REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 14 de Julio del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.367-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N°271-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 1J-3572-2024
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.367-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, en su condición de Defensor Público Titular Noveno adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en este acto en defensa de los ciudadanos: DANIEL JESUS MAYORA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 29.547.638, en su condición de acusados, en contra del Auto Fundado publicado en fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la causa Nº 1J-3572-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: El ciudadano DANIEL JESUS MAYORA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.520.479, venezolano, de 24 años de edad, profesión u oficio: pescadero, con domicilio en SANTIAGO MARIÑO, EL NARANJAL, CASA N° 11, MARACAY ESATDO ARAGUA.
2.-IMPUTADO: El ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 29.547.638, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Cauchero, con domicilio en SECTOR NARANJAL, CALLE BELLA VISTA, SOROCAIMA, CASA N°44, MARACAY ESATDO ARAGUA.
3.-DEFENSA PÚBLICA: abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, en su condición de Defensor Público Titular Noveno adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.
4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado CARLOS AREVALO, n su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, en su condición de Defensor Público Titular Noveno adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en contra del Auto Fundado publicado en fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1J-3572-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.367-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio...” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, en su condición de Defensor Público Titular Noveno adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, contra del Auto que declara Sin Lugar la Solicitud de Traslado de Evidencia, de fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1J-3572-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto en el folio uno (01) al folio tres (03), del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“……Por medio de la presente suscribe, DOCTOR WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, venezolano, actuando en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO TITULAR NOVENO adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los Artículos 26. 49 y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los Artículos 2, 5, 15 (numerales 1 y 4) y 65 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y formalmente legitimado en mi carácter de defensor técnico de los ciudadanos privados de libertad: DANIEL JESÚS MAYORA GARCÍA y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, identificados en la causa penal de origen; ante Usted, con el debido respeto y acatamiento, comparezco dentro del lapso legal posterior a la notificación para interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en los Artículos 439 (numeral 5) y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), contra el auto dictado por el Tribunal de Instancia que declaró sin lugar la solicitud de exhibición de prueba, bajo los términos que se exponen a continuación:
I.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
ÚNICO: Consta en las actas de la presente causa que este Juzgado de Instancia LIbró la Boleta de Notificación N° 266-25 en fecha 12 de mayo de 2026. No obstante, la notificación real, efectiva y formal de esta Defensa Pública se materializó mediante firma estampada en fecha 21 de mayo de 2026.
Por tanto, habiendo sido notificados el 21 de mayo de 2026, el presente recurso se interpone de manera totalmente oportuna y tempestiva dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), venciendo el cómputo de los días de despacho correspondientes ante el tribunal de la causa.
II.
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 07 de agosto de 2024, esta representación judicial consignó formalmente la solicitud de EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA (constando en la PIEZA Folios 207 al 210), la cual corrió sin oposición alguna y con la expresa anuencia de la Fiscalía 31° del Ministerio Público.
Ante el silencio del órgano jurisdiccional, esta defensa procedió a ratificar dicha solicitud en fechas 15 de diciembre de 2025 y 26 de enero de 2026 (conforme corre inserto en la PIEZA II. Folios 61 al 72 y 81-82)
En lugar de proveer conforme al derecho de petición, la juzgadora de instancia dictó un auto resolviendo una supuesta e imaginaria "incorporación de nueva prueba" jamás requerida por esta Defensa Técnica (PIEZA II Folios 83 al 86), incurriendo en un fallo ultra petita que mutó el objeto de la solicitud de exhibición por una figura procesal ajena.
Finalmente, en fecha 12 de mayo de 2026, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Estado Aragua dictó un pronunciamiento expreso plasmado en la Boleta N° 266-25, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de exhibición de prueba original fundamentándose erróneamente en el artículo 228 del COPP. Decisión de la cual, reiteramos, fuimos formalmente notificados el 21 de mayo de 2026.
III
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y AGRAVIOS.
Primer Agravio: Violación al Derecho a la Defensa y el Control de la Prueba (Art. 49.1 CRBV). Al declarar Sin Lugar la exhibición de la prueba original requerida desde agosto de 2024, el tribunal de juicio despoja de forma absoluta a los imputados de la facultad de ejercer el control y contradicción sobre las fuentes de prueba. Se restringe la búsqueda de la verdad material penal al impedir que la defensa técnica traiga al proceso un elemento fundamental para desvirtuar los cargos de la acusación.
Segundo Agravio: Infracción a la Tutela Judicial Efectiva y Dilación Indebida (Art. 26 y 257 CRBV). El tribunal mantuvo un silencio jurisdiccional prolongado por un lapso superior a los dieciocho (18) meses respecto a la petición original. Resolver de forma negativa tras una dilación tan ostensible, manteniendo en prisión preventiva a los ciudadanos DANIEL JESÚS MAYORA GARCÍA Y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, materializa una flagrante denegación de justicia y quebranta las formas esenciales del proceso.
Tercer Agravio: Falta de Motivación y Errónea Aplicación del Derecho. La resolución de instancia recurrida carece de una argumentación lógica y jurídica adecuada que justifique la negativa de la exhibición. Pretender sustituir y desestimar una exhibición legitima y consentida por el Ministerio Público bajo premisas de "nueva prueba", constituye un vicio de arbitrariedad y fraude procesal evidente que vicia de nulidad el auto recurrido.
