REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 21 de Julio del 2026
216° y 167°
CAUSA: 15.365-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN: N° 039-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CAUSA N° 4C-31.514-2026
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.365-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°250.490, en su condición de Defensa Privada del ciudadanoBRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, en su condición de acusado, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 4C-31.514-2026 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADO: El ciudadano BRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, venezolano, de fecha de nacimiento: 01-07-2004 de 21 años de edad, residenciado en: SECTOR LAS TEJERIAS, LOS JABILLOS, CALLE LA CAÑADA, CASA N°68, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°250.490, con domicilio procesal en: CALLE LUIS HURTADO HIGUERA N° 42, PISO 01, URBANIZACIÓN PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-350.18.88.
3.-VICTIMA: El ciudadano RAFAEL LEUDAN MARQUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.938.
4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSÉ PEREZ SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia Plena y en Delitos Menos, Tránsito y Vialidad, en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°250.490, en su condición de Defensa Privada del ciudadano BRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, en contra de la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa signada bajo la nomenclatura N° 4C-31.514-2026 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia), de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026 y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1As-15.365-2026(alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitució n y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inserto en los folios doscientos setenta (270) al doscientos setenta y uno (271) de la PIEZA I de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°250.490, en su condición de Defensa Privada del ciudadano BRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, en su condición de acusado;en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos publicada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N°4C-31.514-2026(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual el recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…YO, ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-13.533.057, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 250.490, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano BRYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad V-31.265.651, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento, acudo para exponer.
CAPÍTULO I:
DEL OBJETO Y LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 3, 443, 444 numeral 4, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN contra el dispositivo de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2026.
El presente recurso cumple con los requisitos de Impugnabilidad Objetiva, al tratarse de una sentencia definitiva que pone fin a la instancia; y de Tempestividad, al ser interpuesto dentro del lapso legal, toda vez que la controversia se circunscribe a la determinación de la pena tras la admisión de hechos.
CAPÍTULO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, mi defendido procedió a utilizar la institución de la ADMISIÓN DE HECHOS, reconociendo su participación en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Ante tal manifestación de voluntad, este Tribunal procedió a dictar sentencia condenatoria, fijando la pena base en el término medio (08 años) y aplicando la rebaja prevista en el artículo 375 del COPP, resultando en una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. La Ausencia De Violencia Y Amenaza, es Un Punto De Honor Para Esta Defensa técnica resaltar que la conducta desplegada por mi defendido, la cual fue admitida voluntariamente. Debo ser enfático ante este Tribunal y ante la Superioridad: de las actas procesales y del propio relato de los hechos no se desprende, ni por asomo, el uso de violencia física, coacción moral o amenazas contra persona alguna.
Estamos ante un delito contra la propiedad cuya ejecución fue pacífica respecto a la integridad humana. Esta ausencia de violencia es el parámetro fundamental que el Juzgador debió tomar en cuenta para graduar la pena. Al no existir un plus de peligrosidad en la conducta de BRYAN JOSÉ TROYA CRESPO, el rigor punitivo aplicado carece de base fáctica, pues se le está tratando con la misma severidad que a un delincuente que actúa con armas o intimidación, lo cual desnaturaliza el principio de justicia distributiva.
CAPÍTULO III:
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
(ERROR EN LA DOSIMETRÍA PENAL)
Denuncio la Indebida Aplicación y Errónea Interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El vicio de la sentencia reside en la aplicación de la rebaja mínima de un tercio (1/3) sin una motivación que justifique por qué se apartó del límite máximo de la mitad (1/2).
Al respecto, la Sentencia N° 531 de la Sala de Casación Penal ha establecido con carácter vinculante:
"La facultad otorgada al sentenciador para rebajar la pena de un tercio a la mitad no es una potestad arbitraria, sino una facultad discrecional que debe estar debidamente motivada. El Juez debe explicar las razones por las cuales opta por el mínimo o el máximo de la rebaja..."
En este orden de ideas, la Sentencia N° 157 de la Sala Constitucional refuerza el principio de favorabilidad:
"El principio favor libertatis obliga al juzgador a adoptar aquella interpretación que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la libertad. La imposición de la pena no debe burlar los beneficios procesales del imputado."
Fijar una pena de sesenta y cuatro (64) meses (5 años y 4 meses), impidiendo de tajo el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando la naturaleza del hecho (sin violencia) y la admisión temprana permitían una pena de cuarenta y ocho (48) meses (4 años), es un error de derecho que la Corte de Apelaciones debe subsanar.
Finalmente, la Sentencia N° 456 de la Sala Penal ratifica que la admisión de hechos debe ser premiada:
"Cuando el imputado evita el desgaste del juicio oral, el juzgador debe propender a la aplicación de la rebaja máxima legal."
En consecuencia, habiendo mi defendido colaborado con la administración de justicia, resulta contrario a derecho qu (sic) se imponga una pena que sobrepase el límite mínimo una vez aplicada la rebaja de la mitad lo cual constituye el núcleo de este recurso.
CAPÍTULO IV:
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua:
ADMITA el presente recurso por cumplir con las formas legales.
DECLARE CON LUGAR la apelación y, en ejercicio de su facultad de dictar decisión propia, REFORME el fallo impugnado.
FIJE la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la rebaja de la mitad (1/2), permitiendo así que el ciudadano BRYAN JOSÉ TROYA CRESPO acceda a los beneficios de ley.
Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación…”
CAPITULOIV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia en el folio doscientos ochenta y tres (283) de la PIEZA I de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por el abogado YEISON LEE PEREZ, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la Ley Penal Adjetiva vigente, en donde, a su vez deja constancia que la Boleta de Notificación N° 2.244-2026, correspondiente al ciudadano RAFAEL LEUDAN MARQUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.938, en su condición de víctima, es la ultima notificación efectiva que consta en autos en fecha veintidós (22) del mes mayo del año dos mil veintiséis (2026), transcurriendo a partir de esa fecha los días hábiles y de despacho siguientes: “…LUNES 25 DE MAYO DEL 2026, MARTES 26 DE MAYO DEL 2026, MIÉRCOLES 27 DE MAYO DEL 2026, JUEVES 28 DE MAYO DEL 2026, y LUNES 01 DE JUNIO DEL 2026…”.Asimismo, se deja constancia que en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) fue consignado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) ante la secretaria del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la ABG. JOSÉ PEREZ SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia Plena y en Delitos Menos, Tránsito y Vialidad, en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, el cual corre inserto en los folios doscientos setenta y seis (276) al folio doscientos setenta y nueve (279) de la Pieza II, mediante el cual exponen lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado Abg. JOSE PEREZ SILVA Fiscal Auxiliar Interino de Fiscalía de la Fiscalía Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia Plena y en Delitos Menos, Transito (sic) y Vialidad, en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, Según Resolución N°927de fecha 12 Junio de 2025, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 16 numeral 1ª de la Orgánica del Ministerio Público y en disposición al contenido del artículo111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de CONTESTAR FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ABG. ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad 13.533.057, inscrito en el IPSA bajo el número 250.490, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad V-31.265.651, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua del estado Aragua, en fecha 14 de Abril del año 2026, en la cual el referido Tribunal acuerda:
(...) PRIMERO. Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 66 de Código Orgánica Procesal Penal y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO, Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones interpuesto en fecha 23-03-2016 por la Defensa Publico ABG. BLANCA CAMACHO, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitas establecidos en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO, Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público en cuanto el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 Código Orgánica Procesal Penal por delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CUARTO, Se admite Totalmente el escrito de acusación fiscal presentado MP-16000-2026 (nomenclatura de ese despacho Fiscal), en fecha 19/03/2026, por parte de la Fiscalía (35") del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con los agravantes establecidas en el artículo 2 numerales 5 y 8 de la ley sobre el hurto o robo de vehículo, seguido en contra del ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad V-31.265.651. QUINTO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo, por ser legales, útil, necesarios y pertinentes. Admitido como ha sido el escrito de acusación fiscal y los medios de pruebas promovidos por la fiscalía y por la defensa pública, este tribunal Constitucional procede a concederle nuevamente el derecho de la palabra al ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de las Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien expuso lo siguiente: "ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSAN, SOLICITO LA PENA CORRESPONDIENTE todo" Por consiguiente SE CONDENA al acusado BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cedule de identidad N V-31.265.651, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como la penar accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en las condiciones que determine el juez en función de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de medida, interpuesto en fecho 24-03-2026, por la defensa Pública ABG. BLANCA CAMACHO. Así mismo, se acuerda mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el juez de Ejecución en el plazo común de diez días, siguientes a la remisión de las actuaciones, así mismo habilitando los cinco días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficia del alguacilazgo de este circuito, debiendo considerarse como días hábiles transcurridos de lunes a viernes ambos inclusive. OCTAVO. Se acuerda Remitir la presente compulsa a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a las fines de su distribución entre las jueces en Función de Ejecución, luego de cumplido el lapso de apelación, a los fines de que sea impuesto de la sanción, en relación al ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO titular de la cédula de identidad N V- 31.265.651, las partes presentes quedan notificadas, cúmplase.
Quien por su parte el ABG. ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad 13.533.057, inscrito en el IPSA bajo el número 250.490, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cedula de identidad V-31.265.651, interpone recurso de apelación basándose en la indebida aplicación y errónea interpretación del artículo 375 del código orgánico procesal penal. El vicio de la sentencia reside en la aplicación de la rebajo mínima de un tercio (1/3) sin una mitad que justifique por que se apartó del límite máximo de la mitad (1/2).
Ahora bien, tomando en consideración lo alegado por la Defensa Técnica, sobre la Dosimetría de la Pena, el artículo 37 del Código Penal establece: " Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. De lo anterior se desprende una circunstancia tácita establecida por el Legislador, otorgando al Juez la potestad absoluta de otorgar el aumento o rebaja respectiva en el cálculo de la penal tomando en análisis la mayor o menor gravedad del hecho, considerando esta Representación Fiscal que el cálculo determinado por el Tribunal se encuentra ajustado a Derecho, ya que en continuidad a lo anterior, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hace prevalecer lo siguiente: el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Es así, que en el Procedimiento por admisión de hechos el Legislador dispuso, dicha potestad al Juez a los fines que el mismo determine las circunstancias dadas al hecho, pudiendo partir de un tercio a la mitad, situación ésta que no es obliga al Juez expresamente a rebajar la mitad de la pena en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con los agravantes establecidas en el artículo 2 numerales 5 y 8 de la ley sobre el hurto o robo de vehículo, hecho que genera agravantes en la conducta desplegada por el acusado de autos.
En consecuencia, SOLICITO que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el BG. ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad 13.533.057 en representación de el ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cedula de identidad V-31.265.651 y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Preliminar celebrada en fecha 19/03/2026 en la causa 4C-31514-2026; audiencia ésta en la cual el órgano Jurisdiccional acuerda a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como la penar accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en las condiciones que determine el juez en función de Ejecución correspondiente dada a los hechos del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con los agravantes establecidas en el artículo 2 numerales 5 y 8 de la ley sobre el hurto o robo de vehículo, por considerar que
En la Victoria, a los diecinueve (18) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026)…”.
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la PIEZA I de la Causa Principal, se encuentra inserta decisión publicada in extenso en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual, el Juez A-quo realizó el siguiente pronunciamiento:
“…DE LA COMPETENCIA.
Antes de entrar a conocer el presente asunto penal, es oportuno delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal :
“Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
“Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del Tribunal en Funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, realizar la Audiencia Preliminar. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico. Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra mencionado.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en fecha 14/04/2026, este Tribunal acuerda CONDENAR a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION,al ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, y la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a Sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
El acusado BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, de nacionalidad Venezolano, natural de:Aragua, fecha de nacimiento: 01/07/2004 de edad, 21 años estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, domicilio en: SECTOR LAS TEJERIAS, LOS JABILLOS CALLE LA CAÑADA CASA N° 68 ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-8965298 (ABUELA JANET CRESPO) Quien Expone: “buenas tardes, pido perdón al ciudadano Rafael, en realidad lo hice por momento de impulso, los demás tenían carro y yo no, no es una excusa y yo soy de bajo recursos y quería una moto, le pido perdón de todo corazón, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la VICTIMA, la ciudadano RAFAEL LEUDAN MARQUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.938. Quien Expone: “solicito se haga justicia, he tenido percance, mi único vehículo de transporte no lo tengo y no lo he podido recuperar, solicito que se haga lo que dice la ley, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la palabra a laDefensa Pública la ciudadana ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, vista la manifestación de mi defendido, no me queda más que él desea admitir lo hechos, solicito que le imponga de las formulas alternativa y le imponga la pena correspondiente, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado)…”
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado)…”
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)”.
