REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1

Maracay, 27 de Julio de 2026
216° y 167º
CAUSA:1As-15.359-2026
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO:NULIDAD DE OFICIO.
DECISIÓN N° 042-2026

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.359-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1, el cual fue recibido en fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por la abogada MAYLEN GUICA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha dos (02) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N° 1J-2333-2015 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra del ciudadano CRISTIAN VARGAS FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.212, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: Ciudadano CRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.212, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de junio del año mil novecientos setenta y seis (1976) de cuarenta y seis (46) años de edad, Profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: URBANIZACION ARSENAL, SECTOR B, TORRE 60, PLANTA BAJA, APARTAMENTO N° 001, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-1336961.

2.-VICTIMA: Ciudadana ADELINA COROMOTO RODRIGUEZ.

3.-DEFENSA PRIVADA: abogada MAYLEN DEL VALLE GUICA MALAVE, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 184.622, con domicilio procesal en: AVENIDA BOLIVAR, TORRE SINDONI, NIVEL MEZZANINA, OFICINA 10-A, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3035429.

4.-REPRESENTACION FISCAL: abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha Veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), es recibida Causa Principal por esta Corte de Apelaciones contentiva de DOS (02) PIEZAS, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así mismo dándole entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, quedando el presente asunto signado con la nomenclatura 1As-15.359-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estimanecesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inserto en el folio noventa y seis (96) al folio noventa y nueve (99) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada MAYLEN GUICA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER,en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha dos (02) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026),por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAen relación a la causa N° 1J-2333-2015 (nomenclatura interna de ese despacho), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:

“…..Yo, MAYLEN DEL VALLE GIUCA MALAVE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de las cedula de identidad: V-15.473108, Abogada de libre ejercicio inscrita bajo el inpreabogado número 184-622 y de este domicilio. Me dirijo ante esta Honorable Tribunal, haciendo uso de mis derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 51 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y representando en este acto al ciudadano: CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, plenamente identificado en la causa: 1J-2333-14 que cursa por ante el tribunal primero en funciones de juicio de este circuito judicial penal por el delito de Invasión es por ello que ocurro a exponer:
DE LOS HECHOS
Siendo mi representado interpuesto por ante el tribunal primero en funciones de juicio se realizó audiencia especiales donde se evidencia claramente que existe una simulación de hecho por parte de la víctima ya que la misma ha accionado el órgano de justicia a su favor haciendo las veces de victima por una invasión en donde dice la ciudadana Adelina Rodríguez que es su local comercial, ubicado en caña de azúcar el cual en primer lugar le pertenece al estado y fue adjudicado a otra persona la cual no es la señora que funge como propietaria y a su vez realiza un sub arrendamiento a la sociedad donde claramente entra mi representado obviando que existe un documento de adjudicación por parte del estado donde dice claramente en la cláusula número 8 que no se puede subarrendar y donde el código civil claramente lo establece en su artículo 2 que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y que el ministerio publico no realizo las debidas investigaciones y solo se dejó guiar por emocionalismos cuando la ley venezolana es clara la cual son atribuciones del ministerio público culpar o exculpar al imputado cuando no existan pruebas suficientes en contra de un ciudadano el cual fue acusado de manera injusta delante de este tribunal de juicio donde el Juez dictó una sentencia que no fue ajustada a derecho al momento de decidir y condenar a una persona inocente de los hechos aquí narrados en este juicio ya que se ve claramente viciado por la simulación de un hecho punible por las inconsistencias de las declaraciones y se evidencia claramente que existe un contrato de arrendamiento y no hubo ni existió ningún acto de violencia al momento de habitar en el local comercial del estado quien es el ente regulador de estos inmuebles y la ley venezolana es clara para que exista el delito por invasión debe denunciar directamente el dueño del local comercial que en este caso la victima directa seria la alcaldía de Girardot o la persona adjudicada directamente por la alcaldía de Girardot la cual no es la ciudadana Adelina C. Rodríguez y es por ello ciudadano y excelentísimo magistrado de la corte de apelaciones con mucho respeto ocurro a solicitar:
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de estos hechos anteriormente aquí expuestos, es obligante concluir que la decisión tomada por el tribunal Primero en funciones de Juicio No está ajustada a Derecho Y es Totalmente Nulo debido a que existen vicios flagrantes dentro del proceso y está siendo condenado un ciudadano inocente cuando existe claramente un contrato de arrendamiento el cual indica la forma como mi defendido llego a este local y aun cuando su socio dejo de cancelar el canon de arrendamiento por su enfermedad y se retiró mi defendido asumió la responsabilidad directa con la ciudadana que simula ser hoy víctima en este proceso cuando ella personalmente recibía de manos de mi representado los pagos de alquiler siendo un delito flagrante en contra del estado ya que ella subarrendó un local el cual no tenía ni la adjudicación por parte del estado donde indique claramente que ella es la propietaria directa del local siendo realmente la victima la alcaldía de Girardot donde el mismo alcalde Nelson Guarate para su mandato realizo la reunión con todos sus adjudicados y describe claramente la cláusula numero 8 donde no pueden pagar arrendamiento a ninguna persona en particular por que los locales son propiedad directa del Estado en este caso el ente regulador es la alcaldía de Girardot. Esta representación de la defensa solicita sea declarada nula esta sentencia que no está ajustada a derecho y sea nuevamente aceptado la apertura del juicio y sea puesta a orden del Ministerio Publico la ciudadana Adelina C. Rodríguez por simulación de hecho punible por el mismo delito de invasión y aprovechamiento de cosa proveniente del estado y sea declarado en libertad plena mi defendido es todo.
DEL DERECHO
Artículo: 49. De la carta magna
Artículo: 444 del código orgánico procesal penal en su ordinal tercero.
Articulo: 26, 51, 253, 257, Tutela Judicial Efectiva.
TSJ-Sala de casación penal fecha: 29-04-2004. ΕΧΡ.04-0250.Sent.720
"Dentro del proceso dispositivo los recursos constituyen un derecho individual para reclamar contra los mencionados vicios del proceso en busca de sus mejoras y de la obtención de sus fines. De allí, que el fundamento del medio de impugnación es la injusticia del acto que contiene el vicio, por lo que el supuesto esencial requerido es que dicha injusticia se refleje en la situación del impugnante provocando un gravamen o perjuicio.
Por tanto, si en principio, la actividad recursiva exige el perjuicio, así como el carácter trascendente o relevante de la decisión en cuanto a su injusticia e ilegalidad, resulta también esencial, que el acto impugnativo (Recurso) Se resuelva en esa etapa del proceso en la cual se desmejora o contradice la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida. Solo así se puede obtener un correctivo que haga justicia".
Es justicia que se espera en Maracay a la fecha de su presentación…..”


CAPITULOIV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia en el folio ciento ocho (108)de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrito por la ABG. ROXANA OCHOA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera:“…MIERCOLES 22-04-2026, JUEVES 23-04-2026, VIERNES 24-04-2026, LUNES 27-04-2026, MARTES 28-04-2026 …”,logrando evidenciar que no fue recibida contestación en contra del presente recurso de apelación.


CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio cincuenta y ocho (58) al folio ochenta y dos (82) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, se encuentra inserta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha dos (02) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual, la Juez a quo realizó el siguiente pronunciamiento:

“……Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, nacido en fecha 17.06.1976, de 46 años de edad, de profesión u oficio: TÉCNICO MECÁNICO, COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACIÓN ARSENAL, SECTOR B TORRE 60 PLANTA BAJA 001. TLF: 0412-1336961; fueron encontrados CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
En fecha 25 de Marzo del años 2014, la ciudadana ADELINA COROMOTO RODRIGUEZ, se presentó ante la sede del CICPC, sub delegación Caña de Azúcar estado Aragua, con la finalidad de Formalizar denuncia en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, ya que hace aproximadamente tres años y medio, este ciudadano, se introdujo de forma violenta al inmueble estableciéndose en esa propiedad sin contar con algún documento que le permita ocupar esa bienhechuría, debido a que la víctima le había alquilado ese inmueble al ciudadano ALEXIS OSWALDO BARRIO y lo desocupo sin notificarle a la víctima, donde este ciudadano aprovecho y se introdujo al inmueble sin la autorización de la víctima… (sic)
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ciudadano ABG. ÁLVARO MEDINA, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria. Es todo”. (sic)
Seguidamente se impone del acusado:CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Esta representación fiscal logro demostrar la parte del ciudadano Christian Vargas, en el delito por el cual la fiscalía 5ta del Ministerio Publico en fecha 02-02-2015 presento formal acusación, delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, destacando que quedó demostrado a través de la deposición de la víctima, de los funcionarios actuantes, que la víctima se presenta en el CICPC Delegación Municipio caña de Azúcar, a los fines de denunciar, denuncia la victima que el acusado de manera violenta ingresa a un local comercial, en municipio Girardot, destaca la victima que a través de la violencia el acusado ingres al inmueble, a través de la incidencia de pruebas documentales, donde autorizan a la víctima a evacuar, título supletorios y bienhechurías, delito cometido en esta sala de audiencias, inmueble que no le pertenecía, no tenía la forma de demostrar la posesión del mismo, lo que es por ello, a través de este acto, esta representación fiscal solicita la sentencia condenatoria y la sanción correspondiente. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. ÁLVARO MEDINA, quien expone
buenas tardes, el Ministerio Publico durante este debate oral y público no logró demostrar la responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de invasión, el Ministerio Publico no pudo acreditar ninguna prueba donde el ciudadano Christian haya participado en dicho delito, empezando por el testimonial en fecha 09-02 folio 223 por la víctima, donde ella a viva voz manifestó, que tiene un local comercial y como no lo podía trabajar, decidí alquilarlo, la victima manifestó, yo le alquile el local comercial a un amigo de Christian, luego él se marchó y lo dejo a el encargado, a pregunta de esta defensa, la misma manifestó que si, ahora bien, haciendo alusión a lo que dice el fiscal, la víctima era la dueña del local, como bien establece el titulo supletorio, el mismo no acredita la propiedad del bien inmueble, la víctima, a pregunta de esta defensa, se le pregunto si era la dueña dijo que si, si ella había sido adjudicada, para ese momento era la administradora de bienes, quien le adjudicó ese local para su explotación comercial, a pregunta de esta defensa dijo que si ella tenía conocimiento que en la cláusula octava, había una empresa para arrendar dicho local comercial, se le pregunto si ella poseía comerciales, manifestó que si, ahora bien, por el testimonio rendido ante esta sala por la ciudadana testigo, la señora María Paredes, que manifestó que ella era amiga de la señora Adelina Rodríguez, como necesitaba dinero procedió a alquilar el local comercial al señor Alexis Barrios y al señor Christian Vargas, en ese sitio pagándole un canon de arrendamiento, de la deposición del señor Christian Vargas, promovido, donde la señora suscribió un contrato y que por recomendación del abogado no coloco al señor Christian Vargas en dicho contrato, era el socio comercial, ahora bien, como lo establece el Art 1258 los contratos verbales surgen el mismo efecto que un contrato escrito, él se tuvo que retirar por problemas de salud, donde manifestó que el señor iba a quedarse en el local comercial, no tanto, sino que durante 5 años por más de 70 meses ella recibió pagos por parte del señor Christian Vargas, el alcalde Nelson Guarate, no le sigan cancelando a esas personas, esos locales le pertenecen al estado, se promovió el oficio donde esos locales comerciales son del estado venezolano, por el instituto nacional de tierras urbanas, por la declaración que dio el funcionario Matute, el funcionario actuante, que el local comercial estaba a buen estado, no se había recabado ningún elemento de interés criminalistico, en responsable del ciudadano Jefferson, no se había recabado ningún elemento de interés y que los funcionario no habían dejado asentado y se hubiese recabado ningún documento, ahora bien, la sala de casación civil y constitucional, ha asentado que todos los problemas que deriven de materia arrendataria, deben ser ventilados por los tribunales civiles, 30-09-2025 en sentencia 560 sala civil deja asentada que todo problema que deriven de un arrendamiento debe ser ventilado por materia civil, se lleve a instancias penales, un incumplimiento de pago, no acarrea sanción penal, por todo lo antes expuesto, solicito se decrete sentencia absolutoria, puesto que está anunciado por las diferentes testimoniales, documentales, sostuvieron una relación comercial, quien para su momento era el representante del estado venezolano. (SIC)
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas
Del acusado:
Seguidamente se impone del acusado: CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “buenas tardes, tantos años en este conflicto, me he dedicado a trabajar, tuve relación comercial con ella, me acusa a mi como invasor de su propiedad, hoy en día creo que el proceso de adjudicación esta adelantado a favor del conjunto del centro comercial, así como el terreno y los locales, me he visto perjudicado, muchos años en este proceso, tiempo perdido y desgaste físico y mental, se pudo haber arreglado de otra manera. Es todo”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
FUNCIONARIOS:
1.- LEONARDO MATUTE.
2.- YEFERSON BERROTERAN.
VICTIMA:
1.- ADELINA COROMOTO RODRÍGUEZ.
TESTIGO:
1.- MARY.
DOCUMENTALES
1. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL. DE FECHA 25-03-2014.
2. DOCUMENTO DE PROPIEDAD.