IV.
PETITORIO FINAL.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito formalmente a esta digna Corte de Apelaciones:
ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos por haber sido interpuesto en el lapso legal tras la notificación del 21 de mayo de 2026.
ORDENAR al Juzgado de Instancia la remisión de las tres (3) piezas del expediente original para el debido control de la alzada, dados los vicios procesales denunciados.
DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, ANULAR el auto recurrido dictado por la Abg. Elligsen Rochelle Obregón Martínez, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
ORDENAR al Tribunal de la causa que efectúe de forma inmediata el pronunciamiento favorable para la EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA ORIGINAL solicitada por esta defensa técnica en los folios 207 al 210 de la Pieza I…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN Del RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días hábiles de despacho suscrita por la abogada ROXANA OCHOA, en su carácter de secretaria, adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consto en autos en fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veintiséis (206), mediante boleta de notificación N° 307-2026, dirigida a la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, transcurriendo a partir de la fecha que consto en autos los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: VIERNES 05-06-2026, LUNES 08-06-2026 y MARTES 09-06-2026 dejando constancia que no hubo contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al folio seis (06) hasta el folio diez (10) del presente cuaderno separado, riela inserta copia certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) de mayo del dos mil veintiséis (2026), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“……Compete a este Tribunal, pronunciarse en virtud de la solicitud interpuesta por ante este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el ABG. WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, recibido en este Tribunal en fecha 29-04-2025, en su carácter de Defensor Publico numero 09, de los ciudadanos acusados DANIEL JESÚS MAYORA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.547.638, por medio del cual solicita EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
De la competencia
Siendo competente este Tribunal para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta en atención al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias….”.
CAPITULO III
Consideraciones para decidir:
Se recibe escrito presentado por el ABG. WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter de Defensor Publico numero 09, de los ciudadanos acusados DANIEL JESUS MAYORA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.547.638, por medio del cual solicita EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se señala lo siguiente:
“Por medio de la presente suscribe, DOCTOR WILLIAM ANDRÉS PEDRÁ MENDOZA, venezolano, actuando en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO TITULAR NOVENO adscrito a la Coordinación regional de la Defensa Publica del estado Aragua, con cualidad en la presente causa y en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los Artículos 26, 49 y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2, 5, 15 (numerales 1 y 4) y 65 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; en mi carácter de defensor técnico de los ciudadanos privados de libertad: DANIEL JESUS MAYORA GARCÍA y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, identificados en la CAUSA PENAL NRO. 1J-3572-2024; ante Usted, con el debido respeto y acatamiento, comparezco para solicitar amparado a la luz del derecho a tutela judicial efectiva, el derecho a dirigir petición, a favor de los justiciables y al AMPARO CONSTITUCIONALIDAD solicitando de que cese la OMISIÓN LESIVA, como el FRAUDE PROCESAL, en perjuicio de los débiles jurídicos, al negar la EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA, solicitada por esta representación de la Defensa Publica en Fecha, 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2024, con la he de recalcar esta defensa, LA Visión general de la norma procesal vigente de La ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Publicada en gaceta Oficial Extraordinaria N.° 6664, establecida por el legislador patrio en su Artículo 228 (COPP) de Venezuela, dentro de la sección de experticias, establece la Exhibición de Pruebas. Permite que documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al proceso sean mostrados al imputado, testigos o peritos para su reconocimiento o para que informen sobre ellos, siendo su Finalidad: Garantizar el reconocimiento de evidencia física o documental por parte de los involucrados durante el proceso judicial, cuyo Alcance: Se aplica a documentos, objetos y elementos de convicción, y se re-fije el acto del 30 de abril de 2026, hasta que se exhiba dicha prueba fundamental del, proceso, puesto de que de mantenerse la omisión por parte del tribunal, estaría obrando contrario imperio, con gravamen irreparable a los justiciables. V. PETITORIO FINAL. Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de nuestra carta magna, confiando en que “…No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,” tal y como lo establece los Artículos 2, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación, por otra parte solicito que una vez tramitada, sustanciada como resuelta la presente solicitud conforme al buen derecho, se me expida copia certificada del auto fundado que niegue o acuerde la presente solicitud, sin pérdida de tiempo para que esta defensa técnica pueda ejercer los recursos que dieren lugar a la resolución del tribual Primero de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua..”