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual, se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
En este sentido, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, está en orientar a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En este sentido, es menester hacer mención del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 124, de fecha 20/03/2025, Magistrado ponente Dr. Maikel José moreno Pérez, en la cual establece:
“…Por otra parte, la fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso, el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentados en la sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, si fuere el caso...”. Esa resolución, es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscalía del Ministerio Público para estimar que el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control consideró necesario señalar lo siguiente: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 con los gravantes establecidas en el articulo 2 numerales 5 y 8 de la ley sobre el hurto o robo de vehículo, visto que se considerar que las mismas reúnen todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3-Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5- EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Es por lo que se considera que se encuentra una relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal. De igual manera, se observa que en la misma acusación fiscal se mencionan los elementos de convicción, así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos. Y así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA.
La fiscalía del Ministerio Publico calificó el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 con los gravantes establecidas en el articulo 2 numerales 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, estando esta tipología penal establecida en la legislación venezolana, la cual viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido, en el caso de marras al ciudadano imputado.
HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo.
“…..El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años. …”
AGRAVANTE artículo 2 N° 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo.
“…..La pena a imponer de conformidad con el artículo 1 de esta Ley será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo…”
En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como:
“la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318).
Sobre esta base, se conciben entre los elementos positivos presentes en el delito precalificado la acción, tipicidad, antijurídica de imputabilidad, que dan lugar la existencia propia de un tipo penal (delito). Y a los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado, el cual se llama relación de causalidad.
En este orden ideas, acompaña el Ministerio Público elementos que vislumbran que la responsabilidad de los hechos recae sobre una conducta delictiva por parte del ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, siendo este, el presunto responsable del hecho producido, ya que de los hechos acreditados por el Ministerio Publico como objeto de la investigación y del presente proceso, los mismos se fundamentan en la premisa por el delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 con los gravantes establecidas en el articulo 2 numerales 5 y 8 dela Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, De manera que deja constancia que se fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público asimismo se deja constancia de los medios de pruebas que fueron evacuados en su acto conclusivo los cuales son:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Se admite el TESTIMONIO del DETECTIVE LUIS LINARES, adscrito a la División de Criminalística Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Área de Inspecciones, lo cual es pertinente por ser quien suscribe: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR NRO. 0455-25 DE FECHA 27-12-2025, necesaria por cuanto la misma fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) EXPERTICIA DE COHERENCIA TÉCNICA NRO. 0454 DE FECHA 30-12-2025, necesaria por cuanto se muestra el vídeo de las cámaras de seguridad se observa el ciudadano hurtando el vehículo moto, así como se visualiza el lugar donde fue ocurrió hurto del vehículo automotor 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 0033-26 DE FECHA 29-01-2026 necesaria por cuando fue realizada a un (01) Dispositivo electrónico comúnmente conocido como celular Smartphone, de los denominados inteligentes Elaborado en material Sintético color: NEGRO, MARCA INFINIX, MODELO X669 SERIAL IMEI 1:357413223948328, IMEI 2:357413223948336, en la parte frontal pantalla táctil y útiles por cuanto la misma demostrará al juez la comisión del delito imputado.
2.- Se admite el TESTIMONIO del Detective ASHLEY ROJAS, adscrito a la División de Criminalística Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, lo cual es pertinente por ser quien suscribe 1) INSPECCIÓN TÉCNICA LUGAR DE LA APREHENSIÓN NRO. 0044-25 DE FECHA 28-01-2025, necesaria por cuanto la misma fue realizada en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano hoy imputado. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA DE EL VEHICULO NRO. 0004-25 DE FECHA 28-01-2025, necesaria por cuanto fue realizada al vehículo hurtado y recuperado, dejando constancia de sus características y 3) DICTAMEN PERICIAL DE LLAMADAS ENTRANTES NRO. 0030-25 de fecha 20-01-2025, necesaria por cuanto el mismo fue realizado al teléfono celular usado por el ciudadano hoy imputado según el abonado+58412.443007.
3. Se admite el TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE MEAÑO BETANIA, adscrito a la División de Criminalística Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, lo cual es pertinente por ser quienes suscriben REGULACIÓN PRUDENCIAL N°0451-2025, de fecha 27-12-2025, necesaria por cuanto fue realizado al vehículo automotor hurtado, y posteriormente recuperado, ya que dicha experticia revela el valor económico aproximado del vehículo hurtado.
4.- Se admite el TESTIMONIO del Detective JESUS ABREU, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, lo cual es pertinente por ser quien suscribe EXPERTICIA DE VEHÍCULO NRO. 026-25 de fecha 28-01-2026, necesaria por cuanto la misma fue realizada al vehículo recuperado dejando constancia las características y autenticidad de los seriales del mismo y útil por cuanto la misma demostrará al juez la participación de los mismos en el delito.
5.- Se admite el TESTIMONIO del Detective JESUS ABREU, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, lo cual es pertinente por ser quien suscribe EXPERTICIA DE VEHÍCULO NRO. 026-25 de fecha 28-01-2026, necesaria por cuanto la misma fue realizada al vehículo recuperado dejando constancia las características y autenticidad de los seriales del mismo y útil por cuanto la misma demostrará al juez la participación de los mismos en el delito.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
6.- Se admite el TESTIMONIO de los funcionarios TSU DETECTIVE AGREGADO GABRIEL VASQUEZ, INSPECTOR JEFE JHON BRAVO, INSPECTORES JESUS ABREU, SILVIO ALTUVE, HENRRY BLANCO, DETECTIVE JEFE ASHLEY ROJAS, DETECTIVE AGREGADO KEVIN TRUJILLO Y DETECTIVES PEDRO URTADO, CARLOS ALE, ÁNGEL FUENTES Y ADRIMAR MORONTA, adscritos a la Delegación Municipal La Victoria, lo cual es pertinente por ser quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, necesaria por cuanto en el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del inicio de la investigación realizada en torno a la denuncia realizada por el hurto del vehículo, así como la aprehensión del ciudadano hoy acusado y útil por cuanto la misma demostrará al juez que los ciudadanos imputados son las personas que cometieron los hechos.
DECLARACIÓN DE VÍCTIMA Y TESTIGOS.
1.-Se admite el TESTIMONIO de el ciudadano R.L.M.R, el cual es pertinente por ser VICTIMA, necesaria, por cuanto con su deposición manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en torno a como ocurrieron los hechos y útil por cuanto se trata de una prueba de cargo que ayudará a levantar la presunción de inocencia de los ciudadanos hoy acusados.
2.- Se admite el TESTIMONIO del ciudadano E.M, el cual es pertinente por ser TESTIGO necesaria, por cuanto con su deposición manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en torno a como ocurrieron los hechos y útil por cuanto se trata de una prueba de cargo que ayudará a levantar la presunción de inocencia del ciudadano hoy acusado.
