REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 30 de Julio del 2026
216° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.408-26
JUEZA PONENTE: DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR CESE DE MOTIVO
DECISIÓN N° 294-26.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.408-26 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, en contra del referido Tribunal de Juicio, en la causa signada Nº 3J-3796-26 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo en N° 308.369, con domicilio procesal en: LA URBANIZACION LOS NARANJOS, EDIFICIO TIBANA, PISO 8-D, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
AGRAVIADA: ciudadano FRANKLIN FENG FENG
2.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico N°1Aa-15.408-26, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG,contra el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, y así expresamente se DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, en la causa signada Nº 3J-3796-26(Nomenclatura de ese Despacho),interpuso acción de Amparo Constitucional en contra el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, tal como consta del folio uno (01) al folio once (11) de las presentes actuaciones, en el cual se logra evidenciar que alega lo siguiente:
“….Yo, HÉCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ GÓMEZ, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 308.369, titular de la cédula de identidad número V-14.382.724, con domicilio procesal en la Urbanización Los Naranjos, Edificio Tibana, piso 8-D, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-9410100, correo electrónico hlalejandro2000@gmail.com, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, titular de la cédula de identidad número V-27.373.109, quien se encuentra privado de su libertad en la causa penal signada con la nomenclatura 3J-3796-26 (causa fiscal MP-49849-2021), cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ocurro ante su competente autoridad para interponer, con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 4 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE VENIDO, contra las actuaciones y omisiones del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YODELY DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, con ocasión de la audiencia de apertura del debate oral y
público celebrada en fecha 23 de julio de 2026, en los términos que a continuación se exponen:
CAPÍTULO I
CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA NATURALEZA SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN, LA UNIDAD CAUSAL DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS Y LA INEXISTENCIA DE VÍAS PROCESALES ORDINARIAS EFICACES.
DE LA NATURALEZA SOBREVENIDA Y UNIDAD CAUSAL DE LAS VIOLACIONES:
Antes de exponer los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas, quien suscribe considera indispensable establecer con precisión tres aspectos que determinan la admisibilidad de la presente acción y que responden anticipadamente a cualquier objeción que pudiera oponer el tribunal constitucional, la naturaleza sobrevenida de la acción, la unidad causal de las violaciones denunciadas, y la inexistencia de vías procesales ordinarias eficaces respecto de cada una de ellas.
La acción de amparo constitucional sobrevenido es aquella que surge durante el curso de un proceso judicial ya iniciado, cuando en el transcurso de ese proceso se producen actos u omisiones que violan derechos constitucionales del justiciable de forma directa, flagrante e inmediata. Su característica esencial es que la violación no preexiste al proceso, sino que emerge dentro de él, de manera que el justiciable no pudo preverla ni preparar con anticipación los mecanismos ordinarios de impugnación.
Las violaciones constitucionales denunciadas en la presente acción no son hechos aislados ni pretensiones heterogéneas acumuladas artificialmente. Son manifestaciones distintas de un único patrón de conducta institucional del Tribunal agraviante, caracterizado por la tolerancia activa de la paralización del proceso, el silencio ante las solicitudes de la defensa y la alteración del registro procesal, todo ello con el efecto acumulativo y convergente de mantener al ciudadano Franklin Feng Feng privado de su libertad en condiciones de manifiesta inconstitucionalidad. La unidad causal de estas violaciones reside en que todas ellas emanan del mismo órgano, afectan al mismo sujeto, producen el mismo efecto lesivo, a saber, la prolongación inconstitucional de la privación de libertad y la destrucción de las garantías del proceso, y se han desarrollado de forma ininterrumpida hasta culminar en el acto más grave de la cadena: la modificación del acta de la audiencia del 23 de julio de 2026.
Esta unidad causal tiene una consecuencia procesal determinante que esta defensa somete expresamente al conocimiento de esta Honorable Corte, las violaciones denunciadas no constituyen una acumulación indebida de pretensiones heterogéneas. Constituyen una sola pretensión de restablecimiento constitucional frente a un patrón sistemático de conducta del Tribunal agraviante, cuyas manifestaciones concretas son inseparables entre sí porque cada una de ellas es condición y consecuencia de las demás, emanan del mismo órgano, afectan al mismo sujeto y producen el mismo efecto lesivo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que el amparo constitucional puede dirigirse contra un patrón sistemático de violaciones cuando estas tienen unidad de causa, unidad de efecto y unidad de sujeto agraviante, sin que ello configure acumulación indebida alguna, toda vez que la acción de amparo es una sola: la pretensión de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La distinción es fundamental, la inepta acumulación que determina la inadmisibilidad del amparo se produce cuando se acumulan pretensiones que corresponden a órganos jurisdiccionales distintos, que tienen procedimientos incompatibles entre sí, o que carecen de conexión causal. En el presente caso, todas las pretensiones se dirigen contra el mismo órgano agraviante, se tramitan por el mismo procedimiento de amparo constitucional, y tienen conexión causal directa e inmediata entre sí. No existe, por tanto, acumulación alguna.
PRECISIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DISTINCIÓN ENTRE LOS ARTÍCULOS 2 Y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Esta defensa técnica considera indispensable precisar con claridad la fundamentación jurídica de cada pretensión, a los fines de evitar cualquier objeción por indeterminación o contradicción en los fundamentos de derecho invocados.
La presente acción se funda en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como norma principal y específica, por cuanto el sujeto agraviante es un tribunal de la República. El artículo 4 establece que la acción de amparo procede cuando un tribunal, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La expresión "actuando fuera de su competencia" ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentido amplio y funcional, comprensivo no solo de la incompetencia en sentido estricto sino de toda actuación que exceda los límites que la Constitución y la ley imponen al ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo las omisiones que constituyen denegación de justicia y los actos que violan garantías constitucionales del proceso. Un tribunal actúa fuera de su competencia, en este sentido amplio, cuando omite pronunciarse sobre solicitudes que tiene obligación legal de resolver, cuando tolera pasivamente la paralización del proceso por causas imputables al Estado, y cuando permite la alteración de documentos procesales bajo su custodia y responsabilidad institucional.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se invoca de forma complementaria, como norma que define el objeto general de la acción de amparo y que confirma su procedencia frente a actos u omisiones de órganos del Poder Público que violen derechos constitucionales. La invocación conjunta de ambas normas no es contradictoria sino complementaria: el artículo 4 es la norma específica que regula el amparo contra tribunales, y el artículo 2 es la norma general que define el objeto de la acción. Ambas son aplicables al presente caso y su invocación conjunta es técnicamente correcta y jurisprudencialmente respaldada.
INEXISTENCIA DE VIAS PROCESALES ORDINARIAS EFICACES RESPECTO DE CADA PRETENSIÓN.
Esta defensa técnica procede a demostrar, respecto de cada pretensión específica, la inexistencia de vía procesal ordinaria breve, sumaria y eficaz que permita restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida, respondiendo anticipadamente a cada objeción posible fundada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CORRECCIÓN DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DEL 23 DE JULIO DE 2026
Se anticipa la objeción de que existe la vía ordinaria de la diligencia de corrección ante el propio tribunal y el recurso de apelación por omisión en responder esa diligencia. Esta objeción es improcedente por las siguientes razones:
Primero, la solicitud de corrección del acta ante el propio tribunal agraviante no constituye una vía eficaz en los términos del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el órgano que cometió la irregularidad no puede ser juez de su propia conducta. La Sala Constitucional ha establecido de forma reiterada que la vía ordinaria solo excluye el amparo cuando es verdaderamente eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, no cuando es meramente formal o ilusoria. Una vía que requiere que el mismo órgano que cometió la irregularidad la corrija voluntariamente es, por definición, una vía ilusoria.
Segundo, quien suscribe presentó diligencia formal el 27 de julio de 2026 solicitando la corrección del acta y la entrega de la grabación de la audiencia. El Tribunal no dio respuesta favorable a esa diligencia, lo que confirma empíricamente, no teóricamente, que la vía ordinaria ante el propio tribunal es ineficaz. La ineficacia de la vía ordinaria no es una presunción de esta defensa: es un hecho consumado y documentado en el Anexo "H".
