REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 20 de Julio del 2026
216° y 167º

CAUSA: 1Aa-15.395-26
JUEZA PONENTE: DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR NO AGOTAR LA VIA ORDINARIA.
DECISIÓN N° 277-26.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.395-26 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana AINA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, en su carácter de ACCIONANTE, en contra del referido Tribunal de Juicio, en la causa signada Nº 4J-3056-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- AGRAVIADA: ciudadana AINA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ.

2.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico N°1Aa-15.395-26, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana AINA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, en su carácter de AGRAVIADA,contra el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana AINA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, en su carácter de ACCIONANTE, en la causa signada Nº 4J-3056-2023(Nomenclatura de ese Despacho),interpuso acción de Amparo Constitucional en contra elTRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta del folio uno (01) al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, en el cual se logra evidenciar que alega lo siguiente:

“….YO, AIDA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, actuando en mi propio nombre y representación, ante usted con la venia de estilo ocurro y expongo:
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a interponer formal recurso de amparo contra la actuación del Tribunal Cuarto de Juicio, por violación del DEBIDO PROCESO y por ende al DERECHO A LA DEFENSA y, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 49.1, 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aquí en adelante CRBV.
DE LA ADMISIBILIDAD.
Nuestra Sala Constitucional en sentencia No.- 503 de fecha 19 de Marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta estableció que:"....la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2 ejusdem...."
Igualmente, no existe ningún otro medio eficaz que pueda enervar tal violación constitucional, puesto que no existe ningún recurso ordinario, que permita recurrir a la omisión existente, por lo que hace que sea procedente en derecho la admisión de la presente pretensión.
Igualmente, señalo que, la competencia de este tribunal deviene por el hecho de que el causante de las garantías constitucionales violadas y aqui denunciadas, cuando planteada una denuncia por fraude cometido en la audiencia del día 5 de mayo de 2026, por fraude procesal, hasta la fecha de interposición de este amparo, aún no ha sido tramitada la misma, ni siquiera ha existido respuesta alguna
Es necesario indicar que no existe via legal alguna que de forma expedita y sin dilación pueda recurrirse para enervar los hechos aquí denunciados, por lo que invoco y hago valer, a título de ejemplo la sentencia No.- 1211 de fecha 26 de noviembre de 2010 con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz
Igualmente, invoco y hago valer la sentencia No. 870 de fecha 31 de octubre de 2022, de la Sala Constitucional que señaló que, el A-quo no puede declarar la inadmisibilidad de un amparo contra una omisión judicial por no existir en el Código Orgánico Procesal Penal una vía ordinaria paга atacar tal situación.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.
Nuestra Carta Magna ha establecido que el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa son inquebrantables en cualquier estado y grado del proceso tal como lo señala el articulo 49 en su encabezamiento y específicamente en su numeral primero, a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrada en el artículo 26 de la misma.
LOS HECHOS VIOLATORIOS DENUNCIADOS
En fecha 5 de mayo de 2026, día en que se realizó la audiencia oral y pública para oír las conclusiones en la presente causa, intervino como defensor, previamente juramentado y dejando por ende, fuerza del juicio al defensor público que había venido actuando en el proceso, el ciudadano abogado EDWAR JOSÉ MORENO, titular de la cédula de identidad No.-14.354.691 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 272.514, lo cual me causó sorpresa y culminada la audiencia, unos colegas me dijeron que el referido abogado era funcionario público y trabaja para la Procuraduría del Estado Aragua, por lo que procedí a averiguar dicha situación y efectivamente comprobé que si trabajaba para ese despacho público y aun cuando no me dieron constancia de su situación, el funcionario JOSÉ ARIAS me lo confirmo, en presencia de una funcionaria de la Alcaldía de Girardot, puesto que el ciudadano antes señalado me insto a sentarme con el abogado EDWAR MORENO, arriba supra señalado en la sede de la Procuraduría del Estado Aragua, el cual me señalo que tenía pocas semanas trabajado allí y que él llegaba hasta las conclusiones, que él le había manifestado eso a su jefe y que si yo apelaba iba a estar otro abogado con la acusada, que el podía ayudarme a resolver eso si no apelaba, lo cual por supuesto no accedió por lo que intente en techa 18 de mayo de este mismo año, la denuncia de fraude procesal, y ratificado en un segundo escrito en fecha 19 de junio de 2026, y hasta la fecha este tribunal no se ha pronunciado, ni siquiera ha solicitado, por vía de oficio a la referida Procuraduría del Estado Aragua, el estatus de dicho funcionario, que se lo pedí en la fecha antes señalada.
Ciudadanos Jueces Superiores, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza que todas las actuaciones judiciales y administrativas deben estar precedidas por un debido proceso a los efectos de que se pueda ejercer, durante ese lapso, las defensas a que haya lugar, pero cuando ese debido proceso no se cumple por la omisión de este Juzgado en dar respuesta a la denuncia de fraude procesal, se me cercena dicho derecho constitucional del debido proceso y me evita poder defenderme de una actuación que violenta la garantía constitucional consagrada en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, así como las regulaciones legales que prohíben a los funcionarios públicos ejercer su profesión fuera de dicha institución, específicamente la contenida en el artículo12 de la Ley de Abogados, el artículo 33 del Estatuto de la Función Pública y en la Ley contra La Corrupción, salvo las actividades académicas, que no es el caso.
Existe una sentencia de la Sala Penal de fecha 5 de agosto de 2021, No.-370, la cual se equipara en su totalidad al presente caso, y es que el fiscal del Ministerio Público que llevaba al caso renuncia a su cargo de fiscal y asume la representación privada de la víctima "lo cual podría poner en riesgo la objetividad y mesura de los sucesivos funcionarios a quienes correspondiera la realización de las actuaciones..........pudiendo ocurrir actos que violen derechos y garantías constitucionales.......y vicien de nulidad dichas actuaciones."
Si bien es cierto, que el caso señalado arriba como sustento, se trata de un ex fiscal, no es menos cierto, que la presencia de un funcionario de la Procuraduria del Estado Aragua y solicita en audiencia abiertamente que absuelvan a su defendida, puede generar en la imagen del sentenciador, que es una postura-orden del Gobierno Regional, por lo que genera dudas en la imparcialidad de su decisión.
Al omitir este Tribunal la apertura de la incidencia de fraude procesal, se me violenta, repito, el derecho al debido proceso, al no poder actuar dentro de las previsiones de la ley, a la defensa, al no poder detenderme de las actuaciones nulas de un funcionario público, que por mandato constitucional y legal, no puede actuar como defensor en un juicio penal por ser funcionario de la Procuraduría del Estado Aragua, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto esa omisión me niega el amparo que me debe el estado cuando recurro ante él, para buscar la solución legal de un problema.
Por estas sencillas razones Señores Jueces Superiores acudo ante su competente autoridad para interponer este recurso de amparo constitucional y una vez tramitado y estar todas las pruebas proceda a declarar su admisión y ordene la apertura de la incidencia del fraude procesal denunciado, oficiando a la Procuraduría del Estado Aragua, para que informe desde cuando el ciudadano EDWAR JOSÉ MORENO, titular de la cédula de identidad No.- 14.354.691 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 272.514,, trabaja en dicha institucion , y en caso de ser negativa su respuesta, que señale porque aparece en todas las redes sociales del Estado Aragua como funcionario de dicha Procuraduria y porque esta ultima no ha procedido a ejercer los recursos legales ante esta usurpación de funciones y se abstenga de producir la sentencia motivada hasta tanto se produzca la decisión del fraude…..”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad,la ciudadana AINA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, en su carácter de ACCIONANTE,interpuso en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiséis (2026), Acción de Amparo Constitucional en contra el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,donde alegó lo siguiente:

