REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 28 de Julio del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.388-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 289-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 6C-SOL-8249-2026
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.388-2026(Alfanumérico Interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado OLIVO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.812, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, en su condición de solicitante; en contra del Auto Fundado publicado en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 6C-SOL-8249-2026(Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-SOLICITANTE: El ciudadano NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644.
2.-DEFENSA PRIVADA: El abogado OLIVO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.812, en su carácter de Defensor Privado.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado OLIVO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.812, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, en su condición de solicitante; en contra del Auto Fundado publicado en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 6C-SOL-8249-2026(Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.388-2026(Alfanumérico Interno de esta Sala 1), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio...” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“...En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“...Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado OLIVO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.812, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, contra del Auto que declara Improcedente la Solicitud del Control Judicial, publicada en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); realizada por el TRIBUNAL SEXTO(6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 6C-SOL-8249-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto en el folio uno (01) al folio cinco (05), del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, OLIVO A. ESCALANTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 92.812, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana, NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, ante usted comparezco con el debido respeto para exponer y solicitar:
OBJETO DEL ESCRITO
Estando dentro del lapso legal de cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), contados a partir de la notificación formal de la decisión, ocurrida en fecha 10 de junio de 2026, ejerzo formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada por este digno Tribunal de Control en fecha 08 de mayo de 2026, mediante la cual se declaró "IMPROCEDENTE" la solicitud de Control Judicial (Art. 264 COPP). De conformidad con el artículo 439, ordinal 5° del COPP, este recurso se fundamenta en los vicios de orden público que causan un gravamen irreparable a los derechos de mi representada.
DECISION (sic) RECURRIDA:
(Sic.)"... Maracay, 08 de mayo de 2026
...DEL CONTROL JUDICIAL...
…artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Visto el escrito de CONTROL JUDICIAL incoado por el profesional del derecho APODERADOJUDICIAL... VICTIMA... do solicita: 1- Que este tribunal se sirva de de admitir la solicitud del CONTROL JUDICIAL 2- Se fije un plazo improrrogable de cinco (05) días hábiles para que el Ministerio Público sí se dio inicio formal a la investigación penal por la denuncia interpuesta en fecha 11 de marzo de 2026, 3- Se ordene al ministerio público a iniciar formalmente la investigación penal por la presunta comisión del delito FALSO TESTIMONIO, 4- Se fije un plazo prudencial de treinta (30) días para que el Ministerio Público concluya la fase de investigación penal, 5- Por la naturaleza del asunto y el peligro inminente en la demora, se sirva de dictar pronunciamiento en el menor tiempo posible…
“…Articulo 287 Código Orgánico Procesal Penal…..
En este tenor, resulta necesario destacar que la fase de investigación en el proceso penal comienza con el auto de inicio de investigación correspondiente por parte de la vindicta pública, siendo entonces esta fase en la cual se propondrán las prácticas de diligencias. La Fiscalía del Ministerio Público, como director de la investigación está en la obligación de aceptar y acatar, que esta fase, es el momento procesal idóneo para realizar las prácticas tenements a recabar todos y cada uno de los medios de pruebas existentes o no, con el único fin magistral de establecer la verdad, por ende, inicia la carrera, lapso esté establecido por el legislador, con el fin que ejerzan la probática para posteriormente poder refutar en un eventual juicio oral y público los planteamientos de cargoy de descargo correspondientes. Así como el establecimiento y la convicción del Juez en la sentencia que éste pudiera proferir. No obstante, encontramos que esta fase no perdura
a lo largo del proceso penal, sino que al contrario la misma encuentra su coto con la presentación del acto conclusivo
Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 264 eiusdem, que establece:
….Articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal….
De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar de alguna de las partes, que le este siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesado, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligencia no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De alll que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o πο vulneración de derechos y si la Fiscalía del Ministerio Público por su parte adecuo su accionar a lo normalmente establecido.
Además observa este Tribunal que, solicita CONTROL JUDICIAL, alegando que la presente solicitud, se formula con relación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que Ministerio Público, en su actuar diligente y garantista del debido proceso pueda obtener mayores elementos que Por las razones anteriormente descritas este Tribunal declara concluyan a esclarecer los hechos….Por las razones anteriormente descritas este Tribunal declara improcedente el Control Judicial solicitado, Asi se Decide...".
CAPÍTULO I
DE LA EXTREMA GRAVEDAD, URGENCIA PROCESAL Y EL PELIGRO EN LA DEMORA (PERICULUM IN MORA) ANTE UN INMINENTE FRAUDE PROCESAL
Hago constar ante este digno Tribunal de Control y, muy especialmente, ante la Excelsa Corte de Apelaciones (Alzada), la gravedad extrema y la urgencia procesal que reviste el presente recurso. Existe una amenaza real, inminente y directa de que se consolide una irreparable denegación de justicia.
La causa principal penal seguida contra los acusados FEDRA NATHASHA GONZÁLEZ CASTILLO y CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, por el delito de mala praxis médica (Histerectomia total con ligadura incidental bilateral de uréteres), se encuentra actualmente a punto de concluir la fase de evacuación de pruebas en el Juicio Oral y Público para ingresar de inmediato a la etapa de Conclusiones y Sentencia Definitiva.
Existe un riesgo inminente de impunidad y de fraude procesal si la Corte de Apelaciones no actúa con la urgencia del caso. El Juicio Principal corre el riesgo de ser resuelto con base en declaraciones espurias si no se ordena de inmediato al Ministerio Público abrir la investigación penal autónoma por el delito de FALSO TESTIMONIO contra los ciudadanos DIDIER DE JESÚS GONZÁLEZ VILLEGAS y LUIS MANUEL GÓMEZ OSTA (médicos reparadores). Estos ciudadanos depusieron en la sala de juicio oral los días 04 y 18 de junio de 2025, contradiciendo de manera flagrante sus propios informes médicos contemporáneos redactados al momento de la intervención quirúrgica reparadora.
Permitir que el Tribunal de Juicio dicte una sentencia definitiva fundada sobre testimonios falsos, mientras los órganos de instrucción penal dilatan arbitrariamente la apertura de la investigación por Falso Testimonio, constituye un quebrantamiento insubsanable de las formas sustanciales del proceso y una burla abierta al sistema de justicia venezolano.
Por tales motivos, de conformidad con el principio de celeridad procesal y la garantía de tutela judicial efectiva (Art. 26 de la CRBV), solicito que la Alzada asuma el conocimiento de este recurso con carácter de URGENCIA EXTREMA, con base en la concurrencia de los siguientes requisitos legales:
1. Fumus Boni luris (Presunción de Buen Derecho y Apariencia de Buen Derecho) La presunción de buen derecho en favor de la víctima es evidente e irrefutable. Constan en el expediente de la causa principal SEIS (6) INFORMES MÉDICOS CERTIFICADOS, FIRMADOS DE PUÑO Y LETRA POR LOS REFERIDOS MÉDICOS REPARADORES, dentro de las historias clínicas. Al contrastar dichos documentos contemporáneos con las actas de las declaraciones orales rendidas por ellos mismos en junio de 2025, emerge de forma nítida, patente y clara el FRAUDE PROCESAL y la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto en el artículo 242 del Código Penal. Existe una base de convicción sólida que justifica la intervención inmediata del Estado para preservar la pureza del proceso.
2. Periculum in Mora (Peligro en la Demora y Perjuicio Irreparable)
El peligro en la demora es crítico y fatal en este estado de la causa. El Juicio por Mala Praxis Médica está finalizando la evacuación de pruebas. Si este Tribunal de Alzada no se pronuncia con la urgencia del caso y no ordena de forma expedita el inicio de la investigación por falso testimonio, el Juez de Juicio se verá obligado a dictar una sentencia definitiva valorando pruebas contaminadas por el dolo y la mentira.
Si los acusados resultan absueltos o favorecidos mediante el uso de testimonios falsos, el daño infligido a la victima será absolutamente irreversible y consolidará un fraude a la ley de carácter permanente. La justicia tardía no es justicia; es denegación. Por ello, la Alzada debe constreñir al Ministerio Público a ejercer su rol constitucional de forma inmediata para evitar un fallo fraudulento.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y LA CRONOLOGÍA DE LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA
1. En el marco del juicio oral y público seguido contra los ciudadnos (sic) FEDRA NATHASHA GONZÁLEZ CASTILLO y CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO (Acusados), en la causa principal por el tipo penal de lesions (sic) gravez (sic) culposas (mala praxis médica), los ciudadanos DIDIER DE JESÚS GONZÁLEZ VILLEGAS y LUIS MANUEL GÓMEZ OSTA (médicos reparadores), reportaron en sus informes médicos los hallazgos quirúrgicos encontrados (LIGADURA INCIDENTAL BILATERAL DE URÉTERES E ISQUEMIA DISTAL DE AMBOS LIGAMENTOS derivada de una HISTERECTOMIA TOTAL, en fechas 04 y 18 de junio de 2025
declararon en audiencias de juicio oral y public (sic), bajo juramento en calidad de testigos y en sus deposiciones, contradijeron de manera maliciosa y sistemática sus propio informes, incurriendo de forma flagrante en el delito de Falso Testimonio.
2. En fecha 21 de enero de 2026, en audiencia de juicio oral y público, la representación del Ministerio Público, le solicita al Tribunal de la Causa principal una nueva comparecencia a juicio oral y público de los Medicos (sic) Reparadores.
3. En fecha 06 de marzo de 2026, en audiencia de juicio oral y público el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la nueva comparecencia a juicio oral y público de los Médicos Reparadores.
4. En fecha 11 de marzo de 2026, esta representación interpuso formal Denuncia Penal ante el Ministerio Público contra los ciudadanos DIDIER DE JESÚS GONZÁLEZ VILLEGAS y LUIS MANUEL GÓMEZ OSTA (Médicos Reparadores) por el delito de FALSO TESTIMONIO (Art. 242 del Código Penal), aportando todos los elementos de convicción pertinentes, quedando registradas las actuaciones con el N.º D-0669-2026.
5. En fecha 13 de marzo de 2026, atendiendo a la solicitud expresa del Ministerio Público, procedí a ampliar formalmente la denuncia.
6. En fecha 20 de marzo de 2026, acudí a la sede del Ministerio Público, siendo informado de la nueva nomenclatura asignada a la denuncia N° DES-4142-2026, donde se me comunicó únicamente de forma verbal que la denuncia fue desestimada, alegando erróneamente que la investigación debía ser solicitada por el Tribunal de Juicio. En ese mismo acto, los funcionarios de la Fiscalía Superior se negaron arbitrariamente a recibir un escrito donde manifestaba mi inmediato desacuerdo con tal desafuero procesal.
7. Ante tal atropello, acudí nuevamente en fecha 06 de abril de 2026 ante la Fiscalía Superior, donde logré consignar un escrito formal exigiendo el inicio inmediato de la investigación penal. Se me indicó que regresara en tres (3) días hábiles, fecha en la cual la institución ratificó nuevamente de manera verbal la decisión de desestimar la causa, absteniéndose de dictar un acto por escrito.
8. Ante este evidente bloqueo institucional, denegación de justicia y estado de indefensión al paralizar la investigación, esta representación interpuso en fecha 13 de abril de 2026, ante este Tribunal de Control, solicitud formal de Control Judicial (Art. 264 COPP).
9. En fecha 08 de mayo de 2026, este Tribunal de Control dictó de forma unilateral el auto mediante el cual declaró improcedente el Control Judicial solicitado, fundamentando su rechazo en el falso supuesto de que esta acción no puede ser utilizado para "subsanar errores procesales de las partes por negligencia o falta de ejercicio de derechos en los lapsos legalmente establecidos", citando además doctrina genérica del artículo 287 del COPP relativa a la negativa de práctica de diligencias de investigación, incurriendo en graves vicios procesales.
10. En fecha 10 de junio de 2026, esta representación judicial luego de haber acudido insistentemente al tribunal de control, fue formal y efectivamente notificada de la decisión dictada por ese despacho en fecha 08 de mayo de 2026.
CAPÍTULO III
DE LA EXTREMA GRAVEDAD, URGENCIA PROCESAL Y EL PELIGRO EN LA DEMORA (PERICULUM IN MORA) ANTE UN INMINENTE FRAUDE PROCESAL
Hago constar ante este digno Tribunal de Control y, muy especialmente, ante la Excelsa Corte de Apelaciones (Alzada), la gravedad extrema y la urgencia procesal que reviste el presente recurso. Existe una amenaza real, inminente y directa de que se consolide una irreparable denegación de justicia mediante la figura del fraude a la ley.
La causa principal penal seguida contra los acusados FEDRA NATHASHA GONZÁLEZ CASTILLO y CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, por el delito de mala praxis médica (Histerectomía total con ligadura incidental bilateral de uréteres), se encuentra actualmente a punto de concluir la fase de evacuación de pruebas en el Juicio Oral y Público para ingresar de inmediato a la etapa de Conclusiones y Sentencia Definitiva.
Existe un riesgo inminente de impunidad y de fraude procesal si la Corte de Apelaciones no actúa con la urgencia del caso. El Juicio Principal corre el riesgo de ser resuelto con base en declaraciones espurias si no se ordena de inmediato al Ministerio Público abrir la investigación penal autónoma por el delito de FALSO TESTIMONIO contra los ciudadanos DIDIER DE JESÚS GONZÁLEZ VILLEGAS y LUIS MANUEL GÓMEZ OSTA (médicos reparadores). Estos ciudadanos depusieron en la sala de juicio oral los días 04 y 18 de junio de 2025, contradiciendo de manera flagrante sus propios informes médicos contemporáneos redactados al momento y posterior a la intervención quirúrgica reparadora.
Permitir que el Tribunal de Juicio dicte una sentencia definitiva fundada sobre testimonios falsos, mientras los órganos de instrucción penal dilatan arbitrariamente la apertura de la investigación por Falso Testimonio, constituye un quebrantamiento insubsanable de las formas sustanciales del proceso.
Esta alarmante situación de parálisis encaja perfectamente en la doctrina jurisprudencial de vanguardia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 417 de fecha 09 de abril de 2026. En dicho fallo, el máximo tribunal de la República ha señalado de forma tajante:
<<...cuando algún integrante del sistema de justicia hace uso errado de sus facultades, y competencias para el logro para fines contrarios a la constitución, especialmente en el marco de un proceso judicial, esta ha considerado que tales supuestos pueden subsumirse en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades...»
En el presente caso, tanto la representación del Ministerio Público (al desestimar de forma verbal y arbitraria una denuncia en apenas 5 días) como la Juez de Control (al dictar una improcedencia a puertas cerradas, omitiendo la notificación obligatoria de las partes), están haciendo un uso errado de sus facultades y competencias. Al negarse a investigar un delito flagrante que contamina un juicio de mala praxis médica, estos integrantes del sistema de justicia penal están desviando los fines constitucionales de los procesos, cooperando por omisión con la consolidación de un auténtico fraude procesal en perjuicio de la víctima.
Por tales motivos, de conformidad con el principio de celeridad procesal y la garantía de tutela judicial efectiva (Art. 26 de la CRBV), solicito que la Alzada asuma el conocimiento de este recurso con carácter de URGENCIA EXTREMA, con base en la concurrencia de los siguientes requisitos legales:
1. Fumus Boni luris (Presunción de Buen Derecho y Apariencia de Buen Derecho) La presunción de buen derecho en favor de la víctima es evidente e irrefutable. Constan en el expediente de la causa principal SEIS (6) informes médicos originales avalados con sello y firmas de puño y letra por los referidos médicos reparadores dentro de las historias clínicas que constan en el expediente principal en copias certificadas. Al contrastar dichos documentos contemporáneos con las actas de las declaraciones orales rendidas por ellos mismos en junio de 2025, emerge de forma nítida, patente y clara el fraude procesal y la comisión del delito de Falso Testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal. Existe una base de convicción sólida que justifica la intervención inmediata del Estado para preservar la pureza del proceso y frenar las desviaciones denunciadas por la citada Sentencia N° 417 del TSJ.
2. Periculum in Mora (Peligro en la Demora y Perjuicio Irreparable)
El peligro en la demora es crítico y fatal en este estado de la causa. El Juicio por Mala Praxis Médica está finalizando la evacuación de pruebas. Si este Tribunal de Alzada no se pronuncia con la URGENCIA del caso y no ordena de forma expedita el inicio de la investigación por falso testimonio, el Juez de Juicio se verá obligado a dictar una sentencia definitiva valorando pruebas contaminadas por el dolo y la mentira.
Si los acusados resultan absueltos o favorecidos mediante el uso de testimonios falsos, el daño infligido a la víctima será absolutamente irreversible y consolidará un fraude a la ley de carácter permanente. La justicia tardía no es justicia; es denegación. Por ello, la Alzada debe constreñir al Ministerio Público a ejercer su rol constitucional de forma inmediata para evitar un fallo fraudulento.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y MOTIVOS DEL AGRAVIO
Es de hacer notar que el auto recurrido adolece de vicios graves de contradicción, falta de motivación e indebida aplicación de la ley, evidenciando además un grave error de percepción y un "falso supuesto de derecho" por parte de la juzgadora, incurriendo en los siguientes agravios estructurados bajo la metodologia de subsunción jurídica:
PRIMER AGRAVIO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, BILATERALIDAD, ORDEN PÚBLICO PROCESAL POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCEDIMIENTO AL OMITIR LA PARTICIPACION DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA ORAL (ARTS. 49.1 DE LA CRBV Y 174 DEL COPP)
Premisa Mayor: La decisión dictada por la Jueza de Control el 08 de mayo de 2026, está afectada de nulidad absoluta y es insubsanable. El trámite de cualquier solicitud jurisdiccional, incluido el Control Judicial (Art. 264 del COPP), exige el estricto cumplimiento de los principios de bilateralidad, contradicción y debido proceso (Art. 49.1 de la CRBV). La Jueza de Control no puede resolver una petición de control de forma aislada, unilateral y oculta; está obligada a notificar a la contraparte para que fije su posición o consigne los informes correspondientes. La Sala Constitucional del TSJ, en Sentencia N.º 2054 del 10 de diciembre de 2025, determinó que el juez de control debe velar por la observancia de los principios rectores y las garantías procesales, consagradas en la Ley adjetiva penal.
Premisa Menor: Al revisar las actas cronológicas de la presente solicitud de Control Judicial, se constató directamente del expediente de la cusa que la Jueza de Control OMITIÓ TOTALMENTE NOTIFICAR al Ministerio Público durante todo el trámite de la incidencia. El Órgano Fiscal jamás fue conminado a rendir un informe, consignar el expediente o fijar su posición, lo que queda totalmente demostrado, en el propio texto de la decisión del 08 mayo de 2026, en donde el tribunal no dejó constancia de ninguna actuación o informe por parte de la Fiscalía. Al haber sentenciado "a puertas cerradas" y de espaldas a las partes, la Jueza quebrantó las formas sustanciales del proceso, lo que causa un grave quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, dejando a la víctima en un absoluto estado de indefensión y configurando una violación flagrante al Debido Proceso, lo que acarrea la nulidad del fallo recurrido de conformidad con los artículos 174, 175 del COPP y 49 de la CRBV.
SEGUNDO AGRAVIO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD DE LA ACCIÓN PENAL E INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA Y ERRADA DEL CONTROL JUDICIAL (ARTÍCULOS 285 DE LA CRBV y 11, 264 DEL COPP)
Premisa Mayor: El proceso penal venezolano se rige por el principio de Oficialidad de la Acción Penal en los delitos de acción pública. El artículo 285, numerales 3 y 4 de la CRBV la obligación imperativa de ordenar de oficio o por denuncia la apertura de investigaciones penales de forma inmediata. Ante la noticia de un hecho punible, la vindicta pública no puede abstenerse ni crear trabas administrativas o procesales, tal como lo determinó la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia Nº 1342 del 10 de diciembre de 2024. El Ministerio Público es el director exclusivo de la investigación penal y no requiere la autorización, orden ni el permiso de ningún juez para iniciar la persecución de un hecho punible. Crear un círculo vicioso donde la Fiscalía espera al Juez de Juicio, el Juez de Juicio espera pronunciarse en sentencia definitiva y el Juez de Control se niega a actuar, constituye una flagrante denegación de justicia.
Asimismo, la Sentencia Nº 2054 de la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia del 10 de diciembre de 2026, fijó de forma vinculante que el Control Judicial (Art. 264 del COPP) si procede y es el mecanismo idóneo para corregir las omisiones, el silencio o las negativas del Ministerio Público a dar inicio a las investigaciones penales, garantizando el acceso a una justicia expedita y eficaz (Art. 26 y 49 de la CRBV).
Premisa Menor: En el caso de marras, el Ministerio Público pretendió excusarse para no proceder con la denuncia argumentando que "no procede hasta tanto la juez de la causa de juicio no solicite la investigación por escrito", condicionando de forma ilegal el inicio de la investigación por Falso Testimonio. Situación que se agrava por cuanto la Jueza de Control, lejos de corregir esta desviación, convalidó erróneamente en su decisión del 08 de mayo de 2026 el criterio del Ministerio Público al declarar improcedente el Control Judicial, afirmando de forma restrictiva que el artículo 264 del COPP sólo opera ante la negativa de diligencias en la etapa preparatoria y que no puede interferir en la etapa investigativa. Con este pronunciamiento, la juzgadora abdicó de su función constitucional más importante "ser garante de los derechos fundamentales de las partes" frente a la inacción arbitraria del órgano fiscal, creando un obstáculo de acceso a la justicia que genera impunidad.
TERCERO AGRAVIO: VIOLACIÓN DE LA DOCTRINA VINCULANTE DEL TSJ (SENTENCIA Nº 1.342 DE LA SALA CONSTITUCIONAL) Y DE LOS LAPSOS DE INVESTIGACIÓN
Este Tribunal de Control ignoró la Sentencia Nº 1.342 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 10 de diciembre de 2024. Dicho fallo de obligatorio cumplimiento establece que ante una denuncia, el Ministerio Público cuenta con un lapso de treinta (30) días continuos para realizar diligencias previas, y que la desestimación solo procede cuando existan elementos «suficientes e inequívocos>> que demuestran que el hecho denunciado no reviste carácter penal.
En el caso marras, la Fiscalía desestimó verbalmente en apenas 5 días hábiles (del 13-03-26 al 20-03-26), ignorando los informes médicos certificados y las actas de debate consignadas. La Jueza de Control tenía el deber de corregir esta flagrante violación a los lapsos legales y no lo hizo.
CUARTO AGRAVIO: VICIO DE MOTIVACIÓN ERRÓNEA POR SUPOSICIÓN DE HECHOS (FALSO SUPUESTO)
Premisa Mayor: La motivación de las decisiones judiciales (Art. 157 del COPP) exige que el juzgador fundamente su decisión estrictamente en los hechos y pruebas que constan en las actas del expediente. Existe el vicio de Motivación Errónea por Falso Supuesto cuando el juez fundamenta su decisión en hechos inventados, inexistentes o falsos, desprovistos de respaldo probatorio, en sentencias reiterativas la Sala de Casación Penal del TSJ, ha señalado que las decisiones judiciales que se sustentan en conjeturas o afirmaciones dogmáticas falsas adolecen de invalidez jurídica por motivarse de forma errónea y arbitraria.
Premisa Menor: La Jueza de Control afirmó en el auto recurrido que esta representación actuó con "negligencia" y fuera de los "lapsos legalmente establecidos". Esta afirmación constituye un falso supuesto e invención de la juzgadora: en primer lugar, el COPP no establece un lapso de caducidad para exigir mediante control judicial que el Ministerio Público investigue un delito. En segundo lugar, como el propio tribunal no notificó al Ministerio Público, en el expediente no reposa ningún informe ni prueba fiscal que demostrara que esta representación haya sido negligente. La Jueza aplicó una plantilla genérica suponiendo hechos falsos que jamás constaron en las actas certificadas, viciando la decisión de nulidad absoluta al fundamentar el fallo en premisas falsas creadas por el propio juzgado.
QUINTO AGRAVIO: INCONGRUENCIA E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 287 DEL COPP (CONFUSIÓN ENTRE DILIGENCIAS DE PRUEBA Y DENUNCIA DE UN NUEVO DELITO)
Premisa Mayor: Las decisiones judiciales deben ser congruentes y dar respuesta estricta a lo solicitado por las partes. El artículo 287 del COPP regula el derecho de las partes a proponer la práctica de "diligencias de investigación" dentro de la fase preparatoria de un proceso penal en curso, facultandolas (sic) a acudir ante el Juez de Control si el Fiscal se niega a realizarlas. Esta norma es inaplicable cuando lo que se debate es el rechazo fiscal a recibir o dar apertura desde su génesis a una nueva investigación criminal por un delito autónomo (Falso testimonio Art. 242 CP).
Premisa Menor: La Jueza de Control fundamenta su rechazo argumentando de manera abstracta que "la fase de investigación encuentra su coto con la presentación del acto conclusivo" y cita el referido artículo 287 del COPP. Con este argumento, el tribunal desnaturaliza por completo nuestra petición: esta representación NO solicitó diligencias de prueba dentro de la causa principal ya clausurada. Lo que se solicitó mediante Control Judicial fue ordenar al Ministerio Público que cese su omisión ilegal y dé inicio formal (Auto de Inicio) a una NUEVA investigación penal autónoma, derivada de la denuncia formal interpuesta el 11-03-2026 por el delito de Falso Testimonio (Art. 242 del CP). Al aplicar una norma impertinente y resolver sobre una hipótesis ajena a la litis, el juzgado incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, viciando de nulidad el fallo.
SEXTO AGRAVIO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 265 DEL COPP, ERROR CRONOLÓGICO Y QUIEBRE DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LOS DELITOS DE MERA ACTIVIDAD.
Premisa Mayor: El delito de Falso Testimonio (Art. 242 del CP) es un delito autónomo y de acción pública, es una infracción de mera actividad y de naturaleza formal, cuyo bien jurídico protegido es la debida y correcta administración de justicia. Su consumación se perfecciona y agota en el instante cronológico en que el testigo deponiendo bajo juramento ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niega lo cierto. De conformidad con el artículo 265 del COPP, la obligación del Ministerio Público de investigar surge de manera inmediata tras la noticia de la comisión del hecho punible, sin que exista subordinación ni prejudicialidad alguna.