3.-Se admite el TESTIMONIO del ciudadano J.L.A.B, el cual es pertinente por ser TESTIGO necesaria, por cuanto con su deposición manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en torno a como ocurrieron los hechos y útil por cuanto se trata de una prueba de cargo que ayudará a levantar la presunción de inocencia del ciudadano hoy acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Se admite el RETRATO HABLADO de fecha 27/12/2025, suscrita por los funcionarios Comisario Jefe Roberto Solarte y la Dibujante Detective María Torres, corren insertas a las actas del expediente le será exhibida al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es PROMOVIDA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, a los fines de que sea leído íntegramente de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es pertinente ya que la misma está suscrita por los funcionarios actuantes, necesaria por cuanto en el mismo deja constancia de carteristas físicas aportadas por la víctima para identificar al ciudadano hoy imputado útil para demostrar al juez la comisión del delito.
2.- Se admite la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO de fecha 27/12/2025, ante la Sede del Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corren insertas a las actas del expediente le será exhibida al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es PROMOVIDA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, a los fines de que sea leído íntegramente de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es pertinente ya que la misma cumple con las formalidades establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, necesaria por cuanto en el mismo deja constancia de la víctima lo identifico y lo señala como el autor de hecho útil para demostrar al juez la comisión del delito.
12.- Se admite el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, de fecha 05-02-2026, suscrita por las partes en este proceso, lo cual es pertinente y necesaria ya que la misma cumple con las formalidades establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, donde se imputa al ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, la comisión del delito por el cual hoy es acusado y útil para demostrar al juez la comisión del delito de hurto. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES
La abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico las excepciones opuestas por el mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 28 Numeral 4 Literal I y el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar existe un Incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
En este sentido a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados por la defensa Pública ABG. BLANCA CAMACHO, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 N° 4 Literal I del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el Acusado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del Acusado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca la defensa Pública del ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651.
En este contexto, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados considera oportuno quien aquí decide, citar el contenido de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del Acusado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al Acusado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al Acusado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del Acusado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el Acusado o imputada y su defensa…”
Ahora bien, en una relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye, cursa en la acusación fiscal en su CAPÍTULO denominado “LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO” en el cual se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.
En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indicado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Público, responsabiliza al ciudadano: BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651.
Aunado a lo anterior hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para la responsabilidad de los ciudadanos en los hechos ocurridos, dejando asentado el análisis en lo cual lo presenta como fundamento de su imputación cumpliendo la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el requisito de forma establecido en el artículo 308 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que motivaron la Acusación Fiscal, es por lo que, esta Juzgadora considera quien aquí decide, no le asiste la razón a la Defensa Privada.
En relación al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, observa quien aquí decide que la fiscalía del Ministerio Publico, hace en la acusación fiscal en el capítulo V denominado “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD” funcionarios actuante, Pruebas Testimoniales y pruebas documentales, esbozando en el marco de la audiencia su utilidad necesidad y pertinencia a los fines que sean evacuadas en un futuro juicio oral público, lo cual es sin lugar a duda un requisito necesario para la admisión de la misma a los fines que sean evacuados en la etapa de juicio, mediante el cual es contradictorio será valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pernal, no obstante a ello cumplen con el requerimiento establecido en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual considera quien aquí decide llenan los extremos requeridos de formalidad en cuanto al precepto jurídico aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no les asiste la razón a la defensa Pública ABG. BLANCA CAMACHO, en relación a las EXCEPCIONES, en virtud de que el escrito acusatorio presentado en fecha 19/03/2026, por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta (35) del Ministerio Público del estado Aragua cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia fue declarado SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES. Y así se decide.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la Acusación Fiscal, tomando en cuenta para el cálculo el principio de Progresividad La Sala ha enfatizado que el juez debe asegurar que la dosimetría penal cumpla con el principio de proporcionalidad y progresividad de los derechos humanos, garantizando que la sanción impuesta sea justa y se corresponda con la gravedad del hecho y la culpabilidad del autor de la pena lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano el cual nos establece:
“… Artículo 37 del Código Penal Venezolano. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”
Ahora bien este Juzgador deja constancia que para el cálculo de la pena se tomó en cuenta como Fundamento Legal (Término Medio) se estableció que para calcular la pena en la dosimetría penal, tal como lo exige el Artículo 37 del Código Penal venezolano. Se calculó con el Término Medio el cual se calcula sumando el límite inferior (mínimo) y el límite superior (máximo), siendo estos de SEIS (06), AÑOS, límite inferior (mínimo), hasta DIEZ (10) AÑOS, límite superior (máximo), de la pena establecida para el delito, y dividiendo el resultado entre dos siendo esta la pena de OCHO (08), DE PRISIÓN,al ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, siendo estala Pena Base para la Rebaja Punto Central para aplicar el procedimiento de Admisión de Hechos, donde la ley permite una rebaja de la pena (generalmente de un tercio a la mitad) quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, dando como resultado la rebaja sobre la pena base del Término Medio (o sobre la pena resultante de la valoración de atenuantes o agravantes que concurran en el caso).
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad, en los siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En el caso de marras, este juzgador decretó mantener la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el acusado BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, vas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento de los imputados. De acuerdo a lo antes transcrito, se evidencia que el Juez de Control de conformidad con el artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público, decretó la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada debido a que se acreditó la existencia de:
“Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del Peligro de Fuga.
…”Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Del Peligro de Obstaculización
“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso este juzgador estima que se debe mantener la medida que venía gozando el ciudadano ut supra identificado en auto, en virtud que no han variado las circunstancias para que se apliquen lo establecido en el artículo 242 y sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente ha estado adherido al proceso judicial y en virtud de la existencia del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos y responsabilidades que se le atribuye al ciudadano: BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651.