Tercero, respecto del supuesto recurso de apelación por omisión del tribunal en responder la diligencia del 27 de julio de 2026: ese recurso no existe en los términos en que lo plantea la objeción. El Código Orgánico Procesal Penal no prevé un recurso de apelación autónomo contra el silencio del tribunal ante una diligencia de corrección de acta. El recurso de apelación en materia penal procede contra decisiones, no contra silencios administrativos del tribunal. La omisión del tribunal en responder una diligencia de corrección de acta no es una decisión apelable: es precisamente la ausencia de decisión, y esa ausencia solo puede ser atacada mediante el amparo constitucional por denegación de justicia.
Cuarto, respecto de la grabación de la audiencia como mecanismo ordinario de corrección: la grabación es un instrumento de verificación, no un mecanismo procesal autónomo de corrección del acta. La existencia de la grabación no crea por sí sola un procedimiento ordinario de corrección del acta distinto del que ya fue agotado mediante la diligencia del 27 de julio de 2026. Precisamente porque la grabación existe y el tribunal se negó a utilizarla para corregir el acta, el amparo constitucional es la única vía para compeler al tribunal a confrontar el acta con la grabación y proceder a su corrección.
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se anticipa la objeción de que existe la vía ordinaria del recurso de apelación por omisión del tribunal en pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida del 17 de julio de 2026.
Esta objeción es improcedente por las siguientes razones:
Primero, el recurso de apelación en materia penal procede contra decisiones, no contra omisiones del tribunal en pronunciarse sobre solicitudes de las partes. La omisión del tribunal en resolver la solicitud de revisión de medida no genera una decisión apelable: genera un silencio que, en materia de libertad personal, constituye una violación directa e inmediata del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la misma Constitución.
Segundo, aun en el supuesto negado de que existiera un recurso de apelación por omisión aplicable al caso, ese recurso no sería una vía eficaz en los términos del ordinal 5 del artículo 6 de ia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no restablecería de forma inmediata la situación jurídica infringida. El ciudadano Franklin Feng Feng permanece privado de su libertad por un delito cuya pena máxima es de doce meses, y cada día adicional de privación de libertad constituye una pena anticipada inconstitucional. La urgencia de la situación hace que cualquier vía ordinaria que no produzca el restablecimiento inmediato sea, por definición, ineficaz.
Tercero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que cuando la violación constitucional afecta la libertad personal, el estándar de eficacia de la vía ordinaria es más exigente, porque la libertad es un bien jurídico que no admite reparación retroactiva, el tiempo de privación inconstitucional no puede ser devuelto. En consecuencia, la vía ordinaria solo excluye el amparo en materia de libertad personal cuando es capaz de restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, condición que no cumple ningún recurso ordinario disponible en el presente caso.
ADOPCIÓN DE MEDIDAS ANTE LA INASISTENCIA REITERADA DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La omisión del Tribunal en adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico impone ante la inasistencia reiterada del Ministerio Público no tiene vía ordinaria de impugnación específica en el Código Orgánico Procesal Penal, porque no se trata de una decisión del tribunal sino de una omisión en adoptar una conducta debida. La única vía para compeler al tribunal a adoptar esa conducta es el amparo constitucional por denegación de justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOBRE LA CADUCIDAD Y EL CÓMPUTO DEL LAPSO
Esta defensa técnica anticipa y responde la objeción de que las violaciones anteriores al 23 de julio de 2026 están afectadas por caducidad.
La doctrina de la violación continuada en materia de amparo constitucional no exige, contrariamente a lo que podría argumentarse, que todos los actos de la cadena sean de idéntica naturaleza. Exige que los actos tengan unidad de causa, unidad de efecto lesivo y continuidad temporal sin interrupción. En el presente caso, esas tres condiciones se verifican plenamente:
Unidad de causa: todas las violaciones emanan del mismo órgano agraviante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el marco de la misma causa penal número 3J-3796-26.
Unidad de efecto lesivo: todas las violaciones producen el mismo efecto, a saber, la prolongación inconstitucional de la privación de libertad del ciudadano Franklin Feng Feng y la destrucción de las garantías de su proceso penal.
Continuidad temporal: las violaciones se han desarrollado de forma ininterrumpida desde las primeras inasistencias del Ministerio Público hasta la modificación del acta del 23 de julio de 2026, sin que en ningún momento el Tribunal haya adoptado medida alguna que interrumpiera la cadena de violaciones o restableciera la situación jurídica infringida.
La naturaleza de cada acto concreto que integra la cadena, si es una dilación, una omisión o una falsificación, es irrelevante para la determinación de la continuidad de la violación, porque lo que determina esa continuidad es la persistencia del efecto lesivo, no la identidad de los actos que lo producen. El efecto lesivo, la privación inconstitucional de libertad con destrucción de las garantías del proceso, ha sido continuo e ininterrumpido desde el inicio de las dilaciones hasta la fecha de interposición de la presente acción.
En consecuencia, el lapso de caducidad se computa desde el último acto de la cadena de violaciones, que es la modificación del acta del 23 de julio de 2026. La presente acción se interpone el 27 de julio de 2026, dentro del lapso legalmente establecido, contado a partir del primer diahabil siguiente al acto que originó la violación constitucional más reciente, toda vez que el 24 de julio de 2026 fue día feriado nacional.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES
El ciudadano FRANKLIN FENG FENG se encuentra privado de su libertad en la causa penal número 3J-3796-26, seguida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de Circulación de Obras de Ingenio, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El delito principal imputado tiene una pena máxima de doce (12) meses de prisión, lo que determina que mi representado debió ser juzgado en libertad desde el inicio del proceso, y que el tiempo de privación de libertad ya sufrido excede manifiestamente esa pena máxima, convirtiendo la detención preventiva en una pena anticipada expresamente prohibida por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LAS DILACIONES PROCESALES IMPUTABLES AL ESTADO Y LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL EN ADOPTAR LAS MEDIDAS CORRECTIVAS
La causa ha sido diferida en cuatro (4) oportunidades, siendo tres (3) de ellas directamente atribuibles a la inasistencia injustificada de la Fiscalía 85° Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena. Este hecho no es una afirmación unilateral de la defensa: está reconocido expresamente por el propio Tribunal agraviante en la Boleta de Citación número 1347-26 de fecha 16 de julio de 2026, librada a la representación fiscal, que se acompaña como Anexo "C" al presente escrito.
La justificación ofrecida por la Fiscalía para sus incomparecencias fue la falta de viáticos para el traslado desde Caracas hasta Maracay. Esta justificación no constituye causa de fuerza mayor en los términos del ordenamiento jurídico procesal penal venezolano. La fuerza mayor exige un hecho externo, imprevisible e irresistible. La carencia de viáticos es un problema administrativo interno del propio órgano acusador del Estado, previsible y superable mediante los mecanismos de gestión interna del Ministerio Público, incluyendo la designación de un fiscal sustituto con sede en el Estado Aragua. Convertir la ineficiencia administrativa del órgano acusador en un instrumento de prolongación de la privación de libertad del acusado es una violación directa del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante esta situación, el Tribunal agraviante tenía la obligación legal de adoptar las medidas correctivas que el ordenamiento jurídico impone ante la inasistencia reiterada del fiscal al debate oral, incluyendo la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público para que designara un fiscal sustituto. El Tribunal omitió adoptar esas medidas, tolerando pasivamente las dilaciones y manteniendo al ciudadano Franklin Feng Feng privado de su libertad sin que el proceso avanzara. Esa omisión es imputable al Tribunal como órgano del Poder Judicial y configura una denegación de justicia activa en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta omisión no tiene vía ordinaria de impugnación específica porque no es una decisión del tribunal sino la ausencia de una conducta debida. No existe en el Código Orgánico Procesal Penal un recurso ordinario que compela al tribunal a adoptar las medidas correctivas ante la inasistencia fiscal. El amparo constitucional es la única vía eficaz para obtener ese pronunciamiento de forma inmediata.
