REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1
Maracay, 27 de Julio de 2026
216° y 167º
CAUSA:1As-15.368-2026
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO Y SE CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
DECISIÓN N°. 041-2026
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.368-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Doce (12) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada y publicada en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N°5J-3701-2026 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra del ciudadano RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-33.061.901, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO(MENOR CUANTIA) previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: Ciudadano RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-33.061.901, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), de Dieciocho (18) años de edad, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES, CALLE SUCRE, CASA N° 27, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-710.93.20 (JULIO MARTINEZ, PADRE).
2.-VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
3.-DEFENSA PRIVADA: abogada LISBETH BELISARIO, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°86.322 y abogado SANTOS CARDOZO, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 17.507, ambos con domicilio procesal en: CALLE BOYACA, RESIDENCIAS BOYACA, PISO 3, OFICINA 3D, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-044.29.57.
4.-REPRESENTACION FISCAL: abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Doce (12) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), es recibida Causa Principal por esta Corte de Apelaciones constante de UNA (01) PIEZA, contentiva de Ciento Treinta y Dos (132) folios útiles proveniente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así mismo dándole entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, quedandoel presente asunto signado con la nomenclatura 1As-15.368-2026(alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inserto enel folioCiento Siete(107)al folio Ciento Dieciséis (116) de la Pieza Uno (I) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechosdictada y publicada en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N°5J-3701-2026 (nomenclatura interna de ese despacho), en el cual el recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Quienes aquí Suscribimos, VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio en Materia Contra Las Drogas, actuando de conformidad con los establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con las previsiones del artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, ante usted ocurrimos para INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por ese tribunal en fecha 08 de mayo de 2026 y publicada el 08 de mayo del 2026, lo cual, efectivamente hago, en los siguientes términos:
TITULO I
LA SENTENCIA RECURRIDA Y LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
INTERPUESTO
La decisión contra la que se interpone formal recurso de apelación es la dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2.026 y publicada su texto íntegro en fecha 08-05-2026, en la causa signada con la nomenclatura 5J-3701-26, mediante la cual el Juez se apartó de la circunstancia agravante admitida en la fase intermedia (Audiencia Preliminar) celebrada en fecha 31 de marzo del año 2026 por ante el Tribunal Primero de Control del estado Aragua en la Apertura del Juicio Oral y Público de fecha 05 de mayo del 2.026 por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en las modalidades de ocultamiento y distribución previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 5° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en la que paso a condenar al acusado:
RANDI JOAQUIN MARTINEZ VASQUEZ. Titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901 a una pena de cinco (05) años de prisión. Y otorgándole una medida cautelar. Por lo que se evidencia que no estamos ante un simple apartamiento de la agravante en el auto de apertura.
TITULO ||
SOBRE LOS DIFERENTES MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, debo señalar que la recurrida sentencia incurre en vicios graves que encuadran dentro de los supuesto señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Segundo 2° Supuesto, debe atacar dos puntos principales del fallo: la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Y el del Quinto 5º Supuesto, como lo es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica que sin lugar a dudas han tenido una incidencia relevante o importante en la conformación del fallo o de la dispositiva de la misma; por lo que de seguidas se denuncia, atendiendo a la categorización que se obtiene del análisis de los diferentes numerales que conforman los señalados en el artículo 444, pero esto por razones estrictamente metodológicas, para facilitar así su presentación a esta honorable instancia superior, sin que esto signifique que se trate de "mezclarlos" o "confundirlos" como si se tratara de varios vicios o motivos en una sola denuncia; explicación previa que se hace a los fines de dar estricto cumplimiento a la formalidad que impone el artículo 445 del Código orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
1. De las causales de admisibilidad del recurso:
La decisión publicada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado 2° de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estadoaragua, es recurrible por los siguientes argumentos:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
Sentencia.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una
norma
Jurídica.
La decisión dictada por el Tribunal 5° de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual condenó al acusado arriba identificado, por delitos considerados pluriofensivos, que afectan múltiples bienes jurídicos tutelados por la normativa penal, y que por ende atentan contra el Estado venezolano. En consecuencia, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud:
- Ilogicidad manifiesta de motivación de la sentencia
- Violación de la ley por errónea aplicación de una norma.
2. De la legitimación para recurrir.
En lo que respeta a la legitimación para interponer el presente recurso de Apelación de sentencia, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho..." Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer los recursos en los siguientes términos:
Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del
Ministerio Público: (...)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)”
Por su parte, el artículo 111, numeral 14° del Código Orgánico Procesal
Penal, establece:
"Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal
(...)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan;
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LAS DENUNCIAS EXPUESTAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siguientes términos:
El juez argumenta, que se aparta de la agravante porque "no existen testigos presenciales" y que no se demostró la modalidad de "distribución" en grado de certeza, alegando que la tesis fiscal provocaría una "calificación forzada".
Esta representación fiscal considera: La admisión de los hechos es un acto de sumisión voluntaria del acusado a los hechos tal como fueron narrados e imputados por el Ministerio Público en su acusación, la cual ya había sido admitida por un Juez de Control. El Juez de Juicio no puede mutar los hechos de la acusación en una admisión para "degradar" la conducta alegando falta de pruebas, porque la admisión de los hechos precisamente prescinde del debate probatorio. Si el acusado admitió los hechos de la acusación (los cuales contenían las circunstancias concurrentes que encuadraban en el numeral 5 del Art. 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el juez no tenía facultades para valorar la "ausencia de testigos" en esta etapa procesal especificamente en la apertura del debate oral y público.
Por lo tanto incurre en un error en la Dosimetría Penal y Rebaja Indebida (Art. 375 COPP)
En el capítulo "De la Penalidad", el juez fija la pena del delito base (Ocultamiento, Art. 149 segundo aparte) entre 8 a 12 años, tomando el límite medio (10 años) y aplica la rebaja de la mitad por la admisión de los hechos, fijándola en 5 años de prisión.
El al omitir el artículo 163 numeral 5°, calculó mal la pena base. Al concurrir dos o más modalidades, el término medio debió incrementarse en una tercera parte antes de aplicar la rebaja por la admisión de los hechos. Al fijar erróneamente la pena en 5 años exactos, el juez abrió la puerta para otorgarle de forma ilegal una Medida Cautelar Sustitutiva (Art. 242 COPP), burlando el espíritu de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Con fundamento en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en los siguientes términos:
Por lo que respecta a esta segunda denuncia la recurrida presenta graves vicios relacionados con la violación de la norma jurídica vigente tanto en el Orden Constitucional Legal y Jurisprudencial, ya que indudablemente afecta seriamente los intereses de la víctima que es el Estado Venezolano, la Salud Pública y la Familia. este tipo de decisiones atenta gravemente con el orden del Proceso Penal, se configura el vicio con el hecho de la violación de Principios y Garantías Procesales como el Principio De Inmediación Articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se pronuncia adelantadamente sin tener un criterio de las resultados de la evacuación de los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la fase intermedia en la Audiencia Preliminar, mal que bien si no presenció de manera ininterrumpida la evacuación de las pruebas no debió tomar una decisión apartándose de una circunstancia agravante y valorando el fondo sin haberse apertuardo el lapso de recepción de las mismas y no habiendo tenido una mínima actividad probatoria en el desarrollo del juicio.
Principio de la Apreciación de las Pruebas artículo 22 del C.O.P.P, para cumplir con este principio fundamental tendría que haberse evacuado todo y cada uno de los medios probatorios admitidos previamente en la audiencia preliminar, cosa que no se cumplió en detrimento de la víctima.
Fundamentos Jurídicos y Sustento Jurisprudencial del TS
A. Desnaturalización de la Admisión de los Hechos por Valoración ProbatoriaExtemporánea
El juzgador fundamentó el desestimar la agravante señalando que en las actas "no existían testigos presenciales" y que no se desprendían elementos de certeza para la modalidad de distribución. Al actuar así, el Juez olvidó que la Admisión de los Hechos es una forma de autocomposición procesal que prescinde absolutamente de la evacuación y valoración probatoria en el juicio. Si el imputado consiente voluntariamente los hechos, acepta el relato fáctico del Ministerio Público, el cual describía la concurrencia de dos modalidades (Ocultamiento y Distribución).
Para sostener este argumento, se invoca el criterio vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 353 de fecha 16 de octubre de 2018, la cual dispuso de forma meridiana:
"La admisión de los hechos consiste en el reconocimiento que hace el imputado de su responsabilidad, de forma libre, voluntaria y sin coacción, respecto de los hechos contenidos en la acusación, lo que implica la renuncia al juicio oral y público y, por ende, a la evacuación de pruebas. El juzgador no puede, bajo el pretexto de una supuesta falta de elementos probatorios, desaplicar las calificaciones o agravantes válidamente admitidas en la fase intermedia, puesto que los hechos fijados en la acusación quedan firmes con la aceptación del imputado"
Asimismo, la Sala Constitucional del TSJ, en Sentencia N° 1374 del 14 de octubre de 2014, estableció:
"Cuando el acusado decide admitir los hechos, lo hace sobre la base del relato fáctico de la acusación fiscal. Si el Juez de Juicio modifica sustancialmente los hechos o elimina circunstancias agravantes alegando falta de debate de pruebas, incurre en un error de derecho que desnaturaliza la institución, pues el control de la legalidad de la acusación ya fue realizado en la fase intermedia por el Juez de Control".
B. Errada Aplicación de la Dosimetría Penal (Art. 375 COPP y Art. 163 Num. 5 LOD)
Al haber concurrido las modalidades acusadas de ocultamiento y distribución, la pena debió sufrir el incremento del término medio en una tercera parte conforme a la fórmula matemática de la Ley Especial antes de aplicar la rebaja del beneficio procesal. El juzgador erró al aplicar directamente la pena del tipo básico desprovisto de la agravante.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 068 del 19 de marzo de 2019, determinó sobre los delitos de modalidades múltiples:
"El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas posee una estructura de tipos alternativos pero de consumación independiente si concurren en el espacio-tiempo. Cuando el Ministerio Público demuestra y acusa que el sujeto activo desplegó su conducta en más de una de estas modalidades, y estas son admitidas, la aplicación de la agravante del artículo 163 numeral 5 es de carácter imperativo y obligatorio para el juzgador, no quedando al arbitrio o discrecionalidad de la autoridad judicial su desaplicación".
Valga invocar el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en torno a la prohibición de NO realizar cambios de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su Acusación y mucho menos desestimar delitos, para luego contrastarlo con el vicio que presenta la recurrida, y que aquí se denuncia, para entender que la sentencia objeto de apelación dista mucho de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Drogas; en efecto, ha establecido el más alto tribunal patrio;
"En la apertura del juicio oral y público el juez no puede cambiar calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pues ello supondría subvertir el proceso como si se hubiera recepcionado la actividad probatoria.
El juez de juicio, en la apertura del juicio oral, no puede desestimar delitos que ya habían sido admitidos en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control que conoció de la causa. (Sentencia N° 128 de Sala de Casación Penal, de fecha 14/04/2024)
A tales efectos es de hacer notar que el delito admitido en la respectiva audiencia Preliminar fue el siguientes: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultamiento y distribución, previsto y sancionado en el Artículo 149 (segundo aparte) en concordancia con el agravantes del Articulo 163 Numeral 5° ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
"La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como de lesa humanidad y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso en sus distintas fases incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les esta negado. (Sentencia N° 352 de Sala de Casación Penal, de fecha 11/11/2022)
Desconocimiento de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional donde se establece la prohibición expresa del otorgamiento de medidas cautelares sustitutiva a la medida privativa de libertad a los procesados por delitos de lesa humanidad;
"No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutiva a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. (Sentencia N° 898 de Sala Constitucional, de fecha 02/11/2022
CAPÍTULO III
PETITORIO FINAL
Por los motivos expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua:
ADMITA el presente Recurso de Apelación por haber sido interpuesto en el lapso legal y por la representación legítima del Estado.
DECLARE CON LUGAR los motivos alegados por infracción de ley penal sustantiva y errónea aplicación de la norma adjetiva penal.
ANULE la Sentencia Definitiva de fecha 08 de mayo de 2026, otorgada al ciudadano RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ, y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto al que la pronuncio.
REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD otorgada erróneamente en el dispositivo tercero de la sentencia recurrida, ordenándose la inmediata captura del condenado para el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad en el centro de reclusión que se designe....…”
CAPITULOIV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia en el folioCiento Treinta(130)y folio Ciento Treinta y Uno (131) de la Pieza Uno(I) de la Causa Principal, que riela inserta, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por el abogadoRENNY ESTRADA, en su condición de Secretarioadscritoal TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera:“…VIERNES 05-06-26; LUNES 08-06-26; MARTES 09-06-26; MIERCOLES 10-06-26 y JUEVES 11-06-26…”,Asimismo, se deja constancia que en fecha Cinco (05) de Junio del año dos mil veintiséis (2026) fue consignado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido en fecha Ocho (08) de Junio del año dos mil veintiséis (2026) ante la secretaria del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte delaabogadaLISBETH BELISARIOy abogadoSANTOS CARDOZO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, el cual corre inserto en los folios Ciento Veintiséis (126) al folio Ciento Veintiocho (128) de la Pieza Uno (I), mediante el cual exponen lo siguiente:
“…Nosotros, LISBETH BELIZARIO Y SANTOS CARDOZO AREVALO, en nuestro carácter de defensores del Ciudadano RANDI MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No - 33 061 901 ante usted con la venia de estilo ocurro para de conformidad con lo señalado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, procedemos a dar contestación a la apelación Fiscal de la sentencia dictada por este Juzgado de la manera siguiente:
En cuanto a la primera denuncia, es por demás interesante, ya que la representación fiscal arguye que el juez de juicio debe mantener la calificación dada por el juez de control, es decir, considera que en este estado el juez de juicio es un invitado a seguir las directrices del juez de control, en abierta contradicción con la posibilidad del juez de apartarse de esa calificación, ya que un juez de la República Bolivariana de Venezuela debe de mantener incólume el contenido programático y garantista de nuestra constitución y debe, al observar, que existe una ilegalidad en la acusación, corregirla de pleno derecho, es decir, debe actuar apegándose a lo estatuido en los artículos 174 v 175 del COPP. y si bien este juzgado fue elegante en no declarar la nulidad de oficio de esa calificación, entendemos, que se apartó de la misma por la elegancia de la decisión.
Vemos que el Ministerio Público, en su afán de condenar y de no investigar, no sopeso en nada las pruebas promovidas por la defensa y los hechos mismos dejando en letra muerta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que además confunde, repito, en su afán de condenar por encima de todas las cosas, que el delito de distribución basado en el artículo 149 de la ley especial, puede tener agravantes mediante una interpretación ligera.
El delito de tráfico de drogas conlleva el tráfico, comercio, expendio, suministro, ocultamiento entre otras modalidades, y cada una de éstas, tienen connotación propia, ya que la una no significa la(s) otra(s), prueba de ello es lo invocado por el fiscal recurrente del agravante del artículo 165.5 de la Ley de Drogas venezolana, y aquí es donde se hace justicia en el presente ras, y vemos como en el acta policial que la comisión que detiene a nuestro defendido que estuvo compuesta por los funcionarios: 1.- Teniente Días López Elvis Miguel. SM 2da Aponte Mendoza Alexis SM 3 Licerio Rivero Jesús, SM 2 Fernández Morgado Jonathan y SM 2 Conteras Suarez Reynel. v que la misma a las 4AM estaban haciendo labores de patrullaje. cuando en realidad destinen a nuestro defendido a las 9PM, tal como se evidencian en las testimoniales de los testigos que depusieron en la Fiscalía y que no fueron tomados en cuenta por esa representación fiscal, sin producir ningún tipo de argumento para tal omisión, en clara y abierta violación a la tutela judicial efectiva centrada en el deber de informar al justiciable de las decisiones que toma dicha fiscalía y, además de ello y es lo más grave es que la fijación fotográfica del sitio del suceso no se hizo adecuadamente, puesto que son dos sitios, según el acta policial, el primero donde detienen a nuestro representado y le decomisan, insistimos, según ellos 1 envoltorio sintético de color morado con olor a presunta droga y un teléfono móvil y el segundo donde desentierran un cajetín de color gris con un envoltorio con presunta droga v esta fijación fotográfica la realizó, supuestamente, el S2 Frias Rodriguez Jesús Nazareth, quien no estaba en la comisión donde detienen a nuestro defendido, y peor aun al momento de la detención de nuestro defendido no se le encontró droga alguna, y que fue que "el voluntariamente" los llevo a donde las tenia escondida o guardada, y aquí se pregunta, acaso el ocultamiento no es tráfico de drogas o es que tráfico y ocultamiento son cosas distintas
Conviene señalar que el delito de tráfico de drogas debe ir apareado a la existencia de otros elementos, que no aparecen en el.
Esta contusión por parte de la fiscalía no debe ser pasado por alto, cuando todos sabemos por ser hechos público, notorios y hasta comunicacionales, que no necesitan prueba alguna de que los tribunales de control admiten las acusaciones fiscales siempre bajo el argumento de que esos es para no pronunciarse sobre el fondo del asunto
Igualmente el escrito de apelación fiscal contiene en esta primera denuncia una contradicción evidente va que esa apelación el fiscal señala que existe ilogicidad, y a pesar de que no explica en que consiste la misma, se va a la dosimetría penal, cuestiones que en principio, no van de las manos. porque debió señalar en que consistió esa ilogicidad y que la misma estaba apartada de la ley, para despúes (sic) pasar al otro estadio, sea la dosimetría, sea errónea aplicación o la inobservancia de la ley, y esta Corte de Apelaciones no puede intentar, si quiera, entender que quiso decir el recurrente, ya que esa explicación le corresponde de manera exclusiva a cada parte.
Aquí vale la pena preguntar, quien omitió qué, el juez que antes de decretar una nulidad se apartó de una agravante, o el fiscal que colocó como agravante algo inexistente, ya que, si esto último se acepta, en el futuro tendremos que a toda persona que tenga en su ropa alguna droga, se le aplique tráfico y a su vez el ocultamiento por llevarla fuera de la vista de las personas. como si se estableciera que el tráfico se hiciera en forma pública.
El hecho de la admisión de los hechos, es sencillo, esta defensa esta clara en que la acusación jamás debió ser admitida por la cantidad de defectos existentes en la misma, y a los efectos prácticos y por ser un derecho exclusivo del acusado, este prefirió la admisión y procurar como se logro recobrar su libertad, derecho éste al que nadie puede oponerse, ni siquiera su propia defensa técnica y dejando en manos del juez que aplica la ley a través de la tutela judicial efectiva, garantizar el PREÁMBULO de nuestra Constitución que señala entre otros principios, que somos " .....un estado de justicia...", lo que se traduce en que el juez aplica la ley para garantizar la justicia
Razón por la que, al apartarse del agravante, la pena impuesta esta ajustada a la ley.
En relación al segunda denuncia, plantea que se violenta el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del COPP. por que no espero la evacuación de las pruebas, y aquí es necesario señalar que, cuando el juez de juicio ove a las partes en la apertura del juicio y lee las actas que conforman el expediente, al momento de tomar su decisión, y producto de la admisión de los hechos debe a través de una relación en forma ajustada a la ley, adecuar la tipicidad con los hechos establecidos en el expediente y aqui se aplica la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional cuando el juez utiliza el principio iura novit curia, y es a través de este principio que el juez como conocedor del derecho. y repito. atendiendo lo expuesto en la causa, debe valorar si esos hechos narrados se corresponden con la tipicidad por el que se acusa, v fácilmente dictaminar, si entrar en el análisis probatorio, entender, que no existe agravante y valorar todo ese andamiaje para saber en cuanto va a ser la reducción de la pena, ya que no existe una tarifa estricta en esta materia, y al ver que hay funcionarios por ejemplo como el S2 Frias Rodriguez Jesús Nazareth, quien no estaba en la comisión donde detienen a nuestro defendido y que es el que toma las fotografías donde "supuestamente" encontraron la droga enterrada, en que la fotografía tomada no se corresponde físicamente con el aspecto del acusado, v repito a través de la sana crítica toma su decisión, que a su ves le permitió apartarse del agravante, también le permite valorar todos estos elementos en su mente. y decidir lo que se considera ajustado a la ley. Por lo que esa supuesta falta de criterio de las resultas de las mismas no es oponible cuando se utiliza la aplicación del derecho por parte del juez
Vale la pena comentar que las sentencias señaladas por la representación fiscal además de no ser vinculantes por no reunir los requisitos que se establecen para ellas, da más bien la razón al sentenciador, puesto que en ningún momento de habló de la inexistencia de pruebas per se en el expediente, simplemente que, al decidir la pena a imponer aplicó el derecho como estadio superior para producir la sentencia y verifico con esos mismos elementos que, no hay agravantes jurídicamente hablando.
Por estas razones solicito que la apelación intentada por la representación fiscal sea declara sin lugar....…”
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio Noventa y Seis (96) al folio Ciento Tres (103) de la Pieza Uno (I) de la Causa Principal, se encuentra inserta la decisión dictada y publicada en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026)por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual, el Jueza quo realizó el siguiente pronunciamiento:
“…DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias”.
Así mismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La potestad de administrar justicia penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
De igual forma el artículo 56 Ejusdem señala:
“Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Igualmente El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado…”.
Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio conozca del presente asunto, está prevista en el artículo 68, Ejusdem el cual señala:
“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa, toda vez que está facultado Constitucional y Legalmente para ello. Así se declara.
ANTECEDENTES
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS), en esta misma fecha, al ciudadano: RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, de estado civil: SOLTERO, natural de Villa de Cura estado Aragua; fecha de nacimiento: 21/06/2007, de 18 años de edad, profesión u oficio: MECÁNICO, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES; CALLE SUCRE; CASA N° 27; VILLA DE CURA; MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA; TELÉFONO: 0414-710-93-20 (Abonado al ciudadano Julio Martínez, progenitor), a quien el representante del Ministerio Público le imputó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 5° Ejusdem; es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, deja constancia que la misma se desarrolló en el siguiente orden:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
En fecha viernes, ocho (08) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS), el Fiscal del Ministerio Público, procedió en su discurso inicial en el desarrollo del debate oral y público a ratificar la acusación Fiscal que fue presentada y admitida por el Tribunal de Control, en contra del ciudadano: RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 5° Ejusdem, procedió a narrar como ocurrieron los hechos, solicitó la evacuación de los medios de pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado por el delito antes mencionado y solicitará a este honorable Tribunal que se decrete Sentencia Condenatoria; peticionando que al término del acto, se le expida copia de la presente acta de audiencia. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, ABG. SANTOS CARDOZO, en su derecho de palabra, respetuosamente solicitó a este Juzgador lo siguiente:
“Buenas tardes, esta representación de la Defensa solicita a este Juzgador que se aparte de la agravante establecido en el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas, pues no se adapta al tipo penal correspondiente de acuerdo a la manera en que fue aprehendido mi patrocinado. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. LISBETH BELISARIO, quien en su oportunidad expuso: “Me adhiero a lo peticionado por mi colega, es todo”.
DE LO MANIFESTADO POR EL ACUSADO
En la oportunidad procesal del derecho a la palabra al ciudadano: RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, de estado civil: SOLTERO, natural de Villa de Cura estado Aragua; fecha de nacimiento: 21/06/2007, de 18 años de edad, profesión u oficio: MECÁNICO, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES; CALLE SUCRE; CASA N° 27; VILLA DE CURA; MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA; TELÉFONO: 0414-710-93-20 (Abonado al ciudadano Julio Martínez, progenitor), se hizo del conocimiento del contenido del artículo 49 ordinal quinto (5°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que tiene derecho a guardar silencia, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo, el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en este caso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Público por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 5° Ejusdem, se le pregunta si desea declarar, así como de los derechos procesales que le asisten en el juicio, quien sin coacción ni apremio alguno expone: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y MOTIVOS POR EL CUAL ESTE JUZGADOR SE APARTA DE LA AGRAVANTE DE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
Sin tocar el fondo y antes de emitir los respectivos pronunciamientos en el presente asunto penal, es propicio dejar asentado la advertencia anunciada por quien aquí decide ante las partes:
“Este Juzgador, una vez escuchadas las peticiones de las partes y una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, procede a apartarse de la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que se evidencia que el Ministerio Público ha incurrido en una calificación forzada con el objeto de sostener una pretensión punitiva que genere de manera automática una medida restrictiva de libertad, toda vez que la calificación jurídica que se adecúa a las circunstancias de modo, tiempo y lugar es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas”.
A tenor de ello, este Juzgador trae a colación la sentencia N° 417, de fecha nueve (09) de abril del año dos mil veintiséis (2026), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La función esencial del Derecho Penal es la protección de los bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin daño al bien jurídico protegido.
No se puede atribuir responsabilidad penal contra alguien si no se ha establecido de manera certera su grado de participación en los hechos investigados; obligación que tienen el Ministerio Público y los Jueces ya que la responsabilidad penal está regida, entre otros, por el principio de culpabilidad.
Según el principio de culpabilidad, una persona es responsable penalmente en tanto se demuestre su participación a título de dolo o culpa en el hecho delictivo investigado y procesado”.
De igual manera se invoca la sentencia N° 1904, la cual fue emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) lo cual señala:
“Cuando los representantes fiscales no ofrecen fundamentos sólidos que acrediten la participación ni la responsabilidad penal individualizada de las personas señaladas, ello constituye una flagrante vulneración al orden público.
No le es dable al Ministerio Público formular acusaciones desprovistas de sustento fáctico y jurídico, ajenas a una motivación racional, coherente y objetiva, por cuanto ello constituye una infracción a normas de orden público que estructuran el debido proceso penal”.
Y en lo sucesivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 810 del veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dispuso lo siguiente:
“El Ministerio Público debe actuar de buena fe para realizar la justicia, no para ejercer la vindicta pública.
La vindicta es la satisfacción por la sola razón de justicia, que en un contexto práctico puede traducirse en la obstinación por obtener una condena, sin importar contra quien recaiga.
El deber de solicitar la no persecución ante elementos exculpatorios no es una opción para el Ministerio Público, es un mandato de probidad y objetividad.”
De lo anterior descrito, se subsumen las características y circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante el cual se llevó a cabo la aprehensión del acusado RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, visto que, de las investigaciones llevadas por el Ministerio Público a través de las actas, se desprenden actuaciones que a juicio de quien aquí juzga, son evidentemente infundadas por parte del órgano aprehensor, observándose que, al no existir testigos presenciales durante el procedimiento in comento, esto generaría como consecuencia evidentes dudas razonables que favorecerían al procesado, es decir, de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgador observa, que no existe cabida a la modalidad de DISTRIBUCIÓN, visto que en dichas actuaciones no se reseñan y menos se señalan, que el acusado de marras pertenezca a un posible Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O), tampoco se observa que del aparato móvil incautado, se le haya extraído contenido digital que pudieran vincular la conducta del acusado con la modalidad de distribución, siendo que, tampoco es señalado o se encuentre señalado en participar en actividades relacionadas al mencionado delito, asimismo se observa que el acusado no posee conducta predelictual y es menor de veintiún (21) años de edad; por ello y en razón de la buena fe en que el Ministerio Público debe ejercer sus funciones, es por lo que este Juzgador se aparta de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Dogas, observando que la conducta desplegada por el mencionado acusado, solo se adapta perfectamente al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE PALABRA
POR PARTE DE LA DEFENSA Y EL ACUSADO
La Defensa Privada, ABG. SANTOS CARDOZO, solicitó nuevamente el derecho de palabra, quien manifestó lo siguiente:
“Esta Defensa una vez escuchado lo manifestado por el ciudadano Juez de apartarse de la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas, y en conversaciones previas con mi representado, el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEPACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se le imponga la pena con la rebaja de ley y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; es todo”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al acusado RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, quien manifestó lo siguiente:
“Sí soy responsable de los hechos que se me acusa y admito los hechos; es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y LA CALIFICACIÓN JUDICIAL
Este Tribunal realiza una revisión del presente asunto penal, y verificada que efectivamente nos encontrábamos en la etapa procesal para que opere la figura de la admisión de hechos, por cuanto no se había evacuado ningún medio de prueba en el presente debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, una vez que este Juzgador se apartó de la agravante del numeral 5° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y previa manifestación de admitir los hechos por el acusado: RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, de estado civil: SOLTERO, natural de Villa de Cura estado Aragua; fecha de nacimiento: 21/06/2007, de 18 años de edad, profesión u oficio: MECÁNICO, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES; CALLE SUCRE; CASA N° 27; VILLA DE CURA; MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA; TELÉFONO: 0414-710-93-20 (Abonado al ciudadano Julio Martínez, progenitor), por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Este juzgador una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que efectivamente los hechos narrados se ajustan perfectamente al tipo penal ya mencionado.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolana”, que en el proceso penal Venezolana, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitirlos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar este Juzgador a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente, la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por el acusado en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ahora bien, por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de: OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el límite medio de la pena conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad de dicha sumatoria que sería: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, este Juzgador a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de la mitad de la pena que sería: CINCO (05) AÑOS, quedando en definitiva la pena a cumplir de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Habiendo el acusado: RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción, este Tribunal CONDENA al acusado: RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, de estado civil: SOLTERO, natural de Villa de Cura estado Aragua; fecha de nacimiento: 21/06/2007, de 18 años de edad, profesión u oficio: MECÁNICO, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES; CALLE SUCRE; CASA N° 27; VILLA DE CURA; MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA; TELÉFONO: 0414-710-93-20 (Abonado al ciudadano Julio Martínez, progenitor), a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto al estado de libertad del acusado: RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y estar atenta al proceso que se le sigue. CUARTO:Se publica la Sentencia en esta misma fecha de la audiencia y se acuerda remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. Es Todo. Ofíciese. Se leyó y conformes firman..…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta en el folio Ciento Sesenta y Seis (166) al folio Ciento Sesenta y Ocho (168) de la Pieza Uno (I) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Seis(2026), siendo la Una y Trece (01:13 P.M), horas de latarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO(Jueza SuperiorTemporal) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente),la secretaria de la Sala ABG. MARIA GODOYy el alguacil de Sala asignado, ciudadano CARLOS CEDEÑO para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-15.368-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:
“…En el día de hoy, lunes veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo la una y trece (01: 13 P.M), horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano CARLOS CEDEÑO, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.368-2026,todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el VICOTR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público,contra la sentencia CONDENATORIApublicada en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 5J-3701-2026, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Habiendo el acusado: RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción, este Tribunal CONDENA al acusado: RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, de estado civil: SOLTERO, natural de Villa de Cura estado Aragua; fecha de nacimiento: 21/06/2007, de 18 años de edad, profesión u oficio: MECÁNICO, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES; CALLE SUCRE; CASA N° 27; VILLA DE CURA; MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA; TELÉFONO: 0414-710-93-20 (Abonado al ciudadano Julio Martínez, progenitor), a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto al estado de libertad del acusado: RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y estar atenta al proceso que se le sigue. CUARTO:Se publica la Sentencia en esta misma fecha de la audiencia y se acuerda remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. Es Todo. Ofíciese. Se leyó y conformes firman.…”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, el recurrente ABG. VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público, los ABG. LISBETH BELISARIO y ABG. SANTOS CARDOZO, en su carácter de Defensores Privados, y el ciudadano RANDI JOAQUIN MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901 en su condición de acusado. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, honorables Magistradas y a todos los presentes en sala, esta representación fiscal se encuentra presente en virtud del recurso ejercido por mi persona como representante del Estado Venezolano y de la salud pública y la familia del Estado Venezolano, en el presente caso luego de celebrarse la audiencia preliminar con una cantidad medio probatorios promovidos para ser evacuados en juicio que es la etapa más garantista y bajo el principio rector en el sistema acusatorio, en ese momento de la acusación por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el segundo aparte del artículo 149 de la ley de drogas con el agravante 5° bajo las modalidades de distribución y ocultamiento, esto lleva a una privativa y al acto conclusivo el cual fue admitido con los medios de pruebas que debían ser evacuados en el juicio. Ahora bien, lo que denuncia este representante fiscal surge a la celebración de la apertura en esa fecha 08-05-2026 en el momento que se celebró estando todos presentes y que esta representación fiscal diera su discurso de apertura ratificando lo admitido y explicando lo que se iba a hacer una vez que escucháramos a la partes en la defensa de la víctima por un delito pluriofensivo, ya que la droga casi llega a 50 gramos de cocaína, luego del discurso, la defensa tuvo la oportunidad solicitando al juzgador que se aparte del agravante del artículo 163 de la ley de droga con las circunstancias agravantes hasta la fecha estaban acreditadas que fueran debatidas para ver si era culpable o no en el devenir de la evacuación de los medios de pruebas admitidos en la fase intermedia, en ese mismo orden de ideas en esa audiencia pasa a pronunciarse dejando constancia con respecto al fondo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que no estaba plenamente acreditadas después de haber analizado las circunstancias las cuales dieron lugar a la acusación y una apertura y ahora se aparte de ese agravante, el defensor en virtud de ese cambio puso a admitir, le cede la palabra a su representado y admite los hechos por ese cambio ni fue fundamentada en la audiencia por parte del juzgador. Ahora bien, el hecho digamos que los vicios planteados por esta representación en base al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 2° con respecto a la ilogicidad de la sentencia y desconocimiento o errónea aplicación de la norma, hay sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia (lee extracto), siendo la N° 128 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-04-2024, eso sucedió ese día en la apertura mal que bien, el juez subvierte el proceso en su lógica y formación de cómo está estructurado, manifestando que antes de escuchar a los órganos de prueba se pronuncie sobre unos hechos sin haber escuchado una mínima actividad probatoria, apertura el juicio, mal que bien puede pronunciarse haciendo cambios favoreciendo a la persona al admitir lo hechos, realizó una decisión y esto llevó a la apelación de sentencia definitiva por poner fin al proceso. También podemos señalar la sentencia N° 898 de la Sala Constitucional de fecha 02-11-2022 (lee extracto), persiste la circunstancia de los artículos 236, 237 y 238 para una medida privativa prevista desde la audiencia de presentación. Esta decisión es de carácter vinculante lo cual sorprende que el juez no tome en cuenta porque está dejando constancia que el delito de tráfico de acuerdo a sus modalidades y cuantía, el tráfico sigue siendo tráfico para el Tribunal Supremo de Justicia. Es por esto que ratifico mi escrito de apelación contra el juicio y con los fundamentos del artículo 444 en sus numerales 2 y 5. Solicito respetuosamente revoque o anule la sentencia por la admisión de hechos realizada, si bien es cierto es un derecho pero todo está en cómo admite, o las circunstancias como admites si lo haces pura y simple por lo cual fue acusado y con los medios que debían ser debatidos por eso e el petitorio solicito se anule se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad ya que todavía están vivos los supuestos de los artículos 236,237 y 238 y se haga un nuevo juicio por otro tribunal. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra alABG. SANTOS CARDOZO, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente:“...buenas tardes, en primer lugar en cuanto a la primera denuncia del Ministerio Público, la representación fiscal pretende que los jueces sean de palo, una persona que tiene que estar sentada sin analizar si hacer nada, según porque el juez no cumplió sus funciones so pretexto que es de fondo, cuando la sala ha dicho que pueden pronunciarse en cuanto a nulidades. En el momento de una apertura en materia penal debe considerar que la Constitución establece que nos regimos por el estado social de derecho donde el juez debe hacer valer que la ley se imponga a través de la justicia o viceversa, que la justicia se imponga a través de la ley. El juez de juicio observó que existía nulidades que podía decretar como nulidades de la acusación y por la elegancia de la decisión lo que hizo fue apartarse por una moción que le da el 165 ordinal 5°, lo que busca el Ministerio Público como siempre es la codena confunde lo que significa los agravantes con los delitos típicos, ciudadanas jueces fíjense el detalle que hay tomando la iniciativa de la representación fiscal cuando hizo el recorrido de la sentencia, hay cinco funcionarios, dos sitios del suceso que el segundo es distante de 1km fuera de villa de cura donde encuentra un botín subterráneo de un metro, son dos sitios distintos y que casualidad que toman la fotografía del sitio dos donde consiguen la droga porque a él no le consiguieron nada, quien la tomó fue un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana que no estaba en la comisión, dónde estaba él? de dónde sacaron esas fotografías? no aparece nuestro defendido solo el sitio de suceso, la foto que le tomen cuando la vean es una persona distinta lo más grave es que una persona que no le consiguen nada no va a decir de forma voluntaria mire señor donde la tengo. El detalle que se presenta con relación al 165 donde el delito de tráfico tiene sus modalidades de distribución y con la agravante de ocultamiento, la droga se puede vender oculta? es porque va escondido, en la distribución no existe un elemento no hay bolsita, una balanza ni nada, solo cargaba su teléfono y cedula pero le colocó la distribución. Posteriormente habla del ocultamiento, me permite si en un camión llevan 100kilos de droga y lo detiene la policía, es transporte u ocultamiento? porque va oculta es ocultamiento o transporte si va en el camión, no voy a vender una droga diciendo que tengo una droga aquí es donde el juez se da cuenta de la situación y del expediente para desechar y anular la acusación para apartarse esa calificación como consecuencia nosotros procedimos a admitir los hechos, quiero establecer que esos fundamentos están basados en el estado de derecho con dos principios fundamentales que el juez conoce de derecho que a sabiendas de lo leído va a ser una declaratoria de sobreseimiento o de absolutoria porque no existe pronóstico de condena y la autoría del hecho que en ningún momento pudo establecer el Ministerio Público si es autor de la distribución porque no existe pruebas, con debido respeto de la sentencias invocadas si analizamos la jurisprudencia que invocó y pretende hacer valer es importante leerla, en ese caso había un cúmulo de pruebas en ese expediente, aquí van a ver que no hay una sola prueba que lo haya condenado, pasó meses presos injustamente, los testigos que debían declarar y que debió pronunciarse sobre ellos no los trajo el Ministerio Público. En virtud de que hay una confusión del Ministerio Público cuando arguye que hay un doble planteamiento en el motivo que apela si es por la ilogicidad o por la errónea aplicación de una norma que debe ser pormenorizado por la defensa y no sea la sala que interprete que quiso decir el Ministerio Público, solicito que la presente apelación sea declarada sin lugar y sea ratificada la sentencia. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a laABG. LISBETH BELISARIO, en su carácter de Defensora Privada, quien expone lo siguiente:“...buenas tardes, no hare intervención. Es todo...". Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” y según los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado RANDI JOAQUIN MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, no deseo declarar. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo la una y treinta y cuatro (01:34 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N°5J-3701-2026 (nomenclatura interna de ese despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “…..Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Habiendo el acusado: RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción, este Tribunal CONDENA al acusado: RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, de estado civil: SOLTERO, natural de Villa de Cura estado Aragua; fecha de nacimiento: 21/06/2007, de 18 años de edad, profesión u oficio: MECÁNICO, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES; CALLE SUCRE; CASA N° 27; VILLA DE CURA; MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA; TELÉFONO: 0414-710-93-20 (Abonado al ciudadano Julio Martínez, progenitor), a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto al estado de libertad del acusado: RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y estar atenta al proceso que se le sigue. CUARTO:Se publica la Sentencia en esta misma fecha de la audiencia y se acuerda remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. Es Todo. Ofíciese. Se leyó y conformes firman…..”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada y publicada en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N°5J-3701-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el Tribunal de Juicio, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que la inconformidad planteada en el mencionado recurso puede sintetizarse en dos denuncias las cuales son las siguientes:
-DE LA PRIMERA DENUNCIA-
DE LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION
Ahora bien, tras la revisión exhaustiva del presente recurso, se desprende que el recurrente plantea la existencia de ilogicidad en la motivación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada y publicada, en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), en relación a la causa N°5J-3701-2026, tomándose ello como primera denuncia,la cual fue desglosada de la siguiente manera:
“…PRIMERA DENUNCIA:
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siguientes términos:
El juez argumenta, que se aparta de la agravante porque "no existen testigos presenciales" y que no se demostró la modalidad de "distribución" en grado de certeza, alegando que la tesis fiscal provocaría una "calificación forzada".
Esta representación fiscal considera: La admisión de los hechos es un acto de sumisión voluntaria del acusado a los hechos tal como fueron narrados e imputados por el Ministerio Público en su acusación, la cual ya había sido admitida por un Juez de Control. El Juez de Juicio no puede mutar los hechos de la acusación en una admisión para "degradar" la conducta alegando falta de pruebas, porque la admisión de los hechos precisamente prescinde del debate probatorio. Si el acusado admitió los hechos de la acusación (los cuales contenían las circunstancias concurrentes que encuadraban en el numeral 5 del Art. 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el juez no tenía facultades para valorar la "ausencia de testigos" en esta etapa procesal especificamente en la apertura del debate oral y público.
Por lo tanto incurre en un error en la Dosimetría Penal y Rebaja Indebida (Art. 375 COPP)
En el capítulo "De la Penalidad", el juez fija la pena del delito base (Ocultamiento, Art. 149 segundo aparte) entre 8 a 12 años, tomando el límite medio (10 años) y aplica la rebaja de la mitad por la admisión de los hechos, fijándola en 5 años de prisión.…”
Una vez determinado lo anterior en cuanto a lo que arguye el recurrente en su primera denuncia, plantea que, en la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada y publicada en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N°5J-3701-2026, existe ilogicidad en la motivación, específicamente en lo referente a la motivación que dio lugar al cambio de calificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, aunado a ello este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal en lo referido al proceso penal y a lo concerniente ala ilogicidad en la motivación de la sentencias.
Al hilo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…”
Entendiéndose del artículo anterior que, todo proceso judicial debe ser llevado a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.
En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del Alto Tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes. Entendiendo así que el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto y eficaz funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el Debido Proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.
Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Una vez determinado lo anterior, a efectos de dar contestación a la primera denuncia presentada por el recurrente en su escrito de Apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera propicio hacer mención del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Admisión de Hechos, siendo que dicho artículo establece lo siguiente:
“…Procedimiento
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…” (Negrillas de esta Alzada)
Del artículout supra mencionado, se desprende el procedimiento a seguir en caso de Admisión de Hechos, pudiendo tener lugar esta figura desde que es admitida la acusación en la audiencia preliminar hasta antes de que comience la recepción de pruebas, el referido artículo determina las circunstancias en las que la admisión de hechos puede configurarse, entendiéndose de lo anterior que si el acusado admite los hechos atribuidos en su contra el Juez podrá realizar una rebaja a la pena a imponer de un tercio a la mitad, así como también podrá realizar un cambio de calificación jurídica del delito tomando en consideración las circunstancias del caso siempre que motive debidamente dicho cambio.
Por otro lado en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de las sentencias, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual indicó que:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,
…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Desprendiéndose de lo ut supra mencionado, que la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del Juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que el raciocinio al momento de presentar una resolución fue cabal y conforme a la norma, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar lógicamente las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración. Y así tras la revisión del presente asunto, se puede evidenciar que fue realizado en la sentencia dictada y publicada en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como se aprecia en el texto íntegro inserto en el folio Noventa y Seis (96) al folio Ciento Tres (103) de la Pieza I, decisión en la cual el Juez del referido Tribunal de Juicio plantea de manera lógica y especifica las razones por las cuales llego a tomar la determinada decisión, expresando además que fueron tomadas todas las circunstancias que conformaban el presente caso.
En consonancia a lo anterior, en lo que respecta a la dosimetría aplicada, se logra evidenciar que el Juez realizo un cálculo lógico y congruente, sin pasar por alto todas los aspectos requeridos por la norma, entre ellos lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ello es preciso citar un fragmento de la decisión dictada y publicada en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual el Juez claramente señala los aspectos tomados para el cálculo de la pena que fue impuesta en la causa N° 5J-3701-2026:
“…Ahora bien, por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de: OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el límite medio de la pena conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad de dicha sumatoria que sería: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, este Juzgador a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de la mitad de la pena que sería: CINCO (05) AÑOS, quedando en definitiva la pena a cumplir de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”
Se observa, de lo antes plasmado que el Juez desarrolla de manera delimitada que aspectos tomo a consideración para calcular la pena impuesta al ciudadano RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ, seguido en la causa N°5J-3701-2026; conforme a lo antes esgrimido se desprende que la decisión del Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra lógicamente motivada, y aplica la dosimetría penal conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo así esta alzada determina que lo propicio es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASI DECIDE
-DE LA SEGUNDA DENUNCIA-
DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia el recurrente plantea que en la decisión de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada y publicada en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026) por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa N° 5J-3701-2026, existe una errónea aplicación del artículo16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo argüida la denuncia de la siguiente manera:
“…SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Con fundamento en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en los siguientes términos:
Por lo que respecta a esta segunda denuncia la recurrida presenta graves vicios relacionados con la violación de la norma jurídica vigente tanto en el Orden Constitucional Legal y Jurisprudencial, ya que indudablemente afecta seriamente los intereses de la víctima que es el Estado Venezolano, la Salud Pública y la Familia. este tipo de decisiones atenta gravemente con el orden del Proceso Penal, se configura el vicio con el hecho de la violación de Principios y Garantías Procesales como el Principio De Inmediación Articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se pronuncia adelantadamente sin tener un criterio de las resultados de la evacuación de los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la fase intermedia en la Audiencia Preliminar, mal que bien si no presenció de manera ininterrumpida la evacuación de las pruebas no debió tomar una decisión apartándose de una circunstancia agravante y valorando el fondo sin haberse apertuardo(sic) el lapso de recepción de las mismas y no habiendo tenido una mínima actividad probatoria en el desarrollo del juicio…”
Desprendiéndose de lo anterior que, la recurrente denuncia la errónea aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra establecido lo que respecta al Principio de Inmediación, plantea que la Juez violento el orden procesal al no aplicar oportunamente dicho principio. Siendo así, a los fines de dar contestación a lo argüido por el recurrente, primeramente, considera esta alzada procedente citar lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Inmediación
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. …”
Ahora bien, en relación al Principio de Inmediación, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia Nº 1693, de fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), con Ponencia de la MAGISTRADAGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, mediante la cual determinan lo siguiente:
“…Al respecto el principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide,ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el que debe sentenciar el asunto debatido.
Al hacer referencia al principio de inmediación, se debe precisar que es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de pruebaque debe valorar para formar su convicción, mediante el principio de inmediación pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia…”
De lo anterior, se entiende que el Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal hace alusión al momento del debate, el cual se da en la Fase de Juicio del Proceso Penal, dicho artículo establece que el Juez quien pronuncia la sentencia debe presenciar la continuidad sin interrupciones el desarrollo del Juicio y de la evacuación de los medios probatorios objeto del debate, así mismo, nuestro Máximo Tribunal determina dicho principio como una exigencia en relación al Juez el cual es quien debe formar su convicción a través de la valoración de los hechos, observándolos de forma directa, lo cual contribuye a que se produzca una sentencia más precisa.
Dicho ello, por otro lado, en lo que respecta a la Admisión de Hechos en el Proceso Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 0032, de fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), con Ponencia de la MAGISTRADALOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, ratifica lo dispuesto por esa misma Sala en la Sentencia Nº 1419, de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Siete (2007) la cual establece que:
“(…)elprocedimientopor admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia deljuiciooral y público y con la condena delimputado, (…).
Entendiéndose de la cita que precede, que la figura de Admisión de los Hechos es una forma de terminación anticipada del proceso regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado acepta la culpabilidad sin realizar un Juicio o Debate, terminando así con el proceso.
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la segunda denuncia presentada por el recurrente, es preciso señalar que la presente decisión recurrida es una Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, la cual fue dictada y publicada en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 5J-3701-2026, donde la parte recurrente denuncia la errónea aplicación del Principio de Inmediación.
Realizada como ha sido la revisión del presente asunto, se logra evidenciar que en la presente causa fue celebrada ante el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-33.061.901, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO(MENOR CUANTIA) previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,quien tras ser impuesto del Precepto Constitucional alego a viva voz que asume la responsabilidad de los hechos llevados en su contra, prescindiendo así de Juicio, posterior a ello el Juez del referido Tribunal, lleva a cabo debida y conducentemente el procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual se encuentra establecido en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimiento en el cual no tiene implicación el Principio de inmediación ya que al Admitir los hechos se prescinde del debate de Juicio que es donde dicho principio tiene pleno furor.
Dicho lo ut supramencionado¸ se avista que tras la Admisión de Hechos del ciudadano RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ, realizada en la Audiencia de Apertura, en la causa N° 5J-3701-2026, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO(MENOR CUANTIA) previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,plasma en el Texto Íntegro de la Sentencia publicada en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), en relación a la pena a imponer, que aplica de forma conducente el procedimiento por Admisión de hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto el del artículo 37 del Código Penal con respecto a la computación de la pena a imponer.Tomando en cuenta esto y el hecho de que la errónea aplicación ocurre cuando un Juez utiliza una norma o un criterio jurisprudencial adecuado para resolver un caso, pero tergiversa su sentido, alcance o interpretaciónen la sentencia, cosa que no fue lo que ocurrió en la decisión recurrida, por lo quele resulta conducente a esta Sala declarar SIN LUGAR la segunda denuncia argüida por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En conclusión, considera esta Superioridad, que una vez, que ha sido verificado, que la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada y publicada en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026)por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 5J-3701-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo acertado en el plano jurídico, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y CONFIRMAR en todas y cada de sus partes, la referida decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 5J-3701-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia).Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo anterior se acuerda la REMISION del presente al asunto al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 5J-3701-2026(nomenclatura del Tribunal de Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,dictada y publicada en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa N° 5J-3701-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos:
“…..Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Habiendo el acusado: RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción, este Tribunal CONDENA al acusado: RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, de estado civil: SOLTERO, natural de Villa de Cura estado Aragua; fecha de nacimiento: 21/06/2007, de 18 años de edad, profesión u oficio: MECÁNICO, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES; CALLE SUCRE; CASA N° 27; VILLA DE CURA; MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA; TELÉFONO: 0414-710-93-20 (Abonado al ciudadano Julio Martínez, progenitor), a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto al estado de libertad del acusado: RANDI JOAQUÍN MARTÍNEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° V-33.061.901, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y estar atenta al proceso que se le sigue. CUARTO:Se publica la Sentencia en esta misma fecha de la audiencia y se acuerda remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. Es Todo. Ofíciese. Se leyó y conformes firman.…..”
CUARTO: Se acuerda la REMISION del presente al asunto al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior -Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -Temporal
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA Nº1As-15.368-2026 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA N° 5J-3701-2026 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
GKMH/RLFL/ECMA
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