REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIALCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 22 de Julio del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.380-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 280-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 4C-31.531-2026.
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.380-2026 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Alzada), el cual fue recibido en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, siendo interpuesto el primero por el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°79.978, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.269, en su condición de Acusado; y el segundo recurso impugnativo, por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 40.009, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.478, en su condición de Acusado, ambosen contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia, en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Instancia), seguida en contra delosciudadanosJOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.269 yGREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.478, por los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo. 38 segundo aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.269, natural de Carabobo, edad: 26 años, fecha de nacimiento: 13/08/1999, profesión: chofer, domiciliado en: SAN DIEGO, URBANIZACIÓN LA ESMERALDA, CALLE 157, MANZANA A, CASA A6-7, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

2.-IMPUTADO: ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.478, natural de Maracay, edad: 32 años, fecha de nacimiento: 11/03/1994, profesión: Comerciante, domiciliado en: CALLE BOLÍVAR, CASA N° 22, SECTOR LA CANDELARIA, ESTADO ARAGUA.

3.-DEFENSA PRIVADA: El abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°79.978.

4.-DEFENSA PRIVADA: La abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 40.009.

5.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado Aragua.

En fecha Veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), es recibido cuaderno separado procedente del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°79.978, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.269, en su condición de Acusado, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-15.380-2026(Nomenclatura Interna del Tribunal de Alzada), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

De igual manera en fechaVeintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), es recibido cuaderno separado procedente del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 40.009, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.478, en su condición de Acusado, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico1Aa-15.382-2026 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Alzada), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Juez Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), luego de realizar una revisión exhaustiva del presente asunto penal se logra observar que los dos recursos impugnativos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes del expediente N° 1Aa-15.382-2026(Nomenclatura Interna del Tribunal de Alzada) a la causa 1Aa-15.380-2026(Nomenclatura Interna del Tribunal de Alzada), en la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza Superior Ponente de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-15.380-2026por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LOS RECURSOSDE APELACIÓN

-DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), escrito de apelación suscrito por el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°79.978, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.269, en su condición de Acusado, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia, en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026),en relación a la causa N° 4C-31.531-2026(Nomenclatura interna del tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.978, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, plenamente identificado en autos, ocurre tempestivamente ante este órgano jurisdiccional a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de mayo de 2026 y publicado su auto en extenso en fecha 19/05/2026, en la causa signada bajo el número 04C-31.531-2026, mediante la cual se declararon sin lugar los planteamientos defensivos formulados en dicha audiencia, se admitió totalmente la acusación fiscal y se acordó el pase a juicio oral y público.

I. DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso resulta admisible, por cuanto se dirige contra una decisión judicial emanada en fase intermedia, con efectos directos sobre la situación jurídica del acusado, al haber rechazado las excepciones opuestas por esta defensa, mantenido la acusación fiscal y consolidado la prosecución del proceso hacia la fase de juicio, generando un gravamen actual, concreto y jurídicamente impugnable para el justiciable.

Existe igualmente plena legitimación activa para recurrir, toda vez que el abogado recurrente actúa en representación judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, parte directamente afectada por el contenido de la decisión recurrida, en tanto la misma desestimó las defensas opuestas, mantuvo la calificación jurídica cuestionada y dejó subsistente una acusación cuya validez formal, material y jurídica fue oportunamente controvertida en la audiencia preliminar.

En relación con la tempestividad, consta en autos que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 14 de mayo de 2026, oportunidad en la cual el Tribunal emitió su pronunciamiento oral, y que el correspondiente auto en extenso fue publicado en fecha 19 de mayo de 2026, siendo este el acto jurisdiccional que con contiene la fundamentación formal y escrita de la decisión hoy impugnada. En consecuencia, el presente recurso se ejerce dentro del lapso legal computado a partir de la publicación del auto fundado, razón por la cual debe tenerse como tempestivamente interpuesto.

Debe resaltarse que, tratándose de una impugnación fundada en vicios de inmotivación, incongruencia, defectuosa apreciación del contenido de la acusación y falta de precisión en la calificación jurídica, ausencia de motivación en la declaratoria sin lugar de las excepciones, el ejercicio útil y eficaz del recurso solo puede desarrollarse una vez conocida la motivación escrita del fallo, pues es a partir de la publicación del auto en extenso cuando la defensa queda en posibilidad real de identificar con claridad el alcance de la decisión, sus fundamentos y los errores que la afectan.

Así las cosas, por encontrarse satisfechos los extremos de recurribilidad objetiva, legitimación activa, gravamen actual y tempestividad legal, se solicita además, que los vicios denunciados generan un gravamen irreparable para el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, en la medida en que lo someten a un juicio oral y público sobre la base de una acusación defectuosa, ambiguamente calificada y admitida sin el debido control material, imponiéndole la denominada 'pena de banquillo' y el desgaste personal, social y procesal de un enjuiciamiento que pudo y debió ser depurado en fase intermedia. Tal afectación no puede ser reparada sino mediante la anulación del auto recurrido y la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, por lo que pedimos que el presente recurso de apelación sea admitido, y en consecuencia se ordene su tramitación y remisión a la Corte de Apelaciones competente para el conocimiento de los agravios que seguidamente se exponen.

II. PRIMER AGRAVIO: INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN AL DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, DEFENSAS E INCIDENCIAS OPUESTAS POR ESTA DEFENSA TÉCNICA.

La presente defensa denuncia, como primer agravio de la decisión recurrida, la manifiesta inmotivación en que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al declarar sin lugar las excepciones, peticiones e incidencias planteadas por esta defensa técnica durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de mayo de 2026, y recogidas luego en el auto en extenso publicado el 19 de mayo de 2026, esto con fundamento en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la inmotivación y manifiesta insuficiencia de la fundamentación del auto en extenso que desestimó las excepciones, defensas e incidencias promovidas por esta representación.

Tal vicio no es una simple discrepancia de criterios, sino una inobservancia frontal del deber constitucional de motivar las decisiones judiciales, que compromete el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso útil, en tanto impide conocer las razones reales por las cuales fueron rechazados los planteamientos de la parte imputada.

Del acta de audiencia preliminar se evidencia que esta defensa, no se limitó a impugnaciones genéricas, sino que desarrolló cuestionamientos puntuales, detallados y directamente vinculados con la validez formal y material de la acusación.

En particular, se denunció que:
a) la acusación solo satisfacía, en el mejor de los casos, el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no cumplía con los restantes numerales relativos a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la calificación jurídica y la fundamentación de los medios de prueba;

b) el relato fáctico anunciaba una presunta organización delictiva, pero en realidad solo desarrollaba la intervención de dos personas, sin individualizar de forma seria al supuesto tercer integrante ni describir estructura, permanencia ni reparto funcional de roles;

c) el Ministerio Público no explicó de dónde nacía la asociación, ni cómo se satisfacían los requisitos típicos de la delincuencia organizada, limitándose a una construcción abstracta desligada de la situación concreta del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ;

d) el vaciado telefónico y otros elementos de convicción no reflejaban comunicaciones ni coordinaciones que permitieran inferir la existencia de un grupo estructurado o una asociación estable;

e) la acusación contenía párrafos y referencias provenientes de otros expedientes, lo que evidenciaba una elaboración por copia, sin adecuada depuración ni ajuste a los hechos de la presente causa;

f) todo ello hacía improcedente la admisión del libelo en los términos del artículo 308 del COPP y justificaba la no admisión de la acusación y el sobreseimiento, al menos respecto de los cargos de asociación para delinquir y de la modalidad típica pretendida.

Se trataba, pues, de alegatos que cuestionaban de raíz la aptitud del escrito acusatorio para abrir juicio, y que por lo mismo exigían una respuesta directa, diferenciada y razonada.

No obstante la precisión de esos planteamientos, el auto en extenso se limita a una respuesta formalista y conclusiva: después de describir de manera general la función de la fase intermedia como "filtro" y de aludir abstractamente a los artículos 308 y 313 del COPP, el Tribunal afirma que, una vez realizado el análisis correspondiente, considera que la acusación "cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal" y, con base en
esa sola afirmación, declara sin lugar el sobreseimiento y mantiene la admisión total del escrito acusatorio, siendo lo únicamente aquí transcrito correspondiente a su motivación de la admisibilidad de la acusación fiscal, sin ningún razonamiento significativo, a tal efecto:

"...Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478 y JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.242.269, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que la misma reúnen todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(...)
Dicho lo anterior, a consideración de este juzgador existe una relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal. De igual manera, se observa que en la misma acusación fiscal se mencionan los elementos de convicción, así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción tipica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal se encuentran relacionados con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de Juicio, siendo preciso acotar que la valoración de los medios probatorios es una atribución conferida a los Juez de Juicio, no correspondiéndole al Juez de Control verificar tales circunstancias en la Fase Intermedia, toda vez que debe entrar analizar todos y cada uno de los elementos probatorios, situación que le está prohibido por ser circunstancias que extralimitaría su competencia. Y ASÍ SE DECIDE...".

El fallo no explica cuál fue el razonamiento lógico-jurídico que llevó al juez a concluir que la acusación cumplía con todos los numerales del artículo 308, pese a las objeciones defensivas; tampoco distingue entre los distintos grupos de agravios (defectos en la narración de hechos, ausencia de estructura típica de asociación, insuficiencia del vaciado telefónico, copia de otros casos, etc.); ni menos aún da respuesta individualizada a cada uno, como también se puede comprobar de la acusación fiscal transcripciones que no correspondían con los hechos plasmados, a tal ejemplo:

"...Respecto a las especies delictivas anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan en el tipo penal arriba mencionado, toda vez que; De las actuaciones de investigación practicadas por los funcionarios actuantes se desprende que el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TOVAR GUZMÁN, al momento de ser interceptado por la comisión policial, portaba oculto dentro de un bolso tipo koala un artefacto explosivo tipo granada ofensiva marca CAVIM modelo M105, además de un panfleto con contenido intimidatorio y un teléfono celular. Asimismo, durante el desarrollo de las actuaciones policiales fue identificado el ciudadano ENYERBERT OMAR ENRIQUE PINTO, a quien se le incautó una espoleta de granada, componente esencial para el funcionamiento de un artefacto explosivo. De igual manera, de las manifestaciones realizadas y de las circunstancias del procedimiento se evidenció que ambos ciudadanos se encontraban vinculados a un grupo delictivo conocido como "Los Negritos de San Vicente", el cual presuntamente se dedica a ejecutar acciones violentas e intimidatorias mediante el uso de artefactos explosivos contra instalaciones comerciales..."

En otras palabras, el Tribunal se limita a reafirmar su conclusión, pero omite exponer las premisas y el trayecto racional que la sustentan, lo cual configura una motivación meramente aparente.

La fase intermedia no es un simple trámite formal entre la investigación y el juicio. Su razón de ser es evitar que lleguen a la etapa de enjuiciamiento causas sustentadas en acusaciones defectuosas, imprecisas o carentes de soporte probatorio mínimo. Por ello, el juez de control debe ejercer un control formal y material de la acusación y pronunciarse, con motivación suficiente, sobre las excepciones y defensas que cuestionen su validez.

Cuando la defensa denuncia, como en este caso, que:
- la acusación no individualiza adecuadamente a los supuestos integrantes de la asociación,
- que no describe con claridad el rol del imputado,
- que no acredita los extremos típicos del delito de organización criminal,
- que el vaciado telefónico no arroja comunicaciones que sustenten la tesis fiscal,
- y que existen pasajes copiados de otros expedientes,

el juez está obligado a analizar cada uno de esos señalamientos y a decir por qué los considerainfundados. La simple referencia a que la acusación "cumple" el artículo 308 no satisface ese estándar, porque no permite verificar si realmente existió una reflexión judicial sobre los puntos litigiosos o si el tribunal se limitó a convalidar sin examen crítico la postura del Ministerio Público, a tal efecto me remito a transcribir la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, donde solo se mencionan exclusivamente dos personas GREGORIO Y JOSE ALEJANDRO, como pertenecientes a un grupo de delincuencia organizada, sin que exista un sustento de dicho grupo delictual, el rol de cada uno de estos, permanencia del grupo, todo bajo una premisa de presuntas declaraciones de los acusados, con transgresión de la normativa constitucional del artículo 49 numeral 5, sin que esta puede ser tomada de ninguna forma como una figura de delación.

"...Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inició el Ministerio Público, conforme lo establece el Artículo 308, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que los hechos objeto del proceso se adecuan en el tipo penal arriba mencionado, toda vez qué:

En fecha 26 de febrero de 2026, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) recibieron una denuncia anónima a través de redes sociales institucionales, en la cual se informaba que en el sector La Candelaria, calle Bolívar, parroquia El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, residia un ciudadano identificado como Gregorio, presuntamente vinculado a una organización delictiva dedicada a la introducción ilegal de armas de fuego de alto calibre provenientes de los Estados Unidos de América, con la finalidad de comercializarlas en territorio venezolano.

En virtud de dicha información, se conformó una comisión policial que se trasladó al lugar para realizar labores de inteligencia y vigilancia. Una vez en el sitio, los funcionarios lograron identificar una vivienda con las características descritas en la denuncia y observaron a unciudadano que coincidia con la descripción aportada, quien posteriormente fue identificado como Gregorio Antonio Parras Vivas.

Los funcionarios observaron que el referido ciudadano salía de su residencia e ingresaba a una vivienda cercana, de donde posteriormente salió portando un paquete del cual sobresalía un objeto con apariencia de arma de fuego tipo fusil. Al darle la voz de alto, el ciudadano emprendió la huida e ingresó nuevamente a la vivienda, motive por el cual los funcionarios, en presencia de testigos, procedieron a ingresar al inmueble.

Dentro de ia vivienda, específicamente en una de las habitaciones, fue localizado el ciudadano Gregorio Antonio Parras Vivas, a quien se le practicó inspección corporal, incautándole dos teléfonos celulares. Seguidamente, al realizar la inspección del lugar, los funcionarios localizaron una gran cantidad de armas de fuego, municiones y accesorios, entre los que destacan múltiples fusiles de asalto calibre 5.56x45 mm, varias pistolas marca Glock calibre 9 mm, cargadores de alta capacidad, miras holográficas, piezas y accesorios para armas, evidenciando un importante arsenal bélico.

Durante el procedimiento, el ciudadano Parras Vivas manifestó de forma voluntaria que dichas armas eran enviadas desde los Estados Unidos por su hermano, ocultas en encomiendas a través de empresas de envíos, y que él se encargaba de recibirlas, almacenarlas y entregarlas a terceros a cambio de pagos en divisas. Asimismo, indicó que había recibido varias remesas de armas desde el mes de noviembre de 2025.

De igual manera, señaló que el día anterior había preparado un paquete contentivo de varias armas de fuego, el cual fue retirado por un ciudadano identificado como José Alejandro Díaz Ruiz, a quien describió como colaborador en la operación.

En atención a esta información, se comisionó a un grupo de funcionarios para trasladarse al estado Carabobo, específicamente a la ciudad de Valencia, donde lograron ubicar y aprehender al ciudadano José Alejandro Díaz Ruiz, a quien se le incautaron armas de fuego de características similares, incluyendo fusiles y una pistola, así como un vehiculo presuntamente utilizado en la actividad ilícita.

Las actuaciones policiales, testimonios de testigos presenciales y evidencias colectadas permiten establecer que ambos ciudadanos actuaban de manera coordinada, formando parte de una estructura destinada al tráfico ilicito de armas y municiones, así como a la obtención de beneficios económicos derivados de dicha actividad.
Por los hechos antes narrados, los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PARRAS VIVAS, titular de la cedula de identidad V-22.292.478, fue puesto a la orden del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el dia 28 de febrero del 2026, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público precalificó la acción antijuridica desplegada por el imputado arriba mencionado como: TRÁFICO DE MUNICIONES, conducta tipificada como antijuridica y punible en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma se solicitó sea declarada la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordado por el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público. Asi mismo el ciudadano JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-27.242.692 fue puesto a la orden del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el día 02 de Marzo del 2026, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público precalificó la acción antijurídica desplegada por el imputado arriba mencionado como: TRÁFICO DE MUNICIONES, conducta tipificada como antijurídica y punible en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma se solicitó sea declarada la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordado por el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público..."

De lo anterior observamos claramente, la ausencia indiscutible del presunto grupo delictual, además nuevamente la fiscalia acusa por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES y el juez en la audiencia preliminar señala que realizo una revisión formal y material de la acusación, sin que realmente esta se pueda dar por comprobada en actas, con todas las falencias que posee el libelo acusatorio, es tan así que de los dieciséis fundamentos de convicción, no hay uno solo que indique la existencia de un grupo de delincuencia organizada, todos van dirigidos a dejar constancia de la aprehensión sin testigos aprehensión de los acusados y en lo que respecta a mi representado, una instrumentales que puedan avalar la actuación policial, solo existen experticias dirigidas a tratar de buscar la existencia de armas de fuego e inspecciones en los sitios donde ocurrió la aprehensión de cada uno de los justiciables.

Es así ciudadano magistrado que al darnos un recorrido por los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso observamos con preocupación no solo que la representación fiscal acuso por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, cuando ha debido ser TRAFICO ILICITO DE ARMAS, sino que pretende sustentar en una narración incluida, en solo definiciones de los delitos acusados, en transcripciones de copia y pega de otros causas, señalamientos equívocos: "...En el caso concreto los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS Y JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ ostentan la condición de sujetos activos, por canto fueron aprehendidos por funcionarios policiales trasladando y poseyendo materia explosivo componentes de granada sin autorización legal...". "...En el presente caso, el traslado de una granada ofensiva destinada a generar intimidación contra una empresa, representa una grave amenaza para la seguridad colectiva, colocando en riesgo la integridad de las personas y la estabilidad social...". "...La conducta del imputado se adecua perfectamente al delito de Tráfico de Municiones conforme al artículo 38 LOCDOFT, bajo la modalidad de "traslado" de municiones sin la debida autorización. Se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, y no se evidencia causa de justificación ni inimputabilidad...”. Estas transcripciones parciales evidencian la falta de concatenación de los preceptos jurídicos acusados por la representación fiscal.

Por otra parte en los preceptos jurídicos aplicables, cuando la representación fiscal hace alución al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, menciona exclusivamente lo siguiente:

"...Elementos constitutivos de delito
Con base en las actuaciones descritas, se observa que:
Pluralidad de sujetos: Se identifica la participación de al menos tres personas:
Gregorio Antonio Parras Vivas
José Alejandro Díaz Ruiz
Abraham Antonio Parras Vivas (proveedor desde el extranjero)
Existencia de una estructura organizada: Se evidencia una distribución de roles:
Uno envía las armas desde el exterior.
Otro las recibe, almacena y coordina entregas.
Otro las transporta y retira.
Permanencia en el tiempo: La actividad no es aislada, sino continuada, al haberse realizado múltiples envíos desde noviembre de 2025.
Finalidad delictiva: La organización tenía como objetivo el tráfico ilicito de armas y municiones, obteniendo beneficios económicos.
Elemento subjetivo (dolo): Los imputados actuaron con pleno conocimiento de su integración en la organización y de la finalidad ilícita de sus actos.

Del análisis de los hechos investigados y de los elementos de convicción recabados durante la investigación penal, se concluye que La conducta desplegada por ambos imputados encuadra plenamente en el tipo penal de TRÁFICO DE MUNICIONES, ya que realizaron de forma consciente y reiterada actos de importación, almacenamiento, transporte y comercialización ilícita de armas y municiones, satisfaciendo todos los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el articulo 38 de la LOCDOFT. Y de Los hechos evidencian la existencia de una estructura organizada, estable y con reparto de funciones, destinada a la comisión de delitos graves, por lo que la conducta de los imputados se subsume en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la LOCDOFT.

En base a los Elementos de Convicción presentes y narrados por este Representante Fiscal y que surgen de las actuaciones de investigaciones levantadas, es por lo que ACUSO formalmente al IMPUTADO GREGORIO ANTONIO PARRAS VIVAS, titular de la cédula de identidad V- 22.292.478 Y JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-27.242.692, por la comisión del delito TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 2do aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y solicito para él la pena establecida en la referida norma..."

Es así, y de lo antes transcrito, que el único intento señalado por la representación fiscal, en su escrito acusatorio, señala sobre el supuesto grupo de delincuencia organizada, uno envía las armas desde el exterior, otro las recibe, almacena y coordina entregas el otro las trasportas y retira, sin siquiera indicar a quien seria atribuible la presunta conducta antijuridica, y como quedo demostrada la pluralidad de sujetos en la presente investigación y como se demuestra de los fundamentos de convicción estas referencias genericas aportadas en el escrito acusatorio, entre otros.

Circunstancia similar ocurre con los medios de prueba, no existe uno solo, que señale la utilidad, necesidad y pertinencia de lo que se pretenda demostrar en juicio oral y público que indique la presunta existencia del grupo de delincuencia organizada por el cual esta siendo juzgado mi representado.

Esta forma de decidir afecta directamente el derecho al recurso útil. Para que una parte pueda recurrir de manera eficaz necesita conocer:
- qué objeciones fueron analizadas,
- cuáles fueron descartadas,
- con qué argumentos jurídicos,
- y sobre qué base fáctica y normativa se construye el rechazo de sus pretensiones.

Al no existir en el auto en extenso una referencia explícita y razonada a los agravios planteados, la defensa se ve obligada a recurrir contra una decisión opaca, en la que la desestimación de las excepciones aparece como un mero dato, pero no como el resultado de un razonamiento que pueda ser real y concretamente controlado por el órgano de alzada.

Este déficit de motivación se ve agravado por otros signos de elaboración estandarizada del auto fundado:
- errores en la identificación del acusado,
- inconsistencias en la referencia a la numeración de la causa,
- reiteración de fórmulas genéricas sobre utilidad, pertinencia y licitud de las pruebas,
- y reproducción de largos desarrollos dogmáticos desligados del caso concreto.

Aunque tales aspectos, considerados aisladamente, podrían reputarse como meros errores materiales, en conjunto refuerzan la percepción de que el Tribunal no descendió al análisis individualizado de las defensas opuestas, sino que optó por una resolución de carácter predominantemente formal, con motivación aparente y carente del rigor exigible en la fase intermedia.

En el auto en extenso en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamento la declaratoria sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, propuestas con fundamento en el artículo 28 numeral 4, literal "i", del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

En efecto, de la simple lectura del fallo recurrido se evidencia que el Tribunal de Control no realizó un examen concreto, propio y autónomo de los vicios denunciados por esta defensa respecto del escrito acusatorio, sino que se limitó a transcribir disposiciones constitucionales y legales, hacer consideraciones generales sobre la fase intermedia, y concluir de forma apodíctica que la acusación fiscal cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal forma de decidir vulnera abiertamente el deber de motivación de las decisiones judiciales, que constituye garantía esencial del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, pues motivar no equivale a transcribir normas, ni a formular afirmaciones abstractas, sino a exteriorizar las razones de hecho y de derecho por las cuales el órgano jurisdiccional acoge o rechaza una pretensión concreta sometida a su conocimiento.

En el caso bajo examen, la defensa opuso excepciones expresas denunciando, entre otros aspectos, la insuficiencia de la relación fáctica, la ausencia de explicación clara del rol individual atribuido al acusado JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, la deficiente construcción del delito de asociación para delinquir, la falta de exposición material suficiente de los fundamentos de imputación, así como inconsistencias relevantes entre la narrativa fiscal y la propias actas de investigación que cursan en autos.

Sin embargo, el Tribunal no confrontó ninguno de esos señalamientos con el contenido real de la acusación fiscal. No precisó cuáles pasajes del libelo acusatorio satisfacían, de manera específica, los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del COPP; no explicó de qué forma la relación de hechos era clara, precisa y circunstanciada respecto de este acusado; no desarrolló cuál era, según la acusación, el aporte individualmente atribuido a JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ dentro de la supuesta estructura delictiva; ni razonó por qué las objeciones defensivas carecían de entidad jurídica para generar un control material de la acusación.

Por el contrario, el fallo recurrido incurre en fórmulas estereotipadas y genéricas, tales como afirmar que "no le asiste la razón a la defensa privada", que "la acusación fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 308 del COPP" y que la defensa no cumplió con la "carga procesal" derivada del principio onus probandi, sin explicar cómo ese estándar era aplicable a una excepción de previo pronunciamiento centrada precisamente en el control formal y material del acto conclusivo fiscal.

Esa argumentación resulta jurídicamente insuficiente. Cuando la defensa opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal "i", del COPP, corresponde al juez verificar de manera concreta si la acusación contiene los requisitos esenciales exigidos por el artículo 308 eiusdem, pues la fase intermedia tiene como finalidad depurar el proceso y evitar que una causa pase a juicio sin una plataforma fáctica, jurídica y probatoria mínimamente válida.

De hecho, el propio auto en extenso reconoce que durante la fase intermedia el juez debe ejercer un efectivo control sobre los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento; sin embargo, incurre en contradicción interna al proclamar esa función contralora y, seguidamente, omitir el examen individualizado de los argumentos defensivos, sustituyéndolo por afirmaciones conclusivas carentes de desarrollo racional.

La inmotivación se agrava al observarse que el Tribunal mezcló, sin deslinde argumentativo suficiente, las excepciones propuestas por distintas defensas, reproduciendo razonamientos genéricos que no permiten determinar con claridad cuáles fueron las razones específicas para rechazar los planteamientos formulados en nombre de JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ. Incluso el auto hace referencias amplias y estandarizadas a los requisitos del artículo 308 del COPP, pero sin enlazar esos supuestos requisitos con los concretos agravios denunciados por esta defensa en audiencia preliminar.

Tampoco satisface el deber de motivación la afirmación según la cual la valoración de los medios probatorios corresponde al Tribunal de Juicio. Ese argumento evade el verdadero planteamiento defensivo, porque esta parte no solicitó una valoración anticipada de culpabilidad o inocencia, sino el control jurisdiccional sobre la suficiencia estructural de la acusación para válidamente abrir el juicio, control que sí compete al juez de fase intermedia conforme al sistema acusatorio y al propio artículo 313 del COPP.

Así, el Tribunal confundió indebidamente el examen de admisibilidad, claridad y fundamentación del libelo acusatorio con la valoración definitiva de la prueba. Esa confusión condujo a una respuesta aparente, pero no real, frente a las excepciones propuestas; y una respuesta aparente equivale, en términos constitucionales, a falta de motivación.

La motivación judicial debe ser suficiente, inteligible, congruente y vinculada al caso concreto. No basta afirmar que el Ministerio Público "mencionó" elementos de convicción o "ofreció" pruebas con pertinencia y necesidad; era indispensable que el juez explicara por qué, frente a las objeciones puntuales de la defensa, tales extremos se encontraban realmente satisfechos y por qué la acusación superaba el control judicial de legalidad y fundamentación exigible en la audiencia preliminar.

Además, el auto recurrido apoyó el rechazo de la excepción en una supuesta ausencia de prueba por parte de la defensa, trasladándole impropiamente una carga procesal que no le correspondía en esos términos. En una excepción por falta de requisitos esenciales de la acusación, el centro del análisis no es probar hechos nuevos ajenos al expediente, sino examinar si el acto acusatorio, tal como fue presentado por el Ministerio Público, cumple o no con los presupuestos legales mínimos para sostener válidamente la apertura a juicio.
Por consiguiente, la decisión impugnada se encuentra viciada de inmotivación por omisión de análisis, por uso de razonamientos genéricos, por incongruencia entre lo alegado y lo decidido, y por ausencia de respuesta concreta a los puntos de derecho y de hecho sometidos por la defensa al conocimiento del juzgador. Ello lesiona directamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del acusado JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ.

Tal déficit de motivación encuadra, por tanto, en el motivo de apelación previsto en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la decisión carece de una fundamentación clara, concreta y coherente que permita conocer las razones jurídicas del rechazo de las excepciones, vulnerando de ese modo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ."

En razón de lo anterior, la permanencia de un auto carente de motivación real sobre las excepciones opuestas es generadora de un gravamen irreparable, porque priva a esta defensa de un control jurisdiccional efectivo sobre la validez de la acusación y permite que el proceso avance a juicio sobre una decisión opaca, insusceptible de verdadero control de legalidad, lo que contraría el diseño garantista de la fase intermedia, se solicita a la honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso, anule el pronunciamiento que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ y ordene al tribunal de instancia dictar una nueva decisión debidamente fundada, con análisis concreto, propio y suficiente de los planteamientos formulados al amparo del artículo 28 numeral 4, literal "i", del Código Orgánico Procesal Penal.

III. SEGUNDO AGRAVIO: ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN INCONGRUENTE, DEFECTUOSA Y MATERIALMENTE INHÁBIL, EN CONTRAVENCIÓN DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La presente defensa denuncia, como segundo agravio de la decisión recurrida, que el Tribunal de Control admitió totalmente una acusación fiscal que no reunía, en su contenido real y material, los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la función depuradora propia de la fase intermedia.

No se trata aquí de una mera objeción formal ni de una crítica superficial al estilo de redacción del Ministerio Público. Lo que se denuncia es algo más grave: la acusación acogida por el Tribunal exhibe defectos de estructura, incongruencias internas, falta de precisión en la relación de hechos, ausencia de conexión clara entre hechos, elementos de convicción y calificación jurídica, así como incorporación de segmentos ajenos al caso concreto, todo lo cual la hacía materialmente inepta para servir válidamente de base a un auto de apertura a juicio.

Función del artículo 308 del COPP en la fase intermedia
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no consagra simples formalidades vacías ni exigencias ornamentales del libelo acusatorio. Por el contrario, establece los requisitos mínimos de validez que debe contener toda acusación fiscal para que el imputado conozca con precisión el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica que se pretende sostener, los fundamentos de convicción que respaldan esa tesis y el alcance concreto de la pretensión punitiva estatal.

La exigencia de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, de una fundamentación seria y congruente, y de una adecuada individualización del rol atribuido al acusado, no responde a formalismos excesivos, sino a garantías sustanciales del derecho de defensa. Solo cuando la acusación cumple esos extremos puede afirmarse que el imputado conoce de qué debe defenderse y sobre qué hechos exactos habrá de versar el debate oral.

Por ello, en la fase intermedia el juez de control no puede limitarse a constatar que existe un documento llamado "acusación" y que este contiene referencias genéricas a delitos, pruebas y normas. Su obligación consiste en verificar si dicho libelo es jurídicamente apto, esto es, si su contenido satisface el estándar legal del artículo 308 COPP y permite, sin afectar garantías, la apertura a juicio.

En el presente caso, la acusación admitida por el Tribunal no cumple adecuadamente con el requisito relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pues aunque formalmente desarrolla una narrativa extensa, su contenido resulta incongruente, incompleto ymaterialmente deficiente respecto del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ.

En efecto, la tesis fiscal pretende sostener la existencia de una supuesta estructura de delincuencia organizada dedicada al tráfico ilícito, pero al describir los hechos se concentra casi exclusivamente en el procedimiento practicado respecto del ciudadano Gregorio Antonio Parras Vivas, sus presuntas manifestaciones a los funcionarios y el hallazgo de diversas evidencias en el inmueble vinculado a aquel. La incorporación de JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ a la narrativa aparece luego de forma derivada, mediada y secundaria, a partir de lo que presuntamente habría dicho Gregorio sobre un paquete retirado el día anterior y sobre la participación de José como colaborador.
Es decir, la acusación no desarrolla con autonomía una narración fáctica propia respecto de José Alejandro Díaz Ruiz, sino que lo incorpora de manera refleja, como prolongación del relato construido en torno a Gregorio. Esa forma de narrar no satisface el estándar de claridad y precisión exigido por el artículo 308 COPP, porque no permite identificar con nitidez: qué conducta concreta ejecutó José, cuándo, cómo, con qué grado de intervención, en virtud de qué vínculo previo con los demás supuestos integrantes, ni cuál fue su aportación específica al hecho punible.

Más grave aún, la acusación pretende edificar una imputación por asociación para delinquir y por una modalidad agravada del artículo 38 de la LOCDOFT, pero los hechos descritos de forma efectiva solo mencionan, con desarrollo más o menos individualizado, a dos personas, mientras que la presencia del supuesto tercero-Abraham- surge apenas por referencia indirecta atribuida al coimputado Gregorio, sin un relato autónomo de sus actos, sin individualización procesal seria y sin que se expliquen las actuaciones de investigación realizadas para verificar su existencia, rol, permanencia y conexión con José.

En tal sentido, la defensa ya advirtió en audiencia preliminar que el Ministerio Público sostenía una asociación delictiva sin narrar de manera consistente los hechos básicos que la harían jurídicamente inteligible. Esa objeción no fue una apreciación subjetiva de parte, sino una crítica directa a la insuficiencia de la plataforma fáctica de la acusación. Aun así, el Tribunal admitió el libelo sin reparar en esa deficiencia esencial.

Otro defecto medular de la acusación admitida consiste en la ausencia de una articulación congruente entre los hechos narrados, los elementos de convicción invocados y la conclusión jurídica sostenida por el Ministerio Público.

Si bien el escrito fiscal enumera múltiples actas, experticias, entrevistas y diligencias, lo hace en gran medida mediante fórmulas estandarizadas sobre licitud, utilidad, necesidad y pertinencia, sin explicar con la debida concreción qué extremo fáctico o típico acredita cada una de ellas respecto del ciudadano José Alejandro Díaz Ruiz.

No basta, en efecto, con mencionar un conjunto de actuaciones procesales y afirmar de manera ritual que son pertinentes o necesarias. El artículo 308 COPP exige una acusación con contenido inteligible y razonado. Ello supone que el acusador debe indicar de forma comprensible qué hecho específico pretende demostrar con cada elemento de convicción, cómo ese elemento se enlaza con la conducta atribuida al acusado y de qué modo contribuye a sostener la calificación jurídica propuesta.

En el caso bajo análisis, ese enlace argumentativo aparece debilitado o ausente. La acusación reposa, en buena medida, sobre actas policiales, entrevistas y experticias relativas al procedimiento inicial y a las evidencias colectadas, pero no desarrolla con precisión cómo tales actuaciones demuestran, en lo individual, la pertenencia estable de José a una organización criminal, su conocimiento efectivo de una estructura de delincuencia organizada o su intervención consciente dentro de un plan delictivo permanente.

La crítica de la defensa en audiencia fue precisamente esa: que el Ministerio Público no señaló de forma congruente qué pretendía probar con cada fundamento y que la exposición de los elementos de convicción no permitía derivar de forma clara la conclusión acusatoria. El auto recurrido no respondió esta denuncia y, además, admitió la acusación tal como fue formulada, convalidando así un defecto que comprometía seriamente la aptitud del libelo.

La acusación presenta una debilidad intrínseca particular en relación con el delito de asociación para delinquir, porque la plataforma fáctica descrita no desarrolla de manera suficiente los elementos estructurales de ese tipo penal respecto de José Alejandro Díaz Ruiz.

La propia teoría fiscal pretende insertar los hechos dentro de la lógica de la delincuencia organizada, lo cual exige, como mínimo, la existencia de una agrupación estructurada, cierta permanencia, finalidad común y vinculación consciente de sus integrantes. Sin embargo, la acusación no describe con claridad cómo se conformó el supuesto grupo, desde cuándo operaba, qué funciones concretas tenía cada persona, cuál era el rol estable atribuido a José, ni cuáles elementos objetivos permitían inferir esa permanencia y organización más allá de un episodio aislado vinculado al retiro o traslado de un paquete.

A esto se suma que, y expuesto por la defensa, el vaciado telefónico no arrojó comunicaciones que reflejaran coordinación entre un grupo criminal, ni intercambio sostenido entre supuestos integrantes, ni otros datos reveladores de una estructura organizada. Pese a ello, la acusación mantuvo incólume la tesis de asociación para delinquir sin ofrecer una narración reforzada ni una fundamentación probatoria específica que llenara ese vacío.

Por ende, la deficiencia no radica solamente en que la prueba pudiera ser discutible, sino en que la propia acusación, como acto procesal, no desarrolla con suficiencia el sustento fáctico y argumentativo del delito por el cual pretende abrir juicio. Esa omisión la hace incompatible con el estándar del artículo 308 COPP.
Otro de los aspectos graves denunciados por la defensa y verificables en los documentos consignados es la presencia de fragmentos claramente ajenos al caso, que revelan una elaboración por trasplante o copia de contenidos provenientes de otros expedientes.

En el escrito acusatorio aparecen referencias a personas, organizaciones, contextos y objetos que no guardan correspondencia con los hechos atribuidos a José Alejandro Díaz Ruiz y Gregorio Antonio Parras Vivas, incluyendo menciones a otros ciudadanos y a escenarios fácticos distintos. Tales inserciones no son errores menores de mecanografía ni simples descuidos irrelevantes; son señales evidentes de una falta de depuración del relato acusatorio, con aptitud para afectar la claridad del hecho imputado y la coherencia de la tesis fiscal.

Una acusación construida con segmentos ajenos al caso no satisface el deber de precisión exigido por el artículo 308 COPP, porque impide tener certeza sobre cuál es exactamente el hecho objeto de persecución, qué partes del relato corresponden realmente al proceso y cuáles no, y qué base narrativa debe enfrentar el imputado en juicio.

La defensa hizo este señalamiento de manera expresa durante la audiencia preliminar, al denunciar la existencia de un "copia y pega de otros expedientes". Sin embargo, el Tribunal no realizó ninguna depuración ni exigió aclaratoria alguna al Ministerio Público; por el contrario, admitió íntegramente la acusación, convalidando así una irregularidad que, por su propia entidad, comprometía la validez del acto acusatorio.

La suma de los defectos antes expuestos narración incompleta, incorporación refleja del acusado, falta de conexión clara entre hechos y pruebas, debilidad en la construcción del delito de asociación y presencia de contenidos extraños al caso conduce a una conclusión inequívoca: la acusación admitida por el Tribunal era materialmente incongruente y procesalmente defectuosa.

Tal incongruencia vulnera de forma directa el derecho de defensa, porque nadie puede defenderse adecuadamente frente a una acusación que no delimita con exactitud el hecho atribuido, que no explica con claridad qué se pretende probar con cada fundamento y elemento de convicción, que mezcla hechos propios con referencias ajenas y que pretende sostener delitos complejos sin desarrollar sus presupuestos mínimos en la narrativa fáctica.

Admitir una acusación así formulada equivale a trasladar al juicio oral la tarea de corregir o completar las deficiencias de la fase intermedia, desnaturalizando la función de control que corresponde al juez de control. El juicio no puede ser el espacio para descubrir qué quiso decir realmente la acusación, ni para depurar contradicciones que debieron resolverse antes de dictarse el auto de apertura.

El Tribunal de Control incurrió entonces en error al considerar que la acusación “cumplía con todos los requisitos del artículo 308 del COPP", pues esa conclusión no resiste el examen del contenido real del libelo ni el contraste con las objeciones oportunamente formuladas por la defensa.

El vicio no se agota en la inmotivación ya denunciada en el agravio anterior. Aquí existe además una incorrecta validación judicial de un acto acusatorio defectuoso, es decir, una falla autónoma en el control de legalidad y suficiencia que el juez debía ejercer en fase intermedia. Al admitir la acusación sin depurar sus inconsistencias, el Tribunal permitió el avance de un proceso penal sobre una base narrativa y argumentativa inestable, incierta y jurídicamente insuficiente.

En tal sentido, el vicio aquí denunciado se subsume en el motivo de apelación previsto en el artículo 439, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal de Control efectuó una aplicación incorrecta del artículo 308 eiusdem, al tener por cumplidos sus requisitos formales y materiales frente a un escrito acusatorio que, por sus defectos de estructura, incongruencias internas y falta de articulación clara entre hechos, elementos de convicción y calificación jurídica, era jurídicamente inhábil para servir de base válida a un auto de apertura a juicio respecto del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ.

Mantener incólume una acusación materialmente incongruente y defectuosa implica someter al imputado a un juicio construido sobre una base narrativa inestable e incierta, lo que configura un gravamen irreparable: ni la eventual absolución posterior elimina el desgaste personal, social y procesal de haber soportado un enjuiciamiento sin plataforma acusatoria válida, ni repone el ejercicio útil del control de legalidad propio de la fase intermedia

Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente segundo agravio, por haber sido admitida una acusación incongruente, defectuosa y materialmente inhábil, en contravención de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se solicita que se ANULE la decisión recurrida en cuanto admitió totalmente la acusación fiscal y acordó el pase a juicio respecto del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, y se ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, con control judicial efectivo sobre la suficiencia formal y material del escrito acusatorio, o en su defecto se adopte el pronunciamiento ajustado a derecho respecto de la improcedencia de una acusación que no satisface el estándar legal exigido por el artículo 308 COPP.

IV. TERCER AGRAVIO: ERROR, INCONGRUENCIA Y FALTA DE PRECISIÓN EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, DERIVADOS DE LA OSCILACIÓN ENTRE TRÁFICO DE ARMAS Y TRÁFICO DE MUNICIONES DENTRO DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

La presente defensa denuncia, como tercer agravio de la decisión recurrida, el error y la falta de precisión en la calificación jurídica atribuida al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, así como la incongruencia material derivada de la oscilación, a lo largo de las actuaciones procesales, entre una imputación referida al tráfico de armas y otra referida al tráfico de municiones, ambas subsumidas indistintamente por el Ministerio Público y luego acogidas por el Tribunal dentro del artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin efectuar la indispensable delimitación conceptual, fáctica y jurídica que exige el debido proceso.

El vicio aquí denunciado no es meramente nominal ni terminológico. Por el contrario, compromete uno de los aspectos esenciales del acto acusatorio y del auto de apertura: la determinación precisa del hecho punible y de su calificación jurídica, presupuesto indispensable para que el imputado conozca con certeza de qué se le acusa y pueda ejercer una defensa material efectiva.

En un proceso penal regido por los principios de defensa, contradicción, congruencia y seguridad jurídica, la calificación jurídica no puede presentarse como una etiqueta ambigua, fluctuante o intercambiable. El Estado, al acusar, tiene la carga de indicar con claridad qué conducta atribuye, cuál es su encuadre normativo y cómo se conectan los hechos concretos con el tipo penal invocado.

Esa exigencia cobra especial relevancia cuando se trata de delitos complejos previstos en legislación especial, como ocurre con el artículo 38 de la LOCDOFT, cuyo supuesto normativo abarca diversas conductas importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar y diversos objetos materiales armas de fuego, piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, todo ello además dentro del contexto de un grupo de delincuencia organizada.

Precisamente por la amplitud del precepto, el deber de precisión acusatoria es mayor, no menor. Si el Ministerio Público pretende fundar una acusación dentro de esa disposición, debe especificar con absoluta claridad qué modalidad típica atribuye, respecto de qué objeto material, mediante qué conducta concreta y en qué términos se vincula esa conducta con la intervención personal del acusado.

De las actuaciones incorporadas a la causa se evidencia una oscilación relevante y jurídicamente perjudicial entre la referencia a armas y la referencia a municiones, sin que exista un pronunciamiento depurador, aclaratorio y motivado por parte del Tribunal de Control.

En efecto, la propia defensa dejó asentado que el Ministerio Público construyó su acusación, en buena medida, alrededor de una hipótesis de tráfico de armas, dado que la narrativa de hechos alude al ingreso ilegal de armas de fuego presuntamente provenientes del extranjero, a paquetes contentivos de armas, a fusiles, pistolas, piezas, accesorios y material vinculado con armamento. En esa línea, el relato central del caso se edifica sobre una supuesta dinámica de recepción, almacenamiento y entrega de armas de fuego, más que sobre una imputación claramente delimitada al tráfico de municiones como objeto principal.

Sin embargo, al momento de la audiencia preliminar, el Ministerio Público ratificó oralmente la acusación por el delito de tráfico ilícito de municiones, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 38 de la LOCDOFT, y en iguales términos lo reprodujo el acta de audiencia y luego el auto en extenso. Así, la fórmula empleada por el Tribunal al admitir la acusación y ordenar el pase a juicio fue expresamente la de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, a pesar de que la propia narrativa fáctica y el desarrollo probatorio giran de forma predominante alrededor del hallazgo, traslado y presunta comercialización de armas de fuego.

De este modo, la acusación y el auto no delimitan con la claridad debida si la persecución penal se sostiene por el tráfico de armas, por el tráfico de municiones, o por una mezcla no depurada de ambos objetos dentro del mismo tipo penal. Esa ambivalencia no fue corregida ni aclarada en la audiencia preliminar, ni tampoco fue objeto de análisis en el auto fundado.

Esta oscilación entre armas y municiones no es inocua. Tiene un impacto directo sobre el derecho de defensa, porque impide conocer con exactitud el objeto material del delito atribuido y, por ende, el contenido preciso de la imputación penal.

No es igual defenderse de una tesis según la cual el imputado habría participado en el tráfico ilícito de armas de fuego, que defenderse de una imputación centrada en el tráfico ilícito de municiones. Aunque ambos objetos aparezcan mencionados en el artículo 38 de la LOCDOFT, su tratamiento fáctico dentro del caso exige individualización: la defensa debe saber qué se afirma concretamente que recibió, trasladó, entregó, ocultó o comercializó el acusado; cuál fue el objeto que se le incautó; qué experticia se vincula con ese objeto; y qué razonamiento jurídico se emplea para subsumir esa conducta en la hipótesis normativa aplicable.

Cuando la acusación oscila entre una y otra modalidad sin depuración, el imputado no conoce con certeza si el juicio versará sobre armas, sobre municiones o sobre ambas categorías a la vez; tampoco puede enfocar adecuadamente su contradicción probatoria, ni impugnar de manera precisa la imputación típica. En lugar de una acusación clara, se produce una zona de incertidumbre incompatible con el principio de congruencia y con la función garantista de la fase intermedia.

La falta de precisión en la calificación jurídica se agrava cuando se examina la situación particular del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ. La acusación no desarrolla con suficiente claridad cuál fue la conducta específica que este habría desplegado dentro del verbo rector del artículo 38, ni delimita si la imputación se refiere a haber recibido, trasladado, ocultado, entregado o comercializado armas o municiones.

La narrativa fiscal parece basarse, fundamentalmente, en la idea de que José, presuntamente habría retirado un paquete y que posteriormente le fueron incautadas evidencias de interés criminalístico; sin embargo, el salto entre ese relato y la afirmación dogmática de que participó en el delito de tráfico ilícito de municiones dentro de una estructura de delincuencia organizada no aparece suficientemente razonado ni individualizado en el escrito acusatorio.

En otras palabras, la acusación no precisa con el rigor debido qué objeto material se imputa a José, qué modalidad típica concreta se le atribuye, ni cómo su conducta personal encaja, con autonomía suficiente, en el núcleo del injusto penal invocado. Esa omisión no podía ser convalidada por el Tribunal mediante una admisión total del libelo, porque justamente comprometía la calidad jurídica del juicio de adecuación típica en fase intermedia.

La defensa planteó en audiencia preliminar objeciones sustanciales en torno a la debilidad de la calificación jurídica, a la falta de estructura de la asociación, a la insuficiencia de los hechos y a la improcedencia de abrir juicio sobre una tesis acusatoria imprecisa. Incluso se hizo referencia a la posibilidad de una participación de menor entidad o de una adecuación distinta, si acaso los hechos llegaran a ser tenidos por ciertos.