Asimismo se observa que en audiencia celebrada en fecha 24-08-2024, se escucho declaración del funcionario MOISES ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27048826, CREDENCIAL 50907, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE quien expuso sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0018-24 DE FECHA 14-01-2024, y expuso sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0017-24 DE FECHA 14-01-2024, y en la cual se señala lo siguiente:
En el dia de hoy, MIERCOLES 07 DE AGOSTO DE 2024, siendo las (12:00 Pm.), de la tarde oportunidad la fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública en la causa 1-3572-24, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Juez, ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, la Secretaria, ABG. ROXANA OCHOA, y el Alguacil de sala, se confirmó la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, los acusados 1-DANIEL JESUS MAYORA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.520.479, nacido en fecha 02-01-2000, de 24 años de edad, de profesión u oficio: PESCADERO, residenciado en: SANTIAGO MARIÑO, EL NARANJAL CASA N • 11. TELEFONO: 04243225358 (HERMANA IMALAY MAYORA). Y 2-CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.547.638, nacido en fecha 15-05-2001, de 22 años de edad, de profesión u oficio: CAUCHERO, residenciado en: SECTOR NARANAJAL CALLE BELLA VISTA, SOROCAIMA, CASA N° 44. TELEFONO: NO POSEE. Asistidos por la defensa publica ABG. WILIAM PEDRA. Seguidamente se declara abierto el acto imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. Se advierte al público y a las partes del orden y ponderación que debe observarse en la sala, bajo apercibimiento de que cualquier alteración causada será considerada como desacato. De igual manera se deja constancia que la mencionada audiencia no podrá ser grabada ya que el tribunal no cuenta con los equipos de grabación necesarios para grabar dicho acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal se procede alterar el orden de recepción de pruebas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANA MOISES ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27048826, CREDENCIAL 50907, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA N° 0018-24 DE FECHA 14-01-2024, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, " cuanto tiempo tiene en la institución, R. 2 AÑOS Y 6 MESES, a que institución pertenece. R. Delegación Municipal Mariño. Reconoce contenido y firma. R. si. En calidad de qué. R Fui El Técnico Criminalistica, el sitio de suceso era de iluminación natural se trata de una vía publica zona boscosa donde el trascurso de la vía publica se pudo colectar sustancia hemática y debajo del puente se localiza el cadáver de una persona donde presentaba distintos golpes en varias partes de su anatomía en matice colecto material heterogéneo para realizar experticia dio positiva con la vestimenta con los investigados, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, "Fecha y número. R 14-01-2024. Reconoce contenido y firma. R positivo Mi participación, en calidad de R. técnico. Se colecto algún elemento de interes criminalistica. R sustancia hemática. Puede hacer una descripción. R era una vía publica zona boscosa el cadáver se encontraba debajo de la estructura de un puente a la orilla del rio donde se le notaba varias heridas más que todo en la región cefálica. Puede indicar la dirección. R sector coropo 3 parroquia santa Rita, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. WILIAM PEDRA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, "Buenos dias, usted está adscrito a que delegación. R división de criminalística municipal Mariño. Cuál es su formación académica. R técnico superior universitario, según la inspección que acaba usted mencionar puede determinar cuál es la nomenclatura, R, n° 0018. Usted puede ilustrar a los presentes y a esta defensa cual fuel el motivo que origino la inspección. R la recepción llamada telefónica de la guardia nacional donde debajo de ese puente había un occiso por causas desconocidas. Por lo que acaba de manifestar se contó con una comisión quien supervisaba. R Noel guerreo participación técnico criminalística Cual es el que se encarga de realizar la inspección del sitio. Cuando habla de inspección a que se refiere. R la fijación. Y la colección de evidencia no establece. R eso lo realiza el planímetro. Usted manifiesta el sitio de inspección, que vio. R. Búsqueda donde se logró visualizar las evidencias la piedra y rastros de material heterogéneo. Ustedes hicieron una inspección visual. R en el barrido. Quien ubico el cuerpo. R primeramente los funcionarios de la guardia ya estaban los guardia ya habían muchas personas. Usted colecto o severo algún de las evidencia, usted la aseguro. R si, deje constancia la pregunta y la respuesta. cual fue la evidencia. R la sangre la sustancia hemática de la vía publica la piedra y material heterogéneo, vamos a referirnos en la vía publica describió la vía pública que distancia existía R a una distancia, primeo la vía pública, el cadáver esta, venia el camino de tierra después venia el puente y la sangre. La sangre que estaba en la vía correspondía a quien la realizo el experto en biología nombre. R no recuerdo. El aseguramiento de la sustancia, cual fue la forma de abordaje. R mediante un segmento de gasa se impregna y se resguarda. Cuanta evidencia aseguro. R 1 gasa. a sustancia se encontraba la piedra y material heterogéneo. Donde se encontraba precisamente R la vía publica y la piedra estaba como a un costado visible. Esa evidencia fue asegurada. R si positivo por quien. R yo mismo, se deja constancia. Usted al momento que se encontraba cual fue el método de utilización. R se utiliza la cámara fotográfica. Le pregunto cual fue la técnica que aplico. R positivo de manera general detallada. De qué manera se aseguró la evidencia. R fisica se fija se colecta y se resguarda para su posterior experticia en una bolsita para que no se pueda contaminar, esa evidencia está a resguardo. es todo se deja constancia. Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANA MOISES ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27048826, CREDENCIAL 50907, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA N° 0017-24 DE FECHA 14-01-2024, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, "reconozco contenido y firma, sí. Se trata de la inspección de un cadáver de una persona de sexo masculino donde se le visualiza heridas en varias partes de su cuerpo malar derecho una herida contusa localizada en la región orbital una herida abierta en la región auricular tenía todo esto desprendido tenmutibples excoriación y una herida abierta que leerá la herida que tenía acá, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, "puede indicar el número de inspección y la fecha? 