LA OMISIÓN EN PRONUNCIARSE SOBRE LA REVISIÓN DE MEDIDA
En fecha 17 de julio de 2026, quien suscribe presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua solicitud formal de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Franklin Feng Feng, fundamentada en la manifiesta desproporción entre el tiempo de privación de libertad sufrido y la pena máxima del delito principal imputado. A la fecha de interposición de la presente acción, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno sobre dicha solicitud, incurriendo en una omisión procesal que viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la misma Constitución.
Esta omisión no puede ser subsanada mediante el recurso ordinario de apelación porque no existe decisión que apelar, el tribunal simplemente no se ha pronunciado. La omisión del tribunal en pronunciarse sobre una solicitud de revisión de medida que afecta la libertad personal no genera una decisión apelable sino un silencio que, en materia de libertad, constituye una violación constitucional autónoma. La única vía eficaz para obtener un pronunciamiento inmediato sobre la libertad de un ciudadano que lleva privado de su libertad por un delito cuya pena máxima es de doce meses es la acción de amparo constitucional.
LA MODIFICACIÓN DEL ACTA JUDICIAL: HECHO CENTRAL DE LA
PRESENTE ACCIÓN Y SU NATURALEZA PROBATORIA
Constituye el hecho más grave que motiva la presente acción el siguiente, al concluir la audiencia de apertura del debate oral y público celebrada el 23 de julio de 2026, el Secretario del Tribunal Tercero de Juicio presentó a quien suscribe el acta de la audiencia para su firma. Al proceder a la lectura del documento, quien suscribe constató que el contenido del acta había sido modificado en algunos de sus párrafos, alterando el sentido y alcance de las declaraciones formuladas por la defensa durante el acto.
Ante esta situación, quien suscribe procedió a estampar su firma en el acta dejando constancia expresa e inmediata de la irregularidad mediante la siguiente nota manuscrita colocada debajo de su firma: "EL CONTENIDO DEL ACTA FUE MODIFICADO EN ALGUNOS DE SUS PARRAFOS CAMBIAN EL SENTO DE MI DECLARACIÓN."
Esta nota consta en el acta original que reposa en el expediente de la causa número 3J-3796-26 y constituye prueba documental directa de la modificación del acta judicial. Es fundamental precisar el valor probatorio de esta nota frente a cualquier objeción que pretenda reducirla a una mera discrepancia subjetiva del defensor:
La nota manuscrita no es una opinión posterior del defensor sobre el contenido del acta, es una constancia estampada en el mismo documento, en el mismo momento en que fue presentado para firma, antes de que quien suscribe abandonara la sede del tribunal. Su valor probatorio es el de una declaración contemporánea al hecho, estampada en el propio documento cuestionado, que forma parte integrante del acta como documento público. Un documento público que contiene en su propio cuerpo la constancia de su alteración es, en sí mismo, prueba de esa alteración, sin necesidad de debate probatorio adicional.
La confrontación de la nota manuscrita con la grabación de la audiencia, que es un instrumento de registro obligatorio conforme al artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, permitirá a esta Honorable Corte verificar objetivamente la discrepancia entre lo declarado por el defensor y lo asentado en el acta. Esta confrontación no requiere debate probatorio complejo, requiere únicamente la reproducción de la grabación y la lectura del acta, actos que esta Corte puede realizar en el marco del procedimiento de amparo constitucional sin desnaturalizar su carácter sumario.
La objeción de que la determinación de la falsificación requiere un debate probatorio incompatible con el carácter sumario del amparo es improcedente porque la prueba de la modificación del acta no requiere debate probatorio, está en el propio documento. La grabación de la audiencia es simplemente el instrumento de verificación que confirma lo que el acta ya evidencia por sí misma.
Sobre la imputabilidad de esta conducta al Tribunal como órgano, el Secretario del Tribunal es un funcionario auxiliar de justicia que actúa bajo la supervisión directa y la responsabilidad institucional de la Jueza que preside el Tribunal. El acta judicial es un documento oficial del Tribunal, no un documento personal del Secretario. La Jueza tiene la obligación legal de supervisar la fidelidad de las actas que se levantan bajo su dirección y de corregir cualquier irregularidad que le sea señalada. Al no haber corregido la irregularidad denunciada en el mismo acto ni con posterioridad a la diligencia presentada el 27 de julio de 2026, la Jueza ha hecho suya institucionalmente la irregularidad cometida por su funcionario, y el Tribunal como órgano es el responsable de la violación constitucional denunciada.
LA OMISIÓN EN RESOLVER LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Durante la audiencia de apertura del debate oral y público celebrada el 23 de julio de 2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua difirió la resolución de las excepciones opuestas por la defensa como incidencia, sin pronunciamiento definitivo sobre las mismas. Esta omisión no es un mero diferimiento procesal ordinario, es una violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque las excepciones opuestas por la defensa tienen por objeto cuestionar la validez del proceso mismo, y su resolución diferida indefinidamente priva al acusado de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre la legalidad del proceso en el que está siendo juzgado mientras permanece privado de su libertad.
La lesión constitucional producida por este diferimiento no es meramente potencial o futura, es actual e inmediata, porque el ciudadano Franklin Feng Feng está siendo sometido a un debate oral cuya validez está cuestionada por excepciones no resueltas, lo que vicia el proceso en su esencia y coloca a la defensa en una situación de indefensión real y presente.
PATRÓN SISTEMÁTICO DE VIOLACIONES Y SU UNIDAD CAUSAL
Las violaciones constitucionales denunciadas en la presente acción son de naturaleza continuada y acumulativa, y tienen unidad de causa, unidad de efecto lesivo y continuidad temporal ininterrumpida, en los términos que se precisaron en el Capítulo I. No se trata de hechos aislados sino de un patrón sistemático de actuaciones del Tribunal agraviante que comprende la tolerancia de las dilaciones procesales imputables al Ministerio Público sin adoptar las medidas correctivas que el ordenamiento jurídico impone; el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en condiciones de manifiesta desproporción con la pena del delito principal; la omisión de pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida de coerción personal presentada por la defensa en fecha 17 de julio de 2026; la omisión de resolver las excepciones opuestas por la defensa dentro de la oportunidad procesal correspondiente; y la modificación del acta de la audiencia de apertura del debate oral celebrada el 23 de julio de 2026.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PROHIBICIÓN DE PENA ANTICIPADA
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la libertad personal es inviolable y que la privación preventiva de libertad debe ser excepcional y proporcional. El delito principal por el que se juzga a mi representado, Circulación de Obras de Ingenio previsto en el artículo 338 del Código Penal, tiene una pena máxima de doce (12) meses de prisión. La circunstancia de que la acusación fiscal incluya también el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no desvirtúa el argumento de desproporción por las siguientes razones que esta defensa somete expresamente al conocimiento de esta Honorable Corte.
En primer lugar, la imputación por Asociación para Delinquir es instrumental y accesoria respecto del delito de Circulación de Obras de Ingenio no tiene existencia autónoma en los hechos descritos en la acusación fiscal, sino que deriva exclusivamente de la imputación principal y no podría sostenerse sin ella. La Asociación para Delinquir, como tipo penal autónomo, exige la acreditación de una organización criminal con estructura, permanencia y finalidad delictiva independiente del hecho concreto imputado. Cuando esa acreditación no existe y la imputación por asociación se construye sobre los mismos hechos del delito principal sin elementos de convicción adicionales que demuestren la existencia de una organización criminal autónoma, la calificación es jurídicamente insostenible como fundamento independiente de la medida de coerción personal.
En segundo lugar, y con carácter subsidiario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido de forma reiterada sobre el uso desviado del tipo penal de Asociación para Delinquir como mecanismo para elevar artificialmente la pena aplicable y justificar medidas de privación de libertad que de otro modo resultarían desproporcionadas respecto del delito principal. Cuando la calificación de Asociación para Delinquir cumple esa función instrumental en lugar de responder a una realidad fáctica autónoma acreditada con elementos de convicción propios, su inclusión en la acusación no puede servir de fundamento para mantener una medida de coerción personal que viola el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tercer lugar, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Cuando el delito que motivó materialmente la detención y que constituye el núcleo fáctico de la acusación tiene una pena máxima de doce meses, el mantenimiento de la privación de libertad más allá de ese límite no puede justificarse en la acumulación formal de una calificación accesoria cuya acreditación autónoma es cuestionable, porque ello equivaldría a permitir que la técnica acusatoria del órgano del Estado neutralice la garantía constitucional de proporcionalidad que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone como límite infranqueable a la privación preventiva de libertad.
