REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 28 de Julio del 2026
216° y 167º

CAUSA: 1Aa-15.400-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 288-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 4C-29.012-2026.
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.400-2026 (Alfanumérico Interno de esta Sala 1), en virtud de la Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadanaMARÍA ANGÉLICA MARTÍNEZ MEDINA,titular de la cédula de identidad N° V-25.447.484, en su condición de familiar directo de la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.596.008, en su condición de acusada;en contra del abogadoABEL JESÚS ORTEGA ESCALONA, en su condición de Juez del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso,en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;en la causa Nº 4C-29.012-2017(Nomenclatura Interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE:laciudadana MARÍA ANGÉLICA MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.484, en su condición de familiar directo, con Domicilio Procesal en Maracay Estado Aragua.

2.- PRESUNTA AGRAVIADA: FRANCYS ALEJANDRA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.596.008, en su condición de Acusada.

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: El abogadoABEL JESÚS ORTEGA ESCALONA, en su condición de Juez del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.400-2026(Alfanumérico Interno de esta Sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), “...las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”.

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuido al abogado ABEL JESÚS ORTEGA ESCALONA, en su condición de Juez del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadanaMARÍA ANGÉLICA MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.484, en su condición de familiar directo de la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.596.008, en su condición de acusada. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el presente Amparo Constitucional, que se somete a la consideración de esta Alzada,la ciudadanaMARÍA ANGÉLICA MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.484, en su condición de familiar directo de la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.596.008, en su condición de acusada; interpone la Acción de Amparo Constitucional, en fecha veintidós (22) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05), de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARÍA ANGÉLICA MARTÍNEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.484, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; actuando en mi condición de hermana legítima y, por tanto, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad de la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.596.008, quien se encuentra actualmente imposibilitada físicamente para suscribir el presente libelo por hallarse privada de libertad y recluida en el Centro Preventivo de Resguardo y Garantía del Aprehendido de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; ante este Honorable Tribunal comparezco con el debido respeto a fin de interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las vías de hecho y actuaciones inconstitucionales incurridas por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Suplente, que suscribe las actuaciones en la causa signada con el N° 4C-29-OR-2026, basando la presente solicitud en los hechos y fundamentos de derecho que de seguida expongo:

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Interpongo la presente acción de amparo en mi carácter de hermana legítima de la imputada agredida en sus derechos fundamentales, amparada en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra:

Artículo 14 LOADGC: "La acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica... Podrá también interponerla, en favor del agraviado, la persona que tenga con éste vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, si el agraviado estuviese imposibilitado de hacerlo por sí mismo..."

La legitimación activa que ostento surge plenamente configurada debido al grave e insuperable impedimento material de mi hermana FRANCYS ALEJANDRA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, quien se encuentra privada de su libertad a más de ochocientos (800) kilómetros de distancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, específicamente recluida en el Centro Preventivo de Resguardo y Garantía del Aprehendido de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Esta distancia e incomunicación impiden que la misma pueda acudir de forma directa o firmar de su propia mano el escrito de amparo en resguardo de su libertad y debido proceso.

Al respecto, la jurisprudencia pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reafirmado de manera categórica que los familiares directos poseen plena legitimación para interponer amparos en resguardo de los derechos de personas privadas de libertad que se encuentren imposibilitadas o impedidas por su situación de encierro o distancia geográfica.

Criterio Vinculante - Sala Constitucional del TSJ (Sentencia N° 1.542/2008 y Sentencia N° 1.303/2005):
"La legitimación activa en materia de amparo constitucional para la tutela de derechos indisponibles o de personas sujetas a privación de libertad o medidas de coerción personal debe interpretarse con criterio amplio e integrador. Tratándose de personas privadas de libertad recluidas en centros distantes del órgano jurisdiccional, los familiares comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad poseen legitimación extraordinaria y autónoma establecida expresamente por el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo, bastando la demostración del vínculo filial y la imposibilidad del afectado."
CAPÍTULO II
RELACIÓN DETALLADA DE LOS HECHOS Y CONFIGURACIÓN DE LAS VÍAS DE HECHO
PRIMERO: En la causa penal N° 4C-29-OR-2026 tramitada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2026, se interpuso formal designación y nombramiento de Defensor Privado de Confianza (Abg. Miguel Ángel Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dicho circuito judicial, tal como lo facultó la propia imputada e impulsamos sus familiares directos.