En razón a lo antes señalado, este Tribunal estima la observancia que los requisitos establecidos en los artículos236, 237 y 238del Código Orgánico Procesal Penal exigidos por el legislador para decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD están completamente llenos al ciudadano ut supra mencionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTE JUZGADOR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 66 de Código Orgánica Procesal Penal y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones interpuesto en fecha 23-03-2026, por la Defensa Publica ABG. BLANCA CAMACHO, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público en cuanto el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal, por delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Se admite Totalmente el escrito de acusación fiscal presentado MP-16000-2026 (nomenclatura de ese despacho Fiscal), en fecha 19/03/2026, por parte de la Fiscalía (35°)del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 con los gravantes establecidas en el articulo 2 numerales 5 y 8 de la ley sobre el hurto o robo de vehículo, seguido en contra del ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cedula de identidad V-31.265.651. QUINTO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo, por ser legales, útil, necesarios y pertinentes.Admitida como ha sido el escrito de acusación fiscal y los medios de pruebas promovidos por la fiscalía y por la defensa pública, este tribunal Constitucional procede a concederle nuevamente el derecho de la palabra al ciudadano: BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-31.265.651, imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSAN, SOLICITO LA PENA CORRESPONDIENTE, es todo”Por consiguiente SE CONDENA al acusado BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-31.265.651, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente.SEXTO:Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de medida, interpuesto en fecha 24-03-2026, por la defensa Pública ABG. BLANCA CAMACHO. Así mismo, se acuerda mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Ejecución en el plazo común de diez días, siguientes a la remisión de las actuaciones, así mismo habilitando los cinco días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficia del alguacilazgo de este circuito, debiendo considerarse como día hábiles transcurridos de lunes a viernes ambos inclusive. OCTAVO: Se acuerda Remitir la presente compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en Función de Ejecución, luego de cumplido el lapso de apelación, a los fines de que sea impuesto de la sanción, en relación al ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-31.265.651. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se terminó, siendo las 06:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) de la PIEZA II de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las cuatro y dieciséis (4:16 P. M), horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Ponente), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano DOUGLAS POLANCO, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.365-2026,todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. ELEAZAR MEDINA en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS publicada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 4C-31.514-2026, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:: “….PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 66 de Código Orgánica Procesal Penal y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones interpuesto en fecha 23-03-2026, por la Defensa Publica ABG. BLANCA CAMACHO, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público en cuanto el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal, por delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Se admite Totalmente el escrito de acusación fiscal Presentado MP-16000-2026 (nomenclatura de ese despacho Fiscal), en fecha 19/03/2026, por parte de la Fiscalía (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 con los gravantes establecidas en el articulo 2 numerales 5 y 8 de la ley sobre el hurto o robo de vehículo, seguido en contra del ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cedula de identidad V-31.265.651. QUINTO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo, por ser legales, útil, necesarios y pertinentes. Admitida como ha sido el escrito de acusación fiscal y los medios de pruebas promovidos por la fiscalía y por la defensa pública, este tribunal Constitucional procede a concederle nuevamente el derecho de la palabra al ciudadano: BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-31.265.651. imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien expuso lo siguiente: "ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSAN, SOLICITO LA PENA CORRESPONDIENTE,es todo" Por consiguiente SE CONDENA al acusado BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-31.265.651, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en las condiciones que determine el juez en función de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de medida, interpuesto en fecha 24-03-2026, por la defensa Pública ABG. BLANCA CAMACHO. Así mismo, se acuerda mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Ejecución en el plazo común de diez días, siguientes a la remisión de las actuaciones, así mismo habilitando los cinco días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficia del alguacilazgo de este circuito, debiendo considerarse como día hábiles transcurridos de lunes a viernes ambos inclusive. OCTAVO: Se acuerda Remitir la presente compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los jueces en Función de Ejecución, luego de cumplido el lapso de apelación, a los fines de que sea impuesto de la sanción, en relación al ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se terminó, siendo las 06:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. ….”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, por la parte recurrente el ABG. ELEAZAR MEDINA, en su carácter de Defensor Privado, los ABG. ALEXIS IZQUIERDO, en su carácter de Fiscal Encargado y el ABG. JOSÉ PEREZ e su carácter de Fiscal Auxiliar ambos de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público y el ciudadano BRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651. Se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano RAFAEL LEUDAN MARQUEZ RUIZ, en su condición de víctima a pesar de estar debidamente notificado como consta en autos tomando la representación el fiscal del Ministerio Público. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente ABG. ELEAZAR MEDINA, en su carácter de Defensora Pública, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones comparezco en mi condición de Defensor Privado del ciudadano identificado en autos para fundamentar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. No vengo a discutir los hechos, pues mi representado asumió su responsabilidad de forma libre y consciente en la Audiencia Preliminar bajo la institución de la Admisión de Hechos de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Vengo a denunciar un grave error en la dosimetría penal por infracción de ley en la cuantificación de la pena e inmotivación en la determinación de la sanción, lo que devino en la imposición arbitraria de una pena de 5 años y 4 meses de prisión, cercenando de forma inconstitucional su derecho a optar a una medida alternativa al cumplimiento de la pena. El punto de partida siendo el Artículo 37 del Código Penal. Explica que el juzgador debe partir obligatoriamente del término medio de la pena prevista para el delito, a menos que concurran circunstancias agravantes o atenuantes genéricas debidamente acreditadas en el expediente. Estimados magistrados Si no hay agravantes acreditadas fijar la pena por encima del término medio o no justificar el quantum de partida viola el principio de legalidad y proporcionalidad. Como punto uno la errónea aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez a rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2).El Juez de Instancia aplicó una rebaja tímida y matemáticamente injustificada. Al no motivar por qué aplicó la rebaja mínima en lugar de la rebaja proporcional o la mitad, dada la colaboración procesal y la economía procesal generada por la admisión, incurrió en el vicio de falta de motivación en la sentencia. Aplicando la pena correspondiente sobre el término medio o aplicando el margen superior del beneficio del Artículo mencionado por no existir antecedentes o agravantes, la pena justa, idónea y proporcional debió ser fijada en cuatro (4) años de prisión. Es un ciudadano primario con 21 años recién cumplidos, el juez de control no justifica por qué no tomó la media en lo que fue su sentencia al tomar la dosimetría como una persona condenado que sea reincidente en delito o que el delito sea muy grave, es un muchacho se puede reincidir en la sociedad y mejorar su conducta, tomar esta pena lo que fue la admisión de los hechos y el derecho procesal vulneramos el debido proceso. Existen reiteradas jurisprudencias de carácter vinculante y el Principio Favor Libertatis qué sustentan mi argumento. Con el permiso de ustedes magistrados de la corte citaré la doctrina fijada por el Máximo Tribunal con respecto a la Inmotivación en la dosimetría penal donde se Invoca la doctrina de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, Sentencia N° 157/2018, que establece que el juzgador tiene la obligación constitucional de motivar de manera explícita la cuantificación de la