El tiempo de privación de libertad sufrido por mi defendido excede esa pena máxima, convirtiendo la prisión preventiva en una pena anticipada expresamente prohibida por el ordenamiento constitucional. Cuando las dilaciones que extienden esa privación son imputables al propio Estado, el ciudadano no puede cargar con las consecuencias de la ineficiencia del aparato estatal.
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0227 de fecha 11 de Marzo de 2026, Expediente número 25-1081, con ponencia de la Lourdes Benicia Suárez Anderson, de obligatorio acatamiento para todos los órganos del sistema de justicia conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esa decisión, la Sala Constitucional, conociendo en avocamiento, determinó que la utilización del sistema de justicia penal para perseguir conductas que carecen de tipicidad penal y cuya naturaleza real corresponde a controversias de orden civil o mercantil constituye una desviación ilegítima del proceso penal que viola directamente los derechos fundamentales del justiciable, procediendo en consecuencia a declarar la nulidad de los actos de imputación y acusación y a ordenar el sobreseimiento de la causa con libertad plena del imputado. La Sala estableció además que la imputación por el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no puede ser utilizada como mecanismo para elevar artificialmente la penalidad aplicable y justificar medidas de privación judicial preventiva de libertad que resultan desproporcionadas respecto del delito que constituye el núcleo fáctico real de la acusación, toda vez que ese tipo penal exige la acreditación autónoma e independiente de una organización criminal con estructura, permanencia y finalidad delictivá propia, y no puede construirse sobre los mismos hechos del delito principal sin elementos de convicción adicionales que demuestren esa realidad organizativa de forma autónoma. Ese criterio es plenamente aplicable al presente caso, donde la imputación por Asociación para Delinquir no descansa en elementos de convicción autónomos que acrediten la existencia de una organización criminal independiente del hecho de la Circulación de Obras de Ingenio, sino que se construye sobre los mismos hechos del delito principal con la consecuencia práctica de elevar artificialmente la penalidad aplicable y mantener al ciudadano Franklin Feng Feng privado de su libertad más allá de todo límite constitucional de proporcionalidad
DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso como garantía inviolable en todas las actuaciones judiciales. Esta garantía comprende, de forma inseparable, el derecho a ser notificado de los cargos, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, y el derecho a que los actos procesales sean fielmente documentados. La modificación del acta de la audiencia de apertura del debate oral, con alteración del sentido de las declaraciones de la defensa, destruye simultáneamente todas estas garantías: no solo altera lo que la defensa dijo, sino que sustituye el registro oficial de lo actuado por una versión que no corresponde a la realidad del proceso.
Un proceso penal en el que las actas judiciales son alteradas para cambiar el contenido de las actuaciones de la defensa no es un proceso debido: es un proceso viciado en su esencia desde el momento mismo en que el registro de sus actuaciones deja de ser confiable. La garantía del debido proceso no se agota en el derecho a hablar en el proceso: incluye el derecho a que lo que se dice en el proceso quede fielmente registrado, porque ese registro es el único instrumento que permite a la defensa demostrar, en instancias superiores, lo que ocurrió en las instancias inferiores. Cuando ese registro es alterado, la defensa queda en una situación de indefensión estructural que no puede ser reparada por ningún mecanismo ordinario posterior, porque el instrumento mismo que serviría de base para cualquier recurso ordinario ha sido comprometido.
La violación del derecho a la defensa en el presente caso tiene, además, una dimensión adicional que esta defensa somete expresamente al conocimiento de esta Honorable Corte: la omisión del Tribunal en resolver las excepciones opuestas por la defensa durante la audiencia del 23 de julio de 2026. Las excepciones procesales son el mecanismo que el ordenamiento jurídico pone a disposición de la defensa para cuestionar la validez del proceso antes de que este avance hacia el fondo. Su resolución diferida indefinidamente no es un mero aplazamiento procesal, es la negación práctica del derecho a la defensa, porque el ciudadano Franklin Feng Feng está siendo sometido a un debate oral cuya validez está cuestionada por excepciones no resueltas, sin que el Tribunal haya dado respuesta a esos cuestionamientos. Esa situación coloca a la defensa en la imposibilidad de saber si el proceso en el que está participando es válido o nulo, lo que constituye una violación directa e inmediata del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta omisión no se analiza de forma aislada sino como un elemento adicional del patrón sistemático de conducta del Tribunal agraviante descrito en el Capítulo II, cuya consecuencia acumulativa es la destrucción progresiva de las garantías del proceso penal seguido contra el ciudadano Franklin Feng Feng. Su relevancia constitucional no depende de que constituya una pretensión autónoma, sino de que confirma la sistematicidad de las violaciones denunciadas y refuerza la procedencia del amparo constitucional como único mecanismo eficaz de tutela inmediata.
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y JUSTICIA SIN
DILACIONES INDEBIDAS
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta garantía comprende expresamente el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles. Su contenido no se agota en el derecho de acceso al proceso: incluye el derecho a que el proceso, una vez iniciado, avance sin interrupciones injustificadas y culmine en un tiempo razonable.
En el presente caso, la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se produce en dos dimensiones distintas y acumulativas:
La paralización reiterada del proceso por inasistencia injustificada de la Fiscalía 85° Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, tolerada por el Tribunal agraviante sin adoptar las medidas correctivas que el ordenamiento jurídico impone. El Tribunal no es un espectador pasivo del proceso, es el director del debate oral y tiene la obligación activa de garantizar que el proceso avance. Cuando el Tribunal tolera pasivamente la paralización del proceso por causas imputables al órgano acusador del Estado, sin adoptar ninguna medida correctiva, se convierte en copartícipe de la dilación y asume la responsabilidad institucional de sus consecuencias. Esa responsabilidad es especialmente grave cuando el ciudadano afectado por la dilación se encuentra privado de su libertad, porque cada día de dilación es un día adicional de privación inconstitucional de libertad.
La omisión del Tribunal en pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida de coerción personal presentada por la defensa en fecha 17 de julio de 2026. El derecho a la tutela judicial efectiva no solo garantiza el acceso al proceso: garantiza el derecho a obtener una respuesta del órgano jurisdiccional dentro de un plazo razonable. La omisión del Tribunal en pronunciarse sobre una solicitud que afecta directamente la libertad personal del ciudadano Franklin Feng Feng no es un silencio procesal neutro, es una denegación de justicia activa que viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su expresión más directa.
DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
El numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de toda persona a ser oída dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial. Este derecho tiene una dimensión cuantitativa, referida al tiempo transcurrido, y una dimensión cualitativa, referida a la imputabilidad de las dilaciones. Ambas dimensiones se verifican en el presente caso de forma flagrante.
Desde el punto de vista cuantitativo, el tiempo de privación de libertad sufrido por el ciudadano Franklin Feng Feng por el delito principal que se le imputa, lo que por sí solo es suficiente.
Desde el punto de vista cualitativo, las dilaciones que han extendido ese tiempo de privación de libertad son imputables al Estado en su conjunto, tres de los cuatro diferimientos del debate oral son atribuibles a la inasistencia injustificada de la Fiscalía 85° Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, que es un órgano del Estado, y el Tribunal agraviante, que también es un órgano del Estado, toleró esas inasistencias sin adoptar las medidas correctivas que el ordenamiento jurídico impone. La imputabilidad estatal de las dilaciones es determinante porque el principio de que el ciudadano no puede cargar con las consecuencias de la ineficiencia del aparato estatal tiene rango constitucional y ha sido reconocido de forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como fundamento para ordenar la revisión de medidas de coerción personal cuando las dilaciones del proceso son atribuibles al Estado.
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
El numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario mediante sentencia condenatoria firme. Este principio no es una declaración formal: tiene consecuencias prácticas directas sobre el régimen de la privación preventiva de libertad. Una privación preventiva de libertad que excede la pena máxima del delito imputado no es una medida cautelar: es, en los hechos, una condena anticipada que invierte la presunción de inocencia y trata al acusado como culpable antes de que exista sentencia condenatoria firme.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia número 0217 de fecha 1 de diciembre de 2020, Expediente número 20-0428, con ponencia del Magistrado René DegravesAlmarza, que la medida de privación judicial preventiva de libertad que carece de fundamentación adecuada y no contiene el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa implica, de suyo, una extravagante e ilegítima declaratoria de culpabilidad contra el imputado, sin que haya mediado una sentencia condenatoria dictada en un juicio previo, oral y público, lo que afecta ostensiblemente el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ese criterio es plenamente aplicable al presente caso, donde la privación preventiva de libertad no solo carece de proporcionalidad con la pena del delito principal, sino que se ha extendido más allá de esa pena máxima por dilaciones imputables al propio Estado.
DERECHO A LA AUTENTICIDAD DEL REGISTRO PROCESAL COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA
Esta defensa técnica somete expresamente al conocimiento de esta Honorable Corte la existencia de una garantía constitucional que, si bien no tiene denominación expresa en el texto constitucional, deriva directamente de la conjunción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la autenticidad del registro procesal.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. Esta norma no es solo una directriz de política legislativa: es una garantía constitucional que impone al Estado la obligación de que el proceso sea un instrumento real y efectivo de justicia, no una apariencia formal de proceso. Un proceso en el que las actas judiciales son alteradas para cambiar el contenido de las actuaciones de las partes no es un instrumento de justicia: es una simulación de proceso que viola el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su núcleo esencial.
La autenticidad del registro procesal es la condición de posibilidad de todas las demás garantías del proceso: sin un registro fiel de lo actuado, el derecho a recurrir, el derecho a la defensa en instancias superiores, el derecho a la revisión de la sentencia y el derecho a la tutela judicial efectiva son garantías vacías, porque todas ellas dependen de que el registro de lo ocurrido en el proceso sea confiable. La alteración del acta de la audiencia del 23 de julio de 2026 no viola solo el derecho a la defensa en ese acto específico: viola la integridad de todo el proceso y convierte en ilusoria la posibilidad de ejercer cualquier recurso ordinario posterior, porque el instrumento base de esos recursos ha sido comprometido.
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución. El procedimiento de amparo es oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que toda persona natural habitante de la República podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que viole o amenace violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Esta norma es el fundamento complementario de la presente acción respecto de todas las violaciones denunciadas.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la norma principal y específica que rige la presente acción, por cuanto el sujeto agraviante es un tribunal de la República. Establece que la acción de amparo procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La expresión "actuando fuera de su competencia" ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentido amplio y funcional, comprensivo no solo de la incompetencia en sentido estricto sino de toda actuación que exceda los límites que la Constitución y la ley imponen al ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo las omisiones que constituyen denegación de justicia y los actos que violan garantías constitucionales del proceso.
El artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando la acción de amparo se refiera a la seguridad personal, la solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en su favor, sin necesidad de asistencia de abogado, y el juez al recibirla abrirá una averiguación sumaria ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro horas sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad. Esta norma refuerza la procedencia de la presente acción en su dimensión de tutela de la libertad personal del ciudadano Franklin Feng Feng.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Esta norma confirma que la privación preventiva de libertad que excede la pena máxima del delito principal imputado viola el principio de proporcionalidad que el propio Código Orgánico Procesal Penal impone como condición de validez de toda medida de coerción personal.
CAPÍTULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Sobre la competencia de esta Honorable Corte, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra un tribunal de la República corresponde al tribunal superior jerárquico inmediato. El sujeto agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuyo superior jerárquico inmediato es esta Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, lo que determina su competencia para conocer y decidir la presente acción.
La presente acción de amparo constitucional sobrevenido es admisible por las siguientes razones, que responden directamente a cada una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Primero, sobre la legitimación activa: quien suscribe actúa en su condición de Defensor Privado debidamente designado y juramentado del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, quien es el directamente agraviado por las violaciones constitucionales denunciadas. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales autoriza expresamente que la solicitud sea hecha por cualquier persona que gestione en favor del agraviado. El acta de juramentación se acompaña como Anexo "B".
Segundo, sobre la legitimación pasiva: el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es un organo del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y sus actuaciones y omisiones son susceptibles de control constitucional mediante la acción de amparo conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La identificación del tribunal agraviante es precisa e inequívoca: se trata del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Yodely de los Ángeles Hernández, en la causa número 3J-3796-26.
Tercero, sobre la inexistencia de vías procesales ordinarias eficaces: como se desarrolló en detalle en el Capítulo I del presente escrito, no existe respecto de ninguna de las violaciones denunciadas un medio procesal breve, sumario y eficaz que permita restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida. La solicitud de corrección del acta ante el propio tribunal agraviante fue presentada el 27 de julio de 2026 y no obtuvo respuesta favorable, lo que confirma empíricamente la ineficacia de esa vía. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva no es una vía eficaz para restablecer de forma inmediata la autenticidad del registro procesal ni para obtener la libertad de un ciudadano que ya ha cumplido en detención preventiva el tiempo equivalente a la pena máxima del delito principal imputado.
Cuarto, sobre la oportunidad de la acción: la audiencia de apertura del debate oral se celebró el 23 de julio de 2026. El 24 de julio de 2026 fue día feriado nacional. La presente acción de amparo sobrevenido se interpone el 28 de julio de 2026, dentro del lapso legalmente establecido, contado a partir del primer día hábil siguiente al acto que originó la violación constitucional más reciente. Respecto de las violaciones de naturaleza continuada, el lapso se computa desde el último acto de la cadena de violaciones, que es la modificación del acta del 23 de julio de 2026, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre violaciones continuadas.
Quinto, sobre la claridad en la identificación de los derechos violados: el presente escrito identifica con precisión cada derecho constitucional violado, la norma constitucional que lo consagra, el acto u omisión del Tribunal agraviante que lo viola, y la prueba documental que acredita cada violación. No existe imprecisión ni oscuridad en la exposición de los hechos ni en la identificación de los derechos vulnerados, lo que distingue la presente acción de los supuestos de inadmisibilidad por falta de claridad establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sexto, sobre la ausencia de cosa juzgada: la presente acción no ha sido objeto de decisión previa por ningún tribunal constitucional. Se trata de hechos nuevos, ocurridos el 23 de julio de 2026, que no han sido objeto de ninguna acción de amparo anterior.
Séptimo, sobre la ausencia de acumulación indebida de pretensiones: como se desarrolló en el Capítulo I, las pretensiones deducidas en la presente acción no constituyen una acumulación indebida sino una sola pretensión de restablecimiento constitucional frente a un patrón sistemático de violaciones con unidad de causa, unidad de efecto lesivo y unidad de sujeto agraviante, en los términos reconocidos por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, respetuosamente solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, por reunir todos los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se declare la procedencia in liminelitis de la presente acción, en virtud de la flagrancia y gravedad de las violaciones constitucionales denunciadas, particularmente la modificación del acta de la audiencia de apertura del debate oral celebrada el 23 de julio de 2026, que consta en el propio documento con la nota manuscrita estampada por quien suscribe, y que puede ser verificada por esta Honorable Corte con la simple lectura del Anexo "A" que se acompaña al presente escrito.