TESTIGO DE LA DEFENSA:
1. ALEXIS BARRIOS.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas. Por lo que se escucharon además los sustitutos correspondientes. No prescindiéndose de ningún órgano de prueba. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado, en el delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Expertos
1.- De la Testimonial del FUNCIONARIO CIUDADANO LEONARDO MATUTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17014288, CREDENCIAL 34082, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCIÓN POLICIAL N° S/N, DE FECHA 27-03-2013, quien debidamente juramento, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 13 AÑOS en la institución, reconozco contenido y firma Se realizó 25 de marzo del 2014 en el centro comercial merumar allí el 25 de marzo se logró ubicar a la persona no se ubicó a la persona manifestaron que el señor no estaba volvimos a ir de sexo masculino no recuerdo exactamente si se que nos permitieron el acceso mi compañeroberrotaran realizo la inspección técnica distintos enceres repuestos devehiculos automotor vidriera nosefijofotográficamente no se colecto nada fui el investigador, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Recuerda porque se trasladaron a ese local una denuncia de una invasión cuando llegaste hacer la inspección que la persona les permitió el acceso solamente manifestó que era el encargado de ese lugar puede indicarnos la direccionmerumar local 151 la quien tomo la denuncia yo no el investigador son otros y los técnicosotros para el momento que me traslade no se colecto nada para que no fuera modificado el sitio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, quien procede a interrogar, “Se logróverificar si había algún tipo de violencia no había ningúntipo de violencia logro entrevistarse la persona que nos atendió nos manifestóque estaba encargado de ese lugar no tiene conocimiento a quien le pertenece el local comercial. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del FUNCIONARIO CIUDADANO LEONARDO MATUTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17014288, CREDENCIAL 34082, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCIÓN POLICIAL N° S/N, DE FECHA 27-03-2013, quien debidamente juramento, expuso entre otras cosas que tengo 13 AÑOS en la institución, reconozco contenido y firma Se realizó 25 de marzo del 2014 en el centro comercial merumar allí el 25 de marzo se logró ubicar a la persona no se ubicó a la persona manifestaron que el señor no estaba volvimos a ir de sexo masculino no recuerdo exactamente si se que nos permitieron el acceso mi compañero berroteran realizo la inspección técnica distintos enceres repuestos de vehículos automotor vidriera no se fijo fotográficamente no se colecto nada fui el investigador. A preguntas realizadas por el ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recuerda porque se trasladaron a ese local una denuncia de una invasión cuando llegaste hacer la inspección que la persona les permitió el acceso solamente manifestó que era el encargado de ese lugar puede indicarnos la dirección merumar local 151 la quien tomo la denuncia yo no el investigador son otros y los técnicos otros para el momento que me traslade no se colecto nada para que no fuera modificado el sitio. A preguntas realizada por el defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, contesto entre otras cosas que se logró verificar si había algún tipo de violencia no había ningún tipo de violencia logro entrevistarse la persona que nos atendió nos manifestó que estaba encargado de ese lugar no tiene conocimiento a quien le pertenece el local comercial. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el INSPECCIÓN POLICIAL N° S/N, DE FECHA 27-03-2013, el cual manifestó de forma conteste su actuación en la realización de la misma, y ratificando su contenido y firma, y donde se deja plasmado el inmueble, objeto de invasión por parte del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración de la víctima ADELINA RODRÍGUEZ, y los testigos MARY JOSEFINA PAREDES y ALEXIS OSWALDO BARRIOS, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hachos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del DETECTIVE CARLOS SONS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.453.236, CREDENCIAL N° 61302, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 27-03-2013, UBICADA EN EL FOLIO QUINCE (15), quien debidamente juramento, expuso lo siguiente
“Buenas tardes, la presente acta de inspección técnica la realizó el detective Leonardo Matute y YeffeersonBerroterán, se trata de un sitio de suceso cerrado, en caña de azúcar, sector 10, centro comercial Merbumar, local 151, en el local se encontraba en condiciones atmosféricas cálidas, luz ambiental clara, se encontraba la fachada principal en sentido sur, puerta tipo batiente elaborada en metal, color gris, otra puerta, batiente, de metal, sin presentar signos de violencia, al transcurrir se presentan estantes y vitrinas de exhibición contentivos de herramientas de mecánica y repuestos de vehículos automotor, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, se hizo un recorrido, no logrando colectar ningún rastro con características latentes para hacer estudios. Es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar: “buenas tardes, puede indicar nro, de inspección? inspección técnica de fecha 27-03-2013, no posee número de inspección. Dirección? urbanización Caña De Azúcar, caña de azúcar, sector 10, centro comercial Merbumar, local 151. Pude indicar para qué es la inspección técnica, cuál es su finalidad? Dejar constancia del sitio del suceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ÁLVARO ANDRÉS MEDINA LORETO, quien procede a interrogar: “buenas tardes, el funcionario actuante dejó constancia si había rastro de violencia? Sí, no había ningún rastro. Practicaron algún tipo de entrevista? No. Dejaron constancia si habían recabado algún tipo de documentos donde se pudiera acreditar la propiedad del inmueble? No. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ NO REALIZA PREGUNTAS. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del DETECTIVE CARLOS SONS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.453.236, CREDENCIAL N° 61302, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 27-03-2013, UBICADA EN EL FOLIO QUINCE (15), expuso entre otras cosas que la presente acta de inspección técnica la realizó el detective Leonardo Matute y YeffeersonBerroterán, se trata de un sitio de suceso cerrado, en caña de azúcar, sector 10, centro comercial Merbumar, local 151, en el local se encontraba en condiciones atmosféricas cálidas, luz ambiental clara, se encontraba la fachada principal en sentido sur, puerta tipo batiente elaborada en metal, color gris, otra puerta, batiente, de metal, sin presentar signos de violencia, al transcurrir se presentan estantes y vitrinas de exhibición contentivos de herramientas de mecánica y repuestos de vehículos automotor, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, se hizo un recorrido, no logrando colectar ningún rastro con características latentes para hacer estudios. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que nro, de inspección. inspección técnica de fecha 27-03-2013, no posee número de inspección. Dirección. urbanización Caña De Azúcar, caña de azúcar, sector 10, centro comercial Merbumar, local 151. Pude indicar para qué es la inspección técnica, cuál es su finalidad. Dejar constancia del sitio del suceso. A preguntas realizadas por la defensa ABG. ÁLVARO ANDRÉS MEDINA LORETO, contestó entre otras cosas que el funcionario actuante dejó constancia si había rastro de violencia. Sí, no había ningún rastro. Practicaron algún tipo de entrevista. No. Dejaron constancia si habían recabado algún tipo de documentos donde se pudiera acreditar la propiedad del inmueble. No. Declaración realizada por un funcionario quien depuso en calidad de sustituto del funcionario YEFERSSON BERROTERAN, tomando en consideración la sentencia numero 283 de fecha 28-05-2025, el cual señala “La Sala de Casación Penal Observa que el juez de juicio incorporo la pruebas documentales las inspecciones técnicas y actuaciones policiales las cuales solo recogen d manera documentada la actividad que desplego cada funcionario o experto en la investigación, siendo que sobre dichos documentos debían rendir su testimonio cada funcionario o experto que la suscribe, bien a través del testimonio o por la vía de la interpretación, sin que pudiera reemplazarse la declaración de estos por su lectura, conforme a los parámetros del Codigo Orgánico Procesal Penal en los articulo 228 y 337…”. Siendo que el mismo compareció a los fines de exponer sobre el INSPECCIÓN POLICIAL N° S/N, DE FECHA 27-03-2013, el cual manifestó en que consisto la inspección técnica realizada, siendo su declaración conteste con la del funcionario LEONARDO MATUTE, y donde se deja plasmado el inmueble, objeto de invasión por parte del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración de la víctima ADELINA RODRÍGUEZ, y los testigos MARY JOSEFINA PAREDES y ALEXIS OSWALDO BARRIOS, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hechos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3. De la Testimonial del CIUDADANA ADELINA C. RODRIGUEZ S;EN CONDICIÓN DE VICTIMA, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“bueno señora juez en un tiempo yo me compre una parte de un local en caña de azúcar que estaba deteriorando, que estaba para los Indigentes, y tenia como 3 paredes, y el señor va y me lo ofrece a mi, y yo lo pongo a funcionar, le pongo su reja, paredes, todo, en eso el señor me dice, yo no tenia más condiciones de salir, yo trabajaba vendiendo perros calientes, de la 6 de la mañana, entonces el señor de al lado me dice porque no alquila el local para que te ayudes, porque uno siempre joven quiere tener algo para la vejez, como es mi caso, habiendo trabajando tanto joven, para tener mis cosas, entonces yo vengo y lo alquilo a un amigo de CHRISTIAN, y el amigo se va y lo deja a el encargado, entonces es verdad para que yo tenga las posibilidad de irme de ese lugar, después yo le digo al señor este que me entregue el local, porque mi esposo ya quería trabajar, y el me dijo que en la alcaldía, que a él le habían regalado el local, y mi esposo hablo con él, y dijo que no se iba a salir del local, y cuando yo quise que me lo entregara por las buenas, hasta el sol de hoy, entonces yo quisiera que me ayudara con esto porque me quede viuda, me dio cáncer y no tengo posibilidades para tener mi tratamiento, yo toda mi vida esforzándome por mis cosas, y él como tiene vida, él puede trabajar para que tenga sus cosas, mi hija esta psiquiatría, ella tiene problemas psiquiátricos, yo quede sola, y usted teniendo la posibilidad, usted esta joven, puede hacer su vida, comprarse otro local, yo tengo los documentos de propiedad y todas las facturas que yo arregle ese local, ahí tengo de testigo de mi amiga, ella tiene un local allí tambien, ella vio como me esforcé, yo no me lo cogi de nadie, no tengo ni abogado, Dios que esta arriba, Jehová que es mi abogado, yo no tengo dinero ya, usted sabe que las quimios son costosas, las radios, las operaciones de esta enfermedad, es todo". Seguidamente se cede la palabra a la ABG.RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿me pude indicar donde esta ubicada la propiedad? r: merbumar, centro comercial merbumar, ¿es un local comercial? r: local 151, ¿en que fecha alquilo ese local y a quien se lo alquilo? R: ALEXIS OSWALDO BARRIOS, ¿no recuerda más o menos que fecha alquilo ese local? r: como en el 2007, ¿usted le hizo contrato escrito? r: si, ¿es ese el contrato? r: si, ¿por cuanto tiempo lo alquilo? r: 6 meses, ¿y el desocupo en que tiempo? r: no, él no desocupo, el trabajo 3 meses y el se fue para Barquisimeto y lo dejo a él, ¿y que realiza el ciudadano CHRISTIAN en ese local? R: vendía, ¿Cuánto tiempo tiene CHRISTIAN en su local? r: como 7 años, ¿le paga algún Canon de arredramiento? r: no, ¿le ha pedido desalojo? r: si, se lo he pedido por Dios, ¿Qué le manifestó? r: que no ¿tiene papeles de propiedad ese local? R: si, ¿Cómo tuvo ese local? r: porque el señor que estaba allí, lo tenia muy deteriorado, y el señor no tenia como arreglarlo, entonces el me propuso, señora no quiere comprar el local y lo va arreglando poco a poco, y le dije si, y lo arregle, ¿el señor le hizo traspaso o venta? r: un traspaso ¿usted lo consigno en la fiscalia? r: no, ¿usted consigno esos documentos de propiedad a la fiscalía donde hizo la denuncia? r: si, en el otro lado, ¿recuerda cuanto cancelo por el? r: eso lo dice el contrato, fue por que como estaba deteriorado, ¿Qué mejoras le hizo? r: el albañil que hizo todo esos esta vivo, ¿Cómo se llama el albañil? r: ILARRI, ¿sabe donde vive él? r: lo tendría que preguntar, ¿Qué le hizo al local? r: paredes, el piso, la luz, mande a frisar, la santa maria, le mande a colocar rejas y colocar piso de porcelanato, ¿usted utilizó el local para fines comerciales? r: era para fines comerciales, y no lo llegue a utilizarlo porque lo alquile, ¿la intensión de alquilarlo era para usted obtener algún peculio de eso? r: claro, ¿puede indicar cual es su patología? ricáncer de mama, ¿Cuánto tiempo tiene con esa patología? R: 4 memes, ¿puede indicar cual es el costo para cubrir los tratamientos de su enfermedad? La defensa privada el ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, procede realizar una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: "objeción, la causa que hoy nos ocupa versa sobre una supuesta invasión, aunque lamentable y muy solidaria, no ve la necesidad de saber sobre la papirología". La Fiscal 29º del Ministerio Público, ABG. RUSMARY BASTARDO, responde a la objeción, y manifiesta lo siguiente: "la victima nos acaba de mencionar que su intención de arreglar su propiedad fue con obtener un peculio para cubrir sus gastaos, ya que ella tiene una patología, creo que es necesario saber cuales son los gatos para cubrir su necesidad". El Tribunal declara SIN LUGAR la objecion realizada por la defensa privada, y le ordena a la victima responder la pregunta, r: mil dólares la quimio, 100 dólares cada quimio, los