REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 27 de Julio de 2026
216° y 167º

CAUSA: 1Aa-15.134-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 285-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 8C-26.393-2022, y el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 3C-28.772-2025
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, advierte que riela por ante este despacho Judicial Superior, el reingreso del expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.134-2025 (alfanumérico interno de esta Alzada), el cual fue recibido en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ordena a, este Tribunal Colegiado se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, el cual fue recibido en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), interpuesto por la abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, en su carácter de víctima y querellante; en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 8C-26.393-2022 (Nomenclatura de ese Despacho); y, en contra de la abogada MARIAM JADER, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 8C-26.393-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); denunciando la violación de la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del presunto fraude procesal, la usurpación de competencia, violación al derecho de juez natural y desorden procesal; se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTE y PRESUNTO AGRAVIADO: La abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, con domicilio procesal en: CALLE PARAMACONI, N° 27. CASANOVA GODOY, MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-378-96-35. Correo electrónico: michinauba@hotmail.com.

2.-.PRESUNTA AGRAVIANTE 1°: La abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

3.-.PRESUNTA AGRAVIANTE 2°: La abogada MARIAM JADER, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.134-2025, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

En fecha dieciséis (16) del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, declaro INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, en su carácter de víctima y querellante; en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 8C-26.393-2022 (Nomenclatura de ese Despacho); y, en contra de la abogada MARIAM JADER, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3C-28.772-2025 (Nomenclatura de ese Despacho).

De igual forma se deja constancia que, en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la referida accionante ejerce RECURSO DE APELACIÓN en contra del pronunciamiento emitido por este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, en la causa signada con el expediente N° 1Aa-15.134-2025 (nomenclatura interna de esta Alzada). En virtud de ello, en fecha veinticuatro (24) del mes de del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), fue realizado la certificación de días con despacho, y posteriormente se remitió mediante oficio N° 456-2025, el presente expediente hasta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento en el expediente N° 25-1241 (nomenclatura interna de ese Tribunal Superior), en donde Ordena, a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, con presencia del error delatado; la cual guarda relación con el expediente N° 1Aa-15.134-2025 (nomenclatura interna de esta Alzada).

Es por lo anterior que, en fecha cuatro (04) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió mediante oficio N° TSJ/SCS/OFIC/0894/2026, el expediente N° 25-1241 (nomenclatura interna de ese Tribunal Superior), la cual guarda relación con el expediente N° 1Aa-15.134-2025 (nomenclatura interna de esta Alzada), siendo recibido por ante el despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con oficio N° PRES-1611-2026, de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), y, consecutivamente recibido por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), a los fines de que integran la sala, conozcan el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), la cual dispone lo siguiente:

”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, fue recibido en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ordena a, este Tribunal Colegiado se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuido a la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y, de la abogada MARIAM JADER, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, en su carácter de víctima y querellante. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante del presente Amparo Constitucional, abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, en su carácter de víctima y querellante, lo interpone en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), tal como consta del folio uno (01) al folio cuatro (04), y su vuelto del presente cuaderno, señalando lo siguiente:

“….Yo, MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-14.103.181,domiciliados el primero en la calle Paramaconi N°27, Casanova Godoy, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, inscrita en el Inpreabogado N° 250.542, telefono (sic) N° 0424-3789635, соrreo electrónico: (sic) michinauba@hormail.com, actuando en este acto en mi propio nombre y representación y en mi carácter de víctima querellante, ocurro ante esta digna Corte, en su función de Juez Constitucional, para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la manifiesta Violación de Garantías Constitucionales perpetrada por los Tribunales en funciones de Control OCTAVO Y TERCERO de la circunscripción del estado aragua, a cargo de las ciudadanas Juezas: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL Y MARIAM JADE respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), lo cual ha generado un Desorden Procesal Sistémico y un Fraude a la Ley que debe ser corregido de forma perentoria. Fundamento la presente acción en los siguientes términos:

I. COMPETENCIA Y OBJETO DEL AMPARO

Esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción en virtud de su cualidad de Juez Constitucional con competencia en la materia, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y recientes jurisprudencias, que por ser de conocimiento notorio y respeto a la Corte y quienes la representan, me inhibo de mencionarlas y el artículo 5 de la Ley Sobre Derechos y Garantís Constitucionales.

