REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 23 de Julio del 2026
216° y 167°

CAUSA: 1As-15.355-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 040-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA(7J-304-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.355-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVERI, en su condición de ACUSADO, asistido por los abogados FRANCISCO RIVAS Y ALEXIS GOATACHE AREVALO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, en contra de la Sentencia dictada en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 7J-304-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: Ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVERY, titular de cedula de identidad N° 14.354.611, con domicilio en: URBANIZACION LAS AVES N° 6 FRENTE A DIGA CENTER, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3440836

2.-DEFENSA PRIVADA: Abogados, FRANCISCO RIVAS Y ALEXIS GOATACHE, domicilio procesal en: CALLE SANTOS MICHELENA, EDIFICIO PIRESTERA, LOCAL N° 03, SECTOR CENTRO, MARACAY ESTADO ARAGUA

3. - VICTIMA: INGRID CATHERINE MIGNECO CHACIN, titular de cedula de identidad N° 17.400.286, residenciada en: URBANIZACION BASE ARAGUA, RESIDENCIA ARCO IRIS, PISO 01, APARTAMENTO 1-6, MARACAY ESTADO ARAGUA.

4.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG BLANZORIMAR CHACIN RICHARDT, domicilio procesal en: AVENIDA PRINCIPAL LAS DELICIAS, CENTRO PROFESIONAL ANDRES BELLO, PISO 03, OFICINA N° 309, MARACY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-8975810, 0416-6464954 Y 0424-3232900.

5.-REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TRGESIMO PRIMERO (31°) del Ministerio Publico.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVERI, en su condición de ACUSADO, en contra de la Sentencia dictada en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el numero 7J-304-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-15.355-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVERI, en su condición de ACUSADO, asistido por los abogados FRANCISCO RIVAS Y ALEXIS GOATACHE AREVALO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, en escrito cursante desde el folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza cuatro (IV) de la presente causa, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, plenamente identificado en las actas que integran el presente expediente, en mi condición de acusado, asistido en este acto por mis defensores privados, abogados en ejercicio Francisco Rivas y Alexis Goatache Arévalo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 189.306 y 184.600, respectivamente; ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad legal para formalizar el recurso de apelación de la sentencia definitiva, dictada por este tribunal en la audiencia oral y pública en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual fui condenado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (6) meses de prisión, por presuntamente haberme encontrado culpable del delito de estafa calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal.
Apreciación y criterio del cual disiento total y absolutamente, por lo que tempestivamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), debe ser oída y tramitada la presente apelación, a los fines de que se revise y revoque la sentencia definitiva proferida por la ciudadana Yurianna Gabriela Oliveros González, en su condición de Juez séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; bajo la siguiente fundamentación:
I
DE LOS VICIOS Y LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contradicciones entre los testimonios y la valoración de jueza para emitir la sentencia
PRIMERO: Se denuncia el vicio de falta de motivación, por cuanto en el capítulo II, ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS, de la declaración de la víctima, que riela al folio once (11) de la impugnada sentencia, para sustentar su decisión la ciudadana jueza establece, lo siguiente:
"…esta juzgadora valora positivamente que la víctima no solo se ha limitado a señalar el perjuicio económico, sino que ha ofrecido elementos de corroboración periférica (como la existencia de registros de mensajería de WhatsApp y el antecedente de condena psicológica por violencia de género) que permiten a este Tribunal entender el contexto de coacción psicológica y manipulación bajo el cual se suscribieron las obligaciones financieras, confirmando que la entrega del dinero no fue un acto de liberalidad, sino el resultado directo de una maquinación fraudulenta que hoy se traduce en un e daño patrimonial y moral que el Estado está llamado a tutelar bajo el principio de justicia material…”.
Utilizar una condena por violencia de género, referida a la relación sentimental entre las partes, como elemento "corroborador" de la intención defraudatoria en un ámbito mercantil, constituye una falacia lógica que contraviene los principios de la sana crítica, ya que, una persona que fue condenada por violencia de género en el contexto de una ruptura sentimental no necesariamente tiene dolo defraudatorio en el ámbito de una sociedad mercantil.
La ciudadana Jueza equipara las conductas y contextos distintos sin explicar el nexo causal existente entre la condena por violencia de género y la comisión del delito de estafa calificada, generando con ellos una motivación exigua, contaminada por criterios ajenos a las pruebas promovidas y evacuadas para demostrar la presunta y negada comisión del hecho punible, objeto de este juicio. Tan ajena resulta la condena por violencia de género como elemento corroborador en este proceso, que ni siquiera fue incorporada como prueba en la presente causa, es por esto que consideramos que la jueza no contaba con los detalles y elementos suficientes para establecer de oídas que esta sentencia, era un elemento corroborar de la comisión del hecho punible que se debate en la presente causa.
Sobre la apreciación de la prueba, la Sala Penal del TSJ, en sentencia número 390, de fecha 06 de agosto de 2010, tramitada según expediente número C08-389, indicó lo siguiente:
"...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada". (Destacado propio)
En abundancia al criterio antes citado, relacionado a la sana crítica, existe otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, número 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la que se señala:
(OMISSIS)
Según el criterio de la sala penal del máximo tribunal de la República, antes citado, la jueza a-quo, no puede solo hacer mera mención de la presunta y negada existencia de registros de mensajería de WhatsApp que confirman la entrega del dinero; tampoco puede la ciudadana jueza, solo hacer mera mención de los antecedentes de "condena psicológica" por violencia de género, que evidencian las "maquinaciones fraudulentas" para defraudar a la presunta y negada víctima, sin antes haber incorporado dicha sentencia al debate oral y público. Por el contrario, la jueza establece de manera categórica que la condena por violencia de género es un elemento determinante para demostrar su razonamiento lógico.
En relación a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0518, tramitada según expediente N° 17-0489, de fecha tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha señalado lo siguiente:
(OMISSIS)
De reiterado criterio de la sala constitucional del TSJ, se observa que la ciudadana jueza debe obligatoriamente sustentar su decisión en hecho que han sido demostrado en autos, y no sentenciar haciendo una mención de los hechos que quedaron presuntamente demostrado, por cuanto se violentaría el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 CRBV.
SEGUNDA: Se denuncia el vicio de falta de motivación, por cuanto en el En el capítulo II, ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE, que riela al folio veintiuno (21) de la sentencia, establece la ciudadana jueza para sustentar su decisión, lo siguiente:
1. "el acusado, Omar Morgado, la indujo a un desplazamiento patrimonial por más de $19,000 bajo la promesa de una sociedad comercial en la empresa 'Banyac";
2. "que el acusado utilizó una 'empresa espejo' (Friodac) para absorber los ingresos y el inventario financiado por la víctima";
3. Que "mantuvo a la víctima en un error mediante reportes de ventas ficticios";
4. "dejan constancia del desalojo arbitrario del local y la desaparición de los activos";
5. "que mantuvo a la ciudadana Ingrid Migneco en un estado de error invencible";
6. "El acusado, al facturar a través de su empresa personal Friodac mientras la empresa común Banyac reportaba 'cero actividad' ante la contadora, ejecutó un desplazamiento patrimonial silencioso";
7. "que el acusado ejercía un control factico sobre las llaves y la administración diaria, lo que le permitió aislar a la víctima del flujo de caja real";
8. "que el acusado nunca tuvo la intención de cumplir con el objeto social, sino de lucrarse a expensas del patrimonio ajeno.";
9. "La maniobra defraudatoria, aunque ejecutada en varios momentos (solicitud de diversos préstamos)";
Sin embargo, la propia presunta y negada víctima Ingrid Migneco, en su declaración rendida en la el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), recogida en la página ocho (8) de la impugnada sentencia, declaró textualmente: "de eso me di cuenta un día que yo ingrese molesta al negocio porque yo no tenía llave yo no tenía acceso doctora y yo un día molesta agarre y levante esa santa María"
Esta declaración absolutamente contradictoria, ya que, si la víctima afirma que "no tenía llave, no tenía acceso", ¿cómo explica que pudo "levantar la Santa María" del local? Únicamente puede ser abierta por quien posea la llave. La Jueza no menciona ni mucho menos resuelve esta contradicción lógica en su sentencia definitiva.
Por otra parte, la ciudadana Yusvic Nellymar Navarro Hernández, en su condición de testigo, en fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), rindió testimonio que fue recogido y que riela al folio catorce (14) de la impugnada sentencia, y en cuya valoración del testimonio la jueza a-quo indica que "su testimonio aporta una visión fáctica sobre la operatividad cotidiana de la entidad 'Banyac", declaró lo siguiente:
(OMISSIS)
Esta declaración no solo desvirtúa la hipótesis del fraude por cuanto la presunta y negada víctima estaba al tanto del manejo del negocio, sino que también participaba en la administración del mismo, demuestra también que su testimonio es falso por cuanto la negada víctima: (i) asistía al local entre 4 y 5 veces por semana; (ii) que tenía acceso remoto a las cámaras de seguridad; (iii) recibía reportes diarios de ventas; y (iv) que los ingresos del negocio no caían en una cuenta bancaria de nuestro representado, sino en una cuenta que estaba a nombre de la presunta y negada víctima o de sus familiares. Por lo que resultaría imposible al ciudadano Omar Morgardo, disponer de tales fondos sin su autorización.
Según el testimonio de esta empleada, los ingresos de las ventas caían en cuentas de la víctima o de sus familiares, pero la víctima alega que no recibió ninguna ganancia y que estaba totalmente apartada de administración de la sociedad mercantil, sin embargo, la Jueza a-quo no resuelve esta contradicción y durante el debate no se explica dónde estaban esos fondos y quién los manejaba. No obstante, la Jueza adoptó el dicho de la presunta y negada víctima, como verdad incontrovertible sin confrontarla con el testimonio de la empleada sobre el destino de los fondos, lo que constituye una motivación parcial e incompleta que lesiona el derecho a la defensa.
No obstante, la Jueza, al folio catorce (14) de la sentencia, al valorar el testimonio de Yusvic Navarro, reconoce que la testigo aporta "una visión fáctica sobre la operatividad cotidiana de la entidad 'Banyac', destacando una coparticipación inicial de ambos ciudadanos en la gestión del negocio", pero luego concluye que ello "no desvirtúa per se la tesis del engaño". Esta conclusión es manifiestamente ilógica: si la víctima asistía 4-5 veces por semana, tenía acceso a cámaras, recibía reportes de ventas y los ingresos caían en sus propias cuentas o de sus familiares, es una contradicción insalvable afirmar simultáneamente que era mantenida en estado de "error invencible" sobre el funcionamiento del negocio, por lo que no logra desvirtuarse la presunción de inocencia del ciudadano Omar Morgado.
Esta valoración demuestra la parcialidad de la jueza Yurianna Gabriela Oliveros González, por cuanto en numeral 2 del artículo 49 de nuestra carta magna, que en la República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", por tal motivo, es el Ministerio Público, quien debe demostrar que ese dinero caía en las cuentas personales de nuestro representado, o demostrar que fue él, quien se apropió indebidamente de todos esos bienes y del negocio.
Consideramos que, en el presente caso, el Ministerio Público no cumplió con el requisito sine qua non, para obtener una sentencia condenatoria, requisito que no es otro, que romper la presunción de inocencia establecida en la carta magna y que ampara a nuestro representado, por lo esta impugnada sentencia condenatoria, debe ser revocada.
TERCERA: Se denuncia el vicio de contradicción, por cuanto en el capítulo II, ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS, de la declaración de Astrid Fragierque, que riela al folio trece (13) de la impugnada sentencia, para sustentar su decisión establece la ciudadana jueza, lo siguiente:
(OMISSIS)
Del testimonio se pueden extraer varios puntos relevantes, por cuanto la propia experta contable explica, que además conocer a la ciudadana Ingrid Migneco, desde hace muchos años, ratifica que nuestro representado y la negada víctima, al momento de la formalización de la sociedad mercantil, sostenían una relación sentimental; y que por la extrema confianza que existente entre ellas, hace impensable para nosotros, que la contadora ocultara las irregularidades que pudiera haber notado en la contabilidad de la sociedad mercantil.
Por argumento en contrario, consideramos que tanto la contadora como la presunta víctima, sabían perfectamente lo que estaba ocurriendo, tan es así, que la contadora declaró que la ciudadana Ingrid sabía de la situación y tenía intención de "hablar con Omar para empezar a facturar por Banyac", es decir, la situación no era un secreto unilateralmente ocultado por el acusado, sino una situación pendiente por corrección; conocida por ambos socios, por la contadora y la trabajadora (Yusvic Nellymar Navaro Hernández).
No es que el ciudadano Omar Morgado tenía una estructura administrativa opaca diseñada para el desplazamiento de la actividad económica; como lo indica la ciudadana juez en la incorrecta valoración individual de este testimonio, sino que se trataba de una sociedad mercantil nueva, dirigida con informalidad por sus socios.
Explicó también que la facturación cruzada entre empresas con al menos 1 socio en común es una práctica contablemente lícita y habitual. Y, esto resulta fundamental, por cuanto la Jueza no mencionó estos aspectos relevantes de la declaración, esta omisión por parte de la juzgadora vicia la motivación de la sentencia, por cuanto realizó una inversión ilógica de la carga probatoria que viola el principio in dubio pro reo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTA: Se denuncia la falta de aplicación del principio de la apreciación probatoria, regulado en el artículo 22 COPP y falta de aplicación de los lineamientos específicos, para la adquisición de evidencia digital, establecidos en protocolo anexo al manual único de cadena de custodia de evidencias físicas. Por cuanto en el capítulo II, ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, por cuanto establece la ciudadana jueza para sustentar su decisión al folio veinte (20) de la sentencia, lo siguiente:
“…6.- EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, del abonado 0414-450.43.08 de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil Veintidós (2022), suscrito por el Funcionario Oficial Jefe Garrido Nixon adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal (DIP), incorporados al debate oral y público en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil Veintiséis (2026).
VALORACIÓN: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se toma en consideración el vaciado telefónico, esto conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem. (Destacado propio)…”
En relación a la experticia de vaciado de contenido del abonado 0414-450-43-08, de fecha 17 de octubre de 2022, signada con alfanumérico CPNB-VC-0057-2022, suscrita por el funcionario oficial jefe Garrido Nixon, adscrito a la Dirección de Investigación penal (DIP) del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, que corre inserta por duplicado en la pieza I del expediente judicial, del folio ochenta y cinco (85) al folio ciento diez (110) y del folio ciento setenta y tres (173) al ciento noventa y ocho (198) con sus respectivos vueltos; resulta necesario resaltar que dicha experticia no cumple con los requisitos de validez, que la convierte en inválida para ser valorada en juicio, ya que, de conformidad con lo normado en el artículo 225 COPP, el dictamen pericial deberá contener la "relación detallada de los exámenes practicados", en abundancia a este particular, explican W. Ruiz y J. Ruiz (2012), en su obra "Medios de prueba y criminalística," (p. 201), lo siguiente:
(OMISSIS)
A pesar de los claros lineamientos establecidos en protocolo anexo al manual único de cadena de custodia de evidencias físicas; en la experticia de vaciado de contenido signada con alfanumérico CPNB-VC-0057-2022, no se observa que el funcionario actuante haya cumplido con los lineamientos específicos, para la adquisición de evidencia digital, establecidos en protocolo anexo al manual único de cadena de custodia de evidencias físicas, necesarios para la formación de una experticia de extracción de contenido y su validez para su incorporación al presente juicio.
En relación a este punto el magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, indicó en sentencia N° 352, de la sala penal de TSJ, en fecha diez (10) de junio del dos mil cinco (2005), lo siguiente: "... es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma", este criterio se ratifica en sentencia N° 490 de la misma sala, en fecha seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), de la siguiente manera: "... la experticia es autónoma y debe bastarse por sí misma"
No obstante, en la experticia de vaciado de contenido signada con alfanumérico CPNB-VC-0057-2022, se evidencia de manera contundente que la misma, no se basta por si misma, por cuanto no incluye en la relación detallada de los exámenes practicados, los métodos de verificación de la integridad de la evidencia adquirida, para así asegurar que la evidencia digital no fue alterada y que la copia obtenida es idéntica al contenido de la evidencia en el dispositivo digital de origen. Esta omisión por parte de la juzgadora vicia la motivación de la sentencia.
QUINTA: Se denuncia la falta de aplicación de los lineamientos específicos, para la adquisición de evidencia digital, establecidos en protocolo anexo al manual único de cadena de custodia de evidencias físicas, por cuanto no riela en el expediente judicial de caso de marras, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de la experticia de extracción de contenido signada con alfanumérico CPNB-VC-0057-2022, planilla que según manual único de cadena de custodia de evidencias físicas, debe contener, lo siguiente:
(...)
2. Incluir el resultado del valor hash en la planilla de cadena de custodia en caso de tratarse de una sola evidencia digital.
3. Incluir el nombre, el tamaño y el hash de la imagen forense realizada a contenedores digitales de grandes cantidades de evidencias adquiridas (en el caso del hash), solo si se realiza en el sitio de colección al tratarse de evidencia que no puede ser colectada ni trasladada. (...)
De la denuncia antes descrita, queda en evidencia que en esta sentencia no se aplicaron a cabalidad los lineamientos específicos, para la adquisición de evidencia digital, establecidos en protocolo anexo al manual único de cadena de custodia de evidencias físicas, falta de aplicación que vicia esta sentencia por inmotivación.
Es fundamental resaltar que la falta del valor Hash no es solo una omisión formal, ya que, sin esto no hay certeza de que los mensajes de WhatsApp que la Jueza valoró sean exactamente los mismos que se extrajeron originalmente, abriendo la posibilidad de edición o borrado selectivo, luego de la extracción del contenido del dispositivo origen.
SEXTA: Se denuncia la falta de aplicación del artículo 337 COPP, referido a la comparecencia del perito al juicio oral y público, por cuanto:
Durante la audiencia de continuación de juicio oral y público del ciudadano Omar Morgado, celebrada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a esta defensa técnica no le fue posible interrogar sobre los detalles técnicos de la experticia de extracción de contenido signada con alfanumérico CPNB-VC-0057-2022, pese a que el funcionario Yhoan Antonio Mejias Salinas, credencial PNB-10239760, se presentó en sustitución del oficial Nixon Garrido; es así que la jueza se aparta de las reglas de las máximas de experiencia.
En relación a este punto la sala penal del TSJ, en sentencia N° 428, tramitada según expediente: C04-0224, en fecha once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004), fincó el siguiente criterio:
(OMISSIS)
Lo detallado en la presente denuncia, evidencia una vez más, que la ciudadana jueza no fue garante del derecho a la defensa ni del derecho de igualdad entre las partes. Hecho que puede ser evidenciado y corroborado, mediante la revisión fílmica, realizada por el funcionario Reinel Díaz, el día de la audiencia.
SÉPTIMA: Se denuncia el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales vinculantes de la sala constitucional y sala penal del TSJ, referidos al principio de subsidiaridad, ultima ratio del derecho penal y terrorismo judicial, por cuanto:
La negada víctima, en su declaración rendida ante el tribunal de la causa, recogida en acta de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), refiere constantemente al capital como una "deuda" que le suplicaba pagar. Al Debido al propio dicho de la presunta y negada víctima, se evidencia que la misma está utilizando la jurisdicción penal como una herramienta de coacción para el cobro de una acreencia patrimonial, misma que no ha intentado cobrar por la vía civil, como debería hacer por cuanto la misma fue presuntamente contraída durante el ejercicio de la actividad mercantil que había entre la presunta victima y el ciudadano Omar Morgado, por lo que consideramos que convertir una responsabilidad civil de rendición de cuentas en una pena de prisión violenta el principio de subsidiaridad y la última ratio del derecho penal.
Sustentamos la presente denuncia, en sentencia de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 417, tramitada bajo expediente 25-04696, de fecha nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), con ponencia de la magistrada Tania D'Amelio Cardiet, quien estableció lo siguiente:
(OMISSIS)
De lo antes citado, se observa que tanto la sala penal como la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes en su afirmación sobre el uso de la vía penal como último recurso, por cuanto deberían emplearse otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil o en el Derecho Mercantil y en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución. Sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que la presunta víctima ha realizado denuncias penales, en contra de nuestro representado, con la pretensión de un restablecimiento económico que no ha intentado conseguir, por vía ordinaria civil, por cuanto no cuenta con los elementos para lograr su cometido, configurándose lo que ha denominado la sala constitucional como terrorismo judicial o instrumentalización de la vía penal para el cobro de acreencias.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Sobre la base en todo lo anteriormente expuesto, esta defensa técnica, solicita respetuosamente a esta honorable corte de apelaciones:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por estar fundado en causales expresamente previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso interpuesto, en virtud de la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, errónea valoración del acervo probatorio y violación al criterio jurisprudencial de la sala constitucional y penal del TSJ, relacionada con el principio de subsidiaridad y última ratio del derecho penal; configurándose un terrorismo judicial en contra de nuestro representado.
TERCERO: Se ANULE la sentencia condenatoria de fecha diecisiete (17) de abril de 2026, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
CUARTO: Se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad actualmente vigente durante la tramitación del presente recurso…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación de sentencia, tuvo lugar a los días: “…MARTES 19-05-26, MIERCOLES 20-05-26, JUEVES 21-05-26, VIERNES 22-05-26, LUNES 25-05-26…” siendo interpuesta la primera contestación en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana ABG. BLANZORIMAR CHACIN RICHARDT, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, en donde explana lo siguiente:

“…Quien suscribe, BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.272.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.848, con correo electrónico dra.blanzorimar@gmail.com y teléfono 0414-4561897, Urb. Andrés Bello, Maracay, estado Aragua, actuando como apoderada de la víctima, procedo a DAR CONTESTACIÓN a la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI en fecha cuatro (04) de mayo del 2026, en contra de la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha siete (7) de abril del 2026 y cuyo texto completo fue publicado en fecha diecisiete (17) de abril del 2026, de la siguiente manera:
El apelante señala como fundamentación de su apelación: PRIMERO: Falta de Motivación; SEGUNDO: Falta de Motivación; TERCERO: Contradicción; CUARTO: Falta de Aplicación del Principio de Apreciación Probatoria; QUINTO: Falta de Aplicación de los lineamientos específicos, para la adquisición de evidencia digital, establecido en el Protocolo Anexo al Manual Único de Cadena de Custodia de evidencias físicas; SEXTA: Falta de aplicación del artículo 337 del COPP, referido a la comparecencia al juicio oral y público; SÉPTIMA: Desconocimiento de los Criterios Jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional y Sala Penal del TSJ.
Es lamentable que esta digna Corte de Apelaciones sea ocupada en intentos de apelaciones que no reúnen las formalidades exigidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Este escrito es el ejemplo de lo que no se debe hacer en la solicitud de Apelación.
Comenzaré de manera invertida, es decir, con la fundamentación SÉPTIMA empleada por la Defensa del condenado OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, ya identificado en esta causa. Señalan como causa para justificar la apelación a la decisión, la siguiente: "Desconocimiento de los Criterios Jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional y Sala Penal del TSJ", ahora bien, si entendemos el espíritu, propósito y razón del artículo 444 del COPP, es inexistente que el supuesto de "desconocimiento" sea un requisito para fundamentar una apelación a una decisión, el mismo no encuadra en alguno de los cinco (05) numerales del artículo antes mencionado. Los operadores de justicia deben adecuarse a la norma jurídica, no es posible, de manera creativa, agregar otro fundamento distinto a los ya establecidos por la Ley. El numeral del artículo 444 del COPP, que podría acercarse a esta fundamentación, sería el 5, sin embargo, este numeral no emplea el término "desconocer", sino, "violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". Cabe destacar que el término "desconocer" no es equivalente ni a inobservar, ni a aplicar erróneamente. Y en todo caso, se refiere a una norma jurídica, pero las jurisprudencias no son catalogadas como normas jurídicas, aún siendo de carácter vinculante. Y si observamos la justificación de esta supuesta fundamentación de apelación, encontramos que se limita a exponer referenciales jurisprudenciales, y esto no tiene cabida como argumentación para solicitar la apelación de una decisión. Por tal razón, esta fundamentación está fuera de orden, y no debe ser considerada como tal para argumentar esta Apelación.
En cuanto a la fundamentación SEXTA utilizada por la Defensa para justificar la Apelación de la Decisión, aparece "Falta de aplicación del artículo 337 del COPP, referido a la comparecencia al juicio oral Y público"; en este particular, después de hacer un ejercicio mental de interpretación, pudiéramos suponer que se refiere al numeral 5 del artículo 444 del COPP, pero es que un escrito de esta naturaleza no debe dejarse a la suposición, debe ser claro, concreto, preciso y en todo caso, el artículo 337 del COPP se refiere a los expertos y la Defensa sostiene que "a esta defensa técnica no le fue posible interrogar sobre los detalles técnicos de la experticia de extracción de contenido signada con el alfanumérico CPNB-VC-0057-2022", culpabilizando a la jueza de apartarse de las reglas de máximas de experiencia. Esto es inentendible, esto si realmente carece de logicidad, puesto que la defensa es la única responsable de haber interrogado o no al funcionario sustituto, mal puede direccionar la responsabilidad a terceras personas. Por lo antes expuesto, esta supuesta causa de fundamentación para apelar de una decisión no tiene veracidad ni sentido, por lo que está fuera de orden, al igual que la "fundamentación" SÉPTIMA. Por tal razón, esta fundamentación no debe ser considerada como tal para argumentar esta Apelación
En relación a la fundamentación QUINTA, la defensa apelante indica lo siguiente: "Falta de aplicación de los lineamientos específicos, para la adquisición de evidencia digital, establecidos en el protocolo anexo al manual único de cadena de custodia de evidencias físicas", limitándose a exigir la falta del VALOR HASH. Ahora bien, entendiéndose que el valor hash es una cadena alfanumérica de longitud fija, generada por un algoritmo matemático (función hash) que actúa como una huella digital única e irrepetible para un conjunto de datos específicos. Es irreversible, inmutable y garantiza la integridad de la información, cualquier cambio mínimo en los datos produce un hash completamente distinto. También debemos entender que la extracción de contenido de mensajes de whatsapp fue realizada por el Departamento especializado para ejecutar esta experticia, y además fue consignado dicho resultado en la fase de investigación llevada por el Ministerio Público, antes de que el hoy condenado, hubiere sido acusado; y en todo caso, la Defensa tuvo oportunidad de solicitar un contraperitaje para identificar algún rasgo de no mismidad. Por tanto no es responsabilidad de la jueza, EN TODO CASO, SI LA DEFENSA HUBIESE ESTADO SEGURO DE LA EXISTENCIA DE LA POSIBILIDAD DE UNA EDICIÓN O BORRADO SELECTIVO DE LOS MENSAJES, DEBIÓ SOLICITAR ANTE LA FISCALÍA, EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN, EL VALOR HASH DE DICHA EXPERTICIA. Por qué no lo solicitó? Porque siempre supo que el contenido de los mensajes whatsapp es fidedigno. Por tal razón, esta fundamentación está fuera de orden, y no debe ser considerada como tal para argumentar esta Apelación
Ahora, en ocasión a la fundamentación CUARTA, la defensa sostuvo: "la falta de aplicación del principio de la apreciación probatoria, regulado en el artículo 22 del COPP y falta de aplicación de los lineamientos específicos, para la adquisición de evidencia digital". En este sentido, primeramente debo suponer que la Defensa se está refiriendo al numeral 5 del artículo 444, pero NO ES LA FORMA DE SUSTENTAR UNA APELACIÓN, sin embargo, el artículo 22 del COPP contiene que: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Y en el transcurso de la redacción del sustrato justificativo para valerse de dicha justificación para apelar, en ningún momento de manera explícita se expuso la falta de aplicación del artículo 22 del COPP, la Defensa se limitó a transcribir leyes y doctrinas, PERO NO IDENTIFICÓ PLENA E IN DUBITABLEMENTE QUE LA JUEZA HUBIESE APRECIADO LAS PRUEBAS SIN EMPLEAR LA SANA CRÍTICA, NI OBSERVADO LA REGLA DE LA LÓGICA, NI LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, NI LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS. Por lo cual, esta supuesta justificación de apelación de decisión está fuera de orden y no debe tomarse en cuenta.
En cuanto a la fundamentación TERCERA, la Defensa denuncia el vicio de contradicción, que de paso no es una fundamentación establecida en el artículo 444 del COPP, ya que dicho artículo en su numeral 3 se refiere a contradicción en la motivación de la sentencia, no a la contradicción en el testimonio de los elementos de prueba, Y más aún, cuando la Defensa se apalanca en sostener, como tal lo hace en el folio cuarenta (40) de la IV pieza de esta causa: "... y por la extrema confianza que existente (sic) entre ellas, hace impensable para nosotros, que la contadora ocultara las irregularidades que pudiera haber notado en la contabilidad de la sociedad mercantil". Debo presumir que la Defensa se refiere a la sociedad mercantil Importaciones Banyak, C.A. y dicha Defensa carece de potestad para calificar de contradictoria la motivación de la jueza, porque a la Defensa le parezca impensable una realidad expuesta por la contadora. EN TODO CASO, ESTOS CRITERIOS DEBIERON SER EXPUESTOS EN LAS CONCLUSIONES Y NO EN ESTE INTENTO DE APELACIÓN. E incluso, sin racional justificación afirma en el mismo folio cuarenta (40) de la pieza IV, que la jueza invirtió ilógicamente la carga probatoria porque en la decisión no se tomó como cierto para este caso que se aplicó que por tener el mismo socio las empresas Importaciones Banyak e Importaciones Friodak, entonces la víctima tenía que estar al tanto de que se estaban desviando de manera engañosa el ingreso de las ventas para la empresa donde no era socia la víctima. Por tal razón, esta fundamentación está fuera de orden, y no debe ser considerada como tal para argumentar esta Apelación
En cuanto a la fundamentación SEGUNDA, sostenida en lo siguiente: "Vicio de falta de motivación...", referidas al análisis de las pruebas, pretende alegar falta de motivación porque primero, la Defensa da a entender que no entiende que cuando la víctima dice; "de eso me di cuenta un día que yo ingresé molesta al negocio porque yo no tenía llave, yo no tenía acceso doctora, y yo un día molesta agarré y levanté esa Santamaría", lo que está diciendo es que abrió la Santamaría a la fuerza, por el derecho de ser socia, y por esto sostiene la existencia de una contradicción en cuanto a no tener llaves del local, y por eso pretende alegar FALTA DE MOTIVACIÓN. Asimismo, más adelante, pareciera que da a entender que debió creerse todo lo afirmado por la testigo del condenado, la ciudadana YUSVIC NELLYMAR NAVARRO HERNÁNDEZ, identificada en esta causa y que por tal razón y que hubo falta de motivación. Por tal razón, esta fundamentación está fuera de orden, y no debe ser considerada como tal para argumentar esta Apelación.
Y ahora sí, para finalizar, en la fundamentación PRIMERA, la Defensa denuncia el vicio de falta de motivación, siendo que clara e indubitablemente consta en la causa la relación del daño psicológico como elemento manipulador y fuente de engaño para la obtención del lucro económico obtenido por el condenado, y así bien lo conluyó la jueza, una vez valoradas y apreciadas las pruebas. Pareciera que la Defensa desconoce que en las apelaciones no se discute el fondo, sino la forma estrictamente regida en el artículo 444 del COPP. La jueza sustentó su decisión en hechos demostrados en autos y así se refleja en la dispositiva de la misma. Por tal razón, esta fundamentación está fuera de orden, y no debe ser considerada como tal para argumentar esta Apelación
En atención a lo antes expuesto solicito sea declarada SIN LUGAR la APELACIÓN realizada por OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, antes identificado…”

Asimismo, cursante del folio sesenta (60) al folio sesenta y siete (67), contestación por parte del ABG. ADOLFO JESÚS LACRUZ MARACARA, en su carácter de FISCAL PROVISORIO TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el cual explana lo siguiente:

“…Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante resolución N.º 911, de fecha 11 de Junio de 2024, emanada de la Fiscalía General de la República, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el acusado OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.611, asistido por sus defensores privados FRANCISCO RIVAS y ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N. V-12.573447, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2026 y publicada su texto integro en fecha 17 de abril de 2026, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó al acusado OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo responsable de la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la victima INGRID CATHERINE MIGNECO CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.355; contestación que aquí hago de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expongo:
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO
El artículo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Ministerio Público de actuar en actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece: "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...".
DE LA TEMPORANEIDAD Y ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el acusado OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.611, asistido por sus defensores privados FRANCISCO RIVAS Y ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N. V-12.573447, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2026 y publicada su texto integro en fecha 17 de abril de 2026, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó al acusado OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo responsable de la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la victima INGRID CATHERINE MIGNECO CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.355; contestación que aquí hago de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. el tribunal sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que esta decida".
En tal sentido, se evidencia que la dispositiva fue dictada en fecha 07 de abril de 2026, el texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 17 de abril del año 2026. El acusado presentó el escrito de apelación en fecha 04 de mayo de 2026, por lo que estando todas las partes a derecho, el lapso para la contestación del presente recurso comienza a computarse a partir del día 05 de mayo 2026. Por lo que, desde el 05 de mayo al 11 de mayo de 2026, transcurrieron cinco (05) días hábiles y de despacho, a saber: martes 05 de mayo, miércoles 06 de mayo, jueves 07 de mayo, viernes 08 de mayo y lunes 11 de mayo, todos del corriente año. Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivew consecuencia solicito sea admitido.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Representación Fiscal a dar formal contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el acusado OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.611, asistido por sus defensores privados FRANCISCO RIVAS Y ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N. V-12.573447, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2026 y publicada su texto integro en fecha 17 de abril de 2026, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó al acusado OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo responsable de la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la víctima INGRID CATHERINE MIGNECO CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.355. De esta manera, procedo a exponer lo siguiente:
EN CUANTO A LA PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA:
Ciudadanos Magistrados, el recurrente ha presentado dos denuncias separadas que en esencia atacan el mismo vicio procesal: la supuesta falta de motivación en la sentencia impugnada. En virtud de la conexidad intima que existe entre los fundamentos de ambas denuncias, y en aras de la celeridad y economía procesal, esta contestación procederá a refutar ambos agravios de forma conjunta.
El recurrente fundamenta su impugnación alegando el vicio previsto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "falta de motivación de la sentencia". No obstante, del análisis exhaustivo del recurso se desprende que su queja no se dirige a la ausencia de fundamentos en el fallo, sino a que el Tribunal A quo no acogió su teoría del caso ni valoró las probanzas de la manera en que él pretendía.
Es importante traer a colación la distinción entre la inmotivación y el desacuerdo de parte, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 25-1389, del 25 de marzo del 2026, señala: "...el desacuerdo que tengan las partes con la motivación no determina el vicio de inmotivación, ya que la misma origina en razón de una argumentación irreconciliable que no permita conocer las razones por las cuales se adopta el dispositivo...". En el presente caso, el recurrente ha podido articular su defensa y presentar este recurso precisamente porque la sentencia explanó claramente los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión. Si hubiera falta absoluta de motivos, el recurrente no sabría qué criticar.
En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica establece que la inmotivación consiste en la carencia absoluta de fundamentos. Una sentencia está debidamente motivada cuando permite a los destinatarios conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Juez. Y en el presente caso, el fallo recurrido contiene: a) El análisis pormenorizado de cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio. b) La aplicación de las reglas de la sana crítica (lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos) en la valoración probatoria. c) La subsunción de los hechos probados en la norma jurídica sustantiva aplicable. En consecuencia, al existir un razonamiento propio, distinto y suficiente, se cumple con el mandato del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todas luces, lo que se evidencia es la confusión de conceptos por parte del recurrente. El impugnante incurre en una deficiente técnica recursiva al alegar genéricamente "falta de motivación". La Sala Constitucional ha aclarado que la falta de motivación, la contradicción y la ilogicidad son conceptos distintos y excluyentes entre sí. El recurrente no ha logrado precisar si se trata de una ausencia total de motivos o de una supuesta ilogicidad, limitándose a expresar su descontento con el resultado del proceso y el recurso de apelación no debe ser utilizado como una vía para expresar simple descontento con el fallo que es adverso a los intereses de la parte.
Por otro lado, la sentencia impugnada constituye un acto jurisdiccional válido que garantiza el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 de la CRBV). La motivación plasmada por la Juez de Instancia permitió a las partes conocer el porqué de la decisión, cumpliendo con la función de evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que se declaren SIN LUGAR las denuncias aquí contestadas.
EN CUANTO A LA TERCERA DENUNCIA:
El recurrente denuncia el vicio previsto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando una supuesta "contradicción en la motivación" Sin embargo, su argumento se limita a señalar que existen pruebas en el expediente que ofrecen versiones distintas de los hechos o que se oponen entre sí.
Es imperativo aclarar que la existencia de versiones contrapuestas en el acervo probatorio no constituye una contradicción en la motivación del fallo. La Sala de Casación Penal ha sido enfática al establecer que la contradicción en la motivación surge únicamente cuando "...dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos...", tal como lo señala la sentencia del expediente C21-185 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El recurrente pretende confundir a esta Alzada al calificar como "contradicción" lo que en realidad fue el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. Al Juez de Juicio le corresponde, por mandato de los artículos 22, 157 y 346 numeral 3 del COPP, realizar el análisis de los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para valorar su mérito y eficacia probatoria. En la sentencia recurrida, la Juez de Instancia: Identificó los puntos controvertidos surgidos de la confrontación de la carga probatoria. Analizó las condiciones objetivas y subjetivas de los órganos de prueba. Explicó razonadamente por qué otorgó credibilidad a unos elementos sobre otros, aplicando las reglas de la sana crítica (lógica, psicología y máximas de experiencia). Logró establecer la verdad de los hechos de manera armoniosa y coherente, sin que existan razonamientos que se anulen entre sí.
Tal como lo ha ratificado la Sala Constitucional, no existe el vicio denunciado cuando la juzgadora, tras un análisis individual y concatenado, logra determinar (como en este caso) la responsabilidad del acusado de forma clara.
Para que prospere una denuncia por contradicción, esta debe ser de tal entidad que haga imposible la ejecución del fallo o genere una incertidumbre absoluta sobre su objeto. En este caso, el dispositivo de la sentencia es unívoco, claro y perfectamente ejecutable, guardando total coherencia con los motivos expuestos en la parte considerativa. La sentencia recurrida no solo carece de contradicciones, sino que constituye un ejemplo de motivación lógica y exhaustiva que cumple con todos los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales. El recurrente simplemente no comparte la valoración que la Juez hizo de las pruebas, pero su inconformidad subjetiva no puede ser transmutada en un vicio de nulidad. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que se declare SIN LUGAR la denuncia aquí contestada.
EN CUANTO A LA CUARTA, QUINTA. SEXTA Y SÉPTIMA DENUNCIA:
Ciudadanos Magistrados, el recurrente ha presentado cuatro denuncias más, a saber: CUARTA: Se denuncia la falta de aplicación del principio de la apreciación probatoria...", "...QUINTA: Se denuncia la falta de aplicación de los lineamientos específicos, para la adquisición de evidencia digital...", "...SEXTA: Se denuncia la falta de aplicación del artículo 337 COPP... SÉPTIMA: Se denuncia el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales vinculantes de la sala constitucional y sala penal del TSJ...".
Estas denuncias en esencia poseen el mismo vicio: falta de técnica recursiva y ausencia de fundamentación legal. En virtud de la conexidad íntima que existe entre los fundamentos de las cuatro denuncias, y en aras de la celeridad y economía procesal, esta contestación procederá a refutar ambos agravios de forma conjunta.
Del análisis del escrito impugnativo presentado por el recurrente, se observa que el mismo carece de los requisitos mínimos de procedibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. El recurrente se limita a denunciar de forma genérica supuestos vicios, pero omite señalar expresamente en cuál de los supuestos taxativos del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su pretensión; lo cual se extiende y se agrava puesto que el groso error lo presenta no solo la Cuarta denuncia, sino también la Quinta, la Sexta y la Séptima. Esta Corte de Apelaciones no debe pasar por alto esta importante falla, ya que es repetitiva en el recurso y trascendente para poder examinar cada denuncia por separado, tal como procedo a explicar a continuación.
El recurso de apelación contra sentencia definitiva no es un derecho a una revisión ilimitada o discrecional. Se rige por el principio de taxatividad, el cual obliga al impugnante a encuadrar su queja en uno de los cinco numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Como ha señalado la Sala de Casación Penal, en fecha 04 de diciembre de 2025, en el expediente C25-649, la apelación es un medio de impugnación "restringido", donde la fundamentación debe ceñirse estrictamente a las condiciones de forma y tiempo. La ausencia de este encuadramiento legal hace que el recurso sea "manifiestamente infundado".
Es doctrina pacífica que en el proceso penal acusatorio rige la prohibición de que el Juez de Alzada asuma el rol de defensor para subsanar los errores u omisiones de las partes, y mucho menos esta que lejos de ser un simple error o una simple omisión, compromete la viabilidad de examinar las denuncias planteas puesto que tendría que ser la Corte do Apelaciones quién determine y defina el supuesto del artículo 444 de la norma penal carga que no le corresponde a la Alzada, y que de hacerlo lo tendría que verificar en cuatro denuncias separadas y diferentes. Al no haber una fundamentación debida, se le hace imposible a esta Honorable Corte intentar "completar" el recurso violaria el equilibrio procesal y la imparcialidad judicial.
El Tribunal de Alzada no tiene la facultad de adivinar o "subsanar" la omisión de la parte recurrente. Si se denuncia la falta de aplicación de una norma (como el artículo 22 o el 337 del COPP) sin indicar expresamente el numeral del artículo 444 de la misma norma adjetiva, la Alzada queda impedida de conocer el vicio, ya que no puede determinar con precisión el límite de su competencia recursiva
El control de legalidad que ejerce la Corte de Apelaciones está limitado por los motivos de impugnación expuestos por el recurrente (tantum devolutum quantum appellatum). Al no existir un encuadramiento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay una "traba de la litis" recursiva. Consecuentemente, esta Corte se encuentra imposibilitada de emitir un pronunciamiento sobre el fondo, ya que cualquier análisis sobre vicios no invocados correctamente constituiría una extralimitación de funciones y una violación al debido proceso.
El recurrente al omitir señalar los supuestos del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, las denuncias Cuarto, Cinco, Seis y Siete de su recurso, carecen de un requisito indispensable de procedibilidad. Esto impide al Tribunal de Alzada identificar qué parte de la sentencia se cuestiona y qué solución se pretende, y en consecuencia dichas denuncias deben ser declaras Sin Lugar por ser manifiestamente infundadas o por falta de cumplimiento de las formalidades exigidas. Así respetuosamente lo solicito.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.611, asistido por sus defensores privados FRANCISCO RIVAS y ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N.º V-12.573447, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2026 y publicada su texto íntegro en fecha 17 de abril de 2026, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Que se CONFIRME la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2026 y publicada su texto íntegro en fecha 17 de abril de 2026, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó al acusado OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo responsable de la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la víctima INGRID CATHERINE MIGNEGO CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.355…”.

CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA

Del folio dos (02) al folio veintiséis (26) de la pieza cuatro (IV) de causa principal, corre inserta sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), la cual es del tenor siguiente:

“…DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta Jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-304-24, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Siete (7) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, en virtud de condenatoria del ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, antes identificado, asistidos por la defensa Privada ABG. FRANCISCO RIVAS, antes identificado, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera (1°) Municipal del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en fecha Veintiséis (26) de Junio del año dos mil Veinticinco (2025), la Representación Fiscal, ratificó y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Público fue:
“….Buen día a todos los presentes en sala, esta representación de la fiscalía en sus atribuciones, en este acto ratifica la acusación de manera conjunta en razón a los hechos ocurridos,; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.611, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2° en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos, solicitamos se aperture el presente debate y en su oportunidad solicitare se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo…”
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito para el ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.611, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la Apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
La defensa Privada ABG. FRANCISCO RIVAS, en su oportunidad indico:
“…buen día a todos los presentes esta representación de la defensa visto que estamos en la presencia de la apertura del presente juicio demostrara en el descargó probatorio con cada uno de los elementos consignados tanto como por el ministerio público como por esta defensa la inocencia del ciudadano hoy acusado presente en sala Omar José Morgado Olivieri en el transcurso del presente juicio. Es todo.…”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
El tribunal impone al acusado: OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.611, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre:
“….No deseo declarar. Es todo…”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha Siete (7) de Abril del año dos mil Veintiséis (2026), a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE VEGA, expuso:
“….buenos días a todos los presentes desde el momento en que la victima coloco denuncia ante el ministerio publico en el cual el acusado constituyo una empresa de nombre banyat constante de una venta de refrigeración el acusado tomo posesión de la empresa y toma posesión de los bienes y se niega a entregar información de las ganancias es por lo que mi victima la ciudadana Ingrid Catherine Migneco formula denuncia ante la fiscalía primera por el delito de ESTAFA CALIFICADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2° en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, posterior a ello se presento el acto conclusivo y se inicia este juicio ya que este juicio se realizo en otro tribunal de juicio donde se apela por resultados no favorables y en este juicio mi victima declara es necesario recalcar que la empresa esta activa y el acusado se niega a cerrar dicha empresa, en fecha 26-06-2025 mi victima declara y expone los hechos tal cual como acontecieron se continua el juicio el 10-07-2025 se incorpora una documental el 28-07-2025 se cita los funcionarios el 11-08-2025 declara testigo al contadora quien deja claro que la empresa se encontraba activa y la contadora llevaba ambas empresas friodac y banyat la contadora dejo en claro que el ciudadano Omar José Morgado Olivier, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.611 le deuda unos honorarios por lo cual deja constancia de una empresa y que si estuvo constituida el 26-08-25 se acordó citar a los funcionarios 09-09-2025 se libro boleta de funcionarios el 23-09-2025 se incorpora documental el 07-10-2025 se incorpora documental el 21-10-2025 se incorpora documental 04-11-2025 se ratifican las boletas de citación a los funcionarios, el 18-11 2025 se ratifican nuevamente las boletas a los funcionarios, el 02-12-2025 se ratifica boleta de citación al técnico el 16-12-2025 se incorpora documental, el 14-01-2026 se vuelven a ratificar las respectivas boletas de citación de los funcionarios, el 28-01-2026 se libra boleta de citación a los testigos, el 11-02-2026 se ratifica boleta de citación a los funcionarios el 11-03-2026 acude y declara la ciudadana yusvic testigo promovida por la defensa y en fecha 24-03-2026 asistió uno de los funcionarios actuantes y un técnico y es cuando el declara que para el momento cuando se realizo la inspección técnica se consigue con que el local estaba cerrado y se encontraba un letrero que decía se alquila es importante mencionar que la representante de la victima consigno captures de mensaje de comunicación entre ellos entre el 2020 y 2022 esta representación del ministerio público luego de la narración de los hechos en la presente causa que nos ocupa solicita se condene al ciudadano Omar José Morgado Olivier, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.611 por el delito de ESTAFA CALIFICADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2° en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, es importante resaltar que mi victima Ingrid magnecokaterin fue engañada por el acusado presente hoy en sala ya que él era el que llevaba y tenía el control de dicha empresa cabe mencionar que la victima actualmente esta cancelando dinero de esa deuda adquirida ya que el acusado se niega a cancelar lo adeudado. Es todo…”
Por su parte, la DEFENSA PRIVADAABG. FRANCISCO RIVAS, expuso:
“…en vista de la exposición de mi representado reiterando la sentencia n° 29 de fecha 18-2-2026 de la sala constitucional a los fines que sea vinculante para la toma de decisión de la presente sala la sala reitera la preocupación que existe ciudadana juez sobre el tema del terrorismo judicial ya que la ciudadana jueza del otro tribunal en su oportunidad explica lo que es el terrorismo judicial este tema que nos ataña el día de hoy de este tema estamos en presencia que hubo una relación sentimental y dentro de esa relación se registra una empresa y sabemos que para registrar se debe cumplir con unos requisitos esa empresa comenzó en los cedros ambas partes como bien lo estableció la contadora ella hablaba con ambas partes en cuanto a las deudas y los pagos en el tiempo que duro la empresa se tiene que hacer hincapiés que ella puso esa sentencia por carácter vinculante hubieron unas ciertas violaciones y por eso estamos el día de hoy aquí en este presente juicio se debe cuidar mucho el expediente porque la testigo cambia su testimonio en el otro juicio declaro otra cosa y en este modifico por completo su declaración su testimonio hubo una variación total los actuantes ellos también cambiaron el testimonio en su primer testimonio dio otro testimonio en el otro tribunal de lo que está en el acta del 11-03-2026 donde declaró yusvic que ella fue secretaria ella fue clara en decir que ella recibió órdenes de ambas partes ella manifestó que rendía cuanta a ambos socios de la empresa ella no varió su testimonio tanto en el otro juicio como el de aquí hay un tema muy puntual ella fue honesta en este juicio y en el otro, ella dice que no recibía ningún tipo de pago y era un punto de venta y ese punto está registrado por la empresa de su grupo familiar y eso va a la cuenta registrada de su grupo familiar varían las circunstancias de modo tiempo y lugar un problema entre las partes una separación no hay un delito los delitos son de carácter civil mejor hubiera sido una rendición de cuenta fuera sido más recomendable, pasamos todo este tiempo demostrando que si hubo un delito que si no lo hubo en la denuncia consignada por la fiscalía primera el fiscal hace énfasis que el préstamo que dice allí personas naturales y jurídicos donde están los recibos no hay una prueba de esos recibos de préstamos ciudadana juez que dicen allí estamos en presencia de un asunto civil y quizá se hubiera ahorrado tiempo por todo lo antes expuesto es por lo que nosotros solicitamos muy respetuosamente que se revise minuciosamente el expediente y sea decretada una sentencia absolutoria que cese toda medida y se cierre el expediente. Es todo…”
El tribunal impone al acusado: OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.611, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre:
“…mi nombre es OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.611 ciudadana juez soy inocente así como lo ratifico el tribunal octavo de juicio en su oportunidad este es un caso que desde el inicio no hay ningún tipo de elemento de convicción y no hay pruebas yo mantenía una relación sentimental con la víctima y este conflicto se debía debatir por mercantil y no penal ya existen jurisprudencia donde se instan a los jueces que no continúen con este tipo de casos ya que yo entro en el terrorismo judicial de parte de la madre de la víctima y la victima he recibido muchos atropellos y en una oportunidad estaba el centro comercial y yo estaba con un abogado ella en ese lugar se enfoco que yo tenía que pagar qué yo tenía que pagar que tenía una deuda y yo le dije que no tengo deuda con ella y me dijo que ella tiene contacto y la intención de ellas era que yo agarrara miedo días y allí se pidieron dos exámenes psicológicos y el primer resultado menciona que ella tiene problemas luego estuve en municipal estuve detenido 13 días y mi abogado en esa oportunidad omitió unas pruebas y me dijo que había conversado con la Dra. Blazorimar y me dijo que él había hablado con ella y ella dijo que tenía que pagar y ella dejaba todo hasta aquí pero yo le dije que no debo nada por tanto no voy a pagar y como decidí llegar a juicio ellas tomaron una mala actitud hacia mí porque nos fuimos a juicio, ahora bien en relación al terrorismo judicial la señora Blazorimar le enviaba mensajes a mi hijos a mi mamá yo siempre trate de mantener la distancia la ciudadana Ingrid y su mama fueron a las instalaciones del negocio de los cedros ellas llegaron hicieron un escándalo rompieron las santa María siempre trate de mantener distancia allí estuvo presente mi abogado cuando dije vamos a cerrar y acabamos con todo esto pero en las actas yo tenía el 60 por ciento y ella el 40 por ciento yo le dije cuando fuimos al registro no podemos colocar el 50 por ciento 50 por ciento porque yo estaba poniendo todo y yo le dije pero es que esto debe ser el 70 porciento 30 porciento y ella me dijo bueno un 40 por ciento para ella y un 60 por ciento para mí cuando yo inicie con ella fue porque yo estaba divorciándome yo alquile un apartamento en la avenida los delicias tenía un vehículo yaris gris ella en ese momento tenía un vehículo marca spar cuando el carro se le daño ella me dijo para vender el carro así fue que yo empecé a usar el carro de ella si yo estaba dependiendo de ella como se explica que yo le pagaba a ella el condominio yo vendí el yaris y ese dinero se me fue en comprarar cosas para ella y comprarar cosas para su hija ella llego se acerco y me dijo vete a vivir conmigo para ahorrarar el pago del apartamento porque yo pagaba mi apartamento y el condominio del de ella y te viene a vivir a mi casa le compre el juego de muebles y recuerdo muy bien unos guantes que vendí en súper líder por 450 dólares ella era mi socia y le mostraba la venta como fue la sociedad en banyat ella sabe muy bien que yo tenía equipos allí y si usted ve ella trabajaba para una empresa de eventos la cual estaba paralizada porque estábamos en pandemia y ella vendía tequeños vendía pastillas para adelgazar ella estaba en una empresa punto com punto com y era una empresa familiar ella amanecía llorando porque tenía mala relación en la empresa con su mama cuando empezamos a vivir ya yo tenía una venta de pollo en guácimal y había ya cancelado un año como se explica que yo me estaba aprovechando de ella si yo ya temia ese negocio, en esa época de pandemia para poder tener dinero debía trabajar con venta de comida estábamos saliendo de pandemia y después ella me dijo como es la venta de los repuestos y yo le dije no vamos a montar un negocio porque yo estoy en mi local para montar un negocio hay que estudiar todo el lugar cual fue la propuesta de ella en ese entonces yo coloco el dinero para el local y tu colocas los repuestos que ya tienes allí ella tenía un spas y tenía un Orinoco estaba lo del seguro ella pidió el crédito así como la ayude la ayude para cancelar los interese de los prestamos de ese carro ella pide préstamo creo que era algo así como 5 mil dólares ella consiguió lo del alquiler y lo del registro de la empresa ella es mi socia era mi pareja se abrió un grupo no es como sé quiere hacer ver que es falso en las declaraciones de los testigos en el tribunal 8vo si yo estoy diciendo mentira como llevo a la contadora que era amiga de ella y ella dijo que si tenía conocimiento que pasa en la segunda vez que viene a declarar y eso está grabado ella dice que ella no sabía la gravedad del asunto y quiso hacerlo diferente en este tribunal la verdad es una sola fui amedrentado por unos funcionarios cuando fueron en la casa en la vigilancia de la casa de mi mama ellos hicieron un short y los funcionarios querían que yo admitiera algo y cuando ellos estaban aquí yo le dije no puedo admitir nada Dra. le pido que lea bien los hechos, que demuestren con recibos donde lo fue a comprar porque es mentira y si es verdad están difamándome y ella se había encargado de rallarme con mucha gente yo lo que quiero es finalizar todo la abogada cuando entregue el local ella se comunico con la señora Blazorimar cuándo están hablando de cerrar la empresa ella dijeron que yo no podía trabajar porque tenía que trabajar ella en esta misma sala dijo nosotros vamos a pagar todo y después que salimos de aquí dijo a mi abogado cosas que después dijo que no era así que no iban a pagar que deje las cosas con mi abogado porque ella manifestó que tenía problemas psiquiátricos le escribió a mi mama que tomo licor y mire continua con esto. Es todo...”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, así como la participación del acusado, en el mismo de la siguiente manera:
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en el mismo, el Ministerio Público Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Público Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA CIUDADAN INGRID MIGNECO, en su condición de VICTIMA, quien rindió declaración en fecha Veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), y una vez juramentada expuso:
“….buen día a todos los presentes ante todo quiero manifestar que el juicio es grabado pero a mí no me pidieron grabado no autorizo copia externa solo para uso interno del tribunal doctora para mi es importante dar mi declaración porque estoy sumamente afectada lamentablemente esto inicio como una relación amorosa en la cual me sentí engañada me sentí usada me sentí estafada me sentí que abusaron de todos mis sentimientos que trabajaron para obtener un bien a lo largo de la relación fui una persona de esas que dicen te voy apoyar y creo que se aprovecharon de mis buenos y nobles sentimientos me engañaron pidiéndome dinero para montar una empresa en común ya que el venia de una relación donde trabajaba en la empresa de su ex esposa empresa donde el manejaba todo esto entonces él me envolvió y me planteo que él podía manejar toda esta línea de productos y que podíamos montar una empresa juntos donde yo ponía el capital porque el ya no podía trabajar de puerta en puerta porque el ya no trabajaba en la empresa de su ex esposa él me hizo sentir culpable durante la relación porque yo tenía que apoyarlo a juro porque él había dejado todo por mi yo comencé a pedir dinero pedí allá pedí aquí con firmas conjuntas en el registro donde el tenia el 60 porciento y yo el 40 por ciento yo comencé hablar con todas las relaciones con todas las personas que conocía porque yo tenía que conseguir préstamos bienes y el nunca pago nunca supe que hizo con el dinero porque nunca fracturaba por banyac el facturaba por otra empresa personal friodac incluso parte del dinero que me prestaban y yo le daba era para su empresa friodac de todo ese dinero era para su empresa friodac y yo nunca tuve respuesta de hecho yo no tuve acceso a las cámaras de seguridad del local no tenia llaves del local yo me dejaba manipular porque llego un punto que era tanto la violencia de el que de hecho el fue denunciado y condenado por los tribunales de violencia de género el apelo y ratificaron su condena porque yo he tenido que tratarme con psicólogos más de tres años porque yo he tenido que superar como fue que yo me sometí a tanto engaño en que punto de mi vida yo deje que me envolviera tanto para yo pedir tanto dinero y para yo entregar tanto gracias al psicólogo es que yo decido terminar la relación porque no sé en qué punto económico emocionalmente físicamente estuviera yo ahorita yo tengo una hija pequeña la cual me toco como madre soltera trabajar demasiado para poder pagar todas las deudas que el dejo yo soy productora de eventos y tuve que no sé cuantos conciertos tuve que hacer para yo poder recuperarme y pagar las deudas porque él no las quiso pagar yo lamento el estar en esta segunda oportunidad porque el tribunal no tomo en cuenta la real evidencia que es todos los mensajes de wasapt todo eso lo tienen ustedes acá donde se ve impresa todas las veces que él me hizo pedir dinero donde él me ofreció pagar y yo no tenía reporte de eso yo no lo sabía porque yo era mujer yo no debía saber mi carro personal por supuesto que el ya no tenía carro mi carro yo ya no podía ni manejarlo entonces yo no tenía ni como llegar ni cómo salir ni como saber estaba totalmente estafada amedrentada engañada y para una es muy difícil siendo madre soltera salir a trabajar para poder pagar esos 19 mil y picos de dólares que pedí prestado por intereses porque en su momento los bancos no estaban prestando eran con amistades que yo encontraba conseguir el dinero entonces uno de los motivos por los cuales yo me mudo a caracas es porque yo necesito alejarme porque así me lo recomendó la psicólogo para volver a comenzar de nuevo y olvidarme y superarme para mí esto es un retroceso cada vez que yo he tenido que iniciar otra vez este proceso porque emocionalmente me afecta y yo en realidad lo que quiero es una justicia yo quiero apelar a ustedes que en realidad se pueda hacer justicia de todo lo que yo tuve que hacer para poder resolver y poder hacerlo tenemos una empresa donde yo tuve que pagar todo lo que se le debía a la contadora él se quedo debiendo a la contadora todo lo de friodac yo pague demasiado para dejar al día la empresa y el personal y luego él se quedo debiendo toda una gran cantidad con la contadora y por vergüenza yo pague todo de banyac que era la empresa en conjunto porque esa era mi contadora de siempre y me dio pena entonces tuve que pagar por otro lado tuve que pagar impuestos en la alcaldía porque estaba registrada tuve que pagar impuestos ante el seniat y ese precio está paralizado pero yo he pedido en varias ocasiones que por favor el asuma el costo del cierre de la empresa así como yo asumí la cancelación del registro y todo el que el asuma todo lo del cierre, pero doctora ya estoy en el punto en el que tengo temor de que el allá seguido facturando con esa empresa y yo no tenga respuesta así como nunca la tuve antes yo quiero declarar aquí que voy asumir los costos de la cesión de las acciones de esa empresa solo que por el hecho de no tener ninguna relación comercial que me pueda perjudicar a mi mañana o pasado yo estoy dispuesta a pagar en el registro segundo en el mercantil la cesión de acciones de la empresa banyac yo lo asumo pero yo pido que por favor ustedes hagan que el señor firme esa cesión para yo poder liberarme comercialmente de el y no tener el temor de que el vuelva hacer algún engaño con la empresa porque yo hice firmas conjuntas porque le digo es tanto el engaño porque aunque eran firmas conjuntas el depósito del local lo pague yo toda la remodelación la pague yo y aunque el documento era en conjunto en notaria el fue a la sundee y la doctora en el momento no la autorizo pero el igual entrego el local y no sé como lo hizo estando firmado en notaria se comió el depósito de 3 meses yo me quede sin el depósito también ya hizo ese engaño el engaña una vez y engaña mil veces entonces si el hizo eso aun cuando la sunnde no lo autorizo a entregar un local con un documento en notaria con firma conjunta de que puede ser capaz entonces yo tengo temor de que siga utilizando una empresa en la que yo firmo de forma ilegal por eso declaro ante este tribunal que yo pago la cesión de acciones ya que me he cansado de pedirle que lo haga yo lo hago yo lo pago pero yo quiero que por favor ustedes emitan alguna medida en la que lo obligan a el o genere algo aquí que el haga que el firme esa cesión en la que yo me libere completamente de el a nivel comercial de la empresa banyac porque no quiero ilegalidades, doctora yo soy una persona honorable respetada admirada con un nombre yo soy una persona que he hecho las cosas correctas que donde usted pregunte por Ingrid Migneco saben que he hecho las cosas bien que aun cuando me quede con mi hija pequeña yo solita trabajando para pagar deudas lo hice porque yo tenía que honrar a los amigos que me habían prestado y habían creído en mi ellos no eran responsables de mi relación amorosa y yo tenía que asumir y dar la cara entonces si yo me equivoque al tener una relación amorosa con una persona que me engaño y me estafo ellos no eran los responsables yo pido horita a este tribunal que por favor haga justicia que por favor me ayude a resarcir este daño que ya va más de 3 años que sucedió que me acostado con mucho psicólogos el poder sanar y salir adelante aun con mis ataques de pánico bastantes difíciles y me toco sola con mi hija salir adelante pero yo lo que quiero es salir de este proceso que se haga justicia y que no se engañe a nadie más porque ya pueda salir de las acciones de banyac para mi es muy importante tener esa tranquilidad de que no haya otra ilegalidad en la que se pueda incurrir y en la que yo pueda estar afectada. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICOABG. ANGEL CASTILLO, QUIÉN EXPONE: “gracias por comparecer 1) “¿en su exposición dijiste que tuviste que pedir dinero para conformar una empresa a que empresa te refieres? A la empresa banyac pero después me di cuenta que no era solo para banyac sino también para friodac y cubrir también sus gastos personales como una empresa que el solo monto y debía y lo llamaban amedrentándolo y yo para ayudarlo yo le prestaba dinero y él me decía después yo te lo pago dámelo que yo te los doy en 15 días me hacia pedir dinero de hecho su mama me llamaba para que yo le prestara dinero a su hijo una vez le dije a usted no le da pena pidiéndome para que yo ayude a su hijo la mama de el me llamaba y yo igualito ayudándolo porque él me los pedí me decía ayúdame estamos en una relación tenemos que estar en las buenas y en las malas y si no se perdía por días o sea me maltrataba la relación porque yo no le conseguía dinero y se molestaba conmigo entonces yo me desesperaba para conseguir dinero y mantener la relación estuve en un ciclo todo el tiempo es la psicóloga quien me hace reaccionar y es cuando yo dejo todo y cuando dejo todo doctora yo les pido que lean los mensajes de wasapt porque es que es tan evidente doctora porque están todas las evidencias y las mentiras de el con ver eso están todas las muestras total de todo absolutamente todo lo que yo le estoy diciendo 2) ¿en relación a lo manifestado de la empresa banyac era usted socia de dicha empresa? Si, a través de una firma en conjunto es por ello que estoy abogando por la cesión de las acciones 3) ¿Qué tipo comercial perseguía esa empresa? El administra equipos de refrigeración 4) ¿usted manifestó en su verbato que el ciudadano venia de trabajar este rubro? Si 5) ¿puede indicarme en donde con qué empresa? Era la empresa de su ex esposa frio madeirense 6) ¿puede indicar usted quien llevaba la administración de la empresa banyac? Siempre ha sido el Olivieri 7) ¿usted habla en su exposición a que tuvo que solicitar créditos, me puede indicar cuál era el motivo por los cuales usted solicito esos créditos? Sí, claro yo los solicite primero para crear la empresa primero para dejarle a él sus préstamos personales y cosas pendientes que él me pedía dinero luego para crear la empresa porque él no podía trabajar de puerta en puerta el necesitaba un local para el trabajar porque si era que él podía ser prospero luego que montamos el local nunca tuve rendición de cuenta ni sabía que era lo que pasaba tanto es que entrega el local las cosas que eran mías que pague yo todo se lo llevo yo no sé donde están no tengo ni idea de que paso con lo que quedo con lo que había nada ni la cámara hasta el sol de hoy yo no sé dondeesta nada de lo que pudo haber quedado ni lo que pudo haberse vendido yo lo que si se es que recuerdo cuando yo le abrí la puertas con los proveedores de caracas para llevarnos la mercancía y un día le dije que hiciste con la mercancía que hiciste con el dinero porque lo llamaron para amenazarlo que iban a romper los vidrios del negocio y recuerdo que lo que yo gane en el concierto de nacho que lo hice en el daluiyi agarre y lo tuve que agarrar todo ese dinero y dárselo para que el pagara esa deuda y yo decía pero donde está el dinero pero el siempre inventaba algo no entendía nunca a donde estaba llegando pero yo siempre me dejaba engañar porque era lo que yo siempre creía que tenía como figura paterna para mi hija porque el me envolvió y me engaño para ser el papa de mi hija porque era madre sotera y yo decía ha bueno esto es lo que tengo que tolerar le tengo que conseguir el dinero para que este hombre se quede en la casa y mi hija me veía llorar y llorar hasta que la psicóloga me dice esto no es lo que se merece ver tu hija y es cuando yo reaccionó y me dije no yo no me merezco esto yo me arrastraba me amenazaba con irse de la casa me escondía el teléfono me amenazaba para que yo pidiera dinero por eso les dije me costó mucho recuperar mi confianza me costó mucho tuve que empezar de cero para yo poder seguir doctora a mi me duele mucho pasar por esto incluso cuando inicio todo yo estaba temblando porque fue mucho maltrato psicológico mucho lo que me minimizo entonces es ,muy doloroso para mi seguir viniendo a enfrentar esta situación cuando pienso que puede tener soluciones y cuando creo que pudo haberse solventado hace tanto porque no ha existido el dialogo es por eso que yo le pido a usted como máxima autoridad como tribunal encontrar una solución y poder salir de todo esto y cerrar este capítulo tan doloroso de mi vida 8) ¿en base a lo que usted menciono algún momento usted hizo mención de que dicho crédito fue solicitado para iniciar dicha empresa y así también menciono a cuestiones personales del señor? Cuando le pague la deuda que tenía con la empresa de pollo, cuando tenía que cubrir los gastos para la familia de él, cuando le cubrí los gastos al día de la empresa friodac, cuando incluso pagamos el seguro de la mama equis cantidad de gastos personales 9) ¿en razón de esos préstamos en algún momento el ciudadano manifestó el deseo que iba a cancelar? Claro por supuesto eso esta evidenciado en todas las pruebas de wasapt que constan allí en el expediente es mas sin tener que ir mas allá lee los últimos mensajes sin tener que ir más allá allí está todo 10) ¿ciudadana Ingrid puede manifestar usted si se llego a cancelar dicho préstamo y quien lo cancela? Yo, tuve que hacer tres conciertos para poder pagar tuve que hacerlo porque estaba en sociedad y no eran ganancias únicas para mi yo tenía cuatro socios de una ganancia grande esa era dividida entre 4 socios y tuve que hacer tres conciertos para poder pagar los recuerdos caramelos de cianuro, lazos en Maracay y lazos en Barquisimeto, para yo poder pagar esos 19 mil y pico de dólares los pagaba por parte yo vine a ver mis ganancias después que pague todo que decía pague, pague, pague, pero para mí fue trabajar para poder pagar a esas personas 11) ‘usted manifestó en su declaración que el ciudadano llevaba la administración de la empresa banyac en relación a esas ganancias usted obtuvo ganancias de lo producido por la empresa banyac en algún momento? Es que no podía tener ganancias porque todo estaba facturado por la empresa friodac y de eso me di cuenta un día que yo ingrese molesta al negocio porque yo no tenía llave yo no tenía acceso doctora y yo un día molesta agarre y levante esa santa María y cuando me di cuenta que todo estaba facturado por friodac y entonces entendí con más razón todo lo que había pasado todos esos meses eran puras estafas por eso era que yo no veía donde estaba el dinero porque todo lo tenía facturado por friodac es mas todo estaba facturado por friodac y esa empresa estaba pagada por banyac y eran tres meses que se comió el depósito pagado por mí el depósito y una autorización aunque la sundee no lo autorizo el lo entrego por eso es que yo estoy preocupada porque no seque otro acto ha podido realizar con banyac por eso quiero yo pagarlo pero cierro las cesión de acciones porque no quiero tener ningún tipo de relación comercial con el 12) ¿tiene conocimiento a quien le pertenece la empresa friodac? Esa empresa es 100 por ciento de el 13) ¿usted en su exposición habla de un monto donde taxativamente menciona 19 mil y pico cuando hablamos de este monto es en bolívares dólares o en qué? dólares 14) ¿puede indicarle usted al tribunal todo lo referente a ese monto? Eso fue un monto pedido por parte a lo largo de unos seis o siete mese y en ese periodo se iba pagando cosas de la empresa, registros, gastos de la otra empresa se venían pagando a veces una deuda con otro préstamo a tal punto que yo le dije no voy a pedir más dinero porque no puedo seguir pagando interese con otro préstamo no podemos mas y entonces él se molestaba y me hacia todo lo que ya nombre y yo lloraba todo el día o llamaba hasta 15 veces en un día me manipulaba por medio de la relación para que yo encontrara dinero para el poder solventar esa manipulación yo la viví es por eso que no es un monto redondo 15) ¿usted manifiesta que esta facturando friodac que tipo de vinculotenia la empresa friodac con la empresa banyac? Eran de equipos de refrigeración solo que friodac la tenía el en estado avanzado y banyac fue registrada por nosotros dos ero yo desconocía de las vueltas que el hacía por fuera nosotros no tuvimos cuentas bancarias con banyac y por o yo no tenía como verificar los depósitos ni sabía si había deposito porque el todo lo manejaba por friodac pero me hacía creer que era banyac 16) ¿usted habla que usted observo las facturas puede indicar la dirección de esas facturas? Si, dentro del local de banyar cuando existía17) ¿usted manifiesta que el entrega el local y no estaba autorizado puede explicar mejor esa situación? Si cuando nosotros terminamos nuestra relación mis palabras fueron quédate con el local quédate con todo voy a pensar que hice un favor y te genere un préstamo pero por favor paga la deuda que tenemos por favor paga la deuda voy a pensar que te impulse y ya pero por favor paga la deuda durante esos tres mese no la pago por mas que le suplique y lo que hizo fue que se comió el depósito durante esos tres meses cuando un día paso porque no me reporta nada yo paso por el local y están las santa maría cerradas entró a la fuerza para yo poder ver lo que está adentro y cuando entro el local está montado como si nada solo que las santa marías pertenecían cerradas y lo que habían era factureros llenos de friodac y es cuando más entiendo claro quién me va a pagar si el cierre no me lo daba por acá me lo daba por la otra empresa es cuando ese local que nosotros firmamos bajo una notaria con firmas conjuntas la sundee no lo autoriza pero me imagino que hizo algo con el dueño y entrego el local y se comió el depósito que yo pague con todas las remodelaciones que yo pague y con lo que estaba dentro que yo pague. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO RIVAS, a los fines de que interrogue a la víctima, quien a cuyas preguntas responde: “¿Usted y el señor Omartuvieron una relación sentimental?, sí. 2) ¿aperturaron una empresa juntos? sí. 3) ¿Cuál era el nombre de la empresa? Banyac 4) ¿Quién cobraba al momento de las ventas? Omar 5) ¿Quién administraba la empresa? Omar 6) ¿tenían un contador o contadora? Si una contadora a quien yo le termine pagando toda la deuda 7) ¿Quién la contrato? los dos 8) ¿llevaba la cuenta de la empresa dicha contadora? No 9) ¿tiene factura de los prestamos adquiridos por la empresa? No porque fueron préstamos personales que me dieron amigos y amigas pero repito Omar esta plenamente consciente y las pruebas están en los mensajes de wasapt 10) ¿firmo en el registro al momento de registrar la empresa banyac? Claro todos firmamos 11) ¿consignaron todos los requisitos reglamentarios a la hora de registrar la empresa? Si 12) ¿antes de la empresa banyac usted registro alguna empresa a su nombre? No tiene nada que ver. LA DEFENSA SE DIRIGE A LA JUEZ Y EXPONE LO SIGUIENTE: Ciudadana Juez, Es Necesario Que La Ciudadana Responda. RESUELVE LA JUEZ LA PETICION DE LA DEFENSA: todas las preguntas deben ser basadas en base a lo que la ciudadana expuso en sala si la pregunta para usted tiene relevancia debe indicarme cual es la relevancia para poder usted hacerle la pregunta a la ciudadana victima presente en sala. RESPONDE LA DEFENSA porque en su denuncia ella manifiesta que fue un abuso de confianza y si fue efectivamente antes la ciudadana antes de la empresa banyac ya venía como empresaria ya venía con una empresa se supone que ya debe de tener conocimiento de saber que si yo me voy asociar con alguien y más si tengo una relación sentimental porque es alguien que conozco con quien tipo de persona me voy asociar porque en la denuncia dice que la estafa viene del abuso de la confianza y entonces se supone que o es que la persona estaba inocente de lo que estaba pasando o la señora tenía conocimiento de cómo se lleva una empresa y debe llevarlo junto porque del mismo verbato de ella es psicológico entonces si ella ya tiene conocimiento ella no me puede decir yo voy aperturar una empresa y yo no sabía que esto me iba a pasar si ya usted ha aperturado una empresa usted sabe cuáles son los objetivos la forma de llevar una empresa la factura como cobro como pago la deuda, me explico. CONTESTA LA JUEZ este tribunal no considera útil ni necesaria ni pertinente la pregunta toda vez que si ella considera o no según sus conocimientos que él pueda o no estafarla no tiene nada que ver porque tu muy bien puedes tratar con una persona y esta persona puede ser muy leal y muy bien puedes tratar con otra persona y esa persona te puede defraudar pero no porque esa persona te defraudo yo voy a desconfiar de todas puede ser que tome esa acción como pueda ser que siga confiando por eso no hay una relevancia como tal en cuanto a la pregunta porque simplemente el que ella hay confiado o no se supone que debe tener conocimiento porque maneja otras empresas no porque a veces hasta la misma intuición falla puede tener 500 empresas o 1000 empresas pero ella simplemente confió en esa persona si esa persona le falló en esas 500 empresas significa que debe desconfiar de la siguiente puede ser que si puede ser que no por lo tanto este tribunal no considera ni útil ni pertinente la pregunta le sugiero que reformule otra pregunta para que la victima proceda a contestar. 13) ¿tiene recibos de los préstamos personales del señor Omar? No porque fueron préstamos personalespero si se evidencia en las captures de wasapt y hay captures y eso todo consta en el expediente y donde el esta consiente de todo préstamo que me hacia pedir, no hay recibos porque eran préstamos personales y yo tuve que reventarme para pagar gracias a dios lo logre porque si no hubiera sido así no fuera la persona respetuosa y respetable que soy hoy tuve que hacerlo yo pague toda esa deuda así como estoy dispuesta a pagar horita el tema de la cesión de las acciones total de no tener relación comercial 14) ¿tuvo conocimiento que la empresa facturaba a fiodac? No era banyac porque fue un acuerdo que hicimos por algo se hizo el facturerosde banyac sorpresa para mí cuando entro al local y veo todo facturado por friodac. Ciudadana juez, solicito que se deje constancia de la pregunta y la repuesta. 15) ¿usted tiene las referidas facturas? no 16) ¿están consignadas en el expediente? No 17) ¿tiene como demostrar la forma y modo que cancelo los prestamos o deudas de la empresa banyac? A títulos personales conversaciones y obviamente no puedo exponer a los prestamistas sin embargo en las conversaciones de wasapt están esas conversaciones donde él me mando a pedirlos y donde él los recibe y que él los recibió y que él está consciente que él me dijo que él los va a pagar para yo poder pagar a los prestamistas eso es más importante que ha quien yo se los pedí. Es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, a los fines que interrogue a la víctima, quien a cuyas preguntas responde: “ 1) ¿Qué tiempo lleva usted conociendo al acusado Omar Morgado? 4 años aproximadamente lo llegue a conocer porque el fue patrocinante de uno de mis eventos con la empresa de su ex esposa participo en el evento el vivió en el edificio donde vivía mi hermana y éramos vecinos y de allí es donde nos conocemos un poquito más y nuestra relación habrá durado un año y algo un año y cinco o seis mese primero fuimos novios luego el se muda a mi casa luego terminamos y todo este periodo que no tenemos ningún tipo de comunicación 2) ‘cuanto fue el tiempo de relación? Un año y cinco mese un año y seis meses 3) ¿en ese tiempo cuando se dio lo del montar esta asociación en cuanto a la empresa banyac? Cuando el se divorcia el se muda para mi casa y en ese periodo ya el no trabajaba para la empresa de la ex esposa porque realmente el siempre ha vivido de alguien primero de la ex esposa y luego de mi todo lo económico con lo que él me enamoro era de la ex esposa cuando ellos terminan el entrega todo incluso es tanto la estafa continuada que uno de los carros que el cargaba era un corola y este era del papa de la esposa y él lo empeña ella lo descubre y ella va y paga el rescate de ese carro para poder quedarse con el carro por el valor sentimental que tenía el carro es por eso que el termina sin carro y es por eso que yo no tenía movilidad de acción para poder ver porque él me dejaba en mi oficina y hacia todo con mi carro y me buscaba al final de día y todo con mi carro y cuando teníamos como siete mese es cuando el empieza con toda su manipulación y me pregunto tienes a quien pedirle prestado y yo le dije si empezamos con una parte no alcanzo luego otra parte no alcanzo luego otra parte no alcanzo y así hasta que logramos montarlo para hacer la inauguración del local proveedores míos de eventos vinieron y nos financiaron la decoración el proceso y yo tuve meses tras de el para que por favor le pagara de hecho hoy en día no le ha pagado a dos proveedores míos que son clientes que al final me entendieron y me dijeron Ingrid fuiste engañada sabes que te queremos mucho no pasa nada no nos debes pero todavía falto para pagarles a ellos todas las que pague y dos que son amigos que me entendieron ponte que el negocio lo montamos en octubre justo un 14 de febrero termino la relación por un escándalo de celos y yo no pude mas tuvo que ir la policía a la casa para sacarlo de la casa porqué el no se quería ir todo eso está en el caso de violencia es tanto así que eso está allí y a él lo condenan y el apela y ratifican la condena entonces si fui muy engañada muy manipulada al punto de generar toda esta estafa 3) ‘en qué año fue registrada esa empresa banyac? No la recuerdo yo no quiero venir para acá mas yo de verdad quisiera que fuera la fiscalía y mi representante legal que tomaran el caso. 4) ¿esta empresa banyac el local fue entregado ya no existe? No ya no existe 5) ¿Cuándo usted va a la empresa banyac es allí donde usted se da cuenta de las facturaciones con la empresa friodac? Si es allí 6) ¿Cuándo usted se dio cuenta de las facturaciones cual fue la reacción de él me imagino que usted le pidió una explicación? Se burlo, y yo me fui a denunciarlo y el me ve y se burlaba de mi así como diciendo no vas a lograr nada su única respuesta era que yo lo había abandonado cuando revise los mensajes se va a dar cuenta y eso todo está allí en los mensajes 7) ¿vivieron como casados? No 8) ¿no tiene conocimiento si la empresa banyac está produciendo así no esté el local físico como tal? No y eso es lo que me preocupa, eso me atemoriza es por eso que yo le he solicitado el cierre y como hace caso omiso pues tomo yo la acción yo pago y cedo mis acciones pero que se emita una orden o que se le comunique a su abogado ellos tiene el contacto directo de mi contacto en el registro segundo que es Luis Ramírez y perfectamente yo puedo tramitar eso hoy mismo y eso estará listo y quiero que quede asentado aquí del porque estoy cediendo las acciones porque quiero liberarme de cualquier ilegalidad futura y que la empresa sea responsable de el 9) ‘esto lo logro hablar con el acusado presente en sala? Demasiadas veces doctora tenemos tres años en esto 10) ¿Cuál es la respuesta que ha tenido? Ninguna nada cero 11) ¿de qué se trataba esa empresa? De venta de equipos de refrigeración mayormente industriales 12) ¿Cuándo inician usted llego a percibir o lucrarse de esta empresa? Nunca, jamás yo confiaba y yo trabajaba en otra empresa es por eso que el tenia 60 y yo 40 porque yo puse el dinero yo ponía el dinero él lo trabajaba pero el también tiene 4 hijos en cambio en mi casa si yo tenía otra empresa mi mama trabajaba mi hermana trabajaba no había escape para acá pero no se para donde era el escape pero no tenia respuesta 13) ¿y tuviste oportunidades de pedirle que te rindiera cuenta de la empresa? Si pero siempre me ponía gasticos gasticos yo de verdad doctora no actué como empresaria yo allí actué como pareja y confié actué enamorada.es todo…”
VALORACION:
En este acto, tras haber escuchado de manera directa, inmediata y bajo los principios de oralidad y contradicción la deposición de la ciudadana Ingrid Migneco, esta juzgadora debe destacar que su testimonio no solo constituye una pieza clave para la reconstrucción histórica de los hechos, sino que reviste una especial fuerza conviccional debido a la coherencia intrínseca y la persistencia en su relato, el cual describe con precisión un itercriminis caracterizado por el aprovechamiento de una relación de confianza. Se observa que la ciudadana víctima ha expuesto con claridad meridiana cómo el acusado, valiéndose de un vínculo sentimental y de una aparente experticia técnica en el ramo de la refrigeración, articuló una puesta en escena (una verdadera simulación de voluntad asociativa) cuyo fin último no era la consolidación de la empresa “Banyac”, sino el desplazamiento patrimonial de la víctima hacia las arcas personales del acusado y su empresa individual “Friodac”, configurándose así el engaño como elemento rector del tipo penal de estafa. Resulta de vital importancia para esta instancia el hecho de que la declarante haya ilustrado cómo el sujeto activo instrumentalizó su vulnerabilidad emocional y su condición de madre soltera para inducirla a adquirir deudas con terceros por la suma aproximada de $19,000, dinero que, lejos de ser invertido en el objeto social de la compañía en común, fue desviado de manera opaca, mientras el acusado mantenía el control exclusivo de la administración y negaba el acceso físico y contable al local comercial. Asimismo, esta juzgadora valora positivamente que la víctima no solo se ha limitado a señalar el perjuicio económico, sino que ha ofrecido elementos de corroboración periférica (como la existencia de registros de mensajería de WhatsApp y el antecedente de condena por violencia de género) que permiten a este Tribunal entender el contexto de coacción psicológica y manipulación bajo el cual se suscribieron las obligaciones financieras, confirmando que la entrega del dinero no fue un acto de liberalidad, sino el resultado directo de una maquinación fraudulenta que hoy se traduce en un daño patrimonial y moral que el Estado está llamado a tutelar bajo el principio de justicia material.
2) DECLARACION DE LA CIUDADANA ASTRID CAROLINA FRAGIER ANDRADE, titular de la cédula de Identidad N° V-18.779.088en su condición de TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, quien rindió declaración en fecha Once (11) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), y una vez Juramentado expuso:
“…(omissis) ….”

VALORACION:
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana contadora de las empresas en conflicto, esta Juzgadora, al aplicar las máximas de experiencia y el análisis lógico de su cronicidad, observa un testimonio de alta relevancia probatoria que confirma la existencia de una estructura administrativa opaca diseñada para el desplazamiento de la actividad económica; la testigo fue enfática al señalar que, si bien se constituyó la empresa Banyac con la participación accionaria de la víctima, la misma se mantuvo como una 'entidad de papel' o sin actividad real (en cero), mientras que la operatividad, el inventario y los ingresos eran absorbidos y facturados unilateralmente por la empresa Friodac, propiedad exclusiva del acusado. Resulta revelador para este Tribunal, bajo las reglas de la lógica contable, que la testigo advirtiera sobre la falta de rendición de cuentas y la ausencia de estados financieros reales en la sociedad común, confirmando que la víctima (quien además asumió el pago de los honorarios profesionales y las deudas fiscales de ambas empresas por un sentido de responsabilidad personal) se encontraba en una situación de asimetría informativa y despojo patrimonial, toda vez que el acusado ostentaba el control fáctico de la administración (60% de acciones) y desviaba el flujo de caja hacia su firma personal. La coherencia de la testigo al manifestar que la ciudadana Ingrid Migneco no estaba de acuerdo con esta forma de facturación y que, por el contrario, pretendía la activación legal de la empresa conjunta, desvirtúa cualquier argumento de consentimiento voluntario en la confusión patrimonial, reforzando la tesis fiscal de que se utilizó la apariencia de una relación comercial y sentimental para instrumentar un engaño continuado; asimismo, el hecho de que el acusado mantenga deudas pendientes con la propia contadora y se haya sustraído de sus obligaciones mercantiles, permite a este Tribunal inferir un patrón de conducta orientado al aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, lo cual dota de plena credibilidad al dicho de la víctima y establece un nexo causal inequívoco entre la manipulación del acusado y el perjuicio económico causado.
3) DECLARACION DE LA CIUDADANA YUSVIC NELLYMAR NAVARRO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.929.076 en su condición de TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, quien rindió declaración en fecha Once (11) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), y una vez juramentada expuso:
“…(omissis).…”
VALORACION:
Respecto a la declaración de la ciudadana que fungió como empleada del local, este Tribunal advierte, tras un análisis de las máximas de experiencia, que su testimonio aporta una visión fáctica sobre la operatividad cotidiana de la entidad “Banyac”, destacando una coparticipación inicial de ambos ciudadanos en la gestión del negocio; no obstante, debe precisar quien aquí decide que el hecho de que la testigo reportara ventas o que la víctima tuviera acceso a cámaras y estados de cuenta, no desvirtúa per se la tesis del engaño o la estafa, sino que confirma la existencia de una apariencia de legalidad y normalidad administrativa que es propia de los delitos de naturaleza defraudatoria, donde el sujeto activo utiliza una estructura legítima para encubrir el desvío de beneficios. Obsérvese que, según la deponente, ella entregaba físicamente las llaves y el reporte de cierre diario de manera exclusiva al ciudadano Omar Morgado, lo que ratifica el control fáctico y la custodia inmediata de los activos y el inventario por parte del acusado al final de la jornada laboral; asimismo, la mención sobre el uso de puntos de venta personales y el manejo de carpetas de facturación refleja una administración empírica y vulnerable que permitía al acusado, quien según otras pruebas manejaba la facturación a través de su firma “Friodac”, mantener una opacidad sobre las ganancias reales frente a la socia capitalista. Por tanto, este testimonio, lejos de exculpar al acusado, ilustra la etapa de ejecución del plan donde se mantenía a la víctima en un estado de confianza mediante reportes periódicos, mientras el control físico del establecimiento y la disposición final de lo recaudado permanecían bajo el dominio del acusado, configurándose así el escenario de abuso de confianza y manipulación patrimonial que caracteriza el ilícito en debate.
4) DECLARACION DEL CIUDADANO ANGEL DE JESUS ROCERO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.645.782, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE quien rindió declaración en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), y una vez juramentado, expuso:
“….buenas tardes yo fui actuante en una de las diligencias que mando el tribunal la cual consistía en ubicar los datos filiatorios del acusado nos identificamos el señor nos dio su cedula y tomamos sus datos creo que le dimos una citación no recuerdo claramente de la diligencia que a mí me toco fue la de los datos filiatorios del victimario. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE VEGA A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO ACTUANTE, Quien A Cuyas Preguntas Responde Entre Otras Cosas Que: ¿en qué fecha? No recuerdo eso fue hace como 4 años aproximadamente ¿cual fue tu función? identificar al victimario ¿quien le dio la orden? un m.p de un tribunal ¿quien dice que te acompaño? el funcionario Álvarez Yan, garrido Nixon y Carlos Goyo ¿ustedes identificaron a esta persona en el sitio o en el comando del dip? No recuerdo si lo citamos o si fue en el sitio. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO RIVAS, a los fines de que interrogue al funcionario quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:“¿Dónde notifico al ciudadano Omar Morgado? no recuerdo muy bien ¿cuál fue su función dentro del procedimiento? identificar al victimario ¿cuántos funcionarios habían en la comisión? 3 el sitio especifico donde lo identifico? no recuerdo. Es todo”. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, Quien A Cuyas Preguntas Responde Entre Otras Cosas Que: “¿el día que lo enviaron a realizar esa diligencia pudo hacer la identificación del acusado? Si. Es todo…”
VALORACION:
En lo referente a la declaración del funcionario policial actuante, este Tribunal, al examinarla bajo las máximas de experiencia y el principio de la sana crítica, considera que su deposición constituye un testimonio de carácter referencial y procedimental con un valor probatorio limitado exclusivamente a la acreditación de la identificación del acusado; si bien el testigo presenta una marcada imprecisión respecto al tiempo, lugar y modo de ejecución de la diligencia (justificable por el transcurso de cuatro años y la naturaleza rutinaria de su labor), su declaración cumple con el fin único de individualizar al sujeto activo del proceso, confirmando que la persona hoy procesada es la misma que fue identificada y filiada originalmente por mandato judicial. No obstante, quien aquí advierte que, debido a la carencia de detalles sobre el contexto de los hechos investigados, dicho testimonio no aporta elementos de convicción sobre la materialidad del delito ni sobre la responsabilidad penal del ciudadano Omar Morgado, limitándose su eficacia probatoria a validar la regularidad de las actuaciones fiscales y la correcta vinculación del investigado con el proceso, asegurando así que no exista duda sobre la identidad de quien comparece en juicio; en tal sentido, su aporte se valora como un elemento de forma que coadyuva a la estructura del expediente, pero que requiere ser concatenado con las pruebas testimoniales y experticias de fondo para determinar la verdad de los hechos controvertidos.
5) DECLARACION DEL CIUDADANO YHOAN ANTONIO MEJIAS SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.895.020, en su condición de FUNCIONARIO TÉCNICO SUSTITUTO DE NIXON GARRIDO, quien rindió declaración en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026) y una vez juramentado, expuso:
“…omissis...”
VALORACIÓN:
En relación con la deposición del funcionario Experto Sustituto del Nixon Garrido respecto a la Inspección Técnica N° 682-22, este Tribunal, al evaluar dicho órgano de prueba considera que el acta y su ratificación en sala constituyen una prueba documental-testimonial de fijación de sitio, cuya relevancia radica en la acreditación del estado de abandono y cese de funciones del establecimiento comercial Banyac; si bien la defensa técnica destaca la ausencia de elementos de interés criminalístico tangibles en el sitio, se evidencia que, en el contexto de un delito de naturaleza patrimonial y defraudatoria, el hecho de que el local se encontrara desalojado, con un aviso de 'se alquila' y sin rastros de la mercancía o activos que la víctima asegura haber costeado, constituye un indicio de resultado que guarda perfecta coherencia con el relato de la denunciante sobre el despojo y la entrega irregular del inmueble por parte del acusado. De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta diligencia adquiere un valor probatorio de convicción al demostrar que el proyecto comercial fue efectivamente liquidado de facto, sin la anuencia de la socia minoritaria, reforzando la tesis de la desaparición de los bienes objeto de la inversión; por tanto, este Tribunal valora la experticia no solo como una mera descripción física de la fachada, sino como la comprobación judicial de la consumación de la pérdida del control patrimonial por parte de la víctima, sirviendo de soporte objetivo a las testimoniales previas que señalan el cierre arbitrario del local y la distracción de los activos por parte del ciudadano Omar Morgado.
6) DECLARACION DEL CIUDADANO OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.611, en su condición de ACUSADO, quien rindió declaración en fecha Siete (7) de Abril del año dos mil veintiséis (2026) y una vez juramentado, expuso:
“…“…mi nombre es OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.611 ciudadana juez soy inocente así como lo ratifico el tribunal octavo de juicio en su oportunidad este es un caso que desde el inicio no hay ningún tipo de elemento de convicción y no hay pruebas yo mantenía una relación sentimental con la víctima y este conflicto se debía debatir por mercantil y no penal ya existen jurisprudencia donde se instan a los jueces que no continúen con este tipo de casos ya que yo entro en el terrorismo judicial de parte de la madre de la víctima y la victima he recibido muchos atropellos y en una oportunidad estaba el centro comercial y yo estaba con un abogado ella en ese lugar se enfoco que yo tenía que pagar qué yo tenía que pagar que tenía una deuda y yo le dije que no tengo deuda con ella y me dijo que ella tiene contacto y la intención de ellas era que yo agarrara miedo días y allí se pidieron dos exámenes psicológicos y el primer resultado menciona que ella tiene problemas luego estuve en municipal estuve detenido 13 días y mi abogado en esa oportunidad omitió unas pruebas y me dijo que había conversado con la Dra. Blazorimar y me dijo que él había hablado con ella y ella dijo que tenía que pagar y ella dejaba todo hasta aquí pero yo le dije que no debo nada por tanto no voy a pagar y como decidí llegar a juicio ellas tomaron una mala actitud hacia mí porque nos fuimos a juicio, ahora bien en relación al terrorismo judicial la señora Blazorimar le enviaba mensajes a mi hijos a mi mamá yo siempre trate de mantener la distancia la ciudadana Ingrid y su mama fueron a las instalaciones del negocio de los cedros ellas llegaron hicieron un escándalo rompieron las santa María siempre trate de mantener distancia allí estuvo presente mi abogado cuando dije vamos a cerrar y acabamos con todo esto pero en las actas yo tenía el 60 por ciento y ella el 40 por ciento yo le dije cuando fuimos al registro no podemos colocar el 50 por ciento 50 por ciento porque yo estaba poniendo todo y yo le dije pero es que esto debe ser el 70 porciento 30 porciento y ella me dijo bueno un 40 por ciento para ella y un 60 por ciento para mí cuando yo inicie con ella fue porque yo estaba divorciándome yo alquile un apartamento en la avenida los delicias tenía un vehículo yaris gris ella en ese momento tenía un vehículo marca spar cuando el carro se le daño ella me dijo para vender el carro así fue que yo empecé a usar el carro de ella si yo estaba dependiendo de ella como se explica que yo le pagaba a ella el condominio yo vendí el yaris y ese dinero se me fue en comprarar cosas para ella y comprarar cosas para su hija ella llego se acerco y me dijo vete a vivir conmigo para ahorrarar el pago del apartamento porque yo pagaba mi apartamento y el condominio del de ella y te viene a vivir a mi casa le compre el juego de muebles y recuerdo muy bien unos guantes que vendí en súper líder por 450 dólares ella era mi socia y le mostraba la venta como fue la sociedad en banyat ella sabe muy bien que yo tenía equipos allí y si usted ve ella trabajaba para una empresa de eventos la cual estaba paralizada porque estábamos en pandemia y ella vendía tequeños vendía pastillas para adelgazar ella estaba en una empresa punto com punto com y era una empresa familiar ella amanecía llorando porque tenía mala relación en la empresa con su mama cuando empezamos a vivir ya yo tenía una venta de pollo en guácimal y había ya cancelado un año como se explica que yo me estaba aprovechando de ella si yo ya temia ese negocio, en esa época de pandemia para poder tener dinero debía trabajar con venta de comida estábamos saliendo de pandemia y después ella me dijo como es la venta de los repuestos y yo le dije no vamos a montar un negocio porque yo estoy en mi local para montar un negocio hay que estudiar todo el lugar cual fue la propuesta de ella en ese entonces yo coloco el dinero para el local y tu colocas los repuestos que ya tienes allí ella tenía un spas y tenía un Orinoco estaba lo del seguro ella pidió el crédito así como la ayude la ayude para cancelar los interese de los prestamos de ese carro ella pide préstamo creo que era algo así como 5 mil dólares ella consiguió lo del alquiler y lo del registro de la empresa ella es mi socia era mi pareja se abrió un grupo no es como sé quiere hacer ver que es falso en las declaraciones de los testigos en el tribunal 8vo si yo estoy diciendo mentira como llevo a la contadora que era amiga de ella y ella dijo que si tenía conocimiento que pasa en la segunda vez que viene a declarar y eso está grabado ella dice que ella no sabía la gravedad del asunto y quiso hacerlo diferente en este tribunal la verdad es una sola fui amedrentado por unos funcionarios cuando fueron en la casa en la vigilancia de la casa de mi mama ellos hicieron un short y los funcionarios querían que yo admitiera algo y cuando ellos estaban aquí yo le dije no puedo admitir nada Dra. le pido que lea bien los hechos, que demuestren con recibos donde lo fue a comprar porque es mentira y si es verdad están difamándome y ella se había encargado de rallarme con mucha gente yo lo que quiero es finalizar todo la abogada cuando entregue el local ella se comunico con la señora Blazorimar cuándo están hablando de cerrar la empresa ella dijeron que yo no podía trabajar porque tenía que trabajar ella en esta misma sala dijo nosotros vamos a pagar todo y después que salimos de aquí dijo a mi abogado cosas que después dijo que no era así que no iban a pagar que deje las cosas con mi abogado porque ella manifestó que tenía problemas psiquiátricos le escribió a mi mama que tomo licor y mire continua con esto. Es todo...”.
VALORACIÓN:
En lo que respecta a la declaración del ciudadano Omar José Morgado Olivieri, este Tribunal, al someter su relato al control de las máximas de experiencia, advierte que su testimonio se configura como una estrategia de defensa material orientada a la desnaturalización del tipo penal, pretendiendo trasladar el conflicto al ámbito exclusivamente mercantil bajo el argumento de una supuesta 'atribución de deudas'; sin embargo, la existencia de una relación sentimental o una estructura societaria no excluye la configuración del delito de estafa cuando los elementos del engaño y el provecho injusto están presentes. Esta Jurisdicente observa con reserva las alegaciones sobre un presunto 'terrorismo judicial', toda vez que el acusado reconoce haber detentado el control mayoritario de las acciones (60%) y la administración fáctica del negocio, lo cual concuerda con las testimoniales previas que lo ubican como el custodio de los activos y el decisor de la facturación opaca a través de su firma personal Friodac; asimismo, su afirmación de que la víctima tenía pleno conocimiento de las ventas colide con el hecho probado de que esta no poseía llaves del local ni acceso a la contabilidad real, siendo que, según la experiencia común, una socia capitalista que aporta el flujo de dinero (incluso mediante préstamos externos por $19,000) no consentiría voluntariamente en la inactividad de su propia empresa para beneficiar a la firma individual de su pareja. Por tanto, este Tribunal valora el dicho del acusado como una versión interesada que carece de sustento documental quedando sus argumentos como meras afirmaciones dogmáticas que no logran desvirtuar el cuadro indiciario y probatorio que lo señala como el autor de una maniobra defraudatoria ejecutada bajo el velo de una sociedad mercantil inexistente en la práctica.
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis (2006) , emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARIOXI DAYANA RAMIREZ GUZMAN y JOSE JOEL TORRES PEREZ, en su condición de Testigos, en celebración de la audiencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil Veintiséis (2026) el fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE VEGA, solicita se prescinda de los mismo, es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de los mismos.
DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1.-ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana Ingrid Migneco en su condición de Víctima ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del estado Aragua, inserto en los folios dieciséis (16) y reverso, diecisiete (17) y reverso, dieciocho (18) y reverso, diecinueve (19) y reverso de la Pieza I de la presente causa, incorporada al debate de juicio oral y público en fecha Diez (10) de Julio del año dos mil Veinticinco (2025).
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, en la cual se dejó constancia de la denuncia formulada por la víctima y su manifestación de cómo sucedieron los hechos, la cual es objeto de debate, esto conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2.-ENTREVISTA, de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil Veintidós (2022), realizada por la ciudadana Ingrid, en su condición de Víctima, ante la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua, cursante en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la Pieza I de la presente Causa, la cual fue incorporada al debate oral y público en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil Veinticinco (2025).
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, dejándose constancia de la entrevista realizada a la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3.- ENTREVISTA, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022) realizada a la ciudadana R.G.M.D en su condición de Testigo, ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB) Dirección de Investigación Penal (D.I.P), inserto en el folio setenta y uno (71) y reverso al setenta y dos (72) de la Pieza I de la presente causa, la cual fue incorporada al debate Oral y Público en fecha Siete (07) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025).
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, la entrevista realizada a uno de los testigos, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil Veintidós (2022), suscrita por el funcionario Oficial Angel Rocero adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB) dirección de investigación penal (D.I.P) cursante en el folio setenta y tres (73) de la pieza I de la presente causa, la cual fue incorporada al debate Oral y Público en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025).
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se toma en consideración la investigación realizada por el funcionario actuante, esto conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 682-22, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), suscrita por el funcionario Oficial Jefe Garrido Nixon, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB) Dirección de Instigación penal (DIP) practicada en avenida los cedros cruce con calle Madrid, Municipio Girardot Maracay estado Aragua, inserto en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la Pieza I de la presente causa, incorporada al debate oral y público en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se toma en consideración fijaciones técnicas al sitio hoy objeto de debate, esto conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
6.- EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, del abonado 0414-450.43.08 de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil Veintidós (2022), suscrito por el Funcionario Oficial Jefe Garrido Nixon adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal (DIP), incorporados al debate oral y público en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil Veintiséis (2026).
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se toma en consideración el vaciado telefónico, esto conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En relación a alguna prueba prescindida, se deja constancia que se evacuo en su totalidad la carga probatoria de manera efectiva.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;
Una vez analizado el acervo probatorio de manera integral, concatenando las declaraciones testimoniales con las pruebas documentales evacuadas, y aplicando con rigor los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, este Tribunal encuentra que el cuadro probatorio es unívoco y coherente para demostrar la materialidad y responsabilidad en el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 2° del Código Penal Venezolano. La génesis del hecho punible se sustenta en el "abuso de confianza" y el aprovechamiento de una relación sentimental para articular una puesta en escena fraudulenta. La víctima, Ingrid Migneco, mediante su Acta de Denuncia y posterior Entrevista ante la Fiscalía, ha mantenido un relato persistente sobre cómo el acusado, Omar Morgado, la indujo a un desplazamiento patrimonial por más de $19,000 bajo la promesa de una sociedad comercial en la empresa “Banyac”. Sin embargo, la declaración de la Contadora y de la Testigo empleada del local confirman la inexistencia de actividad real en dicha empresa, evidenciando que el acusado utilizó una "empresa espejo" (Friodac) para absorber los ingresos y el inventario financiado por la víctima. Las máximas de experiencia nos indican que no estamos ante un simple incumplimiento mercantil, sino ante un dolo inicial donde el acusado, detentando el 60% de las acciones y el control fáctico de las llaves (como confirmó la empleada), mantuvo a la víctima en un error mediante reportes de ventas ficticios. Esta simulación se ve objetivada con la Inspección Técnica N° 682-22 y el Acta de Investigación Penal, las cuales dejan constancia del desalojo arbitrario del local y la desaparición de los activos, confirmando que el acusado se aprovechó de la buena fe de su pareja para un beneficio personal exclusivo.
Este Tribunal no puede pasar por alto que el engaño, elemento medular de la estafa, no fue una simple mentira verbal, sino una maquinación compleja que se prolongó en el tiempo. Bajo las máximas de experiencia, la constitución de una sociedad mercantil con registro formal, el alquiler de un local físico y la contratación de personal, funcionaron como una 'puesta en escena' (mise-en-scène) que mantuvo a la ciudadana Ingrid Migneco en un estado de error invencible. La víctima no entregó el dinero por un descuido, sino porque existían elementos externos de apariencia legal que le daban seguridad. El acusado, al facturar a través de su empresa personal Friodac mientras la empresa común Banyac reportaba 'cero actividad' ante la contadora, ejecutó un desplazamiento patrimonial silencioso, donde el provecho injusto se materializó en el mismo momento en que los activos financiados por la víctima entraban al local, pero salían del control de la sociedad.
La calificación del ordinal 2° del artículo 464 del Código Penal se justifica plenamente al observar la instrumentalización de la relación afectiva. El acusado no solo abusó de una confianza comercial, sino de una confianza personal y familiar, utilizando su rol de pareja y figura de apoyo para manipular la voluntad de la víctima. Las declaraciones testimoniales son contestes en señalar que el acusado ejercía un control fáctico sobre las llaves y la administración diaria, lo que le permitió aislar a la víctima del flujo de caja real. Este 'abuso de confianza' fue el medio idóneo que relajó los controles que cualquier empresario normal tendría, permitiendo que el fraude se consumara sin resistencia, lo que eleva el reproche penal de la conducta por encima de una estafa simple.
Respecto a la tesis de la defensa que pretende alegar una 'deuda civil' o un 'conflicto mercantil', esta Jurisdicente desestima tal argumento con base en la jurisprudencia pacífica y reiterada. Si bien es cierto que existen conflictos de socios que se dirimen en la jurisdicción comercial, cuando existe un dolo de inicio, es decir, cuando el acusado sabía desde el primer momento que no iba a compartir las ganancias y que desviaría los fondos a su propia empresa, la vía civil queda desplazada por la penal. No estamos ante un negocio que salió mal, sino ante un negocio que nunca existió para la víctima, siendo la estructura societaria apenas el instrumento delictivo para el despojo. La Inspección Técnica y la falta de rendición de cuentas contable son la prueba fehaciente de que el acusado nunca tuvo la intención de cumplir con el objeto social, sino de lucrarse a expensas del patrimonio ajeno.
Respecto a la responsabilidad penal, esta Juzgadora procede a DESESTIMAR la aplicación del artículo 99 del Código Penal (delito continuado), toda vez que no nos encontramos ante una pluralidad de actos independientes que violan la misma disposición legal, sino ante una unidad de acción con dolo único. La maniobra defraudatoria, aunque ejecutada en varios momentos (solicitud de diversos préstamos), forma parte de un solo plan criminal preconcebido para despojar a la víctima de su patrimonio bajo el velo de la sociedad mercantil; por tanto, calificarlo como delito continuado desnaturalizaría la esencia de la estafa aquí perpetrada, la cual se consumó de forma progresiva pero bajo una misma resolución delictiva. Por tales motivos, al quedar plenamente demostrado el engaño, el error en la víctima, el provecho injusto y el abuso de confianza como medio para defraudar, este Tribunal declara que los hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal de Estafa Calificada, resultando la versión del acusado un simple ejercicio de defensa material carente de soporte probatorio frente a la contundencia de las experticias y testimonios ratificados en esta sala de audiencia.
CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Entendemos que, todo proceso mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, se realiza bajo el cumplimiento de las formas esenciales, para que estas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. En sentencia Nº 1100, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012), caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente:
“…..En el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal……”
El debido proceso es el principio del Derecho penal, suponiendo que los procesos judiciales, desarrollan las garantías a las que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el Juzgamiento de a quien se le sigue el proceso, con una serie de requisitos y formas en donde se pueda materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso, principalmente en la Sentencia N° 1655 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, donde explano lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”
Aunado lo anterior, en sentencia N° 1654 de fecha trece (13) de Julio del año dos mil cinco (2005), como criterio jurisprudencial, explanaron lo siguiente:
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”
En relación a esto, el debido proceso debe aplicarse de manera correcta en cada proceso judicial que se lleve a cabo en cada jurisdicción, respetando y garantizando de forma emana y relativa lo establecido en nuestra Carta Magna y las Leyes especial que rigen el mismo, no sacrificando la justicia por formalismo no esenciales.
En virtud de esto, en relación al acusado en calificar el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 464. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:
1. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella….”
El ordinal 2° del artículo 464 del Código Penal venezolano tipifica una de las modalidades de la estafa calificada que protege el orden económico y la transparencia en las relaciones mercantiles, castigando con prisión de uno a cuatro años a quien, mediante una conducta activa de engaño, promueva la constitución o el funcionamiento de una sociedad por acciones basándose en el fraude. Esta norma penal sanciona específicamente dos supuestos de hecho que guardan una estrecha relación con el caso en estudio: primero, la realización de afirmaciones falsas sobre el capital social, lo que implica simular una solvencia económica inexistente para atraer inversionistas o socios capitalistas; y segundo, el ocultamiento fraudulento de hechos esenciales relativos a la compañía, como sería la desviación de ingresos hacia otras empresas personales o la omisión deliberada de la situación contable real. Bajo las máximas de experiencia, este tipo penal se perfecciona cuando el sujeto activo utiliza el "velo corporativo" o la fachada de una estructura societaria legítima para inducir en error a la víctima, logrando que esta realice una disposición patrimonial (como el aporte de capital o el pago de deudas) que de otra forma no habría realizado si hubiese conocido la verdad sobre la administración opaca y la inexistencia de actividad comercial de la empresa promovida. En definitiva, la ley busca castigar a quien desnaturaliza la figura del emprendimiento asociativo para convertirlo en un instrumento de despojo patrimonial, donde el provecho injusto se obtiene mediante el silencio malicioso o la falsedad ideológica sobre la salud financiera y operativa de la persona jurídica.
Ahora bien, en relación al articulado anteriormente mencionado, el primer extremo exige que el sujeto activo obtenga un beneficio económico a costa del empobrecimiento de la víctima. Este extremo queda plenamente acreditado con la Documental de la Denuncia y las Entrevistas, donde se detalla el desembolso de $19,000 por parte de la ciudadana Ingrid Migneco. La Testigo Contadora ratificó que fue la víctima quien asumió las deudas de la empresa “Banyac” y hasta de “Friodac”, mientras que el acusado, según sus propias palabras en el interrogatorio, no presentó ni un solo recibo o soporte que demostrara que ese dinero fue reinvertido en el objeto social de la compañía común.
Apreciamos el engaño como medio, pues el tipo penal exige que el autor "promueva una sociedad" haciendo afirmaciones falsas u ocultando hechos. Aquí, las máximas de experiencia son clave: el acusado promovió la creación de “Banyac” ocultando que su verdadera intención era seguir facturando a través de su empresa personal “Friodac”. La Testigo Vendedora y la Contadora coinciden en un punto fundamental: “Banyac” no tenía actividad real. El engaño consistió en crear una estructura legal (Rif, Registro Mercantil, local físico) para generar una falsa percepción de seguridad en la víctima, induciéndola a pedir préstamos mientras el acusado desviaba la clientela y los ingresos.
Por tercer sus puesto de dicho delito, se evidencia el error es el estado psicológico provocado por el engaño. La víctima actuó bajo la creencia de que era socia de un negocio operativo. La Inspección Técnica N° 682-22 es vital en este extremo, pues demuestra que, al momento de la verdad, el local estaba desalojado y con carteles de alquiler. El error se mantuvo gracias a que el acusado, valiéndose de su cargo de administrador (60% de acciones), le entregaba reportes informales de ventas a la víctima para evitar que ella descubriera que la empresa estaba "en cero" contablemente, como afirmó la experta contable.
El ordinal 2° del 464 castiga el ocultamiento fraudulento en sociedades. El abuso de confianza se materializa al utilizar la relación sentimental y de convivencia para relajar las defensas de la víctima. El testimonio de la víctima sobre su afectación psicológica y la manipulación sufrida, concatenado con la declaración del acusado (quien admitió usar el vehículo de la víctima y vivir en su casa), demuestra que el sujeto activo aprovechó la intimidad y el afecto para blindar su esquema de estafa contra cualquier sospecha inicial. Finalmente, el dolo se desprende de la continuidad y opacidad de la conducta. No hubo una "quiebra" fortuita o un mal negocio; hubo una decisión deliberada de no activar “Banyac” y dejar que la víctima pagara los costos operativos mientras el acusado se beneficiaba del inventario. La negativa del acusado a firmar la cesión de acciones, mencionada por la víctima y la contadora, es la prueba final de su intención de mantener el control fraudulento sobre la figura jurídica para seguir perjudicando a la ciudadana Migneco.
De acuerdo al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, deja asentado lo siguiente:
“….Para que se configure este tipo penal, debe existir un artificio o engaño capaz de inducir a error a los funcionarios que tienen a su cargo la disposición del patrimonio público, logrando así un provecho injusto en perjuicio de la colectividad…”
Por otro lado, cuando se desestima el artículo 99 del Código Penal, el mismo establece lo siguiente:
“….Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad….”
La inaplicabilidad del artículo 99 del Código Penal en este caso obedece a que no se cumplen los extremos de pluralidad de resoluciones criminales exigidos por dicha norma, toda vez que la conducta desplegada por el acusado no constituye una serie de delitos independientes, sino un delito único de tracto sucesivo; esto se debe a que el engaño principal, la simulación de una voluntad asociativa y la puesta en escena de la empresa “Banyac” constituye un dolo unitario y una sola resolución delictiva que se mantuvo inalterable en el tiempo, siendo las diversas entregas de dinero por parte de la víctima meros actos de ejecución y agotamiento de un mismo plan fraudulento y no nuevos delitos que surgen de decisiones autónomas, por lo cual, al existir una sola inducción al error y un solo perjuicio patrimonial derivado de la misma relación de confianza, la figura de la estafa calificada por el abuso de confianza (Art. 464, Ord. 2°) subsume íntegramente toda la actividad desplegada, haciendo que la pretensión de aplicar la continuidad delictiva sea improcedente por cuanto el hecho punible se perfeccionó mediante un dolo global que no admite fragmentación jurídica en perjuicio de la correcta calificación de la unidad de acción, es por esto que SE DESESTIMA el artículo 99 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal del delito deESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal, con base en la acción desplegada por el acusado OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.611, en consecuencia la presente Sentencia será Condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que: la responsabilidad penal de los acusados de autos es distinta, quien aquí sentencia la considerará por separado de la manera que a continuación se indica:
El Delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal, amerita una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, es decir CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por término medio, conforme al primer supuesto del artículo 37 “eiusdem” la cual se rebaja, motivo por el cual la pena que habrá de cumplir en definitiva el acusado será de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Juicio 07, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Por todos los razonamientos expuestos, las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Juicio 07, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se desestima el artículo 99 de Código Penal .SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.611, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo y 9° estar atento al proceso que se le sigue. CUARTO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem. QUINTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Culmina siendo las doce y cinco horas de la tarde (12:05 p.m). Es todo, se leyó y conformes firman. …”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA

Celebrada por ante esta Sala 1 en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza cuatro (IV):

“…En el día de hoy, miércoles quince (15) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y dieciséis (12:16 P.M), horas dela tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano MARCO ZAVALA, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.355-2026,todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, en su condición de acusado asistido por los ABG. FRANCISCO RIVAS y ABG. ALEXIS GOATACHE, en su carácter de Defensores Privados, contra la sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 7J-304-2024, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…PRIMERO: Se desestima el artículo 99 de Código Penal. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.611, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo y 9º estar atento al proceso que se le sigue. CUARTO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem. QUINTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto Integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Culmina siendo las doce y cinco horas de la tarde (12:05 p.m). Es todo, se leyó y conformes firman. Cúmplase en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia 167° de la Federación…”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, losABG. FRANCISCO RIVAS y ABG. ALEXIS GOATACHE, en su carácter de Defensores Privados, el ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, el ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.611 en su condición de acusado, la ABG. BLANZORIMAR CHACIN, en su carácter de Apoderada Judicial y la ciudadanaINGRID CATHERINE MIGNECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.400.286 en su condición de víctima. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al ABG. ALEXIS GOATACHE, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…en representación de la presente apelación, la cual está fundamentada en los siguientes vicios como la falta de motivación donde la juezpara sustentar su decisión alegó que hubo elementos de corroboración periférica como lo son mensajes de whatsapp y una condena previa por violencia psicológica, pero no establece en quémensajefundamentó que existe como elemento para la estafa que se denuncia, mucho menos una sentencia por violencia previa que no consta en autos y que representa un elementode corroboración periférica.Por falta de motivación establece un desplazamiento patrimonial de la denunciante por parte de nuestro representado y él la mantuvo en un error invencible, sin explicar cómo ella no tuvo conocimiento de todo lo quese hacía en la sociedad mercantil. Ella conoce a la contadora de hace muchos años y a la trabajadoraJudith Navarro, ella le pasaba el reporte de todo lo que se hacía y las veces que ella asistía al lugar y dice que no tenía llaves del local y que él la mantenía en ese error para fraguar su estafa, por el vicio de contradicción hay una estructuraque el ciudadanoOmar Morgado defraudó a la víctima, donde la ciudadana Judith y la contadora aclaró la circunstancia por cuanto narra que hubo facturaciones por la empresa que él manejaba y la otra empresa y podían facturarse de una empresa con otra. Asimismo, denunciamos la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,en cuanto a la apreciación probatoria de estos mensajes promovidos de forma documental y los funcionarios que debían hacer la experticialos cuales no cumplieron con los lineamientos del protocolo del manual único de cadena de custodia, cual es el procedimiento? el funcionario debía hacer una copia del dispositivo para obtener un código de integridad llamado código hash, y vaciar el contenido de los mensajes y no tuvimos la oportunidad de preguntarle al funcionario por cuanto el mismo nocompareció sino un sustituto como consta en la grabación,para que aclarara sobre el procedimiento utilizado de este mediode prueba que fueron los mensajes. De igual manera, denunciamos la falta de aplicación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal porque la comparecencia de este perito él debía contestar todas las preguntas de esa experticia y no senos permitió esa oportunidad, por ende, a conocimiento de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional la juezdebió establece de maneradetallada y no existen en la sentencia vulnerando el debido proceso a mi representado. Es por lo que solicito sea anulada esta decisión conforme a derecho. Es todo…”. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al ABG. FRANCISCO RIVAS, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…buenastardes visto lo agregado por mi colega ratificamos las denuncias y vicios dela decisión porque efectivamente quedó demostrado en la primeraoportunidad que estábamos en presencia de un caso que debía ser ventilado por la jurisdicción civil y no se debió haber llevado la parte penal en impulsar o menoscabar los derechos sino que se debió utilizar la vía civil y en vista se estaba separando sentimentalmente debía existir una rendición de cuentas, y como lo establece la sentencia n° 0029 de fecha 18-02-2026 donde efectivamentela vía penal es la última instancia que debe utilizarse y ha ratificado su preocupación porque los jueces hacen caso omiso a ese mandatum por parte dela Sala Constitucional, destacar que esvinculante, la jurisdicción civil seria la vía idónea, por lo tanto ratificamos los vicios en la sentencia dictada por el tribunal séptimo de juicio y solicitamos la anulación de la presente decisión. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra alABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente:“...buenastardes esta representación fiscal ratifica la contestación del recurso de apelación ejercido en contra dela decisión dictada en fecha 07-04-2026 y publicada 17-04-2026, por el tribunal séptimo de juicio de este circuito, me permito responder individualmente los vicios cosa que no hemos escuchados en esta audiencia, no es mancomunada de acuerdo a la técnica recursiva pero lo voy a pasar a hacer así, en la primera y segunda denunciaalegan la supuesta falta de motivación, las respondo en una sola por la conexión de ambas denuncias, del análisis se deprende no se dirige a la falta de fundamento se están quejando que el tribunal no acogió a lo que ellos querían y las pruebas no fueron valoradas como ellos pretendían, la Sala Constitucional en la sentencia 25-1389 de fecha 25-03-2026 (lee extracto), lo que hemos estado escuchando es que la juez no menciono cuales fueron los mensajes que tomó en consideración para valorar el delito de estafa no es el mensaje del historial son los que se encuentran en el peritaje, ni pudimos leer cual fue la falta de motivación dondeestá la ausencia, estamos en presencia de una sentencia que valoróindividualmente los examinó de conformidad con el artículo 22 de la norma penal adjetiva y la juezrecreó la subsunción de los hechos probados lo que estamos escuchando es que no hay conformidad con la sentenciadebióhaber sido de otra manera, donde está el vacío o donde está la falta de motivación, no quiere decir que la sentencia adolezca de motivación lejos de ser contradictoria en la motivación fue bajo el debido cumplimiento del 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la terceradenuncia hablan de contradicción en la motivación en el argumento se limita a señalar pruebas distintas de los hechos pues el juicio es contradictorio la fiscalía del ministerio público tiene unas prensionesy la defensa otra, se desarrolla el debate porque un testigo o un funcionario dijera algo diferente a otro medio de prueba hay contradicción si pero la juez nos enseña como valorar los medios de manera individual de acuerdo al artículo 22 según la sana critica ella poder determinar los hechos dio justo valor a cada uno de ellos y explicó lo que considero. No hay ninguna contradicción ellos tenían que demostrar eso si lo que dijo el testigo no es que la juez se contradice con el punto b, el ejercicio que se debió interpretar acá para decir que adolece de contradicción. En cuanto a las denuncias 3, 4, 5y 6 con mucho respeto voy atacar esas denuncias en una porque tienen conectividad resulta que en la 4 escribieron la falta aplicación de la prueba, en la quinta la errónea aplicación de lineamientos, en la sexta la errónea aplicación del artículo 337 y en la séptima el desconocimiento de los criterios vinculantes, pues no señalan en el recurso cuál de los supuestos taxativos dela artículo444 en cuál de ellos se fundamenta la denuncia no lo han mencionado y de manera breve señalar que aplicó mal u omitiópero no senos han enseñado cual fue la violación si hubiera aplicado las supuestas omisiones, solo que ha pretendido en consideración de la representación que quisieron decir debieron ser claros con el 444 de la norma penal adjetiva, que si la juez inobservo y si lo aplicado hubiera sido tal cosa no fueracondenatoria sino absolutoria, dejan a la Corte de Apelación para que revise que es lo malo que tiene la sentencia, para venir hay que hacer un recurso y defenderlo donde podamos hacer señalamientos y no sea la corte la que de un criterio a los quejosos. Adicionalmente, hemosescuchado que no fue denunciado que lo escuchamos acá, debió haberse ventilado por la vía civil eso no está en el recurso de apelación no voy a contestar y lo que esmi criterio debió plantearse mediante unas excepciones, debió haber sido en la preliminar, por que esperar para pretender quejarnos por todos los motivos. Es por lo que solicito se confirme la decisión del tribunal séptimo de juicio en la cual condenó al acusado bajo las medidas cautelares sustitutiva de libertad en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de estafa previsto en el artículo 464 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de la víctima. Es todo…” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. BLANZORIMAR CHACIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, quien expone lo siguiente: “…comparto el criterio de la representación fiscal y voy a contestar a cada uno de las siete consideraciones que tuvieron los abogados, desde la séptima a la primera como lo realicé en el escrito de contestación, ellos no están fundamentando bajo el artículo 444 sino que existe por desconocimiento de los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Penal, no ha sido estructurada como debe ser debemos hacer un ejercicio y suponer que se está acercando al quinto aparte del 444 con respecto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo indica el aparte 5° ellos están señalando una causal inexistente de desconocimiento de unos criterios que no es equivalente a la violación dela ley o la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica todos debemos saber de qué se trata y no se debe molestar a una corte para apelar, se debe respetar las formalidades para poderpedir, aquí estamos lejos de acercarnos a un supuesto terrorismo judicial, porque esto no nació de manera contractual no es un asunto civil esto nació por engaño como consigue enriquecerse con bienes d la victima sin haber un contrato que posterior se constituye en una persona jurídica es otra cosa y el manejo bien o mal de ese negocio no es lo que está en discusión, que si testigos no es lo que está en discusión ese negocio estuvo bajo el engaño de hacerse préstamos y entregárselos al acusado entonces por lo expuesto no tiene cabida la séptima solicitud en la apelación. Ahora vamos a la sexta ellos fundamenta la falta de aplicación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penalreferido a la comparecencia al juicio oral y públicoigualmente hay que hacer un ejercicio mental para suponer que se está apegando al numeral 5 del 444 que es lo quemás se parece, pero aquí no se debe dejar a suposición se debe ser claro y preciso el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a los expertos y es la defensa que sostiene como fundamento que no tuvieron según acceso a preguntar al funcionario sustituto del cicpc si ellos dicen que no tuvieron acceso los únicos responsables son ellos nadie les prohibió y no pudieron culpabilizar a la juez de que no tuvieron acceso a preguntarpor esta razón considero que no estáfundamentada. En la quinta, el apelante indica la falta de aplicación de los lineamientos específicos para la adquisición de evidencia digital establecidos en el protocolo anexo único de cadena de custodia limitándose al código hash si bien es cierto el valor hash es un código para identificar también es cierto que todas las partes involucradasestamos obligadas a buscar y solicitar la verdad esa experticia fue realizada por el personal calificado del cicpc para ello, y fue realizada en el momento donde aun estábamos en la fase deinvestigación en la fiscalía primera y aun no estaba un acto conclusivo y en caso de que realmente ellos hubieranobservado anomalía o irregularidad en los mensajes bien por sustracción o por confusión ellos mismos debieron solicitar una contra experticia la única manera de poder invalidar una experticia es con una contra experticia, por qué no lo hicieron? Por lo antes señalado es por lo que considero tampoco esta fundamentada. En la cuarta la parte apelante se basa en la falta de aplicación del principio de la apreciaciónprobatoria regulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación de los lineamientos específicos para la adquisición de evidencia digital de la misma manera debe ser que se estárefiriendo al numeral 5 de art 444 del Código Orgánico Procesal Penal pero no es la forma de sustentar la apelación, ellos fundamentaron solo transcribieron leyes y doctrina pero no identificaron indubitablementeque la jueza apreciado las pruebas sin emplear la sana critica ni que ella hubiera inobservado las reglas de la lógica ni los conocimientos científicos ni las máximas de experiencia no hubo claridad ni precisión. En cuanto a la terceramenciona el vicio de contradicción el Código Orgánico Procesal Penal aquí se refiere a contradicción en criteriode la juez no de material probatorio y por lo tanto, en todo caso pudieran haberlos expuestos en el momento de las conclusiones y no lo hicieron por lo cual considero que no está fundamentada este vicio para la apelación. En cuanto a la segunda, lo fundamentan en el vicio de falta de motivación pero aquí ellos mencionan que la víctima a su vez vio el negocio cerrado abrió la santa maría violentamente no con ninguna llave, que la testigo es testigo de la parte acusada ni ella menciona que la víctima haya tenido llave porque cerraba y le entregaba la llave al sr Omar ni una contradicción, se abrió la santa maria fue demanera violenta en todo caso esto no tiene fundamento para el vicio de falta de motivación. Para finalizar en la primera, ellos denuncian otra vez el vicio de falta de motivaciónargumentando la existencia de una condena de daño psicológico que la juez valoró, debo suponer que la juez está capacitada como lo está dentro de este recinto de jurisdicción penal del estado Aragua de alguna manera y lo que está ahí mencionado sobre esa decisión donde fuecondenado por violencia psicológica pues convalido esa violencia usada para manipular y engañar y conseguir estafar, solicito que esta apelación sea declarada sin lugar y quede confirmada la decisión y sea justicia la condena del señor OmarMorgado. Es todo…”.Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” y según los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.611, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, insisto en mi inocencia no me deja de sorprender como quieran cargar las mentiras y exponer a mis abogados tildándolos carentes de conocimiento e su desempeño, para el fiscal desde el inicio de este caso cuando estábamos en municipio se dijo que esto es de carácter civil y no penal desde allí comenzaron las irregularidades la propia fiscalía no las negaron y en la audiencia dijo lo contrario pasamos de ahí al tribunal octavo donde la juez fallo a mi favor, no había elementos de convicción no es para llevarlo a la materia penal y segundo los testigos ratificaron nuestros alegatos de inocencia cuando la supuestavíctima alega que me aproveche para enriquecerme de la relaciónsentimental, ella se dedica a eventos estábamos en el covid sus eventos estaban suspendidos y los gastos de su haga y colegio eran pagados por mi persona, que me aproveche para enriquecerme no, si fallé que estaba casado y empecé una relación extramatrimonial con ella, al separarmealquilé un apartamento en las delicias y guarde equipos y repuestos ella me visitaba, lo que quiero alegar que ella sabía que tenía estabilidad económica imposible que pude engañar para quitarle un dinero, en cuanto al delito de violencia psicológica había una experticia por la psicóloga de fiscalía no decía nada en mi contra y fue a otro, en plenaaudienciaestábamos solicitando una tercera opinión y el juez lo rechazo, en el octavo fallan a nuestro favor ellos apelansolicitan sea iniciado el proceso, en este tribunal séptimo están los testigos soy una de las personas que alegan que desde el día uno hasta el día uno dice lo mismo hasta ahora, de la parte de ella hay variaciones, la testigo la traje fue amiga de ella y fue la contadora. Dio su testimonio tal cual en el séptimo y las audiencias fueron grabadas lo de la supuesta víctima y la abogada es su mamá y dan ataque aprovechándose de la ley de violencia en el tribunal séptimo se evidencia que la propia contadora no sabía que era perjudicial para su amiga y cambió su testimonio igual decía que tenía contacto y me conoció por ella, hasta que llegó la juez dicto a favor de ellos no entendí si no habían esos elementos no probaron que me dio dinero el dinero lo invirtió en el negocio, tenía un local en guasimal cuando iniciamos el negocio de guasimal a los cedros, le expliqué antes de empezar no puedes iniciar pidiendo prestado pero no tengo para alquiler y ella misma me llevó al local, no tenía que hacer eso lo que se recaudaba se le daba a ella para pagar sus intereses, lo de la doble facturación es falso, teníamos otra empresa y se usó ese talonariomientras salía el otro talonario, hice un negocio que me gané 450 y se gastaron en el juego de cuarto y mano de obra de la casa de la víctima, no acepto las mentiras, yo estaba bien económicamente, ella me reprochó que guasimal no era una zona bonita dirigirme a otro lado, se vendieron todo se le dieron a ella para paga suinterés, ella no lo quería así, no le quite las llaves eran dos llaves, una ella y otra la tenía yo, muchas veces tenia que trabajar de puerta en puerta y la muchacha en la tienda debía esperarme para cerrar, mis llaves se le entrego a ella para cerrar y nos quedamos con la otra, rompieron la cerraduradel local no me llamaron para decirme fueron con funcionarios pidieron mi asistencia para acercarme y ella hizo todo para hacer ver una presunta violencia hacia ella, se llevaron unas cosas del local, habló mal de mí con los vecino, si dice las cosas tiene que ser como es no parainculparme. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a laciudadana INGRID CATHERINE MIGNECO, en su condición de víctima quien expone lo siguiente: “…Gracias por la oportunidad, quiero que sepan que me siento estafada he sido engañada, chuleada, mentalmente un tiempo importante yo quiero rogar que su sabiduría prevalezca y pueda ser ratificada la codena el único error que tuve fue de creerle a un hombre casado, me enamoró del dinero de su ex esposaél no trabajaba, cuando su excuñado le exigía trabajar era que se sentía presionado, que se iba a divorciar no voy a justificarmepero no necesito que me lo restrieguen en cada audiencia, no puedo seguir viniendo a audiencia, volvemos a esta situación, me mude de ciudad trabajo para construir lo que he logrado, el al principio cubría la parte económicamente, los eventos mi Dios lo sabe en las conversaciones él me supo decir que no podía trabajar de puerta en puerta tenía queapoyarlo y pedir préstamos, que él no podía trabajar y tenía que tener un lugar físico, la que siempre ha trabajado soy yo, se aprovechó demi carencia porque mi hija no tiene papá, me enamoró y créame que esto me duele, estoyindignada. He tenido un excelente fiscal que me ha defendido, es horrible que tu madre lea la extracción de contenido me expuse para que me defendiera con hechos, se valió de mis relaciones, la juez le dio validez a todo estaba ahí, e conversaciones él me dice que si lo dejo va a suicidarse, élno tenía casa, meenamoró con una camioneta de la esposa y uso mi carro, yo no teníaacceso a las cámaras, ni a los reportes, no fue una sola factura estoda su estructura contable y se la pague porque él no tenía para pagárselo, me dijo vamos a ser serios y registrar una empresa, lo puse con firmas conjuntas, un local con mi dinero, se firmó en notaria y cuando terminamos veía la Santamaría cerrada, le dije te estas quedando con el local quédatelo con todo y paga el prestamos que pedi y solo estaba cerrado el local, levante la Santamaría a él no le gustaba trabajar, le gusta chulear a las mujeres, lo hizo con su ex esposa, conmigo yquien sabe a quiénmás, que como iba a trabajar si tenía años presentándose y para presentarse solo tenía que faltar un día a trabajar, Dios me provee yo necesito que se cierre esa empresa no sé si está facturando, tuve usar mis relaciones para no siga generando parafiscales, hablar con la contadora necesito cerrar, yo lo resuelvo, solo que firme que cerremos la empresa, me mude a Caracas hice conciertos importantes, ese dinero lo usé para pagar la deuda conciertos con caramelos de cianuros, Karina, Lasso, pagar las deudas para quedar bien con mis amistades para que no me llamen y me digan que debo un dinero fui engañado me chuleo, se aprovechó que era una madre soltera, quiero recuperarme no quiero estar aquí, ese dinero lo perdí no importa yo soy trabajadora desde los 17 años, quiero cerrar este capítulo de mi vida, dios ilumine su sabiduría, para no volver acá y no tener que volver al psicólogo para ratificar mi salud mental. Es todo…”.Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, manifestó en cuanto a la solicitud que se resolverá al momento de emitir el pronunciamiento y declara concluido el acto, siendo la una y once (01:11P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la Sentencia dictada en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el número 7J-304-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido el ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVERI, en su condición de ACUSADO, asistido por los abogados FRANCISCO RIVAS Y ALEXIS GOATACHE AREVALO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, en contra de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

En este sentido, de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada, la cual se encuentra inserta desde el folio dos (02) al veintiséis (26) de la pieza cuatro (IV) de la causa signada con el alfanumérico 1As-15.355-2026 (nomenclatura interna de esta Alzada), en donde se observa que la misma al momento de redactar el fallo condenatorio para el acusado OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, obvio los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo expresado en la misma, los hechos acreditados durante el contradictorio. Debiendo la juzgadora A-Quo apegarse a los principios de inmediación, debido proceso y la sana crítica, donde cada medio probatorio debe ser valorado minuciosamente, dejando establecido de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar así el cómo ocurren los hechos, para de esta forma ser adminiculadas entre sí.

Siendo preciso para quienes aquí deciden, verificar los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Requisitos de la Sentencia
“…Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que deel se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

Visto lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte que la Juez A-Quo, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue condenado, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del articulo in comento.

Al hilo conductor, observa esta Alzada que, el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,no plasmó los hechos y circunstancias objetos del debate, los cuales le permitieron establecer la culpabilidad del hoy acusado, ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, por lo cual la Juez a-quo en la presente sentencia no cumplió, con el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta una causal de nulidad.

Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 eiusdem, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces de plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que los conllevaron a dictar los fallos judiciales, es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia no asentó en la recurrida, de manera expresa los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a dictar el fallo condenatorio en contra del acusado en el presente caso.

Bajo estos términos, la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una Sentencia Condenatoria y en virtud que no establece de forma concisa los efectos que esta decisión desencadenaría, no siendo adminiculados entre si las pruebas evacuadas durante el debate oral y público llevado en contra del ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, es por lo que no se halla satisfecho el numeral 5° del artículo 346 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien se evidencia que la Jueza A-Quo plasma en la Sentencia su firma a mano alzada al igual que la firma de la secretaria, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6°del artículo 346 de la Ley adjetiva penal

El contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768, en el expediente 09-0253 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:

“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso.Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”


En criterios más recientes, tenemos la sentencia N° 365 de fecha treinta del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023) la cual establece:

“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su coonminacion típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable…”.

A su vez, en fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), en la sentencia N° 332, con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, establece la falta de acreditación de los hechos como:
“…La falta de acreditación de los hechos en la sentencia deja la fundamentación de derecho sin sustrato fáctico, convirtiendo la calificación jurídica en un ejercicio arbitrario donde se condena por la convicción subjetiva y no por la subsunción de una conducta probada en la norma penal…”.

Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...” (Negrillas de esta Alzada).

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que en la decisión recurrida, pues esta Superioridad prevé que en lo que respecta a la acreditación de los hechos que fueron objeto de controversia en el debate oral y público, así como la adminiculación de los medios probatorios, la Jueza A-Quo no realizó lo conforme a las reglas de derecho, el cual constituye un elemento trascendental, ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Es decir, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, y no siendo cumplida por la juez A-Quo, acarreando la causal de nulidad se procede traer a colación, con fines ilustrativos lo siguiente:

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, las cuales deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales que nacen de la Constitución sean cumplidas, de no ser de esta manera, se puede hablar de nulidad, pues la importancia para el proceso es que los actos estén adecuadamente realizados, pues la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia.

En el artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal, en su parte in fine, se impulsa al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro código en el artículo 179 citado expresa:

“solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado a los sujetos procesales la contravención o inobservancia, impidiendo que el acto cumpla su finalidad a la que estaba llamado por ley…”

La nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazada a los conceptos de validez y eficacia, pues la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula y, la eficacia se refiere a los efectos que una vez cumplido el acto se produzcan. Ambos conceptos son dependientes puesto que, si un acto no es válido no podrá tener eficacia (Devisechandía, H. (1994) compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso 8va edición)

La nulidad procesal depende de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, sea en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes, pues como la define Couture, Eduardo en su editorial Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 372, “…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación…”; es decir, es un recurso que produce la invalidación de un acto realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la ley.

Aunado a lo anterior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, se desprende la imposición que deben seguir las leyes y los órganos jurisdiccionales con respecto a la nulidad de los actos dictados contra los derechos constitucionales, así lo determina en su artículo 25 siendo el siguiente:

“…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”

Un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:

“…Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.

A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“…Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:

”…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:

“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”(Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Siguiendo el hilo conductor de lo que precede, con relación a la nulidad que se ha de declarar en el presente asunto penal por las valoraciones anteriores realizadas, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negrillas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la dictada en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 7J-304-2024, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público en la causa penal.

Ahora bien, una vez establecida la Nulidad de Oficio, por la Juez de Instancia haber incurrido en vicios de orden público, como lo fue la falta de establecimiento de los hechos acreditados durante el contradictorio, así como la adminiculación de las pruebas mencionadas durante dicho debate. Siendo que con base a los fundamentos anteriormente expuestos, estas dirimentes declaran la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 7J-304-2024, por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto el estado de libertad del acusado, sigue manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° consistente en Presentaciones Periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días y 9° estar atento al proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Tribunal de Juicio realice un nuevo juicio en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en virtud de poseer un vicio de orden público al como lo es la FALTA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la causa signada con el alfanumérico 7J-304-2024 (nomenclatura Interna de Primera Instancia en Funciones de Juicio).

TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 7J-304-2024, por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deconformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Se ORDENA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° consistente en Presentaciones Periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días y 9° estar atento al proceso que se le sigue.

QUINTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa hasta el grado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

SEXTO: se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Tribunal de Juicio emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal.

SEPTIMO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y remite la causa. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,







DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante









DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal







ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA

Causa Nº 1As-15.355-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7J-304-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv