REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 28 de Julio del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.385-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 287-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 8C-28.433-2026
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.385-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), posteriormente fue remitida hasta el tribunal de primera instancia para subsanación y reingreso en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada GENESIS MARIANA RINCÓN AQUINO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y JOSE MANUEL CALDERÓN ALVARADO Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia especial en materia de Drogas, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, en contra del Auto Fundado publicado en fecha veintinueve (29) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en favor del ciudadano: MARIO JOSE REBOLLEDO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.122, realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la causa Nº 8C-28.433-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: El ciudadano MARIO JOSE REBOLLEDO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.122, venezolano, de 47 años de edad, profesión u oficio: albañil, con domicilio en: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR SECTOR 2, VEREDA 78, CASA N°5, MARACAY ESATDO ARAGUA.
3.-DEFENSA PÚBLICA: abogado JUAN TREJO, en su condición de Defensor Público.
4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: la abogada GENESIS MARIANA RINCÓN AQUINO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y JOSE MANUEL CALDERÓN ALVARADO Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia especial en materia de Drogas.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veintiséis (2026), por la abogada GENESIS MARIANA RINCÓN AQUINO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y JOSE MANUEL CALDERÓN ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia especial en materia de Drogas, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, en contra del Auto Fundado publicado en fecha veintinueve (29) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8C-28.433-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.385-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la abogada GENESIS MARIANA RINCÓN AQUINO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y JOSE MANUEL CALDERÓN ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia especial en materia de Drogas, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, en contra del auto fundado publicado en fecha veintinueve (29) del año dos mil veintiséis (2026), realizado por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 8C-28.433-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio seis (06) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“……Quienes suscriben ABG. GENESIS MARIANA RINCÓN AQUINO Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ABG JOSE MANUEL CALDERÓN ALVARADO fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia especial en materia contra las Drogas con sede en Maracay, actuando en Nombre y Representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Mayo de 2026 se realiza por parte de la fiscalía trigésima (30) con competencia en materia contra las Drogas, la presentación del imputado MARIO JOSE REBOLLEDO NARVAEZ, ante el digno Tribunal Octavo (8°) de Control de esta circunscripción judicial, en la que el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones imputó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando en cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento ello, en la gravedad del delito imputado y las circunstancias del mismo, sin embargo el tribunal, acoge la precalificación jurídica, y en su decisión, se aparta de la solicitud fiscal, e indica que acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8, consistente en presentar cuatro (04) fiadores y presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en consecuencia estando dentro del lapso legal correspondiente y actuando al amparo de los precitados artículos, interponemos recurso de apelación, en contra del auto dictado por el referido tribunal en la audiencia especial de presentación, haciéndolo en los términos siguientes.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en numeral 4 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, carece de argumentos suficientes que nos permitan establecer con claridad cuáles son los motivos en los que se basó el tribunal de la causa, para considerar procedente la Medida de Coerción Personal, en su decisión indica lo siguiente:
"CUARTO: ...Respecto a la medida de coerción personal, el proceso exige la adopción de medidas de coerción personal precautelativas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente es es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho, tales postulados no trascenderían de un ideal intangible ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo pronóstico fundamental es garantizar la presencia de los imputados mientras se desenvuelve el irte procedimental.
La sentencia N°279 dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11/03/2026 reafirma la preeminencia del principio de juzgamiento en libertad en el proceso penal venezolano. Esta decisión establece que la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse estrictamente como una medida de carácter excepcional, los puntos clave de este fallo incluyen:
"... Excepciones de la medida. Ratifica que la libertad es la regla general durante el proceso y la detención es el mismo recurso, aplicable solo cuando existan riesgos reales de fuga o de obstaculización de la justicia que no puede ser mitigados por medidas cautelar menos gravosas..."
"... Reafirmación constitucional se saba en el artículo 44 de la Constitución que garantiza que nadie puede ser arrestado sino por una orden judicial y en el principio de presunción de inocencia..."
“….efecto vinculante al ser una sentencia de la sala constitucional, su interpretación sobre el derecho a la libertad y el debido proceso es el obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, incluyendo las instancias de control, juicio y ejecución...
De lo antes dicho en el presente caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236 a saber, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano MARIO JOSE REBOLLEDO NARVAEZ titular de la cédula de identidad N° V 14.429.122 una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3º presentaciones cada 30 días y 8" presentar cuatro (04) fiador que cumpla con los datos de la ley. Y así se decide.
En tal sentido, se aparta totalmente de lo solicitado por el Ministerio Publico, ordenando el tribunal entonces una medida cautelar y no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, sin fundamentar el motivo, siendo esto no congruente, ya que en el caso de marras existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que el ciudadano funge como autor del hecho, y presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el propósito de la medida de privación de libertad, es la de asegurar las resultas del proceso, y esta pueda verse cumplida bajo la tutela del Estado, en un sitio de reclusión, que efectivamente garantice que el imputado en el proceso penal, no se evada fácilmente del mismo, resulta incongruente y hacerlo de esta manera, resultaría arriesgar el desarrollo del proceso, al decretar una medida cautelar, por lo que mal podría relajarse el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida in comento, de manera que la decisión impuesta no se identifica con el fin de la justicia, aunado que la fundamentación dada por el tribunal a-quo, se basa en la interpretación de un criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, que no guarda relación, ni vinculación con el presente proceso, en cuanto a la naturaleza, el solo citar la decisión sobre un criterio señalado por nuestro máximo tribunal, sin que se emita un razonamiento, una fundamentación sobre el hecho concreto, sin que conste los motivos o posibles razones en autos, no es suficiente, es decir, sin que se explique que motivos constan en autos, para emitir el pronunciamiento, no puede ser una aplicación automática, que solo con citar un criterio baste, y se dicte una decisión, de tal manera que vulnere con ello, la tutela judicial efectiva, y deje en estado de indefensión a una de las partes, siendo en este caso el Ministerio Publico, que ante la decisión dictada por el tribunal, produce una vulneración en cuanto, al derecho de las partes de conocer el contenido de la decisión, sobre las que se administra justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas, y de delincuencia organizada, el uso desacertado de un criterio jurisprudencial, tal como fue decidido pone en riesgo la resultas del proceso, y contraria el espíritu de la norma.
La Juzgadora, no valora los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Publico, para razonar la existencia de un hecho punible, no prescritos, elementos serios de convicción, dados en el acta policial, que describen las razones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y en cuanto al peligró de fuga, dada la pena a imponer, requisitos taxativos del artículo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, la luz del cumplimiento del fumus bonis luris, como los elementos e indicios suficientes de la culpabilidad, también conocidos en doctrina, en como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, encontrándonos en este caso en presencia de un tráfico en la modalidad de ocultamiento, tipificado, en el segundo aparte del artículo 149, de la ley especial en sujeción a lo atinente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal en referencia, que debe ser garantizada con la prisión preventiva, y no como lo decide la juzgadora con una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9°, ya que la prisión preventiva, elimina riesgo, de una posible y cierta evasión del proceso panal que se inicia, sin que esto se interprete como u violación al derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica lo siguiente:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..." (negrillas nuestras)
Ante la significación de esta garantía constitucional, el Ministerio Público, solicita la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en apego a la norma constitucional, no en menoscabo, separada de la misma, por lo que es necesario indicar lo señalado en el criterio reiterado y pacífico, nuestro máximo tribunal, esbozado en la Sentencia N.º 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
"Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.º 246 de 5-11-2007)..." (negrillas y subrayado nuestro).
En virtud de ello, el Ministerio Publico, con meridiana claridad, establece la existencia de un hecho punible grave, que merece pena privativa de libertad actuando de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el tráfico de sustancias de estupefacientes, adicionando en tal del sentido, el riesgo que implica la obstaculización de la investigación, y por ende, que la investigación se vea entorpecida, lo cual no fue valorado por el tribunal, al otorgar una medida cautelar y no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que esta medida, tal como la concibe el legislador, es la prisión de carácter preventivo, un medida que evita, la evasión del detenido, en su sitio de reclusión, y que este obstaculice el proceso, en perjuicio y debilitamiento del inter procedimental.
Cabe señalar conforme a lo anterior, que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...".
De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo intérprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público, y aún más cuando se está en la trascendencia, de la solicitud hecha por parte del Ministerio Público, en cuantos los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la tutela judicial efectiva, en este sentido, es criterio sostenido de la Sala, de nuestro máximo tribunal y vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución e de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo, y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...
Por otra parte, y de importancia en citar, lo concerniente a la magnitud del daño causado cuanto a lo establecido por el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y e orden de ideas es importante señalar con ocasión al delito de droga imputado, que es imprescriptible, observándose en este sentido la Jurisdicción Normativa emanada de La Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.714 del 14 de septiembre de 20 cual establece que al comparar el artículo 271 y el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos, la Sala concluyó que el Delito de Tráfico de Estupefacientes, debe considerarse por connotación como un Delito de Lesa Humanidad.
El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1185, de 06-06-establecer lo siguiente.
“….Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad..."
Habiéndose pronunciado nuevamente la Sala constitucional en esa misma dirección mediante sentencia N° 0150 de fecha de fecha 28-06-02.
En conclusión de las citadas decisiones se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes como delito de Lesa humanidad.
De igual forma se ha de observar:
2) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma genera violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.
3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas. Única de 1961 Sobre Estupefacientes Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas. Convención de 1988 contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Ello se desprende de nuestro máximo intérprete en materia penal, como lo es la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 13-07-06, Exp. N° AA30-P-2005-000945
El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia 596, Ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchán de fecha: 15/05/2009,
“...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis. Infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano. motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1914, ratificada por la República el 23 de junio de 1914; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad... Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A En consecuencia, los delitos título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes'.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad"
Además, esta Sala Constitucional, con base al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó, ratificando los criterios sostenidos en la sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se Investiga un delito de lesa humanidad, lo siguiente:
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población (cursivas y subrayados nuestros)
Sobre la base de lo anterior, denunciamos al mismo tiempo las siguientes infracciones:
DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión"
En el caso de marras, se considera la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación derecho, es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta convicción personal aún cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio no le es dable al Juez relajar el contenidos de una norma Ab Libitum, y pretender decidir, sólo con simplemente citar un criterio de nuestro máximo tribunal, sin ningún otro razonamiento, sin ninguna otra motivación, que permita conocer los argumentos jurídicos, que lo llevaron a decidir, tal como lo hizo, es una violación al debido proceso, en tal sentido, adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presen recurso que formalmente interponemos, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho de ser decretar la nulidad del auto mismo.
DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26:
El cual reza: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (negrillas nuestras).
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legítima atribución que confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer un efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como un decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro c la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para si la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decisor.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, esta Representación Fiscal considera que el otorgamiento de esta medida cautelar obstaculiza la búsqueda de la verdad en la presente investigación y por lo que debe mantenerse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto la misma está orientada a asegurar las resultas del proceso y evitar el PERICULUM IN MORA, siempre y cuando exista la circunstancia concurrente del FOMUS BONIS IURIS, suficientemente explicada en este recurso de apelación de Auto.
CAPITULO III:
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitamos se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de Mayo del 2026 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se declare nulo el mismo y en consecuencia revoque la medida otorgada por el tribunal a quo y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva venezolana, en contra del ciudadano imputado MARIO JOSE REBOLLEDO NARVAEZ titular de la cédula de identidad No. V-14.429.122….”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días hábiles de despacho suscrito por la abogada MIGYERLYN OJEDA, secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia, que en fecha 05-06-2026 se libro boleta N°1558-26 al abogado JUAN TREJO en su carácter de defensor público, quien quedo debidamente notificado en fecha 15-06-2026, siendo recibida por la secretaria del tribunal a quo en fecha 16-036-2026 siendo esta la ultima notificación efectiva, transcurriendo los días siguientes para la contestación: MIERCOLES 17-06-2026, JUEVES 18-06-2026 Y VIERNES 19-06-2026, dejando constancia que no hubo contestación alguna.
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA
En el folio nueve (09) al doce (12) del presente cuaderno separado, riela inserto Auto Fundado emitido por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintinueve (29) de mayo del dos mil veintiséis (2026), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“….Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 30º del Ministerio Público la ABG. MARIANA RINCON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana Juez y a todos los presentes, se coloca a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos imputados 1-MARIO JOSE REBOLLEDO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.429.122 se procede a precalificar los hechos por la presunta comisión el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete la Así mismo, solicito la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, Por último la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. y así mismo incautación del MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY A 32, COLOR AZUL, SERIAL IMEI3537866324727772. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio (02) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuesta del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye; previamente manifestando de manera individual sus datos personales y dicen llamarse: : 1-MARIO JOSE REBOLLEDO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.429.122 de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua, de años 47 de edad, nacido en fecha: 05-06-1978 estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 2, VEREDA 78, CASA 5, MARACAY ESTADO ARAGUA Quien manifiesta: “Buenas noches, yo soy consumidor. Es todo
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG JUAN TREJO quien expuso: “Buenas noches solicito una medida menos gravosas ya que estamos en una fase inicial. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, de fecha 27/05/2026 los funcionarios adscrito a la Delegación Municipal de este Cuerpo de Investigaciones, deja constancia de la siguiente de investigación efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: encontrándome en este despacho siendo las (14:00) HLV, me integre a comisión conformada por los funcionarios Inspector Adjunto DANIELLE PIGNONE, Detectives Supervisores LEONEL SILVA YUSMARINE SOLANO, Detective Asistente ALBARO AINAGAS, MARLIN PEREZ, Detective ANGEL GONZALES, JOSE GONZALEZ Y MIGUEL PEÑA, a bordo de unidad identificada hacia la Urbanización Caña de Azúcar, a fin d realizar diligencia relacionada con las averiguación signada bajo la nomenclatura K-25-0169-00469, que se instruye ante este despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO) y para el momento que n os encontrábamos por la siguientes dirección: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 2, CALLE 7, VEREDA 78, VIA PUBLICA, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTDAO ARAGUA, avistamos a un ciudadano, quien para el momento portaba como vestimenta una franelilla color blanco, un mono color gris y un par de calzados de los comúnmente conocidos como (CHOLAS), quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y esquiva, por lo que procedimos a descender de la unidad que tripulábamos dándole la voz de alto, haciendo casa omiso, intentando emprender veloz huid, siendo interceptado a los pocos metros por los funcionarios Detective Asistente ALBARO AINAGAS y el Detective ANGEL GONZALES por lo que tomando las medidas que ameritas el caso, le solicitamos al supra mencionado que desistiera de su actitud por cuanto sería objeto de una inspección corporal, el funcionario Detective ANGEL GONZALES logro incautarle entre su bolsillo derecho su mono deportivo de regular tamaño, elaborado en material sintético, color negro, atado en su único extremo con su mismo material contentivo de semilla y restos vegetales: presunta marihuana y 2- un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXI A32, color AZUL, serial IMEI I 353786632472772, serial IMEI II 357225922472776, signado con el Nº 412-3493231, a quien se le inquirió sobre el origen de las evidencia antes mencionadas, exclamando que el recibió ese material, debido a que un sujeto del sector apodado “EL CHIPILO”, le proporcionaba dinero a cambio de recibir constantemente los paquetes , motivos por el cual le inquirimos, sobre la ubicación del ciudadano en cuestión , quien nos indicio que desconoce de su paradero, pero que en su teléfono celular tiene guardado el número telefónico mediante el cual sostiene comunicación con dicho ciudadano, haciéndose énfasis a que lo tiene guardado como CHI.…”
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establecen:
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia, en cuadra en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En relación a la menor cuantía señala en la norma señala Sentencia Nª 1859 de fecha 14-12-2014 Sala Constitucional:
“..Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos d marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas os sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de mapola o cien (100) unidades de drogas sintético, la pena será de ocho a doce de prisión…”
“.. No es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social-consecuencia sociales- que ellos generan es de igual naturaleza...”
Sentencia esta ratificada en fecha 02/08/2022, con Sentencia Nº 0472 Sala Constitucional vinculante menor cuantía
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia de los imputados mientras se desenvuelve el irte procedimental.
La Sentencia Nº 279, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/03/2026, reafirma la preeminencia del principio de juzgamiento en libertad en el proceso penal venezolano. Esta decisión establece que la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse estrictamente como una medida de carácter excepcional. Los puntos clave de este falle incluyen:
“… Excepciones de la Medida. Ratifica que la libertad es la regla general durante el proceso y la detención es el mismo recurso, aplicable solo cuando existan riesgo reales de fuga o de obstaculización de la justicia que n o puede ser mitigados por medidas cautelar menos gravosas…”
“… Reafirmación Constitucional. Se basa en el artículo 44 de la Constitución, que garantiza que nadie puede ser arrestado sino por una orden judicial, y en el principio de presunción de inocencia...”
“… Efecto Vinculante. Al ser una sentencia de la Sala Constitucional, su interpretación sobre el derecho a la libertad y el debido proceso es el obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, incluyendo las Instancia de control, juicio y ejecución…”
De lo antes dicho, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano 1-MARIO JOSE REBOLLEDO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.429.122 una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 30 días y 8º Presentar cuatro (04) fiador que cumpla con los datos de la Ley.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte del la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación cada (30) días y presentación de cuatro personas que funjan como fiadores, permanecerá en el organismo aprehensor hasta que se materialice la fianza. SEXTO: Se ordene la incautación del MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY A 32, COLOR AZUL, SERIAL IMEI3537866324727772.y por último la incineración de la sustancia incautada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 193 de la Ley Orgánica de Droga. SÉPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por la fiscalía Es todo”. Es todo, termino, Siendo las 3:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firma….”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el presente asunto, sometido a consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada GENESIS MARIANA RINCÓN AQUINO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y JOSE MANUEL CALDERÓN ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia especial en materia de Drogas, los cuales se encuentran dispuestos a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente signado con la nomenclatura Nº 8C-28.433-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde entre otras cosas, se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del encartado de auto, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En virtud de lo anterior y luego de una revisión exhaustiva y minuciosa del recurso impugnativo hoy objeto de estudio este Tribunal Superior logro determinar la inconformidad en la que los recurrentes versan principalmente su escrito recursivo, así pues se identifica como primera denuncia que sostiene en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…..En tal sentido, se aparta totalmente de lo solicitado por el Ministerio Publico, ordenando el tribunal entonces una medida cautelar y no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, sin fundamentar el motivo, siendo esto no congruente, ya que en el caso de marras existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que el ciudadano funge como autor del hecho, y presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el propósito de la medida de privación de libertad, es la de asegurar las resultas del proceso, y esta pueda verse cumplida bajo la tutela del Estado, en un sitio de reclusión, que efectivamente garantice que el imputado en el proceso penal, no se evada fácilmente del mismo, resulta incongruente y hacerlo de esta manera, resultaría arriesgar el desarrollo del proceso, al decretar una medida cautelar, por lo que mal podría relajarse el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida in comento, de manera que la decisión impuesta no se identifica con el fin de la justicia, aunado que la fundamentación dada por el tribunal a-quo, se basa en la interpretación de un criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, que no guarda relación, ni vinculación con el presente proceso, en cuanto a la naturaleza, el solo citar la decisión sobre un criterio señalado por nuestro máximo tribunal, sin que se emita un razonamiento, una fundamentación sobre el hecho concreto, sin que conste los motivos o posibles razones en autos, no es suficiente, es decir, sin que se explique que motivos constan en autos, para emitir el pronunciamiento, no puede ser una aplicación automática, que solo con citar un criterio baste, y se dicte una decisión, de tal manera que vulnere con ello, la tutela judicial efectiva, y deje en estado de indefensión a una de las partes, siendo en este caso el Ministerio Publico, que ante la decisión dictada por el tribunal, produce una vulneración en cuanto, al derecho de las partes de conocer el contenido de la decisión, sobre las que se administra justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas, y de delincuencia organizada, el uso desacertado de un criterio jurisprudencial, tal como fue decidido pone en riesgo la resultas del proceso, y contraria el espíritu de la norma….”
Citado y explanados los argumentos de la parte recurrente, esta instancia superior, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa, advierte que su inconformidad está orientada al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del encartado de autos, decisión esta que presuntamente ocasiona un gravamen irreparable y lo solicitado por el Ministerio Público, consonó con esto alega el impugnante la violación del orden procesal, por vulnerar los derechos Constitucionales tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva; así como también a principios procesales orientados a la búsqueda de la verdad con una justicia idónea, equitativa y transparente. Por lo que, el quejoso fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 4°y 5°ejusdem.
Establecido lo que antecede, considera esta Sala pertinente citar el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
“……Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa
de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.…..”
Identificada como ha sido la denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Respecto a lo establecido a priori, es oportuno referir el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está orientado a la protección y resguardo al derecho a la libertad de los ciudadanos, consagrado de la siguiente forma:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ….”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Al hilo conductor de lo estipulado por el artículo 44 de la carta fundamental previamente transcrito, logra apreciarse que su rasgo inconfundible recae sobre el resguardo y ejercicio de los derechos humanos, destacando principalmente el derecho a la libertad personal. En ese sentido se observa con claridad meridiana que para que una detención sea considerada legal esta debe ser realizada con base a una orden judicial para que pueda proceder el arresto o detención, asimismo puede ser detenido de ser sorprendido al momento de haber cometido el hecho punible. Vale destacar que dicho artículo estipula la verificación y examen de los supuestos por los cuales el jurisdisente debe decretar las medidas en cuestión, en síntesis esta norma constitucional establece la legitimidad de las medidas de coerción personal.
Corresponde en este sentido para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, a favor del ciudadano: MARIO JOSE REBOLLEDO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.122, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Alzada, dicha medida se encuentra ajustada a la variabilidad de las circunstancias que hacen presumir la inocencia del encartado de autos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:
“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”
Sobre esta base, podemos concebir que, es obligación de los Órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumus boni iuris que consiste en ponderar la gravedad del derecho transgredido, periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damni consistente en las lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Resulta conveniente efectuar un análisis pormenorizado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra confirmar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle al encartado de autos los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna como lo es el principio de presunción de inocencia, con la que la juez A-Quo realizo su pronunciamiento ajustado a derecho, por cuanto evidentemente no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que persiste la sujeción procesal voluntaria del encartado de autos y por cuanto no presenta una conducta contumaz o evasiva por lo que, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; decretada en fecha veintinueve (29) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra debidamente ajustada a derecho.
En este sentido corresponde precisar que el auto que decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad debe plasmar un análisis, razonamiento lógico y jurídico de las circunstancias que tomo en consideración para emitir dicho pronunciamiento, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N°03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:
“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”
De la trascripción jurisprudencial que precede, se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo individuo, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.
En el presente caso que se somete a consideración de esta Alzada, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente las circunstancias fácticas que yacen en las actuaciones que conforman la presente causa y todas aquellas solicitudes bien sean de privación o cautelares sustitutivas de libertad, las cuales deben ser ponderadas por los jueces A quo en el ejercicio de sus funciones. Por ello, en el caso sub examine la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control consideró decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que a través de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, en el proferido pronunciamiento la dirimente tomo en consideración el apego procesal y voluntario por parte del encartado de autos, en la cual ha demostrado la sujeción al proceso penal llevado en su contra, de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a los recurrentes.
Es propicio en este momento de la disertación recordar a los recurrente del deber inexorable que tienen los jueces en fase de control, bien sea de oficio o a solicitud de parte de evaluar la medida coercitiva impuesta a los encartados de autos, esto a los fines de constatar la posible variabilidad de la circunstancias fácticas del proceso judicial, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la calificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la Medida Cautelar Sustituta de la Privativa de Libertad otorgada en favor del acusado de autos en la celebración de la audiencia de presentación.
Por cuanto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por la abogada GENESIS MARIANA RINCÓN AQUINO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y JOSE MANUEL CALDERÓN ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia especial en materia de Drogas, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), que acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio previo a la aplicación de la medida cautelar, dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, por lo que no comparte este Tribunal Colegiado la denuncia sostenida por los recurrentes, y se concluye que visto que no se vulneró para este Órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del Órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del acusado por sentencia definitivamente firme, o su absolución plena, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en aras de seguir proporcionando respuesta oportuna a los impugnantes, este Tribunal Ad Quem identifica como segunda denuncia la consistente en la supuesta falta de motivación de la resolución judicial dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la causa signada bajo la nomenclatura Nº 8C-28.433-2026 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha veintinueve (29) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), así mismo se advierte que la misma puede ser sintetizada en los argumentos que se citan a continuación:
“…..Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público, y aún más cuando se está en la trascendencia, de la solicitud hecha por parte del Ministerio Público, en cuantos los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la tutela judicial efectiva, en este sentido, es criterio sostenido de la Sala, de nuestro máximo tribunal y vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …..”
Ante la previa cita de la segunda inconformidad de los recurrentes, se puede constatar que orienta su desconcierto en la presunta carencia de motivación del fallo objeto de estudio, por cuanto considera tal pronunciamiento no se encuentra debidamente estructurada en base a criterios jurídicamente fundamentados, padeciendo de argumentos ciertos y probados durante la contienda judicial, alegando adicionalmente que al encontrarse inmersa en falta de motivación, tal decisión genera consigo el quebrantamiento de derechos tutelados por el legislador patrio tal como la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
Bajo esta premisa, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Adicionalmente el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
Aunado a los criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
Consecuentemente no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. En razón de ello, necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de la dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Vale destacar igualmente, sin desviarnos, en demasía de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman,Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”,París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).
Se hace pertinente por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, es él quien debe llevar a cabo la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A esta versión, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N°226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega),con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:
“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)
En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”
Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
Adicionalmente es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
De todo cuanto precede resulta que, es indiscutiblemente una obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Establecido lo anterior, es propicia la oportunidad para este Tribunal Colegiado enfatizar que, la motivación de las decisiones efectuadas por los Tribunales de la República, corresponde un requisito ineludible, por cuanto en ella se representa la garantía judicial, de manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Puntualizado lo precedente, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que en el caso sub examine la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control, no vulneró derechos y garantías constitucionales ni procedimentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo cual este despacho superior, logró evidenciar del mencionado pronunciamiento que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es realizada en virtud a que no se demostró la concurrencia de las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del la ley adjetiva penal, ya que no se observan circunstancias concurrentes como el peligro de fuga o de obstaculización de la verdad por tanto la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control no incurrió en la falta de motivación del auto fundado de audiencia de presentación, publicado en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 8C-28.433-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), a favor del ciudadano: MARIO JOSE REBOLLEDO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.122, en su condición de acusado, cerciorándose que el mismo cumple con los fundamentos lógicos y jurídicos implementados como sustento para fundamentar su veredicto, procediendo de esta manera la inexistencia de vicios que vulneren principios y garantías constitucionales, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la denuncia. ASÍ SE DECISDE.
En este sentido debe esta Alzada, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada GENESIS MARIANA RINCÓN AQUINO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y JOSE MANUEL CALDERÓN ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia especial en materia de Drogas, contra la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintinueve (29) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintinueve (29) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), que entre otras cosas acordó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: MARIO JOSE REBOLLEDO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.122, a quienes se le sigue la causa signada con el Nº 8C-28.433-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal Nº 8C-28.433-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada GENESIS MARIANA RINCÓN AQUINO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y JOSE MANUEL CALDERÓN ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia especial en materia de Drogas, contra la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintinueve (29) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente Nº 8C-28.433-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintinueve (29) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), que entre otras cosas acordó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: MARIO JOSE REBOLLEDO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.122.
CUARTO: se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal Nº 8C-28.433-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-15.385-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-28.433-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/