El objeto de esta acción no es la revisión del fondo de las decisiones ordinarias, sino el restablecimiento inmediato de la situación jurídica constitucional infringida por una triple actuación viciada: la inercia del Tribunal Octavo, la maniobra de la Fiscalía y la usurpación de competencia del Tribunal Tercero, la cual acaba de cristalizarse con la notificación de una espuria Audiencia Preliminar en el expediente ilegítimo, que debe ser censurado por esta honorable Corte en forma urgente, pues se tiene pautada para el 21 de octubre del año en curso..

II. NARRATIVA FÁCTICA DETALLADA: EL DESORDEN PROCESAL SISTÉMICO

A. La Radicación Primaria y la Inercia del Tribunal Octavo (Juez Natural por Prevención)

Origen y Prevención: El proceso se inicia por la denuncia que interpuse ante el ministerio publico (sic), posterior querella quedando distribuida en el tribunal octavo de control, en contra los ciudadanos José Cornelio Araujo Colmenares y Elio Ramón Peña Rojas. Ante la inacción fiscal, y, en mi condición de victima (sic) querellante interpongo por medio de mis apoderados judiciales Acusación Particular Propia (APP), amparada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nº 902, Expediente N° 18-0041, de fecha 14 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Esta sentencia no solo "faculta", sino que establece un mandato claro v vinculante: la víctima tiene el derecho fundamental de presentar su acusación particular propia una vez vencido el lapso de la fiscalía de presentar el acto conclusivo correspondiente, cuando no hay una acusación ejercida por el Ministerio Público. Dicha decisión judicial, de acatamiento obligatorio para todos los jueces penales ordinarios del país, ordena admitir sin dilación esta acusación y convocar de inmediato la audiencia preliminar, sin riesgo alguno de que sea desestimada. La finalidad de esta sentencia es evitar la impunidad y garantizar el acceso a la justicia de la víctima ante la inercia fiscal. la cual quedó distribuida al Juzgado Octavo de Control (8C-26.393-22), por ser el tribunal natural, constituyéndose dicho Tribunal en el Juez Natural Preventivo de la causa, conforme al artículo 72 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal.

1. Acto Judicial Omisivo: En fecha 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Octavo de Control dictó decisión declarando IMPROCEDENTE la ACUSACION (sic) PARTICULAR PROPIA. Situación que trajo como consecuencia, que por medio de mis apoderada judicial, ejerciéramos el Recurso de Apelación en contra la decisión

2. Retardo Procesal Injustificado: El Juzgado Octavo de Control, con una conducta omisiva, incurrió en un retardo injustificado en la tramitación de la apelación, al no notificar a las partes y la Fiscal 22º del contenido de la sentencia para el transcurso de los lapsos de ley y la remisión al superior. Esta inacción ha significado un retardo procesal que se sigue sumando a lo mas de de tres años y medio que la fiscalia (sic) se tomo injustificadamente para la investigación, vulnerando las garantías de la celeridad procesal.

B. El Fraude Procesal en Desarrollo y la Usurpación de Competencia

1. Maniobra Fiscal: Estando la causa pendiente de apelación ante el Juzgado Octavo, la Fiscalía 22º del Ministerio Público (sin declinar la investigación ni informar sobre la apelación) presenta la Acusación Fiscal por los MISMOS HECHOS y contra los MISMOS IMPUTADOS.

2. Distribución Fraudulenta: La Acusación Fiscal fue asignada, mediante un acto administrativo viciado, al Juzgado Tercero de Control (Exp. 3C-28-772-25), creando una persecución penal dual ilegal y fracturando la unidad procesal.

3. El Nudo del Vicio (La No-Inhibición): El cambio de juez preventivo (de) Octavo al Tercero) solo es admisible legalmente si el Juez Octavo hubiese formalmente DECLINADO SU COMPETENCIA o se hubiese INHIBIDO por alguna de las causales taxativas del artículo 89 del COPP, informando a las partes y al Fiscal. Este escenario no se presentó. El Juzgado Octavo ha mantenido la competencia sobre el expediente principal y la apelación. La distribución al Tercero de Control es un acto ex officio carente de sustento legal, que consolida el Fraude Procesal y la violación del Juez Natural.

C. El Desmán del Tribunal Tercero: Notificación de Audiencia Preliminar

El agravio culmina con el acto del Juzgado Tercero de Control, que, a pesar de conocer la existencia del Juzgado Octavo como Juez Preventivo (lo cual le consta por la propia Acusación), y haciendo caso omiso a su deber de sanear ex officio la incompetencia, ha notificado a las partes la celebración de la Audiencia Preliminar, pretendiendo convalidar un proceso paralelo y viciado.