SEGUNDO: Tras la presentación formal de la designación, los familiares acudimos en repetidas e insistentísimas u oportunidades a las dependencias del tribunal agraviante a los fines de verificar la sustanciación y lograr la juramentación inmediata del abogado privado designado. No obstante, de manera evasiva e injustificada, los funcionarios e integrantes del tribunal nos manifestaban sistemáticamente que "debíamos esperar a que el tribunal citara y notificara formalmente al abogado Miguel Ángel Blanco para proceder a su juramentación".

TERCERO: Ocurre que, desde el día 24 de junio de 2026, ningún tribunal a nivel nacional del fuero ordinario penal sostuvo despacho judicial efectivo ni continuo con motivo del receso/feriado judicial institucional y luego por motivo de la catástrofe ocurrida en nuestro país. Únicamente al reiniciar las labores el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Tribunal Cuarto de Control incurrió en un manifiesto e inexcusable fraude procesal y vía de hecho:

Sin haber transcurrido los días de despacho legalmente previstos para que el juzgado de control publicara de manera integra y motivada el auto de su decisión preliminar o de medida; sin haber notificado ni impuesto formalmente de dicho auto motivado a la ciudadana privada de libertad FRANCYS ALEJANDRA MARTÍNEZ BERMÚDEZ en su sitio de reclusión en San Cristóbal (Estado Táchira); y habiendo ocultado deliberadamente el trámite a la defensa privada, el Tribunal agraviante procedió de manera intempestiva y arbitraria a remitir el expediente a la URDD para su DISTRIBUCIÓN Y PASE A JUICIO mediante oficio N° 814-26 de fecha 14 de julio de 2026.

CUARTO: El día 21 de julio de 2026, al acudir nuevamente la representación técnica designada y los familiares a la sede judicial, el tribunal de la causa informó fríamente que el expediente "ya no se encontraba en el Tribunal Cuarto de Control, por cuanto había sido remitido a distribución de juicio según oficio 814-26 desde el 14-07-2026". Ante tal arbitrariedad, se procedió de inmediato a formalizar reclamo institucional ante la Inspectoría General de Tribunales (Coordinación Nacional de Inspección y Vigilancia, Oficina Región Central - Aragua), mediante expediente de RECLAMO N° MCY-CJP-0037-2026 a las 9:35 AM del día 21/07/2026.

VÍA DE HECHO Y ZANJA PROCESAL EVIDENCIADA: La remisión intempestiva y clandestina de las actuaciones a la etapa de juicio sin juramentar al defensor de confianza designado desde el 13 de julio, sin publicar tempestivamente el auto motivado y sin notificar formalmente a la privada de libertad en San Cristóbal, constituye un patrón malicioso ("zanja procesal") diseñado intencionalmente para cercenar el lapso procesal de caducidad e impedir la interposición del formal Recurso de Apelación.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA VINCULANTE DEL TSJ

1. Violación del Derecho a la Defensa y a la Elección de Abogado de Confianza (Art. 49.1 CRBV)
El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en forma reiterada que la designación del defensor de confianza es un acto de soberana voluntad de la persona procesada que priva sobre cualquier defensa pública u oficio, y que el tribunal está en la obligación ineludible de facilitar su juramentación inmediata antes de realizar cualquier acto que altere el curso de la causa o implique remisión del expediente.

Sala Constitucional TSJ - Sentencia N° 902/2018 (Caso: Garantía Inviolable del Defensor de Confianza):

"El derecho de nombrar abogado de confianza constituye el núcleo esencial del derecho a la defensa. Es una obligación de orden público constitucional para los jueces de control dar trámite preferente, expedito e inmediato a la designación del defensor privado. Constituye una aberración procesal y una abierta vía de hecho que el tribunal ordene el pase a juicio o la remisión del expediente sin haber providenciado la juramentación del defensor designado expresamente por el justiciable o sus familiares..."