Premisa Menor: La solicitud de Control Judicial fue dirigida a denunciar la omisión del Ministerio Público al impedir la investigación del delito de Falso Testimonio que se perfeccionó de forma flagrante en pleno debate de juicio oral y público (04 y 18 de junio de 2025), al deponer los ciudadanos DIDIER DE JESÚS GONZÁLEZ VILLEGAS y LUIS MANUEL GÓMEZ OSTA de forma contraria a sus propios informes médicos quirúrgicos contemporáneos. Por lo tanto, la afirmación de la Jueza de Control sobre una supuesta "negligencia por no haber ejercido los derechos en los lapsos" de la fase preparatoria revela un absurdo error cronológico: es materialmente imposible que esta representación hubiese denunciado este delito antes, por la simple razón de que el delito de falso testimonio NO se había cometido en la fase preparatoria de la causa principal. La actuación de la Jueza de Control avalo la tesis errónea del Ministerio Publico (sic), de que la denuncia debe esperar por la sentencia del juicio matriz, lo que fracturó la autonomía de la acción penal e infringió el artículo 265 del COPP
SEXTO AGRAVIO: EL QUEBRANTAMIENTO DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD MATERIAL Y LA OMISIÓN CONJUNTA DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA ARTÍCULOS 13 Y 120 DEL COPP)
Premisa Mayor: El artículo 13 del COPP establece que el proceso penal tiene como fin supremo el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas. Permitir que testigos bajo juramento contaminen el debate oral falseando la verdad científica de los documentos suscritos por ellos mismos, quiebra las bases de juicio justo y premia el fraude procesal o el auxilio gremial. Asimismo, el artículo 120 del COPP confiere rango legal a la protección y tutela de la víctima, imponiendo a los fiscales y jueces la obligación ineludible de velar por sus derechos frente a la denegación de justicia.
Premisa Menor: En el presente caso, nos encontramos ante una comisión conjunta y sistemática de los operadores de justicia que deriva en un total abandono de la víctima: primero, el Ministerio Público se niega a dar trámite a la denuncia N° DES-4142-2026 segundo, la Fiscalía Superior y el Tribunal de Juicio deciden arbitrariamente "esperar a que se dicte sentencia definitiva para valorar la denuncia"; y finalmente, el Tribunal de Control, omitiendo pronunciarse conforme a derecho, avala este desafortunado circuito de inactividad procesal DECLARANDO IMPROCEDENTE EL CONTROL JUDICIAL. Esta cadena de omisiones desnaturaliza los fines del proceso penal (Art. 13 y 120 COPP), traduciéndose en una flagrante denegación de justicia que despoja a la victima de su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, pronta y libre de formalismos inútiles (Art. 26 y 49 y 257 de la CRBV), dejandola (sic) en un total y absoluto estado de indefensión.
CAPÍTULO V:
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y SOLICITUD DE COTEJO
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del COPP, procedo a promover los medios de prueba documentales en COPIAS SIMPLES, que demuestran de forma fehaciente los vicios de la decisión recurrida, la procedencia del Control Judicial y la flagrancia del delito de Falso Testimonio que la vindicta pública se niega a investigar de forma omisiva. En virtud de que esta representación no puede desprenderse de las Copias Certificadas que posee para el resguardo de los derechos de la víctima, solicitó expresamente a la Corte de Apelaciones que, de considerarlo necesario, ordene el COTEJO de las mismas con el expediente original o las solicite al tribunal correspondiente:
DOCUMENTAL: Promuevo copias simples de la totalidad del Expediente de Control Judicial y presento copias debidamente certificadas para su cotejo de ser el caso, del asunto: N° 6C-SOL-8249-2026 y solicito expresamente a la Corte de Apelaciones la revisión integra del mismo
Objeto de la prueba:
1. Demostrar el vicio de nulidad absoluta por omisión (Hecho negativo), por no existir ninguna boleta de notificación emitida y dirigida al Ministerio Público, ni informes o pronunciamientos por parte de la vindicta pública, demostrándose que el tribunal inferior decidió sin la tramitación legal obligatoria, lo que representa el quiebre de las formas sustanciales del proceso
2. Demostrar fehacientemente ante esta alzada, que la decisión recurrida del 08 de mayo de 2026, fue notificada mediante acta de comparecencia a esta representación el día 10 de junio del 2026.
3. Demostrar fehacientemente ante esta alzada que el escrito de solicitud de Control Judicial fue interpuesto por esta representación en fecha 13 de abril de 2026.
4. Demostrar fehacientemente ante esta alzada que en el expediente (N° 6C-SOL-8249-2026), cursan copias de escritos y pruebas documentales (Actas de entrevistas de fecha 12-04-2024 y Actas de Audiencias de fechas 04 y 18-06-2025, Informes médicos reparadores de fechas 07 y 15-11-2026, 06 y 26-12-2023,15-01-2024, 05-02-2024), consignadas ante el Ministerio Público, que evidencian la participación y culpabilidad de los ciudadanos DIDIER DE JESÚS GONZÁLEZ VILLEGAS y LUIS MANUEL GÓMEZ OSTA en el delito de Falso Testimonio (Art. 242 del CP).
5. Demostrar fehacientemente ante esta alzada que el escrito contentivo de la decisión de la Administradora de Justicia de fecha 08 de mayo de 2026, vulnero los derechos y garantías constitucionales y legales de la víctima, dejándola en un total y absoluto estado de indefensión.
CAPÍTULO VI:
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal de Control:
PRIMERO: Que OIGA y ADMITA el presente Recurso de Apelación de Auto por haber sido interpuesto en tiempo hábil y por estar debidamente fundado, conforme a lo establecido en el artículo 441 del COPP y demás leyes inherentes al caso de marras.
SEGUNDO: DAR EL TRÁMITE DE LEY y REMITIR de forma inmediata las actuaciones a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Y a la digna Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, le solicitó: PRIMERO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes el auto recurrido dictado en fecha 08 de mayo de 2026 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
TERCERO: Restablecer el orden jurídico infringido, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA y su DISTRIBUCIÓN para que el Tribunal de Control correspondiente, notifique formalmente al Ministerio Público, requiera las actas del caso y proceda a dictar una nueva decisión ajustada al debido proceso, tutela judicial efectiva (Art. 26 y 49 de la CRBV) y a la doctrina obligatoria de la Sentencia 1.342, Sala Constitucional del TSJ.
CUARTO: En virtud de la extrema gravedad expuesta bajo la doctrina del Periculum in Mora, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones otorgar TRAMITACIÓN PREFERENTE Y URGENTE al presente recurso, habilitando el tiempo que sea necesario para evitar la consumación de un fraude procesal en el juicio principal
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, à la fecha de su presentación...”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al folio sesenta y cinco (65) hasta el folio sesenta y ocho (68) del presente cuaderno separado, riela inserta copia certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de mayo del dos mil veintiséis (2026), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, ABG. YESSICA MARWILL MORA ROMERO, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1J40-2025, TSJ/CJ/OFIC/1J41-2025, de fecha 31/07/2025; en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Sexto (6º) en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. De conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Sexto (6º) en función de Control el conocimiento del presente asunto N° 6C-SOL-8249-2026.
Se recibe escrito, constante de cincuenta (50) folios útiles, presentado, por el profesional del derecho ABG. OLIVO A ESCALANTE S, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana: NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cedula identidad N° V-12.138.644, en su condición de VICTIMA, recibido por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-04-2026 y por ante este despacho en esa misma fecha, donde solicita el Control Judicial en la presente causa signada bajo el N° 6C-SOL-8249-2026, en tal sentido este tribunal para decidir observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal Sexto (06°) de de Primera Instancia en Funciones de de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DEL CONTROL JUDICIAL
Es imperativo citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 264. A los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la República y en este código, y practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Este Tribunal Observa el alegato del profesional del derecho en el presente escrito, lo siguiente:
Visto el escrito de CONTROL JUDICIAL incoado por el profesional del derecho ABG. OLIVO A ESCALANTE S, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana: NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cedula identidad N° V-12.138.644, en su condición de VICTIMA, donde solicita: 1- Que este tribunal se sirva de admitir la solicitud de CONTROL JUDICIAL, 2- Se fije un plazo improrrogable de cinco (05) días hábiles para que el Ministerio Publico notifique si se dio inicio formal a la investigación penal por la denuncia interpuesta en fecha 11 de marzo de 2026, 3- Se ordene al ministerio publico a iniciar formalmente la investigación penal por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO 4- Se fije un plazo prudencial de treinta (30) días para que el Ministerio Publico concluya la fase de investigación penal, 5- Por la naturaleza del asunto y el peligro inminente en la demora, se sirva de dictar pronunciamiento en el menor tiempo posible, 6- Se sirva de notificar a la victima Ciudadana Nandy del Valle Bravo de Escalante, en la persona de su apoderado judicial, de la decisión que recaiga sobre la presente solicitud. Todo esto en virtud que en fecha 11-03-26 el ABG. OLIVO A ESCALANTE S, en su condición de APODERADO JUDICIAL interpuso DENUNCIA PENAL contra los ciudadanos DIDIER DE JESUS GONZALEZ VILELGAS Y LUIS MANUEL GOMEZ OSTA, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Aragua, siendo las mismas declaradas inadmisibles por no revestir carácter penal, es por ello que ante este Tribunal Expone:
“… (omisis)… en fecha 20 de marzo de 2026, fui informado por una funcionaria que se identifico como abg GABRIELA QUINTANA, adscrita a la UNIDAD DE DEPURACION DE CASOS DEL MINISITERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, que la denuncia fue desestimada bajo el argumento de que ¨no reviste carácter penal* Al solicitarle mas información por cuanto su planteamiento era contrario a derecho, me indico simplemente que la decisión era definitiva. Seguidamente me dirigí a la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA, para plantear formalmente el reclaman en contra de lo informado verbalmente por la funcionaria de la UNIDAD DE DEPURACION DE CASOS DEL MINISITERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, me recibe una funcionaria le explico lo sucedido y me solicita un escrito con tres copias, explicando la situación y que fuera dirigido a la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA, me retiro de la sede fiscal a las 10:45 am, aproximadamente, alrededor de las 3:00 pm, retorno y soy atendido por otra funcionaria que se identifico como bg MAURELYS JARAMILLO (asistente legal) y al explicarle la situación nuevamente se retiro a consultar y al regresar me indico ¨la denuncia no procede si la jueza de la causa no la solicita directamente acto seguido le pedí que por favor me recibiera el escrito previamente solicitado a lo que se negó rotundamente (Anexo ¨O¨)., señalando que la comunicara por escrito a la juez de la causa para que solicita de oficio a la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA, el inicio de la investigación, indicándole que la negativa de recibir el escrito era contrario a lo establecido en el articulo 51 CRBV y con relación a condicionar el trámite de la denuncia, era una decisión irregular y por cuanto el delito de falso testimonio es de acción pública y obligatorio cumplimiento para el ministerio publico para dar inicio de inmediato a la investigación.¨
Ahora bien, dado que el Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es una encomienda de carácter garantista, en la investigación, filtrando toda potencial arbitrariedad en la realización de la misma garantizando así un proceso en la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal. Ante la solicitud de práctica de diligencias realizada por el solicitante, tendientes a esclarecer los hechos, y una inminente negativa por parte del Director de la investigación, tal y como ha sucedido en el caso que nos ocupa y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, nos faculta a acudir al Juez de Control de Garantías, a requerir se examine dicha situación, y en caso de observar la potencial lesión del derecho a la defensa, se le inste al Ministerio Público realice las diligencias planteadas.
En apoyo a lo que venimos denunciando, debemos mencionar otro extracto de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 365, de fecha 02/04/2009, ya citado donde precisamente se dejo establecido cuando el derecho a la defensa es vulnerado al imputado, y parte del texto de la referida sentencia es del tenor siguiente:
“…El juez de control debe actuar durante la fase de investigación bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Publico que pretenda limitare algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Publico en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…”
En este hilo argumentativo, se evidencia que efectivamente la defensa presentó su solicitud de Control Judicial recibido ante este tribunal en fecha 14/04/2026; en atención al derecho de petición establecido en el artículo 51 constitucional; así como las facultades y cargas que le asisten a las partes en el proceso penal, asimismo del mencionado escrito, se evidencia que la versa sobre las siguientes solicitudes:
1- Que este tribunal se sirva de admitir la solicitud de CONTROL JUDICIAL
2- Se fije un plazo improrrogable de cinco (05) días hábiles para que el Ministerio Publico notifique si se dio inicio formal a la investigación penal por la denuncia interpuesta en fecha 11 de marzo de 2026,
3- Se ordene al ministerio publico a iniciar formalmente la investigación penal por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO
4- Se fije un plazo prudencial de treinta (30) días para que el Ministerio Publico concluya la fase de investigación penal,
5- Por la naturaleza del asunto y el peligro inminente en la demora, se sirva de dictar pronunciamiento en el menor tiempo posible,
6- Se sirva de notificar a la victima Ciudadana Nandy del Valle Bravo de Escalante, en la persona de su apoderado judicial, de la decisión que recaiga sobre la presente solicitud
En tal virtud, este Tribunal de garantías Constitucionales a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de las partes en el proceso y en apego a la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso contemplados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, considera que el Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con el Sistema Acusatorio.
Es interesante, mencionar, lo expresado por Raúl Eduardo Núñez Ojeda (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº 01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requirente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras -partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente (negrillas del juzgador). Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.
De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. El control judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso. Al respecto establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“… Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”;
En este tenor, resulta necesario destacar que la fase investigativa en el proceso penal comienza con el auto de inicio de investigación correspondiente por parte de la vindicta pública, siendo entonces esta fase en la cual se propondrán las prácticas de diligencias. La Fiscalía del Ministerio Publico, como director de la investigación está en la obligación de aceptar y acatar, que esta fase, es el momento procesal idóneo para realizar las practicas tendientes a recabar todos y cada uno de los medios de pruebas existentes o no, con el único fin magistral de establecer la verdad, por ende, inicia la carrera, lapso este establecido por el legislador con el fin que ejerzan la probática para posteriormente poder refutar en un eventual juicio oral y público los planteamientos de cargo y de descargo correspondientes. Así como el establecimiento y la convicción del Juez en la sentencia que éste pudiera proferir. No obstante, encontramos que esta fase no perdura a lo largo del proceso penal, sino que al contrario la misma encuentra su coto con la presentación del acto conclusivo.
Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 264 eiusdem, que establece:
“… Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.
De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si la Fiscalía del Ministerio Público por su parte adecuó su accionar a lo normativamente establecido.
Una sentencia que apoya lo alegado en el presente escrito es la Decisión N° 365 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/04/2009, Expediente 08-1624, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estala Morales, donde ha dejado por sentado las siguientes máximas del derecho procesal penal sobre los principios y Garantías de Derecho Procesal Penal, al señalar que:
“… la función del Juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de interceptaciones de comunicaciones o, en su caso de imputaciones infundadas en fraude a la Ley…”
Asimismo la sentencia N° 992, de la Sala Constitucional, de fecha 27/06/2025, ratifica el rol del Juez de Control como garante
“…Si bien es cierto dicha fase está dirigida por el Ministerio Publico, no es menos cierto que las actuaciones del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del juez de control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones, de las partes y otorgar autorización; de modo pues, las facultades del juez de control son “como su nombre lo indica, de supervisión control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Publico…”
Aunado a eso es importante dar a colación el criterio Jurídico de la Sala de Casación Penal por parte de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO donde revalida la labor del Juez de Control
“…Es importante recalcar que aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Publico, por vía excepción, el Código Orgánico Procesal Penal establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, y se autoriza al Juez de Control para que en un labor de vigilancia o supervisión de esa investigaciones pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido planteadas al representante Fiscal, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada…”
Además observa el Tribunal que, se solicita CONTROL JUDICIAL alegando que la presente solicitud, se formula en relación a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal siendo necesario que el Ministerio Público en su actuar diligente y garantista del debido proceso pueda obtener mayores elementos que coadyuven a esclarecer los hechos, (…)”. Por las razones anteriormente descritas éste Tribunal declara IMPROCEDENTE el Control Judicial solicitado. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por los argumentos antes expuestos este Tribunal declara IMPROCEDENTE el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 287 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de haber dilucidado cada uno de los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el recurso de apelación ejercido por el abogado OLIVO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.812, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, en su condición de solicitante, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Auto Fundado publicado en fecha ocho (08) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa N° 6C-SOL-8249-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual dicto los siguientes pronunciamientos:
“…Este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por los argumentos antes expuestos este Tribunal declara IMPROCEDENTE el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 287 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase...”
Explanado lo anterior, se logra observar de la parte dispositiva de la decisión proferida por la juzgadora del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha ocho (08) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con el alfanumérico 6C-SOL-8249-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde la Juez A-quo declara improcedente la solicitud de Control Judicial, presentada en su oportunidad por el abogado OLIVO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.812, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, en su condición de solicitante; en la cual el recurrente enmarca el presente escrito impugnativo de conformidad con en el artículo 439 numeral 5° de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que resulta propicia la oportunidad para traer a colación el contenido del referido precepto legal, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Una vez vislumbrados las causales taxativas para impugnar un pronunciamiento emitido por un jurisdicente mediante auto fundado en cumplimiento de su función de administrar justicia, este Tribunal de Alzada logró constatar que, el recurrente interpone el escrito recursivo en virtud de la improcedencia del Control Judicial solicitado en su oportunidad y negado por la Juez A-quo, alegando además que dicho veredicto comporta un gravamen irreparable, el cual, aun cuando el quejoso discrimina sus inquietudes, las mismas pueden ser sintetizadas como una denuncia puntual, toda vez que, versan sobre el quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento en la carencia de la debida motivación, que convalido la omisión por parte del Ministerio Público de iniciar la investigación previamente solicitada, en virtud de delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en contra de los ciudadanos DIDIER DE JESÚS GONALEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.268, y, LUIS MANUEL GÓMEZ OSTA, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.776, quienes fungen como órgano de prueba en el debate judicial llevado por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según expediente N° 9J-147-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
Planteado lo anterior, considera esta Alzada oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:
“(…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…)”
En razón del extracto de la sentencia previamente citada, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra colegir de su contenido que, en los supuestos en que es presentado ante un Tribunal de Alzada un escrito recursivo compuesto por varias denuncias o inconformidades; y, los Jueces Superiores realicen una decisión en la cual las sinteticen en una sola, tienen el deber de establecer fundadamente en su motivación, la razón por la cual consideran que las denuncias planteadas en el recurso de apelación se relacionan entre sí, y; de esta forma
Sintetizado lo anterior, se constata como única inconformidad del recurrente, por la cual ejerce el presente escrito recursivo, en virtud de la conjetural transgresión al Debido Proceso en la que incurrió la juzgadora de Primera Instancia, al emitir pronunciamiento mediante auto fundado publicado en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en donde declara improcedente el Control Judicial, solicitado en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); trayendo como consecuencia de ello, la convalidación en la omisión de la representación del Ministerio Público de iniciar la investigación penal en contra de los ciudadanos DIDIER DE JESÚS GONALEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.268, y, LUIS MANUEL GÓMEZ OSTA, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.776, por el delito FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, previamente denunciado por ante la sede de la Fiscalía. En donde, a juicio del quejoso, tal veredicto se encuentra desprovisto de motivación alguna, por lo que genera una violación al principio de objetividad, y bloqueo en la búsqueda de la verdad por parte de los operadores de la justicia.
Una vez identificada la denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:
A los efectos de decidir la presente causa sometida a conocimiento de este Tribunal de Alzada, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable que ocasiono la decisión emitida por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado de fecha ocho (08) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa N° 6C-SOL-8249-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:
“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”
Bajo la tesitura del criterio jurídico anteriormente citado, se logra precisar que el gravamen irreparable es aquel daño o menoscabo jurídico tanto a los derechos y garantías Constitucionales como procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que pueda generar una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, y que tal situación no pueda ser restituida, en virtud de ser portadora de una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.
Habida cuenta y con el objeto de ilustrar a la parte impugnante en relación a su inconformidad con respecto a la improcedencia del control judicial, en el auto de fecha ocho (08) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con el alfanumérico 6C-SOL-8249-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), que a su discernimiento le genera un gravamen irreparable a sus derechos y garantías fundamentales de la presunta víctima. Consecuentemente, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado citar el contenido establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:
“…..Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…..”
En virtud de la norma procesal anteriormente citada, puede observarse con claridad meridiana que la voluntad del legislador patrio, se orienta principalmente en concederle a los Jueces de Primera Instancia Estadal o Municipal en funciones de Control, la responsabilidad de vigilar y controlar la aplicación de las leyes procesales y constitucionales, ostentando principalmente la potestad de administrar justicia en nombre de la República; resguardando así el cumplimiento de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la nación. Adicionalmente estipula el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal la facultad que posee el director del proceso penal venezolano en funciones de control de resolver las excepciones y peticiones que sean presentadas por las partes inmersas en la contienda judicial sometida a su conocimiento, así como la posibilidad de practicar pruebas anticipadas.
Una vez determinado lo anterior, resulta importante destacar que dichas facultades otorgadas a los juzgadores de primera instancia en funciones de control de proteger y resguardar las normas procesales y constitucionales en el devenir de las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, secundariamente incluyen la obligación de vigilar las actuaciones que realice el Ministerio Público como titular de la acción penal, que este siga los lineamientos establecidos en la carta fundamental, los acate e implemente, todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Con lo que antecede podemos concatenar el contenido inmerso en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece que:
“…Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…”
De lo anterior se desprende el deber ineludible del Ministerio Público como director de la investigación penal de indagar y de ordenar las practicas de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos ilícitos, las cuales serán presentadas como medios probatorios en el escrito acusatorio como acto conclusivo, dicho acervo probatorio no solo estará dotado de pruebas que acrediten la responsabilidad penal del imputado, si no, que de igual forma, la representación fiscal tiene la obligación de ofertar las que sirvan para exculparlo.
Por cuanto, dependiendo del resultado que proporcione el Ministerio Público como producto de la investigación primaria llevada a cabo, con el objeto de recabar los elementos de convicción que sirvan para identificar el presunto perpetrador de un hecho punitivo sirvan de sustento para elaborar la debida imputación; así como, posteriormente los medios probatorios obtenidos como resultado de la investigación implementada en fase intermedia, en donde el Director de la Investigación Penal también deberá practicar las diligencias propuestas por las partes controvertidas, cuya finalidad pesquisa se encuentra inmersa en lograr esclarecer los hechos antijurídicos acontecidos, que consecutivamente servirán de sustento para presentar el acto conclusivo de la averiguación.
Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que, en el caso bajo examen que, el abogado OLIVO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.812, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, en su condición de solicitante, solicito ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la aplicación del Control Judicial con el objeto que evaluara la no admisión de la denuncia presentada por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Aragua, y posterior inicio de investigación penal en contra de los ciudadanos DIDIER DE JESÚS GONALEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.268, y, LUIS MANUEL GÓMEZ OSTA, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.776, por el delito FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal; por lo que, la jurisdicente de Primera Instancia declaro Improcedente la solicitud de Control Judicial, destacando su imposibilidad de inferir en la etapa de investigación del proceso, sino en los supuestos en que se configura alguna transgresión en los derechos de alguna de las partes.
En aras de proporcionar una respuesta oportuna al hoy recurrente, este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir de la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice, la posible carencia de motivación en la que se encuentra incursa el fallo recurrido, que genera un gravamen irreparable en virtud de la presunta violación al principio de objetividad, y bloqueo en la búsqueda de la verdad, por parte de la juzgadora de Primera Instancia al momento de emitir el aludido pronunciamiento. Por consiguiente es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento...”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público...”.
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos.
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“…Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes...” (Ibid.: 19).
Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:
“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)
Al hilo conductor de estas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 650, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° AA30-P-2024-000538 de fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motiva de la sentencia, serán las atribuciones de hecho y de derecho de la decisión, y, La Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”.
En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”
Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
De este modo, el artículo 10 del Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En virtud de ello, es propicia la oportunidad para este Tribunal Colegiado enfatizar que, la motivación de las decisiones efectuadas por los Tribunales de la República, corresponde un requisito ineludible, por cuanto en ella se representa la garantía judicial, de manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Puntualizado lo precedente, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que, en el caso bajo examen, la decisión proferida por el juzgado de Control, no vulneró derechos y garantías constitucionales ni procedimentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo cual este despacho superior, logró constatar que, el pronunciamiento respecto al control judicial solicitado, la juez dio oportuna respuesta a sus pedimentos, motivando y fundamentando con circunstancias de hecho y de derecho su decisión. Precisado lo anterior, se evidencia que, la juzgadora del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no incurrió en la falta de motivación del auto fundado, publicado en fecha ocho (08) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 6C-SOL-8249-2026 (Nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), cerciorándose que el mismo cumple con los fundamentos lógicos y jurídicos implementados como sustento para fundamentar su veredicto, procediendo de esta manera la inexistencia de vicios que tergiversen principios y garantías constitucionales, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la denuncia. ASÍ DE DECISDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado OLIVO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.812, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, en su condición de solicitante, en contra del Auto Fundado publicado en fecha ocho (08) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con la nomenclatura 6C-SOL-8249-2026 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 6C-SOL-8249-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, SE ORDENA remitir la presente Cuaderno Separado mediante oficio al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que guarda relación con la causa signada con el N°6C-SOL-8249-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado OLIVO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.812, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, en su condición de solicitante, en contra del Auto Fundado publicado en fecha ocho (08) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con la nomenclatura 6C-SOL-8249-2026 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 6C-SOL-8249-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
CUARTO: Se ORDENA remitir la presente Cuaderno Separado mediante oficio al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que guarda relación con la causa signada con el N°6C-SOL-8249-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior - Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERMAN DEZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.388-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6C-SOL-8249-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/