medicamentos son como 300 dólares cada medidamente, las radios 1800 dólares, aparte de las consultas que son 50 dólares cada consulta, y no tengo a mi esposo que me puede ayudar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo usted obtiene ese local comercial? r: comprándoselo al señor que era dueño de eso, ¿a quien le perece ese local? r: a quien lo compro, ¿actualmente a quien le pertenece? r: a mi, ¿usted tiene conocimiento que todos lo locales de merbumar le pertenecen a la alcaldía de Mario Briceño Iragorri? r: bueno yo tengo mis papeles de la alcaldía, ¿usted fimo en fecha 04 de julio contrato que le adjudica a usted de la empresa avinca para ese local? r: Yo testifique, ¿usted firmo ese contrato? : si, ¿la clausula 8 le prohibia sub arrendar, usted lo sabia? r: no, porque no me iba afectar eso, porque alli mismo daban permisos, ¿usted recibió permiso de la empresa avica para sub arrendar? r: no le pedí permiso, ¿tenia conocimiento de la clausula 8? r: no, ¿usted leyó el contrato? r: por mi ignorancia, ¿usted otros locales comerciales? r: en la otra, de atrás, ¿Cuántos locales tiene? r: tengo otro local, eso esta para adentro, ¿usted tuvo posesión de otros locales en ese centro comercial? r: no tengo el local donde yo tenia la tienda, estoy dispuesto a vender y no me la han comprado, ¿usted tuvo conocimiento que el señor Alexis era socio comercial de CHRISTIAN? r: no sabia que era socio, porque no me dijo nada, ¿al momento que el señor ALEXIS se retira del local? r: ALEXIS nunca fue a decime a mi yo le voy a dejar el local a fulano de tal, el nunca me comunico a mi eso, ¿usted en alguna oportunidad el señor CHRISTIAN le dio un pago del local 151? r: recibí porque pense que era el señor ALEXIS, ¿usted emitió recibo por concepto de pago con el nombre del señor CHRISTIAN? r: el me mandaba los riales con el señor CHRISTIAN, el señor CHRISTIAN es un hombre peligroso, porque yo no teniamas problemas legales, y me dijo que me quedara callada, ¿durante un periodo de que pago recibió? r: no he recibido nada, ¿por concepto de arrendamiento? r: no tengo esos recibos, ¿recibió el dinero? r: no recibí el dinero, recibi un pago móvil, ¿durante por cuanto tiempo? r: dos meses, ¿tiene conocimiento que la empres se reunió, les expreso que dejaran de pagar a los que los tenia sub arrendados porque le iban hacer un contrato a ellos, porque le iban a dar posesión de los locales? R: no, yo pagaba para estar solvente allá, ¿pero lo pagaba CHRISTIAN por concepto de alquiler? R: claro por el otro señor, el pago dos meses nada mas, que depuse los vecinos me llamaron porque en ese local se la pasaban en un escándalo, el señor ALEXIS lo busque para que el mismo fuera, para que el me desocupara el local, y yo no he vuelto a ver mas ese señor, como hago, yo por ese tiempo estaba pasando también por un caso porque a mi hija me la habían secuestrado, yo fui hablar con ella ver si me podría comprar el local, y el me dijo que no podía ni comprarlo, ni entregármelo, ¿el señor CHRISTIAN le hizo un pago? La Fiscal 29º del Ministerio Público, ABG. RUSMARY BASTARDO procede a realizar una OBJECION, y manifiesta lo siguiente: "objeción, ya la victima ha mencionado que fue engañada pro el señor ALEXIS, la defensa insiste en confundir a la víctima". La defensa privada el ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, responde a la objeción, y manifiesta lo siguiente: " en ningún momento quisiese confundir a la victima, estamos en búsqueda de la verdad, la victima si acaba de expresar que si recibia pagos por medios electrónico por parte del señor CHRISTIAN, Tribunal declara CON LUGAR la objeción realizada por la representación fiscal, y le ordena a la defensa realice otra pregunta, ¿tiene conocimiento que actualmente la alcaldía de Mario Briceño Iragorri, esta haciendo gestiones para adjudicarles a todos lo que estén en posesión de los locales comerciales? R: no se, porque voy preguntar, porque desde que murió mi esposo no veo nada de eso, el ya debía ya 4 o 5 meses de la alcaldía no se si es verdad. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANA ADELINA C. RODRÍGUEZ S; EN CONDICIÓN DE VICTIMA, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que en un tiempo yo me compre una parte de un local en caña de azúcar que estaba deteriorando, que estaba para los Indigentes, y tenia como 3 paredes, y el señor va y me lo ofrece a mi, y yo lo pongo a funcionar, le pongo su reja, paredes, todo, en eso el señor me dice, yo no tenia más condiciones de salir, yo trabajaba vendiendo perros calientes, de la 6 de la mañana, entonces el señor de al lado me dice porque no alquila el local para que te ayudes, porque uno siempre joven quiere tener algo para la vejez, como es mi caso, habiendo trabajando tanto joven, para tener mis cosas, entonces yo vengo y lo alquilo a un amigo de CHRISTIAN, y el amigo se va y lo deja a el encargado, entonces es verdad para que yo tenga las posibilidad de irme de ese lugar, después yo le digo al señor este que me entregue el local, porque mi esposo ya quería trabajar, y el me dijo que en la alcaldía, que a él le habían regalado el local, y mi esposo hablo con él, y dijo que no se iba a salir del local, y cuando yo quise que me lo entregara por las buenas, hasta el sol de hoy, entonces yo quisiera que me ayudara con esto porque me quede viuda, me dio cáncer y no tengo posibilidades para tener mi tratamiento, yo toda mi vida esforzándome por mis cosas, y él como tiene vida, él puede trabajar para que tenga sus cosas, mi hija esta psiquiatría, ella tiene problemas psiquiátricos, yo quede sola, y usted teniendo la posibilidad, usted esta joven, puede hacer su vida, comprarse otro local, yo tengo los documentos de propiedad y todas las facturas que yo arregle ese local, ahí tengo de testigo de mi amiga, ella tiene un local allí también, ella vio como me esforcé, yo no me lo cogí de nadie, no tengo ni abogado, Dios que está arriba, Jehová que es mi abogado, yo no tengo dinero ya, usted sabe que las quimios son costosas, las radios, las operaciones de esta enfermedad. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas, me pude indicar donde está ubicada la propiedad, merbumar, centro comercial merbumar. Es un local comercial, local 151. En qué fecha alquilo ese local y a quien se lo alquilo, ALEXIS OSWALDO BARRIOS. No recuerda más o menos que fecha alquilo ese local, como en el 2007. Usted le hizo contrato escrito, si. Es ese el contrato, si. Por cuanto tiempo lo alquilo, 6 meses. Y el desocupo en que tiempo, no, él no desocupo, el trabajo 3 meses y el se fue para Barquisimeto y lo dejo a él. Y que realiza el ciudadano CHRISTIAN en ese local, vendía. Cuánto tiempo tiene CHRISTIAN en su local, como 7 años. Le paga algún Canon de arredramiento, no. Le ha pedido desalojo, si, se lo he pedido por Dios. Qué le manifestó, que no. Tiene papeles de propiedad ese local, si. Cómo tuvo ese local, porque el señor que estaba allí, lo tenia muy deteriorado, y el señor no tenia como arreglarlo, entonces el me propuso, señora no quiere comprar el local y lo va arreglando poco a poco, y le dije si, y lo arregle. El señor le hizo traspaso o venta, un traspaso. Usted lo consigno en la fiscalía, no. Usted consigno esos documentos de propiedad a la fiscalía donde hizo la denuncia, si, en el otro lado. Recuerda cuanto cancelo por el, eso lo dice el contrato, fue por que como estaba deteriorado. Qué mejoras le hizo, el albañil que hizo todo esos está vivo. Cómo se llama el albañil, ILARRI. Sabe donde vive él, lo tendría que preguntar. Qué le hizo al local, paredes, el piso, la luz, mande a frisar, la santa maría, le mande a colocar rejas y colocar piso de porcelanato. Usted utilizó el local para fines comerciales, era para fines comerciales, y no lo llegue a utilizarlo porque lo alquile. La intensión de alquilarlo era para usted obtener algún peculio de eso, claro. Puede indicar cuál es su patología, cáncer de mama. Cuánto tiempo tiene con esa patología, 4 meses. Puede indicar cual es el costo para cubrir los tratamientos de su enfermedad. Mil dólares la quimio, 100 dólares cada quimio, los medicamentos son como 300 dólares cada medidamente, las radios 1800 dólares, aparte de las consultas que son 50 dólares cada consulta, y no tengo a mi esposo que me puede ayudar. A preguntas realizadas por la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, contesto entre otras cosas que cómo usted obtiene ese local comercial, comprándoselo al señor que era dueño de eso. A quien le perece ese local, a quien lo compro. Actualmente a quien le pertenece, a mi. Usted tiene conocimiento que todos los locales de merbumar le pertenecen a la alcaldía de Mario Briceño Iragorri, bueno yo tengo mis papeles de la alcaldía. Usted firmo en fecha 04 de julio contrato que le adjudica a usted de la empresa avinca para ese local, Yo testifique. Usted firmo ese contrato, si. La clausula 8 le prohibía sub arrendar, usted lo sabia, no, porque no me iba afectar eso, porque alli mismo daban permisos. Usted recibió permiso de la empresa avica para sub arrendar, no le pedí permiso. Tenía conocimiento de la clausula 8, no. Usted leyó el contrato, por mi ignorancia. Usted otros locales comerciales, en la otra, de atrás. Cuántos locales tiene, tengo otro local, eso esta para adentro. Usted tuvo posesión de otros locales en ese centro comercial, no tengo el local donde yo tenia la tienda, estoy dispuesto a vender y no me la han comprado. Usted tuvo conocimiento que el señor Alexis era socio comercial de CHRISTIAN, no sabía que era socio, porque no me dijo nada. Al momento que el señor ALEXIS se retira del local. ALEXIS nunca fue a decime a mi yo le voy a dejar el local a fulano de tal, el nunca me comunico a mi eso. Usted en alguna oportunidad el señor CHRISTIAN le dio un pago del local 151, recibí porque pensé que era el señor ALEXIS. Usted emitió recibo por concepto de pago con el nombre del señor CHRISTIAN, el me mandaba los riales con el señor CHRISTIAN, el señor CHRISTIAN es un hombre peligroso, porque yo no tenía más problemas legales, y me dijo que me quedara callada, .durante un periodo de que pago recibió. r: no he recibido nada. Por concepto de arrendamiento, no tengo esos recibos. Recibió el dinero, no recibí el dinero, recibí un pago móvil. Durante por cuanto tiempo, dos meses. Tiene conocimiento que la empresa se reunió, les expreso que dejaran de pagar a los que los tenia sub arrendados porque le iban hacer un contrato a ellos, porque le iban a dar posesión de los locales, no, yo pagaba para estar solvente allá. Pero lo pagaba CHRISTIAN por concepto de alquiler, claro por el otro señor, el pago dos meses nada mas, que depuse los vecinos me llamaron porque en ese local se la pasaban en un escándalo, el señor ALEXIS lo busque para que el mismo fuera, para que el me desocupara el local, y yo no he vuelto a ver más ese señor, como hago, yo por ese tiempo estaba pasando también por un caso porque a mi hija me la habían secuestrado, yo fui hablar con ella ver si me podría comprar el local, y el me dijo que no podía ni comprarlo, ni entregármelo. El señor CHRISTIAN le hizo un pago. Tiene conocimiento que actualmente la alcaldía de Mario Briceño Iragorri, esta haciendo gestiones para adjudicarles a todos lo que estén en posesión de los locales comerciales, no se, porque voy preguntar, porque desde que murió mi esposo no veo nada de eso, el ya debía ya 4 o 5 meses de la alcaldía no se si es verdad. De la anterior declaración se observa que es realizada por la persona directamente ofendida por el delito cometido como lo es la víctima, quien fue la que coloca la denuncia por la afectación que venía sufriendo con respecto a su propiedad, de esta declaración se evidencia que existen suficientes elementos de culpabilidad n contra del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128. siendo su declaración conteste con la de la testigo MARY JOSEFINA PAREDES, y los funcionarios LEONARDO MATUTE y el funcionario CARLOS SONG, quien compareció por YEFERSON BERROTERAN, en calidad de sustitutito, y asi mismo se escuicho la declaración del ciudadano ALEXIS BARRIOS, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hechos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo por cuanto la titularidad dl inmueble la ostentaba la victima, al momento de realizar su denuncia en virtud de la negativa del acusado de entregarle el bien inmueble. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4. De la Testimonial en calidad de MARY JOSEFINA PAREDES, EN CALIDAD DE TESTIGO, promovida por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“estoy aquí en función de mi amiga, sobre los locales en merbumar, que me consta que ella es la dueña, trabajo con mucho esfuerzo para obtener el local, como testigo que soy, que mi amiga COROMOTO, tenemos años de amistad, es una mujer trabajadora y hoy en día más que nunca necesita sus locales para la enfermedad que tiene, en verdad ella es la dueña, y al señor le consta que ella es la dueña, que se hizo con lucha trabajando vendiendo perros aquí en Maracay, es todo". Seguidamente se cede la palabra al ABG.RUSMARY BASTARDOFiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a la señora ADELINA? r: desde años, somos del mismo pueblo, como 60 años, ¿en que tiempo adquirió la señora ADELINA ese local? r: pienso que en el 2015 o un poquitito más atras, no recuerdo bien, ¿tenía usted contacto con ella, cuando ella adquirió el local? r: si, ¿Cómo adquirió ella su local? r: con esfuerzo trabajando, viajaba a Colombia, ¿a quien se lo compro? R: no recuerdo, ¿en que estado lo compro? r: todo lo puso mi amiga, ¿sabe cuales fueron las mejoras que le hizo? R: casi completo, ¿ella ejerció allí alguna actividad comercial? r: donde estamos no, pero si en el que estamos compartiendo, ¿a quienpertenecia antes ese local? R: no recuerdo, porque son cosas personales, a pesar de las amistades, ¿antes de obtener ella esa propiedad, a que se dedicaba? R: hemos sido comerciantes toda la vida, ¿que hacia? r: vendíamos perro calientes tanto en Maracay como achejende, ¿tiene conocimiento si la señora ADELINA recibe algún canon de arrendamiento? r: no Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿usted a viva voz acaba de expresar que ella es la dueña, usted vio los papeles? r: si ella me los enseño una vez, ¿usted tiene conocimiento a quien le pertenecen los locales de merbumar? r: no, porque no revise papeles, ¿usted tiene conocimiento que los locales de merbumar le pertenecen a la alcaldía de Mario Briceño Iragorri? r: si, pero yo también tengo local allí y yo lo compre, ¿a quien se lo compro? R: no recuerdo porque la señora murió, ¿ tiene conocimiento que hay una adjudicación de esos locales? r: no estoy al tanto, ¿ tiene conocimiento que la señora ADELINA tuvo un sub contrato de alquiler con el señor ALEXIS socio de CHRISTIAN? r: creo que si, ¿tiene conocimiento si la señora ADELINA recibió pago por aparte del señor CHRISTIAN? r: no, ¿usted llego a ver al señor CHRISTIAN violentara para entrar al local? r: no, nunca vi, solo lo que me comentaba mi amiga, conchales hable con el muchacho y no me quiere desocupar, ¿usted tiene interés que la señora ADELINA tenga posesión de ese local para hacer negocio? r: no, solo para la enfermedad de mi amiga, ¿usted tiene conocimiento que el señor CHRISTIAN a gestionado con la alcaldía para tener el contrato? r: no, ¿ tiene conocimiento que la señora es dueña de otro local comercial? R: no, tengo yo mi local, pro razones de covid lo tengo cerrado, ¿tiene conocimiento si la señora ADELINA tuvo reunión previa con el señor ALEXIS, tuvo de acuerdo que el señor CHRISTIAN se quedara en arrendamiento? r: no, ¿Qué conocimiento tiene usted como CHRISTIAN ingresa al local? R: bueno Alexis te vas a quedar aquí, te vamos a dar tu logro de avanzar, ¿la señora ADELINA estuvo de acuerdo que el señor CHRISTIAN estuviera en el local ejerciendo sus funciones? r: no se a que acuerdo llegaron ellos, porque no estuve en el momento. (SIC)