2. Abandono de los Lapsos Procesales y Violación del Derecho a Recurrir del Fallo (Art. 49.1 y 49.8 CRBV)
El principio de la doble instancia y el derecho a recurrir de todo fallo adverso que afecte la libertad personal son pilares fundamentales del Debido Proceso (Art. 49.1 CRBV y Art. 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Para que el lapso de apelación comience a correr válidamente contra una persona privada de libertad, es imperativo que el auto motivado sea dictado dentro de los días de despacho legalmente hábiles y que sea NOTIFICADO PERSONALMENTE al privado de libertad en su centro de reclusión.

Al encontrarse la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA MARTÍNEZ BERMÚDEZ recluida en San Cristóbal, Estado Táchira, el Tribunal Cuarto de Control estaba obligado a librar exhorto o comisión para su notificación personal de la decisión dictada. Al omitir dicha notificación e irreflexivamente remitir el expediente a distribución bajo la premisa infundada de un "transcurso del tiempo" en días donde no hubo despacho judicial, el juzgador de control creó un estado de indefensión absoluta y procuró la preclusión ilícita del recurso ordinario.

Sala Constitucional TSJ - Sentencia Nº 457/2006 y N° 856/2012 (Garantía de Notificación y Lapso de Apelación):
"Para que la notificación de una decisión que afecte la libertad o la situación jurídica del imputado sea válida y comience el cómputo del lapso para interponer el recurso de apelación, dicha notificación debe practicarse en la persona del imputado si este se encuentra privado de libertad. Los lapsos para recurrir no pueden computarse si el tribunal omite notificar a la persona recluida o si la causa es remitida a otra instancia impidiendo la juramentación de la defensa privada. Cualquier remisión en tales condiciones deviene en nula de toda nulidad por configurar una flagrante vía de hecho."

3. La Configuración de la Vía de Hecho Judicial
La vía de hecho o actuación de hecho ocurre cuando el órgano jurisdiccional actúa al margen de la ley, prescindiendo totalmente de los procedimientos legales establecidos y quebrantando las formas sustanciales del juicio. Remitir las actuaciones a distribución de juicio sin proveer sobre la juramentación del defensor de confianza designado el 13 de julio de 2026 y sin notificar a la imputada en Táchira, destruye las garantías mínimas del debido proceso y vicia de nulidad absoluta lo actuado (Art. 257 CRBV y Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPÍTULO IV
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y PETITORIO (petitio)
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y con el propósito firme de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida y evitar daños irreparables a la libertad y debido proceso de mi hermana FRANCYS ALEJANDRA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, acudo ante su competente autoridad para SOLICITAR FORMALMENTE:

1. PRIMERO: Que se admita y tramite con la máxima urgencia constitucional la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presente acción de amparo en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

3. TERCERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del oficio de remisión N° 814-26 de fecha 14 de julio de 2026, así como de la orden de remisión a distribución para pase a juicio de la causa N° 4C-29-OR-2026, por constituir una abierta vía de hecho que cercena el derecho a la defensa y al recurso.

4. CUARTO: Se ordene la inmediata REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Control proceda de manera expedita a:

• Juramentar al Defensor Privado de Confianza formalmente designado, Abogado MIGUEL ÁNGEL BLANCO (IPSA N° 233.009).
• Librar la correspondiente comisión/boleta para la NOTIFICACIÓN PERSONAL Y EFECTIVA de la imputada FRANCYS ALEJANDRA MARTÍNEZ BERMÚDEZ en su centro de reclusión en el Centro Preventivo de Resguardo y Garantía del Aprehendido de la PNB en San Cristóbal, Estado Táchira.
• Garantizar plenamente el cómputo íntegro del lapso legal de despacho para la interposición formal del RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión correspondiente.

5. QUINTO: Se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la remisión a juicio y de la distribución efectuada, ordenándose paralizar cualquier trámite en la fase de juicio en tanto se resuelva definitivamente la presente tutela constitucional.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación...”

