REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 16 de Julio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.390-2026
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN: N° 273-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (6J-3598-2025)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.390-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MAURICIO ACACIO, asistido por el ciudadano ABG. LUMAN GIL, en contra del referido Tribunal de Juicio, en la causa signada con el Nº 6J-3598-2025 (Nomenclatura Interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: Ciudadano MAURICIO ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-12.853.652.
2.- PRESUNTO AGRAVIADO: ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.073.392.
3.- ASISTENTE LEGAL: ABG LUMAN GIL, venezolano, INPRE N° 305.725, con domicilio procesal en: AVENIDA SOUBLETTE, CRUCE CON VICENTE SALIAS, RESIDENCIAS ACOSTA, PISO 05, APTO 05-A, SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-344.9191.
4.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha catorce (14) del mes de julio del veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.390-2026, correspondiéndole la ponencia a la Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto ante esta Corte por el ciudadano MAURICIO ACACIO, asistido por el ciudadano ABG. LUMAN GIL, contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano MAURICIO ACACIO en su condición de PADRE del acusado ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS, a quien se le sigue la causa signada con el Nº 6J-3598-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), asistido por el ciudadano ABG. LUMAN GIL, interpusieron acción de Amparo Constitucional en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA., tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Quien suscribe el ciudadano MAURICIO JOSÉ ACACIO BECERRA, titular de la cedula de identidad V-12.853.652, en mi condición de padre del acusado ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-30.073.392, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUMAN ALEXANDER GIL ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.340.811, con domicilio en AVENIDA SOUBLETTE, CRUCE CON VICENTE SALIAS, RESIDENCIAS ACOSTA, PISO 05, APTO 05-A, SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.725; número celular 04243449191, correo electrónico: transbralca@gmail.com; legitimado para actuar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Procediendo por medio de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2, AMPARO CONSTITUCIONAL en ASUNTO PENAL N 6J-3598-25, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Numerales 1, 3 5 y el artículo 257 de la Constitución; los artículos 2, 3, 4, 7, 38, 39, у 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la seguridad jurídica, Derecho a la Salud y la Vida, y Derecho de Petición, conforme a los Artículos 83 y 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; es por lo que interponemos la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ABSTENCIONES RELATIVAS A DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VULNERACION AL DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ORGANO JURISDICCIONAL, es este caso por parte del Juez Sexto de Juicio del Estado Aragua, Abg. ISRAEL DAVID, como AGRAVIANTE, que generan a su vez vulneraciones a los derechos constitucionales de la SALUD, VIDA Y DERECHO DE PETICION, en perjuicio del ciudadano: ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS, plenamente identificado en autos, quien es ACUSADO y se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD PERSONAL en el asunto penal N° 6J-3598-25 en la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde el día 25-02-2025, cuando le fue dictada medida privativa preventiva judicial de libertad.
Los argumentos esgrimidos para la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL son los siguientes:
LOS HECHOS
En el año 2025 fue celebrada audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de mi hijo ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS, donde dicho Juzgado admitió en su totalidad la acusación que fuese presentada por el Ministerio Publico en su contra, y así mismo ordeno la apertura del debate oral y público, de igual manera y entre sus pronunciamiento el Tribunal de Control acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad que en contra fuese dictada en la audiencia especial de presentación y mantiene como sitio de reclusión la Delegación Municipal Caña de Azúcar, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde hasta la fecha aún se encuentra recluido.
En este orden de ideas el Tribunal de Control remitió la causa correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo, siendo que luego del acto de distribución el mismo le correspondió en su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual tiene el conocimiento de la causa desde el año 2025, y hasta la fecha el tribunal no ha podido hacer comparecer a los funcionarios actuantes a los fines dar continuidad al juicio oral y público; los cuales no han sido debidamente justiciados por el Tribunal de Juicio que se encuentra en conocimiento de la causa ya que existen resultas de los mandatos de conducción emitidos por ese despacho, sin hacer lo conducente a los fines de evacuar toda la carga probatoria y evitar el retardo procesal injustificado.