TERCERO: Como pretensión principal, se ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua la corrección y rectificación inmediata del acta de la audiencia de apertura del debate oral y público celebrada el 23 de julio de 2026, a los fines de que refleje fielmente el contenido de las declaraciones formuladas por la defensa durante dicho acto, con intervención del Secretario del Tribunal y de las partes presentes, y con acceso a la grabación de la audiencia como instrumento de verificación, conforme a la obligación establecida en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Como pretensión cautelar subsidiaria, en atención a la manifiesta desproporción entre el tiempo de privación sufrido y la pena máxima del delito principal imputado, que es de doce (12) meses conforme al artículo 338 del Código Penal, y en aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la revisión inmediata de la medida de privación judicial preventiva de libeitad que pesa sobre el ciudadano FRANKLIN FENG FENG, y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como medida de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que adopte de forma inmediata las medidas procesales que el ordenamiento jurídico impone ante la inasistencia reiterada e injustificada de la representación fiscal al debate oral, y que proceda a resolver las excepciones opuestas por la defensa dentro de la oportunidad procesal que corresponda conforme al Código Orgánico Procesal Penal, garantizando en ambos casos el derecho de mi defendido a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 y al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se tome en consideración, a los efectos de todas las decisiones que adopte esta Honorable Corte en el marco de la presente acción, los criterio vinculante establecidos por las sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal entre las que se pueden mencionar la sentencia número 0227 de fecha 11 de Marzo de 2026, (entre alguna de las ya dictadas por el máximo tribunal). Expediente número 25-1081, con ponencia de la Lourdes Benicia Suárez Anderson, de obligatorio acatamiento para todos los órganos del sistema de justicia conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esa decisión, la Sala Constitucional, conociendo en avocamiento, determinó que la utilización del sistema de justicia penal para perseguir conductas que carecen de tipicidad penal y cuya naturaleza real corresponde a controversias de orden civil o mercantil constituye una desviación ilegítima del proceso penal que viola directamente los derechos fundamentales del justiciable, procediendo en consecuencia a declarar la nulidad de los actos de imputación y acusación y a ordenar el sobreseimiento de la causa con libertad plena del imputado. La Sala estableció además que la imputación por el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no puede ser utilizada como mecanismo para elevar artificialmente la penalidad aplicable y justificar medidas de privación judicial preventiva de libertad que resultan desproporcionadas respecto del delito que constituye el núcleo fáctico real de la acusación, toda vez que ese tipo penal exige la acreditación autónoma e independiente de una organización criminal con estructura, permanencia y finalidad delictiva propia, y no puede construirse sobre los mismos hechos del delito principal sin elementos de convicción adicionales que demuestren esa realidad organizativa de forma autónoma. Ese criterio es plenamente aplicable al presente caso, donde la imputación por Asociación para Delinquir no descansa en elementos de convicción autónomos que acrediten la existencia de una organización criminal independiente del hecho de la Circulación de Obras de Ingenio, sino que se construye sobre los mismos hechos del delito principal con la consecuencia práctica de elevar artificialmente la penalidad aplicable y mantener al ciudadano Franklin Feng Feng privado de su libertad más allá de todo límite constitucional de proporcionalidad.
CAPÍTULO VII
ÍNDICE FORMAL DE ANEXOS
ANEXO "A": Copia certificada del acta de la audiencia de apertura del debate oral y público celebrada en fecha 23 de julio de 2026, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa número 3J-3796-26, con expresa constancia de la nota manuscrita estampada por el Defensor Privado Abg. Héctor Alejandro González Gómez debajo de su firma, en los siguientes términos: "EL CONTENIDO DEL ACTA FUE MODIFICADO EN ALGUNOS DE SUS PÁRRAFOS, CAMBIANDO EL SENTIDO DE MI DECLARACIÓN." Objeto del anexo: constituir prueba documental directa e inmediata de la modificación del acta judicial por parte del funcionario secretario del Tribunal agraviante, verificable por esta Honorable Corte con la simple lectura del documento, sin necesidad de debate probatorio adicional.
ANEXO "B": Copia del acta de juramentación del Abg. Héctor Alejandro González Gómez como Defensor Privado del ciudadano Franklin Feng Feng, titular de la cédula de identidad número V-27.373.109, en la causa penal número 3J-3796-26, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Objeto del anexo: acreditar la legitimación activa de quien suscribe para interponer la presente acción de amparo constitucional en nombre y representación del ciudadano agraviado, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANEXO "C": Copia del acta de diferimiento, librada en fecha 16 de julio de 2026 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dirigida a la Fiscalía 85° Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, con ocasión de las inasistencias reiteradas e injustificadas de dicha representación fiscal a las audiencias fijadas en la causa número 3J-3796-26. Objeto del anexo: acreditar que el propio Tribunal agraviante reconoció expresamente las inasistencias reiteradas de la representación fiscal, y que a pesar de ello no adoptó las medidas procesales correctivas que el ordenamiento jurídico impone, configurando la denegación de justicia y las dilaciones indebidas imputables al Estado denunciadas en el presente escrito, en violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANEXO "D": Copia de la solicitud de revisión de medida de coerción personal presentada por la defensa en fecha 17 de julio de 2026, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa número 3J-3796-26, sin que a la fecha de interposición de la presente acción haya recaído pronunciamiento alguno por parte del Tribunal. Objeto del anexo: acreditar la omisión procesal del Tribunal agraviante en pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida dentro del lapso legalmente establecido, configurando una denegación de justicia en perjuicio directo del ciudadano Franklin Feng Feng, quien permanece privado de su libertad en condiciones de manifiesta desproporción con la pena máxima del delito principal imputado.
ANEXO "E": Copias de las actas de las audiencias diferidas en la causa número 3J-3796-26, correspondientes a las cuatro (4) oportunidades en que el debate oral y público fue diferido, con indicación de las causas de cada diferimiento, de las cuales tres (3) son directamente atribuibles a la inasistencia injustificada de la Fiscalía 85° Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena. Objeto del anexo: acreditar documentalmente el patrón sistemático de dilaciones procesales imputables al Estado que ha mantenido al ciudadano Franklin Feng Feng privado de su libertad más allá de todo plazo razonable, en violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demostrar que el Tribunal agraviante toleró dichas dilaciones sin adoptar las medidas correctivas que el ordenamiento jurídico impone.
ANEXO "F": Copia del escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía 85° Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena en la causa número 3J-3796-26, específicamente en la parte relativa a la calificación jurídica de los hechos imputados y a la pena solicitada, con indicación del delito de Circulación de Obras de Ingenio previsto en el artículo 338 del Código Penal y su pena máxima de doce (12) meses de prisión. Objeto del anexo: acreditar que el delito principal imputado al ciudadano Franklin Feng Feng tiene una pena máxima de doce (12) meses de prisión, lo que determina la manifiesta desproporción de la medida de privación judicial preventiva de libertad mantenida en su contra y la procedencia de su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, en aplicación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANEXO "G": Copia del escrito de excepciones opuestas por la defensa en la causa número 3J-3796-26, cuya resolución fue diferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua como incidencia durante la audiencia de apertura del debate oral y público celebrada el 23 de julio de 2026, sin pronunciamiento definitivo sobre las mismas. Objeto del anexo: acreditar la omisión del Tribunal agraviante en resolver las excepciones opuestas por la defensa dentro de la oportunidad procesal correspondiente, configurando una violación adicional al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANEXO "H": Copia de la diligencia formal presentada por el Defensor Privado Abg. Héctor Alejandro González Gómez en fecha 27 de julio de 2026, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se solicitó formalmente la corrección del acta de la audiencia de apertura del debate oral y público celebrada el 23 de julio de 2026, y la entrega de copia de la grabación de dicha audiencia, con constancia de su presentación ante la secretaría del tribunal y de la respuesta o silencio obtenido. Objeto del anexo: acreditar que quien suscribe agotó la vía ordinaria disponible ante el propio tribunal antes de interponer la presente acción de amparo, y que dicha vía resultó ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida, lo que confirma la procedencia del amparo constitucional como único mecanismo eficaz de tutela inmediata, desvirtuando así cualquier argumento de inadmisibilidad fundado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANEXO "I": Copia de la solicitud de la grabación de la audiencia de apertura del debate oral y público celebrada el 23 de julio de 2026, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa número 3J-3796-26, en el formato en que fue obtenida o en el que el tribunal la suministre en respuesta a la diligencia que consta en el Anexo "H". Objeto del anexo: constituir el instrumento de verificación objetiva del contenido real de las declaraciones formuladas por la defensa durante la audiencia, permitiendo a esta Honorable Corte constatar directamente la discrepancia entre lo declarado por el defensor y lo asentado en el acta modificada, sin necesidad de debate testimonial. Se hace constar que la grabación del debate oral es un instrumento de registro obligatorio conforme al artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, y que su existencia es una obligación legal del Tribunal, no una facultad discrecional. En caso de que el Tribunal agraviante niegue la existencia de la grabación o se niegue a suministrarla, esa negativa constituirá por sí misma una violación adicional al artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y al derecho a la defensa, que deberá ser considerada por esta Honorable Corte como indicio grave en contra del Tribunal agraviante.
