REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 20 de Julio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.392-2026
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAUSA: N° 6J-3546-2025 (Nomenclatura de ese tribunal de Juicio).
DECISIÓN N° 275-2025
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la Incidencia de Inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal planteado por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 6J-3546-2025, seguida en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.345.706, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha Dieciséis (16) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), la incidencia de inhibición planteada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, de fecha Siete (07) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 6J-3546-2025 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.392-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- ACUSADA: ciudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.345.706. (No se evidencian demás datos filiatorios)
2.- JUEZ INHIBIDO: abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Vista la inhibición suscrita por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico N° 6J-3546-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.345.706, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-15.392-2026 (Nomenclatura interna de esta Alzada), cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:
“…..Siendo que en fecha, Cuatro (04) De Junio De 2026, se recibe escrito de la ciudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-17.345.706, en su condición de ACUSADA, a los fines de adherir como su defensa privada a la ciudadana ABG. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, inpre: 79.015, titular de la cedula de identidad V-7.245.557, con domicilio procesal en Edificio Ciudad Tablita, Local 23, Calle Junin, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0414-149.98.11, correo electrónico: rosadoritadefreitas@gmail.com, para que la asista y represente en todo estado y grado del proceso de manera separada o conjunta con la co-defensa ABG. TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-6.243.630, inscrita en el Inpreabogado: 52.147, siendo recibida por este despacho y en fecha 09 de junio del año en curso, se levanta acta de designación y juramentación de la defensa ABG. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, quien representara a la ciudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEÓN, seguida de la causa 6J-3546-2025, siendo que la ciudadana abogada en mención, trabajó con mi persona en este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por aproximadamente cinco (05) años, creando entre nosotros una relación más allá de laboral siendo la misma de amistad, lo cual podría tener algún tipo de injerencia en mis decisiones, quebrantando la objetividad que me ha caracterizado a lo largo de mi carrera como Juez en este Circuito Judicial Penal, y siendo la relación fraternal desde hace más de Diez (10) años, no puedo conocer de esta causa como Juez natural; luego de todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa y en consecuencia, me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Articulo 89 numeral 4° "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta", articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la Inhibición planteada. Cúmplase…”
Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:
“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (Negritas y subrayado nuestro).
A corolario con lo anterior, al contrastar la inhibición planteada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación con el contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer de la inhibición planteada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir, esta Sala 1 de esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“….Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“….que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir….”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“….La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición….”.
Establece el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“…..Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguiente:
…Omissis…
4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (Negrillas de la Corte).
Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“.….Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”.
Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera, que lo aseverado por el Juez Inhibido, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista que el presente caso el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 6J-3546-2025 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), tiene una relación de amistad manifiesta con la abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, quien es la DEFENSA PRIVADA de la ciudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.345.706, quien funge como acusada en la causa N° 6J-3546-2025 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), siendo que el ciudadano Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, manifiesta en su Acta de Inhibición la cual se encuentra inserta en el folio Cuatro (04) del presente Cuaderno Separado que trabajó con la abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante cinco (05) años, y además manifiesta tener una amistad de Diez (10) años con la referida abogada, observando que tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, motivo grave que compromete la objetividad e imparcialidad al momento de decidir.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por el Juez inhibido se subsume en el supuesto que contempla el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa de acuerdo a lo establecido en el mismo que el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA si mantiene una relación de afinidad, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar.
En base a todo lo anterior es por lo cual, este Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición plateada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 6J-3546-2025, seguida en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.345.706, la cual guarda relación con la causa N° 1Aa-15.392-2026 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior, Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada en la causa N° 1Aa-15.392-2026 (Alfanumérico interno de esta sala 1) la cual guarda relación con la causa N° 6J-3546-2025 (Nomenclatura interna de ese tribunal).
Al hilo con lo anterior, Se acuerda REMITIR el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que sea anexado a la causa principal y siga proceso legal y administrativo correspondiente, siendo que se logro evidenciar en el sistema de causas SICCA que dicho expediente fue distribuido al referido tribunal asignándole el N°9J-299-2026 (Nomenclatura interna de ese tribunal).
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 6J-3546-2025, seguida en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.345.706, la cual guarda relación con la causa N° 1Aa-15.392-2026 (Nomenclatura interna de esta Alzada).
SEGUNDO: Se ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 6J-3546-2025, seguida en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.345.706, la cual guarda relación con la causa N° 1Aa-15.392-2026 (Nomenclatura interna de esta Alzada), de conformidad con el articulo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada en la causa N° 1Aa-15.392-2026 (Alfanumérico interno de esta sala 1) la cual guarda relación con la causa N° 6J-3546-2025 (Nomenclatura interna de ese tribunal).
CUARTO: Se acuerda REMITIR el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que sea anexado a la causa principal y siga proceso legal y administrativo correspondiente, siendo que se logro evidenciar en el sistema de causas SICCA que dicho expediente fue distribuido al referido tribunal asignándole el N° 9J-299-2026 (Nomenclatura interna de ese tribunal).
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior - Temporal
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GODOY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GODOY
Causa 1Aa-15.392-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
Causa N° 6J-3546-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
Causa N° 9J-299-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA.-