Ahora bien, mi hijo ciudadanos Magistrados, mientras se encuentra recluido ha sido objeto de vejaciones y múltiples maltratos físicos, lo cual le ha generado un detrimento grave en su condición de salud, situación que sus abogados han puesto en conocimiento del Juzgado Sexto de Juicio del Estado Aragua, a cargo del Abg. ISRRAEL DAVID, inclusive se encuentran en las actuaciones Informe Médico que avala tal situación, siendo el caso que la defensa de mi hijo en ya varias oportunidades han realizado el requerimiento al Juez agraviante en este Amparo, sobre la posibilidad del otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa que sobre mi hijo pea actualmente; o en su defecto un cambio de sitio de reclusión dada su grave condición de salud.
Es de hacer notar que el Juez agraviante, Abg. ISRRAEL DAVID, ni siquiera se ha pronunciado en cuanto a las observaciones y recomendaciones que realizo el médico forense sobre el tratamiento que debe y requiere con carácter de urgencia mi hijo, limitándose únicamente a enviarlo al hospital para valoraciones, pero no a que reciba el tratamiento especial que necesita CON CARÁCTER DE URGENCIA.
Para conocimiento de esta honorable Corte de Apelaciones, me permito ilustrarlos con el contenido de dicha valoración médico forense a los fines que puedan tener el conocimiento sobre la gravedad que presenta mi hijo en su estado de salud, en dicho informe el médico forense refiere, entre otras cosas:
...Diagnostico: ESQUIZOFRENIA CATATONICA (6 A 40) SEGÚN CIE11. Conclusiones: Posterior a la evaluación psiquiátrica forense de urgencia de evaluado masculino de 23 años se concluye: Orden de hospitalización. Paciente en estado clínico de Esquizofrenia Catatónica. No contrala Esfinteres, no hay contacto o interacción comunicativa, ni persona, ni social. Estado de rigidez catatonia. Requiere tratamiento por vía parental con antipsicóticos y ansiolíticos...
Ciudadanos Magistrados si analizamos específicamente el diagnostico que emitió no un médico privado, sino un MEDICO FORENSE PSIQUIATRA, el mismo consiste este término, podemos afirmar que está referido, y según la fundación Chilena de Psiquiatría Mindy Fonasa, la catatonia es un síndrome clínico caracterizado por una amplia gama de síntomas psicomotores. Ello puede incluir desde la inmovilidad total (estupor), hasta la agitación sin propósito, pasando por mutismo, negativismo, rigidez muscular, movimientos repetitivos o mímica exagerada.
Algunos síntomas clave que definen la catatonia, según criterios clínicos actuales, incluyen:
Estupor: falta total de movimiento y respuesta al entorno.
Mutismo: ausencia de habla, sin que haya daño físico en el aparato fonador. Flexibilidad cérea: el cuerpo se mantiene en la posición en que otra persona lo coloca, como si fuera de cera.
Negativismo: resistencia activa o pasiva a realizar lo que se le pide.
Ecolalia: repetición automática de palabras que otra persona acaba de decir.
Ecopraxia: imitación automática de movimientos realizados por otros.
Indica esta institución que, para poder hablar clínicamente de catatonia, deben estar presentes al menos tres de estos síntomas, según los criterios diagnósticos actuales; en este sentido debo de hacer de conocimiento de ustedes Magistrados que mi hijo actualmente PRESENTA TODOS ESTOS SINTOMAS.
Por otra parte, también refiere este centro que la catatonia dentro del contexto de la esquizofrenia se presenta con un conjunto de síntomas motores intensos y Ilamativos, que alteran profundamente la conducta y la interacción con el entorno. A diferencia de otras formas del trastorno donde predomina la alteración del pensamiento o de la percepción, aquí el cuerpo se convierte en el principal canal de expresión del sufrimiento mental.
Los síntomas catatónicos no siempre aparecen de forma repentina. A veces se desarrollan de manera progresiva, lo que puede generar confusión diagnóstica, especialmente si no se reconocen sus señales tempranas. También pueden presentarse de forma fluctuante, alternando entre periodos de inmovilidad y momentos de agitación intensa.