pena. La fijación del quantum de la pena no es una facultad discrecional o caprichosa del juez, sino un juicio lógico-jurídico fundado en parámetros matemáticos y de proporcionalidad. Las penas deben ser dirigidas a la reinserción y no un castigo desproporcionado siendo una persona primaria. En caso de duda sobre el quantum o al ponderar el beneficio de la admisión de hechos, la interpretación debe ser la que favorezca la libertad y promueva la reinserción social. Es por todas estas razones y por todo lo expuesto, ciudadanos magistrados, solicito formalmente uno se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. Dos que se anule parcialmente el fallo recurrido únicamente en lo relativo a la dosimetría penal. En decisión propia conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se recalcule y refije la pena a mi representado en cuatro años de prisión, restableciendo el orden jurídico infringido y permitiéndole el acceso a la tutela judicial efectiva. Es todo…”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. ALEXIS IZQUIERDO, en su carácter de Fiscal Encargado Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente:“....buenas tardes, esta representación del Ministerio Público ratifica el escrito de contestación realizado en fecha 18-05-2026 según número de comunicación 05-F35-1435-2026 y consignado por la oficina de alguacilazgo en fecha 19-05-2026, muy bien sabemos que fue interpuesto por la pate recurrente un escrito donde fue dictada una decisión por el tribunal Cuarto de control donde en razón de una sentencia condenatoria al ciudadano aquí presente en vista del delito de hurto agravado previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley de robo y hurto de vehículo automotor en su agravante del articulo 2 en sus numerales 5 y 8 basándose en la aplicación del artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, ahora bien cabe destacar que según el artículo 37 del código Penal que establece (lee extracto), la defensa técnica se basa en el artículo 375 donde se establece que la juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad que haya de imponerse, pudiendo cambiarse atendidas las circunstancias tomando en consideración el bien común. En tal sentido el juez tiene esa atribución de tomar como lo expresa la defesa, por el delito de hurto agravado de vehículo. Dicho esto podemos garantizar que se respetó la tutela judicial efectiva, el debido proceso se constata que fue ajustado a derecho, por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación consignado por la defesa técnica privada del ciudadano por el delito de hurto agravado. Es todo...". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. JOSÉ PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente:“...no haré intervención. Es todo…” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” y s
egún los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado BRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, si desea declarar, quien expone lo siguiente:“…no deseo declarar. Es todo…”.Una vez oídas a todas las partes presentes, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones suspende la presente audiencia por el lapso de 40 minutos a los fines de dictar el pronunciamiento, se suspende siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) horas de la tarde. Una vez transcurrido el tiempo siendo las cinco y treinta y uno (05:31 p.m.) la ciudadana Secretaria de Sala manifiesta declara reanudada la presente audiencia la cual había sido suspendida a los fines de dictar la dispositiva en la presente causa, por lo que en este momento se le concede el derecho de palabra a la Jueza Superior Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA para dictar dicha dispositiva, el cual manifiesta lo siguiente: PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara de PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.490, en su condición de Defensa Privada, contra la sentencia publicada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica N° 4C-31.514-2026, (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), toda vez que se evidencia la errónea aplicación en la dosimetría penal denunciada por el recurrente. TERCERO: Se RECTIFICA la pena de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ambos del Código Penal, que deberá cumplir al ciudadano BRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, venezolano, de fecha de nacimiento: 01-07-2004 de 21 años de edad, residenciado en: SECTOR LAS TEJERIAS, LOS JABILLOS, CALLE LA CAÑADA, CASA N°68, ESTADO ARAGUA; en apego al orden procedimental establecido en el a los artículos, 37 y 74 ambos del Código Penal, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes establecidas en el artículo 2 numerales 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo dicha rectificación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano BRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, siendo la misma establecida de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, consistente en 3° PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DÍAS y 9° ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN QUE LE CORRESPONDA, materializándose la Libertad inmediata desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: Se ordena la REMISIÓN del presente asunto penal al TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo la las cinco y cuarenta (05:40 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Posteriormente de haber sido analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos publicada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N°4C-31.514-2026(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), contra el referido pronunciamiento judicial, fue ejercido Recurso de Apelación incoado por el abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.490, en su condición de Defensa Privada del ciudadano BRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, en su condición de acusado; estableciendo que su inconformidad en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia, versa acerca de lo siguiente:
“…Denuncio la Indebida Aplicación y Errónea Interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El vicio de la sentencia reside en la aplicación de la rebaja mínima de un tercio (1/3) sin una motivación que justifique por qué se apartó del límite máximo de la mitad (1/2).
…Omisis…
Fijar una pena de sesenta y cuatro (64) meses (5 años y 4 meses), impidiendo de tajo el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando la naturaleza del hecho (sin violencia) y la admisión temprana permitían una pena de cuarenta y ocho (48) meses (4 años), es un error de derecho que la Corte de Apelaciones debe subsanar.
…Omisis…
En consecuencia, habiendo mi defendido colaborado con la administración de justicia, resulta contrario a derecho qu (sic) se imponga una pena que sobrepase el límite mínimo una vez aplicada la rebaja de la mitad lo cual constituye el núcleo de este recurso…”
A tenor de anterior, se logra identificar como única denuncia puntual manifestada por el recurrente como, la indebida aplicación y la errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que incurrió el Juez Aquo en la decisión publicada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el alfanumérico 4C-31.514-2026 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), en cuanto la aplicación de la rebaja mínima (1/3)de la pena dictada en contra del encartado de autos, luego de este haber admitido los hechos por los cuales la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua consigno formal acusación por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes establecidas en el artículo 2 numerales 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin exteriorizar el cimiento de los argumentos lógicos y jurídicos en que basó su veredicto que sustente la inaplicabilidad del límite máximo de la mitad (1/2) de la pena, impidiendo de esta manera el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es por lo que, el quejoso fundamentó el presente escrito impugnativo de conformidad con el artículo 444 numeral 5° de nuestra Norma Adjetiva Penal, en relación a ello pasa este Órgano Colegiado a resolver lo conducente, realizando las siguientes consideraciones y pronunciamientos:
Ahora bien, con el objeto de proporcionar una respuesta a la inconformidad antes expuesta, es pertinente para este Tribunal de Alzada citar el contenido inmerso en la Sentencia 268, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), (caso: Carlos Enrique Cornieles), (expediente N° C25-208); que detalla lo siguiente:
“…En virtud a lo expuesto, es oportuna la ocasión para que la Sala se refiera directamente a la dosimetría, siendo esta la que se ocupa del establecimiento de la pena justa y proporcional, directamente unida a la labor que debe ejecutar el juzgador atendiendo a las penalizaciones determinadas en la Ley para cada delito, con la finalidad de aplicar la pena atendiendo a la particularidad de cada caso (…)”
Aunado a la definición doctrinal antes citada considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resaltar desde la perspectiva más general que la dosimetría penal constituye la aplicación y resguardo del principio de proporcionalidad en las penas aplicables en los delitos; es decir, está orientada a determinar la dosis del escarmiento punitivo en base, la cual los jueces deben cuantificar la pena correspondiente al hecho antijurídico, por lo que, la misma permite a los administradores de justicia encuadrar la medida de las penas conforme a la gravedad del delito cometido.