ANEXO "J": Copia de la denuncia formal interpuesta por el Abg. Héctor Alejandro González Gómez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Franklin Feng Feng, ante el Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de mayo de 2026, por la comisión de los delitos de Terrorismo Judicial y Prevaricación, contra las ciudadanas fiscales de la Fiscalía 85° Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena en Protección de Derechos Humanos, con ocasión de las irregularidades procesales cometidas en la causa penal número MP-49849-2021. Objeto del anexo: acreditar que quien suscribe, en ejercicio de la diligencia procesal que le impone su condición de defensor, agotó los mecanismos de denuncia disponibles ante el órgano rector del Ministerio Público con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo que demuestra que las violaciones denunciadas no son afirmaciones unilaterales de la defensa sino hechos que han sido formalmente puestos en conocimiento de las autoridades competentes sin que se haya obtenido respuesta efectiva que restablezca la situación jurídica infringida. La existencia de esta denuncia previa refuerza la procedencia del amparo constitucional como único mecanismo eficaz de tutela inmediata disponible para el ciudadano agraviado.
ANEXO "K": Copia de la denuncia formal interpuesta por el Abg. Héctor Alejandro González Gómez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Franklin Feng Feng, ante la Comisión Permanente de Política Interior de la Asamblea Nacional de la Rupública Bolivariana de Venezuela, por la comisión de actos constitutivos de Terrorismo Judicial, Coacción Judicial, Falsedad Procesal y Quebrantamiento de la Autonomía e Independencia Judicial, con ocasión de las actuaciones y omisiones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa penal número 3J-3796-26 / MP-49849-2021. Objeto del anexo: acreditar que las irregularidades denunciadas en el presente escrito de amparo constitucional han sido puestas en conocimiento del órgano parlamentario con competencia en materia de política interior y control del Poder Judicial, sin que a la fecha de interposición de la presente acción se haya obtenido respuesta institucional que restablezca los derechos constitucionales del ciudadano Franklin Feng Feng. La existencia de esta denuncia parlamentaria constituye un elemento adicional que confirma la gravedad sistémica de las violaciones denunciadas y la ineficacia de los mecanismos ordinarios de control para restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida.
ANEXO "L": Copia de la denuncia formal interpuesta por el Abg. Héctor Alejandro
González Gómez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Franklin Feng Feng, ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, contra el Dr. Pablo José Solórzano Araujo, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y contra la Abg. Nitzaida Vivas Martínez, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por Violación Flagrante de Derechos Humanos, Terrorismo Judicial, Coacción Judicial, Falsedad Procesal y Quebrantamiento de la Autonomía e Independencia Judicial, con ocasión de las actuaciones cumplidas en la causa penal número CIM-10C-24.751-2026. Objeto del anexo: acreditar que las irregularidades procesales cometidas en la fase de control de la causa, que constituyen los antecedentes directos de las violaciones constitucionales denunciadas en la presente acción de amparo, fueron oportunamente puestas en conocimiento del órgano disciplinario competente del Poder Judicial, sin que dicha denuncia haya producido efecto correctivo alguno sobre la situación jurídica del ciudadano Franklin Feng Feng, quien continúa privado de su libertad. La existencia de esta denuncia disciplinaria previa demuestra que la defensa ha agotado de forma diligente y sistemática todos los mecanismos institucionales disponibles antes de acudir a la vía del amparo constitucional, lo que refuerza la procedencia de la presente acción y desvirtúa cualquier argumento de inadmisibilidad fundado en la falta de agotamiento de vías previas.
ANEXO "M": Copia de la denuncia formal interpuesta por el Abg. Héctor Alejandro
González Gómez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Franklin Feng Feng, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dirigida a la Magistrada Beatriz Rodríguez Rodríguez en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y a la Magistrada Carmen Marisella Castro Gilly en su condición de Presidenta de la Sala de Casación Penal, por Violación Flagrante de Derechos Humanos, Terrorismo Judicial, Coacción Judicial, Falsedad Procesal y Quebrantamiento de la Autonomía e Independencia Judicial, en la causa penal número CIM-10C-24.751-2026 / N° 3J-3796-26 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Objeto del anexo: acreditar que las violaciones constitucionales denunciadas en el presente escrito de amparo fueron puestas en conocimiento del máximo órgano de gobierno del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que dicha denuncia haya producido efecto correctivo inmediato sobre la situación jurídica del ciudadano agraviado. La existencia de esta denuncia ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia constituye el elemento mas contundente para desvirtuar cualquier argumento de inadmisibilidad fundado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que quien suscribe no solo agotó los recursos procesales ordinarios disponibles ante el tribunal de la causa, sino que escaló las denuncias hasta el más alto nivel institucional del Poder Judicial sin obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales de su defendido, lo que confirma de forma definitiva que el amparo constitucional es el único mecanismo eficaz de tutela inmediata disponible en el presente caso.
ANEXO "N": Copia de la audiencia de presentación…..”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG,interpuso en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiséis (2026), Acción de Amparo Constitucional en contra el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,donde alegó lo siguiente:
“……Como pretensión principal, se ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua la corrección y rectificación inmediata del acta de la audiencia de apertura del debate oral y público celebrada el 23 de julio de 2026, a los fines de que refleje fielmente el contenido de las declaraciones formuladas por la defensa durante dicho acto, con intervención del Secretario del Tribunal y de las partes presentes, y con acceso a la grabación de la audiencia como instrumento de verificación, conforme a la obligación establecida en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
..omisis…..
CUARTO: Como pretensión cautelar subsidiaria, en atención a la manifiesta desproporción entre el tiempo de privación sufrido y la pena máxima del delito principal imputado, que es de doce (12) meses conforme al artículo 338 del Código Penal, y en aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la revisión inmediata de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano FRANKLIN FENG FENG, y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como medida de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omisis….