0017 de fecha 14-01-2024. Cuál fue su participación? Fui el técnico, se logró la identificación plena del cadaver? mediante las huellas dactilares. Puede indicar la identificación? Yoalvi Alexander Pérez Camacho titular de la cedula de identidad N° V-28.001.801, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. WILIAM PEDRA, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, "Me puede indicar el número de inspección? 0017. De fecha? 14-01-24. Nombre del interfecto? Yoalvi Alexander Pérez Camacho titular de la cedula de identidad N° V-28.001.801 donde realizó la inspección? en la sala de autopsia del senamecf Maracay. se encontraba en compañía de otra persona? negativo, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANA MOISES ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27048826, CREDENCIAL 50907, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA N° 0019-24 DE FECHA 14-01-2024, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, Reconozco contenido y firma, se trata de una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección sector 19 de abril parroquia samán de guere tratándose de un lugar de iluminación se visualizó su frente mallas de alfajol se visualizan varios objetos donde conllevan al parte posterior de la vivienda donde a la prenda de vestir se le observa manchas de presunta naturaleza hemática la misma fue colectada por mi persona para su experticia, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, "Numero y fecha. R. 0019. Donde se realizó. R sector 19 de abril barrio naranjal casa 11-2 parroquia el samán de guere, cuál fue su participación técnico. Colecto alguna evidencia. R 2 un par de zapatos y prenda de vestir mono y suéter. Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. WILIAM PEDRA, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, "La inspección técnica donde la realizaron. R en una vivienda. Ingresaron a la vivienda con orden de allanamiento. R desconozco. Dejaron constancia allí. R. No. Usted manifiesta que ingreso a la vivienda y pudo ubicar evidencia física, cual aseguro, describe un mono y un suéter. R positivo. Resguardo lo que colecto. R positivo en sala de Resguardo. hoy día existe esa evidencia allí. R sí, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANA MOISES ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27048826, CREDENCIAL 50907, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA N° 0020-24 DE FECHA 14-01-2024, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, "Reconoce contenido y firma, se trata de otra vivienda sector calle bella vistan casa 44 un poquito más delante de la vivienda antes mencionada allí antes de ingresar a la vivienda después de ingresar lateral izquierdo luego de ingresar a la vivienda en la primer se pudo con manchas de presunta naturaleza hemática con signos de pregunta salpicadura experticia correspondiente. Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, "Numero de inspección y fecha. R dirección sector 19 de abril Barrio naranjal. Colecto elemento de interés criminalística. R par de zapatos y un pantalón negro, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. WILIAM PEDRA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, "Con relación a lo que acaba dmedemncionar fue asegurada y fijada donde se encuentra en sala de resguardo de la división, es todo". SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, "Fuiste como técnico, positivo, es todo", SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. WILIAM PEDRA, QUIEN PROCEDE A PLANTEAR UNA INCIDENCIA, "Esta defensa técnica y basado en las constitución articulo 515 imbricando de 257 y el derecho que asiste la partes invocando la sentencia vinculante de la sala de casación 0452 dé fecha lunes 23. 4. 2007 a los fines invocando artículo 228 de la ley de reforma de copp de publicación de gaceta oficial en fecha 17 de septiembre del año 2021 o 218 exhibición de la prueba correspondiente op perito y controvertir lo afirmado esta sentencia es vinculante y ance de extremo silicio se resuelta con lugar con que seguro asevero y fijo donde el mismo afirma que esa evidencia ese exhibida con el experto presente, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN CONTESTA LA INCIDENCIA MANIFIESTANDO, "No tiene oposición a la solicitud, es todo". Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del código orgánico procesal penal se pronunciara como Punto previo en la próxima audiencia. Siendo que no se encuentran testigos para el día de hoy en consecuencia, de conformidad con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el debate y continuarlo el día MIERCOLES 21 DE AGOSTO DE 2024, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de continuar con el debate SE ACUERDA CITAR TODA LA CARGA PROBATORIA QUE NO HA COMPARECIDO. Se insta a las partes a colaborar con la práctica de todas las diligencias tendientes a tibicar, a los elementos probatorios a evacuar en el juicio. Quedan emplazadas en este acto lodas las partes presentes. Es todo, se leyó, y conformes firman
Señala el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los testigos y a los o las peritos paraqué reconozcan o informen sobre ellos.
Es de hacer notar que de acuerdo a la solicitud planteada por la Defensa, se observa en primer lugar que el funcionario realizo la colección de las evidencias por cuanto el mismo fue llamado a declarar al debate judicial sobre las Inspección técnicas Numero 0018-24 de fecha 14-01-2024, y 0017-24, de fecha 14-01-2024, no siendo realizada por el funcionario ningún tipo de peritaje a las evidencias incautadas, por cuanto su actuación según fue promovido en el escrito acusatorio y en el auto de apertura juicio fue dirigida sobre las Inspecciones técnicas antes señaladas, aunado a que en la solicitud presentada no se evidencia cual es la necesidad o pertinencia que obedece dicha solicitud, tomando en consideración que ya el funcionario que practico la actuación técnica declaro durante el transcurso del Juicio, tal y como así se encuentra debidamente señalado en actas, exhibiéndoles cada una de sus actuaciones practicadas y dejándose constancia de su declaración, siendo reconocido por el funcionario su contenido e informando en el debate oral sobre ellas y su actuación, lo cual será debidamente analizado y valorado por esta Juzgadora cuando corresponda al momento de dictar su sentencia.