Uno de los grandes desafíos de la esquizofrenia con características catatónicas es que puede parecer, a simple vista, un estado depresivo grave, un trastorno neurológico o incluso una respuesta al trauma. Por eso, conocer en detalle sus manifestaciones es esencial para evitar errores clínicos y ofrecer el tratamiento adecuado a tiempo. En este punto en particular deseo referir a esta corte de Apelaciones que mi hijo cuando ingreso al centro d reclusión donde actualmente se encuentra, lo hizo con un estado de salud acorde con su edad y condición física, fueron agentes externos, que aún están por determinantes, y los cuales ya han sido denunciados por mi persona ante los entes correspondientes, los que llevaron a mi hijo al estado de salud mental que hoy presenta.
Uno de los signos más impactantes de la catatonia es el estupor, que se manifiesta como una ausencia total de movimiento voluntario. La persona puede pasar horas o incluso días sin moverse, sin hablar, sin reaccionar ante estímulos externos. Permanece en silencio, con la mirada fija, como congelada. Así se encuentra mi hijo actualmente, debo referir que en el centro de reclusión donde se encuentra privado de libertad mi hijo, me han permitido, y aquí quiero referir que han sido las autoridades de ese centro, no el juez de la causa, quienes me permiten ingresar y ahí bañar a mi hijo, hablarle aunque él no me escuche o entienda, darle de comer y limpiario luego de que este se haga encima sus necesidades fisiológicas, porque si señores Magistrados mi hijo no controla sus esfinteres y a veces mantiene sus heces y orina adheridas a su cuerpo generándole a su vez otras afecciones, toda vez que no siempre me es permitido el acceso a su sitio de reclusión.
Este cuadro de esquizofrenia catatonia que presenta mi hijo también está acompañado de mutismo, es decir, mi hijo no tiene la capacidad de hablar. Y ello no se debe a daño físico en la garganta ni a timidez extrema: simplemente, la persona no puede o no logra emitir palabras, como si algo dentro de ella se hubiera desconectado del mundo exterior, lo que a su vez impide saber a ciencia cierta que siente mi hijo y cuál es su sufrimiento.
Otro síntoma distintivo que presenta mi hijo es la rigidez muscular, en la que la persona mantiene posturas anormales durante largos periodos sin cambiar de posición ni mostrar molestia, incluso si resultan incómodas o dolorosas. Tanto es así ciudadanos Magistrados que mi hijo se encuentra actualmente en el patio del centro de reclusión, dada su incapacidad de socializar, y cuando es colocado con la población que ahí se encuentra detenido, entra en un estado de ansiedad tal que se vuelve agresivo, y esto ha obligado a que los funcionarios lo "amarren" a mi hijo en el patio del Comando Policial, aunque en los últimos días le han quitado las amarras, mas sin embargo la posición que mantiene mi hijo es como si aún estuviera aprisionado de pies y manos, y esto en uno de los síntoma de su esquizofrenia catatonia. Debo referir a esta Corte que, según expertos en la materia, esta rigidez no es voluntaria, y muchas veces la persona no puede explicar por qué se queda en esa postura. Tampoco responde si se le pide que se mueva, lo que puede confundirse con terquedad, pero en realidad es una manifestación neurológica del trastorno.
Mi hijo también presenta una resistencia activa o pasiva a las instrucciones del entorno. Esta conducta no es caprichosa ni deliberada. Forma parte de la desconexión interna que caracteriza la catatonia, donde las órdenes externas no generan una respuesta coherente en el cuerpo o la mente. En contextos clínicos, esto puede dificultar los cuidados básicos, como la higiene, la alimentación o incluso el tratamiento farmacológico, y aumentar el riesgo de complicaciones físicas. Siendo esto lo que ha guiado a la defensa de mi hijo a solicitar, como en efecto lo ha hecho en varias oportunidades al Tribunal que lleva su causa, que mi hijo sea hospitalizado, COMO LO HA RECOMENDADO EL MEDICO FORENSE PSIQUIATRICO, y no hemos obtenido respuesta al respecto, y esto ha generado que el estado de salud físico y mental de mi hijo se agrave cada día mas.