Se ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que adopte de forma inmediata las medidas procesales que el ordenamiento jurídico impone ante la inasistencia reiterada e injustificada de la representación fiscal al debate oral, y que proceda a resolver las excepciones opuestas por la defensa dentro de la oportunidad procesal que corresponda conforme al Código Orgánico Procesal Penal, garantizando en ambos casos el derecho de mi defendido a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 y al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...…..”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, en donde señala que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,ha incurrido en los siguientes vicios: A-La falta de pronunciamiento oportuno respecto a la solicitud de corrección del acta de la audiencia de apertura a juicio (celebrada el 23 de julio de 2026), interpuesta en fecha 27 de julio de 2026.B- La omisión de pronunciamiento en torno a la solicitud de revisión de medida de coerción personal, debidamente presentada en fecha 17 de julio de 2026.C- La inactividad o falta de adopción de medidas procesales conducentes ante la inasistencia injustificada del representante del Ministerio Público al acto de fijación del debate oral y público.D La omisión de pronunciamiento y resolución respecto al escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada del acusado.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha, procedió la abogada MARIAGODOY en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones, a dirigirse al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de a causa Nº 3J-3796-26(Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:
“…. En el día hoy, Jueves treinta (30) de julio del año dos mil veintiséis (2026), a las diez y treinta (10:30) en horas de la tarde, en razón de la acción de Amparo incoado por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico N°1Aa-15.408-26, (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el Nº 3J-3796-26(Nomenclatura del tribunal)siendo atendida por el Secretario ABG. ALBERTO PERALTA, quien se encuentra adscrito ha dicho despacho judicial, quien permite acceso al expediente, en donde se logra evidenciar lo siguiente:
1.- En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiséis(2026), fue realizada la audiencia de apertura a juicio, celebrada en la causa Nº 3J-3796-26 (nomenclatura del tribunal de juicio), en contra del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, del cual se logra evidenciar que en el punto segundo de la dispositiva la Juzgadora del referido tribunal se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 32 en su numeral 3° y en concordancia con el articulo 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito de excepciones, la solicitud de sobreseimiento y la revisión de medida,
2.- En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiséis (2026), la Juzgadora del tribunal TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronuncio acerca del escrito presentado por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en el cual requiere la copia certificada del acta de audiencia de la apertura a juicio, solicita la corrección del acta de audiencia de la apertura a juicio, y solicita copia de la grabación de audiencia de la apertura a juicio, por lo que la Juez a-quo declaro Improcedente la solicitud del copia de grabación, en virtud de que al iniciar la celebración del debate la juez informo a las partes que no contaban con medios audiovisuales, para hacer el registro del debate establecido por el ordenamiento jurídico, encontrándose las partes de acuerdo, y por otro lado declaro improcedente la solicitud de corrección del acta de audiencia en razón de que la misma cuenta con los requisitos establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiséis (2026), fue emitido pronunciamiento acerca de la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter deDEFENSA PRIVADAdel ciudadano FRANKLIN FENG FENG, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintiséis (2026), ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido ante la secretaria del tribunal en fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintiséis (2026), la cual fue negada por Juzgadora A-quo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
4.- por otro lado, vista las incomparecencias de la Representación Fiscal del Ministerio Público al acto de celebración de la apertura a juicio oral y público, procedió la Jurisdicente en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiséis (2026), a librar oficio N° 1080-26, dirigido a la Presidencia Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua a los fines de solicitar el apoyo institucional en conjunto con la Escuela Nacional De Fiscales Del Ministerio Publico Caracas Distrito Capital, con el objetivo de llevar acabo la audiencia telemática de apertura a juicio en la causa Nº 3J-3796-26 (nomenclatura del tribunal de juicio), siendo fijada la misma para la fecha JUEVES VEINTITRÉS (23) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026), A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, en virtud de que la presente causa ha sido diferida en 4 oportunidades siendo 3 de ella atribuibles a la abogada MARIA JOSE TORRES, en su carácter de Fiscal 85° Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, por otro lado libro oficio N° 1081-2026, dirigida la Directora Nacional De La Escuela De Fiscales Del Ministerio Público Caracas Distrito Capital, a los fines de informarle que la celebración de la audiencia de apertura a juicio oral y público, de la causa Nº 3J-3796-26 (nomenclatura del tribunal de juicio), quedó fijada para JUEVES VEINTITRÉS (23) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026), A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de realizar audiencia telemática.
En este sentido fue suministrado copia certificada de lo siguiente: Acta de audiencia de apertura a juicio oral de fecha 23 de julio de 2026, Auto de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiséis (2026), (que declara Improcedente la corrección del acta), Auto fundado de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiséis (2026), (que Niega la revisión de medida) y Oficios N° 1080-26, dirigido a la Presidencia Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua,y N° 1081-26,dirigida la Directora Nacional De La Escuela De Fiscales Del Ministerio Público Caracas Distrito Capital, ambos de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiséis (2026).por lo que una vez obtenida las mismas, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada N°1Aa-15.408-26 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman..…..”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Abg. MARÍA GODOY, en su carácter de Secretaria adscrita a la Sala Uno (1°) de esta Corte de Apelaciones, se trasladó a la sede del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de verificar el estado procesal de la causa principal signada con el N° 3J-3796-26, logrando evidenciar lo siguiente:
1.- En relación a la alegada falta de pronunciamiento oportuno sobre la solicitud de corrección del acta de audiencia de apertura a juicio, observa esta Corte de Apelaciones que la defensa privada presentó escrito en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual solicitó la corrección del acta, así como la expedición de copia certificada de la misma y de la grabación audiovisual de la audiencia celebrada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Ahora bien, de la revisión efectuada por la Secretaria adscrita a esta Alzada se evidenció que la Juzgadora accionada se pronunció en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual resolvió cada uno de los pedimentos formulados, declarando improcedente la solicitud de grabación de la audiencia, al dejar constancia que las partes fueron previamente informadas de la inexistencia de medios audiovisuales para su registro, manifestando su conformidad con tal circunstancia, así como declaró improcedente la solicitud de corrección del acta de audiencia por cumplir ésta con las exigencias previstas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, mal podría sostenerse la existencia de una omisión judicial, cuando consta en autos que el Tribunal accionado emitió una respuesta expresa, motivada y congruente respecto del planteamiento formulado por la defensa privada.
2.- Respecto a la alegada omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, observa esta Sala que la defensa privada consignó la referida solicitud en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026), siendo recibida por la Secretaría del Tribunal en fecha veinte (20) del mismo mes y año.
Asimismo, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue dictado auto fundado mediante el cual la referida solicitud fue NEGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta evidente que tampoco se configura la lesión constitucional denunciada por el accionante, toda vez que no existió silencio judicial respecto de la situación jurídica del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, sino que por el contrario, la misma fue objeto del correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.
3.- En cuanto a la alegada inactividad procesal del Tribunal accionado frente a las reiteradas incomparecencias de la Representación Fiscal del Ministerio Público, observa esta Corte de Apelaciones que lejos de permanecer inactivo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio desplegó las actuaciones procesales necesarias para garantizar la prosecución del proceso penal.
En efecto, consta que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026), la Juzgadora accionada libró el Oficio N° 1080-26 dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Oficio N° 1081-26 dirigido a la Directora Nacional de la Escuela de Fiscales del Ministerio Público, solicitando el apoyo institucional necesario para la realización de la audiencia telemática de apertura a juicio, fijada para el día veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), todo ello motivado a que la presente causa había sido diferida en cuatro (04) oportunidades, siendo tres (03) de ellas atribuibles a la incomparecencia de la representación fiscal.
Dichas actuaciones permitieron finalmente la celebración de la audiencia de apertura a juicio en la oportunidad señalada, quedando evidenciado que el Tribunal accionado ejerció de manera efectiva la dirección e impulso procesal de la causa, no verificándose la pasividad u omisión denunciada por la parte accionante.
4- Finalmente de la omisión de pronunciamiento sobre el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, observa esta Alzada que de la revisión efectuada al acta de audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), remitida en copia certificada por el Tribunal accionado, se evidencia que la Juzgadora de la causa, en el punto segundo de la parte dispositiva de la referida audiencia, emitió pronunciamiento expreso sobre el escrito de excepciones planteado por la defensa privada, así como respecto de la solicitud de sobreseimiento y la revisión de la medida de coerción personal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 3 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, no puede esta Instancia Superior sostener la existencia de la omisión denunciada por el accionante, por cuanto del propio expediente judicial quedó evidenciado que el órgano jurisdiccional sí emitió el pronunciamiento correspondiente sobre el pedimento formulado por la defensa privada, resultando impropio afirmar la existencia de una denegación de justicia cuando consta de manera fehaciente la resolución de la solicitud planteada.
Así las cosas, una vez analizadas cada una de las denuncias formuladas en la presente Acción de Amparo Constitucional, observa esta Alzada que ninguna de las supuestas omisiones judiciales alegadas subsiste al momento de decidir la presente incidencia constitucional, toda vez que las mismas fueron debidamente atendidas y resueltas por el Tribunal accionado, quedando desvirtuada la alegada denegación de justicia invocada por el accionante.
Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).
Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:
"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."
Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:
"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."
Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:
“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."
En este orden de ideas, al haber constatado esta alzada que cada una de las denuncias formuladas por el accionante fue objeto del correspondiente pronunciamiento jurisdiccional por parte del tribunal accionado, no subsistiendo al momento de decidir la presente incidencia constitucional lesión actual, efectiva y susceptible de restablecimiento por la víaextraordinaria del amparo constitucional, estimando quienes aquí deciden que, en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, por el cuanto Ceso el Motivo que la origino en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, EN SEDE CONSTITUCIONAL.
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- Suplente
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-15.408-26 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3J-3796-26(Nomenclatura Del Tribunal)
RLFL/ GKMH/ECMA/dcbm