En tal sentido, debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. (…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En virtud de la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado DANIEL JESUS MAYORA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.547.638, considera quien aquí decide que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensa Publica ABG. WILLIAM PEDRA, en la causa seguida a los acusados DANIEL JESUS MAYORA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.547.638. por medio del cual solicita EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa que se solicita el traslado de las evidencias señaladas en la declaración del funcionarios MOISES ALVARADO, quien depuso en fecha 07-08-2024, sobre las inspecciones técnicas Numero 0018-24 de fecha 14-01-2024, y 0017-24, de fecha 14-01-2024, no siendo realizada por el funcionario ningún tipo de peritaje o experticias a las evidencias incautadas, por cuanto su actuación según fue promovido en el escrito acusatorio y en el auto de apertura juicio fue dirigida sobre las Inspecciones técnicas antes señaladas, aunado a que en la solicitud presentada no se evidencia cual es la necesidad o pertinencia que obedece dicha solicitud, tomando en consideración que ya el funcionario que practico la actuación técnica declaro durante el transcurso del Juicio, y se le exhibió cada una de sus actuaciones practicadas y dejándose constancia de su declaración, siendo reconocido por el funcionario su contenido e informando en el debate oral sobre ellas y su actuación, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por tal motivo, y tomando en cuenta las consideraciones antes señaladas DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Es así como este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad dela Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa Publica ABG. WILLIAM PEDRA, en la causa seguida a los acusados DANIEL JESUS MAYORA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.547.638. Y así se decide. Se deja constancia de que la presente decisión se dicta en apegos a las normas constitucionales establecidas artículos 2, 26, 49, 257 para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Notifíquese. Cúmplase. …”
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de haber dilucidado cada uno de los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el recurso de apelación ejercido por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, en su condición de Defensor Público Titular Noveno adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en este acto en defensa de los ciudadanos: DANIEL JESUS MAYORA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 29.547.638, en su condición de acusados, debido a su inconformidad con la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Auto Fundado publicado en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa N° 1J-3572-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual dicto los siguientes pronunciamientos:
“…..PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa Publica ABG. WILLIAM PEDRA, en la causa seguida a los acusados DANIEL JESUS MAYORA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.547.638. Y así se decide. Se deja constancia de que la presente decisión se dicta en apegos a las normas constitucionales establecidas artículos 2, 26, 49, 257 para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Notifíquese. Cúmplase...….”
Al haber explanado lo anterior, logra contemplarse la parte dispositiva de la decisión proferida por la juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el alfanumérico 1J-3572-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde la Juez A-quo declara Sin Lugar la solicitud de Exhibición de Prueba presentada en su oportunidad por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, en su condición de Defensor Público Titular Noveno adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en este acto en defensa de los ciudadanos: DANIEL JESUS MAYORA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 29.547.638, en su condición de acusados, por lo que el recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 5°de la Ley Adjetiva, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
A los efectos de decidir la presente causa sometida a conocimiento de esta Alzada, y así lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable que ocasiono la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado de fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa N° 1J-3572-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:
“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”
Bajo la envestidura del criterio jurídico previamente citado, fácilmente puede evidenciarse que el gravamen irreparable es aquel perjuicio, daño o menoscabo jurídico ocasionado a los derechos y garantías Constitucionales como procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, el cual se deriva de una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, y que tal situación no pueda ser restituida o reparada en virtud de ser portadora de una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.
Una vez identificada la denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Establecidos los razonamientos precedentes, este Tribunal de Colegiado, una vez cotejado con detenimiento la acción impugnativa incoada por el impugnante, logró constatar que, el recurrente interpone el escrito recursivo en virtud de la declaratoria sin lugar de la solicitud de Exhibición de Prueba, por lo que puede destacarse como primera denuncia la que sostiene en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“….Primer Agravio: Violación al Derecho a la Defensa y el Control de la Prueba (Art. 49.1 CRBV). Al declarar Sin Lugar la exhibición de la prueba original requerida desde agosto de 2024, el tribunal de juicio despoja de forma absoluta a los imputados de la facultad de ejercer el control y contradicción sobre las fuentes de prueba. Se restringe la búsqueda de la verdad material penal al impedir que la defensa técnica traiga al proceso un elemento fundamental para desvirtuar los cargos de la acusación…..”
Con base al párrafo previamente citado, destacándose de las convicciones que estructuran el recurso de apelación, la inconformidad del recurrente, en virtud de la conjetural transgresión al Derecho a la Defensa en la que incurrió la juzgadora de Primera Instancia, al emitir pronunciamiento mediante auto fundado publicado en fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en donde declara Sin Lugar la solicitud de Exhibición de Prueba, solicitada en su oportunidad por la defensa de los acusados; trayendo como consecuencia la presunta violación a los principios procesales de contradicción y control de la prueba, ocasionando una limitación en la búsqueda de la verdad; ya que al emitir dicho pronunciamiento reprime la posibilidad de aportar un elemento probatorio fundamental para desvirtuar la responsabilidad penal de los encausados en el caso sometido al proceso judicial.
Sumado a lo anterior y con el objeto de dar eficaz y oportuna respuesta a la parte impugnante en relación a su inconformidad, con relación al control de las pruebas, en razón de ello es pertinente puntualizar la definición de prueba en el proceso penal venezolano como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:
“…..Probar es acreditar o averiguar la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso…..”
En ese orden, la jurista Consuelo Giraldo Montoya, en su obra literaria “Derecho Probatorio”, publicada en el año 2015, define la prueba, de la siguiente manera:
“…..En sentido etimológico, la palabra prueba se deriva del término latín probatio probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere que probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa (p. 16)…..
De manera sucesiva el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en el “Código Orgánico Procesal Penal, comentado concordado y Jurisprudenciado” pág. 369, citando al doctrinario Carlos Hall el cual define la prueba en los siguientes términos:
“…..prueba, es todo elemento objetivo que habiéndose incorporado al proceso de acuerdo a sus prescripciones puede influir en el intelecto de los sujetos procesales, provocando en ellos el conocimiento razonable y cierto, o los distintos estados intermedios desde éste hasta la duda, sobre cuestiones de hecho que directamente refieran a la existencia material de un delito y a la participación de una o varias personas en la comisión del mismo (pág.20)….”
Bajo esa misma línea argumentativa, no sobra significar que la prueba en el ámbito jurídico es concebida como aquel mecanismo orientado al esclarecimiento de los hechos y a la búsqueda de la verdad, con el fin principal de restaurar y encajar cada uno de los vestigios que demuestren la autenticidad del presunto ilícito acaecido.
Sobre esta base, podemos concebir, que las pruebas tanto documentales como testimoniales, son los elementos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ellas se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…..Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…..”
Visto lo plasmado en el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior observa que se encuentra implícito el Principio de Legalidad de la Prueba, en donde el legislador patrio estableció las condiciones y limites por los cuales pueden ser incorporadas las pruebas al proceso penal, las cuales tendrán valor probatorio si estas derivan de medios lícitos. Así pues, los medios probatorios que podrán ser declarados admisibles, serán aquellos que hayan sido obtenidos en conformidad con los lineamientos que disponen las leyes, en subordinación y acatamiento al debido proceso, las garantías y principios procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta inadmisible cualquier órgano probatorio obtenido en contravención con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, mediante coacción o amenaza, haciendo uso de la fuerza, forjando el domicilio o constriñendo la voluntad de las de las personas o mediante la implementación de cualquier otra forma por la que se valga, en violación a los derechos fundamentales.
Ulteriormente, es relevante destacar que el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, exhibe dentro de su contenido la libertad de probanza que tienen las partes para promover las pruebas en el proceso, en los términos siguientes:
“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Alzada).
En este contexto, se puede precisar que la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello.
Por consiguiente, una vez las partes hayan promovido los medios de prueba documentales y testimoniales que les otorguen credibilidad a sus alegatos y pretensiones, que deberán ser evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral, a los fines de que el juez A-quo en fase de juicio en ejercicio de sus funciones y materialización del principio de inmediación, oralidad, haciendo uso de la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos efectué la valoración y adminiculación de cada una de ellas.
A riesgo de parecer una perogrullada el tener que señalar que evidentemente el régimen probatorio en el proceso penal venezolano se distingue en razón de su libertad de probanza conocido como el principio de libertad probatoria, el cual se caracteriza principalmente en que las partes pueden llevar al proceso cualquier hecho que sea relevante para el caso y el esclarecimiento del mismo, siempre que sea un medio de prueba licito, en virtud de que para que una prueba pueda ser aceptada en fase intermedia y posteriormente evacuada en fase de juicio debe cumplir con varios de los pilares fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico bien sea en la norma adjetiva penal o en la Constitución de la República.
Adicionalmente hay que añadir lo que se entiende por valoración de los medios de prueba; y, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Mario A. Houed Vega, en su obra literaria “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, (2007), el cual esgrime el siguiente conocimiento:
“…..La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia (p.60-61)…..”
A mayor abundamiento, considera esta Sala Accidental N° 222 de la Corte de Apelaciones, procede a señalar la sentencia N° 108 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de octubre del 2020, (caso: Juan Francisco Arteaga), expediente N° 2020-045 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz, que reitera la sentencia 6 de febrero de 2013, quien señaló lo siguiente:
“..…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación..…”
“…..La anterior afirmación obedece a que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, (principio este que fue violentado de manera flagrante por la Sala 3 en referencia), obviando además a que están sujetas a los hechos ya establecidos, y su labor se circunscribe a constatar que fueron suficientes para emitir un fallo…..
….Omissis…..
Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal..…”
Del criterio doctrinario así como jurisprudencial prudentemente citados, se logra detallar la facultad de los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la motivación de la sentencia, efectuar un análisis pormenorizado y adminiculado de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad; por cuanto una vez evacuados dichos medios probatorios durante el debate judicial, a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, el juez A quo posee el deber procesal y constitucional de valorar todos los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz.