Pese a ello, el Tribunal no examinó de manera concreta la corrección de la calificación jurídica. El auto en extenso, antes que resolver el problema planteado, reproduce el tipo penal del artículo 38, incorpora consideraciones generales sobre teoría del delito e imputación objetiva y concluye que la acusación fiscal debe admitirse, sin aclarar por qué la modalidad relevante es “tráfico ilícito de municiones", cómo se conecta esa denominación con los hechos narrados sobre armas, ni de qué manera el rol atribuido a José satisface esa subsunción.

La sola reproducción del texto legal y de citas doctrinarias no sustituye el deber de adecuación concreta. La motivación exigible al juez de control, especialmente cuando se cuestiona la calificación jurídica, requiere un examen real de correspondencia entre hecho narrado, objeto material, conducta atribuida y tipo penal aplicado. Nada de eso se hizo en el presente caso.

El auto de apertura a juicio arrastra, sin depurarlo, el mismo problema de incoherencia. Por una parte, hace suya la fórmula "tráfico ilícito de municiones"; por otra, la base fáctica que recoge sigue girando sobre armas de fuego, fusiles, pistolas, piezas y accesorios, sin un esfuerzo serio por distinguir cuál de todos esos objetos integra realmente la imputación central que llegará a juicio.

Esa incongruencia interna es particularmente grave porque el auto de apertura delimita el marco objetivo del juicio oral. Si tal auto no define con precisión el hecho punible y la calificación correspondiente, entonces el debate oral queda abierto sobre una base ambigua, con el riesgo de que en juicio se discuta algo distinto o más amplio que aquello frente a lo cual la defensa pudo prepararse en la fase intermedia.

Así, el vicio no es solamente de estilo o de técnica legislativa; es un defecto que compromete la validez misma de la apertura a juicio, al no quedar delimitado de manera cierta el objeto jurídico-procesal de la persecución penal.

La oscilación no resuelta entre tráfico de armas y tráfico de municiones, sumada a la insuficiente individualización de la conducta atribuida a José Alejandro Díaz Ruiz dentro del artículo 38 de la LOCDOFT, configura una violación del derecho de defensa, del principio de congruencia y del deber de motivación judicial.

Tal situación encuadra dentro de las causales de apelación previstas en el artículo 439 numeral 2 del COPP, en tanto el Tribunal convalidó una calificación ambigua e imprecisa, sin el necesario control de legalidad y adecuación típica, y lo hizo además mediante una motivación insuficiente respecto de los reparos opuestos por la defensa, se convalido una indebida adecuación típica y una calificación jurídica ambigua, así como un control errado del tipo penal aplicado (artículo 38 LOCDOFT), más allá del simple problema de motivación.

En estas condiciones, la continuidad del proceso sobre una calificación jurídica ambigua y oscilante entre tráfico de armas y tráfico de municiones produce un gravamen irreparable para el acusado, al dejar en la indefinición el objeto del juicio y obligarlo a preparar una defensa frente a un tipo penal indeterminado, en abierta contradicción con el principio de congruencia y la seguridad jurídica

En tal sentido, el vicio aquí denunciado se subsume en el motivo de apelación previsto en el artículo 439, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Control convalidó una calificación jurídica ambigua e incoherente oscilante entre tráfico de armas y tráfico de municiones dentro del artículo 38 de la LOCDOFT, sin ejercer el debido control de legalidad y adecuación típica, afectando de manera directa el derecho de defensa, el principio de congruencia y la seguridad jurídica del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, en consecuencia, la decisión impugnada no puede mantenerse incólume, pues ello equivaldría a permitir la continuación del proceso hacia juicio oral sobre una base acusatoria ambigua en uno de sus elementos más sensibles: la determinación del delito concretamente atribuido.

AGRAVIO CUARTO: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN EN FASE INTERMEDIA

La decisión recurrida incurre en un vicio de errónea interpretación del alcance y contenido del control judicial que corresponde al Tribunal de Control en la fase intermedia, al asumir que su función se agotaba en una revisión predominantemente formal del escrito acusatorio y al sostener, de manera expresa, que la valoración de los medios probatorios "es una atribución conferida al Juez de Juicio, no correspondiéndole al Juez de Control verificar tales circunstancias en la fase intermedia". Tal razonamiento desnaturaliza la finalidad constitucional y legal de la audiencia preliminar, pues convierte esta etapa en un trámite meramente ritual y vacía de contenido la potestad jurisdiccional de depuración que precisamente debe ejercerse antes de ordenar la apertura a juicio.

En efecto, el propio fallo recurrido cita el criterio de la Sala de Casación Penal según el cual la fase intermedia tiene como finalidad "lograr la depuración del proceso”, “corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento” y “evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria", evitando así la llamada "pena del banquillo"; asimismo, reconoce que en esta etapa el juez debe ejercer "un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal", comprendiendo "un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento". Sin embargo, de forma abiertamente contradictoria, luego concluye que no podía entrar a verificar tales extremos materiales porque ello equivaldría a valorar pruebas, reservando indebidamente ese examen al tribunal de juicio.

Allí radica precisamente el agravio. Una cosa es adelantar un juicio definitivo de culpabilidad -lo cual ciertamente está vedado al juez de control- y otra muy distinta es verificar si la acusación fiscal presenta un fundamento serio, racional y jurídicamente controlable para autorizar la apertura a juicio, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y a la función contralora que el propio artículo 313 atribuye al juez en audiencia preliminar. El control material de la acusación no supone dictar condena anticipada ni resolver controversias propias del debate oral, pero sí exige examinar si la narrativa fiscal, los elementos de convicción invocados y la correspondencia entre hechos, calificación jurídica y oferta probatoria ofrecen un sustento mínimo bastante para legitimar el enjuiciamiento público.

La sentencia apelada omitió realizar ese examen en los términos exigidos por la ley. En lugar de verificar críticamente los cuestionamientos concretos formulados por la defensa respecto de la consistencia fáctica de la acusación, la individualización de la conducta atribuida al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, la debilidad del sustento del delito de asociación para delinquir y la correspondencia entre los elementos de convicción y la tesis fiscal, el tribunal se limitó a afirmar de manera apodíctica que la acusación contenía una relación clara, precisa y circunstanciada y que el Ministerio Público había mencionado elementos de convicción suficientes. Esa respuesta genérica no satisface el estándar de motivación exigible cuando la defensa había objetado precisamente la suficiencia material del acto conclusivo y había solicitado que se ejerciera un verdadero control jurisdiccional sobre sus fundamentos.

Más aún, el razonamiento judicial es internamente incompatible, porque por una parte admite que la fase intermedia exige revisar los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la acusación, y por la otra afirma que no puede analizar "todos y cada uno de los elementos probatorios" por estar ello prohibido al juez de control. Esa formulación revela una comprensión equivocada del problema: la defensa no exigía al tribunal una valoración exhaustiva de credibilidad propia del juicio oral, sino un examen de suficiencia, coherencia y aptitud procesal de la acusación para determinar si procedía o no la apertura a juicio, que es exactamente la función de filtro que define la fase intermedia.

Al abdicar de ese control material, el juzgador convirtió la audiencia preliminar en un acto de simple convalidación de la pretensión fiscal. Ello lesionó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del imputado, pues impidió que sus objeciones fueran resueltas mediante un análisis jurisdiccional real sobre la seriedad del fundamento incriminatorio y sobre la procedencia de llevarlo a juicio. En estas condiciones, la decisión apelada no solo interpreta erradamente el alcance de los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además contradice el criterio jurisprudencial que ella misma invoca sobre la función depuradora de la fase intermedia y la necesidad de evitar juicios innecesarios.

Por consiguiente, el auto recurrido debe ser revocado en este punto, por haber incurrido en errónea interpretación del control material de la acusación en fase intermedia, al negar en la práctica la función de depuración que legal y constitucionalmente correspondía ejercer al Tribunal de Control antes de dictar el pase a juicio oral y público.

Tal desacierto interpretativo determinó una apertura a juicio sin el debido examen material de la acusación fiscal, ello genera un gravamen irreparable, pues obliga al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ a enfrentar un juicio que se habría podido evitar si el Tribunal de Control hubiera ejercido adecuadamente el control material de la acusación y resuelto de forma motivada la solicitud de sobreseimiento; dicho perjuicio no puede ser corregido sino mediante la anulación de la decisión y la reposición de la causa al estado de nueva audiencia preliminar, razón por la cual la decisión impugnada debe ser anulada y repuesta la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar ante juez distinto, con estricto apego al control judicial previsto en los artículos 308 y 313 del COPP".

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA NEGATIVA DEL SOBRESEIMIENTO Y EN LA SECUENCIA DECISORIA DEL AUTO EN EXTENSO.

Del texto del auto se observa que el Tribunal dejó asentado en su parte dispositiva: "SEGUNDO Se declara sin lugar el escrito de excepciones... TERCERO Se declara sin lugar el escrito de excepciones... CUARTO Se niega la solicitud de Sobreseimiento... QUINTO Se admite Totalmente el escrito de acusación fiscal...". Sin embargo, al desarrollar la motivación específica de la solicitud de sobreseimiento, el propio juzgador afirmó que lo procedente era declarar sin lugar dicha petición "visto que EN AUDIENCIA PRELIMINAR... se ADMITIÓ TOTALMENTE el Escrito Acusatorio...", es decir, utilizó como fundamento de la negativa una admisión acusatoria presentada como ya consumada.

Esa construcción argumentativa evidencia un vicio deincongruencia interna, porque la decisión que debía servir de antecedente lógico al examen de las incidencias defensivas termina siendo usada como premisa consumada para desecharlas, lo que revela una motivación circular y aparente. No basta con afirmar que la acusación cumple el artículo 308 del COPP y, a partir de esa afirmación, descartar el sobreseimiento; era indispensable responder de manera previa, diferenciada y suficiente los argumentos de oposición formal y material sostenidos por las defensas, pues precisamente esas objeciones estaban dirigidas a impedir o condicionar la admisión de la acusación.

En efecto, el auto recoge que la defensa del ciudadano José Alejandro Díaz Ruiz cuestionó de forma expresa la suficiencia material de la acusación, la falta de desarrollo del supuesto delito de asociación para delinquir, la ausencia de individualización de roles, la inconsistencia de los elementos de convicción y la improcedencia de remitir la causa a juicio bajo esas deficiencias. Frente a ello, la respuesta jurisdiccional no resolvió de forma concreta esos planteamientos, sino que terminó desplazándolos con una fórmula genérica según la cual no procedía el sobreseimiento porque la acusación ya había sido admitida totalmente, lo que invierte indebidamente el razonamiento que correspondía efectuar en la fase intermedia.

La fase intermedia funciona precisamente como un filtro jurisdiccional para depurar el proceso y decidir primero las defensas, excepciones, oposiciones y peticiones que puedan impedir el enjuiciamiento, antes de consolidar la admisión del escrito acusatorio. Por ello, cuando el juez motiva la negativa del sobreseimiento sobre la base de una admisión acusatoria asumida como presupuesto consumado, en vez de examinar si las objeciones de la defensa desvirtuaban la viabilidad del acto conclusivo, incurre en una motivación incompatible con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Se denuncia la incongruencia manifiesta y la falta de motivación suficiente del auto en extenso, por cuanto el Tribunal, al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por las defensas privadas de los ciudadanos Gregorio Antonio Parra Vivas y José Alejandro Díaz Ruiz, no efectuó un análisis autónomo, previo y razonado de los argumentos defensivos, sino que expresó que dicha solicitud debía declararse sin lugar 'visto que en audiencia preliminar se admitió totalmente el escrito acusatorio', haciendo depender así la negativa del sobreseimiento de una admisión acusatoria asumida como premisa ya consumada".

Tal razonamiento resulta jurídicamente incongruente, toda vez que en la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional está obligado a resolver de manera fundada las excepciones, oposiciones y solicitudes capaces de impedir, limitar o condicionar la admisión de la acusación, de modo que no puede utilizar la previa admisión del libelo fiscal como argumento para desestimar aquellas incidencias cuya finalidad, precisamente, era cuestionar la procedencia de dicha admisión".
En consecuencia, la motivación judicial deviene aparente, circular e insuficiente, pues no responde de manera concreta los alegatos de la defensa sobre los defectos formales y materiales de la acusación, sino que sustituye ese examen por una afirmación genérica de admisión total del escrito fiscal, lesionando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Eso permite sostener que el juzgador no resolvió autónomamente la solicitud de sobreseimiento y las oposiciones formales de la defensa, sino que subordinó su examen a una admisión previa de la acusación, cuando el control formal y material de la acusación debía hacerse luego de decidir de manera fundada las incidencias previas planteadas por la defensa en la audiencia preliminar.

Tal forma de razonar se subsume en el motivo de apelación previsto en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la negativa del sobreseimiento y la propia secuencia decisoria del auto en extenso carecen de una motivación real, suficiente y lógica sobre los argumentos defensivos planteados, sustituyéndolos por una referencia circular a la admisión ya consumada de la acusación, en abierta contradicción con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ.

Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente agravio. En consecuencia, se solicita que se ANULE la decisión recurrida en cuanto admitió la acusación y acordó el pase a juicio con base en una calificación jurídica ambigua e insuficientemente precisada, y que se ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento con control judicial efectivo sobre la determinación del hecho punible, su correcta delimitación típica y la correspondencia entre narrativa fáctica, objeto material y norma penal aplicada.

PETITORIO GENERAL

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con fundamento en las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, congruencia procesal y motivación suficiente de las decisiones judiciales, esta Defensa Privada solicita respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones que se sirva:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto tempestivamente, por parte debidamente legitimada y contra una decisión judicial que causa gravamen actual, concreto y jurídicamente relevante al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta defensa técnica contra la decisión mediante la cual se declararon sin lugar los planteamientos defensivos, se admitió totalmente la acusación fiscal y se acordó el pase a juicio oral y público, generando con ello un gravamen irreparable al someter al acusado a la 'pena del banquillo' sobre la base de unaacusación defectuosa y de un auto carente del debido control material, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de mayo de 2026 y contenida en el auto en extenso publicado en fecha 19 de mayo de 2026.

TERCERO: Declarar CON LUGAR el primer agravio, relativo a la inmotivación en que incurrió el Tribunal de Control al declarar sin lugar las excepciones, defensas e incidencias propuestas por esta representación judicial, por no haber emitido una respuesta expresa, concreta, suficiente y jurídicamente verificable frente a los argumentos de fondo planteados en audiencia preliminar.

CUARTO: Declarar CON LUGAR el segundo agravio, referido a la admisión de una acusación incongruente, defectuosa y materialmente inhábil, por no reunir en su contenido real los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la debida articulación entre la narrativa fáctica y los elementos de convicción, y la existencia de fragmentos y referencias ajenos al caso concreto.

QUINTO: Declarar CON LUGAR el tercer agravio, concerniente al error, incongruencia y falta de precisión en la calificación jurídica, derivados de la oscilación no depurada entre tráfico de armas y tráfico de municiones dentro del artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin la debida delimitación del objeto material del delito ni de la conducta concreta atribuida al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ.

SEXTO: Declarar CON LUGAR el cuarto agravio, anule la declaratoria sin lugar del sobreseimiento por falta de motivación real y congruente, y reponga la causa al estado de dictar un nuevo pronunciamiento, previo y autónomo, sobre la solicitud de sobreseimiento y las incidencias defensivas planteadas, conforme al debido proceso y a la tutela judicial efectiva

SEPTIMO: En consecuencia, se ANULE la decisión recurrida en todo aquello que concierne a: la declaratoria sin lugar de las excepciones, defensas e incidencias opuestas por esta defensa técnica; la admisión total de la acusación fiscal; y el auto de pase a juicio oral y público dictado en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ.

OCTAVO: Como efecto de la declaratoria con lugar del presente recurso, se ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Controldistinto, a los fines de que se emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundado, con análisis expreso, concreto y exhaustivo de los planteamientos defensivos, con verdadero control jurisdiccional sobre la suficiencia formal y material de la acusación, sobre la correcta determinación de la calificación jurídica y sobre la procedencia o no del pase a juicio.

NOVENO: Se deje expresa constancia de que el nuevo pronunciamiento deberá observar de manera estricta las exigencias derivadas del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios de motivación, congruencia, legalidad, seguridad jurídica y efectividad del derecho de defensa, a fin de evitar la prosecución del proceso sobre la base de una acusación deficiente o ambiguamente estructurada.

DECIMO: Se acuerde cualquier otra medida que esa Superioridad estime ajustada a derecho para el restablecimiento pleno de las garantías procesales vulneradas al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ con motivo de la decisión impugnada.

Es justicia que se espera en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación...”

-DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha dieciocho (18) del mes de mayodel año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), escrito de apelación suscrito por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 40.009, en su carácter de Defensa Privadadel ciudadanoGREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.478, en su condición de acusado,en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026 y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 4C-31.531-2026(Nomenclatura interna del tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yoleide Baptista Muchacho, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.009, en mi condición de defensa del ciudadano Gregorio Antonio Parra, ante usted acudo y expreso:
1. Hasta el día de hoy18-5-26, no consta en autos que existan los autos de pase a juicio, el auto fundado de la decisión tomada el día jueves 14-5-26, solicito
a. Se la coloque la fecha real con la que salen los autos que no es 14-5-26 día en que se fue la luz y solo estuvo el acta de audiencia.
b. Solicito copia del acta de audiencia celebrada el dia 14-5-26. Certificada.
2. “apelo” de la decisión tomada en fecha 14-5-26, por anticipada, pues no constan los autos de apertura ni sentencia en actas del expediente de los cuales también solicito copia certificada de ambos autos una vez publicada de conformidad con el articulo 439.5.7 del COPP.
Es justicia en Maracaya los 18 dias de Mayo del 2026…”

Asimismo, la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 40.009, en su carácter de Defensa Privadadel ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.478, en su condición de acusado, en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), consigna por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibida por ante la secretaría del Tribunal de Primera Instancia en función de Control en la misma fecha, escrito complementario del recurso de apelación; en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026 y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura interna del tribunal de Control), donde expone lo que a continuación se indica:

“…YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, mayor de edad, venezolana, Abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 40.009 con domicilio procesal, a los fines del Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Calle 12 de mayo, Barrio La Cooperativa, Maracay, estado Aragua; correo electrónico: yoleidebaptistamuchacho@gmail.com, teléfonos números: 0424-3448087/0416- 8488201, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: Gregorio Antonio Parra Vivas, venezolano, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N-22.292.478 detenido a la orden del Tribunal cuarto en Funciones de control del estado Aragua según expediente 4C-31531-2026, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

APELO de la decisión dictada de conformidad con el artículo 439.5.7 del del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 14-05-26, cuyo extenso se publicó en fecha 19-05-26 y me entregaron las copias certificadas del extenso de la decisión el día 21-05-26, no admisión de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 439.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos

El ciudadano Gregorio Antonio Parra, venezolano, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N-22.292.478, de 32 años de edad, paciente Psiquiátrico que consume Clonazepam y Ridal, con 200 kilos de peso, diabético y con problemas del corazón por insuficiencia de circulación y respiratorios, fue detenido el día 26-2-26, estando dentro de la vivienda de sus abuelos ubicada en la av Bolívar casa nro 22 del Barrio la Candelaria de Maracay estado Aragua aproximadamente siendo las 3 Pm, bajo la hipótesis de haber corrido 200mts, portando un fusil debajo del brazo y haberse escondido en un apartamento según ellos propiedad de este, (estando siendo perseguido por de 15 funcionarios del CICPC en comisión conjunta Aragua Valencia) donde al entrar al apartamento que habitaba mi patrocinado y consiguieron 6 fusiles y 6 pistolas GLOK de 6ta generación dentro del referido inmueble.

Ahora bien la realidad es que el día 26 de Febrero del 2026, funcionarios adscritos al CICPC del sector 8 y 9 de Caña de azúcar de Maracay edo Aragua conjuntamente con funcionarios del CICPC Las Acacias de Valencia estado Carabobo procedieron a allanar 6 inmuebles (3 en la calle Bolivar de la Candelaria casas 32, 22 y 22-A y 3 en la calle valencia nro 18 del Barrio la Candelaria (3 apartamentos de la parte alta de un inmueble), esos inmuebles fueron allanados al mismo momento por todos los funcionarios de las 3 delegaciones municipales y durante el allanamiento de la casa 32 calle Bolivar de la Candelaria se llevaron 2 motos, prendas, las cámaras y dvr y 20.000$ (guardados para pagar la operación del padre de mi mandante que hace radio terapia por tener cáncer en la próstata y en el estómago y luego debe operarse), de la casa 22 calle Bolivar de la Candelaria se lo llevaron detenido luego de lanzar contra el piso a Gregorio Parra Vivas, dinero, prendas y todos los documentos de todas las propiedades de la familia Parra vivas y Vivas González y de uno de los apartamentos ubicado en la calle Valencia nro 18 de la Candelaria estado Aragua, alquilado al ex funcionario del CICPC de nombre Alejandro Diaz Ruiz y a su sra Yuneidi Beatriz Ramos Guanipa C.I 26.019.639 (funcionaria activa del CICPC delegación municipal plaza de toros Valencia Carabobo) encontraron 6 Fusiles y 6 pistolas Glock, supuestamente (habían más), pero en las actas colocaron eso, todas las propiedades tenían cámaras de grabación y los funcionarios las despegaron y se las hurtaron.

Para entrar al apartamento alquilado por el ciudadano Alejandro Diaz Ruiz, los funcionarios se sirvieron de la sra Isabel de Viera, quien es tía de Yonasqui Andreina Moreno, otra inquilina del otro de los apartamento ubicados en el mismo inmueble, quien llamo a su sobrina, por teléfono celular, para que le abriera la puerta y está mando a su hija de 11 años a abrir y la estrellaron contra la pared al momento en que abrió, los funcionarios subieron la escalera y primero allanaron el apartamento de la inquilina y no consiguieron nada, luego tocaron en el apartamento de al lado y nadie les abrió, empezaron tumbar la Puerta partieron el vidrio y la sra Yonasqui, inquilina del apartamento contiguo les indico que el propietario de inmueble vivía al voltear la cuadra de nombre Gregorio Parra (paciente oncológico encamado, padre del detenido), unos funcionarios se quedaron en el apartamento y otros se fueron a la casa 22 de la Av Bolibar en la Candelaria y al solicitar las llaves a la señora Ana Viva González, esta le entrego al Funcionario del CICPC, el duplicado de la puerta de entrada del apartamento alquilado por Alejandro Diaz Ruiz, también le mostro el contrato de arrendamiento y de las propiedades de la familia y el funcionario se los llevo y desapareció.

Al entrar los funcionarios al apartamento sin testigos encontraron una gran variedad de armas largas, Pistolas y otros, también subieron una bolsa grande color rosado marca ALIVE conteniendo unas armas largas ( bolsa descrita en el testimonio ante la Fiscalía del Ministerio Publico de la ciudadana testigo Arianny Saray Laucho Pérez C.I nro 24211083, y que aparece en la camioneta del video promovida, y en la gráfica nro 12 de la inspección realizada en el inmueble de la calle valencia nro 18 de la candelaria) El procedimiento fue desde las 3pm hasta las 6.30 pm de ese día 26-03-26, DONDE TRANCARON EL TRAMO DE LA VIA CALLE BOLIVAR CRUCE CON CALLE VLENCIA, NO PERMITIENDO LA CIRCULACION DE VEHICULOS EN ESA ZONA DE LA CANDELARIA Municipio Mario Briceño Itagorry del estado Aragua, aparte de las armas se llevaron varios vehículos propiedad de terceras personas, que se encontraban en la calle, 2 motos de la casa 32, una Camioneta y una moto de la casa 22 de la av Bolivar de la candelaria estado Aragua, el Fiscal Sexto solicito ante el Tribunal de control la incautación de los vehículos que no son propiedad del detenido, sino de terceras personas. Quiero señalar que los funcionarios inventaron como testigos del procedimiento bajo amenaza a la madre y tío del imputado e inquilina, a 2 de los cuales le botaron la cedula y salieron de declarar a las 2 am del día 27-2-26.

LA VERDAD DE LOS HECHOS FUE QUE, Ese mismo día 26 de Febrero del 2026, se llevan detenido al ciudadano Alejandro Diaz Ruiz, de la sede del Club del Colegio de Abogados de Carabobo ubicado en el sector las Clavellinas junto con una de sus novias (tiene 3, todas funcionarias del CICPC de plaza de Toros Carabobo y fue revisado él y luego su camioneta no encontrando algo de interés criminalístico, luego fue conducido al apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Kerdell edificio el Carmen piso 4 apt 4B a 200 metros de la sede del CICPC de las Acacias, allí allanaron el apartamento y ubicaron un lote de más de 20 armas largas, pistolas correderas y otras cosas relacionadas con el ramo de las armas.

Los funcionarios actuantes, cuadran con el detenido (ex funcionario del CICPC, graduado en la escuela de Naguanagua estado Carabobo y además es hijo de una Funcionaria Policial de alto Rango Jefa en Pto Cabello estado Carabobo de nombre Anthsuy Ruiz), cambiar el lugar donde hubo la confiscación, para que no le incauten el apartamento de su propiedad que habita y los bienes muebles que contiene e inventan una hipótesis que se trasladaron siendo las 8,30 pm una comisión de funcionarios del CICPC del sector 8 de Caña de Azúcar hasta la urbanización Kerdell edifico El Carmen y siendo las 8.40PM, usando aparatos de alta tecnología en comunicaciones, ubicaron una camioneta blanca sin placas, propiedad de Alejandro Diaz Ruiz, que se encontraba en la sede del Club de Abogados de Carabobo, por lo que se trasladaron al lugar y allí (durante la celebración de un juego entre delegaciones del CICPC a nivel nacional) lograron avistar la camioneta (en la foto sale que tiene placas), luego ubicaron al imputado Diaz Ruiz José Alejandro, quien se encontraba en las gradas con una de sus novias funcionaria actica del CICPC sub delegación Municipal Plaza de Toros de Carabobo requisaron su Camioneta a las 8.40pm del día 26/2/26 en la sede del Colegio de Abogados del estado Carabobo, sin presencia de testigos y luego se lo llevaron a la comisaria Municipal del CICPC de las acacia Valencia estado Carabobo, con su camioneta blanca, donde siendo las 7.30PM según acta de Impacción técnica nro 0157 de fecha 26-02-26, revisaron la camioneta y consiguieron una cantidad de 4 fusiles y una pistola Glock en el interior de la misma; Y se les olvido tener testigos del procedimiento realizado dentro del Colegio de Abogados y dentro del Despacho policial en Valencia, tal como lo señala la Ley.

El detenido José Alejandro Diaz Ruiz, declara en la audiencia por flagrancia que mi patrocinado GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS (paciente Psiquiátrico con 200 kilos de peso), le entrego un paquete contentivo de las armas en el parque los enanitos de valencia a las 7 pm del día 26-2-26 ( ubicado en la Av Cedeño de Valencia edo Carabobo) y cabe preguntarse porque la entrega fue allí y no en el apartamento propiedad del co imputado, si supuestamente mi patrocinado le dio la dirección a los funcionarios para que lo apresaran, tal como lo señala el acta policial de fecha 26-02-26 de hora 20.40 que riela al folio 163 del expediente? Pues resulta que mi patrocinado fue detenido a las 3pm de ese mismo día dentro de la casa de sus abuelos maternos ubicado en la av Bolivar de la candelaria edo Aragua, cuando se estaba bañando en boxer en el patio de la casa porque no cabe en el baño, pesa 200kilos y mide 1.75 y en el expediente existe un acta de imposición de derechos a Gregorio Antonio Parra Vivas de fecha 26-02-26 suscrita por un funcionario actuante y por este, a las 18.30, ósea que a las 6,30 pm ya Gregorio Antonio Parra Vivas estaba detenido.

Ciudadanos Jueces, solicite que la instrucción de la causa la hiciera un organismo distinto al CICPC, por cuanto la información que manejo es que la banda que trabaja con las armas está compuesta por jefes grandes dentro del CICPC de Caracas y de Carabobo y por ex funcionarios del mismo organismo y que JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, fue entregado por una de sus novias que conocía de sus negocios, pero estaba insatisfecha con la comisión que este le daba y no lo pongo en duda, porque el cuento de como atraparon a Diaz Ruiz no cuadra ni tampoco la versión que este da de los hechos en el Tribunal, tampoco cuadra que una persona con las condiciones físicas de mi defendido con 200 kilo, paciente psiquiátrico (inimputable), que consume Clonacepan y Ridal, diabético con problemas respiratorios y cardiacos, corrió 200 metros con un fusil debajo del brazo, siendo perseguido por 15 funcionarios subió unas escaleras y los funcionarios no lo alcanzaron sino cuando entro al apartamento, también cabe preguntarse porque los funcionarios se hurtaron las cámaras de los inmuebles allanados? ¿Y porque no buscaron testigos al momento de catear e incautar las armas supuestamente dentro de la camioneta? ¿Es que en el Juego de los funcionarios del CICPC dentro del Club del Colegio de bogados de Carabobo no estaban los vigilantes y visitantes del Club? ¿Porque la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con pretextos tontos e ilegales me negó las pruebas que exculpan a mi patrocinado aduciendo entre otras cosas que no se necesita demostrar el estado de salud de mi patrocinado y que además no puedo solicitar pruebas que lo vinculen con el imputado Diaz Ruiz José Alejandro, porque Yo no represento a Diaz Ruiz José Alejandro?

Solicité varias pruebas útiles, pertinentes y necesarias y el Fiscal sexto del Ministerio Publio del estado Aragua Gabriel Herrera Salas las negó, por lo que ejercí el control judicial de la prueba el día jueves 19-03-26. Ante el Tribunal Cuarto de Control que conoce de la causa.

El día en que se celebró la Audiencia preliminar 14-5-26, empezamos a las 6 pm y termino con la decisión siendo las 11pm tal como consta del acta que se (anexa marcada "A"), que se celebró sin contar con el servicio eléctrico, en dicha audiencia el juez no admitió, negó y declaro improcedente según el punto SEXTO del acta, las siguientes pruebas:

NEGO: "toda vez que no cumplen con las formalidades establecidas por la norma para su incorporación al proceso, así mismo no haber cumplido la parte oferente con el triple filtro de la admisibilidad que exige la doctrina y l Ley procesal, y evidenciándose que la practica de dicha prueba solo congestionaría el desarrollo de las audiencias sin aportar valor jurídico al fallo"

Testimonial de funcionario actuante:
1- Médicos forenses que practicaron evaluaciones en SENAMECF a mi patrocinado Gregorio Antonio Parra Vivas.
A- Clara Trujillo
B- Psiquiatra forense, Roberto Moy Boscan.

FNCIONARIOS ACTUANTES según el acta policial contentiva de la actuación policial que se realizó el procedimiento el día 26-2-26 en la Calle Valencia nro 18 de la Candelaria Municipio Mario Briceño Iraragorri, que anexo marcada "C"

2- Jesús Antonio Ramírez Iglesias, quien recibió la denuncia y actuó en el procedimiento.
3- Comisario Jonatham Golcheidt.
4- Inspector Nelson Aponte.
5- Detective jefe Juan Carlos Flores.
6- Detective jefe Jesús González.
7- Detective jefe Osta Willkelman.
8- Detective Agregado Moises López.
9- Detective Ángel Barrios.
10-Detective Yorman López.
11-Jonerik Calderon.
12-Randy Castillo.
13-Yilbeth Briceño.
14- Gonzalo González.
15-Joselis Porras.
16-Detective Agregado Daniel Marquez.

NO ADMITIO
DOCUMENTALES

1-. la EXPERTICIAS PSIQUIÁTRICA, realizada a mi defendido en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Delegación del estado Aragua (SENAMEF) quien fue examinado por el experto en psiquiatría Medico MOY BOSCAN. Se ofrece para su exhibición y lectura Cuya necesidad utilidad y pertinencia nace de los siguientes hechos:
La experticia psiquiátrica es transcendental, concluyente, incontrovertible, decisiva, y crucial para demostrar la capacidad intelectual de GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS y determinar si es inimputable disminuida con relación a la responsabilidad en la comisión de delitos, sirviendo tiene capacidad también, para valorar y evaluar el estado mental del justiciable, establecer si existe una enfermedad mental que le imposibilite percibir la ilicitud de sus actos o reconocer sus propulsiones, envites e impulsos mentales, y así establecer la imputabilidad del delito. Este peritaje es, además, de pertinente y necesario, de mucha trascendencia e importancia porque ayuda a determinar si el acusado es responsable penalmente o si se encuentra en un estado de inimputabilidad debido a una enfermedad mental grave.
La utilidad, necesidad y pertinencia de esta petitoria radica en que con esta experticia se probará que mi defendido pudo actuar constreñido en contra de su voluntad, al punto que fue obligado a declarar en su contra bajo amenazas, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas.

2- los lineamientos específicos para las evidencias en el procedimiento de obtención de naturaleza física en el caso de colectar armas de fuego, contenido en el Compendio de protocolo de actuación para el fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela.

3-- Se oficiará al departamento de Toxicología del SENAMEF ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sector 9 de Caña de Azúcar del estado Aragua, para que informe por escrito cuales son los efectos motrices y mentales del consumo continuo durante 7 años de los medicamentos CLONAZEPAN de 2mg y RIDAL de 2mg en un hombre de 32 años que pesa 200 kilos con diagnóstico de obesidad movida, diabético y con problemas de circulación de sangre en miembros inferiores. Esta prueba es Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa con el imputado Gregorio Antonio Parra Vivas, pudiendo dejar constancia de la capacidad motora e intelectual del mismo que lo hace inimputable.

4- Solicite se oficiara al Colegio de Abogados del estado Carabobo con sede en las Clavellinas valencia estado Carabobo, para que enviara, a la sede de su Despacho la siguiente información:

a- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 del Club del colegio profesional.

b- Copia certificada del Rol de Guardia de los vigilantes que se encargan de la seguridad de las instalaciones del CLUB del colegio de Abogados del estado Carabobo, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.

c- Que informen por escrito las actividades deportivas o culturales que se celebraron los días 25 y 26 de febrero del 2026, dentro de las instalaciones del Colegio de Abogados del estado Carabobo durante todo el día y cuales instituciones u organismos policiales estaban presenten dentro del club.
d- Que informen por escrito, de qué forma se deja reseñado en esa institución cualquier hecho grave que suceda con los particulares que acuden a la sede de ese Colegio profesional.

Todas estas pruebas son Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa de los hechos que se investigan y de la detención en flagrancia del hoy imputado, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo.

5-Solicite se oficiara a los Despachos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Maracay sectores 8 y 9 de Caña de Azúcar Aragua y Valencia que de manera conjunta llevaron a cabo el procedimiento e investigación de la presente causa, para que enviaran a la sede del Despacho Fiscal la siguiente información ya que no constan en las actas del expediente:

a- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 8 de Caña de Azúcar.

b- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar.

c- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25, 26 de febrero del 2026 y 2 de marzo del 2026 de la sub delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo.

d- Los Nombres de los funcionarios adscritos a la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 8 de Caña de Azúcar estado Aragua, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.

e- Los Nombres de los funcionarios adscritos a la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar estado Aragua, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.

f- Copia certificada del Rol de Guardia de los funcionarios de guardia ACTIVA en la Delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026 y 2 de Marzo del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.

Todas estas pruebas son Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa de los hechos que se investigan y de la detención en flagrancia del hoy imputado, pues son los funcionarios actuantes que en conjunto realizaron el procedimiento y aprensión con lo que se dejaría constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo.

6-La medicatura forense realizada por la medico Clara Trujillo, adscrita al SENAMEF del estado Aragua.

7-La Respuesta del oficio dirigido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del estado Aragua donde solicita el expediente administrativo de los vehículos incautados. Útil Necesario y pertinente porque las resultas demostraran a quien pertenecen los vehículos incautados donde supuestamente se desplazaba el imputado Gregorio Parra Vivas, que consigne marcado "A".

8-Las resultas del oficio dirigido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Carabobo, donde enviarían las novedades. Útil necesario y pertinente porque se trata de la solicitud del Libro de Novedades que consigne marcado "B".

9- Solicito se oficie al departamento de Disciplina del CICPC Caracas, para que informen si la ciudadana Yuneidi Beatriz Romero Guanipa, C,I N-26.019.639 es funcionaria o que funcionaria activa de ese organismo. útil necesario y pertinente para demostrar que los inquilinos donde consiguieron las armas, fueron o son funcionarios del CICPC.
10- la copia del informe médico, el récipe y fotografías de los 2 medicamentos que consume mi patrocinado (Clonasepan y Ridal) por ser paciente psiquiátrico, cuyo documentos se consignaron el día 26-2-26 en la audiencia de presentación y corre inserto a los folios 133 y 135 de la pieza I del expediente, útil necesario y pertinente porque demuestra la condición de salud de mi patrocinado y las consecuencias que se tiene al consumir los medicamentos lo explicara el Psiquiatra y el Toxicólogo que se promovieron.
11-las copias de los escritos introducidos, por la ciudadana Ana Vivas, madre de Gregorio Antonio Parra Vivas, señalando constantemente ante la Fiscalía Penitenciaria y el Tribunal de Control que lleva la causa, del estado de salud de su hijo imputado y del desacato que le hacen al Tribunal y a la Fiscal Penitenciaria, los jefes y actuantes, adscritos a la Delegación Municipal Caña de Azúcar de Maracay estado Aragua que consigno marcado "F, Gy H". útil necesario y pertinente porque
demuestra la condición de salud de mi patrocinado y la negligencia de los funcionarios encargados de su custodia, que no toman en cuenta que mi cliente es diabético, pesa 200 kilos y que su vida corre peligro y también la de los otros privados de libertad que conviven con él en el reclusorio.

12-La Solicitud se oficiar al comisario Jesús Ramírez director de la Unidad de Investigación Penal (sede en Caracas) cuyos funcionarios actuaron durante la aprehensión de mi defendido (junto con funcionarios de sector 8 y 9 de Caña de Azúcar y Valencia), para que envié al Tribunal la copia certificada de la denuncia interpuesta a través de las redes sociales creadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Pruebas periciales y documentales, las cuales promuevo de conformidad con los artículos 228,322 y 341 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarias para ser promovidas y evacuadas en el juicio.

13-un DVD, contentivo de tres videos donde se evidencian los hechos acaecidos el día 26 de febrero del 2026, en la calle Bolivar y en la Calle valencia de la Urbanización la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por que se observa el procedimiento policial efectuado.

NEGO: "toda vez que no cumplen con las formalidades establecidas por la norma para su incorporación al proceso, así mismo no haber cumplido la parte oferente con el triple filtro de la admisibilidad que exige la doctrina y la Ley procesal, y evidenciándose que la práctica de dicha prueba solo congestionaría el desarrollo de las audiencias sin aportar valor jurídico al fallo"

DECLARA IMPROCEDENTE:

1- se oficiará al Laboratorio de Criminalística del CICPC, para que realicen una experticia Planimétrica entre la Avenida Bolivar casa nros 32 y 22 de la Urbanización La Candelaria Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y el inmueble ubicado en la Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua, la cual fue acordada por la fiscalía y las resultas aun no constan en el expediente, para que dejaran constancia de los particulares siguientes:

a- Dejen constancia de la distancia que existe del lugar donde se produjo la incautación de las armas (Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua y la casa ubicada en la Avenida Bolivar casa nro 22 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua) y la casa nro 22 de la Avenida Bolivar donde dicen los funcionarios el ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas Salió corriendo.

b- Dejen constancia de la distancia que existe del lugar donde se produjo la incautación de las armas (Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua y la casa ubicada en la Avenida Bolivar casa nro 32 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua).

Todas estas pruebas son Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa de los hechos que se investigan y de la detención en flagrancia del hoy imputado, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo.

2- Solicitud que mi patrocinado José Gregorio Parra Vivas, fuese evaluado por un grupo medico conformado por un Cardiólogo, médico internista y Endocrino, para que deje constancia de su estado de Salud, que es diabético, con problemas de circulación de Sangre en miembros inferiores y con obesidad morbida, así mismo que se le realice una prueba de esfuerzo, para demostrar que la hipótesis del CICPC de que el mismo corrió más de 200 Metros es falsa, pues su contextura y condición no se lo permiten. A tal efecto solicito que la evaluación se haga en el Cardiológico de Maracay Otto Fornet, para lo cual se debe oficiar al director del Cardiológico Ángel García. Una vez práctica la misma sea enviada a la sede del Tribunal y promovida desde ya como prueba documental y sea llamado el medico que la practique, para ratificarla en el juicio oral y público.

3- el informe de telefonía, cruce de llamadas y apertura de celdas que admitió la Fiscalía sexta del ministerio público y la resultas aun no las envía el equipo de la Fiscalía del Ministerio Publico de Aragua o en su defecto Solicite, se oficie a la empresa Movistar, para que envíen a la sede del Tribunal:

a- el cruce de llamadas e informen quienes son los abonados, con identificación plena de los números celulares 0414-4524209 у 0414-4062166, desde el mes de noviembre del 2025 hasta el mes de marzo del 2026.
b- Envíen el flujograma de la apertura de celdas de los números celulares 0414-4524209 у 0414-4062166, desde el día 25 y 26 de febrero del 2026.

c- Que informen por escrito la cantidad de llamadas entre los abonados 0414- 4524209 у 0414-4062166, desde el mes de noviembre del 2025 al mes de Marzo del 2026 (ambos meses inclusive).

Todas estas pruebas son Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa de los hechos que se investigan y de la posible comunicación entre los aprehendidos en flagrancia hoy imputados la fiscalía afirma forman parte de un grupo de delincuencia organ pudiendo dejar constancia de las circunstancias de comunicación permanente y lugares en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo.

4-las Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar.

Todas estas pruebas son Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa de los hechos que se investigan y de la detención en flagrancia del hoy imputado, pues son los funcionarios actuantes que en conjunto (Delegaciones Municipales del CICPC SECTOR 8, SECTOR 9 de Caña de Azúcar Aragua y Las Acaricias de Valencia estado Carabobo) realizaron el procedimiento y aprensión con lo que se dejaría constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo.

5- Solicite se le pidiera al Comisario Jesús Antonio Ramírez, director de la Unidad de Investigación Penal, enviara a la sede del Tribunal la denuncia que recibió vía redes sociales donde se denuncia al ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas. Útil necesaria y pertinente porque hizo una denuncia con lujos y detalles sobre la supuesta actividad delictiva que cometía Gregorio Antonio Parra Vivas, así mismo solicito una vez conste en el acta dicha denuncia sea incorporada para su lectura al juicio de conformidad

“...En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio...". (Cursiva de quien decide).

Asimismo, en sentencia No. 1124, de fecha 08-08-2000, la Sala Penal del M.T., entre otras cosas indicó:

"...Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal...” (Cursiva de quien decide).

De las sentencias parcialmente trascrita, se evidencia que la Reconstrucción de los hechos en presencia del órgano jurisdiccional debe realizarse en la etapa de juicio, ya que es en esa fase donde efectivamente los medios de pruebas se evacuan para ser incorporados al proceso como pruebas, donde el juez de juicio en razón de la inmediación y el contradictorio toma una decisión conforme a la sana critica. De lo expuesto por la doctrina, la Sala Constitucional y Penal de nuestro M.T., podemos notar que en la fase de investigación, debe aprovechar la fase juicio oral, practicar esa prueba ante Juez a cargo de dictar el presente fallo, quien tiene a su cargo la aplicación del principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y de la valoración de las pruebas, las cuales debe apreciar en atención a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, conforme lo previsto en el artículo 22 ejusdem.

En este sentido, hay que distinguir entre diligencias probatorias y medios de pruebas, pues hay diferencias sustanciales entre ambos términos que cobran singular importancia, para la presente motivación. La Diligencia probatoria, es toda actuación que se realice relacionada con la búsqueda, proposición, evacuación, admisión, práctica y valoración de las pruebas. Y en el P.P.V., la actividad probatoria de Búsqueda de la prueba, es la desarrollada por el Ministerio Público o los Órganos de investigación penal, con participación excepcional del Juez, tendiente a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que puedan conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas. Mientras que los medios de pruebas, son los mecanismos, instrumentos o vehículos a través de los cuales se le presentan o exhiben los hechos y circunstancias en el proceso, para probarlos, es decir, para producir la prueba de los mismos.

Conforme a estas definiciones, la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, no es otra cosa que una diligencia de búsqueda probatoria, que tiene la misma naturaleza, aun en el proceso acusatorio, que se le estableció en el proceso inquisitivo ya citado, pues sigue siendo una inspección documentada o dinámica del sitio del suceso, donde se realizan una serie de actuaciones probatorias, tendientes a recolectar, fijar, identificar y determinar evidencias y elementos de convicción que sirvan para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En este sentido la reconstrucción de los hechos, es una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, victimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible, tal como la define E.P.S. (La Prueba en el P.P.A.P.. 148).

Dada la naturaleza de la reconstrucción de los hechos y el objetivo que persigue, no es un medio de prueba autónomo, sino un procedimiento o mecanismo, para la valoración efectiva de otros medios de prueba, como los testimonios y experticias, no debe olvidarse el principio de inmediación, como pilar fundamental del debido proceso, por lo que la eficacia de este procedimiento dependerá de la observancia de dicho principio, pues es el Juez de la valoración de la prueba, quien en principio debe presenciar la reconstrucción, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada, el cual no es el presente caso.

En este proceso de reconstrucción del hecho, hacer la diferencia entre técnica y método es muy importante, lo mismo que no perder de vista la íntima relación de ambos con la investigación científica, aunque debe indicarse, que no son conceptos epistemológicos que se excluyan entre sí, sino que son complementarios; tal y como argumentan atinadamente los científicos sociales JJ Sánchez y Octavio Acuña, las técnicas se refieren a los elementos del método científico. En este sentido, la relación entre método y ciencia es muy clara: el método es el procedimiento general del conocimiento científico, mientras que las técnicas son procedimientos de actuación concretos y particulares relacionados con las distintas fases del método científico; es decir, son los procedimientos específicos a través de los cuales se reúne y ordenan los datos antes de someterlos a las operaciones lógicas propias de la investigación judicial y del proceso penal.

Concretamente la investigación criminalística que se hace en el escenario del delito (o en otros lugares) tiene como fin primordial determinar qué sucedió con anterioridad allí, por lo que la validez lógica de tal reconstrucción fáctica depende - parcial o totalmente- del rigor científico seguido en las técnicas de recopilación de los indicios materiales en el sitio del suceso (o en otros lugares ligados al mismo) y que originan el material probatorio, procedimiento éste que debe ajustarse además a las exigencias legales.

7-Solicito, sean traída al Juicio las armas y demás objetos colectados como evidencia, en el lugar de los hechos y en un juicio penal, es legal, evacuar esta prueba siempre y cuando se cumplan las condiciones de legalidad y pertinencia establecidas por la ley procesal penal y la jurisprudencia. En otras palabras, para que una evidencia sea considerada legal y pueda ser presentada en juicio, debe haber sido obtenida de forma legítima y debe ser relevante para el caso.

7-Solicito, sean traída al Juicio las armas y demás objetos colectados como evidencia, en el lugar de los hechos y en un juicio penal, es legal, evacuar esta prueba siempre y cuando se cumplan las condiciones de legalidad y pertinencia establecidas por la ley procesal penal y la jurisprudencia. En otras palabras, para que una evidencia sea considerada legal y pueda ser presentada en juicio, debe haber sido obtenida de forma legítima y debe ser relevante para el caso.

Esta causa tiene un desorden procesal muy grande pues las horas y los hechos no concuerdan, el procedimiento ocurrió de 3 pm a 6.20 pm (15 a 18.20HLV) del día 26-2-26 (según testimonio rendidas por los testigos). Los funcionarios señalan en actas que se hizo a las 8.30 pm (20.30HLV), es así que mientras a mi patrocinado lo Imponían sus derechos 6.30 pm (18.30HLV), en la sede de Delegaciones Municipales Caña de Azúcar del CICPC SECTOR 8 de la Urbanización Caña de Azúcar Municipio Mario Briceño Iragoory del estado Aragua, según los funcionarios a las 7pm (19HLV) de ese día 26-2-26, le entrego un paquete de Armas en el parque los Enanitos Avenida Cedeño de Valencia estado Carabobo al acusadoex funcionario del CICPC José Alejandro Diaz Ruiz, quien fue aprehendido a las 8.40 pm del día 26-2-26, (ósea desde la Delegación Municipal Caña de Azúcar del CICPC de Maracay a la Urbanización Kerdell del sector las Acacias de Valencia estado Carabobo y luego al Club de Abogados llegaron e hicieron el procedimiento de detención de José Alejandro Diaz Ruiz en10 minutos),"gracias a la tecnología asignada por las empresas de telecomunicaciones existentes en nuestro país" que usaron los funcionarios cuando se pararon enfrente del edificio donde vive el ciudadano José Alejandro Ruiz edificio Carmen urbanización Kerdell de valencia estado Carabobo, justo al lado de la sede de la Delegación Municipal las Acacias, lograron avistar en el estacionamiento interno del Colegio de Abogados un vehículo marca Toyota, modelo 4Runer, color blanca, sin placas identificativas visibles, con características similares a las aportadas por mi patrocinado".

En la sede del club del Colegio de Abogados del estado Carabobo, donde se celebrabaun torneo de sófbol de funcionarios del CICPC, quien se encontraba acompañado de una de sus novias (funcionaria actica de la Delegación Municipal Plaza de Toros de Valencia del estado Carabobo), pero no consiguieron testigos en el club, para que observaran la requisa personal y del vehículo camioneta aparcada en el estacionamiento del club del colegio de Abogados, con violación a lo establecido en los artículos 191 y 193 del COPP. Luego de revisarlo deciden llevárselo con su camioneta a la sede de la Delegación Municipal Las Acaricias de Valencia estado Carabobo y una vez allí le imponen de sus derechos como detenido a las 8 pm (2:00HLV) ver folio 165 primera pieza, vuelven a revisar la camioneta, consiguen las armas descritas en la cadena de custodia,siendo las 7.55PM (19.55pm HLV, ver folio 169 pieza I dl expediente), pero con un detallito CUADRANDO el procedimiento con el testimonio del coimputado, "se les olvido buscar testigos, que preserniciaran el gran comiso de las armas". ¿Me preguntoporque no le tomaron el testimonio a la novia funcionaria del CICPC activa? Todo esto en franca violación a lo establecido en el artículo 193 del COPP.
Ósea impusieron derechos José Alejandro Diaz Ruiz, revisaron 2 veces la camioneta propiedad de este, antes de detenerlo y haber salido la comisión conjunta del CICPC desde Maracay a Valencia. La única forma de saber que pudo haber sucedido es con las copias del libro de Novedades del día 26-02- 26 de la Delegaciones Municipales actuantes del estado Aragua y Carabobo.

DEL PORQUE SEGÚN EL JUEZ DECLARA IMPROCEDENTE:

" ...se contacta que el lapso de investigación y promoción de pruebas del presente procedimiento ordinario concluyo definitivamente en fecha 14 de Abril del 2026 puesto que la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico presento acto conclusivo.... Se evidencia que las fases del procedimiento son de orden público y preclusivas lo que implica que una vez vencido un lapso procesal, se pierde el derecho a realizar el acto para el cual estaba destinado, todo ello en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, asimismo se observa que la mencionada solicitud fue consignada de manera extemporánea, es decir posterior al lapso de investigación legalmente establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que lo propicio es declaras IMPROCEDETE la solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. Yoleide Baptista...".

El día 19 de Marzo del 2026, interpuse ante el Tribunal Cuarto en Funciones de control del estado Aragua en el expediente 4C-31531-2026, un control judicial en virtud de la negativa de La Fiscalía Sexta del Ministerio Publio de evacuar varias de las pruebas promovidas con la intensión de demostrar la inocencia de mi patrocinado y en fecha 16 de Marzo del 2026 la Fiscalía en mención, negó la mayoría de las pruebas solicitadas y de las que admitió algunas no fueron evacuadas y las evacuadas nunca las mando al tribuna planimetría, copias certificadas de libros de novedades de los cuerp policiales actuantes) e incluso no ordeno a cuerpo Policial alguno la instrucción de la causa, presumo que por considerar que el expediente esta completo y si ese es el motivo, no entiendo porque no solicito el procedimiento abreviado.

Pero es el caso que el día 6 de Abril del 20226, el Tribunal Cuarto en Funciones de control del estado Aragua me notifico que el tribunal declaro sin Lugar la Solicitud de control judicial e improcedente la solicitud de control judicial, porque a criterio del Juez Yo debía solicitar esas pruebas, para la audiencia preliminar, lo que me hace preguntarme ¿para que el legislador establecido un lapso de instrucción de la causa (fase preparatoria)? Decisión que me MOTIVO A INTERPONER UN AMPARO, tal como lo señalo el magistrado de la sala CONSTITUCIONAL MENDOZA JOBER, el cual fue declarado inadmisible, porque según la Corte debía apelar y no introducir amparo, decisión que también apele. Consigno marcado "B" la negativa del Control Judicial.

Por lo antes expuesto no se de donde saca el Juez, que las pruebas declaradas por él improcedente Yo no las solicite en tiempo oportuno, si las solicite en la fiscalía Sexta del Ministerio público en fecha 10-03-26 y el fiscal las negó y las que admitió las evacuo tarde y no trajo las resultas a la causa, por ello interpuse el control judicial en fecha 19-03-26 y el Juez Cuarto De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua Abel Jesús Ortega Escalona me negó el control judicial en fecha 27 de Marzo del 2026, consigno Marcado "D" copia de la decisión donde alegando" en cuanto alSEGUNDO PUNTO“...la pertinencia de la diligencia con respecto al imputado Gregorio Antonio Parra Vivas cuya aprehensión no tuvo lugar en el estado Carabobo ...", pero su cómplice JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, si fue detenido en Valencia y este en la audiencia por Flagrancia manifestó que a las 7 Pm de ese día 26-2-26 andaba en compañía de mi patrocinado en el parque los Enanitos av. Cedeño de Valencia.

Tercero, con relación a que Gregorio Antonio Parra Vivas, fuese evaluado por un grupo medico conformado por un Cardiólogo, médico internista y Endocrino, para que deje constancia de su estado de Salud, que es diabético, con problemas de circulación de Sangre en miembros inferiores y con obesidad mórbida, así mismo que se le realice una prueba de esfuerzo, para demostrar que la hipótesis del CICPC de que el mismo corrió más de 200 Metros es falsa, pues su contextura y condición no se lo permiten. A tal efecto solicito que la evaluación se haga en el Cardiológico de Maracay Otto Fornet, para lo cual se debe oficiar al director del Cardiológico Ángel García y se oficie al departamento de Toxicología del SENAMEF ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sector 9 de Caña de Azúcar del estado Aragua, para que informe por escrito cuales son los efectos motrices y mentales del consumo continuo durante 7 años de los medicamentos CLONAZEPAN de 2mg y RIDAL de 2mg en un hombre de 32 años que pesa 200 kilos con diagnóstico de obesidad movida, diabético y con problemas de circulación de sangre en miembros inferiores, a los fines de establecer su capacidad motriz e intelectual. En consecuencia, la defensa podrá solicitar directamente ante el Tribunal las evaluaciones medicas que estime pertinentes, mediante solicitud formal, así como promover ambas diligencias periciales como pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar, conforme al artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Pena...I". Siendo ilógico ahora que no se me acepten las pruebas que demuestren el estado de salud físico y mental de mi patrocinado, cuando el mismo juez me negó en control judicial alegando que para la audiencia preliminar lo podía solicitar.

Es falso que Yo no indique necesidad y pertinencia de la Pruebas y lo de la extemporaneidad de la promoción, pues del escrito de Control Judicial de la prueba y del de excepciones, se evidencia que los indique en tiempo oportuno, pero también me llena de asombro que pruebas que promovió la Fiscalía y que aún no han llegado al expediente no me fueran admitidas (planimetría, copias de libros de novedades) de las Delegaciones Municipales del CICPC actuantes), así como las pruebas testimoniales de funcionarios actuantes le fueron admitidos a la fiscalía y los mismos no me fueron admitidos a mi ejemplo todos los funcionarios que hicieron la inspección en el sitio de los hechos como elDetective Yilber Briceño adscrito al Laboratorio de Criminalística.

Criterios Jurisprudenciales Clave

Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19-12-2003, EXP. No: 03-0474, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero

"Como se aprecia, la diligencia probatoria solicitada por la defensa del imputado en la fase investigación, la cual, a su juicio, pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto del trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto de la acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público, sino que, además, sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga de del lapso para presentar el acto conclusivo; no obstante, dicha diligencia probatoria no fue practicada, aun cuando el imputado ya tenía derecho a ello. A juicio de la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa.

En tal sentido, precisa la Sala, que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, podía ordenar previa solicitud de la defensa, la práctica de la experticia admitida por el Ministerio Público en la fase de investigación, ya que con dicha actuación preservó la garantía procesal del derecho a la defensa. En razón de lo cual mal puede atribuírsele una actuación fuera de su competencia o con abuso de poder".

Prohibición de condena con pruebas no evacuadas: La Sala Penal ha reiterado que el juez de juicio no puede fundar una sentencia condenatoria en elementos de convicción que constan en el expediente (como actas policiales o inspecciones técnicas) si los funcionarios o expertos no comparecieron a ratificarlos en el debate oral, ya que la inmediación y la contradicción son irremplazables.

Incorporación excepcional por lectura: Determinadas pruebas, como las documentales o las experticias debidamente ratificadas en fase de control, pueden ser incorporadas al debate oral mediante su lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la simple lectura de diligencias investigativas para sustituir testimonios presenciales es nula.

Principio de Comunidad de la Prueba: Una vez que la Fiscalía del Ministerio Público promueve una prueba y esta es admitida por el juez de control, pasa a pertenecer al proceso (principio de comunidad). Si alguna de las partes desiste de evacuarla, la contraparte o el propio tribunal de juicio pueden exigir o impulsar su evacuación si la consideran determinante para el esclarecimiento de los hechos.

DEL DERECHO
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Establecido lo anterior, procedo a interponer recurso de apelación de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con la parte in fine del artículo 314, eiusdem, que a su letra rezan:

"Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...Omissis...

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…
Las señaladas expresamente por la ley."

Partiendo de la noción emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

"Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:
...Omissis...

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida."

CAPÍTULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...". (Negritas propias) Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Fecha 21/08/2003. Expediente 03-0038. Sentencia Nº 2299.

La decisión recurrida, resulta violatoria de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a La Defensa, de Petición y Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 49.1 y 51, los cuales preceptúan:

Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del apelante)
Artículo 49.°
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...)
Artículo 51.°
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Mediante escritos presentados el 19-03-26, interpuse el control judicial de las pruebas que oportunamente presente en fecha 10-03-26 ante la Fiscalía Sexta del ministerio Publico establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en los artículos 127.5, 262,263,265, 287 eiusdem, cumpliendo al propio tiempo con la promoción probatoria (Art. 311.7°, ibidem), ya que la fiscalía en comento me negó la mayoría de las pruebas promovidas con decisión de fecha 16-03-26 que me notifico el 18-3-26, todas esas decisiones extemporáneas agotando el tiempo de evacuación, aunado al hecho que las únicas pruebas admitidas hasta el día 7-04-26 aun no las habían evacuado, por lo que le interpuse un nuevo escrito ratificando ante dicha fiscalía en fecha 7-04-26 la necesidad de que evacuara las pruebas acordadas, pues tampoco la Fiscalía ordeno a algún cuerpo de Policial la Instrucción de la causa, por considerar que el expediente esta completo, por lo que no entendí porque solicito el procedimiento ordinario y no el abreviado.

Es el caso que el Juez cuarto de control procedió a negar la solicitud de control judicial, sin contrastar lo expuesto, no motiva su decisión a lo que está obligado, sino que trascribió la decisión del fiscal Sexto del Ministerio Publico encargado de la investigación avalando su inmotivación, violando los principios fundamentales al derecho a la defensa, al denegar la justicia. Consigno marcado "C" la decisión.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 6 y 157 establece:
Artículo 6. "Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia." (Negritas de la defensa).
Artículo 157. "Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (Negritas de la defensa).

Agregando también la misma sala, en sentencia del 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, Exp. N° 08-0500:

"De igual manera, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que "toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...".

Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia N° 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la "adecuada", se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.

Asimismo, el término "oportuna" está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).

En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.

Expresado lo anterior, la Sala constata que en el presente caso el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, procedió a declararla "inadmisible" argumentando que el accionante pretendía a través de este medio extraordinario, lograr la constitución de una situación jurídica determinada por un eventual pronunciamiento favorable respecto al pago de las costas procesales-, argumento que, a juicio de esta Sala, resulta a todas luces inconsistente con el planteamiento contenido en la pretensión de autos, pues claramente se evidencia del escrito de amparo que el hoy quejoso solicitó se ordenara a "la Juez Agraviante que decida lo solicitad (sic) desde el día 17 de noviembre de 2007 y ratificado con la diligencia de fecha 14 de noviembre (sic)", pues consideró que el tribunal presuntamente agraviante incurrió en "omisión, retardo procesal, denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva". Por tal motivo, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocarse el fallo apelado. Así se decide." (Negritas propias).

Resultando también oportuno citar, la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con N° 01-2181, de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se estableció:

"...En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación...." (Negritas de esta Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas, debe advertirse que, ante la detección en la actividad judicial, de un vicio de nulidad absoluta como la violación de principios y garantías constitucionales, las mismas deben hacerse valer ex oficio y de pleno derecho; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 precisó:

"...Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Negritas de esta Corte de Apelaciones).

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:

"...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquelTribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de personas...". (Negritas de esta Corte de Apelaciones).

De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, constituye una obligación de todo juez conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de fecha 18.05.2005, precisó:

"...Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico.

Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 [artículo 179 ratione temporis] del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

"Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. (Insertados de esta Corte).

Aparejado con las citas anteriores, es de ineludible seguimiento los cimientos expresados por la misma Sala Constitucional en la sentencia del 09 de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente 16-0774, al aclarar los casos en los cuales las Cortes de Apelaciones pueden dictar decisiones propias, indicando:

"...De la transcripción parcial del artículo en comento se desprende con meridiana claridad que la mencionada disposición le otorga facultad a las Cortes de Apelaciones de dictar una decisión propia, siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida.

No obstante, sostiene la Sala que dicha decisión propia que dicte una determinada Corte de Apelaciones, debe ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal....". (Resaltados de esta Alzada).

ASPECTOS LEGALES QUE DESEO SEÑALAR:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha establecido firmemente que el derecho a solicitar y promover pruebas es un pilar del debido proceso (art. 49 CRBV), permitiendo medios no prohibidos por la ley. La jurisprudencia destaca la obligatoriedad de la valoración probatoria por parte de los jueces y la nulidad de sentencias basadas únicamente en declaraciones contradictorias sin sustento, enfatizando la necesidad de una actividad investigativa exhaustiva,

La Sala Constitucional ha ratificado que las partes pueden utilizar cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley para demostrar sus pretensiones.

Se han definido dos momentos cruciales para el tratamiento de las pruebas: la admisión y la valoración de su mérito, siendo ambos susceptibles de recursos para salvaguardar el debido proceso.

También se han declarado con lugar revisiones de sentencia cuando las salas de casación o tribunales inferiores ignoran la falta de pruebas en el expediente o incumplen con la valoración necesaria para garantizar la justicia-

Puntos a Considerar:

El derecho a la prueba no es absoluto y debe ejercerse de manera oportuna y lícita.

La inactividad probatoria o el no promover pruebas puede conllevar a la pérdida del caso, incluso si la contraparte tampoco lo hace, dependiendo de la carga de la prueba promovida solo por la Fiscalía, que solo promueve lo que inculpa.

El amparo constitucional no procede simplemente por desacuerdo en la valoración de pruebas, a menos que se trate de una omisión grave (silencio de prueba) o error de derecho evidente.

Con la decisión proferida, se está violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera la nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de no admitir las pruebas promovidas en tiempo oportuno e incluso solicite el control judicial de las pruebas, el cual fue declara sin lugar e improcedente en fecha 27 de Marzo de 2026.

La Sala Constitucional del TSJ establece que el control judicial de pruebas, especialmente en la fase preparatoria penal, busca garantizar principios constitucionales (debido proceso, defensa) sin que el juez de control valore las pruebas, función exclusiva del juicio. La supervisión incluye pruebas anticipadas, excepciones y control de la investigación fiscal.

Cabe preguntarse si el Juez de control y el Fiscal no me admitieron las pruebas que acreditan el estado de salud de mi defendido con lo cual no se me permiten demostrar que mi representado, es Paciente Psiquiátrico mide 175mts, pesa 200 kilos (diagnosticado con OBESIDAD MORVIDA), que es diabético (con pie diabético), con problemas respiratorios, de circulación y además enfermo mental (existe informe de 2 psiquiatras entre esos el Forense psiquiatra, experticia ordenada por el Tribunal y no admitida), como puedo desvirtuar la tesis que inventaron los funcionarios del CICPC? es imposible que Gregorio Antonio Vivas Parra haya corrido 300 mts de un inmueble a otro, aduciendo que la promoción fue extemporánea, siendo que la experticia psiquiátrica la solicite el día de la audiencia por flagrancia en fecha 26-02-26 y las otras pruebas no admitidas, porque supuestamente no motive la solicitud como experticia planimétrica ordenada por la Fiscalía, que aun no ha llegado al expediente pero existe el oficio donde la fiscalía la solicito (de la calle Bolívar nro 22 a la Calle Valencia nro 18), que además subió las escaleras y lo encontraron dentro de un apartamento sentado en un mueble que no existe, según la inspección Judicial inserta al expediente (ver folios 40 a la 65 de la pieza I del expediente 4c-31.531-26).

El derecho a la Salud, busca equilibrar la necesidad de investigación penal con la protección de la vida

El derecho del imputado a demostrar su condición de salud es fundamental para garantizar su integridad física y la dignidad humana, permitiendo medidas alternativas a la prisión (como arresto domiciliario) si la reclusión ordinaria pone en riesgo su vida, conforme al art. 83 Constitucional. La jurisprudencia (ej.) exige informes médicos oficiales y valora la incapacidad del centro penitenciario para brindar atención médica adecuada.

EN EL CASO QUE NOS OCUPA, ESTA DEMOSTRADO CON TODOS LOS INFORMES MEDICOS, CONSIGNADOS QUE GREGORIO PARRA, ES PACIENTE PSIQUIATRICO, ESTA DETERIORANDOSE CADA DIA MAS, PUES A PESAR DE QUE EL JUEZ ORDENO QUE FUESE TRASLADADO AL HOSPITAL, LOS FUNCIONARIOS DE LA DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR DEL ESTADO ARAGUA LO HIZO 8 DIAS DESPUES, LUEGO DE LA EVALUACION E INDICACION DE HACERLE LAS CURAS A SUS DOS PIES DEBIDO A LA LESION QUE TIENE, LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC, NO LO QUIEREN HACER, NO LE PERMITEN PASAR Y CONSUMIR EL TRATAMIENTO, PARA TRATARLE LA INFECCION DE LOS PIES, A PESAR DE QUE LA FISCALIA PENITENCIARIA INTERVINO Y LE PASO MEDICOS PARA LA CURA UNA VEZ, TAMBIEN LOGRO PASARLE LA MEFORMINA DE 800 MG QUE DEBEN PARTIR, Y CUANDO SE LA DAN A TOMAR NO LA CORTAN, NI PERMITEN QUE SU MADRE ANA VIVAS DE PARRA LE PASE LA DOSIS MEDICADA (SOLO LE RECIBEN EL CLONACEPAN Y RIDAL Y TAMBIEN AHORA LE TOMAN LAS FOTO CUANDO ENTREGA A DIARIO ESE MEDICAMENTO), POR ELLO LA Fiscal, ENVIO INFORME AL JUEZ CUARTO DE CONTROL SOLICITANDO AYUDA, PERMITIENDOSE QUE CADA DIA SE DETERIORE MAS SU SALUD, PUES TODOS SABEMOS A QUE CONDUCE UN PIE DIABETICO NO TRATADO, MOTIVO POR EL CUAL LE SOLICITE AL JUEZ DE CONTROL EL ARRESTO DOMICILIARIO Y EL MISMO FUE NEGADO EN AUDIENCIA DEL DIA 14-5-26.

El imputado tiene derecho a demostrar condiciones de salud física o mental graves que impidan su participación en el proceso o demuestren incapacidad de culpabilidad, basado Jurisprudencialmente, esto conlleva a medidas como la suspensión del proceso, en el debido proceso y la dignidad humana. detención domiciliaria o internamiento en centros médicos, según dictámenes oficiales.

Gregorio Antonio Parra Vivas, es paciente psiquiátrico y a pesar de constar el informe psiquiátrico privado el juez ordeno se le practicara la experticia psiquiátrica forense la cual ya consta en actas y a pesar de que promoví como prueba documental aunado a el testimonio de experto ROBERTO MOY BOSCAN, de conformidad con los artículos 223, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y el juez no admitió esta prueba, aduciendo que fue extemporánea la promoción, lo que resulta ilógico e ilegal, causando un daño irreparable a mi patrocinado.

El derecho a la salud es fundamental, y su afectación grave puede convertir un juicio en inhumano.

La Jurisprudencial en Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal (art. 419) у decisiones de la Sala Constitucional del TSJ y la Sala de Casación Penal validan la verificación de salud.

CON RELACIÓN AL DERECHO DE PODER DEMOSTRAR LAS CONDICIONES DE SALUD DEL IMPUTADO, ANTES Y DURANTE LA INVESTIGACIÓN, SE HA SEÑALADO LA DOCTRINA Y A JURISPRUDENCIA:

El derecho del imputado a demostrar su condición de salud es fundamental para garantizar su integridad física y la dignidad humana, permitiendo medidas alternativas a la prisión (como arresto domiciliario) si la reclusión ordinaria pone en riesgo su vida, conforme al art. 83 Constitucional. La jurisprudencia (ej.) exige informes médicos oficiales y valora la incapacidad del centro penitenciario para brindar atención médica adecuada.

Este derecho busca equilibrar la necesidad de investigación penal con la protección de la vida.

El imputado tiene derecho a demostrar condiciones de salud física o mental graves que impidan su participación en el proceso o demuestren incapacidad de culpabilidad, basado en el debido proceso y la dignidad humana.

Jurisprudencialmente, esto conlleva a medidas como la suspensión del proceso, detención domiciliaria o internamiento en centros médicos, según dictámenes oficiales.

El imputado tiene derecho a presentar pruebas (informes médicos) sobre su estado de salud para ser considerado por el tribunal durante el proceso.

Este derecho busca equilibrar la necesidad de investigación penal con la protección de la vida.

El derecho a la salud es fundamental, y su afectación grave puede convertir un juicio en inhumano.

En este contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 83, el derecho a la salud, al señalar:

"La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República."

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 545 del 8 de julio de 2016, en cuanto al deber de garantizar el derecho a la salud a través de la correspondiente asistencia médica de los procesados, señaló:

"...Así las cosas, en casos como el de autos, es un deber del juez constitucional verificar que no exista un peligro latente sobre la salud del penado y garantizar la asistencia médica inmediata, así como la reclusión en el lugar más adecuado para el cumplimiento de la pena con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, antes de entrar a hacer pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pretensiones y la legitimación de quien actúe en nombre del penado, ya que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado...". (Resaltado de la Sala).

La Sala de Casación Penal para decidir observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 83, reconoce la salud como un derecho social esencial y establece que es una responsabilidad del Estado garantizarla como parte integral del derecho a la vida. Asimismo, señala que la protección de este derecho no se limita únicamente a los ciudadanos en libertad, sino que también se extiende a las personas privadas de libertad. Al respecto, cita la sentencia n.º 545 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de julio de 2016, en la que se subrayó que corresponde al juez constitucional asegurar que no exista un riesgo grave para la salud del penado, debiendo garantizar atención médica oportuna y su reclusión en condiciones acordes con su situación, resguardando en todo momento sus derechos humanos antes de considerar cuestiones procesales como la legitimación o admisibilidad de la solicitud.

En razón de tales circunstancias, se hace necesario revisar las normativas descritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".

Artículo 43. "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma".

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".

Al respecto se trae a colación decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Sentencia de fecha 21-03-11 en el asunto KJ01-X-2011-000007.ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000208. PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES, refiere:

"Es preciso para esta alzada destacar que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos..."

El derecho del imputado a solicitar pruebas sobre su salud para demostrar inimputabilidad o falta de culpabilidad es fundamental, basado en el derecho a la defensa y el debido proceso. Jurisprudencias destacan que, ante dudas sobre el estado mental o físico, debe prevalecer la admisión de pruebas para evitar condenas injustas.
La Jurisprudencia patria reconoce el derecho constitucional de los imputados a solicitar exámenes médicos y psiquiátricos para probar que su estado de salud impedía la comisión del delito, siendo la denegación de estos una violación al debido proceso.
La Sala Constitucional del TSJ (Sentencia N° 312871-0357-5821-2021) ha establecido criterios sobre la revisión de condenas en casos donde se alegan fallas en la valoración de pruebas.

"EN RESUMEN, EL IMPUTADO PUEDE SOLICITAR, Y EL SISTEMA DEBE EVALUAR, CUALQUIER PRUEBA MÉDICA QUE DEMUESTRE QUE SU CONDICIÓN FÍSICA NO LE PERMITÍAN COMETER EL DELITO O EL ESTADO MENTAL LE IMPEDÍA SER CONSCIENTE DE SUS ACTOS (INIMPUTABILIDAD), SIENDO ESTE UN DERECHO PREEMINENTE PARA GARANTIZAR UN JUICIO JUSTO".

Es totalmente legal solicitar, a través del mecanismo de control judicial, que se realicen evaluaciones médicas al imputado para demostrar su incapacidad física o mental para cometer el delito.

En el sistema procesal venezolano, esta solicitud es una garantía del derecho a la defensa y el principio de libertad probatoria.

Derecho a la Prueba Exculpatoria consagrado en el Artículo 262 del COPP establece que la fase preparatoria debe servir para recabar elementos que funden tanto la acusación como la defensa del imputado. Si una condición médica demuestra que era físicamente imposible que cometieras el hecho, esa evaluación es un "elemento de convicción" indispensable.

Si el Ministerio Público se niega a realizar el examen médico o no responde a tu solicitud, el Juez de Control tiene la facultad de ordenar la diligencia. Esto se hace mediante una incidencia de control judicial fundamentada en la pertinencia y utilidad de la prueba.

Incapacidad Física o mental como Defensa:

Física: Demuestra la imposibilidad material de ejecución (ej. un impedimento motor para un delito que requiere fuerza o agilidad).

Mental: Según el Artículo 62 del Código Penal, no es punible quien actúa en estado de enfermedad mental que lo prive de la conciencia o libertad de sus actos. En este caso, el proceso podría suspenderse hasta que cese la incapacidad.
¿Qué argumente ante el Juez?
La Pertinencia de la prueba: Explique cómo las evaluaciones médicas solicitadas se relacionan directamente con el hecho investigado.

La Necesidad de la prueba médica, es demostrar que el dictamen de un experto es la única vía para suplir la deficiencia de conocimientos científicos del Juez sobre la condición de salud, física y mental, en el caso que nos ocupa necesito demostrar que mi representado es paciente psiquiátrico, que vive bajo los efectos del Clonacepan y Ridal, meformina y otros fármacos, que pesa 200 kilos, que tiene obesidad mórbida que tiene problemas respiratorio y de circulación, condición que solo puedo demostrar con la evaluación del médico cardiólogo, con la realización de la prueba de esfuerzo, y de esta forma podre desvirtuar la hipótesis de los funcionarios de que Gregorio Parra corrió 200 metros con un fusil debajo del brazo y subió a un apartamento a la vez de que era perseguido por 15 funcionarios atléticos del CICPC, que no lo pudieron atraparlo durante su carrera.

Es completamente legal y, además, es una diligencia altamente pertinente para la defensa en el ínterin de la investigación y posterior Juicio.

Solicitar que un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) informe sobre los efectos de medicamentos como el Clonazepam (benzodiacepina) y el Ridal (Risperidona) en un paciente psiquiátrico imputado, se fundamenta en los siguientes puntos:

1. Base Legal para la Solicitud
Principio de Libertad Probatoria (Art. 182 COPP): Permite probar cualquier circunstancia de interés para el caso (como la capacidad de comprensión o voluntad del imputado) por cualquier medio legal.

Deber de Objetividad del Ministerio Público (Art. 262 y 263 COPP): La fiscalía no solo debe buscar pruebas para acusar, sino también elementos que exculpen o atenúen la responsabilidad del imputado. Si el fármaco alteró su discernimiento, el Fiscal está obligado a investigar esa línea.

2. ¿Qué se busca demostrar con este informe?

La defensa técnica suele solicitar esta experticia para establecer:

Inimputabilidad o Responsabilidad Atenuada: Según el Artículo 62 del Código Penal, si el efecto de los fármacos (especialmente en un paciente psiquiátrico) privó al sujeto de la conciencia o libertad de sus actos al momento del hecho, podría ser declarado inimputable.

Efectos Secundarios: El experto debe explicar si la combinación de estos medicamentos produce sedación profunda, estados de confusión, alteraciones de la percepción o inhibición de la voluntad.

3. El Rol del Experto Toxicólogo

Aunque el diagnóstico psiquiátrico lo da un médico psiquiatra forense (Senamecf), el toxicólogo del CICPC es el profesional idóneo para explicar la farmacocinética y farmacodinámica de las sustancias; es decir, cómo reacciona el químico en el organismo y qué efectos neurológicos produce específicamente esa mezcla.

4. ¿Cómo proceder si el Fiscal se niega?

Si solicitas esta diligencia al Ministerio Público y este la rechaza o ignora:

Debes acudir ante el Juez de Control mediante una incidencia de Control Judicial.

Argumentar que la prueba es pertinente (se relaciona con el estado mental del imputado) y necesaria para determinar si existió dolo (intención) o si fue un acto bajo efectos químicos.
¿Es legal solicitarle al juez de control a través de una incidencia de control judicial se acuerde consultar a un experto toxicólogo del CICPC sobre los efectos del Ridal y el Clonacepan en un paciente psiquiátrico que tiene la condición de imputado?
Es totalmente legal y es la vía procesal correcta cuando el Ministerio Público se niega a realizar dicha diligencia o mantiene una actitud omisiva.

El Control Judicial (previsto en los artículos 264 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal - COPP) tiene como fin garantizar que no se vulneren los derechos del imputado, entre ellos el derecho a la defensa y a la promoción de pruebas exculpatorias.

Razones que hacen legal esta solicitud:

Derecho a la Prueba Pertinente: La defensa tiene la facultad de solicitar cualquier experticia que ayude a demostrar la falta de capacidad de comprensión o voluntad del imputado al momento del hecho.

Determinación de la Imputabilidad: El Juez de Control debe velar por la búsqueda de la verdad. Si el imputado es un paciente psiquiátrico bajo medicación de alto espectro (Ridal - Risperidona y Clonazepam), el efecto de estas sustancias es crucial para determinar si aplica el Artículo 62 del Código Penal (eximente de responsabilidad por enfermedad mental o perturbación de la conciencia).

Ante la negativa del Fiscal, motivo por el cual solicite el Control Judicial: el Juez de Control actúa como garante. El Juez puede ordenar al CICPC que el experto toxicólogo rinda un informe técnico sobre la interacción de esos fármacos en el sistema nervioso central.

¿Cómo debe presentarse la incidencia?

Para que el Juez de Control la acuerde, el escrito debe cumplir con tres requisitos:

Pertinencia: Explicar que la prueba se relaciona directamente con el estado de conciencia del imputado al momento del suceso.

Necesidad: Argumentar que solo un experto toxicólogo puede aclarar científicamente los efectos secundarios (sedación, confusión, pérdida de voluntad) de dicha combinación química.

Utilidad: Señalar que el resultado podría desvirtuar el dolo (la intención de cometer el delito), la imposibilidad de realizar la acción que se le imputa o sustentar una medida de seguridad en lugar de una pena de prisión.
Generalmente, el Juez ordenará que esta prueba se complemente con una evaluación del Senamecf (Medicina Forense) para que un psiquiatra evalúe al paciente junto con el informe del toxicólogo.

La audiencia preliminar no es el acto exclusivo para solicitar experticias médicas sobre el imputado. Aunque es el momento procesal idóneo para promover pruebas, las experticias pueden y suelen solicitarse durante la fase preparatoria (investigación) por el Ministerio Público, o incluso excepcionalmente después si se desconocía la necesidad de la prueba, Y Yo solicité todas las pruebas en tiempo oportuno e incluso ejercí el control judicial obteniendo negativa de las solicitudes.

La Fase Preparatoria: Es la etapa principal para ordenar experticias (médicas, psiquiátricas, etc.) para recabar elementos de convicción, pero el Fiscal que llevo la investigación donde no investigo nada y el Juez no entendieron ese mandato ni actuaron de buen té.

La Audiencia Preliminar, Sirve para ratificar, ofrecer nuevas pruebas o solicitar experticias que no se realizaron antes, depurando el proceso antes del juicio.

Competencia: La ordenación y realización de experticias médico-legales es competencia del Ministerio Público, a menudo ejecutadas por órganos de investigaciones penales.

DE LOS ANEXOS QUE CONSIGNO
Consigno marcados:

A- Coia del acta de audiencia preliminar marcada "A"
B-Copia del escrito de control judicial interpuesto ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 19-04-26, en copia fotostática marcado "B".
B--Copia de la decisión de la declaración Improcedente la solicitud e Control Judicial, marcado "C".
C- Copia del acta Policial que señala todo el procedimiento realizado el día 26 de febrero del 2026 y los funcionarios actuantes de ese día, marcado "D" donde aparecen los funcionarios cuyo testimonio no fue admitido por el Tribunal.

PETITORIO
1.- Sea Admitida la presente Apelación, por violación del Principio del derecho a la defensa debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva.

2-ANULE por razones de derecho la decisión de fecha 14-5-26 con relación a la no admisión de las pruebas señaladas y ordene la evacuación de las pruebas promovidas en tiempo oportuno y sobre las cuales ejercí el control judicial, por ser necesarias y pertinentes.

Es Justicia que pedimos y esperamos en Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DELOS RECURSOSCONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

-DE LA CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACION

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°79.978, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.269, en su condición de Acusado, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 4C-31.531-2026(Nomenclatura interna del tribunal de Control), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio ciento uno (101) del Cuaderno Separado I, suscrito por el abogadoKEVIN LUCERO, en su condición de Secretario adscrito al Tribunal A-quo, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..Martes 09-06-2026, Miércoles 10-06-2026 y Jueves 11-06-2026, por lo que se evidencia que no hubo contestación del recurso de apelación.

-DE LA CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 40.009, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.478, en su condición de Acusado, en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 4C-31.531-2026(Nomenclatura interna del tribunal de Control), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio doscientos sesenta y dos (262) del Cuaderno Separado I, suscrito por el abogadoKEVIN LUCERO, en su condición de Secretario adscrito al Tribunal A-quo, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..Martes 02-06-2026, Miércoles 03-06-2026 y Jueves 04-06-2026; por lo que se evidencia que no hubo contestación del recurso de apelación.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio treinta (30) al folio sesenta y cinco (65) del Cuaderno Separado I, la decisión recurrida dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causaN° 4C-31.531-2026(Nomenclatura interna del tribunal de Control), dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Antes de entrar a conocer el presente asunto penal, es oportuno delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido de los artículos 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal :

“Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
“Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”

Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del Tribunal en Funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, realizar la Audiencia Preliminar. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico. Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra mencionado.

Por lo tanto, una vez establecida la competencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, se declara competente a conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes, celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO FUNDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en razón de garantizar lo que establece el artículo 49 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando así mismo el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales han servido de apoyo y establecen lo siguiente:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

En relación a lo anterior se hace constar que en esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de los acusados: GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, únicamente en relación a los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

ACUSADOS:

1.- GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478,de nacionalidad Venezolano, natural de: la Maracay, fecha de nacimiento: 11/03/1994, de 32 años de edad, estado Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE BOLIVAR CASA N° 22 SECTOR LA CANDELARIA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-3311994 (MADRE ANA VIVAS).

2.- JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269,de nacionalidad Venezolano, natural de: la Carabobo, fecha de nacimiento: 13/08/1999, de 26 años de edad, estado Soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: SAN DIEGO, URB LA ESMERALDA CALLE 157 MANZANA A CASA A6-7 VALENCIA ESTADO CARABOBO TELEFONO: 0414-5833362 (MADRE ANISUT RUIZ).

CAPITULO II
DE LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto de juicio, se desprende que:

“…En fecha 26 de febrero de 2026, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) recibieron una denuncia anónima a través de redes sociales institucionales, en la cual se informaba que en el sector La Candelaria, calle Bolívar, parroquia El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, residía un ciudadano identificado como Gregorio, presuntamente vinculado a una organización delictiva dedicada a la introducción ilegal de armas de fuego de alto calibre provenientes de los Estados Unidos de América, con la finalidad de comercializarlas en territorio venezolano. En virtud de dicha información, se conformó una comisión policial que se trasladó al lugar para realizar labores de inteligencia y vigilancia. Una vez en el sitio, los funcionarios lograron identificar una vivienda con las características descritas en la denuncia y observaron a un ciudadano que coincidía con la descripción aportada, quien posteriormente fue identificado como Gregorio Antonio Parras Vivas. Los funcionarios observaron que el referido ciudadano salía de su residencia e ingresaba a una vivienda cercana, de donde posteriormente salió portando un paquete del cual sobresalía un objeto con apariencia de arma de fuego tipo fusil. Al darle la voz de alto, el ciudadano emprendió la huida e ingresó nuevamente a la vivienda, motivo por el cual los funcionarios, en presencia de testigos, procedieron a ingresar al inmueble, específicamente en una de las habitaciones, fue localizado el ciudadano Gregorio Antonio Parras Vivas, a quien se le practicó inspección corporal, incautándole dos teléfonos celulares. Seguidamente, al realizar la inspección del lugar, los funcionarios localizaron una gran cantidad de armas de fuego, municiones y accesorios, entre los que destacan múltiples fusiles de asalto calibre 5.56x45 mm, varias pistolas marca Glock calibre 9 mm, cargadores de alta capacidad, miras holográficas, piezas y accesorios para armas, evidenciando un importante arsenal bélico, durante el procedimiento, el ciudadano Parras Vivas manifestó de forma voluntaria que dichas armas eran enviadas desde los Estados Unidos por su hermano, ocultas en encomiendas a través de empresas de envíos, y que él se encargaba de recibirlas, almacenarlas y entregarlas a terceros a cambio de pagos en divisas. Asimismo, indicó que había recibido varias remesas de armas desde el mes de noviembre de 2025, de igual manera, señaló que el día anterior había preparado un paquete contentivo de varias armas de fuego, el cual fue retirado por un ciudadano identificado como José Alejandro Díaz Ruiz, a quien describió como colaborador en la operación. En atención a esta información, se comisionó a un grupo de funcionarios para trasladarse al estado Carabobo, específicamente a la ciudad de Valencia, donde lograron ubicar y aprehender al ciudadano José Alejandro Díaz Ruiz, a quien se le incautaron armas de fuego de características similares, incluyendo fusiles y una pistola, así como un vehículo presuntamente utilizado en la actividad ilícita.
Por los hechos antes narrados, los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PARRAS VIVAS, titular de la cedula de identidad V-22.292.478, fue puesto a la orden del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el día 28 de febrero del 2026, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público precalificó la acción antijurídica desplegada por el imputado arriba mencionado como: TRÁFICO DE MUNICIONES, conducta tipificada como antijurídica y punible en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma se solicitó sea declarada la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordado por el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público. Así mismo el ciudadano JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-27.242.692 fue puesto a la orden del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el día 02 de Marzo del 2026, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público precalificó la acción antijurídica desplegada por el imputado arriba mencionado como: TRÁFICO DE MUNICIONES, conducta tipificada como antijurídica y punible en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma se solicitó sea declarada la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordado por el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público, es todo…”

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el marco de la celebración de la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, la misma se realizó conforme a los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo desarrollada en los términos siguientes:

DE LA PETICIÓN FISCAL:

Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público ABG. EDITA RINCON Quien Expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 14/04/2026, en contra de los imputados: GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, en este estado el representante del Ministerio Publico, narra los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, en este estado el presente del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también, ratificó los Medios de Pruebas Promovidos, a fin de ser evaluados en el Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento; Finalmente esta representación fiscal solicita se le Mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Al imputado se le fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo haría sin coacción de ninguna naturaleza, cumpliendo con el debido proceso, constituyendo un medio de defensa, así como el 127 y 133 de Código Orgánico Procesal Penal, respetando los derechos de los imputados, comunicándole los hechos que se le atribuyen, su derecho a la defensa, entre otros aspectos que consagran la norma objetiva; en cuanto a ello el imputado GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, Expone: “ Buenos días, NO deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le fue impuesto al imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo haría sin coacción de ninguna naturaleza, cumpliendo con el debido proceso, constituyendo un medio de defensa, así como el 127 y 133 de Código Orgánico Procesal Penal, respetando los derechos de los imputados, comunicándole los hechos que se le atribuyen, su derecho a la defensa, entre otros aspectos que consagran la norma objetiva; en cuanto a ello el imputado JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, Expone: “ Buenos días, NO deseo declarar, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSAS PRIVADA ABG. JHON VIDAL:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, el ciudadano ABG. JHON VIDAL quien expone:

“buenas tardes, a todos los presentes esta defensa, en primer lugar efectivamente tenemos suscribirnos al acto que nos trae esta audiencia preliminar , es el juez quien es el garante del proceso debe hacer el control formal y material de la acusación una vez revisado todos los requisitos debe saber si existe un pronóstico de condena para poder enviar dichas actuaciones a juicio ahora bien el articulo 308 tiene 6 numerales el único que ha cumplido es el numeral 1 pues el numeral 2 la narración de los hechos el representante del ministerio público hizo uso oral del articulo 308 llama la atención lo expresado por el fiscal visto que a esta defensa le llama la atención varias cosas los hechos exclamados solo nombran a dos personas pues solo nombran a los dos imputados en el sector la candelaria del estado Aragua el mismo los impuso de un artículo muy particular que es el 49 . 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el único sitio donde hemos escuchado estos articulo cuando nos vamos a las actas que expresan las actas, los funcionarios señalan que el ciudadano Gregorio le señalo y explico que esas armas eran llevadas por su hermano de nombre Abraham en los hecho que narro el fiscal ni siquiera menciono esta tercera persona vea las fallas de fondo que existen en esta acusación, yo como fiscal señalo este delito de asociación debo por los mencionar de donde nace dicha asociación, porque traigo a colación ese artículo tan bonito muchas veces se queda es así dice que Gregorio manifestó y dijo todo lo que está en esa acta es nulo será que esta declaración se tomo en base a ese artículo que señalo es válido que señale un funcionario es articulo si estar acompaño de su defensa, esos fueron los funcionarios estar circunstancias que mencionan los funcionarios hay un ciudadano llama Abraham no existe alguna investigación contra de este ciudadano podemos ver que el escrito acusatorio no lo nombran por ningún lado, ahora explicare como esto tiene incidencia en los medios de pruebas en los elemento de convicción casi nunca me meto con eso pero voy a traer alguna circunstancias , solicito este tribunal se aparte pues la acusación no cumplen lo establecido en el articulo 308 el único numeral que se da el primero el fiscal tiene la obligación de explicar cada uno de estos medios de pruebas con su debida necesidad y pertinencia no es lo que yo como abogado defensor o usted señor juez, yo muy a la ligereza puedo solicitar se admita un delito de tráfico y un delito de asociación puedo solicitar una medida privativa de libertad debo sustentar esto aquí, puede irse a las actuaciones del expediente que solo nombran a dos personas no se señala la empresa zoom no se hicieron diligencia de investigación si existen otros paquetes para ver si hizo ese tráfico de arma de estados unidos al país no podemos solo verificar los elemento de la evidencia si existe la incautación de unas armas de fuego en el caso mío me voy tomar mis consideraciones pertinente ocurrió en un sitio muy concurrido como lo es el colegio de abogado puede traer testigos presenciales los cuales dan fe y dejan constancia de lo realizado por los funcionarios policiales según el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal la finalidad es buscar la verdad en un juicio oral publico con el dicho solo de los funcionarios yo quisiera saber que fuerza física tiene para hacer la aprehensión de mi defendido que fiscal debe hacer un proceso de delación para dejar constancia de esa falacia de esa nulidad de esa acta esos fundamentos de los hechos que hizo el ministerio Público eso está manipulado ahora bien que otra circunstancia tenemos vaciado de contenido dice solo se encontró un archivo de una hoja de cálculo si hubiera habido un vaciado de contenido la relación de llamada para así demostrar la asociación donde señale las comunicaciones previas es tan sencillo de estas resultas de estos elementos de interés criminalístico no arrojo ni llamada ni mensaje de texto entre este grupo de delincuencia organizada no se acredita los elementos típicos de la asociación cuales son el ciudadano juez me pudiera dar clase magistral la estructura jerárquica cuantas personas debe estar compuesto por tres o más personas deben hacer una investigación seria ya el ciudadano Abraham tuviera una orden de aprehensión para traer colación lo que eventualmente quiere hacer para traer un delito que no esta mínimamente explicado no está explícitamente señalado en la acusación fiscal pudiera entrar en duda donde esta Abraham donde está este grupo estructurado existe este pronóstico de condena cual fuel el rol de mi representado no existe y de lograrse de demostrar que recibió un paquete no existe como demostrar que la recibió o tuvo dominio del hecho, que se observa un copia y pega de otros expediente francisco Alejandro Tovar Guzmán enyerbeth pinto aparecen en el expediente donde dice los negritos de san Vicente pero eso está allí ratificada su acusación solo detallo a la narración de los hechos entre otras circunstancia que está en la acusación que no corresponde a los hechos así como se realizaron estas investigación, entre defensa nos vemos ay defensa que no ejercen un control judicial para ser un fiscal que debe razonar que debe investigar esto no ocurrió fue el doctor John Vidal que no hizo su trabajo donde está el ministerio Público que debe saber cómo hacer un trabajo investigativo es el ministerio Público quien debe encuadrar la teoría en delito es muy fácil decir que existe un delito de asociación cual fue el rol de mi representado y las otras personas es el estado quien debe demostrar esto como se permite en una acusación un copia y pegue de otros expediente no es que yo me lo estoy inventando cuando lleguemos al juicio que vamos a leer el grupo estructurado de los negritos de san Vicente esa es la acusación que puede admitir este juzgado para eso está control formal y material, el ministerio Público señala de las actuaciones policiales permite establecer que ambos ciudadanos actuaban de manera coordinada formaban parte de un grupo estructurado, el papel aguanta todo la verdad sale cuando se realiza la investigación sin estar ajustada a derecho para eso existe la defensa existe la exposición que le narro a usted si se va pasar con todos esos errores que rielan en la acusación en cuanto los elementos de convicción si tenemos un rol que pretendo demostrar utilidad necesidad pertinencia coincidencia, no se encuentran los elementos convicción para precalificar el delito de asociación eso solicito se deje constancia de lo que manifiesto en este delito también tenemos el delito de tráfico de municiones para hacer el ajuste a este tipo penal la persona que impulsa este delito debe pertenecer a un grupo de delincuencia organizada debió ser tipificado por ley del desarme el ministerio Público no señalo que mi defendido pertenezca a esto elementos, esto es solo un agravante mas solicito se aparte de este delito también creo debe decretar un sobreseimiento provisional pues señala otras evidencias y otras elementos distinto solicito la no admisión de acusación y también la desestimación del delito de asociación en caso un cómplice no necesario ratifico el escrito de excepciones así como los medios de prueba de tres testigos un cambio de sitio reclusión solo cuenta con su mama para que acuerde el traslado a la policía del estado Carabobo, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSAS PRIVADA ABG. YOLEIDE BAPTISTA:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, la ciudadana ABG. YOLEIDE BAPTISTA, quien expone:

“buenas tardes, a todos los presentes, ratifico el escrito de excepciones promovido el día 27 de abril ciertamente existe un desorden procesal en la presente causa, por ejemplo el procedimiento se hizo a las 3: 30 de la tarde se puede fijar este tribunal que mi cliente firma a las 6:30 de la tarde como mi cliente pudo estar a las 7 de la noche entregando un paquete estos funcionarios que inventan estas actas como fue que mi cliente no llevo el paquete hasta la casa del ciudadano aquí presente salieron en 10 minutos a la casa de Alejandro también usaron según un instrumento de GPS solicite esta prueba del colegio de abogado fue negada tanto por el ministerio Público y como por el juez la cual metí un amparo, a las 7:30 de la noche ya estaban en la comisaria de las acacias pues en la cadena de custodia no coinciden, el acta de visita domiciliara esta en el pieza 1 folio 8 yo demostré que mi representado jamás había viviendo allí los hechos fueron en la calle valencia la casa es la número 28 promoví un CD que tiene varios videos fueron como 17 carros particulares esta una bolsa grande de ese jabón Alivet no se hicieron es gran cambiazo ni los seriales de las marcas no es nada que lo existe allí, tenemos es el gran cambiazo en relación de mi cliente y el señor Alejandro yo solicite prueba cruce de llamadas, mi cliente pesa 200 kilos tiene problemas de circulación y es diabético solicite ante ministerio Público su evaluaciones como van creer que unos magistrado ni en la corte de apelaciones lo va ver esa hipótesis no la pueden probar solicito esas pruebas medicas de mi cliente, no podemos demostrar la asociación para delinquir solicite el cruce de llamada y la experticia no ha llegado como podemos probar la vinculación lamentablemente en el derecho yo tengo que demostrar mi cliente es inocente la experticia nunca llego ni va llegar aquí no hay tres personas solo hay dos personas no lograron como vincular los envíos no tienen testigos que mi cliente lo haya hecho, bajo amenaza hicieron declarar a los familiares de mis defendido existe un testimonio de una de las vecinas en una bolsa de alivet salía unas cabillas es una bolsa de color rosado que vive en la calle valencia 18 lo detienen cuando se estaba bañando ellos llegan a tumbar el apartamento y ponen a declarar a las vecinas en contra de mi patrocinado mi cliente vive en la calle bolívar n° 22, ni eso cuadra este por otro lado otras nulidades absolutas que pueden agregar a que la puedo dar por reproducida, voy hablar de los medios de prueba que son muchísimos1-. Promuevo la EXPERTICIAS PSIQUIÁTRICA, realizada a mi defendido en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Delegación del estado Aragua (SENAMEF) quien fue examinado por el experto en psiquiatría Medico MOY BOSCAN. Se ofrece para su exhibición y lectura Cuya necesidad utilidad y pertinencia nace de los siguientes hechos: La experticia psiquiátrica es transcendental, concluyente, incontrovertible, decisiva, y crucial para demostrar la capacidad intelectual de GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS y determinar si es inimputable tiene capacidad disminuida con relación a la responsabilidad en la comisión de delitos, sirviendo también, para valorar y evaluar el estado mental del justiciable, establecer si existe una enfermedad mental que le imposibilite percibir la ilicitud de sus actos o reconocer sus propulsiones, envites e impulsos mentales, y así establecer la imputabilidad del delito. Este peritaje es, además, de pertinente y necesario, de mucha trascendencia e importancia porque ayuda a determinar si el acusado es responsable penalmente o si se encuentra en un estado de inimputabilidad debido a una enfermedad mental grave. La utilidad, necesidad y pertinencia de esta petitoria radica en que con esta experticia se probará que mi defendido pudo actuar constreñido en contra de su voluntad, al punto que fue obligado a declarar en su contra bajo amenazas, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. 2-Promuevo los lineamientos específicos para las evidencias en el procedimiento de obtención de naturaleza física en el caso de colectar armas de fuego, contenido en el Compendio de protocolo de actuación para el fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela. 3-- Se oficie al departamento de Toxicología del SENAMEF ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sector 9 de Caña de Azúcar del estado Aragua, para que informe por escrito cuales son los efectos motrices y mentales del consumo continuo durante 7 años de los medicamentos CLONAZEPAN de 2mg y RIDAL de 2mg en un hombre de 32 años que pesa 200 kilos con diagnóstico de obesidad movida, diabético y con problemas de circulación de sangre en miembros inferiores. Esta prueba es Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa con el imputado Gregorio Antonio Parra Vivas, pudiendo dejar constancia de la capacidad motora e intelectual del mismo que lo hace inimputable. Una persona que está sometida como pudo correr 300 metros es el recorrido que según hizo yo quiero saber cómo hizo mi cliente para correr, quiero que diga como son los efectos que hacen este medicamento, el es diabético 4- Solicito se oficie al Colegio de Abogados del estado Carabobo con sede en las Clavellinas valencia estado Carabobo, para que envié a la sede de su Despacho Fiscal la siguiente información: yo necesito demostrar que lo que dice es verdad fue donde consiguieron el cargamento no había testigo necesito demostrar que ese hecho no sucedió yo hable con el presidente me dijo nunca paso a- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 del Club del colegio profesional. b- Copia certificada del Rol de Guardia de los vigilantes que se encargan de la seguridad de las instalaciones del CLUB del colegio de Abogados del estado Carabobo, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno. c-Que informen por escrito las actividades deportivas o culturales que se celebraron los días 25 y 26 de febrero del 2026, dentro de las instalaciones del Colegio de Abogados del estado Carabobo durante todo el día y cuales instituciones u organismos policiales estaban presenten dentro del club. d-Que informen por escrito, de qué forma se deja reseñado en esa institución cualquier hecho grave que suceda con los particulares que acuden a la sede de ese Colegio profesional. Todas estas pruebas son Útiles, necesarias y pertinentes pues guardan relación directa de los hechos que se investigan y de la detención en flagrancia del hoy imputado, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo, me acordaron una prueba y nunca llegaron. 7- las fotografías consignadas durante la declaración ante la fiscalía de la ciudadana Ana vivas que riela a la pieza II folios 297 al 300 del expediente, de los lugares donde ocurrieron los hechos denunciados objeto de la presente investigación, útil necesarias y pertinentes, porque allí se demuestran cuáles fueron los inmuebles involucrados desde donde afirman los funcionarios y la fiscalía, desde donde se desplazó, Gregorio Antonio Parra Vivas el día de los hechos.5—Solicito se oficie a los Despachos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Maracay sectores 8 y 9 de Caña de Azúcar Aragua y Valencia que de manera conjunta llevaron a cabo el procedimiento e investigación de la presente causa, para que envié a la sede de su Despacho Fiscal la siguiente información ya que no constan en las actas del expediente: a- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 8 de Caña de Azúcar.b- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar.c-Copia certificada de libro de Novedades de los días 25, 26 de febrero del 2026 y 2 de marzo del 2026 de la sub delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo.d- Los Nombres de los funcionarios adscritos a la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 8 de Caña de Azúcar estado Aragua, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.e-Los Nombres de los funcionarios adscritos a la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar estado Aragua, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.f- Copia certificada del Rol de Guardia de los funcionarios de guardia ACTIVA en la Delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026 y 2 de Marzo del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.Todas estas pruebas son Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa de los hechos que se investigan y de la detención en flagrancia del hoy imputado, pues son los funcionarios actuantes que en conjunto realizaron el procedimiento y aprensión con lo que se dejaría constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo.6-La Medicatura forense realizada por la médica Clara Trujillo, adscrita al SENAMEF del estado Aragua. 8-La Respuesta del oficio dirigido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del estado Aragua donde solicita el expediente administrativo de los vehículos incautados. Útil Necesario y pertinente porque las resultas demostraran a quien pertenecen los vehículos incautados donde supuestamente se desplazaba el imputado Gregorio Parra Vivas, que consigno marcado “A”. 9—Las resultas del oficio dirigido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Carabobo, donde enviarían las novedades. Útil necesario y pertinente porque se trata de la solicitud del Libro de Novedades que consigno marcado “B”. 10-Copia del contrato de arrendamiento entre la ciudadana Yanusqui Andreina Daz Marquez y el ciudadano Gregorio Antonio Parra Osorio. Útil necesario y pertinente por tratarse de la inquilina promovida como testigo por las partes y vecina del apartamento donde ocurrieron los hechos, que consigno marcado “C”.11- Copia del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Yuneidi Beatriz Romero Guanipa y José Alejandro Diaz Ruiz con el ciudadano Gregorio Antonio Parra Osorio. Útil necesario y pertinente por tratarse de los inquilinos donde se encontraron las evidencias de interés criminalístico. que consigno marcado “D”. 12- Solicito se oficie al departamento de Disciplina del CICPC Caracas, para que informen si la ciudadana Yuneidi Beatriz Romero Guanipa, C,I N-26.019.639 es funcionaria o que funcionaria activa de ese organismo. útil necesario y pertinente para demostrar que los inquilinos fueron o son funcionarios del cicpc. 13-Promuevo el documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Bolivar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua, útil necesario y pertinente porque fue allanada esa casa y de allí es de donde sacan al Imputado Gregorio Parra vivas además que es la casa que se describe en la supuesta denuncia en las redes que tomo el comisario Jesús Ramírez y ordeno revisar, que consigno marcado “E”.14- Promuevo el documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Valencia nro 18 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua, propiedad del ciudadano Gregorio Parra Osorioútil necesario y pertinente porque fue allanada esa propiedad y de allí es de donde los funcionarios dicen que sacan al Imputado Gregorio Parra vivas además que es la casa que se describe en la supuesta denuncia en las redes que tomo el comisario Jesús Ramírez y ordeno revisar, cuyo documento se consignó el día 26-2-26 en la audiencia de presentación y corre inserto a los folios 136 al 139 de la pieza I del expediente. Útil necesario y pertinente porque allí se evidencia quien es el dueño de la propiedad que siempre alquila el padre del imputado. 15- la copia del informe médico, el récipe y fotografías de los 2 medicamentos que consume mi patrocinado (Clonasepan y Ridal) por ser paciente psiquiátrico, cuyo documentos se consignaron el día 26-2-26 en la audiencia de presentación y corre inserto a los folios 133 y 135 de la pieza I del expediente, útil necesario y pertinente porque demuestra la condición de salud de mi patrocinado y las consecuencias que se tiene al consumir los medicamentos lo explicara el Psiquiatra y el Toxicólogo que se promovieron. 16-Consigno las copias de los escritos introducidos, por la ciudadana Ana Vivas, madre de Gregorio Antonio Parra Vivas, señalando constantemente ante la Fiscalía Penitenciaria y el Tribunal de Control que lleva la causa, del estado de salud de su hijo imputado y del desacato que le hacen al Tribunal y a la Fiscal Penitenciaria, los jefes y actuantes, adscritos a la Delegación Municipal Caña de Azúcar de Maracay estado Aragua que consigno marcado “F, G y H”. útil necesario y pertinente porque demuestra la condición de salud de mi patrocinado y la negligencia de los funcionarios encargados de su custodia, que no toman en cuenta que mi cliente es diabético, pesa 200 kilos y que su vida corre peligro y también la de los otros privados de libertad que conviven con el en el reclusorio. Están provocando que tenga un pie diabético eso significa la muerte los funcionarios no quieren colaborar, 17- Solicito se oficie al comisario Jesús Ramírez director de la Unidad de Investigación Penal (sede en Caracas) cuyos funcionarios actuaron durante la aprehensión de mi defendido (junto con funcionarios de sector 8 y 9 de Caña de Azúcar y Valencia), para que envié al Tribunal la copia certificada de la denuncia interpuesta a través de las redes sociales creadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18- Promuevo el Registro único de información Fiscal y la constancia de residencia del Concejo Comunal donde se afirma que Gregorio Antonio Parra Vivas esta domiciliado y vive en Calle Bolívar casa nro 22 Urbanización la Candelaria municipio Mario Briseño Iragorry del estado Aragua, el cual rielan en la pieza I folio 131 del expediente. Útil necesario y pertinente porque se demuestra cual es el domicilio del imputado.19- Promuevo la constancia de residencia del Concejo Comunal donde se afirma que Gregorio Antonio Parra Vivas esta domiciliado y vive en Calle Bolívar casa nro 22 Urbanización la Candelaria municipio Mario Briseño Iragorry del estado Aragua, el cual rielan en la pieza I folio 132 del expediente. Útil necesario y pertinente porque se demuestra cual es el domicilio del imputado y que vive alli. Pruebas periciales y documentales, las cuales promuevo de conformidad con los artículos 228,322 y 341 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarias para ser promovidas y evacuadas en el juicio. 1-Solicito se oficie al Laboratorio de Criminalística del CICPC, para que realicen una experticia Planimétrica entre la Avenida Bolívar casa nros 32 y 22 de la Urbanización La Candelaria Municipio Mario Briseño Iragorry del estado Aragua y el inmueble ubicado en la Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua, para que dejen constancia de los particulares siguientes: a-Dejen constancia de la distancia que existe del lugar donde se produjo la incautación de las armas (Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua y la casa ubicada en la Avenida Bolívar casa nro 22 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua) y la casa nro 22 de la Avenida Bolívar donde dicen los funcionarios el ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas Salió corriendo. b- Dejen constancia de la distancia que existe del lugar donde se produjo la incautación de las armas (Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua y la casa ubicada en la Avenida Bolívar casa nro 32 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua). Todas estas pruebas son Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa de los hechos que se investigan y de la detención en flagrancia del hoy imputado, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 2- Solicito que mi patrocinado José Gregorio Parra Vivas, sea evaluado por un grupo medico conformado por un Cardiólogo, médico internista y Endocrino, para que deje constancia de su estado de Salud, que es diabético, con problemas de circulación de Sangre en miembros inferiores y con obesidad mórbida, así mismo que se le realice una prueba de esfuerzo, para demostrar que la hipótesis del CICPC de que el mismo corrió más de 200 Metros es falsa, pues su contextura y condición no se lo permiten. A tal efecto solicito que la evaluación se haga en el Cardiológico de Maracay Otto Fornet, para lo cual se debe oficiar al director del Cardiológico Ángel García. Una vez práctica la misma sea enviada a la sede del Tribunal y promovida desde ya como prueba documental y sea llamado el medico que la practique, para ratificarla en el juicio oral y público.3- Promuevo el informe de telefonía, cruce de llamadas y apertura de celdas que admitió la Fiscalía sexta del ministerio público y la resultas aun no las envía el equipo de la Fiscalía del Ministerio Publico de Aragua o en su defecto Solicito se oficie a la empresa Movistar, para que envíen a la sede del Tribunal:a-el cruce de llamadas e informen quienes son los abonados, con identificación plena de los números celulares 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el mes de noviembre del 2025 hasta el mes de marzo del 2026.b-Envíen el flujograma de la apertura de celdas de los números celulares 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el día 25 y 26 de febrero del 2026.c-Que informen por escrito la cantidad de llamadas entre los abonados 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el mes de noviembre del 2025 al mes de Marzo del 2026 (ambos meses inclusive). Todas estas pruebas son Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa de los hechos que se investigan y de la posible comunicación entre los aprehendidos en flagrancia hoy imputados, que la fiscalía afirma forman parte de un grupo de delincuencia organizada pudiendo dejar constancia de las circunstancias de comunicación permanente y lugares en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo.4- Solicito la Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar.Todas estas pruebas son Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa de los hechos que se investigan y de la detención en flagrancia del hoy imputado, pues son los funcionarios actuantes que en conjunto ( Delegaciones municipales del CICPC SECTOR 8, SECTOR 9 de Caña de Azúcar Aragua y Las Acaricias de Valencia estado Carabobo) realizaron el procedimiento y aprensión con lo que se dejaría constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 5- Solicito se le pida al Comisario Jesús Antonio Ramírez director de la Unidad de Investigación Penal, envié a la sede del Tribunal la denuncia que recibió vía redes sociales donde se denuncia al ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas. Útil necesaria y pertinente porque hizo una denuncia con lujos y detalles sobre la supuesta actividad delictiva que cometía Gregorio Antonio parra vivas, así mismo solicito una vez conste en el acta dicha denuncia sea incorporada para su lectura al juicio de conformidad con los artículos 228,322 y 341 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarias para ser promovidas y evacuadas en el juicio.6- solicito se realice la Reconstrucción de los hechos, útil necesaria y pertinente por cuanto se podrá determinar con exactitud la individualización de la conducta asumida por cada uno de los imputados. se encuentra admitida bajo el principio de libertad de pruebas consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal PenalTanto las diligencias probatorias, como los medios de pruebas, para su realización o admisión, no debe atenderse a su especie, tipo o cantidad, sino que el Juez debe atender a su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, como parámetros fundamentales para su validez y eficacia procesal. Por lo que, considera quien decide, que es importante destacar la conceptualización que sobre tal diligencia trae a colación el jurista C.M.B. en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” refiriéndose a la Reconstrucción de los Hechos” (f. 256, 2° edición, 2006) y que dice: “(…) consiste en la reproducción o puesta en escena del hecho punible de que se trate o de una parte del mismo, con el fin de comprobar que ha ocurrido o pudo haber ocurrido de una forma determinada; agrega, que incluso puede realizarse la reconstrucción de un hecho distinto al delito mismo pero que pueda ser influyente para la decisión, como por ejemplo, verificar a través de la reconstrucción de ese hecho en particular si es posible ver y oír algo bajo determinadas condiciones, como de carácter ambiental, de iluminación, o de distancia entre el sitio del suceso y el lugar donde se encontraba el testigo que afirma haber visto u oído. Es un medio de prueba de percepción directa”.En otro orden de ideas, Cafferata, ha señalado que la reconstrucción de los hechos es un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se lo efectuó o pudo efectuar de un modo determinado, Apunta el citado autor que se trata de una representación tangible, aunque aproximativa, de la realidad, con el propósito de revocar un suceso poniendo en juego todos los elementos materiales y personales que debieron contribuir a su formación. Los individuos y los objetos que se conjugaron para la producción del hecho deberán ser puestos en movimiento en forma simultánea y coordinada, siguiendo los lineamientos en que se afirma o se supone que el acontecimiento ocurrió. Se trata, en esencia, de una representación simulada del comportamiento que habrían observado los protagonistas del hecho a reconstruir. Asimismo, explica el autor que cualquier alteración de la realidad, cualquier modificación del mundo exterior, sea involuntario (hecho natural) o voluntaria (hecho humano), podrá ser reconstruida judicialmente, siempre que sea “pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio. Expresa el autor que el propósito de la reconstrucción del hecho es “comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado” Se ha dicho, también, que la reconstrucción puede estar dirigida a la “indagación psicológica”, destinada a captar y apreciar las reacciones de imputados o testigos frente a la reproducción del hecho, siempre que no se trate de utilizarla como medio de coerción psíquica sobre el imputado (que acepté intervenir en el acto), con el propósito de inducirlo a confesar su culpabilidad. La reconstrucción desempeña, así, una verdadera función de control sobre la exactitud, posibilidad o verosimilitud de los elementos de prueba ya incorporados por la investigación. Pero también se podrá adquirir con ella nuevos datos probatorios, que confirmarán o eliminarán los anteriores, y obtener verificaciones más precisas, cuando no completamente nuevas. En relación a la Reconstrucción de los Hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, con carácter vinculante, estableció lo siguiente: “…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio…”. (Cursiva de quien decide). Asimismo, en sentencia No. 1124, de fecha 08-08-2000, la Sala Penal del M.T., entre otras cosas indicó: “…Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…” (Cursiva de quien decide). De las sentencias parcialmente trascrita, se evidencia que la Reconstrucción de los hechos en presencia del órgano jurisdiccional debe realizarse en la etapa de juicio, ya que es en esa fase donde efectivamente los medios de pruebas se evacuan para ser incorporados al proceso como pruebas, donde el juez de juicio en razón de la inmediación y el contradictorio toma una decisión conforme a la sana critica. De lo expuesto por la doctrina, la Sala Constitucional y Penal de nuestro M.T., podemos notar que en la fase de investigación, debe aprovechar la fase juicio oral, practicar esa prueba ante Juez a cargo de dictar el presente fallo, quien tiene a su cargo la aplicación del principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y de la valoración de las pruebas, las cuales debe apreciar en atención a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, conforme lo previsto en el artículo 22 ejusdem. En este sentido, hay que distinguir entre diligencias probatorias y medios de pruebas, pues hay diferencias sustanciales entre ambos términos que cobran singular importancia, para la presente motivación. La Diligencia probatoria, es toda actuación que se realice relacionada con la búsqueda, proposición, evacuación, admisión, práctica y valoración de las pruebas. Y en el P.P.V., la actividad probatoria de Búsqueda de la prueba, es la desarrollada por el Ministerio Público o los Órganos de investigación penal, con participación excepcional del Juez, tendiente a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que puedan conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas. Mientras que los medios de pruebas, son los mecanismos, instrumentos o vehículos a través de los cuales se le presentan o exhiben los hechos y circunstancias en el proceso, para probarlos, es decir, para producir la prueba de los mismos. Conforme a estas definiciones, la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, no es otra cosa que una diligencia de búsqueda probatoria, que tiene la misma naturaleza, aun en el proceso acusatorio, que se le estableció en el proceso inquisitivo ya citado, pues sigue siendo una inspección documentada o dinámica del sitio del suceso, donde se realizan una serie de actuaciones probatorias, tendientes a recolectar, fijar, identificar y determinar evidencias y elementos de convicción que sirvan para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En este sentido la reconstrucción de los hechos, es una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, victimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible, tal como la define E.P.S. (La Prueba en el P.P.A.P.. 148).Dada la naturaleza de la reconstrucción de los hechos y el objetivo que persigue, no es un medio de prueba autónomo, sino un procedimiento o mecanismo, para la valoración efectiva de otros medios de prueba, como los testimonios y experticias, no debe olvidarse el principio de inmediación, como pilar fundamental del debido proceso, por lo que la eficacia de este procedimiento dependerá de la observancia de dicho principio, pues es el Juez de la valoración de la prueba, quien en principio debe presenciar la reconstrucción, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada, el cual no es el presente caso. En este proceso de reconstrucción del hecho, hacer la diferencia entre técnica y método es muy importante, lo mismo que no perder de vista la íntima relación de ambos con la investigación científica, aunque debe indicarse, que no son conceptos epistemológicos que se excluyan entre sí, sino que son complementarios; tal y como argumentan atinadamente los científicos sociales JJ Sánchez y Octavio Acuña, las técnicas se refieren a los elementos del método científico. En este sentido, la relación entre método y ciencia es muy clara: el método es el procedimiento general del conocimiento científico, mientras que las técnicas son procedimientos de actuación concretos y particulares relacionados con las distintas fases del método científico; es decir, son los procedimientos específicos a través de los cuales se reúne y ordenan los datos antes de someterlos a las operaciones lógicas propias de la investigación judicial y del proceso penal. Concretamente la investigación criminalística que se hace en el escenario del delito (o en otros lugares) tiene como fin primordial determinar qué sucedió con anterioridad allí, por lo que la validez lógica de tal reconstrucción fáctica depende -parcial o totalmente- del rigor científico seguido en las técnicas de recopilación de los indicios materiales en el sitio del suceso (o en otros lugares ligados al mismo) y que originan el material probatorio, procedimiento éste que debe ajustarse además a las exigencias legales.7-Solicito, sean traída al Juicio las armas y demás objetos colectados como evidencia, en el lugar de los hechos y en un juicio penal, es legal, evacuar esta prueba siempre y cuando se cumplan las condiciones de legalidad y pertinencia establecidas por la ley procesal penal y la jurisprudencia. En otras palabras, para que una evidencia sea considerada legal y pueda ser presentada en juicio, debe haber sido obtenida de forma legítima y debe ser relevante para el caso. 1-Se le tome declaración al ciudadano Pedro José Vivas González, C.I nro 7.252.633. tlf 04243373345 con domicilio en la calle Bolívar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de Febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 2- Se le tome declaración a la ciudadana Arianny Saray Laucho Pérez C.I nro 24211083, tlf 04144501992 con domicilio en la calle Valencia nro del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 3- Se le tome declaración a la ciudadana Ana Josefina Vivas González, C.I n- 11.982.775. con domicilio en la calle Bolivar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 4- Se le tome declaración al ciudadano José Benjamín Vivas González, C.I n- 9.685.886. tlf 04243326119. con domicilio en la calle Bolivar nro 22-A del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 5- Se le tome declaración a la ciudadana Isabel de Viera, cuya identificación plena está en las actas del expediente C.i Nro4.853.907 y celular 0414947947, con domicilio en la calle Bolivar nro-14 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 6- Se le tome declaración a la ciudadana Yonasqui Andreina Diaz Marquez, cuya identificación plena está en las actas del expediente C.i Nro 19.246.453 y celular 0424-33849171, con domicilio en la calle Valencia nro 18 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de Febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo 7- Se le tome declaración a la ciudadana Carolina Vivas González, C..con domicilio en la calle Bolivar nro 22-A del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 8- Se le tome declaración al ciudadano Pedro María Vivas C.I n-2.741.512, con domicilio en la calle Bolivar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 9- Se le tome declaración al ciudadano Ángel Plasencia, C.I n-11.671.551, celular n- 041444599600, con domicilio en la calle Bolivar nro del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de Febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. A-Se le tome testimonio al médico Forense Psiquiatra MOY BOSCAN que realizo la experticia Psiquiátrica, adscritos al SENAMEF de Aragua. Útil necesario y pertinente, porque son los encargados de indicar el estado mental y la responsabilidad del imputado. B- Medico Forense Clara Trujillo, quien realizo la medicatura forense al ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas el día 27-02-26. B- A TODOS LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DE PROCEDIMIENTO, adscritos a de Delegación Municipal Caña de Azúcar sector 8 Aragua, del Sector 9 de Caña de Azúcar Aragua / de los cuales no están las copias certificadas de las novedades) y de las Acacias Valencia Carabobo, entre ellos: 1-Detective jefe CICPC Carlos Benitez, adscrito para el momento de la Flagrancia en la Delegación Municipal Caña de Azúcar sector 8 Aragua. 2-Comisario José de La Cruz. adscrito para el momento de la Flagrancia en la Delegación Municipal Caña de Azúcar sector 8 Aragua. 3-Comisario Jesús Antonio Ramírez Iglesias de la Unidad de Investigación Penal. 4-Ysaura Pinto adscrito para el momento de la Flagrancia en la Delegación Municipal sector 9 Caña de Azúcar Aragua. 5-Inspector jefe Elis Méndez. 6-Inspector Oliver Mascareño. 7-Detective jefe Nelson Campos. 8- Detective Italo Cellis. 9-Detective Agregado Manuel Colmenares. 10- Detective Agregado José Silva. 11- Detective agregado Marianyis Blanco. 12- Detective jefe Carlos Carrero. 13-Comisario Jefe Javier Muños, 14-Comisario Mariano Gómez. 15-Inspector jefe José Rafael Aguilar. 16- Detective jefe Yorsy Arellano. 17- Detective jefe Nelson Campos. 18- Inspector Agregado Ivan Mejias.19- Inspector Leiro Vielma. 20-Comisario Jonatham Golcheidt. 21- Inspector Nelson Aponte. 22- Detective jefe Juan Carlos Flores. 23- Detective jefe Jesús González. 24- Detective jefe Osta Willkelman. 25- Detective Agregado Moises López. 26- Detective Ángel Barrios. 27- Detective Yorman López. 28-Jonerik Calderon. 29. Randy Castillo. 30-Yilbeth Briceño. 31- Gonzalo González. 32-Joselis Porras. 33-Detective Agregado Daniel Marquez. 34-Detective Pedro Luis Castillo Yepez, credencial 63.422, adscrito a Delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo. 35-Detective José Mijares. 36.Detective jefe Leonel Vera. 37- Detective Wilmerlis Henríquez. 38-Detective Marianni Gordillo. 39-Leiro Vielma, credencial 38.396 de la Unidad de Investigación Penal. 40. Médico Forense Clara Trujillo. Promuevo un DVD, contentivo de tres videos donde se evidencian los hechos acaecidos el día 26 febrero del 2026, en la calle Bolívar y en la Calle valencia de la Urbanización la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por que se observa el procedimiento policial efectuado, solicito ante este tribunal que no se admita el delito de asociación para delinquir se admitan todas las pruebas promovidas por mi persona solicito una medida cautelar por razones de salud no quisiera hablar aquí sabemos que significa un pie diabético, es todo”.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado)…”

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado)…”

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)”.

Entendiéndose de lo precedido que, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho a acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, se concibe al Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual, se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que salvaguarde los parámetros del debido proceso en fiel acatamiento con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado así como lo prevé el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

En este sentido, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, está en orientar a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

En relación a lo anterior este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En este sentido, resulta preciso señalar que en fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), es presentado Escrito Acusatorio ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y siendo recibido ante este Tribunal en fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por parte de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico, en relación a la presente Causa, en relación a ello resulta menester hacer mención del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 124, de fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, en la cual establece:

“…Por otra parte, la fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso, el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal…”

Conforme a la jurisprudencia que precede, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, una vez oídos los fundamentos presentados por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento de la sentencia N° 2811, de fecha Siete (07) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), la cual establece que : “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, si fuere el caso...”.

Desprendiéndose de lo anterior que, la Audiencia Preliminar tiene como finalidad, una vez oídas a las partes y verificada la Acusación presenta determinar si existen suficientes elementos que sustente o que den un basamento firme para admitir dicha Acusación al estimar que existen motivos para que se inicie un Juicio Oral y Público contra el acusado; conforme a ello, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control consideró necesario señalar lo siguiente:

Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478y JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que la misma reúnen todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3-Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4- La expresión de los preceptos juríjdicos aplicables.
5- EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”

Dicho lo anterior, a consideración de este juzgador existe una relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal. De igual manera, se observa que en la misma acusación fiscal se mencionan los elementos de convicción, así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal se encuentran relacionados con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de Juicio, siendo preciso acotar que la valoración de los medios probatorios es una atribución conferida a los Juez de Juicio, no correspondiéndole al Juez de Control verificar tales circunstancias en la Fase Intermedia, toda vez que debe entrar analizar todos y cada uno de los elementos probatorios, situación que le está prohibido por ser circunstancias que extralimitaría su competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA.

La Abogada YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de Defensor Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico las excepciones opuestas por ella misma en fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026) ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y siendo recibido ante este Tribunal en esta misma fecha, con fundamento en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el Artículo 28 Ordinal 4 Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar existe un Incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

En este sentido a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados por la defensa Privada YOLEIDE BAPTISTA considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 Ordinal 4 Literal I del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:

“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el Acusado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del Acusado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”

De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca la defensa privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478.

Siendo así, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados considera oportuno quien aquí decide, citar el contenido de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del Acusado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al Acusado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al Acusado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del Acusado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el Acusado o imputada y su defensa…”

Ahora bien, en una relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye, cursa en la acusación fiscal en su CAPÍTULO denominado “LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO” en el cual se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.

En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indicado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Público, responsabiliza al ciudadano: GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478.

Aunado a lo anterior hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para la responsabilidad de los ciudadanos en los hechos ocurridos, dejando asentado el análisis en lo cual lo presenta como fundamento de su imputación cumpliendo la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el requisito de forma establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que motivaron la Acusación Fiscal, es por lo que, esta Juzgadora considera quien aquí decide, no le asiste la razón a la Defensa Pública.

En relación al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, observa quien aquí decide que la Fiscalía del Ministerio Publico, realiza un desglose en la Acusación Fiscal concretamente en el capítulo V denominado “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD” de los Funcionarios Actuantes, Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, esbozando en el marco de la audiencia su utilidad necesidad y pertinencia a los fines que sean evacuadas en un futuro juicio oral público, lo cual es sin lugar a duda un requisito necesario para la admisión de la misma a los fines que sean evacuados en la etapa de juicio, mediante el cual serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notorio que cumplen con el requerimiento establecido en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo cual considera quien aquí decide que los medios probatorios presentados en el Escrito Acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Publico llenan los extremos requeridos de formalidad en cuanto al precepto jurídico aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se desarrolla, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no les asiste la razón a la Defensa Privada ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en relación a las EXCEPCIONES, interpuestas en fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026) ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y siendo recibido ante este Tribunal en esta misma fecha, visto que quien aquí decide considera ajustado a derecho resaltar que las excepciones opuesta por la Defensa Privada no cumplieron con la carga procesal para demostrar los hechos que fundamenta su defensa tal como lo establece el principio Onus Probandi. El cual establece que quien alega algo debe probarlo, en consecuencia de ello se determina que el supuesto invocado no encuadra en las previsiones requeridas por la norma, visto que carecen de elemento de convicción y de sustento legal Jurídico dando como resultado argumentos infundados que no logran desvirtuar la pretensión del Ministerio Público, en virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, visto que la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES PRESENTADA POR LOS ABOGADOS RAMON APONTE, EDUARNEY AMAYA Y RUBEN FIGUEROA.

Se hace constar que los Abogados RAMON APONTE, EDUARNEY AMAYA Y RUBEN FIGUEROA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, presentan ESCRITO DE EXCEPCIONES en fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos mil Veintiséis (2026) ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y siendo recibido ante este Tribunal en fecha Treinta (30) de Abril del año Dos mil Veintiséis (2026), las cuales fueron ratificadas en la Audiencia Preliminar por el profesional en derecho ABG. JHON VIDAL, con fundamento en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el Artículo 28 Ordinal 4 Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar existe un Incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

En este sentido a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados por la defensa Privada ABG. JHON VIDAL, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 Ordinal 4 Literal I del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el Acusado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del Acusado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”

De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca la defensa privada del ciudadano JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269.

En este contexto, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados considera oportuno quien aquí decide, citar el contenido de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del Acusado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al Acusado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al Acusado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del Acusado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el Acusado o imputada y su defensa…”

Ahora bien, en una relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye, cursa en la acusación fiscal en su CAPÍTULO denominado “LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO” en el cual se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.

En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indicado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Público, responsabiliza al ciudadano: JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269.

Aunado a lo anterior, hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para la responsabilidad de los ciudadanos en los hechos ocurridos, dejando asentado el análisis en lo cual lo presenta como fundamento de su imputación, cumpliendo así, la Fiscalía del Ministerio Publico, con el requisito de forma establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que motivaron la Acusación Fiscal, es por lo que, considera quien aquí decide, no le asiste la razón a la Defensa Privada.

Ahora bien, en relación al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, observa este Juzgador avista de forma notoria en la Acusación Fiscal en el capítulo V denominado “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD” son desglosados los Funcionarios Actuantes, Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, esbozando en el marco de la audiencia su utilidad necesidad y pertinencia a los fines que sean evacuadas en un futuro juicio oral público, lo cual es sin lugar a duda un requisito necesario para la admisión de la misma a los fines que sean evacuados en la etapa de juicio, mediante el cual serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pernal, por lo que resulta evidente que cumplen con el requerimiento establecido en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo cual, considera quien aquí decide llenan los extremos requeridos de formalidad en cuanto al precepto jurídico aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no les asiste la razón a la Defensa Privada ABG. JHON VIDAL, en relación a las EXCEPCIONES, interpuestas en fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos mil Veintiséis (2026) ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y siendo recibido ante este Tribunal en fecha Treinta (30) de Abril del año Dos mil Veintiséis (2026), a razón de ello y con fiel apegado a la norma, este juzgador considera que, las excepciones opuestas por la Defensa Privada no cumplen con las formalidades requeridas en cuanto a la carga procesal para demostrar los hechos que fundamenta su defensa tal como lo establece el principio Onus Probandi, por ello en virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, visto que la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS PROMOVIDOS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DE LOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Ahora bien, vistos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, para ser evacuados en el debate oral y público, habiendo desarrollado en cada uno de ellos su utilidad, pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita, legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en lo concerniente a la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dieron por reproducidos en este acto y han de ser consideradas por ser estos, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, cabe resaltar que el Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose que los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles, en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico y los cuales fueron admitidos por este Tribunal:

TESTIMONIALES:
-DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:

1.- Se admite la Exposición que realizará los funcionarios DETECTIVE YILBERT BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Área de inspecciones Técnicas-, quien en fecha 26 de febrero del 2026 practica y suscribe ACTA DE TECNICO POLICIAL N° 108-26. Tal fuente de prueba es lícita, toda vez que su actuación ha sido obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar las características del sitio del suceso. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y dejar constancia sobre las características del sitio donde se realizó la colección de la evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos acusados GREGORIO ANTONIO PARRAS VIVAS, consistente principalmente en municiones utilizadas por armas de fuego. Necesaria ya que servirá para probar en el Juicio Oral y Público el lugar exacto donde fueron colectados estos objetos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el ACTA DE TECNICO POLICIAL N° 108-26, de fecha 26 de febrero del 2026 sea presentado en juicio, al momento de su declaración y los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admite la Exposición que realizará el funcionario DETECTIVE AGREGADO ELIANA MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar -Área de Laboratorio Físico-, quien en fecha 27 de febrero del 2026 practica y suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0237. Tal fuente de prueba es lícita toda vez que la evidencia colectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar la existencia, uso y características de las mismas. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer su pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos acusados GREGORIO ANTONIO PARRAS VIVAS. Necesaria ya que servirá para probar en el Juicio Oral y Público la función de cada uno de estos objetos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0237, de fecha 27 de febrero del 2026 sea presentado en juicio, al momento de su declaración y a los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se admite la Exposición que realizará el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Área de Balística, quien en fecha 27 de febrero del 2026 practica y suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0238, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0239 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0240. Tal fuente de prueba es lícita toda vez que la evidencia colectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar la existencia, uso y características de las mismas. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer su pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos acusados GREGORIO ANTONIO PARRAS VIVAS. Necesaria ya que servirá para probar en el Juicio Oral y Público la función de cada uno de estos objetos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0238, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0239 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0240, de fecha 27 de febrero del 2026 sea presentado en juicio, al momento de su declaración y a los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Se admite la Exposición que realizará los funcionarios DETECTIVE PEDRO CANTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias Área de inspecciones Técnicas, quien en fecha 26 de febrero del 2026 practica y suscribe ACTA DE TECNICO POLICIAL Nº 157-26. Tal fuente de prueba es lícita, toda vez que su actuación ha sido obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar las características del sitio del suceso. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y dejar constancia sobre las características del sitio donde se realizó la colección de la evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos acusados JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, consistente principalmente en municiones utilizadas por armas de fuego. Necesaria ya que servirá para probar en el Juicio Oral y Público el lugar exacto donde fueron colectados estos objetos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el ACTA DE TECNICO POLICIAL N° 157-26, de fecha 26 de febrero del 2026 sea presentado en juicio, al momento de su declaración y a los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Se admite la Exposición que realizará el funcionario DETECTIVE JOSE MIJARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias Área de Balística, quien en fecha 27 de febrero del 2026 practica y suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0304. Tal fuente de prueba es lícita toda vez que la evidencia colectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar la existencia, uso y características de las mismas. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer su pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos acusados JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ. Necesaria ya que servirá para probar en el Juicio Oral y Público la función de cada uno de estos objetos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0304, de fecha 27 de febrero del 2026 sea presentado en juicio, al momento de su declaración y a los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Se admite la Exposición que realizará el funcionario DETECTIVE WILMERLIS HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias Área de Laboratorio Físico, quien en fecha 27 de febrero del 2026 practica y suscribe vez que la evidencia colectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0305. Tal fuente de prueba es lícita toda conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar la existencia, uso y características de las mismas. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer su pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos acusados JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ. Necesaria ya que servirá para probar en el Juicio Oral y Público la función de cada uno de estos objetos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0305, de fecha 27 de febrero del 2026 sea presentado en juicio, al momento de su declaración y a los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Se admite la Exposición que realizará el funcionario DETECTIVE MARIANNI GORDILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias Área de Experticias Informáticas--, quien en fecha 27 de febrero del 2026, practica y suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ADQUISICION DE DATOS Nº 0307. Tal fuente de prueba es lícita toda vez que la evidencia colectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar la existencia y características del objeto de peritación. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer su pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada. Necesaria dado que servirá para demostrar en el Juicio Oral y Público las características del equipo telefónico colectado y el contenido del mismo. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ADQUISICION DE DATOS Nº 0307, de fecha 27 de febrero del 2026, sea presentado en juicio, al momento de su declaración y a los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Se admite la Exposición que realizará el GRACE PALENCIA ANDRYS NAVAS, Y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Las Acacias División de Experticia de Vehículos, quien en fecha 27 de febrero del 2026, practica y suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-0185-2026-025. Tal fuente de prueba es lícita toda vez que la evidencia colectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar la existencia, uso y características de las mismas. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer su pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos acusados JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, consistente principalmente en el vehículo el cual se trasladaban los imputados. Necesaria ya que servirá para probar en el Juicio Oral y Público la función de cada uno de estos objetos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-0185-2026-025, de fecha 27 de febrero del 2026, sea presentado en juicio, al momento de su declaración y a los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Se admite el testimonio de los funcionarios COMISARIO JEFE JAVIER MUÑOZ, COMISARIO MARIANO GOMEZ, INSPECTOR JEFE RAFAEL AGUILAR, INSPECTOR AGREGADO IVÁN MEJIAS, INSPECTOR LEIRO VIELMA, DETECTIVES JEFES YORSY ARELLANO, CARLOS CARRERO, CARLOS BENITEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -Unidad de investigación Penal y COMISARIOS JOSÉ DE LA CRUZ, YSAURA PINTO, INSPECTOR JEFE ELIS MELENDEZ, INSPECTOR OLIVER MASCARENO, DETECTIVES JEFES NEISON CAMPOS, ITALO CELLI, DETECTIVES AGREGADOS MANUEL COLMENARES, JOSÉ SILVA Y MARIANYIS BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, quienes depondrán sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de febrero del 2026. Declaraciones que tienen carácter de licitud, toda vez que su actuación ha sido obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal. Son útiles por cuanto permiten determinar las circunstancias que dieron origen al inicio de la presente causa; pertinentes por tratarse de los funcionarios actuantes, quienes practicaron y por tanto tienen conocimiento del modo, tiempo y lugar relacionado con la aprehensión de los ciudadanos acusados GREGORIO ANTONIO PARRAS VIVAS. En este sentido son necesarias porque servirán para probar en el Juicio Oral y Público lo ocurrido, así como describir las evidencias de interés criminalístico colectadas y que vinculan a los ciudadanos en mención con los hechos irregulares acaecidos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, les sea exhibida en juicio la referida ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de febrero del 2026, al momento de cada una de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre su contenido.

10.- Se admite el testimonio de los funcionarios COMISARIO JEFE MARIANO GÓMEZ, INSPECTOR JEFE RAFAEL AGUILAR, INSPECTOR AGREGADO IVAN MEJIAS, INSPECTOR LEIRO VIELMA Y DETECTIVE JEFE YORSY ARELLANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Unidad de investigación Penal- y DETECTIVE PEDRO CANTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias, quienes depondrán sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de febrero del 2026. Declaraciones que tienen carácter de licitud, toda vez que su actuación ha sido obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal. Son útiles por cuanto permiten determinar las circunstancias que dieron origen al inicio de la presente causa, pertinentes por tratarse de los funcionarios actuantes, quienes practicaron y por tanto tienen conocimiento del modo, tiempo y lugar relacionado con la aprehensión de los ciudadanos acusados JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ. En este sentido son necesarias porque servirán para probar en el Juicio Oral y Público lo ocurrido, así como describir las evidencias de interés criminalístico colectadas y que vinculan a los ciudadanos en mención con los hechos irregulares acaecidos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, les sea exhibida en juicio la referida ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de febrero del 2026, al momento de cada una de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre su contenido.

-DE LOS TESTIGOS:

1.- Se admite el testimonio del ciudadano Y.A.D.M (Demás datos reservados para el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 23 ordinal 1º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales)

2.- Se admite el testimonio del ciudadano J.B.V.G (Demás datos reservados para el Ministerio Público, según lo 23 ordinal 1º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo

3.- Se admite el testimonio del ciudadano L.E.V.L (Demás datos reservados para el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 ordinal 1º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales)

4.- Se admite el testimonio del ciudadano A.J.V.G (Demás datos reservados para el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 ordinal 1º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

DOCUMENTALES:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de febrero del 2026 suscrita por los funcionarios COMISARIO JEFE JAVIER MUÑOZ, COMISARIO MARIANO GOMEZ, INSPECTOR JEFE RAFAEL AGUILAR, INSPECTOR AGREGADO IVÁN MEJIAS, INSPECTOR LEIRO VIELMA, DETECTIVES JEFES YORSY ARELLANO, CARLOS CARRERO, CARLOS BENITEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -Unidad de investigación Penal- y COMISARIOS JOSÉ DE LA CRUZ, YSAURA PINTO, INSPECTOR JEFE ELIS MELENDEZ, INSPECTOR OLIVER MASCARENO, DETECTIVES JEFES NEISON CAMPOS, ITALO CELLI, DETECTIVES AGREGADOS MANUEL COLMENARES, JOSÉ SILVA Y MARIANYIS BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.

2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del 2026, rendida por la persona denominada Y.A.D.M, (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 23 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del 2026, rendida por la persona denominada J.B.V.G, (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 23 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del 2026, rendida por la persona denominada I.E.V.L, (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 23 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del 2026, rendida por la persona denominada A.J. V.G, (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 23 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.

6.- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 108-26, de fecha 26 de febrero del 2026, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YILBERT BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar -Área de inspecciones Técnicas-. realizada en la siguiente dirección: SECTOR LA CANDELARIA CASA NUMERO 18, PARROQUIA CANA DE AZUCAR MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA; mediante el cual dejan constancia de las características en las que se encontraba el sitio donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos y los objetos.

7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0237, de fecha 27 de febrero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ELIANA MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar -Área de Laboratorio Físico-; realizada a los objetos incautados: UN (01) TELÉFONO, marca XIAOMI modelo REDMI NOTE 11, color NEGRO, serial IMEI I: 861312050993804, serial IMEI II: 861312050993812.

8.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0238, de fecha 27 de febrero del 2026, por el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar -Área de Balística-; realizada a los objetos incautados.

9.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0239, de fecha 27 de febrero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cana de Azúcar –Área de Balística.

10.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0240, de fecha 27 de febrero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar -Área de Balística.

11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de febrero del 2026 suscrita por los funcionarios COMISARIO JEFE MARIANO GÓMEZ, INSPECTOR JEFE RAFAEL AGUILAR, INSPECTOR AGREGADO IVAN MEJIAS, INSPECTOR LEIRO VIELMA Y DETECTIVE JEFE YORSY ARELLANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -Unidad de investigación Penal- y DETECTIVE PEDRO CANTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias.

12.- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 157-26, de fecha 26 de febrero del 2026, suscrita por los funcionarios DETECTIVE PEDRO CANTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias -Área de inspecciones Técnicas-. realizada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL LAS ACACIAS, QUINTAS PIEDRAS NEGRAS, AVENIDA PROLONGACIÓN KERDELL URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO; mediante el cual dejan constancia de las características en las que se encontraba el sitio donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos y los objetos incautados.

13.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0304, de fecha 27 de febrero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE MIJARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias -Área de Balística.

14.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0305, de fecha 27 de febrero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILMERLIS HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias -Área de Laboratorio Físico-; realizada a los objetos incautados.

15.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ADQUISICION DE DATOS N° 0307, de fecha 27 de febrero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANNI CORDILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias -Área de Experticias Informáticas-; realizada a los objetos incautados: Un (01) teléfono celular, marca: APPLE, modelo: IPHONE 17 PRO MAX, serial IMEJI: 355478871642251, serial IMEI 2: 355478871509666.

16.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-0185-2026-025, de fecha 27 de febrero del 2026, suscrita por el funcionario GRACE PALENCIA Y ANDRYS NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Las Acacias - División de Experticia de Vehículos-; realizada al vehículo incautado CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO, PLACAS: AD358XV, ANO: 2007, USO: PARTICULAR, MODELO: 4 RUNNER, TIPO: SPORT WAGON, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: JTEBU17R178090323, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR: IGR5388178. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSAS PRIVADA ABG. YOLEIDE BAPTISTA.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la profesional del derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, a quien se calificó los delitos deTRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a la admisión de las pruebas Testimoniales promovidas por dicha defensa este juzgador ADMITE LAS MISMAS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dieron por reproducidos en este acto y han de ser consideradas por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 313 N° 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…Omissis…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.…”

Considera quien aquí decide que una vez analizados los elementos y la norma antes citada este Juzgador deja constancia que SE ADMITEN las Pruebas promovidas por la profesional del derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, presentadas por la defensa toda vez que no se limitaron simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles, en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, asimismo se deja constancia que las pruebas admitidas son las siguientes:

-TESTIMONIALES:

1.- Se admite la declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-7.252.633. telf. 04243373345 con domicilio en la CALLE BOLÍVAR NRO 22 DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA.

2- Se admite la declaración del ciudadano ARIANNY SARAY LAUCHO PÉREZ titular de la cédula de identidad nro. V-24211083, Telf. 04144501992 con domicilio en LA CALLE VALENCIA NRO. DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA.

3- Se admite la declaración de la ciudadana ANA JOSEFINA VIVAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-11.982.775. Con domicilio en la CALLE BOLÍVAR NRO. 22 DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA.

4.- Se admite la declaración del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN VIVAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-9.685.886. TLF 04243326119. Con domicilio en la CALLE BOLÍVAR NRO 22-A DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA.

5.- Se admite la declaración de la ciudadana, ISABEL DE VIERA, titular de la cédula de identidad nro. V-4.853.907TLF 0414947947, con domicilio en la CALLE BOLÍVAR NRO-14 DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA

6- Se admite la declaración de la ciudadana, YONASQUI ANDREINA DIAZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-19.246.453, TLF: 0424-33849171, con domicilio en la CALLE VALENCIA NRO 18 DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA.

7.- Se admite la declaración de la ciudadana, CAROLINA VIVAS GONZÁLEZ, con domicilio en la CALLE BOLIVAR NRO 22-A DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA.

8- Se admite la declaración del ciudadano, PEDRO MARÍA VIVAS, titular de la cédula de identidad nro. V-2.741.512, con domicilio en la CALLE BOLIVAR NRO 22 DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA.

9- Se admite la declaración del ciudadano, ÁNGEL PLASENCIA, titular de la cédula de identidad nro. V-11.671.551, celular n- 041444599600, con domicilio en la CALLE BOLIVAR NRO DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA.

10.-Se admiten el testimonio de Detective jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CARLOS BENITEZ, adscrito para el momento de la Flagrancia en la DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 8 ARAGUA.

11.- Se admiten el testimonio Comisario JOSÉ DE LA CRUZ. Adscrito para el momento de la Flagrancia en la DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 8 ARAGUA.

12.- Se admiten el testimonio YSAURA PINTO adscrito para el momento de la Flagrancia en la Delegación Municipal sector 9 Caña de Azúcar Aragua.

13.- Se admite la declaración de los funcionarios, Inspector jefe ELIS MÉNDEZ, INSPECTOR OLIVER MASCAREÑO. DETECTIVE JEFE NELSON CAMPOS. DETECTIVE ITALO CELLIS. DETECTIVE AGREGADO MANUEL COLMENARES. DETECTIVE AGREGADO JOSÉ SILVA. DETECTIVE AGREGADO MARIANYIS BLANCO. DETECTIVE JEFE CARLOS CARRERO. COMISARIO JEFE JAVIER MUÑOS, COMISARIO MARIANO GÓMEZ. INSPECTOR JEFE JOSÉ RAFAEL AGUILAR. DETECTIVE JEFE YORSY ARELLANO. INSPECTOR AGREGADO IVAN MEJIAS. INSPECTOR LEIRO VIELMA, YILBETH BRICEÑO. DETECTIVE PEDRO LUIS CASTILLO YEPEZ, CREDENCIAL 63.422, adscritos a Delegación Municipal las acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo.

14.- Se admite la declaración de los funcionarios, DETECTIVE JOSÉ MIJARES. DETECTIVE WILMERLIS HENRÍQUEZ. -DETECTIVE MARIANNI GORDILLO, de la Unidad de Investigación Penal.

-DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas por la profesional de derecho ciudadana ABG. YOLEIDE BAPTISTA, este juzgador admite las siguientes:

1.- Se admiten las fotografías consignadas durante la declaración ante la fiscalía de la ciudadana Ana vivas que riela a la pieza II folios 297 al 300 del expediente, de los lugares donde ocurrieron los hechos denunciados objeto de la presente investigación,

2.- se admite la Copia del contrato de arrendamiento entre la ciudadana YANUSQUI ANDREINA DAZ MARQUEZ y el ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA OSORIO.

3.- Copia del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos YUNEIDI BEATRIZ ROMERO GUANIPA Y JOSÉ ALEJANDRO DIAZ RUIZ con el ciudadano Gregorio Antonio Parra Osorio.

4.- se Admite el documento de propiedad del inmueble ubicado en la CALLE BOLIVAR NRO 22 DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA,

5.- Se admite el documento de propiedad del inmueble ubicado en la CALLE VALENCIA NRO 18 DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA, propiedad del ciudadano Gregorio Parra Osorio útil necesario y pertinente porque fue allanada esa propiedad y de allí es de donde los funcionarios dicen que sacan al Imputado Gregorio Parra vivas además que es la casa que se describe en la supuesta denuncia en las redes que tomo el comisario Jesús Ramírez y ordeno revisar, cuyo documento se consignó el día 26-2-26 en la audiencia de presentación y corre inserto a los folios 136 al 139 de la pieza I del expediente.

6.- Se admite el Registro único de información Fiscal y la constancia de residencia del Concejo Comunal donde se afirma que Gregorio Antonio Parra Vivas está domiciliado y vive en CALLE BOLÍVAR CASA NRO 22 URBANIZACIÓN LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, el cual rielan en la pieza I folio 131 del expediente.

7.- la constancia de residencia del Concejo Comunal donde se afirma que Gregorio Antonio Parra Vivas está domiciliado y vive en CALLE BOLIVAR CASA NRO 22 URBANIZACIÓN LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, el cual rielan en la pieza I folio 132 del expediente.

8.-Promuevo la constancia de residencia del consejo comunal donde se afirma que Gregorio Antonio Parra Vivas esta domiciliado y vive en la Calle Bolívar Casa nro 22 Urbanización la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual riela en la Pieza I folio 132 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LA PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSAS PRIVADA ABG. JHON VIDAL.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el profesional del derecho ABG. JHON VIDAL, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, a quien se le sigue por los delitos deTRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a la admisión de las Pruebas Testimoniales promovidas por dicha defensa este juzgador ADMITE LAS MISMAS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dieron por reproducidos en este acto y han de ser consideradas por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 313 N° 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…Omissis…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.…”

Considera quien aquí decide que una vez analizados los elementos y la norma antes citada este juzgador deja constancia que SE ADMITEN las Pruebas promovidas por el profesional del derecho ABG. JHON VIDAL, en su condición de Defensa Privada del ciudadanoJOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, toda vez que no se limitaron simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos fue realizada una clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles, en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación siendo que las mismas son útiles, legales y pertinentes, asimismo se deja constancia que las pruebas consignadas son las siguientes:

-TESTIMONIALES:

1.- Se admite la declaración de la ciudadana GONZALEZ RONDON BELKIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.398964, residenciada en URBANIZACIÓN GUI´PUZCOANA, CALLE 3, CASA N° 42, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO.

2.- Se admite la declaración del ciudadano RIVAS RUIZ OSCAR RUBEN, titular de la cedula de identidad N° V-12.108.788, residenciado en: URBANIZACIÓN LOS ILUSTRES, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 45, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO.

3.- Se admite la declaración del ciudadano OLIVO JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-25.755.029, residenciado en: URBANIZACIÓN LOS ILUSTRES, CALLE RIVAS, CASA N° 36, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA NEGATIVA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. YOLEIDE BAPTISTA.

En relación a la promoción de la pruebas consignadas por la ciudadana profesional del derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, seguido por los delitos deTRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal observa que se ha interpuesto los siguientes medios de prueba:

-TESTIMONIALES:

1.- médico Forense Psiquiatra MOY BOSCAN que realizo la experticia Psiquiátrica, adscritos al SENAMECF de Aragua. Útil necesario y pertinente, porque son los encargados de indicar el estado mental y la responsabilidad del imputado.

2.- Médico Forense CLARA TRUJILLO, quien realizo la medicatura forense al ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas el día 27-02-26.

3.- Declaración de los funcionarios, COMISARIO JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, COMISARIO JONATHAN GOLCHEIDT, COMISARIO NELSON APONTE, DETECTIVE JEFE JUAN CARLOS FLORES, DETECTIVE JEFE JESÚS GONZÁLEZ, DETECTIVE JEFE OSTA WILKERMAN, DETECTIVE AGREGADO MOISÉS LÓPEZ, DETECTIVE ÁNGEL BARRIOS, DETECTIVE YORMAN LOPEZ, JONERIK CALDERÓN, RANDY CASTILLO, GONZALO GONZALEZ, DANIEL MARQUEZ, JOSELIS PORRAS, LEONEL BERA, CLARA TRUJILLO.

-DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIAS PSIQUIÁTRICA, realizada a mi defendido en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Delegación del estado Aragua (SENAMECF) quien fue examinado por el experto en psiquiatría Medico MOY BOSCAN

2.- Los lineamientos específicos para las evidencias en el procedimiento de obtención de naturaleza física en el caso de colectar armas de fuego, contenido en el Compendio de protocolo de actuación para el fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela.

3.- Se oficie al Departamento de Toxicología del SENAMECF ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sector 9 de Caña de Azúcar del estado Aragua, para que informe por escrito cuales son los efectos motrices y mentales del consumo continuo durante 7 años de los medicamentos CLONAZEPAN de 2mg y RIDAL de 2mg en un hombre de 32 años que pesa 200 kilos con diagnóstico de obesidad movida, diabético y con problemas de circulación de sangre en miembros inferiores.

4.- Se oficie al Colegio de Abogados del estado Carabobo con sede en las Clavellinas valencia estado Carabobo, para que envié a la sede de su Despacho Fiscal la siguiente información:

- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 del Club del colegio profesional.
- Copia certificada del Rol de Guardia de los vigilantes que se encargan de la seguridad de las instalaciones del CLUB del colegio de Abogados del estado Carabobo, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.
- Que informen por escrito las actividades deportivas o culturales que se celebraron los días 25 y 26 de febrero del 2026, dentro de las instalaciones del Colegio de Abogados del estado Carabobo durante todo el día y cuales instituciones u organismos policiales estaban presenten dentro del club.
- Que informen por escrito, de qué forma se deja reseñado en esa institución cualquier hecho grave que suceda con los particulares que acuden a la sede de ese Colegio profesional.

5.- Oficiar a los Despachos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Maracay sectores 8 y 9 de Caña de Azúcar Aragua y Valencia que de manera conjunta llevaron a cabo el procedimiento e investigación de la presente causa, para que envié a la sede de su Despacho Fiscal la siguiente información ya que no constan en las actas del expediente:

- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 8 de Caña de Azúcar.
- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar.
- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25, 26 de febrero del 2026 y 2 de marzo del 2026 de la sub delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo.
- Los Nombres de los funcionarios adscritos a la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 8 de Caña de Azúcar estado Aragua, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.
- Los Nombres de los funcionarios adscritos a la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar estado Aragua, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.
- Copia certificada del Rol de Guardia de los funcionarios de guardia ACTIVA en la Delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026 y 2 de Marzo del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.

6.- La medicatura forense realizada por la medico Clara Trujillo, adscrita al SENAMEF del estado Aragua.

7-La Respuesta del oficio dirigido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del estado Aragua donde solicita el expediente administrativo de los vehículos incautados. Útil Necesario y pertinente porque las resultas demostraran a quien pertenecen los vehículos incautados donde supuestamente se desplazaba el imputado Gregorio Parra Vivas, que consigno marcado “A”.

8- Las resultas del oficio dirigido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Carabobo, donde enviarían las novedades. Útil necesario y pertinente porque se trata de la solicitud del Libro de Novedades que consigno marcado “B”.

9.- Se oficie al departamento de Disciplina del CICPC Caracas, para que informen si la ciudadana Yuneidi Beatriz Romero Guanipa, C,I N-26.019.639 es funcionaria o que funcionaria activa de ese organismo

10- La copia del informe médico, el récipe y fotografías de los 2 medicamentos que consume mi patrocinado (Clonasepan y Ridal) por ser paciente psiquiátrico, cuyo documentos se consignaron el día 26-2-26 en la audiencia de presentación y corre inserto a los folios 133 y 135 de la pieza I del expediente, útil necesario y pertinente porque demuestra la condición de salud de mi patrocinado y las consecuencias que se tiene al consumir los medicamentos lo explicara el Psiquiatra y el Toxicólogo que se promovieron.

11.-Consigno las copias de los escritos introducidos, por la ciudadana Ana Vivas, madre de Gregorio Antonio Parra Vivas, señalando constantemente ante la Fiscalía Penitenciaria y el Tribunal de Control que lleva la causa, del estado de salud de su hijo imputado y del desacato que le hacen al Tribunal y a la Fiscal Penitenciaria, los jefes y actuantes, adscritos a la Delegación Municipal Caña de Azúcar de Maracay estado Aragua que consigno marcado “F, G y H”. útil necesario y pertinente porque demuestra la condición de salud de mi patrocinado y la negligencia de los funcionarios encargados de su custodia, que no toman en cuenta que mi cliente es diabético, pesa 200 kilos y que su vida corre peligro y también la de los otros privados de libertad que conviven con él en el reclusorio.

12.- Solicito se oficie al comisario Jesús Ramírez director de la Unidad de Investigación Penal (sede en Caracas) cuyos funcionarios actuaron durante la aprehensión de mi defendido (junto con funcionarios de sector 8 y 9 de Caña de Azúcar y Valencia), para que envié al Tribunal la copia certificada de la denuncia interpuesta a través de las redes sociales creadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

13.- DVD contentivo de tres videos que consta o riela en el folio Nro. Ciento dieciséis (116)

Ahora bien, este Juzgador considera que, una vez desglosados los presentes Medios de Prueba, de conformidad con las normas procesales vigentes, es preciso señalar que la actividad probatoria no es un derecho absoluto e ilimitado de las partes. Para que un medio de prueba sea admitido, la parte que los promueve tiene la carga procesal de justificar de manera explícita e inequívoca su pertinencia, necesidad y utilidad. La ausencia de esta argumentación, o el incumplimiento intrínseco de dichos requisitos, faculta y obliga a este Juzgador a rechazar los medios propuestos en aras de salvaguardar los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, asimismo al no haber cumplido la parte oferente con el triple filtro de admisibilidad que exige la doctrina y la ley procesal, y evidenciándose que la práctica de dicha prueba solo congestionaría el desarrollo de las audiencias sin aportar valor jurídico al fallo, corresponde, NEGAR las pruebas presentadas por la Profesional de derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:

“…Artículo 311 del Código Orgánico Penal.Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.….”

“…Artículo 313 del Código Orgánico Penal. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral….”

En el mismo Orden de ideas este Juzgador en el ejercicio de su función de control considera ajustado a derecho NEGAR las Pruebas Testimoniales y documentales antes señaladas, consignadas por la profesional de derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA, toda vez que no cumplen con las formalidades establecidas por la norma para su incorporación al proceso, asimismo al no haber cumplido la parte oferente con el triple filtro de admisibilidad que exige la doctrina y la ley procesal, y evidenciándose que la práctica de dicha prueba solo congestionaría el desarrollo de las audiencias sin aportar valor jurídico al fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD REALIZADA
POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. YOLEIDE BAPTISTA.

Ahora bien, se avista que la ciudadana profesional del derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, a quien se le sigue por los delitos deTRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presentó las siguientes solicitudes ante este Tribunal:
1.- Solicito se oficie al Laboratorio de Criminalística del CICPC, para que realicen una experticia Planimétrica entre la Avenida Bolivar casa nros 32 y 22 de la Urbanización La Candelaria Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y el inmueble ubicado en la Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua, para que dejen constancia de los particulares siguientes:

- Dejen constancia de la distancia que existe del lugar donde se produjo la incautación de las armas (Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua y la casa ubicada en la Avenida Bolivar casa nro 22 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua) y la casa nro 22 de la Avenida Bolivar donde dicen los funcionarios el ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas Salió corriendo.
- Dejen constancia de la distancia que existe del lugar donde se produjo la incautación de las armas (Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua y la casa ubicada en la Avenida Bolivar casa nro 32 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua).

2- Solicito que mi patrocinado José Gregorio Parra Vivas, sea evaluado por un grupo medico conformado por un Cardiólogo, médico internista y Endocrino, para que deje constancia de su estado de Salud, que es diabético, con problemas de circulación de Sangre en miembros inferiores y con obesidad mórbida, así mismo que se le realice una prueba de esfuerzo, para demostrar que la hipótesis del CICPC de que el mismo corrió más de 200 Metros es falsa, pues su contextura y condición no se lo permiten. A tal efecto solicito que la evaluación se haga en el Cardiológico de Maracay Otto Fornet, para lo cual se debe oficiar al director del Cardiológico Ángel García. Una vez práctica la misma sea enviada a la sede del Tribunal y promovida desde ya como prueba documental y sea llamado el médico que la practique, para ratificarla en el juicio oral y público.

3- Promuevo el informe de telefonía, cruce de llamadas y apertura de celdas que admitió la Fiscalía sexta del ministerio público y la resultas aun no las envía el equipo de la Fiscalía del Ministerio Público de Aragua o en su defecto Solicito se oficie a la empresa Movistar, para que envíen a la sede del Tribunal:

- El cruce de llamadas e informen quienes son los abonados, con identificación plena de los números celulares 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el mes de noviembre del 2025 hasta el mes de marzo del 2026.
- Envíen el flujograma de la apertura de celdas de los números celulares 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el día 25 y 26 de febrero del 2026.
- Que informen por escrito la cantidad de llamadas entre los abonados 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el mes de noviembre del 2025 al mes de Marzo del 2026 (ambos meses inclusive).

4- Solicito la Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar.

5- Solicito se le pida al Comisario Jesús Antonio Ramírez director de la Unidad de Investigación Penal, envié a la sede del Tribunal la denuncia que recibió vía redes sociales donde se denuncia al ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas. Útil necesaria y pertinente porque hizo una denuncia con lujos y detalles sobre la supuesta actividad delictiva que cometía Gregorio Antonio parra vivas, así mismo solicito una vez conste en el acta dicha denuncia sea incorporada para su lectura al juicio de conformidad con los artículos 228,322 y 341 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarias para ser promovidas y evacuadas en el juicio.

6- Solicito se realice la Reconstrucción de los hechos, útil necesaria y pertinente por cuanto se podrá determinar con exactitud la individualización de la conducta asumida por cada uno de los imputados. se encuentra admitida bajo el principio de libertad de pruebas consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Solicito sean traídos al juicio las armas y demás objetos colectados como evidencia en el lugar de los hechos y en juicio penal es legal evacuar estas pruebas siempre y cuando cumpla con las condiciones de legalidad y pertinencia.

En cuanto a ello, este Juzgador considera que una vez mencionado las presente solicitudes, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constata que el lapso de investigación y promoción de pruebas del presente procedimiento ordinario concluyó definitivamente en fecha Catorce (14) de Abril del Dos Mil Veintiséis (2026), puesto que la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público presento acto conclusivo siendo tal el Escrito de Acusación Fiscal, interpuesto en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478y JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, por los delitos deTRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se evidencia que las fases del procedimiento ordinario son de orden público y preclusivas, lo que implica que una vez vencido un lapso procesal, se pierde el derecho a realizar el acto para el cual estaba destinado, todo ello en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, asimismo, es notorio que la mencionada solicitud fue consignada de manera extemporánea, es decir, posterioridad al vencimiento del lapso de investigación legalmente establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que lo propicio es declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, toda vez que no que el lapso de investigación y promoción de pruebas del presente procedimiento ordinario concluyó definitivamente en fecha Catorce (14) de Abril del Dos Mil Veintiséis (2026), visto que la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público emitió acto conclusivo siendo este el escrito de Acusación Fiscal. Y ASÍ DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR LA ABG. YOLEIDE BAPTISTAY EL ABG. JHON VIDAL

En cuanto a la solicitud realizada por los profesionales del derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTAen su condición de Defensa Privada del ciudadanoGREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, y el ABG. JHON VIDAL en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, a quienes se le califico los delitos deTRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien aquí decide considera oportuno resaltar que la fase intermedia del proceso funciona como un filtro donde el Juez de Control realiza la debida verificación del Escrito Acusatorio, la legalidad de las pruebas y todas aquellas cuestiones procesales atribuidas a su competencia por la norma, a efectos de decidir si el caso cumple con el marco de requisitos para ser llevado a la Fase Juicio. Siendo su finalidad principal, constatar que sean cumplidas las formalidades establecidas por la ley y garantizar que el futuro Juicio se desarrolle de conforme al Debido Proceso y sin dilaciones. Ahora bien, una vez realizado el análisis correspondiente, se avista que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en la norma adjetiva para dar lugar a la presente solicitud, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento visto que en AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), se ADMITIO TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado con el MP-32348-2026, (nomenclatura de ese despacho fiscal), en fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026)ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y siendo recibido ante este Tribunal en fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La Fiscalía del Ministerio Publico calificó el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo yel delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, estando esta tipología penal establecida en la legislación venezolana, la cual viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido, en el caso de marras a los ciudadanos imputados, siendo asi resulta preciso citar lo que establecen los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Artículo 37 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
Tráfico ilícito de Municiones
Artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
“…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión...”

En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como delito, en relación a ello el autor Zaffaroni determina lo siguiente:

“la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318).

Sobre esta base, se conciben entre los elementos positivos presentes en el delito calificado la acción, tipicidad, antijurídica de imputabilidad, que dan lugar a la existencia propia de un tipo penal (delito), y, a los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado, el cual se llama relación de causalidad.

Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva, de lo cual comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).

En este orden ideas, acompaña el Ministerio Público elementos que vislumbran que la responsabilidad de los hechos recaen sobre una conducta delictiva por parte de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478y JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, siendo estos, los presunto responsables del hecho producido, ya que de los actos acreditados por el Ministerio Publico como objeto de la investigación y del presente proceso, los mismos se fundamentan en la premisa por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo . Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL ACUSADO
UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente hoy al acusado: GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478,del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de lo previsto en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Título I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, en especial sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libre de juramento, coacción y apremio expuso lo siguiente: “No Admito los Hechos por los cuales se me Acusan, me declaro Inocente, Solicito el Pase a Juicio, Es todo”.

Acto seguido, se procede a imponerle nuevamente hoy al acusado: JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de lo previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Título I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, en especial sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libre de juramento, coacción y apremio expusieron lo siguiente: “No Admito los Hechos por los cuales se me Acusan, me declaro Inocente, Solicito el Pase a Juicio, Es todo”.

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad, en los siguientes términos:

“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En el caso de marras, este juzgador acordó mantener la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para los acusados GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478y JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, en virtud de que el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento de los imputados. De acuerdo a lo antes transcrito, se evidencia que el Juez de Control de conformidad con el artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público, decretó la Privación Preventiva de Libertad de los imputados debido a que se acreditó la existencia de:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”

Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica el desenvolvimiento del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.

Ahora bien, en el presente caso este juzgador estima que lo conducente es que se debe mantener la medida de la que venían gozando los ciudadanos ut supra identificados en autos, en virtud que no han variado las circunstancias para que se apliquen lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente ha estado adherido al proceso judicial y en virtud de la existencia del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos y responsabilidades que se le atribuye a los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478y JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269.

DE LA SOLICITUD REALIZADA
POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. YOLEIDE BAPTISTA.

Al respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026) ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibida ante este Tribunal de Control en esta misma fecha, este juzgador considera que lo propicio es que se acordada la práctica de Medicatura Forense y el Examen Cardiovascular al Ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.478, a los fines de determinar el estado de salud del referido ciudadano, en razón a ello se ordena librar lo oficios correspondientes, en virtud de salvaguardar las garantías establecidas en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia de lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se ordena la APERTURA al Juicio Oral y Público, a los ciudadanos 1.- GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, de nacionalidad Venezolano, natural de: la Maracay, fecha de nacimiento: 11/03/1994, de 32 años de edad, estado Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE BOLIVAR CASA N° 22 SECTOR LA CANDELARIA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-3311994 (MADRE ANA VIVAS), y 2.- JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, de nacionalidad Venezolano, natural de: la Carabobo, fecha de nacimiento: 13/08/1999, de 26 años de edad, estado Soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: SAN DIEGO, URB LA ESMERALDA CALLE 157 MANZANA A CASA A6-7 VALENCIA ESTADO CARABOBO TELEFONO: 0414-5833362 (MADRE ANISUT RUIZ). Y ASÍ SE DECIDE.

Se emplazan a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días hábiles, siguientes a la presente decisión, a los fines de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se impone al Secretario del deber de la remisión de las respectivas actuaciones en el lapso legal que corresponda, a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución a los Tribunales de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTE, PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 66 del Código Orgánica Procesal Penal y el artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado por la Defensa PrivadaABG. YOLEIDE BAPTISTA. TERCERO:Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado por la Defensa PrivadaABG. JHON VIDAL. CUARTO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento incoada por las Defensas Privadas ABG. JHON VIDAL y ABG. YOLEIDE BAPTISTA. QUINTO: Se admite Totalmente el escrito de acusación fiscal presentado según MP-32348-2026, (nomenclatura de ese despacho), en fecha 14-04-2026, por parte de la Fiscalía (6°)del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguido en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478 y JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269. SEXTO: Este juzgador no ADMITE, DVD contentivo de tres videos que consta o riela en el folio Nro. Ciento dieciséis (116); Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo, por ser legales, útil, necesarios y pertinentes, en relación a los medios pruebas promovidos por el profesional del derecho ABG. JHON VIDAL en su condición de defensor privado, este juzgado Admite las Pruebas Testimoniales las cuales son: GONZALEZ RONDON BELKIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.398964, RIVAS RUIZ OSCAR RUBEN, titular de la cedula de identidad N° V-12.108.788, OLIVO JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-25.755.029, en relación a los medios pruebas promovidos por el profesional del derecho la ciudadana ABG. YOLEIDE BAPTISTA, se admiten los siguientes medios de prueba:1- Pedro José Vivas González, C.I nro. 7.252.633. telf. 04243373345 con domicilio en la calle Bolívar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 2- Arianny Saray Laucho Pérez C.I nro 24211083, tlf 04144501992 con domicilio en la calle Valencia nro. del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 3- Ana Josefina Vivas González, C.I n- 11.982.775. Con domicilio en la calle Bolívar nro. 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 4- José Benjamín Vivas González, C.I n- 9.685.886. tlf 04243326119. Con domicilio en la calle Bolívar nro 22-A del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 5 Isabel de Viera, cuya identificación plena está en las actas del expediente C.i Nro4.853.907 y celular 0414947947, con domicilio en la calle Bolívar nro-14 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua 6- Yonasqui Andreina Diaz Marquez, cuya identificación plena está en las actas del expediente C.i Nro 19.246.453 y celular 0424-33849171, con domicilio en la calle Valencia nro 18 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 7- Carolina Vivas González, con domicilio en la calle Bolivar nro 22-A del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 8- Pedro María Vivas C.I n-2.741.512, con domicilio en la calle Bolivar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 9- Ángel Plasencia, C.I n-11.671.551, celular n- 041444599600, con domicilio en la calle Bolivar nro del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua, asimismo se admiten los testimonios de Detective jefe CICPC Carlos Benitez, adscrito para el momento de la Flagrancia en la Delegación Municipal Caña de Azúcar sector 8 Aragua. Comisario José de La Cruz. adscrito para el momento de la Flagrancia en la Delegación Municipal Caña de Azúcar sector 8 Aragua. Ysaura Pinto adscrito para el momento de la Flagrancia en la Delegación Municipal sector 9 Caña de Azúcar Aragua. Inspector jefe Elis Méndez. 6-Inspector Oliver Mascareño. Detective jefe Nelson Campos. Detective Italo Cellis. Detective Agregado Manuel Colmenares. Detective Agregado José Silva. Detective agregado Marianyis Blanco. Detective jefe Carlos Carrero. Comisario Jefe Javier Muños, Comisario Mariano Gómez. Inspector jefe José Rafael Aguilar. Detective jefe Yorsy Arellano. Inspector Agregado Ivan Mejias. Inspector Leiro VielmaYilbeth Briceño. Detective Pedro Luis Castillo Yepez, credencial 63.422, adscrito a Delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo. Detective José Mijares. Detective Wilmerlis Henríquez. -Detective Marianni Gordillo. Leiro Vielma, credencial 38.396 de la Unidad de Investigación Penal. En cuanto a las documentales promovidas por la profesional de derecho la ciudadana ABG. YOLEIDE BAPTISTA, este juzgado admite las siguientes las fotografías consignadas durante la declaración ante la fiscalía de la ciudadana Ana vivas que riela a la pieza II folios 297 al 300 del expediente, de los lugares donde ocurrieron los hechos denunciados objeto de la presente investigación, Copia del contrato de arrendamiento entre la ciudadana Yanusqui Andreina Daz Marquez y el ciudadano Gregorio Antonio Parra Osorio. Copia del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Yuneidi Beatriz Romero Guanipa y José Alejandro Diaz Ruiz con el ciudadano Gregorio Antonio Parra Osorio. el documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Bolivar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua, el documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Valencia nro 18 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua, propiedad del ciudadano Gregorio Parra Osorio útil necesario y pertinente porque fue allanada esa propiedad y de allí es de donde los funcionarios dicen que sacan al Imputado Gregorio Parra vivas además que es la casa que se describe en la supuesta denuncia en las redes que tomo el comisario Jesús Ramírez y ordeno revisar, cuyo documento se consignó el día 26-2-26 en la audiencia de presentación y corre inserto a los folios 136 al 139 de la pieza I del expediente. el Registro único de información Fiscal y la constancia de residencia del Concejo Comunal donde se afirma que Gregorio Antonio Parra Vivas esta domiciliado y vive en Calle Bolívar casa nro 22 Urbanización la Candelaria municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual rielan en la pieza I folio 131 del expediente, la constancia de residencia del Concejo Comunal donde se afirma que Gregorio Antonio Parra Vivas esta domiciliado y vive en Calle Bolivar casa nro 22 Urbanización la Candelaria municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual rielan en la pieza I folio 132 del expediente, por otra parte se NIEGAN las siguientes testimoniales: A- médico Forense Psiquiatra MOY BOSCAN que realizo la experticia Psiquiátrica, adscritos al SENAMECF de Aragua. Útil necesario y pertinente, porque son los encargados de indicar el estado mental y la responsabilidad del imputado. B- Médico Forense Clara Trujillo, quien realizo la medicatura forense al ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas el día 27-02-26. Comisario jesus Antonio ramirez, comisario jhonathan golcheis, comisario Nelson aponte, juan carlos flores, jesus gonzalez, osta wilkerman, moises lopéz angel barrios, yorman lopez, jonerik calderón, randy castillo, Gonzalo Gonzales Daniel marquez, joselis porras Leonel bera, clara Trujillo, asimismo NO SE ADMITEN las siguientes documentales: EXPERTICIAS PSIQUIÁTRICA, realizada a mi defendido en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Delegación del estado Aragua (SENAMEF) quien fue examinado por el experto en psiquiatría Medico MOY BOSCAN los lineamientos específicos para las evidencias en el procedimiento de obtención de naturaleza física en el caso de colectar armas de fuego, contenido en el Compendio de protocolo de actuación para el fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela. departamento de Toxicología del SENAMEF ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sector 9 de Caña de Azúcar del estado Aragua, para que informe por escrito cuales son los efectos motrices y mentales del consumo continuo durante 7 años de los medicamentos CLONAZEPAN de 2mg y RIDAL de 2mg en un hombre de 32 años que pesa 200 kilos con diagnóstico de obesidad movida, diabético y con problemas de circulación de sangre en miembros inferiores. Esta prueba es Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa con el imputado Gregorio Antonio Parra Vivas, pudiendo dejar constancia de la capacidad motora e intelectual del mismo que lo hace inimputable. se oficie al Colegio de Abogados del estado Carabobo con sede en las Clavellinas valencia estado Carabobo, para que envié a la sede de su Despacho Fiscal la siguiente información: Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 del Club del colegio profesional. Copia certificada del Rol de Guardia de los vigilantes que se encargan de la seguridad de las instalaciones del CLUB del colegio de Abogados del estado Carabobo, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno. Que informen por escrito las actividades deportivas o culturales que se celebraron los días 25 y 26 de febrero del 2026, dentro de las instalaciones del Colegio de Abogados del estado Carabobo durante todo el día y cuales instituciones u organismos policiales estaban presenten dentro del club. Que informen por escrito, de qué forma se deja reseñado en esa institución cualquier hecho grave que suceda con los particulares que acuden a la sede de ese Colegio profesional. Oficiar a los Despachos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Maracay sectores 8 y 9 de Caña de Azúcar Aragua y Valencia que de manera conjunta llevaron a cabo el procedimiento e investigación de la presente causa, para que envié a la sede de su Despacho Fiscal la siguiente información ya que no constan en las actas del expediente: Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 8 de Caña de Azúcar. b-Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar. c-Copia certificada de libro de Novedades de los días 25, 26 de febrero del 2026 y 2 de Marzo del 2026 de la sub delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo. d-Los Nombres de los funcionarios adscritos a la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 8 de Caña de Azúcar estado Aragua, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno. e-Los Nombres de los funcionarios adscritos a la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar estado Aragua, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno. f-Copia certificada del Rol de Guardia de los funcionarios de guardia ACTIVA en la Delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026 y 2 de Marzo del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno. 6-La medicatura forense realizada por la medico Clara Trujillo, adscrita al SENAMEF del estado Aragua. 8-La Respuesta del oficio dirigido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del estado Aragua donde solicita el expediente administrativo de los vehículos incautados. Útil Necesario y pertinente porque las resultas demostraran a quien pertenecen los vehículos incautados donde supuestamente se desplazaba el imputado Gregorio Parra Vivas, que consigno marcado “A”. 9—Las resultas del oficio dirigido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Carabobo, donde enviarían las novedades. Útil necesario y pertinente porque se trata de la solicitud del Libro de Novedades que consigno marcado “B”. se oficie al departamento de Disciplina del CICPC Caracas, para que informen si la ciudadana Yuneidi Beatriz Romero Guanipa, C,I N-26.019.639 es funcionaria o que funcionaria activa de ese organismo 15- la copia del informe médico, el récipe y fotografías de los 2 medicamentos que consume mi patrocinado (Clonasepan y Ridal) por ser paciente psiquiátrico, cuyo documentos se consignaron el día 26-2-26 en la audiencia de presentación y corre inserto a los folios 133 y 135 de la pieza I del expediente, útil necesario y pertinente porque demuestra la condición de salud de mi patrocinado y las consecuencias que se tiene al consumir los medicamentos lo explicara el Psiquiatra y el Toxicólogo que se promovieron. 16-Consigno las copias de los escritos introducidos, por la ciudadana Ana Vivas, madre de Gregorio Antonio Parra Vivas, señalando constantemente ante la Fiscalía Penitenciaria y el Tribunal de Control que lleva la causa, del estado de salud de su hijo imputado y del desacato que le hacen al Tribunal y a la Fiscal Penitenciaria, los jefes y actuantes, adscritos a la Delegación Municipal Caña de Azúcar de Maracay estado Aragua que consigno marcado “F, G y H”. útil necesario y pertinente porque demuestra la condición de salud de mi patrocinado y la negligencia de los funcionarios encargados de su custodia, que no toman en cuenta que mi cliente es diabético, pesa 200 kilos y que su vida corre peligro y también la de los otros privados de libertad que conviven con el en el reclusorio. 17- Solicito se oficie al comisario Jesús Ramírez director de la Unidad de Investigación Penal (sede en Caracas) cuyos funcionarios actuaron durante la aprehensión de mi defendido (junto con funcionarios de sector 8 y 9 de Caña de Azúcar y Valencia), para que envié al Tribunal la copia certificada de la denuncia interpuesta a través de las redes sociales creadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: Este juzgado declara IMPROCEDENTE las siguientes solicitudes realizadas por la profesional del derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA: 1-Solicito se oficie al Laboratorio de Criminalística del CICPC, para que realicen una experticia Planimétrica entre la Avenida Bolivar casa nros 32 y 22 de la Urbanización La Candelaria Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y el inmueble ubicado en la Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua, para que dejen constancia de los particulares siguientes:Dejen constancia de la distancia que existe del lugar donde se produjo la incautación de las armas (Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua y la casa ubicada en la Avenida Bolivar casa nro 22 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua) y la casa nro 22 de la Avenida Bolivar donde dicen los funcionarios el ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas Salió corriendo. Dejen constancia de la distancia que existe del lugar donde se produjo la incautación de las armas (Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua y la casa ubicada en la Avenida Bolivar casa nro 32 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua).2- Solicito que mi patrocinado José Gregorio Parra Vivas, sea evaluado por un grupo medico conformado por un Cardiólogo, médico internista y Endocrino, para que deje constancia de su estado de Salud, que es diabético, con problemas de circulación de Sangre en miembros inferiores y con obesidad mórbida, así mismo que se le realice una prueba de esfuerzo, para demostrar que la hipótesis del CICPC de que el mismo corrió más de 200 Metros es falsa, pues su contextura y condición no se lo permiten. A tal efecto solicito que la evaluación se haga en el Cardiológico de Maracay Otto Fornet, para lo cual se debe oficiar al director del Cardiológico Ángel García. Una vez práctica la misma sea enviada a la sede del Tribunal y promovida desde ya como prueba documental y sea llamado el medico que la practique, para ratificarla en el juicio oral y público.3- Promuevo el informe de telefonía, cruce de llamadas y apertura de celdas que admitió la Fiscalía sexta del ministerio público y la resultas aun no las envía el equipo de la Fiscalía del Ministerio Público de Aragua o en su defecto Solicito se oficie a la empresa Movistar, para que envíen a la sede del Tribunal:el cruce de llamadas e informen quienes son los abonados, con identificación plena de los números celulares 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el mes de noviembre del 2025 hasta el mes de marzo del 2026.Envíen el flujograma de la apertura de celdas de los números celulares 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el día 25 y 26 de febrero del 2026.Que informen por escrito la cantidad de llamadas entre los abonados 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el mes de noviembre del 2025 al mes de Marzo del 2026 (ambos meses inclusive).4- Solicito la Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar. 5- Solicito se le pida al Comisario Jesús Antonio Ramírez director de la Unidad de Investigación Penal, envié a la sede del Tribunal la denuncia que recibió vía redes sociales donde se denuncia al ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas. Útil necesaria y pertinente porque hizo una denuncia con lujos y detalles sobre la supuesta actividad delictiva que cometía Gregorio Antonio parra vivas, así mismo solicito una vez conste en el acta dicha denuncia sea incorporada para su lectura al juicio de conformidad con los artículos 228,322 y 341 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarias para ser promovidas y evacuadas en el juicio. 6- solicito se realice la Reconstrucción de los hechos, útil necesaria y pertinente por cuanto se podrá determinar con exactitud la individualización de la conducta asumida por cada uno de los imputados. se encuentra admitida bajo el principio de libertad de pruebas consagrado en el artículo 182del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien Admitida como ha sido el escrito de acusación fiscal, este tribunal Constitucional procede a concederle nuevamente el derecho de la palabra a la ciudadana: GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien expuso lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSAN, ME DECLARO INOCENTE, SOLICITO PASE A JUICIO, es todo”. Acto Seguido este tribunal Constitucional procede a concederle nuevamente el derecho de la palabra al ciudadano: JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien expuso lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSAN, ME DECLARO INOCENTE, SOLICITO PASE A JUICIO, es todo”. SÉPTIMO: Este Tribunal mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478 y JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, se NIEGA la solicitud de la Defensas en cuanto a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y el cambio de sitio de reclusión. OCTAVO: Se en cuanto a la solicitud incoada en fecha 11/05/2026 realizada por la profesional derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA, este juzgador acuerda la medicatura Forense y el Examen Cardio bascular. NOVENO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado, por lo que, se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días hábiles, siguientes a la presente decisión, a los fines, de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral y Público, quedando las partes presentes debidamente notificadas y conforme de la respectiva decisión. DECIMO: Se impone al Secretario del deber de la remisión de las respectivas actuaciones en el lapso legal que corresponda, a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución a los tribunales de juicio. En esta misma fecha se dictó auto interlocutorio de la presente decisión. Es todo. Se Termino, a las (05:25 P.M) horas de la tarde, se leyó y conformen Firman…”

Así mismo,Del folio sesenta y seis (66) al folio noventa y dos (92) del Cuaderno Separado I, corre inserto el Auto de Apertura a Juicio dictado por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14)de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicado en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia),mediante el cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, se declara competente a conocer de la presente causa luego de haber celebrado como ha sido la audiencia preliminar, oídas las partes, y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se hace constar que, en esta misma fecha se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal sexto (06°) del Ministerio Público del estado Aragua en contra de los acusados: GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478y JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, únicamente en relación a los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

1.- GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, de nacionalidad Venezolano, natural de: la Maracay, fecha de nacimiento: 11/03/1994, de 32 años de edad, estado Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE BOLIVAR CASA N° 22 SECTOR LA CANDELARIA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-3311994 (MADRE ANA VIVAS).

2.- JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269,de nacionalidad Venezolano, natural de: la Carabobo, fecha de nacimiento: 13/08/1999, de 26 años de edad, estado Soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: SAN DIEGO, URB LA ESMERALDA CALLE 157 MANZANA A CASA A6-7 VALENCIA ESTADO CARABOBO TELEFONO: 0414-5833362 (MADRE ANISUT RUIZ).

CAPITULO II
DE LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto de juicio, se desprende que:

“…En fecha 26 de febrero de 2026, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) recibieron una denuncia anónima a través de redes sociales institucionales, en la cual se informaba que en el sector La Candelaria, calle Bolívar, parroquia El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, residía un ciudadano identificado como Gregorio, presuntamente vinculado a una organización delictiva dedicada a la introducción ilegal de armas de fuego de alto calibre provenientes de los Estados Unidos de América, con la finalidad de comercializarlas en territorio venezolano. En virtud de dicha información, se conformó una comisión policial que se trasladó al lugar para realizar labores de inteligencia y vigilancia. Una vez en el sitio, los funcionarios lograron identificar una vivienda con las características descritas en la denuncia y observaron a un ciudadano que coincidía con la descripción aportada, quien posteriormente fue identificado como Gregorio Antonio Parras Vivas. Los funcionarios observaron que el referido ciudadano salía de su residencia e ingresaba a una vivienda cercana, de donde posteriormente salió portando un paquete del cual sobresalía un objeto con apariencia de arma de fuego tipo fusil. Al darle la voz de alto, el ciudadano emprendió la huida e ingresó nuevamente a la vivienda, motivo por el cual los funcionarios, en presencia de testigos, procedieron a ingresar al inmueble, específicamente en una de las habitaciones, fue localizado el ciudadano Gregorio Antonio Parras Vivas, a quien se le practicó inspección corporal, incautándole dos teléfonos celulares. Seguidamente, al realizar la inspección del lugar, los funcionarios localizaron una gran cantidad de armas de fuego, municiones y accesorios, entre los que destacan múltiples fusiles de asalto calibre 5.56x45 mm, varias pistolas marca Glock calibre 9 mm, cargadores de alta capacidad, miras holográficas, piezas y accesorios para armas, evidenciando un importante arsenal bélico, durante el procedimiento, el ciudadano Parras Vivas manifestó de forma voluntaria que dichas armas eran enviadas desde los Estados Unidos por su hermano, ocultas en encomiendas a través de empresas de envíos, y que él se encargaba de recibirlas, almacenarlas y entregarlas a terceros a cambio de pagos en divisas. Asimismo, indicó que había recibido varias remesas de armas desde el mes de noviembre de 2025, de igual manera, señaló que el día anterior había preparado un paquete contentivo de varias armas de fuego, el cual fue retirado por un ciudadano identificado como José Alejandro Díaz Ruiz, a quien describió como colaborador en la operación. En atención a esta información, se comisionó a un grupo de funcionarios para trasladarse al estado Carabobo, específicamente a la ciudad de Valencia, donde lograron ubicar y aprehender al ciudadano José Alejandro Díaz Ruiz, a quien se le incautaron armas de fuego de características similares, incluyendo fusiles y una pistola, así como un vehículo presuntamente utilizado en la actividad ilícita.
Por los hechos antes narrados, los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PARRAS VIVAS, titular de la cedula de identidad V-22.292.478, fue puesto a la orden del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el día 28 de febrero del 2026, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público precalificó la acción antijurídica desplegada por el imputado arriba mencionado como: TRÁFICO DE MUNICIONES, conducta tipificada como antijurídica y punible en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma se solicitó sea declarada la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordado por el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público. Así mismo el ciudadano JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-27.242.692 fue puesto a la orden del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el día 02 de Marzo del 2026, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público precalificó la acción antijurídica desplegada por el imputado arriba mencionado como: TRÁFICO DE MUNICIONES, conducta tipificada como antijurídica y punible en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma se solicitó sea declarada la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordado por el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público, es todo…”

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el marco de la celebración de la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, la misma se realizó conforme a los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo desarrollada en los términos siguientes:

DE LA PETICIÓN FISCAL:

Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público ABG. EDITA RINCON Quien Expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 14/04/2026, en contra de los imputados: GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, en este estado el representante del Ministerio Publico, narra los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, en este estado el presente del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también, ratificó los Medios de Pruebas Promovidos, a fin de ser evaluados en el Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento; Finalmente esta representación fiscal solicita se le Mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Al imputado se le fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo haría sin coacción de ninguna naturaleza, cumpliendo con el debido proceso, constituyendo un medio de defensa, así como el 127 y 133 de Código Orgánico Procesal Penal, respetando los derechos de los imputados, comunicándole los hechos que se le atribuyen, su derecho a la defensa, entre otros aspectos que consagran la norma objetiva; en cuanto a ello el imputado GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, Expone: “ Buenos días, NO deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le fue impuesto al imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo haría sin coacción de ninguna naturaleza, cumpliendo con el debido proceso, constituyendo un medio de defensa, así como el 127 y 133 de Código Orgánico Procesal Penal, respetando los derechos de los imputados, comunicándole los hechos que se le atribuyen, su derecho a la defensa, entre otros aspectos que consagran la norma objetiva; en cuanto a ello el imputado JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, Expone: “ Buenos días, NO deseo declarar, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSAS PRIVADA ABG. JHON VIDAL:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, el ciudadano ABG. JHON VIDAL quien expone:

“buenas tardes, a todos los presentes esta defensa, en primer lugar efectivamente tenemos suscribirnos al acto que nos trae esta audiencia preliminar , es el juez quien es el garante del proceso debe hacer el control formal y material de la acusación una vez revisado todos los requisitos debe saber si existe un pronóstico de condena para poder enviar dichas actuaciones a juicio ahora bien el articulo 308 tiene 6 numerales el único que ha cumplido es el numeral 1 pues el numeral 2 la narración de los hechos el representante del ministerio público hizo uso oral del articulo 308 llama la atención lo expresado por el fiscal visto que a esta defensa le llama la atención varias cosas los hechos exclamados solo nombran a dos personas pues solo nombran a los dos imputados en el sector la candelaria del estado Aragua el mismo los impuso de un artículo muy particular que es el 49 . 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el único sitio donde hemos escuchado estos articulo cuando nos vamos a las actas que expresan las actas, los funcionarios señalan que el ciudadano Gregorio le señalo y explico que esas armas eran llevadas por su hermano de nombre Abraham en los hecho que narro el fiscal ni siquiera menciono esta tercera persona vea las fallas de fondo que existen en esta acusación, yo como fiscal señalo este delito de asociación debo por los mencionar de donde nace dicha asociación, porque traigo a colación ese artículo tan bonito muchas veces se queda es así dice que Gregorio manifestó y dijo todo lo que está en esa acta es nulo será que esta declaración se tomo en base a ese artículo que señalo es válido que señale un funcionario es articulo si estar acompaño de su defensa, esos fueron los funcionarios estar circunstancias que mencionan los funcionarios hay un ciudadano llama Abraham no existe alguna investigación contra de este ciudadano podemos ver que el escrito acusatorio no lo nombran por ningún lado, ahora explicare como esto tiene incidencia en los medios de pruebas en los elemento de convicción casi nunca me meto con eso pero voy a traer alguna circunstancias , solicito este tribunal se aparte pues la acusación no cumplen lo establecido en el articulo 308 el único numeral que se da el primero el fiscal tiene la obligación de explicar cada uno de estos medios de pruebas con su debida necesidad y pertinencia no es lo que yo como abogado defensor o usted señor juez, yo muy a la ligereza puedo solicitar se admita un delito de tráfico y un delito de asociación puedo solicitar una medida privativa de libertad debo sustentar esto aquí, puede irse a las actuaciones del expediente que solo nombran a dos personas no se señala la empresa zoom no se hicieron diligencia de investigación si existen otros paquetes para ver si hizo ese tráfico de arma de estados unidos al país no podemos solo verificar los elemento de la evidencia si existe la incautación de unas armas de fuego en el caso mío me voy tomar mis consideraciones pertinente ocurrió en un sitio muy concurrido como lo es el colegio de abogado puede traer testigos presenciales los cuales dan fe y dejan constancia de lo realizado por los funcionarios policiales según el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal la finalidad es buscar la verdad en un juicio oral publico con el dicho solo de los funcionarios yo quisiera saber que fuerza física tiene para hacer la aprehensión de mi defendido que fiscal debe hacer un proceso de delación para dejar constancia de esa falacia de esa nulidad de esa acta esos fundamentos de los hechos que hizo el ministerio Público eso está manipulado ahora bien que otra circunstancia tenemos vaciado de contenido dice solo se encontró un archivo de una hoja de cálculo si hubiera habido un vaciado de contenido la relación de llamada para así demostrar la asociación donde señale las comunicaciones previas es tan sencillo de estas resultas de estos elementos de interés criminalístico no arrojo ni llamada ni mensaje de texto entre este grupo de delincuencia organizada no se acredita los elementos típicos de la asociación cuales son el ciudadano juez me pudiera dar clase magistral la estructura jerárquica cuantas personas debe estar compuesto por tres o más personas deben hacer una investigación seria ya el ciudadano Abraham tuviera una orden de aprehensión para traer colación lo que eventualmente quiere hacer para traer un delito que no esta mínimamente explicado no está explícitamente señalado en la acusación fiscal pudiera entrar en duda donde esta Abraham donde está este grupo estructurado existe este pronóstico de condena cual fuel el rol de mi representado no existe y de lograrse de demostrar que recibió un paquete no existe como demostrar que la recibió o tuvo dominio del hecho, que se observa un copia y pega de otros expediente francisco Alejandro Tovar Guzmán enyerbeth pinto aparecen en el expediente donde dice los negritos de san Vicente pero eso está allí ratificada su acusación solo detallo a la narración de los hechos entre otras circunstancia que está en la acusación que no corresponde a los hechos así como se realizaron estas investigación, entre defensa nos vemos ay defensa que no ejercen un control judicial para ser un fiscal que debe razonar que debe investigar esto no ocurrió fue el doctor John Vidal que no hizo su trabajo donde está el ministerio Público que debe saber cómo hacer un trabajo investigativo es el ministerio Público quien debe encuadrar la teoría en delito es muy fácil decir que existe un delito de asociación cual fue el rol de mi representado y las otras personas es el estado quien debe demostrar esto como se permite en una acusación un copia y pegue de otros expediente no es que yo me lo estoy inventando cuando lleguemos al juicio que vamos a leer el grupo estructurado de los negritos de san Vicente esa es la acusación que puede admitir este juzgado para eso está control formal y material, el ministerio Público señala de las actuaciones policiales permite establecer que ambos ciudadanos actuaban de manera coordinada formaban parte de un grupo estructurado, el papel aguanta todo la verdad sale cuando se realiza la investigación sin estar ajustada a derecho para eso existe la defensa existe la exposición que le narro a usted si se va pasar con todos esos errores que rielan en la acusación en cuanto los elementos de convicción si tenemos un rol que pretendo demostrar utilidad necesidad pertinencia coincidencia, no se encuentran los elementos convicción para precalificar el delito de asociación eso solicito se deje constancia de lo que manifiesto en este delito también tenemos el delito de tráfico de municiones para hacer el ajuste a este tipo penal la persona que impulsa este delito debe pertenecer a un grupo de delincuencia organizada debió ser tipificado por ley del desarme el ministerio Público no señalo que mi defendido pertenezca a esto elementos, esto es solo un agravante mas solicito se aparte de este delito también creo debe decretar un sobreseimiento provisional pues señala otras evidencias y otras elementos distinto solicito la no admisión de acusación y también la desestimación del delito de asociación en caso un cómplice no necesario ratifico el escrito de excepciones así como los medios de prueba de tres testigos un cambio de sitio reclusión solo cuenta con su mama para que acuerde el traslado a la policía del estado Carabobo, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSAS PRIVADA ABG. YOLEIDE BAPTISTA:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, la ciudadana ABG. YOLEIDE BAPTISTA, quien expone:

“buenas tardes, a todos los presentes, ratifico el escrito de excepciones promovido el día 27 de abril ciertamente existe un desorden procesal en la presente causa, por ejemplo el procedimiento se hizo a las 3: 30 de la tarde se puede fijar este tribunal que mi cliente firma a las 6:30 de la tarde como mi cliente pudo estar a las 7 de la noche entregando un paquete estos funcionarios que inventan estas actas como fue que mi cliente no llevo el paquete hasta la casa del ciudadano aquí presente salieron en 10 minutos a la casa de Alejandro también usaron según un instrumento de GPS solicite esta prueba del colegio de abogado fue negada tanto por el ministerio Público y como por el juez la cual metí un amparo, a las 7:30 de la noche ya estaban en la comisaria de las acacias pues en la cadena de custodia no coinciden, el acta de visita domiciliara esta en el pieza 1 folio 8 yo demostré que mi representado jamás había viviendo allí los hechos fueron en la calle valencia la casa es la número 28 promoví un CD que tiene varios videos fueron como 17 carros particulares esta una bolsa grande de ese jabón Alivet no se hicieron es gran cambiazo ni los seriales de las marcas no es nada que lo existe allí, tenemos es el gran cambiazo en relación de mi cliente y el señor Alejandro yo solicite prueba cruce de llamadas, mi cliente pesa 200 kilos tiene problemas de circulación y es diabético solicite ante ministerio Público su evaluaciones como van creer que unos magistrado ni en la corte de apelaciones lo va ver esa hipótesis no la pueden probar solicito esas pruebas medicas de mi cliente, no podemos demostrar la asociación para delinquir solicite el cruce de llamada y la experticia no ha llegado como podemos probar la vinculación lamentablemente en el derecho yo tengo que demostrar mi cliente es inocente la experticia nunca llego ni va llegar aquí no hay tres personas solo hay dos personas no lograron como vincular los envíos no tienen testigos que mi cliente lo haya hecho, bajo amenaza hicieron declarar a los familiares de mis defendido existe un testimonio de una de las vecinas en una bolsa de alivet salía unas cabillas es una bolsa de color rosado que vive en la calle valencia 18 lo detienen cuando se estaba bañando ellos llegan a tumbar el apartamento y ponen a declarar a las vecinas en contra de mi patrocinado mi cliente vive en la calle bolívar n° 22, ni eso cuadra este por otro lado otras nulidades absolutas que pueden agregar a que la puedo dar por reproducida, voy hablar de los medios de prueba que son muchísimos1-. Promuevo la EXPERTICIAS PSIQUIÁTRICA, realizada a mi defendido en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Delegación del estado Aragua (SENAMEF) quien fue examinado por el experto en psiquiatría Medico MOY BOSCAN. Se ofrece para su exhibición y lectura Cuya necesidad utilidad y pertinencia nace de los siguientes hechos: La experticia psiquiátrica es transcendental, concluyente, incontrovertible, decisiva, y crucial para demostrar la capacidad intelectual de GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS y determinar si es inimputable tiene capacidad disminuida con relación a la responsabilidad en la comisión de delitos, sirviendo también, para valorar y evaluar el estado mental del justiciable, establecer si existe una enfermedad mental que le imposibilite percibir la ilicitud de sus actos o reconocer sus propulsiones, envites e impulsos mentales, y así establecer la imputabilidad del delito. Este peritaje es, además, de pertinente y necesario, de mucha trascendencia e importancia porque ayuda a determinar si el acusado es responsable penalmente o si se encuentra en un estado de inimputabilidad debido a una enfermedad mental grave. La utilidad, necesidad y pertinencia de esta petitoria radica en que con esta experticia se probará que mi defendido pudo actuar constreñido en contra de su voluntad, al punto que fue obligado a declarar en su contra bajo amenazas, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. 2-Promuevo los lineamientos específicos para las evidencias en el procedimiento de obtención de naturaleza física en el caso de colectar armas de fuego, contenido en el Compendio de protocolo de actuación para el fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela. 3-- Se oficie al departamento de Toxicología del SENAMEF ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sector 9 de Caña de Azúcar del estado Aragua, para que informe por escrito cuales son los efectos motrices y mentales del consumo continuo durante 7 años de los medicamentos CLONAZEPAN de 2mg y RIDAL de 2mg en un hombre de 32 años que pesa 200 kilos con diagnóstico de obesidad movida, diabético y con problemas de circulación de sangre en miembros inferiores. Esta prueba es Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa con el imputado Gregorio Antonio Parra Vivas, pudiendo dejar constancia de la capacidad motora e intelectual del mismo que lo hace inimputable. Una persona que está sometida como pudo correr 300 metros es el recorrido que según hizo yo quiero saber cómo hizo mi cliente para correr, quiero que diga como son los efectos que hacen este medicamento, el es diabético 4- Solicito se oficie al Colegio de Abogados del estado Carabobo con sede en las Clavellinas valencia estado Carabobo, para que envié a la sede de su Despacho Fiscal la siguiente información: yo necesito demostrar que lo que dice es verdad fue donde consiguieron el cargamento no había testigo necesito demostrar que ese hecho no sucedió yo hable con el presidente me dijo nunca paso a- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 del Club del colegio profesional. b- Copia certificada del Rol de Guardia de los vigilantes que se encargan de la seguridad de las instalaciones del CLUB del colegio de Abogados del estado Carabobo, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno. c-Que informen por escrito las actividades deportivas o culturales que se celebraron los días 25 y 26 de febrero del 2026, dentro de las instalaciones del Colegio de Abogados del estado Carabobo durante todo el día y cuales instituciones u organismos policiales estaban presenten dentro del club. d-Que informen por escrito, de qué forma se deja reseñado en esa institución cualquier hecho grave que suceda con los particulares que acuden a la sede de ese Colegio profesional. Todas estas pruebas son Útiles, necesarias y pertinentes pues guardan relación directa de los hechos que se investigan y de la detención en flagrancia del hoy imputado, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo, me acordaron una prueba y nunca llegaron. 7- las fotografías consignadas durante la declaración ante la fiscalía de la ciudadana Ana vivas que riela a la pieza II folios 297 al 300 del expediente, de los lugares donde ocurrieron los hechos denunciados objeto de la presente investigación, útil necesarias y pertinentes, porque allí se demuestran cuáles fueron los inmuebles involucrados desde donde afirman los funcionarios y la fiscalía, desde donde se desplazó, Gregorio Antonio Parra Vivas el día de los hechos.5—Solicito se oficie a los Despachos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Maracay sectores 8 y 9 de Caña de Azúcar Aragua y Valencia que de manera conjunta llevaron a cabo el procedimiento e investigación de la presente causa, para que envié a la sede de su Despacho Fiscal la siguiente información ya que no constan en las actas del expediente: a- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 8 de Caña de Azúcar.b- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar.c-Copia certificada de libro de Novedades de los días 25, 26 de febrero del 2026 y 2 de marzo del 2026 de la sub delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo.d- Los Nombres de los funcionarios adscritos a la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 8 de Caña de Azúcar estado Aragua, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.e-Los Nombres de los funcionarios adscritos a la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar estado Aragua, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.f- Copia certificada del Rol de Guardia de los funcionarios de guardia ACTIVA en la Delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026 y 2 de Marzo del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.Todas estas pruebas son Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa de los hechos que se investigan y de la detención en flagrancia del hoy imputado, pues son los funcionarios actuantes que en conjunto realizaron el procedimiento y aprensión con lo que se dejaría constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo.6-La Medicatura forense realizada por la médica Clara Trujillo, adscrita al SENAMEF del estado Aragua. 8-La Respuesta del oficio dirigido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del estado Aragua donde solicita el expediente administrativo de los vehículos incautados. Útil Necesario y pertinente porque las resultas demostraran a quien pertenecen los vehículos incautados donde supuestamente se desplazaba el imputado Gregorio Parra Vivas, que consigno marcado “A”. 9—Las resultas del oficio dirigido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Carabobo, donde enviarían las novedades. Útil necesario y pertinente porque se trata de la solicitud del Libro de Novedades que consigno marcado “B”. 10-Copia del contrato de arrendamiento entre la ciudadana Yanusqui Andreina Daz Marquez y el ciudadano Gregorio Antonio Parra Osorio. Útil necesario y pertinente por tratarse de la inquilina promovida como testigo por las partes y vecina del apartamento donde ocurrieron los hechos, que consigno marcado “C”.11- Copia del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Yuneidi Beatriz Romero Guanipa y José Alejandro Diaz Ruiz con el ciudadano Gregorio Antonio Parra Osorio. Útil necesario y pertinente por tratarse de los inquilinos donde se encontraron las evidencias de interés criminalístico. que consigno marcado “D”. 12- Solicito se oficie al departamento de Disciplina del CICPC Caracas, para que informen si la ciudadana Yuneidi Beatriz Romero Guanipa, C,I N-26.019.639 es funcionaria o que funcionaria activa de ese organismo. útil necesario y pertinente para demostrar que los inquilinos fueron o son funcionarios del cicpc. 13-Promuevo el documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Bolivar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua, útil necesario y pertinente porque fue allanada esa casa y de allí es de donde sacan al Imputado Gregorio Parra vivas además que es la casa que se describe en la supuesta denuncia en las redes que tomo el comisario Jesús Ramírez y ordeno revisar, que consigno marcado “E”.14- Promuevo el documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Valencia nro 18 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua, propiedad del ciudadano Gregorio Parra Osorioútil necesario y pertinente porque fue allanada esa propiedad y de allí es de donde los funcionarios dicen que sacan al Imputado Gregorio Parra vivas además que es la casa que se describe en la supuesta denuncia en las redes que tomo el comisario Jesús Ramírez y ordeno revisar, cuyo documento se consignó el día 26-2-26 en la audiencia de presentación y corre inserto a los folios 136 al 139 de la pieza I del expediente. Útil necesario y pertinente porque allí se evidencia quien es el dueño de la propiedad que siempre alquila el padre del imputado. 15- la copia del informe médico, el récipe y fotografías de los 2 medicamentos que consume mi patrocinado (Clonasepan y Ridal) por ser paciente psiquiátrico, cuyo documentos se consignaron el día 26-2-26 en la audiencia de presentación y corre inserto a los folios 133 y 135 de la pieza I del expediente, útil necesario y pertinente porque demuestra la condición de salud de mi patrocinado y las consecuencias que se tiene al consumir los medicamentos lo explicara el Psiquiatra y el Toxicólogo que se promovieron. 16-Consigno las copias de los escritos introducidos, por la ciudadana Ana Vivas, madre de Gregorio Antonio Parra Vivas, señalando constantemente ante la Fiscalía Penitenciaria y el Tribunal de Control que lleva la causa, del estado de salud de su hijo imputado y del desacato que le hacen al Tribunal y a la Fiscal Penitenciaria, los jefes y actuantes, adscritos a la Delegación Municipal Caña de Azúcar de Maracay estado Aragua que consigno marcado “F, G y H”. útil necesario y pertinente porque demuestra la condición de salud de mi patrocinado y la negligencia de los funcionarios encargados de su custodia, que no toman en cuenta que mi cliente es diabético, pesa 200 kilos y que su vida corre peligro y también la de los otros privados de libertad que conviven con el en el reclusorio. Están provocando que tenga un pie diabético eso significa la muerte los funcionarios no quieren colaborar, 17- Solicito se oficie al comisario Jesús Ramírez director de la Unidad de Investigación Penal (sede en Caracas) cuyos funcionarios actuaron durante la aprehensión de mi defendido (junto con funcionarios de sector 8 y 9 de Caña de Azúcar y Valencia), para que envié al Tribunal la copia certificada de la denuncia interpuesta a través de las redes sociales creadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18- Promuevo el Registro único de información Fiscal y la constancia de residencia del Concejo Comunal donde se afirma que Gregorio Antonio Parra Vivas esta domiciliado y vive en Calle Bolívar casa nro 22 Urbanización la Candelaria municipio Mario Briseño Iragorry del estado Aragua, el cual rielan en la pieza I folio 131 del expediente. Útil necesario y pertinente porque se demuestra cual es el domicilio del imputado.19- Promuevo la constancia de residencia del Concejo Comunal donde se afirma que Gregorio Antonio Parra Vivas esta domiciliado y vive en Calle Bolívar casa nro 22 Urbanización la Candelaria municipio Mario Briseño Iragorry del estado Aragua, el cual rielan en la pieza I folio 132 del expediente. Útil necesario y pertinente porque se demuestra cual es el domicilio del imputado y que vive alli. Pruebas periciales y documentales, las cuales promuevo de conformidad con los artículos 228,322 y 341 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarias para ser promovidas y evacuadas en el juicio. 1-Solicito se oficie al Laboratorio de Criminalística del CICPC, para que realicen una experticia Planimétrica entre la Avenida Bolívar casa nros 32 y 22 de la Urbanización La Candelaria Municipio Mario Briseño Iragorry del estado Aragua y el inmueble ubicado en la Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua, para que dejen constancia de los particulares siguientes: a-Dejen constancia de la distancia que existe del lugar donde se produjo la incautación de las armas (Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua y la casa ubicada en la Avenida Bolívar casa nro 22 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua) y la casa nro 22 de la Avenida Bolívar donde dicen los funcionarios el ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas Salió corriendo. b- Dejen constancia de la distancia que existe del lugar donde se produjo la incautación de las armas (Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua y la casa ubicada en la Avenida Bolívar casa nro 32 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua). Todas estas pruebas son Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa de los hechos que se investigan y de la detención en flagrancia del hoy imputado, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 2- Solicito que mi patrocinado José Gregorio Parra Vivas, sea evaluado por un grupo medico conformado por un Cardiólogo, médico internista y Endocrino, para que deje constancia de su estado de Salud, que es diabético, con problemas de circulación de Sangre en miembros inferiores y con obesidad mórbida, así mismo que se le realice una prueba de esfuerzo, para demostrar que la hipótesis del CICPC de que el mismo corrió más de 200 Metros es falsa, pues su contextura y condición no se lo permiten. A tal efecto solicito que la evaluación se haga en el Cardiológico de Maracay Otto Fornet, para lo cual se debe oficiar al director del Cardiológico Ángel García. Una vez práctica la misma sea enviada a la sede del Tribunal y promovida desde ya como prueba documental y sea llamado el medico que la practique, para ratificarla en el juicio oral y público.3- Promuevo el informe de telefonía, cruce de llamadas y apertura de celdas que admitió la Fiscalía sexta del ministerio público y la resultas aun no las envía el equipo de la Fiscalía del Ministerio Publico de Aragua o en su defecto Solicito se oficie a la empresa Movistar, para que envíen a la sede del Tribunal:a-el cruce de llamadas e informen quienes son los abonados, con identificación plena de los números celulares 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el mes de noviembre del 2025 hasta el mes de marzo del 2026.b-Envíen el flujograma de la apertura de celdas de los números celulares 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el día 25 y 26 de febrero del 2026.c-Que informen por escrito la cantidad de llamadas entre los abonados 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el mes de noviembre del 2025 al mes de Marzo del 2026 (ambos meses inclusive). Todas estas pruebas son Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa de los hechos que se investigan y de la posible comunicación entre los aprehendidos en flagrancia hoy imputados, que la fiscalía afirma forman parte de un grupo de delincuencia organizada pudiendo dejar constancia de las circunstancias de comunicación permanente y lugares en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo.4- Solicito la Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar.Todas estas pruebas son Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa de los hechos que se investigan y de la detención en flagrancia del hoy imputado, pues son los funcionarios actuantes que en conjunto ( Delegaciones municipales del CICPC SECTOR 8, SECTOR 9 de Caña de Azúcar Aragua y Las Acaricias de Valencia estado Carabobo) realizaron el procedimiento y aprensión con lo que se dejaría constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 5- Solicito se le pida al Comisario Jesús Antonio Ramírez director de la Unidad de Investigación Penal, envié a la sede del Tribunal la denuncia que recibió vía redes sociales donde se denuncia al ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas. Útil necesaria y pertinente porque hizo una denuncia con lujos y detalles sobre la supuesta actividad delictiva que cometía Gregorio Antonio parra vivas, así mismo solicito una vez conste en el acta dicha denuncia sea incorporada para su lectura al juicio de conformidad con los artículos 228,322 y 341 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarias para ser promovidas y evacuadas en el juicio.6- solicito se realice la Reconstrucción de los hechos, útil necesaria y pertinente por cuanto se podrá determinar con exactitud la individualización de la conducta asumida por cada uno de los imputados. se encuentra admitida bajo el principio de libertad de pruebas consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal PenalTanto las diligencias probatorias, como los medios de pruebas, para su realización o admisión, no debe atenderse a su especie, tipo o cantidad, sino que el Juez debe atender a su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, como parámetros fundamentales para su validez y eficacia procesal. Por lo que, considera quien decide, que es importante destacar la conceptualización que sobre tal diligencia trae a colación el jurista C.M.B. en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” refiriéndose a la Reconstrucción de los Hechos” (f. 256, 2° edición, 2006) y que dice: “(…) consiste en la reproducción o puesta en escena del hecho punible de que se trate o de una parte del mismo, con el fin de comprobar que ha ocurrido o pudo haber ocurrido de una forma determinada; agrega, que incluso puede realizarse la reconstrucción de un hecho distinto al delito mismo pero que pueda ser influyente para la decisión, como por ejemplo, verificar a través de la reconstrucción de ese hecho en particular si es posible ver y oír algo bajo determinadas condiciones, como de carácter ambiental, de iluminación, o de distancia entre el sitio del suceso y el lugar donde se encontraba el testigo que afirma haber visto u oído. Es un medio de prueba de percepción directa”.En otro orden de ideas, Cafferata, ha señalado que la reconstrucción de los hechos es un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se lo efectuó o pudo efectuar de un modo determinado, Apunta el citado autor que se trata de una representación tangible, aunque aproximativa, de la realidad, con el propósito de revocar un suceso poniendo en juego todos los elementos materiales y personales que debieron contribuir a su formación. Los individuos y los objetos que se conjugaron para la producción del hecho deberán ser puestos en movimiento en forma simultánea y coordinada, siguiendo los lineamientos en que se afirma o se supone que el acontecimiento ocurrió. Se trata, en esencia, de una representación simulada del comportamiento que habrían observado los protagonistas del hecho a reconstruir. Asimismo, explica el autor que cualquier alteración de la realidad, cualquier modificación del mundo exterior, sea involuntario (hecho natural) o voluntaria (hecho humano), podrá ser reconstruida judicialmente, siempre que sea “pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio. Expresa el autor que el propósito de la reconstrucción del hecho es “comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado” Se ha dicho, también, que la reconstrucción puede estar dirigida a la “indagación psicológica”, destinada a captar y apreciar las reacciones de imputados o testigos frente a la reproducción del hecho, siempre que no se trate de utilizarla como medio de coerción psíquica sobre el imputado (que acepté intervenir en el acto), con el propósito de inducirlo a confesar su culpabilidad. La reconstrucción desempeña, así, una verdadera función de control sobre la exactitud, posibilidad o verosimilitud de los elementos de prueba ya incorporados por la investigación. Pero también se podrá adquirir con ella nuevos datos probatorios, que confirmarán o eliminarán los anteriores, y obtener verificaciones más precisas, cuando no completamente nuevas. En relación a la Reconstrucción de los Hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, con carácter vinculante, estableció lo siguiente: “…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio…”. (Cursiva de quien decide). Asimismo, en sentencia No. 1124, de fecha 08-08-2000, la Sala Penal del M.T., entre otras cosas indicó: “…Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…” (Cursiva de quien decide). De las sentencias parcialmente trascrita, se evidencia que la Reconstrucción de los hechos en presencia del órgano jurisdiccional debe realizarse en la etapa de juicio, ya que es en esa fase donde efectivamente los medios de pruebas se evacuan para ser incorporados al proceso como pruebas, donde el juez de juicio en razón de la inmediación y el contradictorio toma una decisión conforme a la sana critica. De lo expuesto por la doctrina, la Sala Constitucional y Penal de nuestro M.T., podemos notar que en la fase de investigación, debe aprovechar la fase juicio oral, practicar esa prueba ante Juez a cargo de dictar el presente fallo, quien tiene a su cargo la aplicación del principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y de la valoración de las pruebas, las cuales debe apreciar en atención a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, conforme lo previsto en el artículo 22 ejusdem. En este sentido, hay que distinguir entre diligencias probatorias y medios de pruebas, pues hay diferencias sustanciales entre ambos términos que cobran singular importancia, para la presente motivación. La Diligencia probatoria, es toda actuación que se realice relacionada con la búsqueda, proposición, evacuación, admisión, práctica y valoración de las pruebas. Y en el P.P.V., la actividad probatoria de Búsqueda de la prueba, es la desarrollada por el Ministerio Público o los Órganos de investigación penal, con participación excepcional del Juez, tendiente a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que puedan conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas. Mientras que los medios de pruebas, son los mecanismos, instrumentos o vehículos a través de los cuales se le presentan o exhiben los hechos y circunstancias en el proceso, para probarlos, es decir, para producir la prueba de los mismos. Conforme a estas definiciones, la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, no es otra cosa que una diligencia de búsqueda probatoria, que tiene la misma naturaleza, aun en el proceso acusatorio, que se le estableció en el proceso inquisitivo ya citado, pues sigue siendo una inspección documentada o dinámica del sitio del suceso, donde se realizan una serie de actuaciones probatorias, tendientes a recolectar, fijar, identificar y determinar evidencias y elementos de convicción que sirvan para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En este sentido la reconstrucción de los hechos, es una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, victimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible, tal como la define E.P.S. (La Prueba en el P.P.A.P.. 148).Dada la naturaleza de la reconstrucción de los hechos y el objetivo que persigue, no es un medio de prueba autónomo, sino un procedimiento o mecanismo, para la valoración efectiva de otros medios de prueba, como los testimonios y experticias, no debe olvidarse el principio de inmediación, como pilar fundamental del debido proceso, por lo que la eficacia de este procedimiento dependerá de la observancia de dicho principio, pues es el Juez de la valoración de la prueba, quien en principio debe presenciar la reconstrucción, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada, el cual no es el presente caso. En este proceso de reconstrucción del hecho, hacer la diferencia entre técnica y método es muy importante, lo mismo que no perder de vista la íntima relación de ambos con la investigación científica, aunque debe indicarse, que no son conceptos epistemológicos que se excluyan entre sí, sino que son complementarios; tal y como argumentan atinadamente los científicos sociales JJ Sánchez y Octavio Acuña, las técnicas se refieren a los elementos del método científico. En este sentido, la relación entre método y ciencia es muy clara: el método es el procedimiento general del conocimiento científico, mientras que las técnicas son procedimientos de actuación concretos y particulares relacionados con las distintas fases del método científico; es decir, son los procedimientos específicos a través de los cuales se reúne y ordenan los datos antes de someterlos a las operaciones lógicas propias de la investigación judicial y del proceso penal. Concretamente la investigación criminalística que se hace en el escenario del delito (o en otros lugares) tiene como fin primordial determinar qué sucedió con anterioridad allí, por lo que la validez lógica de tal reconstrucción fáctica depende -parcial o totalmente- del rigor científico seguido en las técnicas de recopilación de los indicios materiales en el sitio del suceso (o en otros lugares ligados al mismo) y que originan el material probatorio, procedimiento éste que debe ajustarse además a las exigencias legales.7-Solicito, sean traída al Juicio las armas y demás objetos colectados como evidencia, en el lugar de los hechos y en un juicio penal, es legal, evacuar esta prueba siempre y cuando se cumplan las condiciones de legalidad y pertinencia establecidas por la ley procesal penal y la jurisprudencia. En otras palabras, para que una evidencia sea considerada legal y pueda ser presentada en juicio, debe haber sido obtenida de forma legítima y debe ser relevante para el caso. 1-Se le tome declaración al ciudadano Pedro José Vivas González, C.I nro 7.252.633. tlf 04243373345 con domicilio en la calle Bolívar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de Febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 2- Se le tome declaración a la ciudadana Arianny Saray Laucho Pérez C.I nro 24211083, tlf 04144501992 con domicilio en la calle Valencia nro del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 3- Se le tome declaración a la ciudadana Ana Josefina Vivas González, C.I n- 11.982.775. con domicilio en la calle Bolivar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 4- Se le tome declaración al ciudadano José Benjamín Vivas González, C.I n- 9.685.886. tlf 04243326119. con domicilio en la calle Bolivar nro 22-A del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 5- Se le tome declaración a la ciudadana Isabel de Viera, cuya identificación plena está en las actas del expediente C.i Nro4.853.907 y celular 0414947947, con domicilio en la calle Bolivar nro-14 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 6- Se le tome declaración a la ciudadana Yonasqui Andreina Diaz Marquez, cuya identificación plena está en las actas del expediente C.i Nro 19.246.453 y celular 0424-33849171, con domicilio en la calle Valencia nro 18 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de Febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo 7- Se le tome declaración a la ciudadana Carolina Vivas González, C..con domicilio en la calle Bolivar nro 22-A del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 8- Se le tome declaración al ciudadano Pedro María Vivas C.I n-2.741.512, con domicilio en la calle Bolivar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. 9- Se le tome declaración al ciudadano Ángel Plasencia, C.I n-11.671.551, celular n- 041444599600, con domicilio en la calle Bolivar nro del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por ser testigos presenciales el día 26 de Febrero del año 2026 de los hechos que se investigan cuando se produjo la detención en flagrancia del hoy imputados, pudiendo dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, que son el génesis del mismo. A-Se le tome testimonio al médico Forense Psiquiatra MOY BOSCAN que realizo la experticia Psiquiátrica, adscritos al SENAMEF de Aragua. Útil necesario y pertinente, porque son los encargados de indicar el estado mental y la responsabilidad del imputado. B- Medico Forense Clara Trujillo, quien realizo la medicatura forense al ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas el día 27-02-26. B- A TODOS LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DE PROCEDIMIENTO, adscritos a de Delegación Municipal Caña de Azúcar sector 8 Aragua, del Sector 9 de Caña de Azúcar Aragua / de los cuales no están las copias certificadas de las novedades) y de las Acacias Valencia Carabobo, entre ellos: 1-Detective jefe CICPC Carlos Benitez, adscrito para el momento de la Flagrancia en la Delegación Municipal Caña de Azúcar sector 8 Aragua. 2-Comisario José de La Cruz. adscrito para el momento de la Flagrancia en la Delegación Municipal Caña de Azúcar sector 8 Aragua. 3-Comisario Jesús Antonio Ramírez Iglesias de la Unidad de Investigación Penal. 4-Ysaura Pinto adscrito para el momento de la Flagrancia en la Delegación Municipal sector 9 Caña de Azúcar Aragua. 5-Inspector jefe Elis Méndez. 6-Inspector Oliver Mascareño. 7-Detective jefe Nelson Campos. 8- Detective Italo Cellis. 9-Detective Agregado Manuel Colmenares. 10- Detective Agregado José Silva. 11- Detective agregado Marianyis Blanco. 12- Detective jefe Carlos Carrero. 13-Comisario Jefe Javier Muños, 14-Comisario Mariano Gómez. 15-Inspector jefe José Rafael Aguilar. 16- Detective jefe Yorsy Arellano. 17- Detective jefe Nelson Campos. 18- Inspector Agregado Ivan Mejias.19- Inspector Leiro Vielma. 20-Comisario Jonatham Golcheidt. 21- Inspector Nelson Aponte. 22- Detective jefe Juan Carlos Flores. 23- Detective jefe Jesús González. 24- Detective jefe Osta Willkelman. 25- Detective Agregado Moises López. 26- Detective Ángel Barrios. 27- Detective Yorman López. 28-Jonerik Calderon. 29. Randy Castillo. 30-Yilbeth Briceño. 31- Gonzalo González. 32-Joselis Porras. 33-Detective Agregado Daniel Marquez. 34-Detective Pedro Luis Castillo Yepez, credencial 63.422, adscrito a Delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo. 35-Detective José Mijares. 36.Detective jefe Leonel Vera. 37- Detective Wilmerlis Henríquez. 38-Detective Marianni Gordillo. 39-Leiro Vielma, credencial 38.396 de la Unidad de Investigación Penal. 40. Médico Forense Clara Trujillo. Promuevo un DVD, contentivo de tres videos donde se evidencian los hechos acaecidos el día 26 febrero del 2026, en la calle Bolívar y en la Calle valencia de la Urbanización la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. Útil, necesario y pertinente por que se observa el procedimiento policial efectuado, solicito ante este tribunal que no se admita el delito de asociación para delinquir se admitan todas las pruebas promovidas por mi persona solicito una medida cautelar por razones de salud no quisiera hablar aquí sabemos que significa un pie diabético, es todo”.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En este sentido, resulta preciso señalar que en fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), es presentado Escrito Acusatorio ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y siendo recibido ante este Tribunal en fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por parte de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico, en relación a la presente Causa, en relación a ello resulta menester hacer mención del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 124, de fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, en la cual establece:

“…Por otra parte, la fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso, el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal…”

Conforme a la jurisprudencia que precede, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, una vez oídos los fundamentos presentados por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento de la sentencia N° 2811, de fecha Siete (07) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), la cual establece que : “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, si fuere el caso...”.
Desprendiéndose de lo anterior que, la Audiencia Preliminar tiene como finalidad, una vez oídas a las partes y verificada la Acusación presenta determinar si existen suficientes elementos que sustente o que den un basamento firme para admitir dicha Acusación al estimar que existen motivos para que se inicie un Juicio Oral y Público contra el acusado; conforme a ello, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control consideró necesario señalar lo siguiente:
Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478y JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que la misma reúnen todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3-Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5- EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”

Dicho lo anterior, a consideración de este juzgador existe una relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal. De igual manera, se observa que en la misma acusación fiscal se mencionan los elementos de convicción, así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal se encuentran relacionados con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de Juicio, siendo preciso acotar que la valoración de los medios probatorios es una atribución conferida a los Juez de Juicio, no correspondiéndole al Juez de Control verificar tales circunstancias en la Fase Intermedia, toda vez que debe entrar analizar todos y cada uno de los elementos probatorios, situación que le está prohibido por ser circunstancias que extralimitaría su competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS PROMOVIDOS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DE LOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Ahora bien, vistos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, para ser evacuados en el debate oral y público, habiendo desarrollado en cada uno de ellos su utilidad, pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita, legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en lo concerniente a la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dieron por reproducidos en este acto y han de ser consideradas por ser estos, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, cabe resaltar que el Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose que los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles, en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico y los cuales fueron admitidos por este Tribunal:

TESTIMONIALES:
-DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:

1.- Se admite la Exposición que realizará los funcionarios DETECTIVE YILBERT BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Área de inspecciones Técnicas-, quien en fecha 26 de febrero del 2026 practica y suscribe ACTA DE TECNICO POLICIAL N° 108-26. Tal fuente de prueba es lícita, toda vez que su actuación ha sido obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar las características del sitio del suceso. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y dejar constancia sobre las características del sitio donde se realizó la colección de la evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos acusados GREGORIO ANTONIO PARRAS VIVAS, consistente principalmente en municiones utilizadas por armas de fuego. Necesaria ya que servirá para probar en el Juicio Oral y Público el lugar exacto donde fueron colectados estos objetos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el ACTA DE TECNICO POLICIAL N° 108-26, de fecha 26 de febrero del 2026 sea presentado en juicio, al momento de su declaración y los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admite la Exposición que realizará el funcionario DETECTIVE AGREGADO ELIANA MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar -Área de Laboratorio Físico-, quien en fecha 27 de febrero del 2026 practica y suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0237. Tal fuente de prueba es lícita toda vez que la evidencia colectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar la existencia, uso y características de las mismas. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer su pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos acusados GREGORIO ANTONIO PARRAS VIVAS. Necesaria ya que servirá para probar en el Juicio Oral y Público la función de cada uno de estos objetos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0237, de fecha 27 de febrero del 2026 sea presentado en juicio, al momento de su declaración y a los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se admite la Exposición que realizará el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Área de Balística, quien en fecha 27 de febrero del 2026 practica y suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0238, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0239 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0240. Tal fuente de prueba es lícita toda vez que la evidencia colectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar la existencia, uso y características de las mismas. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer su pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos acusados GREGORIO ANTONIO PARRAS VIVAS. Necesaria ya que servirá para probar en el Juicio Oral y Público la función de cada uno de estos objetos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0238, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0239 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0240, de fecha 27 de febrero del 2026 sea presentado en juicio, al momento de su declaración y a los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Se admite la Exposición que realizará los funcionarios DETECTIVE PEDRO CANTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias Área de inspecciones Técnicas, quien en fecha 26 de febrero del 2026 practica y suscribe ACTA DE TECNICO POLICIAL Nº 157-26. Tal fuente de prueba es lícita, toda vez que su actuación ha sido obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar las características del sitio del suceso. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y dejar constancia sobre las características del sitio donde se realizó la colección de la evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos acusados JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, consistente principalmente en municiones utilizadas por armas de fuego. Necesaria ya que servirá para probar en el Juicio Oral y Público el lugar exacto donde fueron colectados estos objetos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el ACTA DE TECNICO POLICIAL N° 157-26, de fecha 26 de febrero del 2026 sea presentado en juicio, al momento de su declaración y a los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Se admite la Exposición que realizará el funcionario DETECTIVE JOSE MIJARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias Área de Balística, quien en fecha 27 de febrero del 2026 practica y suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0304. Tal fuente de prueba es lícita toda vez que la evidencia colectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar la existencia, uso y características de las mismas. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer su pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos acusados JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ. Necesaria ya que servirá para probar en el Juicio Oral y Público la función de cada uno de estos objetos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0304, de fecha 27 de febrero del 2026 sea presentado en juicio, al momento de su declaración y a los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Se admite la Exposición que realizará el funcionario DETECTIVE WILMERLIS HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias Área de Laboratorio Físico, quien en fecha 27 de febrero del 2026 practica y suscribe vez que la evidencia colectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0305. Tal fuente de prueba es lícita toda conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar la existencia, uso y características de las mismas. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer su pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos acusados JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ. Necesaria ya que servirá para probar en el Juicio Oral y Público la función de cada uno de estos objetos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0305, de fecha 27 de febrero del 2026 sea presentado en juicio, al momento de su declaración y a los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Se admite la Exposición que realizará el funcionario DETECTIVE MARIANNI GORDILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias Área de Experticias Informáticas--, quien en fecha 27 de febrero del 2026, practica y suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ADQUISICION DE DATOS Nº 0307. Tal fuente de prueba es lícita toda vez que la evidencia colectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar la existencia y características del objeto de peritación. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer su pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada. Necesaria dado que servirá para demostrar en el Juicio Oral y Público las características del equipo telefónico colectado y el contenido del mismo. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ADQUISICION DE DATOS Nº 0307, de fecha 27 de febrero del 2026, sea presentado en juicio, al momento de su declaración y a los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Se admite la Exposición que realizará el GRACE PALENCIA ANDRYS NAVAS, Y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Las Acacias División de Experticia de Vehículos, quien en fecha 27 de febrero del 2026, practica y suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-0185-2026-025. Tal fuente de prueba es lícita toda vez que la evidencia colectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal; útil por cuanto permite determinar la existencia, uso y características de las mismas. Asimismo, es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer su pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos acusados JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, consistente principalmente en el vehículo el cual se trasladaban los imputados. Necesaria ya que servirá para probar en el Juicio Oral y Público la función de cada uno de estos objetos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-0185-2026-025, de fecha 27 de febrero del 2026, sea presentado en juicio, al momento de su declaración y a los fines de su exhibición para que lo reconozca e informe sobre su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Se admite el testimonio de los funcionarios COMISARIO JEFE JAVIER MUÑOZ, COMISARIO MARIANO GOMEZ, INSPECTOR JEFE RAFAEL AGUILAR, INSPECTOR AGREGADO IVÁN MEJIAS, INSPECTOR LEIRO VIELMA, DETECTIVES JEFES YORSY ARELLANO, CARLOS CARRERO, CARLOS BENITEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -Unidad de investigación Penal y COMISARIOS JOSÉ DE LA CRUZ, YSAURA PINTO, INSPECTOR JEFE ELIS MELENDEZ, INSPECTOR OLIVER MASCARENO, DETECTIVES JEFES NEISON CAMPOS, ITALO CELLI, DETECTIVES AGREGADOS MANUEL COLMENARES, JOSÉ SILVA Y MARIANYIS BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, quienes depondrán sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de febrero del 2026. Declaraciones que tienen carácter de licitud, toda vez que su actuación ha sido obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal. Son útiles por cuanto permiten determinar las circunstancias que dieron origen al inicio de la presente causa; pertinentes por tratarse de los funcionarios actuantes, quienes practicaron y por tanto tienen conocimiento del modo, tiempo y lugar relacionado con la aprehensión de los ciudadanos acusados GREGORIO ANTONIO PARRAS VIVAS. En este sentido son necesarias porque servirán para probar en el Juicio Oral y Público lo ocurrido, así como describir las evidencias de interés criminalístico colectadas y que vinculan a los ciudadanos en mención con los hechos irregulares acaecidos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, les sea exhibida en juicio la referida ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de febrero del 2026, al momento de cada una de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre su contenido.

10.- Se admite el testimonio de los funcionarios COMISARIO JEFE MARIANO GÓMEZ, INSPECTOR JEFE RAFAEL AGUILAR, INSPECTOR AGREGADO IVAN MEJIAS, INSPECTOR LEIRO VIELMA Y DETECTIVE JEFE YORSY ARELLANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Unidad de investigación Penal- y DETECTIVE PEDRO CANTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias, quienes depondrán sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de febrero del 2026. Declaraciones que tienen carácter de licitud, toda vez que su actuación ha sido obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal. Son útiles por cuanto permiten determinar las circunstancias que dieron origen al inicio de la presente causa, pertinentes por tratarse de los funcionarios actuantes, quienes practicaron y por tanto tienen conocimiento del modo, tiempo y lugar relacionado con la aprehensión de los ciudadanos acusados JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ. En este sentido son necesarias porque servirán para probar en el Juicio Oral y Público lo ocurrido, así como describir las evidencias de interés criminalístico colectadas y que vinculan a los ciudadanos en mención con los hechos irregulares acaecidos. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, les sea exhibida en juicio la referida ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de febrero del 2026, al momento de cada una de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre su contenido.

-DE LOS TESTIGOS:

1.- Se admite el testimonio del ciudadano Y.A.D.M (Demás datos reservados para el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 23 ordinal 1º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales)

2.- Se admite el testimonio del ciudadano J.B.V.G (Demás datos reservados para el Ministerio Público, según lo 23 ordinal 1º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo

3.- Se admite el testimonio del ciudadano L.E.V.L (Demás datos reservados para el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 ordinal 1º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales)

4.- Se admite el testimonio del ciudadano A.J.V.G (Demás datos reservados para el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 ordinal 1º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de febrero del 2026 suscrita por los funcionarios COMISARIO JEFE JAVIER MUÑOZ, COMISARIO MARIANO GOMEZ, INSPECTOR JEFE RAFAEL AGUILAR, INSPECTOR AGREGADO IVÁN MEJIAS, INSPECTOR LEIRO VIELMA, DETECTIVES JEFES YORSY ARELLANO, CARLOS CARRERO, CARLOS BENITEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -Unidad de investigación Penal- y COMISARIOS JOSÉ DE LA CRUZ, YSAURA PINTO, INSPECTOR JEFE ELIS MELENDEZ, INSPECTOR OLIVER MASCARENO, DETECTIVES JEFES NEISON CAMPOS, ITALO CELLI, DETECTIVES AGREGADOS MANUEL COLMENARES, JOSÉ SILVA Y MARIANYIS BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.

2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del 2026, rendida por la persona denominada Y.A.D.M, (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 23 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del 2026, rendida por la persona denominada J.B.V.G, (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 23 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del 2026, rendida por la persona denominada I.E.V.L, (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 23 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero del 2026, rendida por la persona denominada A.J. V.G, (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 23 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.

6.- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 108-26, de fecha 26 de febrero del 2026, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YILBERT BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar -Área de inspecciones Técnicas-. realizada en la siguiente dirección: SECTOR LA CANDELARIA CASA NUMERO 18, PARROQUIA CANA DE AZUCAR MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA; mediante el cual dejan constancia de las características en las que se encontraba el sitio donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos y los objetos.

7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0237, de fecha 27 de febrero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ELIANA MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar -Área de Laboratorio Físico-; realizada a los objetos incautados: UN (01) TELÉFONO, marca XIAOMI modelo REDMI NOTE 11, color NEGRO, serial IMEI I: 861312050993804, serial IMEI II: 861312050993812.

8.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0238, de fecha 27 de febrero del 2026, por el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar -Área de Balística-; realizada a los objetos incautados.

9.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0239, de fecha 27 de febrero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cana de Azúcar –Área de Balística.

10.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0240, de fecha 27 de febrero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar -Área de Balística.

11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de febrero del 2026 suscrita por los funcionarios COMISARIO JEFE MARIANO GÓMEZ, INSPECTOR JEFE RAFAEL AGUILAR, INSPECTOR AGREGADO IVAN MEJIAS, INSPECTOR LEIRO VIELMA Y DETECTIVE JEFE YORSY ARELLANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -Unidad de investigación Penal- y DETECTIVE PEDRO CANTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias.

12.- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 157-26, de fecha 26 de febrero del 2026, suscrita por los funcionarios DETECTIVE PEDRO CANTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias -Área de inspecciones Técnicas-. realizada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL LAS ACACIAS, QUINTAS PIEDRAS NEGRAS, AVENIDA PROLONGACIÓN KERDELL URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO; mediante el cual dejan constancia de las características en las que se encontraba el sitio donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos y los objetos incautados.

13.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0304, de fecha 27 de febrero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE MIJARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias -Área de Balística.

14.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0305, de fecha 27 de febrero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILMERLIS HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias -Área de Laboratorio Físico-; realizada a los objetos incautados.

15.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ADQUISICION DE DATOS N° 0307, de fecha 27 de febrero del 2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANNI CORDILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias -Área de Experticias Informáticas-; realizada a los objetos incautados: Un (01) teléfono celular, marca: APPLE, modelo: IPHONE 17 PRO MAX, serial IMEJI: 355478871642251, serial IMEI 2: 355478871509666.

16.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-0185-2026-025, de fecha 27 de febrero del 2026, suscrita por el funcionario GRACE PALENCIA Y ANDRYS NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Las Acacias - División de Experticia de Vehículos-; realizada al vehículo incautado CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO, PLACAS: AD358XV, ANO: 2007, USO: PARTICULAR, MODELO: 4 RUNNER, TIPO: SPORT WAGON, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: JTEBU17R178090323, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR: IGR5388178. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSAS PRIVADA ABG. YOLEIDE BAPTISTA.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la profesional del derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, a quien se calificó los delitos deTRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a la admisión de las pruebas Testimoniales promovidas por dicha defensa este juzgador ADMITE LAS MISMAS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dieron por reproducidos en este acto y han de ser consideradas por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 313 N° 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…Omissis…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.…”

Considera quien aquí decide que una vez analizados los elementos y la norma antes citada este Juzgador deja constancia que SE ADMITEN las Pruebas promovidas por la profesional del derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, presentadas por la defensa toda vez que no se limitaron simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles, en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, asimismo se deja constancia que las pruebas admitidas son las siguientes:

-TESTIMONIALES:

1.- Se admite la declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-7.252.633. telf. 04243373345 con domicilio en la CALLE BOLÍVAR NRO 22 DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA.

2- Se admite la declaración del ciudadano ARIANNY SARAY LAUCHO PÉREZ titular de la cédula de identidad nro. V-24211083, Telf. 04144501992 con domicilio en LA CALLE VALENCIA NRO. DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA.

3- Se admite la declaración de la ciudadana ANA JOSEFINA VIVAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-11.982.775. Con domicilio en la CALLE BOLÍVAR NRO. 22 DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA.

4.- Se admite la declaración del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN VIVAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-9.685.886. TLF 04243326119. Con domicilio en la CALLE BOLÍVAR NRO 22-A DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA.

5.- Se admite la declaración de la ciudadana, ISABEL DE VIERA, titular de la cédula de identidad nro. V-4.853.907TLF 0414947947, con domicilio en la CALLE BOLÍVAR NRO-14 DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA

6- Se admite la declaración de la ciudadana, YONASQUI ANDREINA DIAZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-19.246.453, TLF: 0424-33849171, con domicilio en la CALLE VALENCIA NRO 18 DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA.

7.- Se admite la declaración de la ciudadana, CAROLINA VIVAS GONZÁLEZ, con domicilio en la CALLE BOLIVAR NRO 22-A DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA.

8- Se admite la declaración del ciudadano, PEDRO MARÍA VIVAS, titular de la cédula de identidad nro. V-2.741.512, con domicilio en la CALLE BOLIVAR NRO 22 DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA.

9- Se admite la declaración del ciudadano, ÁNGEL PLASENCIA, titular de la cédula de identidad nro. V-11.671.551, celular n- 041444599600, con domicilio en la CALLE BOLIVAR NRO DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA.

10.-Se admiten el testimonio de Detective jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CARLOS BENITEZ, adscrito para el momento de la Flagrancia en la DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 8 ARAGUA.

11.- Se admiten el testimonio Comisario JOSÉ DE LA CRUZ. Adscrito para el momento de la Flagrancia en la DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 8 ARAGUA.

12.- Se admiten el testimonio YSAURA PINTO adscrito para el momento de la Flagrancia en la Delegación Municipal sector 9 Caña de Azúcar Aragua.

13.- Se admite la declaración de los funcionarios, Inspector jefe ELIS MÉNDEZ. 6-INSPECTOR OLIVER MASCAREÑO. DETECTIVE JEFE NELSON CAMPOS. DETECTIVE ITALO CELLIS. DETECTIVE AGREGADO MANUEL COLMENARES. DETECTIVE AGREGADO JOSÉ SILVA. DETECTIVE AGREGADO MARIANYIS BLANCO. DETECTIVE JEFE CARLOS CARRERO. COMISARIO JEFE JAVIER MUÑOS, COMISARIO MARIANO GÓMEZ. INSPECTOR JEFE JOSÉ RAFAEL AGUILAR. DETECTIVE JEFE YORSY ARELLANO. INSPECTOR AGREGADO IVAN MEJIAS. INSPECTOR LEIRO VIELMA, YILBETH BRICEÑO. DETECTIVE PEDRO LUIS CASTILLO YEPEZ, CREDENCIAL 63.422, adscritos a Delegación Municipal las acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo.

14.- Se admite la declaración de los funcionarios, DETECTIVE JOSÉ MIJARES. DETECTIVE WILMERLIS HENRÍQUEZ. -DETECTIVE MARIANNI GORDILLO. LEIRO VIELMA, CREDENCIAL 38.396, de la Unidad de Investigación Penal.

-DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas por la profesional de derecho ciudadana ABG. YOLEIDE BAPTISTA, este juzgador admite las siguientes:

1.- Se admiten las fotografías consignadas durante la declaración ante la fiscalía de la ciudadana Ana vivas que riela a la pieza II folios 297 al 300 del expediente, de los lugares donde ocurrieron los hechos denunciados objeto de la presente investigación,

2.- se admite la Copia del contrato de arrendamiento entre la ciudadana YANUSQUI ANDREINA DAZ MARQUEZ y el ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA OSORIO.

3.- Copia del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos YUNEIDI BEATRIZ ROMERO GUANIPA Y JOSÉ ALEJANDRO DIAZ RUIZ con el ciudadano Gregorio Antonio Parra Osorio.

4.- se Admite el documento de propiedad del inmueble ubicado en la CALLE BOLIVAR NRO 22 DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA,

5.- Se admite el documento de propiedad del inmueble ubicado en la CALLE VALENCIA NRO 18 DEL BARRIO LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGRORY DEL ESTADO ARAGUA, propiedad del ciudadano Gregorio Parra Osorio útil necesario y pertinente porque fue allanada esa propiedad y de allí es de donde los funcionarios dicen que sacan al Imputado Gregorio Parra vivas además que es la casa que se describe en la supuesta denuncia en las redes que tomo el comisario Jesús Ramírez y ordeno revisar, cuyo documento se consignó el día 26-2-26 en la audiencia de presentación y corre inserto a los folios 136 al 139 de la pieza I del expediente.

6.- Se admite el Registro único de información Fiscal y la constancia de residencia del Concejo Comunal donde se afirma que Gregorio Antonio Parra Vivas está domiciliado y vive en CALLE BOLÍVAR CASA NRO 22 URBANIZACIÓN LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, el cual rielan en la pieza I folio 131 del expediente, la constancia de residencia del Concejo Comunal donde se afirma que Gregorio Antonio Parra Vivas está domiciliado y vive en CALLE BOLIVAR CASA NRO 22 URBANIZACIÓN LA CANDELARIA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, el cual rielan en la pieza I folio 132 del expediente.

7.-Promuevo la constancia de residencia del consejo comunal donde se afirma que Gregorio Antonio Parra Vivas esta domiciliado y vive en la Calle Bolívar Casa nro 22 Urbanización la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual riela en la Pieza I folio 132 del expediente.
Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LA PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSAS PRIVADA ABG. JHON VIDAL.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el profesional del derecho ABG. JHON VIDAL, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, a quien se le sigue por los delitos deTRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a la admisión de las Pruebas Testimoniales promovidas por dicha defensa este juzgador ADMITE LAS MISMAS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dieron por reproducidos en este acto y han de ser consideradas por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 313 N° 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…Omissis…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.…”

Considera quien aquí decide que una vez analizados los elementos y la norma antes citada este juzgador deja constancia que SE ADMITEN las Pruebas promovidas por el profesional del derecho ABG. JHON VIDAL, en su condición de Defensa Privada del ciudadanoJOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, toda vez que no se limitaron simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos fue realizada una clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles, en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación siendo que las mismas son útiles, legales y pertinentes, asimismo se deja constancia que las pruebas consignadas son las siguientes:

-TESTIMONIALES:

1.- Se admite la declaración de la ciudadana GONZALEZ RONDON BELKIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.398964, residenciada en URBANIZACIÓN GUI´PUZCOANA, CALLE 3, CASA N° 42, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO.

2.- Se admite la declaración del ciudadano RIVAS RUIZ OSCAR RUBEN, titular de la cedula de identidad N° V-12.108.788, residenciado en: URBANIZACIÓN LOS ILUSTRES, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 45, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO.

3.- Se admite la declaración del ciudadano OLIVO JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-25.755.029, residenciado en: URBANIZACIÓN LOS ILUSTRES, CALLE RIVAS, CASA N° 36, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA NEGATIVA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. YOLEIDE BAPTISTA.

En relación a la promoción de la pruebas consignadas por la ciudadana profesional del derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, seguido por los delitos deTRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal observa que se ha interpuesto los siguientes medios de prueba:

-TESTIMONIALES:

1.- médico Forense Psiquiatra MOY BOSCAN que realizo la experticia Psiquiátrica, adscritos al SENAMECF de Aragua. Útil necesario y pertinente, porque son los encargados de indicar el estado mental y la responsabilidad del imputado.

2.- Médico Forense CLARA TRUJILLO, quien realizo la medicatura forense al ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas el día 27-02-26.

3.- Declaración de los funcionarios, COMISARIO JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, COMISARIO JONATHAN GOLCHEIDT, COMISARIO NELSON APONTE, DETECTIVE JEFE JUAN CARLOS FLORES, DETECTIVE JEFE JESÚS GONZÁLEZ, DETECTIVE JEFE OSTA WILKERMAN, DETECTIVE AGREGADO MOISÉS LÓPEZ, DETECTIVE ÁNGEL BARRIOS, DETECTIVE YORMAN LOPEZ, JONERIK CALDERÓN, RANDY CASTILLO, GONZALO GONZALEZ, DANIEL MARQUEZ, JOSELIS PORRAS, LEONEL BERA, CLARA TRUJILLO.

-DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIAS PSIQUIÁTRICA, realizada a mi defendido en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Delegación del estado Aragua (SENAMECF) quien fue examinado por el experto en psiquiatría Medico MOY BOSCAN

2.- Los lineamientos específicos para las evidencias en el procedimiento de obtención de naturaleza física en el caso de colectar armas de fuego, contenido en el Compendio de protocolo de actuación para el fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela.

3.- Departamento de Toxicología del SENAMECF ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sector 9 de Caña de Azúcar del estado Aragua, para que informe por escrito cuales son los efectos motrices y mentales del consumo continuo durante 7 años de los medicamentos CLONAZEPAN de 2mg y RIDAL de 2mg en un hombre de 32 años que pesa 200 kilos con diagnóstico de obesidad movida, diabético y con problemas de circulación de sangre en miembros inferiores.

4.- Se oficie al Colegio de Abogados del estado Carabobo con sede en las Clavellinas valencia estado Carabobo, para que envié a la sede de su Despacho Fiscal la siguiente información:

- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 del Club del colegio profesional.
- Copia certificada del Rol de Guardia de los vigilantes que se encargan de la seguridad de las instalaciones del CLUB del colegio de Abogados del estado Carabobo, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.
- Que informen por escrito las actividades deportivas o culturales que se celebraron los días 25 y 26 de febrero del 2026, dentro de las instalaciones del Colegio de Abogados del estado Carabobo durante todo el día y cuales instituciones u organismos policiales estaban presenten dentro del club.
- Que informen por escrito, de qué forma se deja reseñado en esa institución cualquier hecho grave que suceda con los particulares que acuden a la sede de ese Colegio profesional.

5.- Oficiar a los Despachos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Maracay sectores 8 y 9 de Caña de Azúcar Aragua y Valencia que de manera conjunta llevaron a cabo el procedimiento e investigación de la presente causa, para que envié a la sede de su Despacho Fiscal la siguiente información ya que no constan en las actas del expediente:

- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 8 de Caña de Azúcar.
- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar.
- Copia certificada de libro de Novedades de los días 25, 26 de febrero del 2026 y 2 de marzo del 2026 de la sub delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo.
- Los Nombres de los funcionarios adscritos a la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 8 de Caña de Azúcar estado Aragua, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.
- Los Nombres de los funcionarios adscritos a la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar estado Aragua, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.
- Copia certificada del Rol de Guardia de los funcionarios de guardia ACTIVA en la Delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026 y 2 de Marzo del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno.

6.- La Medicatura forense realizada por la medico Clara Trujillo, adscrita al SENAMEF del estado Aragua.

7-La Respuesta del oficio dirigido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del estado Aragua donde solicita el expediente administrativo de los vehículos incautados. Útil Necesario y pertinente porque las resultas demostraran a quien pertenecen los vehículos incautados donde supuestamente se desplazaba el imputado Gregorio Parra Vivas, que consigno marcado “A”.

8- Las resultas del oficio dirigido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Carabobo, donde enviarían las novedades. Útil necesario y pertinente porque se trata de la solicitud del Libro de Novedades que consigno marcado “B”.

9.- Se oficie al departamento de Disciplina del CICPC Caracas, para que informen si la ciudadana Yuneidi Beatriz Romero Guanipa, C,I N-26.019.639 es funcionaria o que funcionaria activa de ese organismo

10- La copia del informe médico, el récipe y fotografías de los 2 medicamentos que consume mi patrocinado (Clonasepan y Ridal) por ser paciente psiquiátrico, cuyo documentos se consignaron el día 26-2-26 en la audiencia de presentación y corre inserto a los folios 133 y 135 de la pieza I del expediente, útil necesario y pertinente porque demuestra la condición de salud de mi patrocinado y las consecuencias que se tiene al consumir los medicamentos lo explicara el Psiquiatra y el Toxicólogo que se promovieron.

11.-Consigno las copias de los escritos introducidos, por la ciudadana Ana Vivas, madre de Gregorio Antonio Parra Vivas, señalando constantemente ante la Fiscalía Penitenciaria y el Tribunal de Control que lleva la causa, del estado de salud de su hijo imputado y del desacato que le hacen al Tribunal y a la Fiscal Penitenciaria, los jefes y actuantes, adscritos a la Delegación Municipal Caña de Azúcar de Maracay estado Aragua que consigno marcado “F, G y H”. útil necesario y pertinente porque demuestra la condición de salud de mi patrocinado y la negligencia de los funcionarios encargados de su custodia, que no toman en cuenta que mi cliente es diabético, pesa 200 kilos y que su vida corre peligro y también la de los otros privados de libertad que conviven con él en el reclusorio.

12.- Solicito se oficie al comisario Jesús Ramírez director de la Unidad de Investigación Penal (sede en Caracas) cuyos funcionarios actuaron durante la aprehensión de mi defendido (junto con funcionarios de sector 8 y 9 de Caña de Azúcar y Valencia), para que envié al Tribunal la copia certificada de la denuncia interpuesta a través de las redes sociales creadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

13.- DVD contentivo de tres videos que consta o riela en el folio Nro. Ciento dieciséis (116)

Ahora bien, este Juzgador considera que, una vez desglosados los presentes Medios de Prueba, de conformidad con las normas procesales vigentes, es preciso señalar que la actividad probatoria no es un derecho absoluto e ilimitado de las partes. Para que un medio de prueba sea admitido, la parte que los promueve tiene la carga procesal de justificar de manera explícita e inequívoca su pertinencia, necesidad y utilidad. La ausencia de esta argumentación, o el incumplimiento intrínseco de dichos requisitos, faculta y obliga a este Juzgador a rechazar los medios propuestos en aras de salvaguardar los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, asimismo al no haber cumplido la parte oferente con el triple filtro de admisibilidad que exige la doctrina y la ley procesal, y evidenciándose que la práctica de dicha prueba solo congestionaría el desarrollo de las audiencias sin aportar valor jurídico al fallo, corresponde, NEGAR las pruebas presentadas por la Profesional de derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:

“…Artículo 311 del Código Orgánico Penal.Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.….”

“…Artículo 313 del Código Orgánico Penal. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral….”

En el mismo Orden de ideas este Juzgador en el ejercicio de su función de control considera ajustado a derecho NEGAR las Pruebas Testimoniales y documentales antes señaladas, consignadas por la profesional de derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA, toda vez que no cumplen con las formalidades establecidas por la norma para su incorporación al proceso, asimismo al no haber cumplido la parte oferente con el triple filtro de admisibilidad que exige la doctrina y la ley procesal, y evidenciándose que la práctica de dicha prueba solo congestionaría el desarrollo de las audiencias sin aportar valor jurídico al fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La Fiscalía del Ministerio Publico calificó el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo yel delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, estando esta tipología penal establecida en la legislación venezolana, la cual viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido, en el caso de marras a los ciudadanos imputados, siendo asi resulta preciso citar lo que establecen los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Artículo 37 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
Tráfico ilícito de Municiones
Artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
“…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión...”

En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como delito, en relación a ello el autor Zaffaroni determina lo siguiente:

“la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318).

Sobre esta base, se conciben entre los elementos positivos presentes en el delito calificado la acción, tipicidad, antijurídica de imputabilidad, que dan lugar a la existencia propia de un tipo penal (delito), y, a los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado, el cual se llama relación de causalidad.

Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva, de lo cual comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).

En este orden ideas, acompaña el Ministerio Público elementos que vislumbran que la responsabilidad de los hechos recaen sobre una conducta delictiva por parte de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478y JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, siendo estos, los presunto responsables del hecho producido, ya que de los actos acreditados por el Ministerio Publico como objeto de la investigación y del presente proceso, los mismos se fundamentan en la premisa por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo . Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se ordena la APERTURA al Juicio Oral y Público, a los ciudadanos 1.- GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, de nacionalidad Venezolano, natural de: la Maracay, fecha de nacimiento: 11/03/1994, de 32 años de edad, estado Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE BOLIVAR CASA N° 22 SECTOR LA CANDELARIA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-3311994 (MADRE ANA VIVAS), y 2.- JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, de nacionalidad Venezolano, natural de: la Carabobo, fecha de nacimiento: 13/08/1999, de 26 años de edad, estado Soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: SAN DIEGO, URB LA ESMERALDA CALLE 157 MANZANA A CASA A6-7 VALENCIA ESTADO CARABOBO TELEFONO: 0414-5833362 (MADRE ANISUT RUIZ). Y ASÍ SE DECIDE. .

Se emplazan a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días hábiles, siguientes a la presente decisión, a los fines de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se impone al Secretario del deber de la remisión de las respectivas actuaciones en el lapso legal que corresponda, a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución a los Tribunales de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTE, PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 66 del Código Orgánica Procesal Penal y el artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado por la Defensa PrivadaABG. YOLEIDE BAPTISTA. TERCERO:Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado por la Defensa PrivadaABG. JHON VIDAL. CUARTO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento incoada por las Defensas Privadas ABG. JHON VIDAL y ABG. YOLEIDE BAPTISTA. QUINTO: Se admite Totalmente el escrito de acusación fiscal presentado según MP-32348-2026, (nomenclatura de ese despacho), en fecha 14-04-2026, por parte de la Fiscalía (6°)del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguido en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478 y JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269. SEXTO: Este juzgador no ADMITE, DVD contentivo de tres videos que consta o riela en el folio Nro. Ciento dieciséis (116); Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo, por ser legales, útil, necesarios y pertinentes, en relación a los medios pruebas promovidos por el profesional del derecho ABG. JHON VIDAL en su condición de defensor privado, este juzgado Admite las Pruebas Testimoniales las cuales son: GONZALEZ RONDON BELKIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.398964, RIVAS RUIZ OSCAR RUBEN, titular de la cedula de identidad N° V-12.108.788, OLIVO JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-25.755.029, en relación a los medios pruebas promovidos por el profesional del derecho la ciudadana ABG. YOLEIDE BAPTISTA, se admiten los siguientes medios de prueba:1- Pedro José Vivas González, C.I nro. 7.252.633. telf. 04243373345 con domicilio en la calle Bolívar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 2- Arianny Saray Laucho Pérez C.I nro 24211083, tlf 04144501992 con domicilio en la calle Valencia nro. del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 3- Ana Josefina Vivas González, C.I n- 11.982.775. Con domicilio en la calle Bolívar nro. 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 4- José Benjamín Vivas González, C.I n- 9.685.886. tlf 04243326119. Con domicilio en la calle Bolívar nro 22-A del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 5 Isabel de Viera, cuya identificación plena está en las actas del expediente C.i Nro4.853.907 y celular 0414947947, con domicilio en la calle Bolívar nro-14 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua 6- Yonasqui Andreina Diaz Marquez, cuya identificación plena está en las actas del expediente C.i Nro 19.246.453 y celular 0424-33849171, con domicilio en la calle Valencia nro 18 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 7- Carolina Vivas González, con domicilio en la calle Bolivar nro 22-A del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 8- Pedro María Vivas C.I n-2.741.512, con domicilio en la calle Bolivar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 9- Ángel Plasencia, C.I n-11.671.551, celular n- 041444599600, con domicilio en la calle Bolivar nro del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua, asimismo se admiten los testimonios de Detective jefe CICPC Carlos Benitez, adscrito para el momento de la Flagrancia en la Delegación Municipal Caña de Azúcar sector 8 Aragua. Comisario José de La Cruz. adscrito para el momento de la Flagrancia en la Delegación Municipal Caña de Azúcar sector 8 Aragua. Ysaura Pinto adscrito para el momento de la Flagrancia en la Delegación Municipal sector 9 Caña de Azúcar Aragua. Inspector jefe Elis Méndez. 6-Inspector Oliver Mascareño. Detective jefe Nelson Campos. Detective Italo Cellis. Detective Agregado Manuel Colmenares. Detective Agregado José Silva. Detective agregado Marianyis Blanco. Detective jefe Carlos Carrero. Comisario Jefe Javier Muños, Comisario Mariano Gómez. Inspector jefe José Rafael Aguilar. Detective jefe Yorsy Arellano. Inspector Agregado Ivan Mejias. Inspector Leiro VielmaYilbeth Briceño. Detective Pedro Luis Castillo Yepez, credencial 63.422, adscrito a Delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo. Detective José Mijares. Detective Wilmerlis Henríquez. -Detective Marianni Gordillo. Leiro Vielma, credencial 38.396 de la Unidad de Investigación Penal. En cuanto a las documentales promovidas por la profesional de derecho la ciudadana ABG. YOLEIDE BAPTISTA, este juzgado admite las siguientes las fotografías consignadas durante la declaración ante la fiscalía de la ciudadana Ana vivas que riela a la pieza II folios 297 al 300 del expediente, de los lugares donde ocurrieron los hechos denunciados objeto de la presente investigación, Copia del contrato de arrendamiento entre la ciudadana Yanusqui Andreina Daz Marquez y el ciudadano Gregorio Antonio Parra Osorio. Copia del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Yuneidi Beatriz Romero Guanipa y José Alejandro Diaz Ruiz con el ciudadano Gregorio Antonio Parra Osorio. el documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Bolivar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua, el documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Valencia nro 18 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua, propiedad del ciudadano Gregorio Parra Osorio útil necesario y pertinente porque fue allanada esa propiedad y de allí es de donde los funcionarios dicen que sacan al Imputado Gregorio Parra vivas además que es la casa que se describe en la supuesta denuncia en las redes que tomo el comisario Jesús Ramírez y ordeno revisar, cuyo documento se consignó el día 26-2-26 en la audiencia de presentación y corre inserto a los folios 136 al 139 de la pieza I del expediente. el Registro único de información Fiscal y la constancia de residencia del Concejo Comunal donde se afirma que Gregorio Antonio Parra Vivas esta domiciliado y vive en Calle Bolívar casa nro 22 Urbanización la Candelaria municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual rielan en la pieza I folio 131 del expediente, la constancia de residencia del Concejo Comunal donde se afirma que Gregorio Antonio Parra Vivas esta domiciliado y vive en Calle Bolivar casa nro 22 Urbanización la Candelaria municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual rielan en la pieza I folio 132 del expediente, por otra parte se NIEGAN las siguientes testimoniales: A- médico Forense Psiquiatra MOY BOSCAN que realizo la experticia Psiquiátrica, adscritos al SENAMECF de Aragua. Útil necesario y pertinente, porque son los encargados de indicar el estado mental y la responsabilidad del imputado. B- Médico Forense Clara Trujillo, quien realizo la medicatura forense al ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas el día 27-02-26. Comisario jesus Antonio ramirez, comisario jhonathan golcheis, comisario Nelson aponte, juan carlos flores, jesus gonzalez, osta wilkerman, moises lopéz angel barrios, yorman lopez, jonerik calderón, randy castillo, Gonzalo Gonzales Daniel marquez, joselis porras Leonel bera, clara Trujillo, asimismo NO SE ADMITEN las siguientes documentales: EXPERTICIAS PSIQUIÁTRICA, realizada a mi defendido en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Delegación del estado Aragua (SENAMEF) quien fue examinado por el experto en psiquiatría Medico MOY BOSCAN los lineamientos específicos para las evidencias en el procedimiento de obtención de naturaleza física en el caso de colectar armas de fuego, contenido en el Compendio de protocolo de actuación para el fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela. departamento de Toxicología del SENAMEF ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sector 9 de Caña de Azúcar del estado Aragua, para que informe por escrito cuales son los efectos motrices y mentales del consumo continuo durante 7 años de los medicamentos CLONAZEPAN de 2mg y RIDAL de 2mg en un hombre de 32 años que pesa 200 kilos con diagnóstico de obesidad movida, diabético y con problemas de circulación de sangre en miembros inferiores. Esta prueba es Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa con el imputado Gregorio Antonio Parra Vivas, pudiendo dejar constancia de la capacidad motora e intelectual del mismo que lo hace inimputable. se oficie al Colegio de Abogados del estado Carabobo con sede en las Clavellinas valencia estado Carabobo, para que envié a la sede de su Despacho Fiscal la siguiente información: Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 del Club del colegio profesional. Copia certificada del Rol de Guardia de los vigilantes que se encargan de la seguridad de las instalaciones del CLUB del colegio de Abogados del estado Carabobo, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno. Que informen por escrito las actividades deportivas o culturales que se celebraron los días 25 y 26 de febrero del 2026, dentro de las instalaciones del Colegio de Abogados del estado Carabobo durante todo el día y cuales instituciones u organismos policiales estaban presenten dentro del club. Que informen por escrito, de qué forma se deja reseñado en esa institución cualquier hecho grave que suceda con los particulares que acuden a la sede de ese Colegio profesional. Oficiar a los Despachos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Maracay sectores 8 y 9 de Caña de Azúcar Aragua y Valencia que de manera conjunta llevaron a cabo el procedimiento e investigación de la presente causa, para que envié a la sede de su Despacho Fiscal la siguiente información ya que no constan en las actas del expediente: Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 8 de Caña de Azúcar. b-Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar. c-Copia certificada de libro de Novedades de los días 25, 26 de febrero del 2026 y 2 de Marzo del 2026 de la sub delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo. d-Los Nombres de los funcionarios adscritos a la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 8 de Caña de Azúcar estado Aragua, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno. e-Los Nombres de los funcionarios adscritos a la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar estado Aragua, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno. f-Copia certificada del Rol de Guardia de los funcionarios de guardia ACTIVA en la Delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026 y 2 de Marzo del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno. 6-La medicatura forense realizada por la medico Clara Trujillo, adscrita al SENAMEF del estado Aragua. 8-La Respuesta del oficio dirigido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del estado Aragua donde solicita el expediente administrativo de los vehículos incautados. Útil Necesario y pertinente porque las resultas demostraran a quien pertenecen los vehículos incautados donde supuestamente se desplazaba el imputado Gregorio Parra Vivas, que consigno marcado “A”. 9—Las resultas del oficio dirigido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Carabobo, donde enviarían las novedades. Útil necesario y pertinente porque se trata de la solicitud del Libro de Novedades que consigno marcado “B”. se oficie al departamento de Disciplina del CICPC Caracas, para que informen si la ciudadana Yuneidi Beatriz Romero Guanipa, C,I N-26.019.639 es funcionaria o que funcionaria activa de ese organismo 15- la copia del informe médico, el récipe y fotografías de los 2 medicamentos que consume mi patrocinado (Clonasepan y Ridal) por ser paciente psiquiátrico, cuyo documentos se consignaron el día 26-2-26 en la audiencia de presentación y corre inserto a los folios 133 y 135 de la pieza I del expediente, útil necesario y pertinente porque demuestra la condición de salud de mi patrocinado y las consecuencias que se tiene al consumir los medicamentos lo explicara el Psiquiatra y el Toxicólogo que se promovieron. 16-Consigno las copias de los escritos introducidos, por la ciudadana Ana Vivas, madre de Gregorio Antonio Parra Vivas, señalando constantemente ante la Fiscalía Penitenciaria y el Tribunal de Control que lleva la causa, del estado de salud de su hijo imputado y del desacato que le hacen al Tribunal y a la Fiscal Penitenciaria, los jefes y actuantes, adscritos a la Delegación Municipal Caña de Azúcar de Maracay estado Aragua que consigno marcado “F, G y H”. útil necesario y pertinente porque demuestra la condición de salud de mi patrocinado y la negligencia de los funcionarios encargados de su custodia, que no toman en cuenta que mi cliente es diabético, pesa 200 kilos y que su vida corre peligro y también la de los otros privados de libertad que conviven con el en el reclusorio. 17- Solicito se oficie al comisario Jesús Ramírez director de la Unidad de Investigación Penal (sede en Caracas) cuyos funcionarios actuaron durante la aprehensión de mi defendido (junto con funcionarios de sector 8 y 9 de Caña de Azúcar y Valencia), para que envié al Tribunal la copia certificada de la denuncia interpuesta a través de las redes sociales creadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: Este juzgado declara IMPROCEDENTE las siguientes solicitudes realizadas por la profesional del derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA: 1-Solicito se oficie al Laboratorio de Criminalística del CICPC, para que realicen una experticia Planimétrica entre la Avenida Bolivar casa nros 32 y 22 de la Urbanización La Candelaria Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y el inmueble ubicado en la Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua, para que dejen constancia de los particulares siguientes: Dejen constancia de la distancia que existe del lugar donde se produjo la incautación de las armas (Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua y la casa ubicada en la Avenida Bolivar casa nro 22 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua) y la casa nro 22 de la Avenida Bolivar donde dicen los funcionarios el ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas Salió corriendo. Dejen constancia de la distancia que existe del lugar donde se produjo la incautación de las armas (Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua y la casa ubicada en la Avenida Bolivar casa nro 32 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua). 2- Solicito que mi patrocinado José Gregorio Parra Vivas, sea evaluado por un grupo medico conformado por un Cardiólogo, médico internista y Endocrino, para que deje constancia de su estado de Salud, que es diabético, con problemas de circulación de Sangre en miembros inferiores y con obesidad mórbida, así mismo que se le realice una prueba de esfuerzo, para demostrar que la hipótesis del CICPC de que el mismo corrió más de 200 Metros es falsa, pues su contextura y condición no se lo permiten. A tal efecto solicito que la evaluación se haga en el Cardiológico de Maracay Otto Fornet, para lo cual se debe oficiar al director del Cardiológico Ángel García. Una vez práctica la misma sea enviada a la sede del Tribunal y promovida desde ya como prueba documental y sea llamado el medico que la practique, para ratificarla en el juicio oral y público. 3- Promuevo el informe de telefonía, cruce de llamadas y apertura de celdas que admitió la Fiscalía sexta del ministerio público y la resultas aun no las envía el equipo de la Fiscalía del Ministerio Público de Aragua o en su defecto Solicito se oficie a la empresa Movistar, para que envíen a la sede del Tribunal: el cruce de llamadas e informen quienes son los abonados, con identificación plena de los números celulares 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el mes de noviembre del 2025 hasta el mes de marzo del 2026. Envíen el flujograma de la apertura de celdas de los números celulares 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el día 25 y 26 de febrero del 2026. Que informen por escrito la cantidad de llamadas entre los abonados 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el mes de noviembre del 2025 al mes de Marzo del 2026 (ambos meses inclusive). 4- Solicito la Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar. 5- Solicito se le pida al Comisario Jesús Antonio Ramírez director de la Unidad de Investigación Penal, envié a la sede del Tribunal la denuncia que recibió vía redes sociales donde se denuncia al ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas. Útil necesaria y pertinente porque hizo una denuncia con lujos y detalles sobre la supuesta actividad delictiva que cometía Gregorio Antonio parra vivas, así mismo solicito una vez conste en el acta dicha denuncia sea incorporada para su lectura al juicio de conformidad con los artículos 228,322 y 341 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarias para ser promovidas y evacuadas en el juicio. 6- solicito se realice la Reconstrucción de los hechos, útil necesaria y pertinente por cuanto se podrá determinar con exactitud la individualización de la conducta asumida por cada uno de los imputados. se encuentra admitida bajo el principio de libertad de pruebas consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien Admitida como ha sido el escrito de acusación fiscal, este tribunal Constitucional procede a concederle nuevamente el derecho de la palabra a la ciudadana: GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien expuso lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSAN, ME DECLARO INOCENTE, SOLICITO PASE A JUICIO, es todo”. Acto Seguido este tribunal Constitucional procede a concederle nuevamente el derecho de la palabra al ciudadano: JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien expuso lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSAN, ME DECLARO INOCENTE, SOLICITO PASE A JUICIO, es todo”. SÉPTIMO: Este Tribunal mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478 y JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, se NIEGA la solicitud de la Defensas en cuanto a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y el cambio de sitio de reclusión. OCTAVO: Se en cuanto a la solicitud incoada en fecha 11/05/2026 realizada por la profesional derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA, este juzgador acuerda la medicatura Forense y el Examen Cardio bascular. NOVENO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado, por lo que, se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días hábiles, siguientes a la presente decisión, a los fines, de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral y Público, quedando las partes presentes debidamente notificadas y conforme de la respectiva decisión. DECIMO: Se impone al Secretario del deber de la remisión de las respectivas actuaciones en el lapso legal que corresponda, a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución a los tribunales de juicio. En esta misma fecha se dictó auto interlocutorio de la presente decisión. Es todo. Se Termino, a las (05:25 P.M) horas de la tarde, se leyó y conformen Firman…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las parte recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha diecinueve (19) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N°4C-31.531-2026(Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia), acordó lo que a continuación se procede a traer a colación:

“… SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTE, PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 66 del Código Orgánica Procesal Penal y el artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado por la Defensa PrivadaABG. YOLEIDE BAPTISTA. TERCERO:Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado por la Defensa PrivadaABG. JHON VIDAL. CUARTO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento incoada por las Defensas Privadas ABG. JHON VIDAL y ABG. YOLEIDE BAPTISTA. QUINTO: Se admite Totalmente el escrito de acusación fiscal presentado según MP-32348-2026, (nomenclatura de ese despacho), en fecha 14-04-2026, por parte de la Fiscalía (6°)del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Segundo Aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguido en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478 y JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269. SEXTO: Este juzgador no ADMITE, DVD contentivo de tres videos que consta o riela en el folio Nro. Ciento dieciséis (116); Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo, por ser legales, útil, necesarios y pertinentes, en relación a los medios pruebas promovidos por el profesional del derecho ABG. JHON VIDAL en su condición de defensor privado, este juzgado Admite las Pruebas Testimoniales las cuales son: GONZALEZ RONDON BELKIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.398964, RIVAS RUIZ OSCAR RUBEN, titular de la cedula de identidad N° V-12.108.788, OLIVO JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-25.755.029, en relación a los medios pruebas promovidos por el profesional del derecho la ciudadana ABG. YOLEIDE BAPTISTA, se admiten los siguientes medios de prueba:1- Pedro José Vivas González, C.I nro. 7.252.633. telf. 04243373345 con domicilio en la calle Bolívar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 2- Arianny Saray Laucho Pérez C.I nro 24211083, tlf 04144501992 con domicilio en la calle Valencia nro. del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 3- Ana Josefina Vivas González, C.I n- 11.982.775. Con domicilio en la calle Bolívar nro. 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 4- José Benjamín Vivas González, C.I n- 9.685.886. tlf 04243326119. Con domicilio en la calle Bolívar nro 22-A del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 5 Isabel de Viera, cuya identificación plena está en las actas del expediente C.i Nro4.853.907 y celular 0414947947, con domicilio en la calle Bolívar nro-14 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua 6- Yonasqui Andreina Diaz Marquez, cuya identificación plena está en las actas del expediente C.i Nro 19.246.453 y celular 0424-33849171, con domicilio en la calle Valencia nro 18 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 7- Carolina Vivas González, con domicilio en la calle Bolivar nro 22-A del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 8- Pedro María Vivas C.I n-2.741.512, con domicilio en la calle Bolivar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua. 9- Ángel Plasencia, C.I n-11.671.551, celular n- 041444599600, con domicilio en la calle Bolivar nro del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua, asimismo se admiten los testimonios de Detective jefe CICPC Carlos Benitez, adscrito para el momento de la Flagrancia en la Delegación Municipal Caña de Azúcar sector 8 Aragua. Comisario José de La Cruz. adscrito para el momento de la Flagrancia en la Delegación Municipal Caña de Azúcar sector 8 Aragua. Ysaura Pinto adscrito para el momento de la Flagrancia en la Delegación Municipal sector 9 Caña de Azúcar Aragua. Inspector jefe Elis Méndez. 6-Inspector Oliver Mascareño. Detective jefe Nelson Campos. Detective Italo Cellis. Detective Agregado Manuel Colmenares. Detective Agregado José Silva. Detective agregado Marianyis Blanco. Detective jefe Carlos Carrero. Comisario Jefe Javier Muños, Comisario Mariano Gómez. Inspector jefe José Rafael Aguilar. Detective jefe Yorsy Arellano. Inspector Agregado Ivan Mejias. Inspector Leiro VielmaYilbeth Briceño. Detective Pedro Luis Castillo Yepez, credencial 63.422, adscrito a Delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo. Detective José Mijares. Detective Wilmerlis Henríquez. -Detective Marianni Gordillo. Leiro Vielma, credencial 38.396 de la Unidad de Investigación Penal. En cuanto a las documentales promovidas por la profesional de derecho la ciudadana ABG. YOLEIDE BAPTISTA, este juzgado admite las siguientes las fotografías consignadas durante la declaración ante la fiscalía de la ciudadana Ana vivas que riela a la pieza II folios 297 al 300 del expediente, de los lugares donde ocurrieron los hechos denunciados objeto de la presente investigación, Copia del contrato de arrendamiento entre la ciudadana Yanusqui Andreina Daz Marquez y el ciudadano Gregorio Antonio Parra Osorio. Copia del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Yuneidi Beatriz Romero Guanipa y José Alejandro Diaz Ruiz con el ciudadano Gregorio Antonio Parra Osorio. el documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Bolivar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua, el documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Valencia nro 18 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua, propiedad del ciudadano Gregorio Parra Osorio útil necesario y pertinente porque fue allanada esa propiedad y de allí es de donde los funcionarios dicen que sacan al Imputado Gregorio Parra vivas además que es la casa que se describe en la supuesta denuncia en las redes que tomo el comisario Jesús Ramírez y ordeno revisar, cuyo documento se consignó el día 26-2-26 en la audiencia de presentación y corre inserto a los folios 136 al 139 de la pieza I del expediente. el Registro único de información Fiscal y la constancia de residencia del Concejo Comunal donde se afirma que Gregorio Antonio Parra Vivas esta domiciliado y vive en Calle Bolívar casa nro 22 Urbanización la Candelaria municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual rielan en la pieza I folio 131 del expediente, la constancia de residencia del Concejo Comunal donde se afirma que Gregorio Antonio Parra Vivas esta domiciliado y vive en Calle Bolivar casa nro 22 Urbanización la Candelaria municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual rielan en la pieza I folio 132 del expediente, por otra parte se NIEGAN las siguientes testimoniales: A- médico Forense Psiquiatra MOY BOSCAN que realizo la experticia Psiquiátrica, adscritos al SENAMECF de Aragua. Útil necesario y pertinente, porque son los encargados de indicar el estado mental y la responsabilidad del imputado. B- Médico Forense Clara Trujillo, quien realizo la medicatura forense al ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas el día 27-02-26. Comisario jesus Antonio ramirez, comisario jhonathan golcheis, comisario Nelson aponte, juan carlos flores, jesus gonzalez, osta wilkerman, moises lopéz angel barrios, yorman lopez, jonerik calderón, randy castillo, Gonzalo Gonzales Daniel marquez, joselis porras Leonel bera, clara Trujillo, asimismo NO SE ADMITEN las siguientes documentales: EXPERTICIAS PSIQUIÁTRICA, realizada a mi defendido en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Delegación del estado Aragua (SENAMEF) quien fue examinado por el experto en psiquiatría Medico MOY BOSCAN los lineamientos específicos para las evidencias en el procedimiento de obtención de naturaleza física en el caso de colectar armas de fuego, contenido en el Compendio de protocolo de actuación para el fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela. departamento de Toxicología del SENAMEF ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sector 9 de Caña de Azúcar del estado Aragua, para que informe por escrito cuales son los efectos motrices y mentales del consumo continuo durante 7 años de los medicamentos CLONAZEPAN de 2mg y RIDAL de 2mg en un hombre de 32 años que pesa 200 kilos con diagnóstico de obesidad movida, diabético y con problemas de circulación de sangre en miembros inferiores. Esta prueba es Útil, necesario y pertinente pues guardan relación directa con el imputado Gregorio Antonio Parra Vivas, pudiendo dejar constancia de la capacidad motora e intelectual del mismo que lo hace inimputable. se oficie al Colegio de Abogados del estado Carabobo con sede en las Clavellinas valencia estado Carabobo, para que envié a la sede de su Despacho Fiscal la siguiente información: Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 del Club del colegio profesional. Copia certificada del Rol de Guardia de los vigilantes que se encargan de la seguridad de las instalaciones del CLUB del colegio de Abogados del estado Carabobo, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno. Que informen por escrito las actividades deportivas o culturales que se celebraron los días 25 y 26 de febrero del 2026, dentro de las instalaciones del Colegio de Abogados del estado Carabobo durante todo el día y cuales instituciones u organismos policiales estaban presenten dentro del club. Que informen por escrito, de qué forma se deja reseñado en esa institución cualquier hecho grave que suceda con los particulares que acuden a la sede de ese Colegio profesional. Oficiar a los Despachos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Maracay sectores 8 y 9 de Caña de Azúcar Aragua y Valencia que de manera conjunta llevaron a cabo el procedimiento e investigación de la presente causa, para que envié a la sede de su Despacho Fiscal la siguiente información ya que no constan en las actas del expediente: Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 8 de Caña de Azúcar. b-Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar. c-Copia certificada de libro de Novedades de los días 25, 26 de febrero del 2026 y 2 de Marzo del 2026 de la sub delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo. d-Los Nombres de los funcionarios adscritos a la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 8 de Caña de Azúcar estado Aragua, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno. e-Los Nombres de los funcionarios adscritos a la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar estado Aragua, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno. f-Copia certificada del Rol de Guardia de los funcionarios de guardia ACTIVA en la Delegación Municipal las acacias del CICPC del estado Carabobo, que estuvieron de guardia los días 25 y 26 de febrero del 2026 y 2 de Marzo del 2026, así como la identificación plena de los mismos con dirección de habitación, números telefónicos y correo electrónicos de cada uno. 6-La medicatura forense realizada por la medico Clara Trujillo, adscrita al SENAMEF del estado Aragua. 8-La Respuesta del oficio dirigido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del estado Aragua donde solicita el expediente administrativo de los vehículos incautados. Útil Necesario y pertinente porque las resultas demostraran a quien pertenecen los vehículos incautados donde supuestamente se desplazaba el imputado Gregorio Parra Vivas, que consigno marcado “A”. 9—Las resultas del oficio dirigido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Carabobo, donde enviarían las novedades. Útil necesario y pertinente porque se trata de la solicitud del Libro de Novedades que consigno marcado “B”. se oficie al departamento de Disciplina del CICPC Caracas, para que informen si la ciudadana Yuneidi Beatriz Romero Guanipa, C,I N-26.019.639 es funcionaria o que funcionaria activa de ese organismo 15- la copia del informe médico, el récipe y fotografías de los 2 medicamentos que consume mi patrocinado (Clonasepan y Ridal) por ser paciente psiquiátrico, cuyo documentos se consignaron el día 26-2-26 en la audiencia de presentación y corre inserto a los folios 133 y 135 de la pieza I del expediente, útil necesario y pertinente porque demuestra la condición de salud de mi patrocinado y las consecuencias que se tiene al consumir los medicamentos lo explicara el Psiquiatra y el Toxicólogo que se promovieron. 16-Consigno las copias de los escritos introducidos, por la ciudadana Ana Vivas, madre de Gregorio Antonio Parra Vivas, señalando constantemente ante la Fiscalía Penitenciaria y el Tribunal de Control que lleva la causa, del estado de salud de su hijo imputado y del desacato que le hacen al Tribunal y a la Fiscal Penitenciaria, los jefes y actuantes, adscritos a la Delegación Municipal Caña de Azúcar de Maracay estado Aragua que consigno marcado “F, G y H”. útil necesario y pertinente porque demuestra la condición de salud de mi patrocinado y la negligencia de los funcionarios encargados de su custodia, que no toman en cuenta que mi cliente es diabético, pesa 200 kilos y que su vida corre peligro y también la de los otros privados de libertad que conviven con el en el reclusorio. 17- Solicito se oficie al comisario Jesús Ramírez director de la Unidad de Investigación Penal (sede en Caracas) cuyos funcionarios actuaron durante la aprehensión de mi defendido (junto con funcionarios de sector 8 y 9 de Caña de Azúcar y Valencia), para que envié al Tribunal la copia certificada de la denuncia interpuesta a través de las redes sociales creadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: Este juzgado declara IMPROCEDENTE las siguientes solicitudes realizadas por la profesional del derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA: 1-Solicito se oficie al Laboratorio de Criminalística del CICPC, para que realicen una experticia Planimétrica entre la Avenida Bolivar casa nros 32 y 22 de la Urbanización La Candelaria Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y el inmueble ubicado en la Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua, para que dejen constancia de los particulares siguientes:Dejen constancia de la distancia que existe del lugar donde se produjo la incautación de las armas (Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua y la casa ubicada en la Avenida Bolivar casa nro 22 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua) y la casa nro 22 de la Avenida Bolivar donde dicen los funcionarios el ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas Salió corriendo. Dejen constancia de la distancia que existe del lugar donde se produjo la incautación de las armas (Calle Valencia nro 18 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua y la casa ubicada en la Avenida Bolivar casa nro 32 de la Urbanización La Candelaria del estado Aragua).2- Solicito que mi patrocinado José Gregorio Parra Vivas, sea evaluado por un grupo medico conformado por un Cardiólogo, médico internista y Endocrino, para que deje constancia de su estado de Salud, que es diabético, con problemas de circulación de Sangre en miembros inferiores y con obesidad mórbida, así mismo que se le realice una prueba de esfuerzo, para demostrar que la hipótesis del CICPC de que el mismo corrió más de 200 Metros es falsa, pues su contextura y condición no se lo permiten. A tal efecto solicito que la evaluación se haga en el Cardiológico de Maracay Otto Fornet, para lo cual se debe oficiar al director del Cardiológico Ángel García. Una vez práctica la misma sea enviada a la sede del Tribunal y promovida desde ya como prueba documental y sea llamado el medico que la practique, para ratificarla en el juicio oral y público.3- Promuevo el informe de telefonía, cruce de llamadas y apertura de celdas que admitió la Fiscalía sexta del ministerio público y la resultas aun no las envía el equipo de la Fiscalía del Ministerio Público de Aragua o en su defecto Solicito se oficie a la empresa Movistar, para que envíen a la sede del Tribunal:el cruce de llamadas e informen quienes son los abonados, con identificación plena de los números celulares 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el mes de noviembre del 2025 hasta el mes de marzo del 2026.Envíen el flujograma de la apertura de celdas de los números celulares 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el día 25 y 26 de febrero del 2026.Que informen por escrito la cantidad de llamadas entre los abonados 0414-4524209 y 0414-4062166, desde el mes de noviembre del 2025 al mes de Marzo del 2026 (ambos meses inclusive).4- Solicito la Copia certificada de libro de Novedades de los días 25 y 26 de febrero del 2026 de la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 9 de Caña de Azúcar. 5- Solicito se le pida al Comisario Jesús Antonio Ramírez director de la Unidad de Investigación Penal, envié a la sede del Tribunal la denuncia que recibió vía redes sociales donde se denuncia al ciudadano Gregorio Antonio Parra Vivas. Útil necesaria y pertinente porque hizo una denuncia con lujos y detalles sobre la supuesta actividad delictiva que cometía Gregorio Antonio parra vivas, así mismo solicito una vez conste en el acta dicha denuncia sea incorporada para su lectura al juicio de conformidad con los artículos 228,322 y 341 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarias para ser promovidas y evacuadas en el juicio. 6- solicito se realice la Reconstrucción de los hechos, útil necesaria y pertinente por cuanto se podrá determinar con exactitud la individualización de la conducta asumida por cada uno de los imputados. se encuentra admitida bajo el principio de libertad de pruebas consagrado en el artículo 182del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien Admitida como ha sido el escrito de acusación fiscal, este tribunal Constitucional procede a concederle nuevamente el derecho de la palabra a la ciudadana: GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478, imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien expuso lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSAN, ME DECLARO INOCENTE, SOLICITO PASE A JUICIO, es todo”. Acto Seguido este tribunal Constitucional procede a concederle nuevamente el derecho de la palabra al ciudadano: JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien expuso lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSAN, ME DECLARO INOCENTE, SOLICITO PASE A JUICIO, es todo”. SÉPTIMO: Este Tribunal mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-22.292.478 y JOSE ALEJANDRO DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.242.269, se NIEGA la solicitud de la Defensas en cuanto a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y el cambio de sitio de reclusión. OCTAVO: Se en cuanto a la solicitud incoada en fecha 11/05/2026 realizada por la profesional derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA, este juzgador acuerda la medicatura Forense y el Examen Cardio bascular. NOVENO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado, por lo que, se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días hábiles, siguientes a la presente decisión, a los fines, de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral y Público, quedando las partes presentes debidamente notificadas y conforme de la respectiva decisión. DECIMO: Se impone al Secretario del deber de la remisión de las respectivas actuaciones en el lapso legal que corresponda, a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución a los tribunales de juicio. En esta misma fecha se dictó auto interlocutorio de la presente decisión. Es todo. Se Termino, a las (05:25 P.M) horas de la tarde, se leyó y conformen Firman…”

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de ladecisión dictada por el ut supra mencionado TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su textoíntegro en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), con el contenido de los Recursos de Apelación de auto, siendo el primero interpuesto por el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°79.978, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.269, en su condición de Acusado, en contra del auto fundado de la audiencia preliminar;y el segundo por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 40.009, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.478, en su condición de Acusado, en contra de la publicación del auto de apertura a juicio publicado en fechadiecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026);esta Alzada considera que la inconformidad de los impugnantes puede ser sintetizada de la manera siguiente:

Respecto al primer recurso de apelación el cual fue interpuesto por el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°79.978, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.269, en su condición de Acusado, en donde observan estas dirimentes que el recurrente subsume su acción recursiva de acuerdo a lo contemplado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5°, evidenciándose que, la parte recurrente alega en su escrito recursivo vicios procesales de inmotivación en el fallo proferido, incongruencia, errónea interpretación y aplicación de la calificación jurídica del acto conclusivo presentado por el representante del Ministerio Público, así como también, falta de motivación en la excepciones planteadas.

En cuanto al segundo recurso de apelación presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 40.009, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.478, en su condición de Acusado, el cual fue incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su numeral 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de apertura de juicio oral, por cuanto esta Alzada observa de la revisión minuciosa del mismo, que la inconformidad dela apelante puede ser puntualizada en la negativa de las pruebas solicitadas por ante el juzgado de primera instancia en funciones de control.

En este sentido, proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

A efectos de dar contestación a las denuncias planteadas en el primer recurso de apelación el cual fue presentado por el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°79.978, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.269, en su condición de Acusado,la cual como se hizo mención con anterioridad versasobre la presunta transgresión de garantías constitucionales y procesalesviolentadas por elJuzgador del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en el pronunciamiento emitido mediante auto fundado de audiencia preliminar, dictado en fecha catorce (14) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicado en fecha diecinueve (19) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026) en la causa signada con el alfanumérico N°4C-31.531-2026(Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia).

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada, identifica como primera denuncia impugnativa incoada por el apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada en los argumentos que se citan a continuación:

“…La presente defensa denuncia, como primer agravio de la decisión recurrida, la manifiesta inmotivación en que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al declarar sin lugar las excepciones, peticiones e incidencias planteadas por esta defensa técnica durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de mayo de 2026, y recogidas luego en el auto en extenso publicado el 19 de mayo de 2026, esto con fundamento en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la inmotivación y manifiesta insuficiencia de la fundamentación del auto en extenso que desestimó las excepciones, defensas e incidencias promovidas por esta representación.

Tal vicio no es una simple discrepancia de criterios, sino una inobservancia frontal del deber constitucional de motivar las decisiones judiciales, que compromete el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso útil, en tanto impide conocer las razones reales por las cuales fueron rechazados los planteamientos de la parte imputada…”

Una vez citada la denuncia planteada en el escrito impugnativo, se logra evidenciar la presunta inmotivación en la que incurrió el Juzgador del Tribunal Cuarto (4°) del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en extenso del auto fundado de audiencia preliminar, al desestimar las excepciones y pruebas promovidas por la defensa técnica.En este sentido, al realizar una revisión minuciosa del presente asunto penal, se evidencia que la decisión hoy recurrida es dictada en la fase intermedia, es decir en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el juez de control una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión del escrito acusatorio, deberá pronunciarse acerca de las peticiones y requerimientos, fundamentando su laudo judicial, a los fines de promover y garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En virtud de esto, fundamenta su escrito recursivo en lo estipulado en el artículo 439 numeral 5° de la Ley Adjetiva Penal, que detalla lo siguiente:

“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Luego de identificar como han sido las denuncias incoadas por el apelante, con el objeto de determinar el presunto gravamen irreparable generado por el Juzgador del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N°4C-31.531-2026 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal de Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:

“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…”

Precisado lo anterior, se identifica que, el gravamen irreparable comprende los vicios que ocasionan un perjuicio material o jurídico, mediante la transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, a las partes que se encuentran inmersas en unacontienda judicial; menoscabo que no es reparable en la instancia en que se originó. Se constituye como causal de recurribilidad para solicitar la revisión, y anulación de decisiones judiciales perjudiciales, el cual escudriña revertir una situación jurídica adversa.

Ahora bien con el objeto de proporcionar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Corresponde en este sentido, a este Tribunal de Alzadaevaluar de manera minuciosa la decisión emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), seguida alos ciudadanosJOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.269 y GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.478, en su condición de acusados; a los fines de determinar si la misma se encuentra adecuada al buen derecho, de manera que, avistando como primera denuncia realizada por el recurrente, la presunta inmotivación en la que versa el referido pronunciamiento suscrito el Juez A-quo; en virtud de ello, es pertinente adoptar funciones pedagógicas y posterior analizar el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, a los fines de dilucidar el presunto gravamen irreparable que genero el juzgador de primera instancia con el fallo emitido.

En este mismo sentido, se estudia la posible inmotivación en la que se encuentra incurso el fallo recurrido, que genera un gravamen irreparable en virtud de la carente utilización del razonamiento lógico jurídico, por parte del juzgador de primera instancia al momento de emitir el aludido pronunciamiento. Por consiguiente es de relevancia jurídica traer a colación los argumentos que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.

De lo señalado,es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:

“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.

De lo prefijado, se colige que, la motivación de los laudos judiciales son el resultado de la fundamentación y exteriorización del razonamiento efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en la Norma Suprema, en virtud de la tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y a su vez proporcionar una solución efectiva a las adversidades y vulneraciones de los derechos individuales o colectivos. En este sentido es pertinente y necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; es así que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:

“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”

No obstante, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, se expone la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:

“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).

De lo esgrimido por los autores literarios, se establece que, la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente investido con la autoridad y potestad de administrar justicia, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que den fin a una controversia legal, en los litigios sometidos a su consideración. Es por lo que, el juez como autoridad judicial deberá aplicar las facultades conferidas por la ley de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.

A esta versión, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:

“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)

En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N°226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:

“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.(…)

En consecuencia, de las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, se reitera lo estipulado en las normas procesales y constitucionales en las cuales se regula, el deber y la obligación que recae sobre los juzgadores de motivar razonablemente y ajustado a derecho las sentencias emitidas por sus juzgados; y que a su vez la misma pueda entenderse ante el lector, resguardando los derechos y garantías constitucionales. A esta versión, es oportuno citar la Sentencia N° 806 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), Expediente N° C25-751, (Caso:Jose Eduardo Perez Abreu), con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual establece:

“…la inmotivación no puede alegarse como un motivo autónomo para recurrir en casación; por ende, cuando una parte la alega, en realidad está denunciando el incumplimiento de una norma sustancial o procesal que debería haber sido aplicada para dar soporte al fallo, por lo que no puede ser invocada aislada y directamente como causal, pues corresponde al recurrente hacer más que una mención de ambos artículos o señalar en términos generales la falta de motivación…”

El vicio constituido de inmotivación se considera una transgresión a las garantías procesales y constitucionales, siendo este causal suficiente para recurrir del fallo emitido por el juzgador o juzgadora de primera instancia, incurriendo en un vicio judicial donde el laudo jurídico carece de razonamiento de hecho y de derecho que sustente la decisión. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”

Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

Es bien sabido que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de sus máximas de experiencia, coherencia y razonamiento legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, luego de verificar la decisión recurrida, dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) mediante auto fundado de audiencia preliminar, por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), y constatar que la misma carece del gravamen irreparable denunciado previamente por la parte recurrente, por cuanto, la decisión proferida por el juzgado de Control, no vulneró derechos y garantías constitucionales ni procedimentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo cual este despacho superior, logró constatar que, el pronunciamiento del auto fundado de audiencia preliminar, el juez motivó y fundamentó con circunstancias de hecho y de derecho su decisión. Precisado lo anterior, se evidencia que, el juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control no incurrió en el vicio de Inmotivación del auto fundado, publicado en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 4C-31.531-2026 (Nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), cerciorándose que el mismo cumple con los fundamentos lógicos y jurídicos implementados como sustento para fundamentar su veredicto, procediendo de esta manera la inexistencia de vicios que tergiversen principios y garantías constitucionales, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la denuncia. ASÍ DE DECISDE.

Con el objeto de continuar proporcionando respuesta al presente recurso impugnativo en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), se procede a verificar como Segunda Denuncia planteada por el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°79.978, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.269, en su condición de Acusado,en donde manifiesta inconformidad, por cuanto alega que el juez del Tribunal de Control, admitió la acusación revestida de incongruencia, la cual fuera presentada en su oportunidad por el Fiscal del Ministerio Público como Titular de la acción penal, en donde, a su vez destaco la incoherencia referente a la calificación jurídica de los delitos, a los cuales se le pretendió subsumir la responsabilidad penal en contra de los encartados de autos.

Dicho lo anterior, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada como segunda denuncia sostenida en los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…La presente defensa denuncia, como segundo agravio de la decisión recurrida, que el Tribunal de Control admitió totalmente una acusación fiscal que no reunía, en su contenido real y material, los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la función depuradora propia de la fase intermedia.

No se trata aquí de una mera objeción formal ni de una crítica superficial al estilo de redacción del Ministerio Público. Lo que se denuncia es algo más grave: la acusación acogida por el Tribunal exhibe defectos de estructura, incongruencias internas, falta de precisión en la relación de hechos, ausencia de conexión clara entre hechos, elementos de convicción y calificación jurídica, así como incorporación de segmentos ajenos al caso concreto, todo lo cual la hacía materialmente inepta para servir válidamente de base a un auto de apertura a juicio.

(Omissis)

La presente defensa denuncia, como tercer agravio de la decisión recurrida, el error y la falta de precisión en la calificación jurídica atribuida al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, así como la incongruencia material derivada de la oscilación, a lo largo de las actuaciones procesales, entre una imputación referida al tráfico de armas y otra referida al tráfico de municiones, ambas subsumidas indistintamente por el Ministerio Público y luego acogidas por el Tribunal dentro del artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin efectuar la indispensable delimitación conceptual, fáctica y jurídica que exige el debido proceso…”

En este sentido, es propicio observar, de la manifestación esgrimida por la parte recurrente, como segunda denuncia, la consistente en la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, esto sin efectuar la debida evaluación real y material del mismo,en donde, de igual forma arguye que el referido acto conclusivo se encuentra revestido de incongruenciareferente a la relación y determinación de los hechos con el derecho violentado; asimismo manifiesta la errónea precisión de la calificación jurídica aplicada en contra de los acusados, no siendo el delito correctamente atribuido y subsumido con el hecho perpetrado de tipo penal, en el que se encuentra provisto el auto fundado de audiencia preliminar dictado en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa signada con el alfanumérico 4C-31.531-2026 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia).

Planteado lo anterior, considera esta Alzada oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:

“(…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…)”

En consecuencia del extracto de la resolución judicial previamente citada, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra precisar que, en los supuestos en que es presentado ante un Tribunal de Alzada un escrito recursivo compuesto por varias denuncias o inconformidades; y, los Jueces Superiores realicen una decisión en la cual las sinteticen en una sola, tienen el deber de establecer fundadamente en su motivación, la razón por la cual consideran que las denuncias planteadas en el recurso de apelación se relacionan entre sí, y; de esta forma aclarar la transparencia del fallo judicial emitido provisto de una decisión fundada en derecho.

En aras de proporcionar una respuesta oportuna al hoy recurrente, este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir de la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice, la posible admisión de la acusación fiscal en la cual alega la parte recurrente el vicio de incongruencia, así como también, la errónea e incongruente calificación jurídica aplicada a los sujetos a los cuales se les sigue el proceso judicial, por cuanto no se establece el delito acorde a los hechos presentados en las actuaciones. Es por lo que se alega en el escrito recursivo que el laudo emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control transgrede principios y garantías procesales y constitucionales.

Por consiguiente, es de relevancia jurídica traer a colación lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 152, bajo la ponencia de la Magistrado ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de fecha cuatro (04) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), (caso:Dilcia Coromoto Montero Rivero), (expediente: AA30-P-2025-00058), que reitera Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, el criterio de que detalla lo siguiente:

“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva,(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (Negrillas de esta Alzada)

De lo expuesto se concluye, el deber ineludible que poseen los juzgadores como administradores y garantes de la ejecución de la justicia, a través de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente en sus leyes sustantivas como adjetivas propias en materia penal, aunado al resguardo y subordinación a los lineamientos establecidos en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela; en donde cada uno de sus laudos arbitrales emitidos por los mismos, los cuales proporcionen solución a los conflictos jurídicos entre las partes controvertidas, deben ser en todo momento una declaración expresa de la materialización de justicia, a su vez tienen la obligación de exteriorizar los razonamientos lógicos y jurídicos implementados, que sirvieron de cimiento para emitir su pronunciamiento, dejando constancia de la utilización de una argumentación congruente con los hechos de carácter penal debatidos y el derecho vulnerado, o la pretensión ventilada entre las partes; por cuanto,en los supuestos que el jurisdicente exponga en la publicación del fallo fundamentaciones que no se encuentren en sintonía y desprovistas de coherencia con hecho discutido entre los litigantes, estaría formulando una decisión carente de congruencia legal.

En continuación con lo planteado, proporcionando una respuesta oportuna al hoy recurrente este Tribunal de Alzada a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice la posible incongruenciaen la que in curre el juzgador de primera instancia al emitir el fallo hoy sujeto al presente recurso impugnativo, en donde entre otras cosas admite la acusación fiscal, la cual, a discernimiento del recurrente dicho acto conclusivo se encuentra provisto de errónea e incongruente interpretación de la calificación jurídica, a su vez la defensa técnica estima que, el juzgador de instancia no analizó correctamente los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de publicar su pronunciamiento.

En consecuencia de lo expuesto, si bien es cierto las disposiciones dictadas en asuntos judiciales por los jueces de la república, deben cumplir con requisitos procesales, haciendo uso de la coherencia, el razonamiento jurídico y las máximas de experiencia, que validen el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, para la existencia del vicio de incongruencia, debe existir la configuración de alguna de las figuras de extra petita, citra petita o ultra petita, aun así en el fallo se comprende un razonamiento en las disposiciones planteadas.

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, luego de verificar la decisión recurrida, dictada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), mediante Auto Fundado de Audiencia Preliminar, realizado por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), advierte que, el fallo recurrido cumple con todos los requisitos establecidos, por cuanto en dicho laudo se observa la interpretación de las circunstancias que originaron el conflicto judicial con los fundamentos jurídicos aplicados. En virtud de lo anteriormente colegido, se concluye que la decisión hoy sujeta al escrito impugnativo se encuentra revestida del debidorazonamiento lógico y jurídico, así como de los Principios y Garantías previstas en nuestra carta fundamental, en cumplimiento con el deber Jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de proferir decisiones como órgano legitimado para Administrar Justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva. A este respecto este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR denuncia planteada por el recurrente. Y ASI DE DECIDE.

En continuidad con el escrito recursivo se procede a dar respuesta a la tercera denuncia planteada, la misma se sintetiza de la siguiente manera:

“…La decisión recurrida incurre en un vicio de errónea interpretación del alcance y contenido del control judicial que corresponde al Tribunal de Control en la fase intermedia, al asumir que su función se agotaba en una revisión predominantemente formal del escrito acusatorio y al sostener, de manera expresa, que la valoración de los medios probatorios "es una atribución conferida al Juez de Juicio, no correspondiéndole al Juez de Control verificar tales circunstancias en la fase intermedia". Tal razonamiento desnaturaliza la finalidad constitucional y legal de la audiencia preliminar, pues convierte esta etapa en un trámite meramente ritual y vacía de contenido la potestad jurisdiccional de depuración que precisamente debe ejercerse antes de ordenar la apertura a juicio.
(…)
el auto recurrido debe ser revocado en este punto, por haber incurrido en errónea interpretación del control material de la acusación en fase intermedia, al negar en la práctica la función de depuración que legal y constitucionalmente correspondía ejercer al Tribunal de Control antes de dictar el pase a juicio oral y público…”

Con base en lo expuesto, esta alzada coteja como tercera denuncia la inconformidad planteada por el recurrente donde manifiesta la supuesta errónea interpretación del Control Material ejercido por el Juzgador del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la decisión publicada en fecha diecinueve (19) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), al Acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público, en la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura Interna del Tribunal de primera Instancia).

En este sentido, corresponde a este Tribunal de Alzadaevaluar de manera exhaustiva la decisión emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), publicada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), seguida alos ciudadanosJOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.269 y GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.478, en su condición de acusados; a fin de determinar el correcto cumplimiento de las disposiciones judiciales para su debida fundamentación y motivación. Se realza que, la motivación de la decisión, consiste en exponer que el laudo cumpla con el ordenamiento jurídico; fundamentado en los argumentos de hecho y de derecho, y el razonamiento que concluya en solución del problema objeto de litigio. Complementándose además de la lógica y la evaluación probatoria comprensible al justiciable. Sujeto a lo planteado, se debe precisar y evidenciar que el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia cumpla con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…..Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De lo prefijado, se colige el deber ineludible y la facultad propia de los juzgadores de Primera Instancia en funciones de Control de emitir pronunciamientos al concluir la Audiencia Preliminar y dictaminar el pase a juicio; previa verificación de forma y el fondo de la pretensión fiscal, evalúa la coexistencia de probabilidad de autoría y participación, bajo el análisis de los requisitos de forma, el control material y los elementos de convicción que sustenten la verificación de una posible condena al encartado en autos. Obteniendo como finalidad un equilibrio entre la acción penal y el control judicial.

En estrecha relación con la citado seconcibe que, la obligación del enjuiciador de Primera Instancia en Funciones de Control, como garante de los derechos y obligaciones constitucionales, de examinar con detenimiento la acusación presentada por el representantedel Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación penal, esto con el objeto de verificar cumplimiento de los requisitos formales, así como verificar la existencia de elementos de convicción suficientes y valederos que permitan al juzgador vislumbrar un posible pronóstico de condena en contra delos encartados de autos. En sintonía con lo anterior, es propicia la oportunidad para citar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”

Apreciado bajo el enfoque que antecede se concibe, las exigencias formales y materiales ineludibles de las que deberán estar provistas la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, y el sujeto pasivo, o su apoderado judicial al momento de consignar la Acusación Particular Propia, esto con la finalidad de actuar en apego y subordinación alos derechos y garantías expuestas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la aplicación de una justicia expedita y eficaz.

En este mismo contexto, es importante resaltar que, el control material de la acusación consiste en una evaluaciónde probabilidad que realiza el juez de control. Dichoexamen es objetivo y fundado en los cimientos facticos, jurídicos y probatorios de la acusación. De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente, del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por el Apoderado Judicial de la Víctima, así como la viabilidad procesal de un juicio oral y público.

Partiendo de esta base, es propiciohacer mención de sentenciaN° 228, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, (caso: MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ), (expediente N° AA30-P-2025-214), la cual detalla que:

“(…) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 362, del 4 de julio de 2024, señaló lo siguiente:

“…la Sala debe reiterar el carácter trascendental y significativo que tiene la fase intermedia en el proceso penal, cuya importancia radica en verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el control del juez, concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase a juicio, situación posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica, los elementos que apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y la expectativa de la actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad y un posible pronóstico de condena…”.

En cuanto a la fase intermedia, durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de control tiene una función depurativa, precisando determinar la admisibilidad de la acusación y por lo tanto la necesidad de continuar con la persecución penal, evitando así dar inicio a un juicio, el cual irremediablemente produce una afectación a la persona que se encuentra sometida a un proceso judicial. En este aspecto, cabe traer a colación la decisión número 1303, del 20 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual expuso, sobre lo antes señalado, lo siguiente:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…”.

Por lo tanto, resulta claro que, en lo referente a la audiencia preliminar, el Juzgador de Primera Instancia debe ejercer un control formal de la acusación, en virtud de que en la misma, se lleva a cabo el análisis en razón a determinar si existen motivos facticos suficientes para admitir el escrito acusatorio, el cual se debe materializar a través de un argumento debidamente sustentado y fundamentado, donde se evidencie un estudio pormenorizado de los hechos atribuidos, la calificación jurídica aludida y la actividad probatoria, en aras de evaluar si existen suficientes elementos que permitan concluir una alta probabilidad de condena que amerite la necesidad de una fase de juicio, donde las partes puedan presentar sus alegatos y debatir en razón a los medios probatorios presentados. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En sintonía con lo anterior, se encuentra la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia de Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, (caso: GERMÁN ANTONIO BRICEÑO DELGADO), (expediente N° AA30-P-2022-00283), que desglosa lo siguiente:

“…..Siguiendo lo antes explanado, la adecuada fundamentación del control ejercido por la jueza en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:
“…Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo esbozado en la sentencia citada, se concibe que, la etapa intermedia del proceso penal es fundamental, ya que la misma tiene como finalidad la verificación de la fundamentación fática, jurídica y la subsunción de los hechos en el tipo penal, garantizando la equidad, la justicia y la búsqueda de la verdad. Otro aspecto a subrayar, encuadra en el control formal y material de la Acusación, para actuar con rigurosidad técnica y así respaldar el debido proceso. El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.

La facultad inherente del Juzgador o Juzgadora de Primera Instancia Estadal o Municipal en la fase de Control, asumela revisión del escrito acusatorio y a su vez examina la relación fáctica y de subsunción típica durante la Audiencia Preliminar. En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad, previsto en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras palabras: es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal. Dispone el artículo 285 en su numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De lo expuesto en la Norma Suprema, se puede elucidar, la obligación de carácter único, establecido en la norma suprema constitucional, propio de la Fiscalía del Ministerio Público, de iniciar y ejercer la investigación penal, en aras de garantizar y velar por los Derechos, Garantías Constitucionales y la correcta aplicación del debido proceso. Dentro de sus funciones como órgano diligente y objetivo para ejercer la acción penal, debe garantizar la legalidad, actuando ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control a fin de pronunciarse en razón al Acto Conclusivo. En relación con lo planteado, se procede a citar lo dispuesto en el articulado 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

En consecuencia a lo expuesto con anterioridad, se discurre el principio de oficialidad de la Acción Penal, siempre que existan suficientes elementos de convicción, siendo ejercido por el Ministerio Público en representación del Estado; atestiguando el debido cumplimiento del ordenamiento jurídico para así apostar a la imparcialidad y cumplimientos de las garantías constitucionales, que permitan salvaguardar los derechos de las partes inmersas en un proceso penal.

Visto lo anterior, observa esta Superioridad que, en el caso bajo examen, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales ni procedimentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto esta alzada, logró constatar el debido y correcto control formal y material ejecutado por el juzgador de primera instancia al escrito acusatorio presentado por la representación del ministerio público para admitir el mismo, lo que acarreó consigo negar las solicitudes planteadas por la defensa y de igual manera las excepciones presentadas, debidamente plasmado en el extenso de la motivación del fallo dictado en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicado en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 4C-31.531-2026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida en contra delosciudadanosJOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.269 y GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.478, en su condición de acusados. Al respecto, es oportuno recalcar que, el Juez de Control analizó, verificó y admitió todos y cada uno de los elementos de convicción presentados en el acto conclusivo alegando la licitud, necesidad y pertinencia, correspondiéndole al Juez de Juicio evacuar y valorar cada uno de los medios de prueba admitidos. Al hilo de las evidencias anteriores, constata esta Alzada que, el Juez del Tribunal de Instancia no incurrió en vicios constitucionales en el fallo objeto de impugnación, por lo que no se generó un menoscabo imposible de reparar en la instancia en que presuntamente se produjo, en razón que se encuentran en la fase de evaluar los elementos de convicción para determinar el pase a juicio; percatándose de esta manera la inexistencia de vicios que tergiversen principios y garantías constitucionales, tales como el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la denuncia planteada. ASÍ SE DECIDE.

En continuidad con el escrito recursivo, se procede a identificar la cuarta denuncia presentada en el escrito recursivo por el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°79.978, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.269, en su condición de Acusado, en contra del auto fundado de audiencia preliminar dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia), precisando su contenido a continuación:

“…Se denuncia la incongruencia manifiesta y la falta de motivación suficiente del auto en extenso, por cuanto el Tribunal, al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por las defensas privadas de los ciudadanos Gregorio Antonio Parra Vivas y José Alejandro Díaz Ruiz, no efectuó un análisis autónomo, previo y razonado de los argumentos defensivos, sino que expresó que dicha solicitud debía declararse sin lugar 'visto que en audiencia preliminar se admitió totalmente el escrito acusatorio', haciendo depender así la negativa del sobreseimiento de una admisión acusatoria asumida como premisa ya consumada…".

En razón de la denuncia citada, esta Alzada identifica la presunta transgresión a la que se refiere el recurrente consistente en la vulneración flagrante de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que afirma que el Juzgador Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la dispositiva del fallo dictado en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), incurrió en una falta de motivación aparente al no profundizar las razones por la cual declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, sin el debido análisis pormenorizado y razonado de la solicitud.

En virtud de lo planteado, para poder determinar si el sobreseimiento es procedente en el caso subexamine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y procede a definir esta figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Rodrigo Rivera Morales, en la página 308 de su obra literaria denominada como “Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes”, producido por la editorial Horizontes, Barquisimeto estado Lara, en el año dos mil trece (2013), donde fue señalado que:

“…..el sobreseimiento que proviene del latín supercedere (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso, antes de dictar sentencia…..”.

Del texto citado, redactado por el escritor Rodrigo Rivera Morales, se concibe la forma en que se configura el sobreseimiento, siendo esta una resolución judicial la cual procede cuando el Juzgador determina que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para continuar como el enjuiciamiento de los sujetos encartados, absteniéndose de conocer del fondo del asunto.

Asimismo, profundizando en la definición, el abogado JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra denominada Código Orgánico Procesal Penal comentado, concordado y jurisprudenciado, pagina 559, publicado en el año 2013, explano un comentario con relación al sobreseimiento citando a Pérez Sarmiento (Op. Cit. Pág. 351), de la siguiente forma:

“…..El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida….”

Precisado el criterio doctrinario esta Alzada advierte que, el sobreseimiento es una figura jurídica que acarrea como efecto principal la clausura del proceso judicial de índole penal, por no encontrarse consumado o comprobado el hecho investigado, respecto de uno o de varios imputados determinados con anterioridad, y a los cuales debe ser demostrada su participación, complicidad o autoría en alguno de los hechos perseguido y contenidos en la Ley Sustantiva Penal, igualmente en el supuesto en que concurran causales de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, cuando se haya extinguido la acción o resulta acreditada la cosa juzgada. Por ello, es de relevancia destacar que la procedencia del sobreseimiento deviene por la configuración de una de las causales previstas en la Ley Penal Adjetiva vigente, vale resaltar que el principal efecto jurídico que produce el decreto de sobreseimiento es la imposibilidad de proseguir el proceso iniciado

Establecido lo anterior, es relevante destacar que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibe dentro de su contenido las causales o supuestos que dan origen a la figura jurídica denominada como sobreseimiento, en los términos siguientes:

“…..Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”(Negrillas y de esta sala).

Visto lo plasmado en el tenor del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estaAlzada logró observar que el legislador patrio estableció una serie de supuestos que pueden conllevar a la procedencia del sobreseimiento en caso de configurarse. Al respecto, es oportuno referir que al finalizar la audienciaes el momento procesal oportuno e idóneo, para que el juez A quo pueda decretar la procedencia del sobreseimiento de considerar que concurren una o varias de las causales establecidas en la Ley Adjetiva Penal. En este sentido el legislador enmarca ciertos puntos en que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en aras de administrar e impartir justicia por autoridad de la ley, puedan decretar el sobreseimiento de encontrarse llenos los extremos legales dispuestos.

A mayor abundamiento, en relación con el tema in comento considera esta Superioridad procedente citar lo esbozado para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 579, Expediente N° C25-392, de fecha tres 03 de octubre del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, expresando lo siguiente:

“…2) que esos hechos a pesar de haberse realizado no se le pueden atribuir al imputado o imputada (esto es porque no existen o son insuficientes los elementos de convicción)…"

Sobre esta base, podemos concebir, uno de los supuestos por la cual pudiera llegar a proceder la figura del Sobreseimiento, siendo puntualizada aquella circunstancia en la cual efectivamente los hechos se han materializado pero, son imposibles de atribuírsele al perseguido de la acción penal. Alegándose la no existencia o insuficiencia en los elementos de convicción que llegasen a demostrar su culpabilidad en el hecho acaecido.

Es por lo que, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, con motivo del auto fundado de audiencia preliminar dictado por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicado en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en razón de que el juzgador que conforma el despacho del Tribunal de Primera Instancia, realizada la audiencia preliminar y constatar que los elementos de convicción y los medios probatorios presentados por la representación fiscal en su acto conclusivo dan certeza de la participación activa de los acusados en la acción penal objeto del litigio, desestima la solicitud de sobreseimiento por considerar que no cumple con las formalidades necesarias. En razón de ello, el que el tribunal a quo haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, tal como lo aduce el recurrente. Aunado a lo anterior es imperioso para este Tribunal Colegiado ilustrar a la recurrente que, no le corresponde a los juzgadores de Primera instancia en Funciones de Control en Fase Intermedia valorar los órganos de pruebas ofertados por las partes, por cuanto la etapa de valoración son funciones propias de la fase de Juicio. Toda vez que, le atañe al juzgador en esta fase del proceso judicial proporcionar el saneamiento procesal y, el cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales, y, en virtud de ello, esta alzada constata los razonamientos fundados en derechos utilizados por el juez a-quo, para negar la solicitud de sobreseimiento;es por lo que, lo ajustado a derecho es declararSIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECIDE.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Con el objeto de dar respuesta al segundo recurso impugnativo en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 4C-31.531-2026 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), se procede a verificar la denuncia planteada por la abogadaYOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 40.009, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.478, en su condición de Acusado, en laque manifiestan la inconformidad por cuanto alega que el juez del tribunal de instancia le negó la admisión de las pruebas promovidas, lo que le impide demostrar la inocencia de su defendido, de igual manera le violenta derechos y garantías constitucionales, previstas en los artículos 26 y 49 Constitucionales. Es por lo que, la recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 en sus numerales 5° y 7° de la Ley Adjetiva Penal, que detalla lo siguiente:

“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Luego de haber identificado la única denuncia incoada por el apelante, a los efectos de decidir la presente causa sometida a conocimiento de este Tribunal Superior, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable y demás que señale expresamente la Ley, que ocasiono la decisión emitida por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado de apertura a juicio dictado enfecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicado en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).

En razón a lo expuesto, y con el objeto de ilustrar a la parte impugnante en relación a su inconformidad con respecto a la no admisión de las pruebas promovidas, negadas en el auto fundado publicado en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con el alfanumérico 4C-31.531-2026(Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), que a su discernimiento le genera un gravamen irreparable a sus derechos y garantías fundamentales, en virtud que el recurrente manifiesta haber solicitado la admisión de pruebas por ante la Fiscalía Sexta 6° del Ministerio Público, siendo estas negadas, para posterior ejercer el Control Judicial por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo declarado Sin Lugar dicha solicitud en fecha veintisiete (27) del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). En razón de ello, encuentra pertinente este Tribunal colegiado citar el contenido establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:

“…..Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…..”

Del citado artículo, anteriormente traído a colación, colige este Tribunal Colegiado que, es competencia de los jueces de Control de procesos penales, resguardar y velar las garantías en la aplicabilidad de las ordenanzas contenidas en nuestra norma fundamental, así como también de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; Por cuanto, los juzgadores de primera instancia en fase preparatoria y fase intermedia poseen el deber de emitir pronunciamientos en subordinación y acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera, tienen la obligación de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes, aunado al deber de vigilar las actuaciones de investigación dirigidas por el Ministerio Publico, en aras de proporcionar una justicia de manera expedita.

Partiendo de la opinión esbozada, no puede perderse de vista enfatizar que, aun cuando le corresponde a los jueces de primera instancia en funciones de control durante el desarrollo de la fase preparatoria y la fase intermedia, velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales; no sobra enfatizar que, dichos juzgadores a-quo poseen la responsabilidad de vigilar de igual manera que los lineamientos contenidos en nuestra carta magna, los acate y los implemente el Ministerio Público como Titular de la Investigación Penal.

Por cuanto, dependiendo del resultado de la investigación primaria que proporcione el representante del Ministerio Público, con el objeto de recabar los elementos de convicción que sirvan para identificar al autor de un hecho punible y así valgan de sustento para elaborar la debida imputación; basados en los medios probatorios y elementos facticos obtenidos como resultado de la investigación implementada en fase intermedia, en donde el Director de la Investigación Penal también deberá practicar las diligencias propuestas por las partes controvertidas, cuya finalidad pesquisa se encuentra inmersa en lograr esclarecer los hechos antijurídicos acontecidos, que consecutivamente servirán de sustento para presentar el acto conclusivo de la averiguación.

Al respecto resulta imperioso citar el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo siguiente:

“….Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…..” (Negrillas y subrayado por esta Alzada)

Dispone el artículo anteriormente traído a colación, el derecho que poseen las partes inmersas en una controversia legal, de intervenir en el proceso de investigación penal dirigido por el Representante del Ministerio Público, mediante la proposición de diligencias que consideren oportunas para aseverar sus alegatos, y, que a su vez conlleven con el esclarecimiento de los hechos de tipo penal perpetrados. Así pues, serán practicados por los organismos de investigación, previa autorización del Titular de la investigación penal, si este considera que dichas diligencias solicitadas por el resto de las partes intervinientes en el proceso judicial, son pertinentes y utilices para la obtención de la verdad de la controversia legal.

En concordancia con lo anterior, se encuentra la Sentencia N° 992 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), (caso: Héctor Enrique Peña González), (expediente N° 24-0824), balo la Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS; que sostiene el siguiente criterio:

“…..La norma transcrita es fundamental para el desarrollo de la fase preparatoria en el proceso penal, pues, si bien es cierto dicha fase está dirigida por el Ministerio Público, no es menos cierto que la actuación del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del juez de control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; de modo pues, las facultades del juez de control son “como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público (…)” (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores. p. 308).
…Omisis…
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…..”

A este respecto, sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 587, de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), (caso:José Fernando Alzate), (expediente N° AA30-P-2024-000474), bajo la ponencia del Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; la cual indica lo siguiente:

“…..Ante lo que resulta necesario señalar que la actuación fiscal durante la fase de investigación está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, motivo por el cual no es susceptible de ser cuestionada ante la Sala de Casación Penal, mediante la figura del avocamiento, sin haber agotado las instancias judiciales y los medios recursivos extraordinarios, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia número 359 del 11 de octubre de 2016 de la Sala)…..”

De acuerdo con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales citados con anterioridad, se identifica la facultad que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en dirigir la fase preparatoria y la fase intermedia del Proceso Judicial Penal, conforme al ordenamiento Adjetivo Penal vigente, en perfecta sintonía y subordinación con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En donde a su vez, tiene el deber de vigilar que las actuaciones realizadas por el Representante del Ministerio Publico durante la consumación de la investigación de un hecho delictivo, o controvertido, que se encuentre sujeto al cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales.

A riesgo de parecer una perogrullada el tener que señalar que, las partes sujetas a una contienda Judicial, tienen pleno derecho de proponer ante el Ministerio Público, las diligencias que consideren útiles y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos ocurridos que atenten contra su seguridad jurídica, las cuales serán practicadas en el supuesto que Titular de la Investigación Penal así lo crea conducente y necesario para obtener la verdad de los hechos acontecidos. Ahora bien, en supuesto que este acuerde negar dicha solicitud de práctica de diligencias, deberá exteriorizar de manera pormenorizada los motivos en los que se sustenta para no efectuarlas. De lo cual, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en ejercicio del Control Judicial, vigilara y evaluara las actuaciones realizadas por la representación fiscal, a los fines de constatar que en todo momento su actuación se encuentre en sintonía con los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua que, en el caso bajo examen, la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 40.009, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.478, en su condición de Acusado, ante la negativa de la admisión de las pruebas solicitadas ante el representante del Ministerio Público en virtud de considerar que las mismas no cumplen con las formalidades para ser incorporadas al proceso. Consecutivamente, la recurrente, solicita al TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde el referido juzgador de primera instancia de igual forma considero posterior al debido examen, no admitir los referidos medios probatorios solicitados con anterioridad, así como los declarados improcedente discriminados en su laudo arbitral; el cual previa revisión exhaustiva por este Tribunal Colegiado, dichadecisión, se logra vislumbrar la aplicabilidad de coherencia legal, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial.

Es preciso destacar nuevamente el deber constitucional que recae sobre los tribunales de control en fase intermedias de ejercer el control formal y material,en vista de la presentación del acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Público ode ser el caso por el Apoderado Judicial de la víctima, y de igual forma ejercer el control judicial del proceso, por cuanto tiene la obligación inexorablede velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales en esta fase intermedia; es por lo que este tribunal colegiado hace énfasis, que la decisión proferida por eljuzgadordel Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 4C-31.531-2026(Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha diecinueve (19) del mes de mayo de año dos mil veintiséis (2026), se encuentra provista del fuero constitucional, conforme a la verificación de los requisitos indispensables que permiten la viabilidad del proceso, donde el juez a quo analizó todos y cada uno de los medios probatorios determinando su necesidad, licitud y pertinencia, donde se vislumbra la responsabilidadpenal de los acusados identificados con anterioridad, de igual manera la misma se encuentra ajustada a derecho con fundamentos lícitos y válidos, cumpliendo con las formalidades de motivación necesaria garantizando los principios y garantías constitucionales propios del juzgador en funciones de control, observando esta Alzada que el Juzgador en la decisión objeto de impugnación, emitió pronunciamiento ajustado a las normas y garantías citadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR EL PRIMER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO incoado en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el abogadoJHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°79.978, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.269, en su condición de Acusado, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fechacatorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el Nº 4C-31.531-2026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se procede a declarar SIN LUGAR EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, realizado en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 40.009, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.478, en su condición de Acusado, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el Nº 4C-31.531-2026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 4C-31.531-2026(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA oficiar al TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarles de la presente decisión.Asimismo, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. en la Causa signada con la Nomenclatura N° 3J-3806-2026 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), a los fines que sea agregado a la causa principal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓNinterpuestopor el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el .N°79.978, en su carácter de Defensa Privada del ciudadanoJOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.269, en su condición de Acusado,en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 4C-31.531-2026(Nomenclatura de ese Tribunal de Control).

TERCERO:Se declara SIN LUGAR EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 40.009, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.478, en su condición de Acusado, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control).

CUARTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.269 yGREGORIO ANTONIO PARRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.478, en su condición de acusados.

QUINTO: Se ORDENA oficiar al TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarles de la presente decisión.

SEXTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud que la misma guarda relación con el expediente signado con la Nomenclatura N° 3J-3806-2026(Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), a los fines que sea agregado a la causa principal
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-15.380-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 4C-31.531-2026(Nomenclatura interna del tribunal de Control)
Causa: N° 3J-3806-2026 (Nomenclatura interna del tribunal de Juicio)
RLFL/GKMH/ECMA/