“…..Ciudadanos Jueces Superiores, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza que todas las actuaciones judiciales y administrativas deben estar precedidas por un debido proceso a los efectos de que se pueda ejercer, durante ese lapso, las defensas a que haya lugar, pero cuando ese debido proceso no se cumple por la omisión de este Juzgado en dar respuesta a la denuncia de fraude procesal, se me cercena dicho derecho constitucional del debido proceso..…..”

De lo antes citado se desprende que, la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde alega que la Juzgadora del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en la omisión de pronunciamiento en relación a la denuncia de fraude procesal presentado por la referida accionante en contra del abogadoEDWAR JOSE MORENO.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó la abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa Nº 4J-3056-2023,(Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“….En el día hoy, Martes veintiuno (21) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), en horas nueve y treinta (09:30) horas de la Mañana, en razón de la acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana AINA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, en su carácter de ACCIONANTE, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.395-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala Uno (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del expediente signado con el numero Nº 4J-3056-2023, siendo atendido por el Secretario ABG.LEONARDO HERRERA, quien se encuentra adscrito a dicho despacho judicial, donde me suministro la información referente al presente asunto penal, y me permitió el acceso al mismo, en donde se logró verificar la siguiente: “…..En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se celebró la audiencia de continuación del juicio oral y público seguido contra la ciudadana ROSA YSABEL COLMENAREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN. Concluido el referido debate, la Juez del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA procedió a dictar sentencia absolutoria. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2026, la ciudadana AINA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ consignó ante la Unidad de Alguacilazgo un escrito contentivo de una denuncia por fraude procesal, el cual fue recibido por el despacho el dieciocho (18) de mayo de 2026. Dicha denuncia fue ratificada sucesivamente: primero, el veintisiete (27) de mayo de 2026 siendo recibida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026 y, finalmente, el diecinueve (19) de junio de 2026 siendo recibida en fecha veintidós (22) de junio de 2026).Por último, consta en autos que la Juzgadora publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiséis (2026).....”En este sentido, una vez obtenida indagación requerida, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta de la cual se deja constancia que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.395-26 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman…..”

De la referida actuación practicada por la abogada MARIA GODOY la Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de esta Sala, se evidenció que en fecha cinco (05) de mayo de 2026 el Tribunal accionado dictó sentencia absolutoria a favor de la ciudadana ROSA YSABEL COLMENAREZ por la comisión del delito de INVASIÓN; que posteriormente la accionante consignó diversos escritos contentivos de denuncia por fraude procesal, y que finalmente el texto íntegro del fallo fue publicado por la Juzgadora del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAen fecha dieciséis (16) de julio de 2026).