III. VULNERACIÓN DE GARANTÍAS Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

Los actos del Juzgado Tercero de Control y la omisión del Octavo, por la

asistidos por la Fiscalía 22°, configuran una violación directa de las siguientes garantías constitucionales:

1. Violación al Derecho al Juez Natural (Art. 49, Núm. 4 CRBV)

.../El Juez Natural es el Juez ordinario predeterminado por la Ley, lo cual en el proceso penal se concreta en el Principio de Prevención (Art. 72 COPP). El Juzgado Octavo de Control previno y conoció de la Acusacion (sic) Particular Propia y su Apelación. La distribución posterior al Tercero de Control es un acto ad hoc, una elección post factum del juez, proscrita por la Constitución.

• Doctrina del TSJ: Esta Sala Constitucional ha sostenido que: "En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, [...] deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces" (Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000). El Juzgado Tercero no es el juez competente ni el funcionalmente designado.

2. Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso (Arts. 26 y 49 CRBV)

La creación de dos expedientes (8C-26.393-22 y 3C-28-772-25) por los mismos hechos, y la inercia del Juez Octavo, generan una profunda inseguridad jurídica y niegan el derecho de la víctima a obtener una respuesta oportuna y conforme a derecho.

3. Fraude Procesal y Desorden Procesal (Art. 257 CRBV)

Los actos combinados demuestran un Fraude a la Ley cuyo objetivo es evadir el control de la alzada sobre la Acusacion (sic) Particular Propia y el retardo. Este Tribunal Constitucional tiene la obligación de sanear el proceso, pues el sistema judicial no puede convalidar el desorden.

• Doctrina del TSJ: Esta Sala Constitucional ha reconocido que el fraude a la ley puede ser atacado cuando no han podido "terciar otras vías igualmente idóneas... para remover el entuerto padecido" (Sentencia N° 1581 del 23 de agosto de 2001), siendo el Amparo la vía idónea para anular la fuerza de los actos viciados.

IV.- EL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN: GARANTÍA DE CONFIANZA LEGÍTIMA
Y CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados, la transgresión al Principio de Prevención, que se evidencia con la creación de un proceso paralelo, no pude considerarse como un simple error administrativo, mucho menos excusable, sino un ataque directo a las bases del Estado de Derecho, como ha de suponerse, afectando la expectativa plausible y la confianza legítima de estas víctimas en la seriedad del sistema judicial.

 Expectativa Plausible: que se traduce como el derecho de las partes a esperar, de forma razonable y fundada en la Ley (Art 72 COPP), que la causa continúe su curso natural ante el Tribunal que ha estado conociendo del control judicial de la misma. Cambiar de Médico de ipsofacto y sin ninguna razón que lo justifique para el momento de la operación del paciente, pone en grave riesgo mismo.

 Confianza Legítima: esta se perfila como la garantía de que la actuación judicial será estable y coherente, generando seguridad y previsibilidad jurídica, en contraposición al escenario de inseguridad jurídica generado por la distribución ilegitima.

Este principio de prevención, no es un capricho del legislador. Su observancia e vital, porque los procesos judiciales no solo interesan a las partes involucradas en el conflicto, sino aún más, al Estado y, con mayor relevancia y utilidad incuestionable a la Colectividad, a la Sociedad, de donde emerge la soberanía y el Estado Democrático, si nos paseamos por los artículos: 5 constitucional y 26 eiusdem.

Cuando los órganos judiciales y los fiscales vulneran la competencia previamente establecidas se socava la obligación del Estado de garantizar una justicia idónea y transparente, si nos detenemos un momento en el articulo 2 constitucional; y, se niega la Tutela Jurisdiccional Efectiva o eficaz, establecida en la maravilla del artículo 26 de nuestra Carta Politica, obligatoriedad jurídica de los operadores de justicia que deben inexorablemente brindar a la sociedad y, esto no tiene discusión; porque al demostrar que el proceso puede ser manipulado, el Estado está en la obligación inmediata de recobrar el prestigio y castigar a los responsables de tan innoble acto. La corrección de este vicio, por tanto, es una cuestión de orden público con rango constitucional.