CAPITULO III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, para la cognición y decisión del Amparo Constitucional, interpuesta por la accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada que, la ciudadanaMARÍA ANGÉLICA MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.484, en su condición de familiar directo de la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.596.008, en su condición de acusada;interpone la Acción Amparo Constitucional en fecha veintidós (22) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), en contra del abogadoABEL JESÚS ORTEGA ESCALONA, en su condición de Juez del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en donde alude la presunta vulneración a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte del juzgador del Tribunal de Primera Instancia, indicando además lo siguiente:

“…TERCERO: Ocurre que, desde el día 24 de junio de 2026, ningún tribunal a nivel nacional del fuero ordinario penal sostuvo despacho judicial efectivo ni continuo con motivo del receso/feriado judicial institucional y luego por motivo de la catástrofe ocurrida en nuestro país. Únicamente al reiniciar las labores el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Tribunal Cuarto de Control incurrió en un manifiesto e inexcusable fraude procesal y vía de hecho:

Sin haber transcurrido los días de despacho legalmente previstos para que el juzgado de control publicara de manera integra y motivada el auto de su decisión preliminar o de medida; sin haber notificado ni impuesto formalmente de dicho auto motivado a la ciudadana privada de libertad FRANCYS ALEJANDRA MARTÍNEZ BERMÚDEZ en su sitio de reclusión en San Cristóbal (Estado Táchira); y habiendo ocultado deliberadamente el trámite a la defensa privada, el Tribunal agraviante procedió de manera intempestiva y arbitraria a remitir el expediente a la URDD para su DISTRIBUCIÓN Y PASE A JUICIO mediante oficio N° 814-26 de fecha 14 de julio de 2026.

CUARTO: El día 21 de julio de 2026, al acudir nuevamente la representación técnica designada y los familiares a la sede judicial, el tribunal de la causa informó fríamente que el expediente "ya no se encontraba en el Tribunal Cuarto de Control, por cuanto había sido remitido a distribución de juicio según oficio 814-26 desde el 14-07-2026". Ante tal arbitrariedad, se procedió de inmediato a formalizar reclamo institucional ante la Inspectoría General de Tribunales (Coordinación Nacional de Inspección y Vigilancia, Oficina Región Central - Aragua), mediante expediente de RECLAMO N° MCY-CJP-0037-2026 a las 9:35 AM del día 21/07/2026.

VÍA DE HECHO Y ZANJA PROCESAL EVIDENCIADA: La remisión intempestiva y clandestina de las actuaciones a la etapa de juicio sin juramentar al defensor de confianza designado desde el 13 de julio, sin publicar tempestivamente el auto motivado y sin notificar formalmente a la privada de libertad en San Cristóbal, constituye un patrón malicioso ("zanja procesal") diseñado intencionalmente para cercenar el lapso procesal de caducidad e impedir la interposición del formal Recurso de Apelación...”

A tenor de los argumentos esgrimidos por la accionante, se identifica la conjetural transgresióna la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en el cual incurrió el juzgador del Tribunal (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico N°4C-29.012-2017(Nomenclatura interna de ese Despacho), alegandoque, se dictó pronunciamiento mediante Auto Fundado de Pase a Juicio y Auto de Audiencia Preliminar. Asimismo alude que el referido tribunal de control no materializó la solicitud presentada en la cual se designó un Defensor Privado a la acusada en autos; alegando en ese sentido la supuesta denegación de justicia por parte del juzgador de instancia; comportando de esta manera una vulneración a los derechos y garantías fundamentales que le asisten la acusada.
Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto de la variedad que ofrece la ley.

En este sentido, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos (03:00) horas de la tarde, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 4C-29.012-2017(Nomenclatura interna de ese Despacho); en virtud del referido requerimiento, el secretario del precitado despacho, me suministrara la información respecto a los pronunciamientos emitidos por el Juez A-quo, en razón de las peticiones planteadas por el Defensor Privado del encartado en autos sujeto a conocimiento de ese juzgado de Primera Instancia.