Ahora bien, observa esta Sala que la denuncia por fraude procesal formulada por la ciudadana AINA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, fue presentada con posterioridad a la culminación del debate oral y público celebrado en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), oportunidad en la cual la Juzgadora del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA dictó el dispositivo del fallo absolutorio a favor de la ciudadana ROSA YSABEL COLMENÁREZ.

Asimismo, se evidencia de las actuaciones que cursan en autos que el texto íntegro de la sentencia absolutoria fue publicado en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiséis (2026), encontrándose plenamente expedita la vía ordinaria de impugnación prevista por el legislador patrio para denunciar cualquier quebrantamiento de forma, omisión de pronunciamiento o irregularidad que las partes estimen haya ocurrido durante el desarrollo del juicio oral y público.

En tal sentido, cualquier alegato relativo a presuntas vulneraciones del debido proceso, omisiones de pronunciamiento o quebrantamientos procesales ocurridos durante la fase de juzgamiento debe ser sometido al conocimiento del Órgano Jurisdiccional competente mediante el recurso de apelación de la sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir el medio ordinario, idóneo y eficaz establecido por el legislador para el examen de las supuestas infracciones denunciadas.

Al respecto, es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:

“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’

De la doctrina antes transcrita se desprende que la Acción de Amparo Constitucional posee un carácter extraordinario, subsidiario y restablecedor, tendiente a garantizar la tutela inmediata de los derechos constitucionales únicamente cuando no exista un medio judicial ordinario idóneo y eficaz para su protección.

En el caso bajo análisis, la accionante pretende obtener mediante la vía excepcional del Amparo Constitucional un pronunciamiento respecto de una presunta omisión del Tribunal de Juicio relacionada con una denuncia por fraude procesal presentada con posterioridad a la culminación del debate oral y público. Sin embargo, las situaciones jurídicas que considera infringidas pueden ser debidamente sometidas al conocimiento del Órgano Jurisdiccional competente mediante el Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva, toda vez que la misma ya fue publicada por el Tribunal accionado.

En consecuencia, no resulta procedente que la acción de amparo constitucional sustituya el medio ordinario de impugnación expresamente previsto en la legislación procesal penal, pues admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el carácter excepcional del amparo constitucional y convertirlo en un mecanismo alternativo de impugnación frente a las decisiones judiciales.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho a la defensa de la parte accionante y el acceso a la doble instancia, al disponer del recurso de apelación de sentencia para denunciar los presuntos quebrantamientos procesales y omisiones que estime ocurridos durante el juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal Superior competente conocer y decidir los alegatos formulados en el marco del referido recurso ordinario.

Precisado lo anterior, ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de la República que antes de recurrir a la vía extraordinaria del amparo constitucional deben agotarse los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, siendo que en el presente caso la accionante cuenta con el recurso de apelación de sentencia como vía idónea y eficaz para procurar el restablecimiento de la situación jurídica que estima infringida.

Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual establece:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Del texto legal antes transcrito se desprende que las decisiones judiciales únicamente podrán ser impugnadas a través de los recursos y procedimientos previstos por el legislador, correspondiendo a las partes ejercer el medio de impugnación específicamente establecido para la decisión que pretenden recurrir. En el caso que nos ocupa, la vía legalmente prevista para denunciar las supuestas infracciones ocurridas durante el desarrollo del juicio oral y público es el recurso de apelación de la sentencia definitiva.

Por otra parte, Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”

En este sentido, quienes aquí deciden hacen especial énfasis en que, antes de proceder a la tutela extraordinaria que brinda la acción de amparo constitucional, debe verificarse si la inconformidad planteada puede ser impugnada a través de las vías ordinarias previstas por el legislador. Ello obedece a que el amparo constitucional no está llamado a sustituir los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, sino a operar únicamente cuando éstos no existan o resulten manifiestamente inidóneos para la protección inmediata del derecho constitucional vulnerado.

Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta Sala que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la accionante pueden ser atacadas mediante la vía judicial ordinaria preexistente, como lo es el recurso de apelación de la sentencia definitiva previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose circunstancia excepcional alguna que justifique la procedencia de la presente acción constitucional.

En consecuencia, la situaciones jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, puede ser atacadas por las vías judiciales preexistentes como lo son en el presente caso la apelación de sentencia, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana AINA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, en su carácter de ACCIONANTE, en contra TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 4J-3056-2023(Nomenclatura de ese Despacho), declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana AINA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, en su carácter de ACCIONANTE, en contra del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 4J-3056-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana AINA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, en su carácter de ACCIONANTE,en contra del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 4J-3056-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), por no haber agotado la vía ordinaria pertinente para el caso, todo de conformidad al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.



DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior Temporal



ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. MARIA GODOY
Secretaria









Juez Ponente:DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDE
Causa Nº 1Aa-15.395-26 (Nomenclatura de esta Alzada)
CausaNº 4J-3056-2023(Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/ECMA