V. ERRORES IN PROCEDENDO E IN JUDICANDO

El caso presenta ambos tipos de errores en la esfera de la competencia y el procedimiento:

• Error In Procedendum (Error en el Procedimiento): La usurpación de competencia por parte del Juzgado Tercero de Control al notificar una Audiencia Preliminar en un causa que debió declinar o remitir al que previno, configura un error grosero en la tramitación del proceso.

• Error In Iudicandum (Error en el Juicio/Aplicación de la Ley): Se evidencia en la omisión del Juzgado Tercero de Control de aplicar el Principio de Prevención (Art. 72 COPP) y la obligatoria Declinatoria de Competencia (Art. 62 COPP), lo cual es un error en la aplicación de las reglas procesales que determina el Juez Natural.

VI. LA OBLITERACIÓN DE LAS LEYES ESPECIALES Y COLATERALES

La conducta de los órganos vulnera además la obligación de los jueces de garantizar una justicia idónea y transparente (Art. 2 CRBV), y el derecho a no ser perseguido dos veces por el mismo hecho (Non Bis In Ídem, Art. 49.7 CRBV), que aunque sea un derecho del imputado, obliga a la jurisdicción a mantener la unidad del proceso para el mismo hecho.

VII. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR URGENTE Y PETITORIO

A. MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA

En virtud del daño irreparable y la inminencia de la Audiencia Preliminar notificada por el Juzgado Tercero de Control, la cual agravaría la vulneración constitucional al convalidar el proceso espurio, solicito que esta Corte, actuando como Juez Constitucional, decrete INMEDIATA MEDIDA CAUTELAR, ordenando:

1. La SUSPENSIÓN INMEDIATA de toda actividad judicial, especialmente la celebración de la Audiencia Preliminar, en el expediente 3C-28-772-25 que cursa ante el Juzgado Tercero de Control Y QUE PRETENDE REALIZAR EL 21 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO.

B. PETITORIO DE FONDO

Una vez admitido y tramitado este Amparo Constitucional, solicito que esta Corte:

1. DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.

2. ANULE la distribución administrativa del expediente 3C-28-772-25 y todas las actuaciones subsecuentes, incluyendo la notificación de la Audiencia Preliminar, por violación del Juez Natural.

3. ORDENE la inmediata REMISION (sic) Y UNIFICACIÓN del expediente 3C-28-772-25 al Juzgado Octavo de Control (8C-26.393-22), que previno legalmente, a los fines de que este último proceda a la tramitación y remisión de la apelación de la víctima ante la Corte de Apelaciones.

4. REESTABLEZCA la situación jurídica constitucional al estado de que el proceso recobre su Estado Natural Judicial Debido.

Es Justicia que espero obtener. En la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…..”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Precisado lo que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en aras de proporcionar una respuesta adecuada a la presente Acción realizada por abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, en su carácter de víctima y querellante, en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), considera oportuna la ocasión para la ilustración conceptual de Amparo Constitucional, que proporciona el estudioso del Derecho GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra literaria “Diccionario Jurídico Universitario”, en su tercera edición, publicada en el año 2007, por la editorial Heliasta S.R.L; en donde establece lo siguiente:

“…Acción judicial contra un acto, decisión u omisión del poder administrador, o hechos de los particulares que afecten o lesionen ciertas garantías no derechos establecidos en la Constitución, un tratado o una ley (…)
En cambio, el amparo aspira a salvaguardar o proteger las garantías constitucionales aludidas (propiedad, trabajo, libertad de imprenta, etc), pero a condición que los derechos consagrados por la Constitución, en los casos de sus violación visible y arbitraria, se4an de legitimo origen y adquisición; por ejemplo el del propietario que tiene legítimo de derecho de dominio sobre un bien...”

A tenor de lo que precede, se logra colegir este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional que, la Acción de Amparo Constitucional representa un mecanismo de defensa y garantías del cumplimiento, materialización y regustado de los derechos establecidos en el 49, así como los fundamentales de todo ciudadano, otorgados por el legislador patrio en el extenso de nuestra Carta Magna, desglosados en su proceder de acatamiento mediante la promulgación de su Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto su objetivo primordial es el restablecimiento del derecho lesionado o vulnerado por el agraviante.