Con respecto a este asunto, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual contiene el método a seguir para el computo de la pena normalmente aplicable a un delito cuya pena oscila entre dos límites, estableciendo:
“…..Artículo 37 Código Penal.
Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Vemos pues, que del referido artículo supra mencionado se desprende que el mismo regula la individualización judicial de la pena cuando la ley establece un mínimo y un máximo, disponiendo que la sanción normalmente aplicable es el término medio entre ambos limites, el cual puede aumentarse o reducirse según las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso en concreto, garantizando de esta forma la proporcionalidad y la justicia en la determinada sanción, otorgando al juez un margen razonable para adecuar la pena a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del actor.
Por otro lado, en relación a la rebaja de la pena, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos, consagra dicho artículo lo siguiente:
“…Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
Cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de hechos, contemplado en el artículo supra mencionado, constituye el reconocimiento voluntario que realiza el imputado sobre su responsabilidad en los hechos punibles que se le atribuyen, esta institución jurídica tiene como consecuencia directa la imposición inmediata de una pena; no obstante, el Juez, en su rol de director y garante del proceso, beneficia al sujeto con una rebaja de la sanción aplicable, el núcleo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, radica precisamente, en el establecimiento de una rebaja que oscila entre un tercio y la mitad de la pena.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 195, Expediente N° C22-93, de fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), (caso: Ivan hoe Josafat Lennin Rangel), con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló:
“…que la naturaleza jurídica del procedimiento de admisión de los hechos, se corresponde con un procedimiento especial aplicado por el tribunal de primera instancia que busca la terminación anticipada del proceso, trayendo como consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual ha de ser determinada por el Juez conforme a la dosimetría penal aplicable, luego de considerar las circunstancias fácticas establecidas y los límites de la sanción previstos para el delito acreditado, pero con una rebaja de la pena que abarca hastaun tercio en los delitos considerados como graves o socialmente muy lesivos, a la mitad, en los asuntos vinculados a delitos de menor daño social. (Negrillas de esta Alzada)…”
Al hilo de lo antes citado, a riesgo de parecer una perogrullada, es propicio reiterar el contenido de la Sentencia N° 268, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), (caso: Carlos Enrique Cornieles), (expediente N° C25-208, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ; la cual determino lo siguiente en relación a la dosimetría de la pena:
“…Derivándose de lo que antecede, un proceder no cónsono con el mencionado artículo 37 del Código Penal, por lo que esta Sala debe señalar que, a efectos de calcular el término medio, se debe tener en cuenta la sumatoria del límite inferior y el límite superior de la pena aplicable al delito, dividir el resultado entre dos, y en el caso que el juzgador considere según su discrecionalidad aplicar una rebaja a la mitad, equivaldría matemáticamente a la siguiente fórmula: LI + LS / 2 / 2, siendo al resultado final, al que se le aplica las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las razones que las sustentan, subsumiéndolas en alguno de los supuestos previstos en dicho artículo, según sea el caso, teniendo en cuenta además, que en el procedimiento por admisión de hechos, la pena que se aplique debe ser proporcional con los delitos admitidos, tomando en consideración el bien jurídico tutelado, así como el daño causado, por consiguiente, el yerro advertido se tradujo en falta de motivación, pues se desconoce la razón que conllevó a la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a la aplicación de la pena en el caso de marras…”
Del contenido transcrito se evidencia que la Sala de Casación Penal precisa que para el cálculo correcto de la pena a imponer se debe sumar el límite inferior y el límite superior de la pena aplicable, dividir dicho resultado entre dos, y en caso de considerar procedente una rebaja a la mitad, efectuar una nueva división por dos, obteniendo así la pena base. Asimismo, resalta que en los procedimientos por admisión de hechos, la pena debe guardar proporcionalidad con la naturaleza del delito, el bien jurídico tutelado y el daño ocasionado, estableciendo que del resultado final se le aplicara las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente asunto penal se evidencia que en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), fue celebrada audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE COTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido en contra del ciudadano BRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes establecidas en el artículo 2 numerales 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; luego de escuchar a todas las partes fue impuesto el ciudadano acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos procesales que le asisten en el proceso penal, procediendo el mismo a manifestar su deseo de admitir los hechos que se le atribuyen en la acusación fiscal y en las acusaciones particulares propias, en consecuencia el Juzgador condenó al mismo y realizó la aplicación de la dosimetría de la pena a imponer, desprendiéndose de la sentencia lo siguiente:
“…Ahora bien este Juzgador deja constancia que para el cálculo de la pena se tomó en cuenta como Fundamento Legal (Término Medio) se estableció que para calcular la pena en la dosimetría penal, tal como lo exige el Artículo 37 del Código Penal venezolano. Se calculó con el Término Medio el cual se calcula sumando el límite inferior (mínimo) y el límite superior (máximo), siendo estos de SEIS (06), AÑOS, límite inferior (mínimo), hasta DIEZ (10) AÑOS, límite superior (máximo), de la pena establecida para el delito, y dividiendo el resultado entre dos siendo esta la pena de OCHO (08), DE PRISIÓN,al ciudadano BRAYAN JOSE TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, siendo estala Pena Base para la Rebaja Punto Central para aplicar el procedimiento de Admisión de Hechos, donde la ley permite una rebaja de la pena (generalmente de un tercio a la mitad) quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, dando como resultado la rebaja sobre la pena base del Término Medio (o sobre la pena resultante de la valoración de atenuantes o agravantes que concurran en el caso)...”.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Alzada al cálculo de la pena se observa que el juez del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, efectuó la misma una vez determinado que el ciudadanoBRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, incurrió en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes establecidas en el artículo 2 numerales 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual posee una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En consecuencia, procedió el Juzgador del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fijar la pena base en el término medio que esocho años (08) de prisión por el delito mencionado con anterioridad, y conforme con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece la posibilidad de realizar una rebaja del 1/3 parte al 1/2 de la pena a imponer, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social, determino en el asunto bajo estudio que lo procedente era aplicar la rebaja de 1/3 parte de la pena, estableciendo que la pena a imponer al ciudadanoBRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651,es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, manteniendo de esta manera la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo que antecede, considera apropiada la oportunidad para traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 199, de fecha treinta (30) del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016), (caso: JHON WILLY LINARES CAILE), (expediente N° AA30-P-2013-000196), bajo la ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA; en donde se detalla lo siguiente:
“….De acuerdo con la citada disposición legal son circunstancias atenuantes aquellas que acompañan a la comisión de un delito y que de alguna manera conllevan la rebaja de la pena correspondiente al hecho punible cometido, señalando la norma taxativamente en sus tres primeros numerales las circunstancias atenuantes que el juez debe estimar, y en cuanto a la preceptuada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser de amplia interpretación, es discrecional para los jueces de instancia aplicarla según su criterio y proporción.