Así pues, constituye un deber ineludible de los jueces de Primera Instancia en Fase Juicio, de realizar un estudio minucioso, detallado y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, victimas, funcionarios y de los expertos que fuera escuchado su testimonio, así como el análisis de las documentales, por cuanto a través del cumplimiento del principio procesal de inmediación, el juez A quo posee la potestad de plasmar su criterio jurídico en sustento a la valoraciones que le haya dado a cada uno de los órganos probatorios que sirvieron para acreditar la verdad o la falsedad de los alegatos formulados por las partes, las cuales dejara plasmado en la publicación del texto integro de la sentencia.
En suma, la valoración de los órganos de prueba no puede ser realizada de manera selectiva, por cuanto estaría incurriendo en una omisión sustancial del acceso al derecho a la defensa, así como al derecho que tienen las partes de esgrimir sus argumentos y sustentar sus pretensiones, a través del procedimiento ordinario creado por el legislador patrio que proporciona la debida aplicación de los lineamientos Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto son garantías fundamentales para la obtención de una justicia eficaz, expedita, gratuita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles.
En merito de las razones que fueron expuestas, conviene ilustrar al recurrente que el control de las pruebas en el proceso penal venezolano, corresponde al juez en funciones de control, ya que es el encargado de verificar y comprobar que los medios probatorios que las partes pretendan llevar a un futuro juicio oral cumplan con los requisitos tanto legales como constitucionales, siendo oportuno destacar que dicho control debe llevarse a cabo durante la realización de la audiencia preliminar; en donde el jurisdisente tiene la responsabilidad de identificar la licitud, utilidad y pertinencia de todos aquellos elementos probatorios que hayan sido consignados por las partes para una consiguiente fase de juicio.
Precisado lo anterior, resulta de importancia destacar, que es el Juez de Juicio el encargado de dirigir el debate oral y público, destacando que entre sus facultades se encuentra la de recibir y presenciar la evacuación de las pruebas, recordando que solo aquellos medios de prueba que fueron admitidos en fase intermedia e incorporados lícitamente al proceso. Bajo esa tesitura, este Tribunal de Alzada luego de una revisión exhaustiva de la decisión sometida a consideración de esta superioridad, logra observarse en su texto integro que, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio cumplió con el deber fundamental de evacuar los medios de pruebas previamente admitidos en fase intermedia, entre los que se encuentra el medio de prueba hoy controvertido el cual consistente en la deposición del funcionario actuante, en razón de que la juez A quo deja plasmado evidentemente que hizo del conocimiento de todas las partes de la prueba documental sobre la cual el funcionario correspondiente ejercería su deposición. Es por lo que esta Sala 1 procede a dejar Sin Lugar la primera denuncia, ya que no avista ninguna violación procesal ni constitucional en la decisión hoy objeto de estudio.
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se logro determinar que la juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento mediante auto en donde dejo plasmado de manera evidente que hizo del conocimiento de las partes sobre las pruebas documentales y la deposición del funcionario actuante, cumpliendo de esta manera la juzgadora de primera instancia con su obligación constitucional de blindar sus veredictos conforme al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la primera denuncia. ASÍ DE DECISDE.
Consecuentemente, puntualiza el accionante en líneas de su escrito recursivo como segunda denuncia lo establecido en el párrafo que se cita a continuación:
“…..Segundo Agravio: Infracción a la Tutela Judicial Efectiva y Dilación Indebida (Art. 26 y 257 CRBV). El tribunal mantuvo un silencio jurisdiccional prolongado por un lapso superior a los dieciocho (18) meses respecto a la petición original. Resolver de forma negativa tras una dilación tan ostensible, manteniendo en prisión preventiva a los ciudadanos DANIEL JESÚS MAYORA GARCÍA Y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, materializa una flagrante denegación de justicia y quebranta las formas esenciales del proceso….”
Bajo el enfoque de los fundamentos planteados por el apelante ha evidenciado este Tribunal Colegiado que su desconcierto versa principalmente en la violación a la Tutela Judicial efectiva en la que presuntamente incurrió la Juez del Tribunal A quo, por cuanto considera el impugnante que el retraso injustificado del tribunal para dar respuesta oportuna con respecto a la solicitud original planteada en el devenir del juicio ocasiono una flagrante denegación de justicia y como consecuencia una infracción a las formas esenciales del proceso.
Una vez puntualizada la inconformidad del recurrente, se advierte que alega la violación de la Tutela Judicial efectiva como consecuencia de la dilación indebida que incurrió el A quo, por ello es conveniente traer a colación el criterio jurisprudencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03, Expediente N° 17.002 dictada en fecha once (11) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, manifestando su opinión de la siguiente forma:
“…..Así, la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.
En tal sentido, es necesario tener en consideración que el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ha sido profusamente interpretado y desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, pudiendo destacarse el criterio establecido mediante sentencia de esta Sala n.° 708 del 10 de mayo de 2001, donde se señala:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de este fallo).
Por ende, el verdadero significado del derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra nuestro texto constitucional, apareja la necesidad de que los mismos sean eficaces en la realidad, que sus efectos sean en verdad materializados en el plano fáctico, para poder alcanzar la verdadera justicia que la Constitución consagra; razón por la que el verdadero telos de la función jurisdiccional se consuma precisamente en el momento en el que el fallo es llevado a la realidad, haciendo efectivos los derechos que mediante la decisión judicial son tutelados, para de esta forma preservar el Estado de Derecho y de Justicia que vincula la existencia de la República…..”
De lo anterior se colige de manera indefectible que la tutela judicial efectiva se caracteriza como uno de los cimientos fundamentales que integran el ordenamiento jurídico venezolano, ya que la misma está orientada a respaldar el Estado de Derecho y de justicia. Cabe señalar que su finalidad recae principalmente en el resguardo y respeto de la ley, así como la protección al derecho de la sociedad en general, asegurando de esta forma la aplicación efectiva de esta norma consagrada a la luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en definitiva en la jurisprudencia citada sienta un precedente sobre la garantía jurisdiccional que integra la tutela judicial efectiva, ya que tiene como objetivo garantizar el derecho a los ciudadanos de acceso a la justicia y el de ser oídos por los órganos de administración; asimismo respalda el principio señalado y consagrado a través del artículo 257 de la carta fundamental que bajo un enfoque general estable que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Adicional a los razonamientos vertidos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, logro determinar que la juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumplió con el deber fundamental de dar respuesta a la solicitud planteada por la defensa, en virtud que hizo del conocimiento de todas las partes de la evacuación de los órganos probatorios, entre los cuales se encontraba la prueba documental sobre la cual el funcionario actuante realizaría su deposición, cumpliendo de esta manera la juzgadora de primera instancia con su obligación constitucional de blindar sus veredictos conforme al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por tanto no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó la decisión dictada a través de los razonamientos lógicos y coherentes. Es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por el recurrente en relación a la violación de la tutela judicial efectiva y la dilación indebida del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Con aras de continuar proporcionando respuesta al escrito recursivo presentado, este Tribunal Colegiado se percata como tercera denuncia, la consistente en:
“…..Tercer Agravio: Falta de Motivación y Errónea Aplicación del Derecho. La resolución de instancia recurrida carece de una argumentación lógica y jurídica adecuada que justifique la negativa de la exhibición. Pretender sustituir y desestimar una exhibición legitima y consentida por el Ministerio Público bajo premisas de "nueva prueba", constituye un vicio de arbitrariedad y fraude procesal evidente que vicia de nulidad el auto recurrido…..”
En razón de lo previamente establecido, se puede constar como tercera denuncia en la cual el quejoso sustenta su escrito impugnativo, en la presumible falta de motivación del auto publicado por la juzgadora de primera instancia, al emitir un pronunciamiento sin tener fundamentos serios sobre los cuales desestimar la exhibición de una prueba, transgrediendo de esta manera con el derecho a la defensa, originando un evidente fraude procesal.
En aras de proporcionar una respuesta oportuna al hoy recurrente, este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir de la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice, la posible carencia de motivación en la que se encuentra incursa el fallo recurrido, que genera un gravamen irreparable en virtud del presunto bloqueo probatorio, por parte de la juzgadora de Primera Instancia al momento de desestimar la exhibición de una prueba. Por consiguiente es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
Pertinente es por tanto, referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
Ulteriormente, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos.
En este sentido, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).
Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdisente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:
“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)
Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 650, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° AA30-P-2024-000538 de fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motiva de la sentencia, serán las atribuciones de hecho y de derecho de la decisión, y, La Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”.
En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”
Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Desde una perspectiva jurídico-doctrinaria, es propicia la oportunidad para este Tribunal Colegiado enfatizar que, la motivación de las decisiones efectuadas por los Tribunales de la República, corresponde un requisito ineludible, por cuanto en ella se representa la garantía judicial, de manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Determinado lo precedente, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que, en el caso bajo examen, la decisión proferida por el juzgado de Juicio, no vulneró derechos y garantías constitucionales ni procedimentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo cual este despacho superior, logró constatar que, la declaratoria Sin Lugar de la Exhibición de Prueba no comporta una violación constitucional, en razón de que la juez dio oportuna respuesta al pedimento, motivando y fundamentando. Precisado lo anterior, se evidencia que, la juzgadora del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal no incurrió en la falta de motivación del auto fundado, publicado en fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 1J-3572-2024 (Nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), cerciorándose que el mismo cumple con los fundamentos lógicos y jurídicos implementados como sustento para fundamentar su veredicto, procediendo de esta manera la inexistencia de vicios que tergiversen principios y garantías constitucionales, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la denuncia. ASÍ DE DECISDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, en su condición de Defensor Público Titular Noveno adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en este acto en defensa de los ciudadanos: DANIEL JESUS MAYORA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 29.547.638, en su condición de acusados, en contra del Auto Fundado publicado en fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con la nomenclatura Nº 1J-3572-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 1J-3572-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, SE ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal Nº 1J-3572-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, en su condición de Defensor Público Titular Noveno adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en este acto en defensa de los ciudadanos: DANIEL JESUS MAYORA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.520.479 y CARLOS EDUARDO TOVAR RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 29.547.638, en su condición de acusados, en contra del Auto Fundado publicado en fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con la nomenclatura Nº 1J-3572-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 1J-3572-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal Nº 1J-3572-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior - Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERMAN DEZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.367-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3572-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/MS