En armonía con lo antes expuesto, se encuentra lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que detalla lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

Así mismo converge el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se detalla que:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

A su vez, el artículo 4 eiusdem, determina que:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

Una vez precisado el contenido referido en los artículos precedentemente traídos a colación, se logra colegir que, la finalidad de la acción de amparo consiste en la protección de los derechos y garantías constitucionales, aun cuando se trate de derechos inherentes del ser humano que no aparezcan taxativamente en nuestra Norma Fundamental, por cuanto, es través de la aplicabilidad de este mecanismo judicial que cesara la transgresión a un derecho constitucional, cuya violación real e inminente no puede ser reparada o restablecida a través de otro recurso o proceso judicial previamente establecido. En donde los Tribunales revestidos de Competencia plena para conocer de la precitada acción, tendrán la obligación de efectuar una evaluación minuciosa al presunto daño infringido, y recepcionarla sin formalismos innecesarios, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida.

Concatenado con la motivación que antecede, se encuentra el contenido del artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En concordancia con el contenido del artículo 49 eiusdem, que establece:

“...Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.

Luego de haber destacado los contenidos inmersos en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede vislumbrar el lineamiento garantista que marca la dirección hacia la ejecución efectiva, expedita y desprovista de formalismos redundantes para la obtención de la justicia, en la que los administradores de justicia tienen la obligación ineludible de emplear sus funciones, por cuanto el proceso judicial Venezolano es indiscutiblemente protector de los derechos y deberes de todos los ciudadanos, incluso los inherentes del ser humano; por cuanto los juzgadores que conozcan de pretensiones de las partes controvertidas y sujetas a un proceso judicial, tienen el deber de resguardar el acatamiento a los derechos y garantías legítimos en todo el transcurso de la contienda.

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa este Tribunal Ad quem, que el Amparo Constitucional ejercido por la abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, en su carácter de víctima y querellante; se subsume en la presunta violación y vulneración de derechos constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso, en la que incurre la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 8C-26.393-2022 (Nomenclatura de ese Despacho); y, abogada MARIAM JADER, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Nº 3C-28.772-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Origen y Prevención: El proceso se inicia por la denuncia que interpuse ante el ministerio publico (sic), posterior querella quedando distribuida en el tribunal octavo de control, en contra los ciudadanos José Cornelio Araujo Colmenares y Elio Ramón Peña Rojas. Ante la inacción fiscal, y, en mi condición de victima (sic) querellante interpongo por medio de mis apoderados judiciales Acusación Particular Propia (APP), amparada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nº 902, Expediente N° 18-0041, de fecha 14 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Esta sentencia no solo "faculta", sino que establece un mandato claro v vinculante: la víctima tiene el derecho fundamental de presentar su acusación particular propia una vez vencido el lapso de la fiscalía de presentar el acto conclusivo correspondiente, cuando no hay una acusación ejercida por el Ministerio Público. Dicha decisión judicial, de acatamiento obligatorio para todos los jueces penales ordinarios del país, ordena admitir sin dilación esta acusación y convocar de inmediato la audiencia preliminar, sin riesgo alguno de que sea desestimada. La finalidad de esta sentencia es evitar la impunidad y garantizar el acceso a la justicia de la víctima ante la inercia fiscal. la cual quedó distribuida al Juzgado Octavo de Control (8C-26.393-22), por ser el tribunal natural, constituyéndose dicho Tribunal en el Juez Natural Preventivo de la causa, conforme al artículo 72 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal.

1. Acto Judicial Omisivo: En fecha 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Octavo de Control dictó decisión declarando IMPROCEDENTE la ACUSACION (sic) PARTICULAR PROPIA. Situación que trajo como consecuencia, que por medio de mis apoderada judicial, ejerciéramos el Recurso de Apelación en contra la decisión

2. Retardo Procesal Injustificado: El Juzgado Octavo de Control, con una conducta omisiva, incurrió en un retardo injustificado en la tramitación de la apelación, al no notificar a las partes y la Fiscal 22º del contenido de la sentencia para el transcurso de los lapsos de ley y la remisión al superior. Esta inacción ha significado un retardo procesal que se sigue sumando a lo mas de de tres años y medio que la fiscalia (sic) se tomo injustificadamente para la investigación, vulnerando las garantías de la celeridad procesal.

B. El Fraude Procesal en Desarrollo y la Usurpación de Competencia

1. Maniobra Fiscal: Estando la causa pendiente de apelación ante el Juzgado Octavo, la Fiscalía 22º del Ministerio Público (sin declinar la investigación ni informar sobre la apelación) presenta la Acusación Fiscal por los MISMOS HECHOS y contra los MISMOS IMPUTADOS.

2. Distribución Fraudulenta: La Acusación Fiscal fue asignada, mediante un acto administrativo viciado, al Juzgado Tercero de Control (Exp. 3C-28-772-25), creando una persecución penal dual ilegal y fracturando la unidad procesal.

3. El Nudo del Vicio (La No-Inhibición): El cambio de juez preventivo (de) Octavo al Tercero) solo es admisible legalmente si el Juez Octavo hubiese formalmente DECLINADO SU COMPETENCIA o se hubiese INHIBIDO por alguna de las causales taxativas del artículo 89 del COPP, informando a las partes y al Fiscal. Este escenario no se presentó. El Juzgado Octavo ha mantenido la competencia sobre el expediente principal y la apelación. La distribución al Tercero de Control es un acto ex officio carente de sustento legal, que consolida el Fraude Procesal y la violación del Juez Natural.

C. El Desmán del Tribunal Tercero: Notificación de Audiencia Preliminar

El agravio culmina con el acto del Juzgado Tercero de Control, que, a pesar de conocer la existencia del Juzgado Octavo como Juez Preventivo (lo cual le consta por la propia Acusación), y haciendo caso omiso a su deber de sanear ex officio la incompetencia, ha notificado a las partes la celebración de la Audiencia Preliminar, pretendiendo convalidar un proceso paralelo y viciado.

III. VULNERACIÓN DE GARANTÍAS Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

Los actos del Juzgado Tercero de Control y la omisión del Octavo, por la

asistidos por la Fiscalía 22°, configuran una violación directa de las siguientes garantías constitucionales:

1. Violación al Derecho al Juez Natural (Art. 49, Núm. 4 CRBV)

.../El Juez Natural es el Juez ordinario predeterminado por la Ley, lo cual en el proceso penal se concreta en el Principio de Prevención (Art. 72 COPP). El Juzgado Octavo de Control previno y conoció de la Acusacion (sic) Particular Propia y su Apelación. La distribución posterior al Tercero de Control es un acto ad hoc, una elección post factum del juez, proscrita por la Constitución.

• Doctrina del TSJ: Esta Sala Constitucional ha sostenido que: "En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, [...] deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces" (Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000). El Juzgado Tercero no es el juez competente ni el funcionalmente designado.

2. Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso (Arts. 26 y 49 CRBV)

La creación de dos expedientes (8C-26.393-22 y 3C-28-772-25) por los mismos hechos, y la inercia del Juez Octavo, generan una profunda inseguridad jurídica y niegan el derecho de la víctima a obtener una respuesta oportuna y conforme a derecho.

3. Fraude Procesal y Desorden Procesal (Art. 257 CRBV)

Los actos combinados demuestran un Fraude a la Ley cuyo objetivo es evadir el control de la alzada sobre la Acusacion (sic) Particular Propia y el retardo. Este Tribunal Constitucional tiene la obligación de sanear el proceso, pues el sistema judicial no puede convalidar el desorden...”.

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, alude que la controversial legal inicia en virtud de la interposición de una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, posteriormente una querella en contra de los ciudadanos JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.463, y ELIO RAMÓN PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-132.565.653, distribuida al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según numero de causa Nº 8C-26.393-2022 (Nomenclatura de ese Despacho); seguidamente la accionante interpone una Acusación Particular propia en contra de los ciudadanos anteriormente referidos, siendo esta ultima distribuida de igual forma a dicho juzgado, en donde la administradora de justicia a su cargo, la declaro Improcedente en fecha quince (15) del mes septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por lo que, la accionante interpone recurso de apelación en contra del referido pronunciamiento, el cual fue conjeturalmente dilatado de manera injustificada en el trámite de la apelación.

De igual forma, la accionante infiere que de manera simultánea al trámite del recurso de apelación presentado por ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el representante de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua, consigna como acto conclusivo una Acusación Formal en contra de los mismos imputados y por los mismos hechos, siendo esta distribuido al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al cual se le asigno la nomenclatura 3C-28.772-2025 (alfanumérico de ese Tribunal de Primera Instancia), procediendo esta ultima juzgadora a convocar a las partes a través de notificaciones, con el objeto que converjan a la celebración de la audiencia preliminar, esto aun cuando obtuvo conocimiento de la existencia del otro proceso instaurado con anterioridad, comportando a todo lo anterior, a juicio de la parte acciónate, una violación de la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, un presunto fraude procesal, la usurpación de competencia, violación al derecho de juez natural y desorden procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por consiguiente, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, se efectuó una revisión al Sistema Informático para el Control de Causas llevado por este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se percata que la referida contienda posee la nomenclatura 6C-43.31-2026 (alfanumérico interno del Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Control), en virtud de ello, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las una (01:00) horas de la tarde, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la referida causa; en razón del referido requerimiento, el secretario del precitado despacho, me suministrara la información respecto a la causa principal.

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En el día hoy, veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las una (01:00) horas de la tarde, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra de la ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 8C-26.393-2022 (Nomenclatura de ese Despacho); y, abogada MARIAM JADER, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Nº 3C-28.772-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); incoado por abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, en su carácter de víctima y querellante. El cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.134-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 6C-43.031-2026; siendo atendida por el Secretario ABG. LEONARDO HERRERA, quien se encuentra adscrito a dicho despacho judicial, quien me suministro información del expediente signado con el N° 6C-43.031-2026 (nomenclatura de ese despacho), indicando que de la revisión exhaustiva del aludido expediente, se constata que en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del años dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite el expediente al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la unidad del proceso, y la competencia por prevención, seguidamente en fecha treinta (30) del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025), se realizo el auto de acumulación, posteriormente en fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se publico auto fundado de la audiencia preliminar, la cual fue sujeta a recurso de apelación, que consecutivamente en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) fuera declaro Con Lugar por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, ordenándose de esta manera la reposición de la causa y distribución a un Tribunal Distinto, es por lo que en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo signado la nomenclatura 6C-43.031-2026(nomenclatura de ese despacho), encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día diez (10) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). En este sentido, una vez obtenida la información requerida, que me realiza el referido secretario del tribunal de primera instancia, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta de la información suministrada; que guardan relación con el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.134-2026 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman...”

En este sentido, como pudo evidenciarse de la información suministrada por el secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia, en la causa signada con el alfanumérico 6C-43.031-2026 (nomenclatura de ese despacho), se logro constatar la inexistencia de Violación alguna de la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, fraude procesal, la usurpación de competencia, y violación al derecho de juez natural; en virtud que, abogada MARIAM JADER, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Nº 3C-28.772-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del años dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite el expediente al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la unidad del proceso, y la competencia por prevención. Seguidamente la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 8C-26.393-2022 (Nomenclatura de ese Despacho); en fecha treinta (30) del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025), se realizo el auto de acumulación de causas.

Percatándose de esta manera este Tribunal Colegiado que en la actualidad las presuntas agraviantes se desprendieron del conocimiento de la referida contienda judicial, siendo que el Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, realizo audiencia preliminar y publico su auto fundado en fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), que fue sujeto a recurso de apelación, y posteriormente en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) fuera declaro Con Lugar el Recurso de Apelación, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, ordenándose de esta manera la reposición de la causa y distribución a un Tribunal Distinto. Razón por la cual, en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo signado la nomenclatura 6C-43.031-2026 (nomenclatura de ese despacho), encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día diez (10) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Comportando de esta manera un cese de motivo en razón del Amparo Constitucional interpuesto, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulneraron los Derechos ni las Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual la accionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”

El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del Amparo Constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara...”

En atención a lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios doctrinales anteriormente traídos a colación; y una vez analizados los alegatos de la accionante, tomando en consideración la información suministrada por el secretario TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, debido a la revisión efectuada al expediente signado con el N° 6C-43.031-2026 (nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), en donde se vislumbra que en la actualidad la presente contienda judicial se encuentra sometida bajo el conocimiento de una juzgadora distinta a los presuntos agraviantes de los derechos. Es por lo que, logra constatar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, el cese del motivo en razón en la que fuera interpuesta la Acción Amparo Constitucional, en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, en su carácter de víctima y querellante; que denuncia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del presunto fraude procesal, la usurpación de competencia, violación al derecho de juez natural y desorden procesal.Todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, en su carácter de víctima y querellante; que denuncia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del presunto fraude procesal, la usurpación de competencia, violación al derecho de juez natural y desorden procesal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA EN SEDE CONSTITUCIONAL

DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior- Integrante

ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA

Causa Nº 1Aa-15.134-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-26.393-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Causa Nº 3C-28.772-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Causa Nº 6C-43.031-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