En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante, siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante….”
A tenor del discernimiento jurídico reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traído a colación, logra colegir esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el deber y la autoridad ineludible de los juzgadores de Primera Instancia de evaluar la aplicación de las circunstancias atenuantes al momento de efectuar la dosimetría penal, en administración adecuada y proporcionada del escarmiento judicial establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para el momento de los hechos antijurídicos acontecidos, por lo que, tiene la obligación de apreciar y tomar en consideración para el correcto cálculo de la pena aplicable, las condiciones establecidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano que favorezcan y por consecuencia representan una disminución a la pena computada en contra de un sujeto activo de un hecho delictivo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es preciso para quienes aquí deciden realizar el análisis del artículo antes mencionado:
“…Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo precedentemente citado, se pueden apreciar las condiciones determinadas que deben concurrir para que el Juez A-quo tome en consideración en la aplicabilidad de la disminución de la pena, respecto al delito perpetrado por el sujeto activo, y regulado por las Leyes Sustantivas Penales, circunstancias atenuantes que el jurisdisente de primera instancia tiene la obligación de atender al momento de efectuar la dosimetría penal y posteriormente la imposición de la pena.
En atención a las disposiciones legales y criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente traídos a colación, con respecto al contenido y la aplicabilidad de las circunstancias atenuantes que el Legislador Patrio proporciona en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, así como de la evaluación exhaustiva a la decisión publicada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), sujeta al referido escrito impugnativo, logra colegir este Tribunal Colegido, la omisión en la apreciación de las condiciones atenuantes y favorables, desatendidas por el juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al momento de efectuar la dosimetría penal con el objeto de imponer la respectiva pena aplicable al ciudadano BRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico 4C-31.514-2026 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia), luego haber admitido la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes establecidas en el artículo 2 numerales 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
A tales efectos, la operación matemática inicial sitúa el término medio de la pena en ocho (08) años de prisión, siendo precisos que en la función de individualizar la sanción de manera justa e imparcial, observan quienes aquí deciden que el juzgador del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, erró al no tomar en consideración las circunstancias atenuantes que favorecían al ciudadano BRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, así mismo se constata que concurran en el presente caso ninguna de las agravantes contempladas en el artículo 77 ejusdem.
Por consiguiente, una vez verificado en autos una condición que delimita la necesidad de una respuesta punitiva máxima, este Órgano Jurisdiccional estima ajustado a derecho, bajo los parámetros de la sana crítica, la lógica y la equidad, aplicar una rebaja proporcional y prudencial tomando en consideración el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Dicha disminución resulta idónea, proporcional y cónsona con la gravedad del hecho sin que ello vulnere el principio de seguridad jurídica ni la uniformidad de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de lo antes mencionado, para la rectificación de la pena esta Instancia Superior procede a aplicar lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, así como también el criterio establecido en la Sentencia N° 268, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, estableciendo entonces que en el presente asunto penal que, el límite de la pena aplicable del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes establecidas en el artículo 2 numerales 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el término medio la pena queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se aplica el contenido del artículo 375 del Cogido Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja aplicable en los casos de admisión de hechos, que este caso es de 1/3, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESESDE PRISIÓN, ahora bien se procede a tomar en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que con rebaja de ley la pena a imponer resulta en su conclusión en: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Así pues, haciendo uso este Tribunal Superior de la facultad saneadora, que este posee conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, y en apego al procedimiento legal establecido en los artículos, 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal y 375 de la Ley Adjetiva Penal, este Órgano Colegiado determina que la pena total correspondiente, que deberá cumplir el ciudadano BRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, por haber admitido la comisión del delito deHURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes establecidas en el artículo 2 numerales 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.Y ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.490, en su condición de Defensa Privada, contra la sentencia publicada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica N°4C-31.514-2026, (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), toda vez que se evidencia la errónea aplicación en la dosimetría penal denunciada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, Se RECTIFICA la pena de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal, que deberá cumplir al ciudadanoBRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, venezolano, de fecha de nacimiento: 01-07-2004 de 21 años de edad, residenciado en: SECTOR LAS TEJERIAS, LOS JABILLOS, CALLE LA CAÑADA, CASA N°68, ESTADO ARAGUA, por haber admitido la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes establecidas en el artículo 2 numerales 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo dicha rectificación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la rectificación antes realizada, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano BRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, siendo la misma establecida de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, consistente en 3° PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DÍAS y 9° ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN QUE LE CORRESPONDA. Y ASÍ SE DECIDE, materializándose la Libertad inmediata desde esta misma sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.
A tenor de lo anterior, se ordena la REMISIÓN del presente asunto penal al TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara de PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.490, en su condición de Defensa Privada, contra la sentencia publicada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica N° 4C-31.514-2026, (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), toda vez que se evidencia la errónea aplicación en la dosimetría penal denunciada por el recurrente.
TERCERO: Se RECTIFICA la pena de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal, que deberá cumplir al ciudadanoBRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, venezolano, de fecha de nacimiento: 01-07-2004 de 21 años de edad, residenciado en: SECTOR LAS TEJERIAS, LOS JABILLOS, CALLE LA CAÑADA, CASA N°68, ESTADO ARAGUA, por haber admitido la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes establecidas en el artículo 2 numerales 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo dicha rectificación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Ley Adjetiva Penal.
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano BRAYAN JOSÉ TROYA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-31.265.651, siendo la misma establecida de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, consistente en 3° PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DÍAS y 9° ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN QUE LE CORRESPONDA, materializándose la Libertad inmediata desde esta misma sala de audiencias.
QUINTO: Se ordena la REMISIÓN del presente asunto penal al TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia, líbrese los oficios conducentes y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Juez Superior
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
CAUSA Nº15.365-2026(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº4C-31.514-2026 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/WJ
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