VALORACIÓN:De la Testimonial en calidad de MARY JOSEFINA PAREDES, EN CALIDAD DE TESTIGO, promovida por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentado, expuso entre otras osas que estoy aquí en función de mi amiga, sobre los locales en merbumar, que me consta que ella es la dueña, trabajo con mucho esfuerzo para obtener el local, como testigo que soy, que mi amiga COROMOTO, tenemos años de amistad, es una mujer trabajadora y hoy en día más que nunca necesita sus locales para la enfermedad que tiene, en verdad ella es la dueña, y al señor le consta que ella es la dueña, que se hizo con lucha trabajando vendiendo perros aquí en Maracay. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a la señora ADELINA, desde años, somos del mismo pueblo, como 60 años. En que tiempo adquirió la señora ADELINA ese local, pienso que en el 2015 o un poquitito más atras, no recuerdo bien. Tenía usted contacto con ella, cuando ella adquirió el local, si. Cómo adquirió ella su local, con esfuerzo trabajando, viajaba a Colombia. A quien se lo compro, no recuerdo. En que estado lo compro, todo lo puso mi amiga. Sabe cuales fueron las mejoras que le hizo, casi completo. Ella ejerció allí alguna actividad comercial, donde estamos no, pero si en el que estamos compartiendo. A quien pertenecia antes ese local, no recuerdo, porque son cosas personales, a pesar de las amistades. Antes de obtener ella esa propiedad, a que se dedicaba, hemos sido comerciantes toda la vida. Que hacia, vendíamos perro calientes tanto en Maracay como achejende. Tiene conocimiento si la señora ADELINA recibe algún canon de arrendamiento, no. a pregungs realizadas por la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, contesto entre otras cosas que usted a viva voz acaba de expresar que ella es la dueña, usted vio los papeles, si ella me los enseño una vez. Usted tiene conocimiento a quien le pertenecen los locales de merbumar, no, porque no revise papeles. Usted tiene conocimiento que los locales de merbumar le pertenecen a la alcaldía de Mario Briceño Iragorri, si, pero yo también tengo local allí y yo lo compre. A quien se lo compro, no recuerdo porque la señora murió. Tiene conocimiento que hay una adjudicación de esos locales, no estoy al tanto. Tiene conocimiento que la señora ADELINA tuvo un sub contrato de alquiler con el señor ALEXIS socio de CHRISTIAN, creo que si. Tiene conocimiento si la señora ADELINA recibió pago por aparte del señor CHRISTIAN, no. Usted llego a ver al señor CHRISTIAN violentara para entrar al local, no, nunca vi, solo lo que me comentaba mi amiga, conchales hable con el muchacho y no me quiere desocupar. Usted tiene interés que la señora ADELINA tenga posesión de ese local para hacer negocio, no, solo para la enfermedad de mi amiga. Usted tiene conocimiento que el señor CHRISTIAN a gestionado con la alcaldía para tener el contrato, no. Tiene conocimiento que la señora es dueña de otro local comercial, no, tengo yo mi local, por razones de covid lo tengo cerrado. Tiene conocimiento si la señora ADELINA tuvo reunión previa con el señor ALEXIS, tuvo de acuerdo que el señor CHRISTIAN se quedara en arrendamiento, no. Qué conocimiento tiene usted como CHRISTIAN ingresa al local, bueno Alexis te vas a quedar aquí, te vamos a dar tu logro de avanzar. La señora ADELINA estuvo de acuerdo que el señor CHRISTIAN estuviera en el local ejerciendo sus funciones, no se a que acuerdo llegaron ellos, porque no estuve en el momento. De la anterior declaración se observa que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, quien señalo el conocimiento que tiene sobre los hechos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de esta declaración se evidencia que existen suficientes elementos de culpabilidad n contra del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128. siendo su declaración conteste con la de la testigo victima ADELAIDA RODRÍGUEZ, y los funcionarios LEONARDO MATUTE y el funcionario CARLOS SONG, quien compareció por YEFERSON BERROTERAN, en calidad de sustitutito, y asi mismo se escucho la declaración del ciudadano ALEXIS BARRIOS, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hechos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo por cuanto la titularidad dl inmueble la ostentaba la victima, al momento de realizar su denuncia en virtud de la negativa del acusado de entregarle el bien inmueble. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
5. De la Testimonial de la ciudadana ALEXIS OSWALDO BARRIOS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.377, quien es TESTIGO DE LA DEFENSA promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Yo alquile un local en el 2008, allí duramos varios años y yo me retire por cuestiones de salud, yo lleve a Cristian hablar con la señora Coromoto y ella estuvo de acuerdo. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, a los fines del interrogatorio y contesto que: En el momento que usted dice que se retiro sostuvo una reunión? Sí. Que sucedió? era para decirle que él se iba a quedar yo no iba seguir por la salud. Ella cedió?Si. Estuvo de acuerdo tiene conocimiento?Si. El señor continua Cristian continúa? tiene 5, 6, 7 años algo así. Se mantuvo el señor Cristian? si por concepto de arrendamiento? Si, hasta que llego a la alcaldía, dijo que no pagara más. Tiene conocimiento? no sigue, el canon de arrendamiento, la alcaldía llego iba hacer otro contrato. Tiene conocimiento a quien le pertenece? tengo entendido a vinca o merbumar algo así. Los locales comerciales que están allí como la señora benigna se hizo de ese local? no sé como lo adquirió. Tiene conocimiento posterior a ese hecha tenido alguna diligencia administrativa? no téngo. No seque él ha hecho solo tengo conocimiento de lo que dijo benigna. Tiene otros locales? tiene alrededor de 4 o 5 locales. Tiene la misma condiciones de Cristian? si tiene conocimiento en condición jurídicas parecidas, si. Es todo. Seguidamente se cede la palabra al ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien manifiesta, "no hay preguntas.. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la ciudadana ALEXIS OSWALDO BARRIOS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.377, quien es TESTIGO DE LA DEFENSA promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que Yo alquile un local en el 2008, allí duramos varios años y yo me retire por cuestiones de salud, yo lleve a Cristian hablar con la señora Coromoto y ella estuvo de acuerdo. A preguntas realizadas por la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, contesto entre otras cosas que en el momento que usted dice que se retiro sostuvo una reunión. Sí. Que sucedió. era para decirle que él se iba a quedar yo no iba seguir por la salud. Ella cedió. Si. Estuvo de acuerdo tiene conocimiento. Si. El señor continua Cristian continúa. tiene 5, 6, 7 años algo así. Se mantuvo el señor Cristian. Si por concepto de arrendamiento. Si, hasta que llego a la alcaldía, dijo que no pagara más. Tiene conocimiento. no sigue, el canon de arrendamiento, la alcaldía llego iba hacer otro contrato. Tiene conocimiento a quien le pertenece. tengo entendido a vinca o merbumar algo así. Los locales comerciales que están allí como la señora benigna se hicieron de ese local. no sé como lo adquirió. Tiene conocimiento posterior a ese hecha tenido alguna diligencia administrativa. no tengo. No seque él ha hecho solo tengo conocimiento de lo que dijo benigna. Tiene otros locales. tiene alrededor de 4 o 5 locales. Tiene las mismas condiciones de Cristian. si tiene conocimiento en condición jurídicas parecidas, si. La representación fiscal no hace preguntas. De la anterior declaración se observa que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, quien señalo el conocimiento que tiene sobre los hechos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de esta declaración se evidencia que existen suficientes elementos de culpabilidad n contra del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128. siendo su declaración conteste con la de la testigo victima ADELAIDA RODRÍGUEZ, y los funcionarios LEONARDO MATUTE y el funcionario CARLOS SONG, quien compareció por YEFERSON BERROTERAN , en calidad de sustitutito, y asi mismo se escucho la declaración de la ciudadana MARY JOSEFINA PAREDES, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hechos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo por cuanto la titularidad dl inmueble la ostentaba la víctima, al momento de realizar su denuncia en virtud de la negativa del acusado de entregarle el bien inmueble. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
DECLARACIÓN ACUSADO
1.- Seguidamente se impone al acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “buenos días tengo 48 añios, técnico mecánico comerciante, desde un inicio el señor Alexi mi persona nos dirigimos para la Coromoto para hacer el arrendamiento hicimos que nos alquilara el local nos hizo un contrato por medio de una abogada que firmara el señor Alexis firmo el señor Alexis solamente por muchos años ha mediado de año y medio que no puede seguir conmigo en la sociedad por cuestiones de salud y le participamos que yo me iba a encargar del arrendamiento que yo estaba encargado de cancelar el canon de arrenjamiento Con el pasar del tiempo se le tuvo pagando Adelina Coromoto que le presento un problema personal y me solicita la venta o algo que le pueda abonar se le pago una cantidad por punto y cierta en efectivo nunca pensé que la señora en una veces tenemos recibos otras no no fue intervenido por el alcalde y Duncan nosotros mostramos el contrato de arrendamiento que era egal que el local era de ellos que no podiamos hacer un subcontrato le participo a ella se moista y va a la oficina empezamos a pagar al estado nos dieron el número de cuenta PagamOs al estado porgue son instalaciones del estado ella Adelina empieza a mandarme que iba a denunciar vamos allá vamos a indican a la encargada de la adrministración de los el esposo si hizo acto de presencia hasta que en el 2014 me lego una citación que espacios estaba citaddo presente las pruebas presente el contrato presente la prueba que le habia dado parte del dinero del local Cuando un procedimiento que me arrestaron tuve detenido hasta ahorita que llegamos aquí con ese problema ya nosotros habíamos hablado con la señora Adelina nunca quiso reconocer teniendo en cuenta ella frecuentaba mucho el local. Es todo". tdamente se cede la palabra al ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio piblico, quien procede a Interrogar, "Buenos dias a todos los presentes idonde se encuentra usted donde esta ubicado?Bermumar local ¿usted realizo Adelina Rodríguez o con l ciudadano Alexis? el senor Alexis era mi sSocio ¿usted realizo contrato con él? con ninguno de los dos éramos SOcios el señor Alexis y yo pero si se le hizo participación a la señora de ALueVo me iba a quedar alli usted manifiesta que usted le cancelo tiene constancia de haber cancelado si tengo facturas y recibos es todo". Seguidamente le cede la palabra a la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORET0, quien procede interrogar, wBuenos días, ¿Cuál era la relación comercial con el señor Alexis? éramos socios icuándo el señor Alexis suscribió ella tenía conocimiento que usted era socio? si manifiesto que Alexis se retiró por cuestiones de salud, si ¿cuándo se retira ella tenía conocimiento que usted era yo era el encargado de pagarlo? cuando usted haberes me daba recibo otras veces era por punto ¿qué tiempo duro pagando? 5 años continuos, muy aparte por medio de tarjeta de crédito pago fuerte de dinero atiene conocimiento a quienes le pertenece? el estado a que institución al instituto todos los bienes del estado que pertenencia a INAVI ahora instituto Como es su situación jurídica como somos miembro de azoca estamos administrado el son espacio regularización de la tierra mientras una paga al estado ¿actualmente usted paga al estado? si hace un tiempo ¿hizo algún contrato con convenio de azúcar? los miembros que pertenecen a ese tiene Adelina más locales? si 4 en la actualidad, todos los locales siempre na pertenecido al estado siempre. Es todo". SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, "Si no por al alcaldía siempre se pagaba alli, ¿porque hicieron contrato Con eia porque no supimos en que situación estaba nunca nos dijeron habla reglamentos ternos hasta que llegaron y nos prequntaron y fue cuando nos dijeron la situación”. (SIC)

Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales:
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de la acusados. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
DOCUMENTO DE PROPIEDAD.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de estaJuzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que en fecha 25 de Marzo del años 2014, la ciudadana ADELINA COROMOTO RODRÍGUEZ, se presentó ante la sede del CICPC, sub delegación Caña de Azúcar estado Aragua, con la finalidad de Formalizar denuncia en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, ya que hace aproximadamente tres años y medio, este ciudadano, se introdujo de forma violenta al inmueble estableciéndose en esa propiedad sin contar con algún documento que le permita ocupar esa bienhechuría, debido a que la víctima le había alquilado ese inmueble al ciudadano ALEXIS OSWALDO BARRIO y lo desocupo sin notificarle a la víctima, donde este ciudadano aprovecho y se introdujo al inmueble sin la autorización de la víctima. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración que la ciudadana aún se encuentra en la vivienda objeto del presente debate, no siendo de su propiedad, según las declaraciones escuchadas.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la Testimonial del FUNCIONARIO CIUDADANO LEONARDO MATUTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17014288, CREDENCIAL 34082, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCIÓN POLICIAL N° S/N, DE FECHA 27-03-2013, quien debidamente juramento, expuso entre otras cosas que tengo 13 AÑOS en la institución, reconozco contenido y firma Se realizó 25 de marzo del 2014 en el centro comercial merumar allí el 25 de marzo se logró ubicar a la persona no se ubicó a la persona manifestaron que el señor no estaba volvimos a ir de sexo masculino no recuerdo exactamente si se que nos permitieron el acceso mi compañero berroteran realizo la inspección técnica distintos enceres repuestos de vehículos automotor vidriera no se fijo fotográficamente no se colecto nada fui el investigador. A preguntas realizadas por el ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recuerda porque se trasladaron a ese local una denuncia de una invasión cuando llegaste hacer la inspección que la persona les permitió el acceso solamente manifestó que era el encargado de ese lugar puede indicarnos la dirección merumar local 151 la quien tomo la denuncia yo no el investigador son otros y los técnicos otros para el momento que me traslade no se colecto nada para que no fuera modificado el sitio. A preguntas realizada por el defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, contesto entre otras cosas que se logró verificar si había algún tipo de violencia no había ningún tipo de violencia logro entrevistarse la persona que nos atendió nos manifestó que estaba encargado de ese lugar no tiene conocimiento a quien le pertenece el local comercial. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el INSPECCIÓN POLICIAL N° S/N, DE FECHA 27-03-2013, el cual manifestó de forma conteste su actuación en la realización de la misma, y ratificando su contenido y firma, y donde se deja plasmado el inmueble, objeto de invasión por parte del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración de la víctima ADELINA RODRÍGUEZ, y los testigos MARY JOSEFINA PAREDES y ALEXIS OSWALDO BARRIOS, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hachos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Y su declaración se puede concatenar con la del funcionario DETECTIVE CARLOS SONS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.453.236, CREDENCIAL N° 61302, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 27-03-2013, UBICADA EN EL FOLIO QUINCE (15), expuso entre otras cosas que la presente acta de inspección técnica la realizó el detective Leonardo Matute y YeffeersonBerroterán, se trata de un sitio de suceso cerrado, en caña de azúcar, sector 10, centro comercial Merbumar, local 151, en el local se encontraba en condiciones atmosféricas cálidas, luz ambiental clara, se encontraba la fachada principal en sentido sur, puerta tipo batiente elaborada en metal, color gris, otra puerta, batiente, de metal, sin presentar signos de violencia, al transcurrir se presentan estantes y vitrinas de exhibición contentivos de herramientas de mecánica y repuestos de vehículos automotor, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, se hizo un recorrido, no logrando colectar ningún rastro con características latentes para hacer estudios. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que nro, de inspección. inspección técnica de fecha 27-03-2013, no posee número de inspección. Dirección. urbanización Caña De Azúcar, caña de azúcar, sector 10, centro comercial Merbumar, local 151. Pude indicar para qué es la inspección técnica, cuál es su finalidad. Dejar constancia del sitio del suceso. A preguntas realizadas por la defensa ABG. ÁLVARO ANDRÉS MEDINA LORETO, contestó entre otras cosas que el funcionario actuante dejó constancia si había rastro de violencia. Sí, no había ningún rastro. Practicaron algún tipo de entrevista. No. Dejaron constancia si habían recabado algún tipo de documentos donde se pudiera acreditar la propiedad del inmueble. No. Declaración realizada por un funcionario quien depuso en calidad de sustituto del funcionario YEFERSSON BERROTERAN, tomando en consideración la sentencia numero 283 de fecha 28-05-2025, el cual señala “La Sala de Casación Penal Observa que el juez de juicio incorporo la pruebas documentales las inspecciones técnicas y actuaciones policiales las cuales solo recogen d manera documentada la actividad que desplego cada funcionario o experto en la investigación, siendo que sobre dichos documentos debían rendir su testimonio cada funcionario o experto que la suscribe, bien a través del testimonio o por la vía de la interpretación, sin que pudiera reemplazarse la declaración de estos por su lectura, conforme a los parámetros del Codigo Orgánico Procesal Penal en los articulo 228 y 337…”. Siendo que el mismo compareció a los fines de exponer sobre el INSPECCIÓN POLICIAL N° S/N, DE FECHA 27-03-2013, el cual manifestó en que consisto la inspección técnica realizada, siendo su declaración conteste con la del funcionario LEONARDO MATUTE, y donde se deja plasmado el inmueble, objeto de invasión por parte del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración de la víctima ADELINA RODRÍGUEZ, y los testigos MARY JOSEFINA PAREDES y ALEXIS OSWALDO BARRIOS, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hachos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Estas decoraciones se puede adminicular con la declaración de la CIUDADANA ADELINA C. RODRÍGUEZ S; EN CONDICIÓN DE VICTIMA, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que en un tiempo yo me compre una parte de un local en caña de azúcar que estaba deteriorando, que estaba para los Indigentes, y tenia como 3 paredes, y el señor va y me lo ofrece a mi, y yo lo pongo a funcionar, le pongo su reja, paredes, todo, en eso el señor me dice, yo no tenia más condiciones de salir, yo trabajaba vendiendo perros calientes, de la 6 de la mañana, entonces el señor de al lado me dice porque no alquila el local para que te ayudes, porque uno siempre joven quiere tener algo para la vejez, como es mi caso, habiendo trabajando tanto joven, para tener mis cosas, entonces yo vengo y lo alquilo a un amigo de CHRISTIAN, y el amigo se va y lo deja a el encargado, entonces es verdad para que yo tenga las posibilidad de irme de ese lugar, después yo le digo al señor este que me entregue el local, porque mi esposo ya quería trabajar, y el me dijo que en la alcaldía, que a él le habían regalado el local, y mi esposo hablo con él, y dijo que no se iba a salir del local, y cuando yo quise que me lo entregara por las buenas, hasta el sol de hoy, entonces yo quisiera que me ayudara con esto porque me quede viuda, me dio cáncer y no tengo posibilidades para tener mi tratamiento, yo toda mi vida esforzándome por mis cosas, y él como tiene vida, él puede trabajar para que tenga sus cosas, mi hija esta psiquiatría, ella tiene problemas psiquiátricos, yo quede sola, y usted teniendo la posibilidad, usted esta joven, puede hacer su vida, comprarse otro local, yo tengo los documentos de propiedad y todas las facturas que yo arregle ese local, ahí tengo de testigo de mi amiga, ella tiene un local allí también, ella vio como me esforcé, yo no me lo cogí de nadie, no tengo ni abogado, Dios que está arriba, Jehová que es mi abogado, yo no tengo dinero ya, usted sabe que las quimios son costosas, las radios, las operaciones de esta enfermedad. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas, me pude indicar donde está ubicada la propiedad, merbumar, centro comercial merbumar. Es un local comercial, local 151. En qué fecha alquilo ese local y a quien se lo alquilo, ALEXIS OSWALDO BARRIOS. No recuerda más o menos que fecha alquilo ese local, como en el 2007. Usted le hizo contrato escrito, si. Es ese el contrato, si. Por cuanto tiempo lo alquilo, 6 meses. Y el desocupo en que tiempo, no, él no desocupo, el trabajo 3 meses y el se fue para Barquisimeto y lo dejo a él. Y que realiza el ciudadano CHRISTIAN en ese local, vendía. Cuánto tiempo tiene CHRISTIAN en su local, como 7 años. Le paga algún Canon de arredramiento, no. Le ha pedido desalojo, si, se lo he pedido por Dios. Qué le manifestó, que no. Tiene papeles de propiedad ese local, si. Cómo tuvo ese local, porque el señor que estaba allí, lo tenia muy deteriorado, y el señor no tenia como arreglarlo, entonces el me propuso, señora no quiere comprar el local y lo va arreglando poco a poco, y le dije si, y lo arregle. El señor le hizo traspaso o venta, un traspaso. Usted lo consigno en la fiscalía, no. Usted consigno esos documentos de propiedad a la fiscalía donde hizo la denuncia, si, en el otro lado. Recuerda cuanto cancelo por el, eso lo dice el contrato, fue por que como estaba deteriorado. Qué mejoras le hizo, el albañil que hizo todo esos está vivo. Cómo se llama el albañil, ILARRI. Sabe donde vive él, lo tendría que preguntar. Qué le hizo al local, paredes, el piso, la luz, mande a frisar, la santa maría, le mande a colocar rejas y colocar piso de porcelanato. Usted utilizó el local para fines comerciales, era para fines comerciales, y no lo llegue a utilizarlo porque lo alquile. La intensión de alquilarlo era para usted obtener algún peculio de eso, claro. Puede indicar cuál es su patología, cáncer de mama. Cuánto tiempo tiene con esa patología, 4 meses. Puede indicar cual es el costo para cubrir los tratamientos de su enfermedad. Mil dólares la quimio, 100 dólares cada quimio, los medicamentos son como 300 dólares cada medidamente, las radios 1800 dólares, aparte de las consultas que son 50 dólares cada consulta, y no tengo a mi esposo que me puede ayudar. A preguntas realizadas por la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, contesto entre otras cosas que cómo usted obtiene ese local comercial, comprándoselo al señor que era dueño de eso. A quien le perece ese local, a quien lo compro. Actualmente a quien le pertenece, a mi. Usted tiene conocimiento que todos los locales de merbumar le pertenecen a la alcaldía de Mario Briceño Iragorri, bueno yo tengo mis papeles de la alcaldía. Usted firmo en fecha 04 de julio contrato que le adjudica a usted de la empresa avinca para ese local, Yo testifique. Usted firmo ese contrato, si. La clausula 8 le prohibía sub arrendar, usted lo sabia, no, porque no me iba afectar eso, porque alli mismo daban permisos. Usted recibió permiso de la empresa avica para sub arrendar, no le pedí permiso. Tenía conocimiento de la clausula 8, no. Usted leyó el contrato, por mi ignorancia. Usted otros locales comerciales, en la otra, de atrás. Cuántos locales tiene, tengo otro local, eso esta para adentro. Usted tuvo posesión de otros locales en ese centro comercial, no tengo el local donde yo tenia la tienda, estoy dispuesto a vender y no me la han comprado. Usted tuvo conocimiento que el señor Alexis era socio comercial de CHRISTIAN, no sabía que era socio, porque no me dijo nada. Al momento que el señor ALEXIS se retira del local. ALEXIS nunca fue a decime a mi yo le voy a dejar el local a fulano de tal, el nunca me comunico a mi eso. Usted en alguna oportunidad el señor CHRISTIAN le dio un pago del local 151, recibí porque pensé que era el señor ALEXIS. Usted emitió recibo por concepto de pago con el nombre del señor CHRISTIAN, el me mandaba los riales con el señor CHRISTIAN, el señor CHRISTIAN es un hombre peligroso, porque yo no tenía más problemas legales, y me dijo que me quedara callada, .durante un periodo de que pago recibió. r: no he recibido nada. Por concepto de arrendamiento, no tengo esos recibos. Recibió el dinero, no recibí el dinero, recibí un pago móvil. Durante por cuanto tiempo, dos meses. Tiene conocimiento que la empresa se reunió, les expreso que dejaran de pagar a los que los tenia sub arrendados porque le iban hacer un contrato a ellos, porque le iban a dar posesión de los locales, no, yo pagaba para estar solvente allá. Pero lo pagaba CHRISTIAN por concepto de alquiler, claro por el otro señor, el pago dos meses nada mas, que depuse los vecinos me llamaron porque en ese local se la pasaban en un escándalo, el señor ALEXIS lo busque para que el mismo fuera, para que el me desocupara el local, y yo no he vuelto a ver más ese señor, como hago, yo por ese tiempo estaba pasando también por un caso porque a mi hija me la habían secuestrado, yo fui hablar con ella ver si me podría comprar el local, y el me dijo que no podía ni comprarlo, ni entregármelo. El señor CHRISTIAN le hizo un pago. Tiene conocimiento que actualmente la alcaldía de Mario Briceño Iragorri, esta haciendo gestiones para adjudicarles a todos lo que estén en posesión de los locales comerciales, no se, porque voy preguntar, porque desde que murió mi esposo no veo nada de eso, el ya debía ya 4 o 5 meses de la alcaldía no sé si es verdad. Así mismo, esta declaraciones se concatenan con la de la ciudadana MARY JOSEFINA PAREDES, EN CALIDAD DE TESTIGO, promovida por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentado, expuso entre otras osas que estoy aquí en función de mi amiga, sobre los locales en merbumar, que me consta que ella es la dueña, trabajo con mucho esfuerzo para obtener el local, como testigo que soy, que mi amiga COROMOTO, tenemos años de amistad, es una mujer trabajadora y hoy en día más que nunca necesita sus locales para la enfermedad que tiene, en verdad ella es la dueña, y al señor le consta que ella es la dueña, que se hizo con lucha trabajando vendiendo perros aquí en Maracay. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a la señora ADELINA, desde años, somos del mismo pueblo, como 60 años. En que tiempo adquirió la señora ADELINA ese local, pienso que en el 2015 o un poquitito más atras, no recuerdo bien. Tenía usted contacto con ella, cuando ella adquirió el local, si. Cómo adquirió ella su local, con esfuerzo trabajando, viajaba a Colombia. A quien se lo compro, no recuerdo. En que estado lo compro, todo lo puso mi amiga. Sabe cuales fueron las mejoras que le hizo, casi completo. Ella ejerció allí alguna actividad comercial, donde estamos no, pero si en el que estamos compartiendo. A quien pertenecia antes ese local, no recuerdo, porque son cosas personales, a pesar de las amistades. Antes de obtener ella esa propiedad, a que se dedicaba, hemos sido comerciantes toda la vida. Que hacia, vendíamos perro calientes tanto en Maracay como achejende. Tiene conocimiento si la señora ADELINA recibe algún canon de arrendamiento, no. a pregungs realizadas por la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, contesto entre otras cosas que usted a viva voz acaba de expresar que ella es la dueña, usted vio los papeles, si ella me los enseño una vez. Usted tiene conocimiento a quien le pertenecen los locales de merbumar, no, porque no revise papeles. Usted tiene conocimiento que los locales de merbumar le pertenecen a la alcaldía de Mario Briceño Iragorri, si, pero yo también tengo local allí y yo lo compre. A quien se lo compro, no recuerdo porque la señora murió. Tiene conocimiento que hay una adjudicación de esos locales, no estoy al tanto. Tiene conocimiento que la señora ADELINA tuvo un sub contrato de alquiler con el señor ALEXIS socio de CHRISTIAN, creo que si. Tiene conocimiento si la señora ADELINA recibió pago por aparte del señor CHRISTIAN, no. Usted llego a ver al señor CHRISTIAN violentara para entrar al local, no, nunca vi, solo lo que me comentaba mi amiga, conchales hable con el muchacho y no me quiere desocupar. Usted tiene interés que la señora ADELINA tenga posesión de ese local para hacer negocio, no, solo para la enfermedad de mi amiga. Usted tiene conocimiento que el señor CHRISTIAN a gestionado con la alcaldía para tener el contrato, no. Tiene conocimiento que la señora es dueña de otro local comercial, no, tengo yo mi local, por razones de covid lo tengo cerrado. Tiene conocimiento si la señora ADELINA tuvo reunión previa con el señor ALEXIS, tuvo de acuerdo que el señor CHRISTIAN se quedara en arrendamiento, no. Qué conocimiento tiene usted como CHRISTIAN ingresa al local, bueno Alexis te vas a quedar aquí, te vamos a dar tu logro de avanzar. La señora ADELINA estuvo de acuerdo que el señor CHRISTIAN estuviera en el local ejerciendo sus funciones, no se a que acuerdo llegaron ellos, porque no estuve en el momento. De la anterior declaración se observa que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, quien señalo el conocimiento que tiene sobre los hechos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de esta declaración se evidencia que existen suficientes elementos de culpabilidad n contra del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128. siendo su declaración conteste con la de la testigo victima ADELAIDA RODRÍGUEZ, y los funcionarios LEONARDO MATUTE y el funcionario CARLOS SONG, quien compareció por YEFERSON BERROTERAN, en calidad de sustitutito, y asi mismo se escucho la declaración del ciudadano ALEXIS BARRIOS, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hechos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo por cuanto la titularidad dl inmueble la ostentaba la victima, al momento de realizar su denuncia en virtud de la negativa del acusado de entregarle el bien inmueble. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Además se escucho la Testimonial del ciudadano ALEXIS OSWALDO BARRIOS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.3772, quien es TESTIGO DE LA DEFENSA promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que Yo alquile un local en el 2008, allí duramos varios años y yo me retire por cuestiones de salud, yo lleve a Cristian hablar con la señora Coromoto y ella estuvo de acuerdo. A preguntas realizadas por la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, contesto entre otras cosas que en el momento que usted dice que se retiro sostuvo una reunión. Sí. Que sucedió. era para decirle que él se iba a quedar yo no iba seguir por la salud. Ella cedió. Si. Estuvo de acuerdo tiene conocimiento. Si. El señor continua Cristian continúa. tiene 5, 6, 7 años algo así. Se mantuvo el señor Cristian. Si por concepto de arrendamiento. Si, hasta que llego a la alcaldía, dijo que no pagara más. Tiene conocimiento. no sigue, el canon de arrendamiento, la alcaldía llego iba hacer otro contrato. Tiene conocimiento a quien le pertenece. tengo entendido a vinca o merbumar algo así. Los locales comerciales que están allí como la señora benigna se hicieron de ese local. no sé como lo adquirió. Tiene conocimiento posterior a ese hecha tenido alguna diligencia administrativa. no tengo. No seque él ha hecho solo tengo conocimiento de lo que dijo benigna. Tiene otros locales. tiene alrededor de 4 o 5 locales. Tiene las mismas condiciones de Cristian. si tiene conocimiento en condición jurídicas parecidas, si. La representación fiscal no hace preguntas. De la anterior declaración se observa que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, quien señalo el conocimiento que tiene sobre los hechos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de esta declaración se evidencia que existen suficientes elementos de culpabilidad n contra del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128. siendo su declaración conteste con la de la testigo victima ADELAIDA RODRÍGUEZ, y los funcionarios LEONARDO MATUTE y el funcionario CARLOS SONG, quien compareció por YEFERSON BERROTERAN , en calidad de sustitutito, y asi mismo se escucho la declaración de la ciudadana MARY JOSEFINA PAREDES, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hechos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo por cuanto la titularidad dl inmueble la ostentaba la víctima, al momento de realizar su denuncia en virtud de la negativa del acusado de entregarle el bien inmueble. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Y así se valora. Ahora bien, estas pruebas pueden ser concatenadas con las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL., DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA.
Igualmente se escuchó la declaración del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, debidamente impuesto del precepto constitucional quien manifestó, tengo 48 años, técnico mecánico comerciante, desde un inicio el señor Alexi mi persona nos dirigimos para la Coromoto para hacer el arrendamiento hicimos que nos alquilara el local nos hizo un contrato por medio de una abogada que firmara el señor Alexis firmo el señor Alexis solamente por muchos años ha mediado de año y medio que no puede seguir conmigo en la sociedad por cuestiones de salud y le participamos que yo me iba a encargar del arrendamiento que yo estaba encargado de cancelar el canon de arrenjamiento Con el pasar del tiempo se le tuvo pagando Adelina Coromoto que le presento un problema personal y me solicita la venta o algo que le pueda abonar se le pago una cantidad por punto y cierta en efectivo nunca pensé que la señora en una veces tenemos recibos otras no no fue intervenido por el alcalde y Duncan nosotros mostramos el contrato de arrendamiento que era legal que el local era de ellos que no podíamos hacer un subcontrato le participo a ella se moista y va a la oficina empezamos a pagar al estado nos dieron el número de cuenta Pagamos al estado porque son instalaciones del estado ella Adelina empieza a mandarme que iba a denunciar vamos allá vamos a indican a la encargada de la administración de los el esposo si hizo acto de presencia hasta que en el 2014 me lego una citación que espacios estaba citado presente las pruebas presente el contrato presente la prueba que le había dado parte del dinero del local Cuando un procedimiento que me arrestaron tuve detenido hasta ahorita que llegamos aquí con ese problema ya nosotros habíamos hablado con la señora Adelina nunca quiso reconocer teniendo en cuenta ella frecuentaba mucho el local. Es todo". A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio público, contesto entre otras cosas que donde se encuentra usted donde esta ubicado. Bermumar local. Usted realizo Adelina Rodríguez o con el ciudadano Alexis. El señor Alexis era mi socio. Usted realizo contrato con él. con ninguno de los dos éramos Socios el señor Alexis y yo pero si se le hizo participación a la señora de que yo me iba a quedar allí. Usted manifiesta que usted le cancelo tiene constancia de haber cancelado si tengo facturas y recibos. A preguntas realizadas por defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORET0, quien procede interrogar, wBuenos días, .Cuál era la relación comercial con el señor Alexis. éramos socios icuándo el señor Alexis suscribió ella tenía conocimiento que usted era socio. si manifiesto que Alexis se retiró por cuestiones de salud, si .cuándo se retira ella tenía conocimiento que usted era yo era el encargado de pagarlo. cuando usted haberes me daba recibo otras veces era por punto .qué tiempo duro pagando. 5 años continuos, muy aparte por medio de tarjeta de crédito pago fuerte de dinero atiene conocimiento a quienes le pertenece. el estado a que institución al instituto todos los bienes del estado que pertenencia a INAVI ahora instituto Como es su situación jurídica como somos miembro de azoca estamos administrado el son espacio regularización de la tierra mientras una paga al estado .actualmente usted paga a el estado. si hace un tiempo .hizo algún contrato con convenio de azúcar. los miembros que pertenecen a ese itiene Adelina más locales. si 4 en la actualidad, todos los locales siempre na pertenecido al estado siempre. es todo". SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, "Si no por al alcaldia siempre se pagaba alli, .porque hicieron contrato Con eia porque no supimos en que situación estaba nunca nos dijeron habla reglamentos ternos hasta que llegarony nos prequntaron y fue cuando nos dijeron la situación, es todo. Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que: De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en fecha 25 de Marzo del años 2014, la ciudadana ADELINA COROMOTO RODRIGUEZ, se presentó ante la sede del CICPC, sub delegación Caña de Azúcar estado Aragua, con la finalidad de Formalizar denuncia en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, ya que hace aproximadamente tres años y medio, este ciudadano, se introdujo de forma violenta al inmueble estableciéndose en esa propiedad sin contar con algún documento que le permita ocupar esa bienhechuría, debido a que la víctima le había alquilado ese inmueble al ciudadano ALEXIS OSWALDO BARRIO y lo desocupo sin notificarle a la víctima, donde este ciudadano aprovecho y se introdujo al inmueble sin la autorización de la víctima. Ahora bien en relación a como quedo demostrada su participación en el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Es de observarse que del análisis los medios de pruebas evacuados en el proceso penal, se evidencia como se tipifica el delito de invasión, que partiendo de la tesis doctrinaria según la cual la acción de invadir, evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un inmueble, hechos que quedaron plenamente demostrados.
Al respecto, señala la sentencia del máximo Juzgado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2024, el cual señala que “en este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) la conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos”. El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine. Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011).
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor. Tal y como ocurre claramente en el presente caso. Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.
Ahora bien, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad no cesa mientras el inmueble, se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito, es lo que supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión, y es por ello que se puede decir que se constituye como un delito permanente, es de hacer notar que en el presente caso, no existe ni quedo demostrada la existencia de contrato de arrendamiento que permita que la ciudadana Elisa Blanco justifique su permanencia y ocupación de las bienhechurías objeto del presente proceso. Tal y como lo expreso el máximo Tribunal de la Republica, cuando indica:
Ahora bien, tal y como fue advertido supra, uno de los supuestos indispensables para considerar la consumación del delito de invasión -ilegitimidad de la posesión- no se da en el presente caso, toda vez, que la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, comprobó suficientemente su condición de arrendataria, presentando al efecto, no solo el contrato suscrito por ésta y cuya duración “es de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de octubre del 2010 hasta el primera (1) de octubre del 2011” (folios 141-147 del anexo 2 del expediente); o según se desprende de las actas del expediente, la notificación dirigida a ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández mediante la cual se le informó “ha decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento y sub arrendamiento” (folio 150 del anexo 2); así como la notificación “de gozar de un año (1) de prórroga legal contado a partir del 01 de octubre de 2013, el cual vencerá el día 30 de septiembre de 2014” (folio 153 del anexo 2), sino también el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folio 51 de la pieza principal del expediente), por lo que el asunto debía ventilarse ante la jurisdicción civil, en la medida que el análisis de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, le corresponde al juez civil, siendo órgano jurisdiccional competente para decidir sobre la efectiva restitución del inmueble, según sea el caso por cumplimiento de contrato o desalojo. Así se declara.
Significa entonces que la falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha penetrado, sin lugar a dudas es un elemento esencial para la configuración del delito de invasión; en virtud de que si el sujeto tiene la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y por lo tanto, se encuentra acorde con las disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico.
Por cuanto los hechos se encuentran demostrados con las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al Debate, y las pruebas documentales incorporadas al proceso; comprobándose la participación del acusado, quien no logro demostrar su cualidad dentro de la casa que habita actualmente, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, en razón de que existe un señalamiento que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, que señala:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, quedo demostrada su participación en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cinco años a diez años, tomándose el término mínimo, es decir CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, nacido en fecha 17.06.1976, de 46 años de edad, de profesión u oficio: TECNICO MECANICO, COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION ARSENAL, SECTOR B TORRE 60 PLANTA BAJA 001. TLF: 0412-1336961; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, a saber 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y resarcimiento del daño causado a la víctima. Asimismo, se ordena el cese de los actos de invasión que se encuentran hasta la presente fecha en un lapso de tres (03) meses. Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO:SE ACUERDA MANTENER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3° presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atentas al proceso. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase en Maracay, a los dos (02) días del mes de marzo del año de Dos Mil veintiséis (2026)….”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta en el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y dos (152) de la Pieza dos (II) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha diecisiete (17) de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026), siendo las doce y treinta y uno (12:31 P.M), horas de la tarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), la secretaria de la Sala ABG. MARIA GODOY y los alguaciles de Sala asignados, para que tenga lugar la audiencia oral y privada fijada en la causa Nº 1As-15.359-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:

“…..En el día de hoy, viernes diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y treinta y uno (12:31 P.M), horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.359-2026, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. MAYLEN DEL VALLE GUICA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.128 en su condición de acusado, contra la sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-2333-2015, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: "....En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128. nacido en fecha 17.06.1976, de 46 años de edad, de profesión u oficio: TECNICO MECANICO, COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION ARSENAL, SECTOR B TORRE 60 PLANTA BAJA 001. TLF: 0412-1336961; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1ª del Código Penal, a saber 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y resarcimiento del daño causado a la víctima. Asimismo, se ordena el cese de los actos de invasión que se encuentran hasta la presente fecha en un lapso de tres (03) meses. Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente TERCERO: SE ACUERDA MANTENER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinales 3º v 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3 presentaciones cada sesenta (60) dias ante la oficina de alguacilazgo y 9º estar atentas al proceso CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Notifiquese a la parte cúmplase en Maracay...”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, la ABG. MAYLEN GUICA, en su carácter de Defensora Privada, el ABG. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, el ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.128 en su condición de acusado. Se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana ADELINA COROMOTO RODRIGUEZ, en su condición de víctima, por cuanto se evidencia en la resulta de la Boleta de Citación que la misma ha fallecido. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la ABG. MAYLEN GIUCA, en su carácter de Defensora Privada, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, esta representación de la defensa recurre con la finalidad de solicitar que sea interpuesto el recurso por el estado de indefensión que se ha hecho contra mi representado en los derechos del articulo 444 ordinal 3 ya que en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio en la causa 1J-2333, en la sentencia se le condena a una pena del delito de invasión por cinco años, según lo que establece la diapositiva del tribunal donde es clara que no existe el delito de invasión se omitieron varias partes sustanciales de los hechos narrados dentro de la audiencia, no existe violencia por cuanto el funcionario actuante dice que no existió ninguna violencia al ingresar el ciudadano a la propiedad, la señora Coromoto simula un hecho punible porque simula ser la propietaria siendo no recurrente a sus documentos donde dice que ella tiene un título de propiedad no sale como dueña de ese local comercial, se demostró en la sala de juicio que son propiedades comerciales del Estado, el estado de indefensión que se le causó a mi representado porque se le hizo caso omiso a las actuaciones donde fueron desprendidas las pruebas no fueron tomadas en consideración al delito de invasión, el Código Penal establece en el artículo 471 que para existir debe ser con violencia entrar al lugar, irrumpir es con violencia, el ciudadano aquí presente ingreso ya que existe dentro del juicio está allí dispuesto por un contrato de alquiler emanado por la ciudadana Coromoto, estos inmuebles son de una persona encargada le pertenecen al Estado no es adjudicataria, le cancelaba el canon siendo socio con el señor Alexis y el señor se aparta de ahí quedó asumiendo el canon, las negociaciones se estaban subrogando, no fue por escrito pero se demuestra en el expediente los recibos donde el señor le cancelaban por esa cantidad de dinero todas estas cosas no fueron tomadas en consideración, es por ello que recurro a solicitar sea nuevamente restablecidos los derechos establecidos en el artículo 444 de mi defendido y sea repuesto a un juicio anterior para que sea demostrada su inocencia. Es todo...". Seguidamente, la Jueza Superior Integrante de esta Sala 1, DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, realizó las siguientes preguntas: P. Él continua dentro del local? R. Si. Es todo...". Seguidamente se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció contestación al Recurso de Apelación interpuesto no se le da el derecho de palabra. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5°), el cual cita lo siguiente: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza." y según los articulo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.128, si desea declarar, quien expone lo siguiente: "...para el tiempo que la señora recuerdo que me asocié con el señor Alexis para abrir un negocio cuando firmamos con la señora el abogado le dice a ella que un solo socio podía firmar que no era necesario los dos, firmó el señor Alexis como compañero de trabajo iba muy bien hasta que al pasar el tiempo la señora se le presenta inconvenientes ya ni recuerdo, mi socio también tuvo problemas y hablamos con ella recuerdo que en esa oportunidad accedió que me quedara y siguiera pagando el canon a todas estas estábamos pendientes de lo que él tenía ahi porque se retira por cuestiones de salud, la señora que iba a vender el local no recuerdo bien nos pidió porque éramos la primera opción para la comprar nos dijo que era 5mil dólares, le pagué con una tarjeta de mi esposa están los recibos de pago se le adelantó la cuota de ese local, pasó el tiempo se seguía pagando el canon llegó el Estado por medio del alcalde, que ellos administraban los bienes, les muestro el contrato y me dicen que no que tiene que tener contratos con ellos, le pregunto a la señora y ella no tenía contrato con nadie, me exigen contrato directo con ellos que son los dueños, no sabía que pasaba le comento a ella, le pago a uno o al otro no puedo pagar dos, ella se molesta, pasó el tiempo y me llaga la citación por invasión y empezó el problema no he dejado de pagar a la alcaldía han cambiado directivos, pago aquí o pago allá, tengo todos los recibos, ahora la directiva es por Caracas esas tierras son del INTI tengo el historial del Centro Comercial, en situaciones semejantes de hecho fue de Girardot hasta que pasó a ser de Mario Briceño, ahorita estamos hablando con el Estado para que nos ceda el título es largo el proceso y nos vemos en la necesidad de pagar un condominio que se queda dentro del Centro Comercial se entrega a parte al Estado, estamos así no entré forzado no violenté, es un comercio entre ella y yo, claro la señora falleció quedé así en esta situación pero lo que hago es trabajar y hacer lo que todo venezolano, no tengo más nada que decir. Es todo...". Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 P.M.) horas de la tarde participándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”

CAPITULO VII.
NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca del recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAYLEN GUICA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER,del cual observa que, una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, en la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha dos (02) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026 por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de juicio, en relación a la causa N° 1J-2333-2015(nomenclatura del tribunal), advierten estos dirimentes la existencia de un Vicio de Orden Constitucional, no siendo denunciado por la parte recurrente, por lo que se hace propicio hacer mención del criterio establecido en la Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DRAELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual establece lo siguiente:

“…..una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…..”

De los antes transcrito, evidencia que, la competencia de los Tribunales de Alzada, se encuentra limitada a resolver solo los puntos denunciados por las partes recurrentes, no pudiendo emitir pronunciamiento más allá de lo admitido en la apelación, de igual manera si la Corte de Apelaciones constata la violación de alguno de los Principios y Garantías Procesales, podrá declarar la nulidad del acto irrito con sus consecuencias jurídicas.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas de este tribunal).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……”. (Negrillas de este tribunal).

A tenor de lo anterior, el Estado en el Marco Constitucional es quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos, el derecho a acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, e independiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Tenemos bien presente que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en cada ente Jurisdiccional son los encargados de administrar justicia mediante decisiones judiciales, para decidir de acuerdo a lo ajustado a derecho el contenido de los asuntos correspondientes a los valores, aplicando la justicia de forma gratuita, autónoma, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, imparcial y transparente, con respeto a la dignidad, a la construcción de una sociedad justa, al bienestar del pueblo, y aplicando todo lo que sea competente en cada asunto, todo a los fines de que se produzca en miras del cumplimiento de las conclusiones del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Una vez determinado lo anterior, y habiendo realizado esta Alzada una revisión exhaustiva del presente asunto, se avista que, de la fundamentación expuesta por la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la sentencia condenatoria dictada en fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha dos (02) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), incurre en contradicción manifiesta de la motivación.A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 593, de fecha once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), estableció sobre la contradicción de la motivación lo siguiente:

“…..la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio “surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta” (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar)….”

Bajo esta premisa, la doctrina jurisprudencial ha ratificado que la contradicción manifiesta se configura exclusivamente cuando coexisten, dentro del propio cuerpo del fallo, razonamientos o afirmaciones que resultan incompatibles, excluyentes o recíprocamente destructivos. El núcleo de este vicio reside en una fractura lógica interna de tal magnitud que torna imposible conocer con certeza cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento real a la decisión. Por lo tanto, es imperativo precisar que este defecto no se verifica por el solo hecho de que el recurrente considere que las pruebas debieron conducir a una conclusión distinta; su existencia requiere de un contraste procesal que anule el discurso argumentativo del juzgador, dejando la decisión huérfana de una base lógica coherente.

la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N°476, de fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013) con Ponencia del MAGISTRADO DOCTOR PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, mediante la cual determina lo siguiente:

“.…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.…”

Asimismo, ha sido criterio reiterado que la valoración probatoria corresponde al juez de juicio dentro del sistema de sana crítica, lo cual implica la apreciación conjunta y concatenada de los medios de prueba evacuados en el debate; no obstante, dicha facultad no exime al juzgador del deber de exteriorizar el razonamiento lógico que sustenta sus conclusiones, especialmente cuando existen elementos probatorios de naturaleza técnica o documental que deben ser expresamente armonizados en la motivación del fallo.

Ahora bien llevando ello al presente caso, tras la revisión en extenso del presente asunto resulta menester citar un extracto de la sentencia emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-2333-2015 (nomenclatura interna de ese despacho), ..en la cual, al realizar la fundamentación analítica en el capítulo de la motivación destinado a fijar los hechos y establecer las razones de derecho, la juzgadora de instancia asentó los siguientes razonamientos contrapuestos, a saber:

Por una parte, al valorar la declaración del funcionario actuante, el ciudadano LEONARDO MATUTE, en su condición de funcionario actuante , quien depuso la inspección policial N° S/N de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil trece (2013), la juzgadora plasmó textualmente:

“…..De la Testimonial del FUNCIONARIO CIUDADANO LEONARDO MATUTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17014288, CREDENCIAL 34082, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCIÓN POLICIAL N° S/N, DE FECHA 27-03-2013, quien debidamente juramento, expuso entre otras cosas que tengo 13 AÑOS en la institución, reconozco contenido y firma Se realizó 25 de marzo del 2014 en el centro comercial merumar allí el 25 de marzo se logró ubicar a la persona no se ubicó a la persona manifestaron que el señor no estaba volvimos a ir de sexo masculino no recuerdo exactamente si se que nos permitieron el acceso mi compañero berroteran realizo la inspección técnica distintos enceres repuestos de vehículos automotor vidriera no se fijo fotográficamente no se colecto nada fui el investigador. A preguntas realizadas por el ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recuerda porque se trasladaron a ese local una denuncia de una invasión cuando llegaste hacer la inspección que la persona les permitió el acceso solamente manifestó que era el encargado de ese lugar puede indicarnos la dirección merumar local 151 la quien tomo la denuncia yo no el investigador son otros y los técnicos otros para el momento que me traslade no se colecto nada para que no fuera modificado el sitio. A preguntas realizada por el defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, contesto entre otras cosas que se logró verificar si había algún tipo de violencia no había ningún tipo de violencia…..”

Respecto a este órgano de prueba, la sentenciadora de juicio explanó:

“……Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem……”

Por otro lado, al evaluar la deposición del testigo experto, el DETECTIVECARLOS SONS, en la cual expuso sobre el acta de Inspección Técnica de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil trece (2013), la juzgadora asentó:

“……De la Testimonial del DETECTIVE CARLOS SONS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.453.236, CREDENCIAL N° 61302, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 27-03-2013, UBICADA EN EL FOLIO QUINCE (15), expuso entre otras cosas que la presente acta de inspección técnica la realizó el detective Leonardo Matute y YeffeersonBerroterán, se trata de un sitio de suceso cerrado, en caña de azúcar, sector 10, centro comercial Merbumar, local 151, en el local se encontraba en condiciones atmosféricas cálidas, luz ambiental clara, se encontraba la fachada principal en sentido sur, puerta tipo batiente elaborada en metal, color gris, otra puerta, batiente, de metal, sin presentar signos de violencia, al transcurrir se presentan estantes y vitrinas de exhibición contentivos de herramientas de mecánica y repuestos de vehículos automotor, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, se hizo un recorrido, no logrando colectar ningún rastro con características latentes para hacer estudios…..”

Y, en idéntico sentido formal, la sentenciadora resolvió otorgarle eficacia jurídica aduciendo lo siguiente:

“...Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem…..”

Con base a lo antes citado, esta alzada observa que las declaraciones de los funcionarios, así como las inspección policial y técnica sobre las cuales depusieron guardan perfecta armonía y coherencia entre sí. De ambos órganos de pruebas valorados de manera unánime y con pleno valor probatorio por la juzgadora, se desprende con meridiana claridad una realizada fáctica inequívoca al practicarse las actuaciones de investigación en el inmueble objeto del presente proceso, los funcionarios actuantes de4jaron constancia expresa de que no observaron signos de violencia en los accesos, no localizaron evidencias de interés criminalístico ni colectaron elementos materiales que permitieran establecer la existencia de un ingreso violento.

Ahora bien, el vicio procesal que advierte esta instancia superior, no se desprende de la valoración individual realizada por la juzgadora del tribunal de primera instancia, sino del antagonismo radical que surge al confrontar dichos órganos de prueba con las conclusiones acertadas o acreditadas por la jurisdicente. En efecto al realizar la adminicularían de los medios de pruebas evacuados en la celebración del juicio oral y público como al estructurar las conclusiones definitivas a los fines de fijar los hechos acreditados por el tribunal, explano lo siguiente:

“…....De manera que es deber de estaJuzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que en fecha 25 de Marzo del años 2014, la ciudadana ADELINA COROMOTO RODRÍGUEZ, se presentó ante la sede del CICPC, sub delegación Caña de Azúcar estado Aragua, con la finalidad de Formalizar denuncia en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, ya que hace aproximadamente tres años y medio, este ciudadano, se introdujo de forma violenta al inmueble estableciéndose en esa propiedad sin contar con algún documento que le permita ocupar esa bienhechuría, debido a que la víctima le había alquilado ese inmueble al ciudadano ALEXIS OSWALDO BARRIO y lo desocupo sin notificarle a la víctima, donde este ciudadano aprovecho y se introdujo al inmueble sin la autorización de la víctima. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración que la ciudadana aún se encuentra en la vivienda objeto del presente debate, no siendo de su propiedad, según las declaraciones escuchadas....”

Al hilo de lo antes citado, se logra evidenciar la configuración de una contradicción manifiesta en la motivación, toda vez que, la sentenciadora afirmó categóricamente que el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER"se introdujo de forma violenta al inmueble", dando por acreditada esa circunstancia como uno de los elementos determinantes para declarar la responsabilidad penal del acusado, sin exteriorizar cuáles fueron las razones lógicas, jurídicas o probatorias que le permitieron arribar a esa conclusión, ni explicar de qué manera armonizó tal afirmación con el contenido de las pruebas a las cuales previamente había conferido pleno valor probatorio.

De allí, esta Alzada observa que el discurso argumentativo contenido en la sentencia presenta una fractura lógica interna, pues las premisas probatorias expresamente acogidas por la juzgadora resultan incompatibles con la conclusión jurídica finalmente alcanzada. En otras palabras, la sentencia reconoce como plenamente acreditadas unas circunstancias fácticas que excluyen la existencia de signos de violencia y, simultáneamente, afirma como hecho demostrado que el ingreso al inmueble ocurrió de manera violenta, sin desarrollar un razonamiento que permita conciliar ambas afirmaciones.

Tal contradicción no constituye una simple discrepancia en la apreciación de la prueba ni obedece a una distinta valoración de los elementos de convicción, sino que configura un verdadero vicio de motivación, en tanto los fundamentos de hecho que sirven de soporte al fallo se destruyen recíprocamente, impidiendo conocer con claridad cuál fue el iter lógico seguido por la juzgadora para establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal del acusado.En consecuencia, esta Sala concluye que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación, circunstancia que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las decisiones judiciales, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo avistado por esta Sala el vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público:

“…..Artículo 4. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”

Por lo cual, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente.

A razón, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas...”

El criterio planteado por el máximo Tribunal, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de la nulidad decretada por el Tribunal que le corresponda el conocimiento de asunto.

Ahora bien, de las consideraciones antes realizadas, se desprende que el desarrollo de los actos procesales está sujeto a una serie intrínseca de formalidades, entendiéndose del caso en concreto que toda solicitud realizada ante los tribunales, debe ser resuelta eficazmente y en el tiempo correspondiente, por lo que una omisión de pronunciamiento acarrea una pena de nulidad, entendiéndose que resolver la solicitudes realizadas por las partes también está ligado a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que llevaron y determinaron la decisión, con lo cual se lograra establecer una relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable, y siendo tal requerimiento preciso y claro para todas las partes intervinientes en el proceso.

Siendo así, al respecto, es preciso citar extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“.....Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi‟ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad.
Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto.
Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI „DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS‟.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén: Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.....” (Negretas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha dos (02) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-2333-2015(Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente el juicio oral y público, a efectos de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1As-15.359-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 1J-2333-2015(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.

En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO:Se declara la NULIDAD OFICIO de de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha dos (02) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por elTRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causaN° 1J-2333-2015 (Nomenclatura interna de ese Despacho) mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“….En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, nacido en fecha 17.06.1976, de 46 años de edad, de profesión u oficio: TECNICO MECANICO, COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION ARSENAL, SECTOR B TORRE 60 PLANTA BAJA 001. TLF: 0412-1336961; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, a saber 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y resarcimiento del daño causado a la víctima. Asimismo, se ordena el cese de los actos de invasión que se encuentran hasta la presente fecha en un lapso de tres (03) meses. Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO:SE ACUERDA MANTENER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3° presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atentas al proceso. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase en Maracay, a los dos (02) días del mes de marzo del año de Dos Mil veintiséis (2026)…..”

TERCERO:Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente el juicio oral y público, a efectos de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho.

CUARTO: se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1As-15.359-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 1J-2333-2015 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

QUINTO: se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior -Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -Temporal


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA Nº1As-15.359-2026 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA N° 1J-2333-2015(Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
GKMH/RLFL/ECMA