MI hijo dentro de su cuadro esquizofrénico catatónico, ha experimentado agitación sin propósito siendo este hecho otra posible manifestación de la catatonia. En este caso, la persona se mueve de forma intensa, pero sin dirección ni objetivo claro. Puede gritar, empujar objetos, caminar en círculos, gesticular con violencia, pero sin que haya una causa aparente. Esto le esa ocurriendo a mi hijo, él se agita, se vuelve agresivo lo que ha obligado en algunas ocasiones la intervención fuerte no solo de parte de los funcionarios que custodian a mi hijo sino también de los otros internos del centro de reclusión, intervención que en la mayoría de los casos le generan nuevos daños a mi hijo, y obviamente agravan su condición de salud.
Se debe estar claros que este estado es peligroso tanto para la persona como para quienes la rodean. No porque quiera hacer daño, sino porque su conducta está desorganizada, y puede lesionarse accidentalmente o generar accidentes si no se interviene a tiempo.
(OMISSIS)
CAPITULO PRIMERO
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LA NATURALEZA DE LA INVOCACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ABSTENCIONES RELATIVAS A DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VULNERACION AL DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, A CARGO DEL CIUDADAN ISRAEL DAVID, QUE DAN LUGAR A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SALUD Y LA VIDA, ASI COMO EL DERECHO DE PETICION DEL CIUDADANO ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS
Los aspectos que de seguida se enumeran y que, en los capítulos siguientes del presente escrito se desarrollaran, son lo que le van a dar causa y justificación a la interposición del presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ABSTENCIONES RELATIVAS A DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTА OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VULNERACION AL DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, A CARGO DEL CIUDADAN ISRAEL DAVID, QUE DAN LUGAR A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SALUD Y LA VIDA, ha sido concebido como la garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en esta República Bolivariana de Venezuela para preservar su derecho a la salud y la vida y derecho de petición, en atención a lo cual la ley le ha señalado que es un procedimiento expedito, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a la persona SOLICITANTE, determinada por la falta de pronunciamiento concreto y expreso, sin divagaciones ni dilaciones, por parte del Juez Sexto de Juicio del Estado Aragua agraviante, Abg. ISRAEL DAVID, basados en las interrogantes: PRIMERO: Si es LEGÍTIMO EI JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Competencia de resolver lo solicitado, SEGUNDO: El deber intrínseco del Pronunciamiento del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, previendo no incurrir en Omisión Judicial, basado en la petición plasmada bajo auto motivado sobre la procedencia o la negativa de la solicitud realizada, posibilitando al SOLICITANTE acceder a los recursos ordinarios y extraordinarios para proveer una mejor defensa y no crear un estado de minusvalía en la defensa y una violación al debido proceso ya que, en efecto, la sola falta de respuesta a una petición JURISDICCIONAL, envuelve la violación directa e inmediata del derecho constitucional consagrados en los artículos 2, 25, 26, 27, los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2, artículo 49 Numerales, 1, 35, artículo 51, 83 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que garantiza a: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo; el derecho de los justiciables de obtener oportuna respuesta, tiene como contrapartida el deber genérico de las autoridades públicas de emitir dicha respuesta, de manera que, en el presente caso, la ausencia de pronunciamiento CONCRETO Y EXPRESO, SIN DIVAGACIONES NI DILACIONES, del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, respecto de un caso que ha sido elevado a su conocimiento, implica indudablemente la infracción del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(OMISSIS)
CAPITULO SEGUNDO
SUBVERSION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES INFRIGIDAS POR EL JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
La subversión del presente proceso Judicial Penal se basa en la violación de la expectativa plausible de acceder a la justicia y a la restitución DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A PETICIÓN, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO, por parte del ÓRGANO JUDICIAL, derechos Establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, provocando que mi hijo se encuentre en un estado de indefensión y desigualdad ante la ley con un gravamen irreparable, que pone en riesgo SU SALUD Y LA VIDA, ante la falta de un pronunciamiento directo ante la solicitud de que la defensa de mi hijo ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS sea debidamente trasladado, con las seguridades del caso hasta el Hospital Central de Maracay, a los fines que sea atendido por un médico especialista en la materia que determine su actual condición de salud, tal y como lo sugirió o recomendó el médico forense psiquiatra que lo atendió, a solicitud de la defensa de mi hijo, en su oportunidad procesal, ese es el comportamiento jurídico y legal que estoy como padre solicitando para garantizar, como he referido en múltiples oportunidades, el DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA.