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogadaMARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En el día hoy, veintiocho (28) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las ocho y cuarenta (08:40) horas de la mañana, quien suscribe la abogadaMARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra del abogado ABEL JESÚS ORTEGA ESCALONA, en su condición de Juez del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por la ciudadana la ciudadana MARÍA ANGÉLICA MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.484, en su condición de familiar directo de la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.596.008, en su condición de acusada, el cual, después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedó signada con el alfanumérico 1Aa-15.400-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), y siguiendo el cumplimiento de las instrucciones de la Juez Superior y Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 4C-29.012-2026, respecto a la presunta transgresión del derechos procesales y constitucionales, tal y como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en razón de que, se dictó pronunciamiento mediante Auto Fundado de Pase a Juicio y Auto de Audiencia Preliminar. Asimismo alude el accionante que el referido tribunal de control no materializó la solicitud presentada en la cual se designó un Defensor Privado a la acusada en autos; alegando en ese sentido la supuesta denegación de justicia por parte del juzgador de instancia. Siendo atendida por el Secretario ABG. YEISON LEE PÉREZ, adscrito a dicho despacho judicial, quien me permitió el acceso al expediente signado con el N° 4C-29.012-2017 (Nomenclatura de ese Despacho), quien me suministro la información que el expediente, observándose que se encuentra inserto auto en la cual el Tribunal ordeno sanear la certificación de computo de los días de despacho, y el auto de remisión de la presente causa, así como realizo llamada telefónica al abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.009, para la debida tramitación del Acta de Juramentación, en propósito de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, una vez obtenida la información requerida; me trasladé nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta y se incorporará a los autos que conforman el cuaderno separado signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.400-2026 (nomenclatura de esta alzada). Terminó, se leyó y conformes firman...”

Visto lo anterior, pudo evidenciarse de la información suministrada por el secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia, se evidencia en el expediente auto en la cual el Tribunal ordeno sanear la certificación de computo de los días de despacho, y el auto de remisión de la presente causa, así como realizo llamada telefónica al abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.009, para la debida tramitación del Acta de Juramentación, como Defensa Privada de la ciudadanaFRANCYS ALEJANDRA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.596.008, en su condición de acusada, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,en la causa signada con el alfanumérico 4C-29.012-2017(Nomenclatura interna de ese Despacho); constatándose de esta manera la ausencia de Violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho al acceso a la justicia;en virtud que, el abogadoABEL JESÚS ORTEGA ESCALONA, en su condición de Juez del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,se pronunció en razón a la solicitud planteada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.484, en su condición de familiar directo de la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.596.008, en su condición de acusada. Comportando de esta manera un cese de motivo en razón del Amparo Constitucional interpuesto, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulnerados los Derechos ni las Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual la accionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”

El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del Amparo Constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, refiere que:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…..”

En atención a lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios doctrinales anteriormente traídos a colación; y una vez analizados los alegatos de la accionante, tomando en consideración la información suministrada por el secretariodel TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debido a la revisión efectuada al expediente signado con el N° 4C-29.012-2017(nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), en donde se vislumbra el pronunciamiento proferido por eljuzgador de primera instancia en relación a la solicitud planteada en su oportunidad por la hoy accionante.Es por lo que, logra constatar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, el cese del motivo en razón en la que fuera interpuesta la Acción Amparo Constitucional, en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional,interpuesto por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.484, en su condición de familiar directo de la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.596.008, en su condición de acusada;en contra del abogadoABEL JESÚS ORTEGA ESCALONA, en su condición de Juez del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en la causa Nº 4C-29.012-2017(Nomenclatura interna de ese Despacho).Todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional,interpuesto por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.484, en su condición de familiar directo de la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.596.008, en su condición de acusada;en contra del abogado ABEL JESÚS ORTEGA ESCALONA, en su condición de Juez del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,denunciando la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa Nº 4C-29.012-2017(Nomenclatura interna de ese Despacho).Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidenta


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa Nº 1Aa-15.400-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 4C-29.012-2017(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/