CAPITULO TERCERO
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INVOCACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso se debe distinguir la admisibilidad de la acción constitucional y sus fundamentos o motivos. La admisibilidad propiamente tiene que ver con la normalidad o regularidad de la acción o del proceso mientras que la segunda se relaciona con la existencia misma de la acción.
En tal sentido, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, siendo que la acción de amparo, como es bien sabido es extraordinaria y como tal su interposición debe obedecer realmente a una verdadera causa de urgencia por existir una violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza, riesgo o peligro de ellos, distinguiéndose como primer elemento para su admisibilidad y tramitación que los recursos ordinarios preexistentes sean insuficientes o inútiles para restablece la situación que se denuncia o considera lesionada o amenazada, o bien porque previamente se ha acudido a tales remedios preestablecidos en la ley y que son igualmente idóneos o eficaces, o que estando ellos consagrados en la ley y a la disposición de las partes no se han activado oportunamente y se ha decidido acudir a la acción extraordinaria, siendo relegados o despreciados aquellos medios ordinarios y propulsándose el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional.
(OMISSIS)
CAPITULO CUARTO
DE LAS VULNERACIONES A LOS DERECHOS CONTRA DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, QUE A SU VEZ VULNERAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SALUD Y LA VIDA DEL CIUDADANO ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS.
El derecho a la salud y la vida son Derechos humanos que obligan al Estado a establecer las condiciones para que todas las personas tengan acceso a los medios e instrumentos que le permitan tener una vida saludable, en el caso que nos ocupa, el derecho a la salud no es sólo tener acceso a un médico sino a las medicinas y a una estructura hospitalaria con todos los requerimientos técnicos necesarios para un servicio de calidad, toda vez que si bien el Juez agraviante, acordó el traslado de mi hijo a la medicatura forense, quien a su vez sugirió su evaluación por un médico especialista en la dolencia que sufre el mismo, a ser hospitalizado y recibir tratamiento medico acorde con su dolencia, no es menos cierto que para este último aspecto el Juez agraviante ha implementado conductas que ha dilatado que esta circunstancia se lleve a cabo, lo que ha permitido que la salud de mi hijo ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS se deteriore cada día mas.
Es importante destacar que el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“...La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República....”
Por su parte en Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: analizo el contenido del Artículo 43 de su normativa, la cual establece, entre otras cosas que, los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana. En este sentido, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público.
Así se puede apreciar entonces, que esta Corte Internacional ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera; y si lo dejo plasmado dicha corte en sentencia Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo de 2011.
(OMISSIS)
CAPITULO QUINTO
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL RESENTE ESCRITO COMO MEDIO DE PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN
Si bien la normativa no exige que con la acción de amparo sean presentados medios de prueba como tal, consideramos que para mejor ilustración de esta honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente acción, es preciso que la misma cuente y tenga en conocimiento sobre los medios con los cuales fundamentamos la presente acción, y para ello consignamos conjuntamente con el presente escrito los siguientes documentales:
1.- Medicatura Forense Psiquiátrica, suscrito por el Dr. Roberto Moy Boscan, realizado a mi hijo, de fecha 25-05-26donde entre otras cosas refiere la necesidad que mi hijo sea hospitalizado y reciba el tratamiento correspondiente.
2.- Escrito mediante el cual, la defensa de mi hijo, solicitaron el traslado de mi hijo al hospital Central de Maracay, a los fines que el mismo sea valorada por un médico especialista, y reciba los cuidados que su actual estado de salud requiere.
3.- Escrito presentado ante la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dr. PABLO SOLORZANO, donde como padre le planteo mi preocupación ante el estado de salud físico y mental de mi hijo, y hasta la fecha tampoco he obtenido respuesta
CAPITULO SEXTO
PETITORIO
Con fundamento a las razones expuestas anteriormente procedo como padre a Materializar y formalizar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL contra las ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, NEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, A CARGO DEL ABG. ISRAEL DAVID, en franca violación de normativas CONSTITUCIONALES establecidas en los 2, 25, 26, 27, los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2, artículo 49 Numerales, 1, 35, artículo 51, 83 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicito se declare las ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, NEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (OMISSIS) SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CIUDADANO ISRAEL DAVID, como violatorias de las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magna y de los tratados y convenios internacionales firmados por la República en materia de derechos humanos.
Igualmente, y con la venia de los magistrados, SOLICITO COMO PADRE EXTREMEN SUS PODERES CONSTITUCIONALES PARA, DE SER NECESARIO, SE EXTIENDA LA REVISIÓN, DE OFICIO, A OTROS ASPECTOS NO TOMADOS EN CUENTA EN EL PRESENTE RECURSO, Y SE NOS NOTIFIQUE TRANSCURRIDO LAS 48 HORAS DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO Y SE NOS EXPIDAN COPIAS CERTIFICADAS.
Muy respetuosamente RUEGO Y PIDO sea solicitada información con la urgencia del caso que se requiere al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL JUICIO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO ISRAEL DAVID, a los fines de ser apreciada por esta honorable Corte de Apelaciones las violaciones aquí denunciadas, y de ser el caso se ordene con carácter de urgencia el traslado de mi hijo, ciudadano ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS, al Hospital Central de Maracay, con el objeto que ya he denunciado, de ser atendido y evaluado por un médico especialista y de ser necesario se le puedan practicar los exámenes que correspondan, para mejorar así su condición de salud y lograr con ello mejorar su condición de vida.
Solicito igualmente copia certificada del auto que provee, NIEGUE O ACUERDE el trámite de esta solicitud.
Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de nuestra carta magna, confiando en que "... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", tal y como lo establece los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En relación a los medios de pruebas presentados por el accionante MAURICIO ACACIO en su condición de PADRE del acusado ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS, asistido por el ciudadano ABG. LUMAN GIL, en la cual menciona:
“…1.- Medicatura Forense Psiquiátrica, suscrito por el Dr. Roberto Moy Boscan, realizado a mi hijo, de fecha 25-05-26donde entre otras cosas refiere la necesidad que mi hijo sea hospitalizado y reciba el tratamiento correspondiente.
2.- Escrito mediante el cual, la defensa de mi hijo, solicitaron el traslado de mi hijo al hospital Central de Maracay, a los fines que el mismo sea valorada por un médico especialista, y reciba los cuidados que su actual estado de salud requiere.
3.- Escrito presentado ante la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dr. PABLO SOLORZANO, donde como padre le planteo mi preocupación ante el estado de salud físico y mental de mi hijo, y hasta la fecha tampoco he obtenido respuesta…”.
Las cuales fueron mencionadas en la acción de amparo consignada por el accionante, asistido por el abogado Luman Gil, siendo pertinente para estas dirimentes que se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sean valoradas por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:
“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:
“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En razón a las jurisprudencias antes citadas, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas consignadas por la accionante, esta Sala 1 de La Corte de Apelaciones, se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en la acción de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana supra identificada, de acuerdo a lo que señala el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal:“…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Tras la revisión de las pruebas antes enunciadas, se evidencia que no cumplen con la licitud que señala el texto legal citado, en este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:
“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)
En consonancia con lo antes narrado, considera esta Alzada que las pruebas promovidas, no son susceptibles de ser objeto de prueba por cuanto no resultan útiles y necesarias a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, por ello se declaran INADMISIBLES, las pruebas ofrecidas por el accionante, ciudadano MAURICIO ACACIO en su condición de PADRE del acusado ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS, asistido por el ciudadano ABG. LUMAN GIL. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en su función constitucional, considera pertinente aprovechar esta ocasión para mencionar la definición de Amparo Constitucional que ofrece el jurista Rafael J. Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, página 34, donde expone lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
De la transcripción anterior se deduce que los Derechos y Garantías Fundamentales, así como aquellos inherentes a cada ser humano, están efectivamente protegidos por nuestra Constitución. Para lograr esta protección, se estableció una acción con características excepcionales de restitución rápida y efectiva: la Acción de Amparo. Este recurso judicial es ágil y directo, y se utiliza para salvaguardar los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, funcionando únicamente cuando se cumplen las condiciones necesarias según la legislación aplicable..
Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
En consecuencia, una de las características fundamentales de la lesión constitucional es que debe estar ocurriendo en el momento presente. Esto significa que, para que una Acción de Amparo Constitucional sea admitida, la lesión debe ser real, efectiva, tangible e ineludible. Es crucial que la violación de derechos se esté produciendo actualmente, ya que los efectos de esta acción son exclusivamente restablecedores. Por lo tanto, si el objetivo es obtener una indemnización por situaciones pasadas y consolidadas, será necesario optar por un medio judicial diferente.
Además, es fundamental señalar que los órganos encargados de la administración de justicia están obligados por mandato constitucional a desarrollar su labor dentro del ámbito de los asuntos que les competen. Esto implica que deben actuar con un enfoque claro y orientado hacia la consecución de la tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso. El objetivo es garantizar una justicia que sea gratuita y accesible para todos, caracterizada por ser imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente. Asimismo, es imprescindible que estos órganos asuman una postura responsable en su función, asegurando que los procesos sean equitativos y se realicen de manera expedita, sin demoras injustificadas ni formalismos excesivos que puedan resultar en reposiciones innecesarias, de manera que se pueda ofrecer a los ciudadanos un sistema judicial que responda a sus necesidades de forma eficiente y justa..
De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
Asimismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.
De acuerdo con lo estipulado por el legislador nacional en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece la necesidad de desarrollar un proceso judicial que garantice el respeto a los derechos humanos. Esto implica que todos los jueces de la república, en el ejercicio de sus funciones, deben procurar impartir una justicia que sea adecuada, imparcial, eficiente y ágil, evitando cualquier dilación innecesaria o reposiciones superfluas. Este enfoque es fundamental para proteger el cumplimiento y la plena realización de los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución, asegurando así que los ciudadanos involucrados en el proceso judicial puedan disfrutar de la justicia de manera efectiva.
Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Superioridad ha constatado que la acción ha sido interpuesta por el ciudadano MAURICIO ACACIO en su condición de PADRE del acusado ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS, asistido por el ciudadano ABG. LUMAN GIL, tratándose de Amparo Constitucional fundamentado en el artículo 49 numerales 1, 3 y 5, así como el articulo 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este contexto, se alega una presunta infracción por parte del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, según el planteamiento de los solicitantes, dicho Tribunal de Primera Instancia, presuntamente ha infringido en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, así como de la denegación de justicia, basándose expresamente en el artículo 27 Constitucional, principios fundamentales consagrados en la carta magna al presuntamente transgredir sus derechos fundamentales.
Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en el artículo 49 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.
Del análisis del artículo que precede, La Constitución Bolivariana de Venezuela establece un firme compromiso con la protección de los derechos fundamentales y la mejora de la administración pública. Se garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, asegurando derechos inviolables como la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser escuchado en un tribunal imparcial. Además, se prohíbe la obtención de pruebas de forma indebida y las sanciones por actos no tipificados como delitos, así como se contempla el derecho a reparación por errores judiciales. Se refuerza la participación ciudadana al permitir la presentación de peticiones a las autoridades, que deben responder oportunamente, con sanciones para los funcionarios que incumplan. La administración pública debe servir a los ciudadanos bajo principios de honestidad y transparencia, y se enfatiza la importancia de un proceso judicial ágil y accesible, promoviendo la simplificación de trámites sin sacrificar la justicia. En su conjunto, este marco promueve una justicia equitativa y una administración pública responsable, reflejando los valores democráticos y de derechos humanos fundamentales.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, para verificar la presunta violación alegada por los accionantes, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha jueves (16) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), la secretaria ABG. MARÍA GODOY, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con el alfanumérico Nº 6J-3598-2025 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves dieciséis (16) del mes de julio de dos mil veintiséis (2026), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, provine a trasladarme al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 6J-3598-2025 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano MAURICIO ACACIO en su condición de PADRE del acusado ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS, asistido por el ciudadano ABG. LUMAN GIL, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), signándole la nomenclatura 1Aa-15.390-2026, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por el Secretario ABG. GERARD GARCÍA, quien me facilitó el expediente signado con la nomenclatura N° 6J-3598-2025, en la cual se observa que en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), fue acordada la medida cautelar por motivos de salud a favor del ciudadano ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-30.073.392, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra inserta a los folios trescientos sesenta y siete (367) al folio trescientos setenta y uno (371) de la pieza dos (II) de la causa principal signada con el alfanumérico 6J-3598-2025 (nomenclatura interna de ese despacho), así mismo, se encuentra inserto en el folio trescientos setenta y dos (372) oficio dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Municipal Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando sobre el cambio de sitio de reclusión, al igual que el Oficio inserto al folio trescientos setenta y tres (373) dirigido al Comandante Jefe del Destacamento de Seguridad Urbana con sede en San Vicente, de la Guardia Nacional Bolivariana. Motivo por el cual procedí a dejar constancia de lo observado en el cuaderno separado signado con el alfanumérico 6J-3598-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia) en la presente acta…”
Esta Alzada una vez verificada la causa principal, se evidenció que no existe una omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, toda vez que el mismo emitió un pronunciamiento acuerdo a la situación actual del acusado, ciudadano ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS.
Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
"…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..."
(Negrilla de esta Alzada).
Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:
"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."
Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) del mes de Agosto del año dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:
"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."
Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) del mes de Agosto del año dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547, señaló que:
“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."
Una última consideración para esta Corte de Apelaciones, la cual se basa en la importancia de ilustrar que los recursos extraordinarios no deben ser utilizados a gusto de las partes accionantes, puesto que es contrario a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
“…Buena Fe
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…”
Por su parte y sobre el tema que nos ocupa en fecha veintiuno (21) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO dictó la sentencia Nro. 00489, en la cual decidió lo siguiente:
“…Esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia. (omissis)…
“…alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)
Se infiere de lo que acaba de decirse, que las partes no pueden realizar acciones o solicitudes por capricho, y sin fundamento alguno, ya que con esto estaría violentando normas constitucionales y de normas procesales como a su vez normas de ética y buenas costumbres, ya que esto podría acarrear sanciones pecuniarias y administrativas.
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que consta que el Jugador del Tribunal de Juicio cumplió con emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud realizada por el ciudadano MAURICIO ACACIO, en su condición de padre del acusado ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS, en este sentido, consideran estas dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MAURICIO ACACIO en su condición de PADRE del acusado ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS, asistido por el ciudadano ABG. LUMAN GIL, por cuanto cesó el motivo que originó la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo esta Superioridad acuerda la emisión de las copias certificadas solicitadas por la accionante una vez que cumpla con el trámite administrativo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el ciudadano MAURICIO ACACIO en su condición de PADRE del acusado ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS, asistido por el ciudadano ABG. LUMAN GIL, por cuanto no es susceptible de ser objeto de prueba por cuanto no resulta útil y necesaria a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MAURICIO ACACIO en su condición de PADRE del acusado ANGEL GABRIEL ACACIO RAMOS, asistido por el ciudadano ABG. LUMAN GIL, en contra del, TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 6J-3598-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), por cuanto Cesó el Motivo que la originó en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se acuerda la emisión de las copias certificadas solicitadas por la accionante una vez que cumpla con el trámite administrativo correspondiente.
QUINTO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.390-2026(Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 6J-3598-2025(Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv