REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay 30 de Julio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1As-15.375-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 043-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (1J-3551-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.375-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG FRANCISCO SULBARAN, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 1J-3551-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), del acusado RODOLFO MANACES HERNADEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.807, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: Ciudadano RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, titular de cedula de identidad N°12.321.807, nacido en fecha 04-02-1974, de 50 años de edad, de profesión u oficio T.S.U EN INFORMATICA, residenciado en: CALLE SAN IGNACIO, CASA NUMERO 57, BARRIO LOURDES, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4420209 Y 0414-4942726 (PERSONALES).

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado FRANCISCO JAVIER SULBARAN, mayor de edad, venezolano, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 100.977, con domicilio procesal en: OFICINA NUMERO 07, DE LA MEZZANINA DEL EDIFICIO PREVALER, UBICADO EN LA AVENIDA DIECINUEVE DE ABRIL, MARACAY, ESTDO ARAGUA. TELEFONO: 0412-6842209.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JOSE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal provisorio Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG FRANCISCO SULBARAN, en su carácter de Defensa Privada, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veinte (20) del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N°. 1J-3551-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1As-15.375-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ABG FRANCISCO SULBARAN en su carácter de Defensor Privado, en escrito cursante del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento treinta y siete (137) de la Pieza IV, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

“ Yo: Francisco Javier Sulbarán, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.977, con teléfono número. 0412-6842209, correo franjavisul@gmail.com, con domicilio procesal en la Oficina número 07, de la Mezzanina del Edificio PREVALER, ubicado en la Av. Diecinueve de Abril de la ciudad de Maracay del estado Aragua; en mi carácter de DEFENSA TECNICA del ciudadano: RODOLFO MANACES HERNANDEZ SELJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.321.807, nacido en fecha 04 de febrero 1974, de 52 años de edad, de profesión TSU en Informática, actualmente residenciado en el CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS, LIBERTADOR, TOCUYITO, ESTADO CARABOBO; quien fue condenado por los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO (ART.59 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION), y ASOCIACION PARA DELINQUIR (ART.37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO): representación esta que consta según acta de juramentación ante el Tribunal Primero de Primer Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 24 febrero 2026; Ante usted, muy respetuosamente me presento y expongo.
PUNTO PREVIO.
En fecha 20/03/2026 se publicó la sentencia que condeno a nuestro defendido por los delitos APROPIACION O DISTRACION DEL PATRIMOΝΙΟ PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: Siendo notificado el día 25 de marzo del 2026 en audiencia; por lo cual en nombre de nuestro defendido, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso apelación contra la sentencia antes mencionada, (subrayado nuestro) ante usted para que sea decidida por ante la Corte de Apelación; esta apelación se fundamenta en los alegatos que a continuación se explayan.
CAPITULO I
De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 88 del Código Penal por errónea aplicación.
En efecto, a nuestro representado se le atribuye los siguientes hechos, conforme se desprende del folio 15 de la tercera pieza del expediente 1J-3551-24, que forma parte de la sentencia apelada, donde se puede leer. (OMISSIS).
Es decir, un solo evento, conducta supuestamente realizada por nuestro representado, se pretende subsunción en dos tipos penales diferentes; con lo cual contradice la doctrina sentada por la Sentencia Numero 810 de fecha 28 de noviembre del 2025, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, en el expediente AA30-P-2025-554, de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se puede, leer:
La jurisprudencia de este alto Tribunal (Sala Constitucional. 268/2012 y Sala de Casación Penal 962/2000) es clara al señalar que el Ministerio Público debe actuar de buena fe para realizar la justicia, no para ejercer vindicta pública. La "vindicta", como cita a Calvo Baca, es la satisfacción por la sola razón de justicia, que en un contexto práctico puede traducirse en la obstinación por obtener una condena, sin importar contra quién recaiga. Al insistir en la acusación contra los referidos ciudadanos (después de conocerse los nuevos hechos a través de la debida investigación), la representación fiscal abandonó su rol de parte de buena fe y se acercó peligrosamente a ese concepto de vindicta, al priorizar la persistencia de la persecución sobre la búsqueda de la verdad material y la justicia objetiva. El deber de solicitar la no persecución ante elementos exculpatorios no es una opción, es un mandato de probidad y objetividad que en este caso fue incumplido.
Esta Sala debe ser enfática al señalar que la coexistencia de dos acusaciones sustancialmente divergentes para un mismo hecho punible vulnera el derecho fundamental de los imputados a conocer de manera clara, precisa y unívoca la imputación que se les formula, consagrado en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. El órgano de persecución penal no puede presentar al juez de control dos teorías factuales contrapuestas y dejar en sus manos la tarea de descifrar cuál es la versión de los hechos que sustenta la acusación. Corresponde al Ministerio Público, en cumplimiento de su deber de objetividad, dirigir la investigación hasta alcanzar una conclusión única y coherente, so pena de generar una indefensión irreparable al no permitir a los acusados saber a ciencia cierta contra qué caso concreto deben defenderse. La presentación de acusaciones alternativas y excluyentes constituye una práctica que esta Sala no puede avalar, pues desdibuja la verdad procesal y quebranta las garantías del debido proceso.
Asimismo, es pertinente mencionar la Sentencia Numero 269 de fecha 19 de junio de 2006 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Dr. ELADIO RAΜΟΝ ΑΡΟΝΤΕ ΑΡΟΝNTE, en el expediente No. C06-0117, donde se puede leer: (OMISSIS)
La sentencia infringe el artículo 88 del Código Penal, porque, al no describir otros hechos o eventos, que demuestren la ocurrencia de otro supuesto de hecho hipotético descrito por otro tipo penal, diferente al del artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción; incurre errónea aplicación del artículo que describe la concurrencia real de delito; el cual es delatado; si hubiera interpretado correctamente el mencionado artículo no hubiera condenado por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR
CAPITULO II.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción por errónea interpretación y en consecuencia su falsa aplicación: el error consiste que el tipo descrito en el articulo delatado, específicamente a la condición del SUJETO ACTIVO DEL TIPO: el cual debe estar comprendido dentro de los supuestos del artículo 3 de la mencionada ley: el cual también, se delata por errónea aplicación.
En ningún medio de prueba consignado por la Fiscalía en su escrito acusatorio como los debatidos en la audiencia de Juicio oral; se demostró fuera de toda duda razonable que nuestro defendido estaba en los siguientes supuestos hipotéticos indicados por el articulo 3 ejusdem, que a continuación se mencionan.
1.-Las personas que estén investidas de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Publico.
2.- Las directoras, directores, administradoras y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio proveniente de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y las o los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio
(OMISSIS
El primero es necesario que la guardia y custodia del bien lo tenga el funcionario público como una de sus obligaciones de su cargo o que por mandato de una ley especial se le hubiera atribuido el deber de guarda y custodia o de recaudación a un determinado bien público.
En el presente caso, no ha demostrado la FISCALIA que nuestro representado estuviera subsumido en alguna de los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción.
De igual manera, no se ha consignado con el escrito acusatorio, ni se ha debatido en el juicio oral, algún documento donde la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS Y ACTIVIDADES CONEXAS (SUNACRIP) hubiera nombrado a nuestro defendido como depositario o custodio de las maquinas minadoras digitales o que el hubiere aceptado algún cargo en dicha institución.
En relación al peculado propio, se puede leer en la página 83 del libro DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA por BELTRAN HADDAD, ALVARO NORA, LIBRERÍA JURIDICA, CARACAS, 2014, lo siguiente: (OMISSIS).
En el presente caso no debe subsunciones la conducta real imputada a nuestro defendido en el tipo de peculado propio, porque, el tipo del supuesto de hecho del artículo 59 de la Ley contra la Corrupción no coincide sujeto activo del tipo descrito en la hipótesis de la ley.
En relación al peculado impropio, el AUTOR antes mencionado, en la página101, dice: (OMISSIS)
Vuelvo a manifestar, que el sujeto activo hipotético del articulo 59 delatado, es una persona calificada; al no cumplir con ese requisito el acusado, se infringe el articulo 59 mencionado por errónea interpretación, al no percatarse que nuestro defendido no coincide con el sujeto activo hipotético del articulo 59 Ley Contra la Corrupción, si hubiere interpretado correctamente la norma, no hubiera sentenciado a nuestro representado por el delito de peculado.
CAPITULO III.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción por errónea interpretación en relación al objeto del tipo penal, es decir, la cosa apropiada, ello trajo como consecuencia la falsa aplicación de la norma delatada. Del mismo, modo se delata la errónea interpretación del artículo 4 ejusdem y como consecuencia de ello su falsa aplicación.
En el artículo 4 de la Ley contra la Corrupción, se lee: (OMISSIS)
En el presente caso, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS Y ACTIVIDADES CONEXAS (SUNACRIP) se ubica en el numeral noveno; pero, se debe demostrar que para el momento que supuestamente nuestro representado se apodero de las máquinas mineras digitales; ellas estaban en el patrimonio del mencionado ente; para lo cual es pertinente mencionar que en el folio 69, líneas 40 al 50, de la pieza cuatro, donde riela la sentencia se puede leer: (OMISSIS)
CAPITULO IV.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de La máxima de presunción de inocencia, que consagra en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que también está indicada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por falta de aplicación.
La presunción de inocencia significa que es la FISCALIA quien tiene la carga de probar fuera de toda duda razonable, con órganos de prueba que sean necesarios, idóneos y legales, que de ellas emana un medio de convicción que pruebe la ocurrencia del hecho o la culpabilidad del acusado. (OMISSIS)
CAPITULO V.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. La infracción del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo por errónea interpretación y en consecuencia su falsa aplicación; en concordancia con infracción del numeral 9 del artículo 4 ejusdem.
En el artículo 37 delatado se puede leer:
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociarse con prisión de seis (06) a (10) diez años de prisión.
Del mismo modo, en el numeral del artículo 4 denunciado se lee:
Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente. un beneficio económico o de cualquier indole para sí o para terceros, Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
En la Sentencia No. 607 de fecha 22 de noviembre del 2024, en el expediente No. A24-568, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada: ELSA JANETH GOMEZ MORENO, se puede leer: (OMISSIS).
En relación al delito de asociación para delinquir, es pertinente mencionar que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó una sentencia, en fecha 20/12/2013, en el expediente No. 3374-13; donde se puede leer lo siguiente: (OMISSIS).
Como se puede observar, en el presente caso, los hechos descritos como base fáctica para la imputación, en ninguno de ellos se ha demostrado que hubiese ejecutado actos previos, reuniones u otras acciones que denotaran una estructura criminal organizada. Tampoco, se probó que nuestro defensor formó ¡LG3 parte del órgano de ADMINISTRAION de la empresa COINCOIN C.A.
CAPITULO VI.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del PRINCIPIO DE QUE LA LEY ESPECIAL SE APLICA CON PREFERENCIA A LA LEY GENERAL (LEX SPEIALIS DERORGAT LEGI GENERALI) por falta de aplicación y en consecuencia la infracción del artículo 46 del DECRETO CONSTITUYENTE SOBRE EL SISTEMA INTEGRAL DE CRIPTO ACTIVOS, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6370 de data 30 de enero del 2019 por falta de aplicación infracción de los artículos 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por errónea aplicación.
En el presente caso, se imputa a nuestro defendido el evento siguiente:
Que siendo intervenida la empresa COINCOIN C.A., en el mes de marzo del 2023, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS (UNACRIP), nuestro defendido traslado del ALMACEN PRINCIPAL DE GRANJA DE MINADO DE COINCOIN C.A. ubicado en la calle A. Edificio 2. Parcela A-1-B. ZONA CONGLOMERADO INDUSTRIAL MANUEL OLIVARE SAN VICENTE, MARACAY, BETANCOURT, SECTOR MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA: la cantidad de máquinas de minería digital hasta la sede de la empresa MCELD C.A... Ubicado dentro de la empresa TURBOVEN CAGUA, la cual esta sito en ZONA INDUSTRIAL SANTA ROSALIA, CALLE PRINCIPAL, ARAGUA, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO
En la Ley Constituyente de Criptoactivos, se puede leer lo siguiente
Articulo 46. Quien importe, fabrique, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o programas, realice algún tipo de financiamiento al terrorismo, narcotráfico o legitimación de capitales; con el propósito de destinarios a vulnerar o la seguridad de cualquier el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines relacionados con el Sistema Integral de Criptoactivos, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años y multa equivalente de cincuenta (50) a cien (100) Criptoactivos soberanos
En razón, de ello, delato la infracción del artículo 35 de la Ley Constituyente de DECRETO CONSTITUYENTE SOBRE EL SISTEMA INTEGRAL DE CRIPTO ACTIVOS; por falta de aplicación; se hubiera aplicado dicho artículo y considerado que nuestro mandate no tiene conducta pre delictual, lo hubiera condenado a la penda media de dos años de prisión con la rebaja de un cuarto de ella conforme al numeral 74 del Código Penal.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos SOLICITO a la CORTE DE APELACION se sirva admitir le presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar sentencia absolutoria de nuestro representado, de conformidad con el párrafo cuarto del articulo 449 ejusdem, y dictar sentencia absolutoria de nuestro defendido.
Rogamos a usted, ciudadana Jueza admitir el presente escrito y darle el trámite de ley. Es justicia, en la fecha de su presentación. Dictar sentencia absolutoria de nuestro defendido.
Rogamos a usted, ciudadana Jueza admitir el presente escrito y darle el trámite de ley. Es justicia, en la fecha de su presentación.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ABG. JOSE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico, da contestación, inserta en el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento sesenta y uno (161), de la pieza IV a la apelación de sentencia interpuesta por el ABG FRANCISCO SULBARAN en su carácter de Defensora Publica, el cual expresa lo siguiente:

“:..Quien suscribe. Abg JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las ambiciones conferidas por el Articulo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante su competente autoridad acudo y expongo: Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JAVIER SULVARAN, en su carácter de abogado defensor del ciudadano RODOLFO MANACES HERNÁNDEZ SEIJAS, en contra de la sentencia condenatoria de Publicada en fecha 20 de marzo de 2026, dictada por la Juez Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el No. 13-3551-2024, en la cual declarara CULPABLE como autor en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ABSOLVIO por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tal contestación se realiza en los términos siguientes:
CAPÍTULO II
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR EL RECUSO DE APELACIÓN
El Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso para dar contestación al recurso de apelación, otorgando un lapso de cinco (05) días contados a partir del vencimiento del lapso establecido para la Interposición: cuyos días a computar deben ser días hábiles, no obstante, la presente Sentencia Condenatoria fue publicada texto integro fuera del lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 347 Orgánico Procesal Penal (COPP), es por lo que en atención a lo establecido el último parte del Artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal debe librar Boletas de Notificación y el lapso come desde el optimo notificado para su contestación en esto entado siendo que la última de las Notificaciones fue recibida en fecha 21 de abril del 2006, teniendo conocimiento que éste tribunal tuvo despacho normal durante la semana. es por lo que este representante del Ministerio Público considera que la presente Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado FRANCISCO JAVIER SULVARAN, se está haciendo dentro del lapso legal establecido en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Solicito muy respetuosamente, ciudadanos Magistrados, valore los argumentos esgrimidos por esta Representación Fiscal a través del presente escrito
CAPÍTULOI DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS
El Abogado FRANCISCO JAVIER SULVARÁN, interpone Recurso de Apelación de Sentencia, basado en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) específicamente el numeral 5 en contra de la sentencia condenatoria de Publicada en techa 20 de marzo de 2026, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Juez ELLIGSEN OBREGÓN MARTÍNEZ, en la causa penal 13-3551-2024 nomenclatura de ese Despacho Judicial.
Es de mencionar que después de un análisis exhaustivo del escrito recursivo, el accionante no manifiesta en cual de los dos supuestos contenidos en el numeral citado, fundamente a su recurso, vale decir, si la juzgadora incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación, siendo el caso que en el contenido de las denuncias el recurrente coloca en sus denuncias: infracción de los artículos 88 del Código Penal, 59 de la Ley contra la Corrupción, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia, Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el artículo 46 del Decreto Constituyentes sobre el Sistema Integral de Cripto Activo, artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia, Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos estos artículos infringidos, según los dichos del recurrente por "errónea interpretación y falsa aplicación", no siendo estos supuestos los contenidos el numeral citado del artículo 444 COPP.
Por otro lado, siendo que no está claro sobre cuál de los supuestos de violación está fundamentado el recurso, incurre en el vicio de imprecisión en la denuncia, siendo que ambos supuestos se excluyen entre si, a tenor del reciente criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 804 de fecha 28 de noviembre del 2025 de la sala de Casación Penal, en el cual establece como presupuesto esencial para denunciar bajo este supuesto "...mal pueden alegarse en una misma denuncia falta de aplicación y e interpretación toda vez que cada uno de ellos exige la verificación de circunstancias específicas que arroja como resultado la exclusión de un motivo en relación al otro, sin embargo y a los fines de cumplir con las exigencias procesales se pasa a contestar el recurso incoado con base las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS
Manifiesta el recurrente que la conducta supuestamente realizada por s representado, se la pretende subsumir en dos tipos penales diferentes, con lo cual contradice la doctrina de la sentencia de 810, del 28 de noviembre de 2025, expediente AA-30-P-2025-554 de la Sala de Casación Penal y la Sentencia 269. 19-06-2006 al penal. Por otro lado, aduce el recurrente que la sentencia infringe el artículo 88 del código penal, porque al no describir otras hechos o eventos que demuestren la ocurrencia otros supuesto de hecho hipotéticos descrito por otro tipo penal diferente al artículo 50 de la Ley contra la Corrupción incurre en errónea aplicación del artículo 88 del código penal que describe la concurrencia real de delitos, toda vez que si hubiera interpretado correctamente el mencionado artículo, no hubiera condenado por el delito de asociación.
En este mismo orden de ideas, aduce el recurrente la infracción del 59 de la Ley contra la Corrupción por errónea interpretación y en consecuencia o falsa aplicación, indicando que el error consiste en que el tipo descrito en el artículo citado específicamente la condición del sujeto activo del tipo, el cual debe estar comprendido dentro de lo supuesto del artículo 3 de la mencionada ley, el cual también se denuncia por errónea aplicación, indicando que en ningún medio de prueba consignado por la fiscalía en su escrito acusatorio y debatidos en la audiencia oral, se mostró fuera de toda duda razonable que su defendido estaba en los supuestos hipotéticos indicados en el artículo 3 de la mencionada Ley de Corrupción. Por otro lado, según el recurrente, la infracción del artículo 59 de la mencionada ley incurre también en error interpretación en relación al objeto del tipo penal, es decir, la cosa apropiada. Eso trajo como consecuencia la falsa aplicación de la Norma delatada del mismo modo, se delata error interpretación del artículo 4 de la ley contra la corrupción.
Continúa el recurrente en su escrito, denunciando la infracción de la máxima de presunción de inocencia que consagra el numeral 2 el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que también está indicada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. La presunción de inocencia, según los dichos del recurrente, significa que qué es la fiscalía quien tiene la carga de probar fuera de toda razonable con órganos de prueba que sean necesarios idóneos y legales, que de ella emana un medio de convicción, que pruebe la ocurrencia de un hecho o la culpabilidad de acusado.
Así mismo, el recurrente denuncia la infracción del artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia, Organizada y Financiamiento al Terrorismo por interpretación y en consecuencia su falsa aplicación en concordancia con la infracción del numeral 9 de la misma ley. Por último, aduce que de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal existe en la sentencia recuda la infracción del principio de que la ley especial se aplica con preferencia a la ley general por falta de aplicación y en consecuencia infracción del artículo 46 sobre el sistema integral de Cripto activo, publicado en gaceta. Oficial del 30 de enero de 2019, por falta de aplicación interacción del artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia, Organizada y Financiamiento al Terrorismo
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO PLANTEADO
Antes de pasar a controvertir los puntos planteados por el recurrente, es necesario traer a colación la Sentencia No. 088 de fecha 28-02-02, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia No. 1598 de Fecha 20-12-00 de la Sala Constitucional; a través del cual se aclara las Formalidades que deben cumplirse para la Interposición de un Recurso de Apelación contra las Sentencias Definitivas, y en este sentido dice la sentencia.
"...Los requisitos establecidos para la apelación de sentencia definitiva, no son simples formalismos, que podrían ser obviados, sino que son requisitos esenciales a la naturaleza del proceso penal actual, que deben ser estrictamente acatados, por lo que, al no cumplir la parte apelante con éstos, se le hace imposible al juez competente, determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué pretende obtener con el recurso, haciendo que el juez superior asuma el rol de defensa no prevista en el Código Orgánico Procesal Penal... (Nenillas y subrayado mío)
En éste sentido, la defensa técnica, relaja flagrantemente las formalidades que debe cumplir el escrito de Apelación de Sentencia, establecidas en el primer aparte del artículo 445 del COPP; siendo éstos: a. deberá interponerse en escrito fundado; b.-deberá expresar concreta y separadamente cada motivo; c. deberá expresar solución pretendida; adicionalmente, finaliza el citado aparte expresando que ésta será la única oportunidad para explanar los motivos.
Ahora bien, respecto a las denuncias realizadas por el recurrente en su escrito, esta Representación Fiscal considera que sobre la supuesta indebida subsunción y el Concurso Real de Delitos previsto en el artículo 88 Código Penal en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual el recurrente alega una contradicción con la doctrina de la Sala de Casación Penal (sentencias 810 de 2025 y 269 de 2006) y una errónea aplicación del artículo 88 del Código Penal, argumentando que no se demostraron hechos distintos para condenar por el delito de Asociación, esta representación fiscal sostiene que la sentencia recurrida aplicó correctamente el concurso real de delitos, en el entendido que el delito Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Del Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LODFT), es un tipo penal autónomo y el peligro abstracto. La junsprudencia pacifica de la Sala de Casación Penal (Sentencia N° 141 del 21/05/2021) establece que para que se configure la asociación, basta la concertación de dos o más personas con el fin de cometer delitos, independientemente de a ejecución del delito fin (en este caso, la corrupción). Por tanto, la conducta de organizarse para defraudar al Estado, es independiente del acto de apropiación previsto en la Ley Contra la Corrupción, no existiendo la exclusión que pretende la defensa y siendo que en el caso que nos ocupa esta plenamente identificado y requerido por la justicia venezolana otro ciudadano involucrado en la presente causa penal, el cual está señalado como cabeza principal de esta organización criminal, este representante fiscal, al igual que la juzgadora, considera que se encuentra cubiertos los extremos del articulo denunciado como infringido.
Para ahondar en lo anterior, el delito de asociación es considerado un tipo penal autónomo que no requiere la ejecución efectiva de los delitos para los cuales el grupo se organizo. Según la jurisprudencia, el peligro abstracto reside en la mera concertación de voluntades, es decir, la ley castiga ser parte en una estructura u organización lo que representa un riesgo para la paz social y el orden público, independientemente de que se logren materializar los hechos delictivos específicos. El recurrente critica que no se describieron "otros hechos o eventos" diferentes a la apropiación de los bienes del patrimonio público para condenar por asociación, sin embargo, bajo la doctrina del peligro abstracto, el hecho punible es la asociación misma, es decir, el legislador castigo el presupuesto fáctico de pertenecer a una organización criminal, lo que permite la aplicación del concurso real de delitos contenido en el artículo 88 del Código Penal, sin incurrir en una doble subsunción, ya que el bien jurídico protegido es la seguridad ciudadana y no solo el patrimonio público. Con respecto a la carga probatoria aludida por el recurrente, es oportuno mencionar que aunque se trate de un delito de peligro abstracto, esta Representación Fiscal sostuvo durante el debate oral y público la carga de probar, como en efecto ocurrió, mediante medios de convicción legales debidamente evacuados en el juicio, la existencia de dicho acuerdo criminal, con lo cual quedó plenamente desvirtuada la presunción de inocencia del hoy condenado.
Dando contestación a la denuncia realizada por el recurrente en relación a la cualidad del Sujeto Activo y el Objeto Material, previstos en los artículos 3 y 59 Ley Contra la Corrupción, en la que argumenta que su representado no encuadra en los supuestos del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y que hubo un error en la interpretación del objeto material de la apropiación: respecto a esta denuncia, es importante traer a colación lo estipulado en el artículo 2 de la aludida ley que establece el ámbito de aplicación de la misma, indicando que están sujetos a su aplicación, personas naturales y jurídicas, de derecho público o privado y cualquier forma de organización siempre que manejen fondos públicos y/o custodien bienes del patrimonio público, condición que adquieren los de la empresa COINCOIN RIF: 1-410875739. Ubicada en la Calle A edificio 2. 6, zona conglomerado Industrial Manuel Olivares Betancourt. Sector San Vicente, Maracay. Estado Aragua, cuando fue intervenida por el Estado venezolano por intermedio que, incluso de manera transitoria, participe en la administración, custodia o manejo de de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos, comprometiendo a cualquier persona patrimonio público.
Por otro lado, la sentencia no incurre en error de interpretación dado a que el artículo 3 de la LCC posee un carácter extensivo que abarca a toda persona que, incluso de manera transitoria, participe en la gestión de fondos públicos, siendo el caso que esta Representación Fiscal aportó medios de convicción idóneos, debatidos en el juicio oral que demostraron que el acusado manejo y se apropió de bienes que, según el artículo 4 de la LCC, forman parte del patrimonio público, sin embargo el recurrente pretende que esta alzada realice una nueva valoración de las pruebas, lo cual es improcedente bajo el numeral 5 del art. 444 del COPP, cuya función se limita al control de legalidad y no a la revisión de la convicción del juez de instancia.
Siguiendo este mismo hilo discursivo, el alegato sobre la prevalencia de la LODFT ante la Ley de Criptoactivos, el recurrente aduce que debió aplicarse el artículo 46 del Decreto sobre el Sistema Integral de Criptoactivos por principio de especialidad, en lugar de la LODFT, sin embargo, es criterio de esta representación que la LODFT es la ley especial prevalente, entendiendo que cuando el hecho punible es cometido ejecutando de un plan criminal, si bien existe una normativa técnica para criptoactivos, cuando se demuestra el uso de una estructura jerárquica y organizada para defraudar al Estado, se activa la competencia de la LODFT (Artículos 35 y 37) debido a la gravedad del bien jurídico protegido: la estabilidad socioeconómica y la seguridad de la Nación. La especialidad no viene dada por el instrumento (el criptoactivo), sino por la modalidad delictiva (delincuencia organizada).
Por último, sobre la Presunción de Inocencia denunciada como violentada por el recurrente, sancionada en los artículos 49.2 de la CRBV y 8 COPP, se alega falta de aplicación de ese principio por supuesta insuficiencia probatoria, sin embargo, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que fue legítimamente destruida y desvirtuada mediante la actividad probatoria de este Ministerio Público en el devenir del debate, donde se aportaron los órganos de prueba necesarios, idóneos y legales que generaron la certeza positiva necesaria para la condena. Alegar falta de aplicación de este principio es un argumento genérico que no logra demostrar cómo el juez de instancia infringió la norma sustantiva. Es imperativo recordar que la defensa pretende que esta alzada realice una nueva valoración de la prueba, lo cual es contrario a la naturaleza del recurso de apelación de sentencia definitiva, pretendiendo que esta honorable corte se abrogue funciones del juez de juicio, lo que violentaría flagrantemente el principio garantista del proceso penal venezolano como lo es la inmediación.
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal, es que solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación puesto contra el fallo producido en fecha 20 de marzo de 2026 dictada por la Juez Pinero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado a cargo de la Juez ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ en la causa 13-3551-2024 nomenclatura de ese Despacho Judicial, en donde se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada RODOLFO MANACES HERNÁNDEZ SEIJAS, por consideraría Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito esté cometido en perjuicio del Estado venezolano, quede CONFIRMADA así la decisión y en consecuencia se mantengan todas y cada una de las medidas y condiciones establecidas en el fallo…”.

CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA

Del folio catorce (14) al folio ciento uno (101) de la pieza IV, corre inserta sentencia condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha veinte (20) de Marzo de 2026, la cual es del tenor siguiente:

“…De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda. proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantia constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantia se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al articulo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que se celebra Juicio Oral y se fija en audiencias continúas. Valorado los medios de pruebas, asi como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos acusada RODOLFO MANACES HERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.807, nacido en fecha 04-02-1974, de 50 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U. EN INFORMÁTICA, residenciado en: CALLE SAN IGNACIO, CASA N° 57, BARRIO LOURDES, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 04124420209 Y 04144942726 (PERSONALES). TELÉFONO: NO POSEE; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del articulo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
En fecha 14-10-2023 fue aprehendido el acusado RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, en virtud que el mismo en razón de sus funciones como coordinador de denominada COINCOIN se apropió de manera paulatina de la cantidad de de operaciones de granja en la empresa minera digital DOS MILLAI CIENTAS NUEVE (2.809) maquinas minadoras, las cuales se encontraban a disposición de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS (SUNACRIP). En el mes de MARZO DEL 2023, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS y actividades conexas, apertura procedimiento en contra de la empresa COINCOIN RIF: J-410875739, efectuando la retención de máquinas minadoras las cuales quedaron bajo su administración y en calidad de resguardo en las instalaciones de la mencionada empresa, por lo que a los fines de continuar con dicho proceso en fecha 12-10-2023, se conforma comisión de dicho ente los cuales a través del inventario realizado se percatan que existe un faltante de de maquinas minadoras a saber: DOS MIL UNO (2.001) MODELO S9 y DOS MIL OCHOCIENTAS NUEVE (2.809) MODELO WHATSMINER, para un total de DOS MIL OCHOCIENTAS NUEVE (2.809) maquinas minadoras faltantes en relación al inventario inicial. En virtud de lo antes expuesto se conformó una comisión por parte de funcionarios adscritos a la policia nacional contra la corrupción quienes proceden a trasladarse en principio hasta la empresa COINCOIN, a los fines de corroborar la información aportada, obteniendo a través del testimonio de 2 testigos en condición de gerente de seguridad y abogada de la empresa quienes informaron que efectivamente el hoy acusado realizo todo lo concerniente y necesario para trasladar las maquinas objeto de investigación hasta la empresa MCELD S.A RIF: J-50099234, la cual funge dentro de las instalaciones de la también empresa TURBOVEN, COMPANY INC. Con sede en cagua. Seguidamente los funcionarios actuante de acuerdo a la inspección técnica policial con fijación fotográfica de fecha 12-10-2023, se trasladan hasta el lugar antes mencionado y una vez alli logran ubicar en los espacios asignados a la empresa MCELD S.A. parte de las maquinas objeto de la investigación las cuales para el momento se encontraban en pleno funcionamiento, asimismo colectan diversas notas de entrega emanadas de COINCOIN, se constató con el personal adscrito a la empresa TURBOVEN COMPANY INC, la participación del hoy acusado en cuanto al ingreso de las maquinas a la empresa MCELD S.A. En la investigación se logró verificar mediante la experticia de reconocimiento de fecha 14-10-23 practicado a los documentos colectados en la empresa MCELD S.A, que el acusado antes mencionado mediante 18 notas de entrega emanadas de COINCOIN y dirigidas a MCELD S.A, sustrajo con tales documentos la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA У ОСНО (758) maquinas, en vista de la situación presentada y las evidencia se procede hacer la detención del ciudadano RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS..."
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
(OMISSIS)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ciudadano ABG. CARLOS ZAMBRANO, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
(OMISSIS)."
Seguidamente se impone del acusado RODOLFO MANACES HERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.646.553; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: "No deseo declarar. Es todo".
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
(OMISSIS)
De la representación de la defensa privada ABG. JOSÉ ANGEL CANELÓN, quien expone:
(OMISSIS)". Del acusado:
Seguidamente se impone del acusado: RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.646.553; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación juridica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: "buenas tardes, si bien es cierto, salió un comunicado de parte de un juez, alegando el tema de incautación de bienes en ningún momento se presentó alguien de bienes nacionales o ente público, no hay acta de entrega de nada, en ninguna fecha, ellos solamente se presentaron sin ordenes de nada, dijeron vamos a tomar de esta empresa para Sunacrip, una vez a la semana y después en ningún momento dijeron esta intervenido, es todo.
CAPITULO III DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
(OMISSIS)
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación. lón, debido proceso y y derecho de defensa; Poncluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado RODOLFO MANACES HERNANDEZ SELJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.646.553, por sancionado en el articulo 59 de la Ley Contra La Corrupción, el delito de LEGITIMACIÓN el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.. Siendo asi, se procede al momento de dictar su decisión, dândose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente: El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a si misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos cientificos de la determinación judicial..... (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos cientificos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1. De la Testimonial del CIUDADANO COMISARIO ANGEL GABRIEL SISCO MOTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.059.026, QUIEN DBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DEFECHA 12-10-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA:
(OMISSIS)
2.. De la Testimonial del CIUDADANO PRIMER INSPECTOR ANDRÉS ALBERTO BLANCO GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-18.610.642, CREDENCIAL N° RDIIMZ, EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN PROCEDE A DEPONER ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12-10-2023 Y DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA:
(OMISSIS)
3. De la Testimonial del funcionario FRANCISCO GABRIEL AGUIRRE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-18.176.781, CREDENCIAL N TOYBXR, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-10-2023, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
(OMISSIS)
4. De restonnial del funcionario CIUDADANO PRIMER INSPECTOR JOBBEL ALEJANDRO CORTEZ NIEVES, V-20.989.468, FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN PENAL DE FECHA 12-10-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO EXPONE
(OMISSIS)
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N' V-18.914.119 CREDENCIAL N' 36883, 5. DAR DE LA CÉDULA DEncionario CIUDADANA EXPERTO GENESIS ADARMES, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO JURAMENTADA PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE RECONOCIMIENTO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE TECNICO LEGAL N' 5828, DE FECHA 14-10-2023, EL CUAL DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA "(OMISSIS)
DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-14.954.185. URDANETA PINO, TITULAR QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA 185, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, de doy,
(OMISSIS)
DELA CÉDULA DE CIDENTANA MARÍA DEMENTADA MANIFIESTENTIDAD NV-20.960.5IERREZ REQUENA, TITULAR
(OMISSIS)
VALORACIÓN: De la declaración de la ciudadana MARÍA JOSÉ GUTIÉRREZ REQUENA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-20.960.514, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, (OMISSIS)
8. CIUDADANO CARLOS ROBERTO ÁLVAREZ SCHUSSLER, V-11.093.479, EN CONDICIÓN DE TESTIGO QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO,
(OMISSIS)
VALORACIÓN: (OMISSIS)
9. De la testimonial del CIUDADANO ERNESTO JOSÉ GUILLÉN PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.699.253, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA:
(OMISSIS)
VALORACIÓN: (OMISSIS)
10. De la testimonial del CIUDADANO LUIS MIGUEL NUITER SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N' V-8.742.766, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA MANIFIESTA:
(OMISSIS)
VALORACIÓN: (OMISSIS). Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 22 y 16 eiusdem. Dejándose
Seguidamente se impone al acusado RODOLFO MANACES HERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.807, del contenido del articulo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar, asi como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien, sin coerción ni apremio alguno, expone: "Si, deseo declarar:
(OMISSIS)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5* de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
"Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso, debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y asi se valora.
DOCUMENTALES;
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12-10-2023.
VALORACIÓN: (OMISSIS)
-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N" BTM-012-01-2023.
VALORACIÓN: (OMISSIS)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0528-23. DE FECHA 14-10-2023.
VALORACIÓN: (OMISSIS)
- RESULTA OFICIO N° 02CT-533-23. DE FECHA 30-06-2023.
VALORACIÓN: (OMISSIS)
RESULTA OFICIO N 02CT-534-23. DE FECHA 30-06-2023.
VALORACIÓN: (OMISSIS)
-RESULTA OFICIO N° 02CT-535-23. DE FECHA 30-06-2023.
VALORACIÓN: (OMISSIS)
RESULTA OFICIO N° 02CT-506. DE FECHA 15-06-2023.
VALORACIÓN: (OMISSIS)
-RESULTADO DEL OFICIO N° 05-F21-0586-2023, DE FECHA 24-11-2023.
VALORACIÓN: (OMISSIS)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramen del a ley a los distintos medios de Prueba asi como lo indicado en Sala Constitucional Tribunal Supremo de Jus Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMURO que nos indica entre sus máximas "...La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrian obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediria conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión... (Fin de la cita)".
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: "Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraria dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable". (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: "El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para asi otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia juridica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable." (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: "La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Jurz con la In Ley. Por consiguiente, tiende como el Derecho a la defensa, a una senter principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitucioni" (Fin de la cital. le a la incolumidad de principios fundamentales sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no xistiendo dudas de que: En fecha 14-10-2023 fue aprehendido el acusado RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, en virtud que el mismo en razón de sus funciones como coordinador de operaciones de granja en la empresa minera digital denominada COINCOIN se apropio de manera paulatina de In la cantidad MIL OCHOCIENTAS MIL UNO (2.001) MODELO 59 DOS on que efectivamente el NUEVRINTENDENCIA NACIOmadoras, las cuales se encontraban a disposición de la actividades conetaan apertura procedimiento en contra de la empresa COINCOIN RIP: J MARZOde Conexas, apertuSUPERINTENDENCIA NACIONAL NDERI CRIPTOACTIVOS y DE CRIPTOACTIVOS SUNACRIP de 410875739, estado da retención de máquinas minadoras las cuales quedaron bajo su administración y en calidad de resguardo en las instalaciones de la mencionada empresa, comisión de dicho ente los cuales a través del inventario realizado se percatan que existe por lo que e dishonested to continuar con dicho proceso en fecha 12-10-2023, se conforma un faltante de máquinas minadoras a saber: DOS MI MIL OCHOCIENTAS NUEVE (2.809) MODELO WHATSMINER, para un total de DOS MIL OCHOCIENTAS NUEVE (2.809) maquinas minadoras faltantes en relación al inventario funcionarios adscritos a la policia nacional contra la corrupción quienes proceden a inicial. En virtud de lo antes expuesto se conformó una comisión por parte de trasladarse en principio hasta la empresa COINCOIN, a los fines de corroborar la información aportada, obteniendo a través del testimonio de 2 testigos en condición de gerente de seguridad y abogada de la empresa quienes informaron hoy acusado realize todo lo concerniente y necesario para trasladar las maquinas objeto de investigación hasta la empresa MCELD S.A RIF: J-50099234, la cual funge dentro de las instalaciones de la también empresa TURBOVEN, COMPANY INC. Con sede en Cagua. Seguidamente los funcionarios actuante de acuerdo a la inspección técnica policial con fijación fotográfica de fecha 12-10-2023, se trasladan hasta el lugar antes mencionado y una vez allí logran ubicar en los espacios asignados a la empresa MCELD S.A. parte de las maquinas objeto de la investigación las cuales para el momento se encontraban en pleno funcionamiento, asimismo colectan diversas notas de entrega emanadas de COINCOIN, se constató con el personal adscrito a la empresa TURBOVEN COMPANY INC, la participación del hoy acusado en cuanto al ingreso de las maquinas a la empresa MCELD S.A. En la investigación se logró verificar mediante la experticia de reconocimiento de fecha 14-10-23 practicado a los documentos colectados en la empresa MCELD S.A, que el acusado antes mencionado mediante 18 notas de entrega emanadas de COINCOIN y dirigidas a MCELD S.A, sustrajo con tales documentos la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO (758) maquinas, en vista de la situación presentada y las evidencia se procede hacer la detención del ciudadano RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS. Hechos que estima este tribunal se encuentran plenamente comprobados y demostrados, por lo que existen elementos de responsabilidad que comprometen la participación del acusado RODOLFO MANACES HERNÁNDEZ SEIJAS, como responsable del ilícito penal de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMOΝΙΟ PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
Así mismo, este Tribunal considera que en relación al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, no se encuentran suficientes elementos de convicción en relación a este ilícito penal.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:"...el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado...". (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendio manifestar, la ininteligibilidad o ambiguedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de ales que provoquen lagunas o vacios existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido...". (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: "... Nulidades absolutas. Serän consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, las que impliquen inobservancia o violación de Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos derechos y garantias fundamentales previstos en este Código, la internacionales suscritos por la República". (Subrayado de la Sala). (Sic) ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de al proceso, prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traidas así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita). A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la testimonial del ciudadano COMISARIO ANGEL GABRIEL SISCO MOTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.059.026, QUIEN DBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-10-2023, el cual entre otras cosas manifestó tengo 16 años de servicio, soy comisario del SEBIN Maracay, si reconozco contenido y firma, en fecha 12-10-2023, recibo instrucciones de mi jefe, el jefe de región, comisario Richard Ceballos, quien indica que me traslade a la sede de COINCOIN, está ubicada en el parque industrial de San Vicente, en esa empresa se encontraba de guardia una comisión reestructuradora de lo que se conoce como la Sunacrip, fuimos recibidos por el representante el Ingeniero Sisman, que nos indica que durante el proceso de reestructuración durante su permanencia hicieron un arqueo o inventario de las máquinas, COINCOIN es una granja de minería que se encuentra en la ciudad de Maracay, él indica que el primer acto que hacen es en el mes de marzo cuando toma posesión la Sunacrip, para esa fecha había un faltante de tres mil máquinas, posterior a eso nos entrevistamos con la abogada de la empresa y el representante de seguridad de la misma y quienes nos indicaron que ellos no manejaban esa parte del inventario de las máquinas, que esa parte la manejaba el ciudadano Rodolfo Hernández, inclusive la abogada indica que en una oportunidad el señor Rodolfo iba a trasladar unas máquinas hacia un sector en Cagua, específicamente en la empresa TURBOVEN, esa está en la zona industrial de Santa Rosalía, se les indicó a ellos dos que se trasladaran conjuntamente con el señor Rodolfo hasta la sede, notificamos a los fiscales nacionales que llevaban la causa, 50° y 67°, quienes nos indican que nos traslademos conjuntamente con la Sunacrip a esa dirección, a fin de determinar la existencia de las maquinas faltantes de la empresa COINCOIN, al llegar fue un poco tedioso para ingresar a la empresa TURBOVEN, logramos que nos recibiera un ciudadano que estaba de guardia en ese momento, el ciudadano Newman, luego de un tiempo estipulado nos da ingreso, dice que en la parte posterior de la empresa TURBOVEN había o existia una granja minadora, perteneciente a una empresa llamada Mote de la Sunacrip, al ingre auctura comprendia un contenedoe ste Ingresar era un Area abierta, habien contenedores, cada gar, conjuntamente con el señor Newman, la estrict que estaba alli operando, no habla nadie se habla abbandonal Identificar a la persona mado el trabajo, supongo que al con los testigos a un container que tiro, Ingresamos con ingresar la persona encargada se retion hacia trabajos de oficina, se logro visualizar cierta cantidad de papeles y notas de salita. COINCOIN, tenia la dirección, aparecia desde COINCdinador del área de máquinas do Gomadas por el señor Rodolfa como gerente empresa que funcionaba en Cagus, igualmente se timos realizaron de nte se hicieron las En MCELD, que era la empre Riaciones. Jos funcionarios acompañados de mi persona el Aguirre y Jorge Cortez, los dos últimos de Suna COINCOIN que fucción donde ellos observinspección al área, igualmente la gente sona el inspector Blanco, Francisco desde que tumáquinas que hacian falta enla posteriormente volvimos a llamar a los fiscales, nos dirigition the basempestando alli en e sea que fueron sacadas en su per permanencia, existian en la MCELD, la base de salidas firmadhos en base a las entrevistairigimos a la base y estando all las erdenes de salidas formadas por el señor Rodolfo, se procede a la detención, informándole los fiscalsasioisica que conocían la causa. Apregunta detencións por el ABG. JORGE ROSALES, FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo que contesto que puede indicar con, ya que me emoción en ese procedimiento, mi participación fue como jete de la comisión, ya De quién recibió la orden de trasladarse hacia la em sub alternos a mi persona. Ingeniero Sismaniel de Sunacrip en ese entonccibido Pacian vida en la Richard Coisellan, el entlegarda la empresa COINCOIN fue recibido por quién, por el a la empresa, del jefe natural directo, empresa COINCOIN. Manifestó en su testimonio queentonces, que hacían vida que el movilización de la maquinaria, no al señor Sisman sino a la doctora, la abogada de la señor Roon de la esta sala de audiencias, habia poona ledcomento de la empresa, ella es quien pos manifiesta que efectivamente el ciudadano Rodolbogacargado de las máquinas, le había comentado que iba a hacer un triudado de Rodolfoquimare autorizada para la movilización de esas máquinas, nadie, el estado venezolano, la las primeras diligencias necesarias que realizan, pudo conocer quien máquirpersona empresa estaba a la orden del estado venezolano. Y en la empresa, el señor Rodolfo, quien era inspeccion den col manipulación de las máquinas Manifesto que llego de hacer la inspeccionuen COINCOIN se trasladaron a la empresa TURBOVENdonde quedaba MCELD. Que lograron encontrar en MCELD, alrededor de algunas máquinas, encendidas, recuerde que para esa fecha había una notificación por parte del estado el monto execuerde qurecuerdo, eran casi 10.000 máquinas minadoras y estaban venezolano que todas las empresas de máquinas minadoras tenían que estar apagadas TURBOVEN, sin embargo, la orden es que todas deberían estar apagadas, alli uno de los debido al problema de la electricidad, obviamente esta empresa em que papagadas containers, que estaba específicamente Dy S Consultores, que luego de investigación se determina que es de los mismos dueños de COINCOIN, se encontraban las máquinas que estaban faltantes en San Vicente COINCOIN. Es decir, dentro de las máquinas hallaron en MCELD de esos contenedores funcionando, además estaban las máquinas que faltaban en COINCOIN, correcto. Manifestó que consiguieron una documqucion de traslado, pudiera indicar más profundamente, si decía la firma del señor Rodolfo Hernández, si, en unas estaban los nombres y firma del señor Rodolfo, tenían el membrete de COINCOIN y una orden de salida con dirección a TURBOVEN, Cagua en Santa Rosalía, todas estaban firmadas por él, también indicaba los modelos de las máquinas. Recuerda la fecha de esas movilizaciones, no recuerdo, fueron varias fechas, no fue un solo día. Todo este procedimiento fue direccionado por el Ministerio Público, positivo. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ZAMBRANO, contesto entre otras cosas que puede indicar cómo fue la detención del ciudadano Rodolfo Hernández, en la sede del SEBIN, nos apersonamos luego de llegar de Cagua, alli se realiza las entrevistas, se evalúan las evidencias y se procede a la detención, previo conocimiento de los fiscales. Puede indicar la hora de la detención, no recuerdo, debió haber sido como en la tarde, la hora exacta no la recuerdo. A qué hora notificó al fiscal del ministerio público que iban a detener al ciudadano, luego de la aprehensión del ciudadano. A qué hora fue eso, en horas de la tarde, se leen los derechos y se procede a llamar a los fiscales. Cuál fue la causa para la detención del ciudadano, las evidencias que encontramos con respecto a la movilización de las máquinas, ya que eso es un bien que estaba siendo resguardado por el estado venezolano, en este caso por la Sunacrip, y no hay motivo ni derecho para trasladarlo. Cuando indica que eso estaba resguardado por el estado venezolano, existía algún decreto o providencia, debió haberlo existido, se tendría que preguntar directamente a la Sunacrip. Puede indicar quién fue ese representante de la Sunacrip, el ingeniero Sisman. Qué cargo tiene el ingeniero Sisman, encargado de COINCOIN. En algún momento se identificó con la comisión comorepresentante de la Suncacrip, si el tenia alrededor de 5 meses en la empresa. Cómo el eiudadano Rodolfo Hernández llega a la sede del SEBIN. Trasladandose con la abogada y el encargado de seguridad. Dende da personas, que se trasladaran a la sede del SERIN. Cómo les hicieron esas notificaciones sde donde lo trasladaron, no lo sé, se les notificó a las a las personas, de manera verbal. Notificó al ciudadano Rodolfo Hernández como él no al momento que nos trasladamos a la empresa el no se encontraba se quienor Rodolfo ese se trasladaran as notede del SEBIN. Cómo el señor Rodolfo se entera, desconozco, de la abogada, Maria Gutiérrez y Rafael Pino. Qué fu Puede indicar el nombre lo que les indicaron a ellos, que porque sólo se les notificó a esas dos personas. Como el ciudadano Rodolfo Hernández lega a la sede del SEBIN, desconozco, él no se encon ciudadano Rodolfo Hernander notificado a las otras dos personas en la empresa. Usted indica que el Ministerio Público tenía conocimiento de lo que se estaba haciendo, había una orden de inicio de la investigación, para el momento no recuerdo, pero ellos llevaban directamente la causa, que ver con las granjas minadoras. Habla tema al liveaban directamente la causis desconozco. una orden de inicio de investigación, Para el momento que usted dice que el señor Rodolfo Hernández fue detenido, existía una flagrancia, si, había una información suministrada por la Sunacrip y la evidencia hallada en Cagua, las ordenes de traslado Usted strada por la Sunarris testigos, esos testigos estaban presentes en qué momento, en el momento que entramos a la empresa TURBOVEN Qué vieron esos testigos, las granjas de minería y las órdenes de traslados. Criminalistico incautaron en ese momento, las ordenes de traslado y se deja en Cuantos testigos eran, dos. Qué elementos de interés aseguramiento patrimonial las empresas, las cuales fueron desconectados y las máquinas quedaron en resguardo. Quién fue el encargado de colectar esas hojas que Cortez. Cómo determina usted que esas hojas tenían la firma del señor Rodolfo usted hace referencia de traslados, el inspector Francisco Aguirre juntos con Jorge Hernández, estaba estampado su nombre y decia encargado del área de maquinarias de COINCOIN. A esa documentación se le hizo experticia, reconocimiento legal. Usted participó en la primera intervención en el mes de marzo, no, eso lo hizo directamente la Sunacrip ya que no tenemos nada que ver con eso. Existia una investigación previa contra el ciudadano Rodolfo Hernández, no. Cuál fue la cantidad exacta sustraida de la empresa, ya que consta en el acta le voy a indicar, 2750 máquinas. Quién les indicó ese número, la Sunacrip, ellos se encargan de hacer el inventario. Usted mencionó en su declaración que alguien le manifestó que el ciudadano Rodolfo Hernández era quien habia sacado las máquinas, quién, la abogada María Gutiérrez. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que señala que la empresa estaba tomada por Sunacrip, correcto. En tal sentido, no estaba autorizado el traslado de las máquinas, no, para nada. Ustedes verificaron que la persona que había ordenado ese traslado era el señor Rodolfo Hernández, correcto. Dejaron constancia de eso en el acta, si. Pudiera indicarlo en voz alta por favor, si, aquí dice que la abogada Maria indica que el ciudadano Rodolfo Hernández era el encargado de la granja de minería digital y movilización de los equipos. Se recuerda que ustedes habían hecho posesión de la empresa desde marzo, en este caso la Sunacrip desde marzo había intervenido la empresa, inclusive las órdenes de salida, las que sacó el ciudadano Rodolfo tenían fecha posterior a marzo, fue dentro del lapso que ellos estaban ocupando la empresa. Las ordenes eran posterior a la fecha que Sunacrip había intervenido la empresa, correcto. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario que participo en el procedimiento por órdenes de su superior y le ordenan que se traslade hasta la empresa COIN COIN, donde se da inicio al procedimiento, el cual reconoció en su contenido y firma y ratificado en sala, siendo conteste al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren todo el procedimiento, siendo que su declaración se puede adminicular con la declaración de los funcionarios PRIMER INSPECTOR ANDRÉS ALBERTO BLANCO GÓMEZ, FRANCISCO GABRIEL AGUIRRE CASTILLO, PRIMER INSPECTOR JOSBEL ALEJANDRO CORTEZ NIEVES, quienes participaron en el procedimiento, así mismo se puede concatenar con la declaración de la experto GÊNESIS ADARMES, quien realizo RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 5828, por medio del cual se deja constancia de que se observa unas inscripciones donde se lee ciudadano Rodolfo Hernández, de igual manera, termina en condiciones con el numeral 1, el presente formulario de orden de entrega del manual, representa una relación de los materiales del mismo, no representa una venta, en su parte inferior, tres renglones de firma de despacho, transporte y recibo, observando un sello húmedo, COINCOIN, C.A. número de RIFJ-420875732-9, almacén y logística, firma ilegible con tinta negra sobre el sello, donde el mismo se presentaba las 8 hojas en regular estado de uso y conservación. Igualmente estas declaraciones se pueden adminicular con la de los testigos quecomparecieroRREZ Rebate ciudadanos RAFAEL ERNESTO URDANETA PINO, MARIA JOSE GUTILEN PERARQUENA, CARLOS ROBERTO ALVARERDAMUSSLER, ERNESTO au declaración, manifestando el conocimiento de los hechos SANCHEZ, quienes fueron contestes en al permiten a esta Juzgadora tener una certeza juridica sobre la responsabilidad penal DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previstoión del delito de APROPIACIO de la DEL hos y que adminiculados entre Ley Coo el traslado de maner cuanto queso suficientemencionado en el articulo 59 de to Empresa MCELD, las máquinas de y paulatina desde le Emprest Coin Coin hasta la experticia de feconocimiento N° 0528-23, y de acuerdo a lo manifestado por los testigos. de mineria digital objeto de investigación. Según Maquinas que se encontraban a la orden de SUNACRIP, desde el mes de marzo de 2023 y Quienes s que se encontraba el Coordinador de Operacionen, nifestado por los facultad sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada asi mismo que el artichrobado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Financiamiento Al Terrorismo, se evidencia que existia una investigación previa que correspondientes y que de las acciones delictivas, trajo además como consecuencia que permitió dientes ly qurage series de actuaciones llevada investigación uncionarios libra proprehensión relacionadas diretajo además como Y hechos objetos del proceso, es por ello que se observa que de acuerdo a los hechos ilicitos realizados por el acusado, además existe una orden de de acuerdo a los hechos die las investigaciones que se venían realizando y consta en el expediente que existe una Orden YOBET ALBERTO HENRIQUEZ YSLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.676.837, de APFALBERTO HENRIQUEde fecha 15-06-2023. Librpediente que existe una orden CON ALLA PATRIA, APROPIACIONdentidad RAC1676 837 PATRIMONIO PUBLICO CON EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO NECESARIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer delitos y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada, quedando demostrada que los mismo se encontraban asociados, siendo este ciudadano el señalado como dueño de la empresa. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio no le queda dudas a quien aqui decide que de su declaración surgen elementos que público. Y asi se valora. Se observa de esta declaración del CIUDADANO PRIMER INSPECTOR ANDRÉS ALBERTO BLANCO GÓMEZ, TITULAR ón que se puede concatenar con la DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.610.642, CREDENCIAL N' RDIIMZ, EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN PROCEDE A DEPONER ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12-10-2023 Y DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifiesta entre otras cosas que reconozco contenido y firma, el procedimiento fue acompañar a la comisión policial para la verificación de una granja de minería llamada COINCOIN, que se encontraba involucrada con la Criptopdvsa corrupción, con la trama, con el señor Joel Enrique Isla, asimismo esa empresa se mantenia bajo la tutela del organismo del estado, hubo un conteo, un faltante de máquinas y allí fue donde se realizó el procedimiento y la verificación de las máquinas faltantes. A preguntas realizadas por el ABG. JORGE ROSALES, FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó entre otras cosas que me indica su nombre completo y tiempo de servicio que tenía para el momento que ocurrieron esos hechos, Primer Inspector Andrés Blanco, para ese momento, el año 2023, tenía 14 años de servicio. Manifestaste cual era el nombre de la empresa, COINCOIN. Donde está ubicada, En San Vicente. Cuál fue el motivo por el cual se trasladaron para allá en comisión, esa empresa se encontraba involucrada con la trama en la Criptopdvsa corrupción, con el tema de minería del señor Joel Enrique Isla, esa empresa se encontraba intervenida parcialmente por el estado, cuando suceden situaciones apremiantes donde se necesita la verificación de los organismos actuantes, en este caso con la institución SEBIN, hay que supervisar todas las empresas que estén bajo la tutela del estado con relación a eso. Recuerdas el nombre de la institución que mantenia la intervención, la intervención era del Ingeniero Sisman Guedez, era una junta interventora de la SUNACRIP. Recuerdas cuál fue la novedad que te manifestaron para trasladarte hasta allá para iniciar el operativo, manifestaron una supuesta movilización de unos equipos de minería que se encontraban dentro de las instalaciones. Esa movilización fue confirmada, si de los equipos. Recuerdas cuántos equipos fueron movilizados, no recuerdo con exactitud. Hacia dónde fueron movilizados, hacia una empresa llamada MCELD. Dónde queda esa empresa, comisión se trasladó hasta la empresa MCELD a confirmar la movilización de esas en Cagua, Turboven. Esa máquinas, si, había unos equipos de minería. Recuerdas que incautaron en esa empresa MCELD, esa empresa tenía diferentes equipos, porque era una empresa también de mineria totalmente registrada pero la fecha del momento del caso Criptopdvsa corrupción no tenia por qué estar operando y resulta que unos equipos de esas empresas guardan relación con el señor Joel En hubo un hallazgo de documentos que autorizaron la movilización de esa maquinaria de COINCOIN hacia MCELD, si, hubo varias gulas de movilizaciones de COINCOIN MCELD. Recuerdas el nombre del personal que autorizó esa movilización de esas maquinarias de COINCOIN & MCELD, el que lo autorizaba era el señor Joel y trasladado Ponde encontraron esa documentación de traslado, en las oficina de MCELD. Pudiese el señor Rodolfo Rodolfo qué, ser de MCELDhabi MCELRudiere donde estaban ubicadas esas cantidades de máquinas, que por el conteo y de acuerdo a inventario que se encontraba en COINCOIN. Es decir, las máquinas de MCELD se su serial que lo estaba haciendo la junta reestructuradora, correspondian con en el por con el faltante de ZAMBRANO, contesto entre otras cosas que puede explicar cómo fue el momento de la la PRIVADA ABOU CARLOS del ciudadano en el momento del verificación que de acuerdo a la denuricasladarnos hasta la sede, Sisman Guedez, es decir, nosotros trasladamos a los ciudadanos que se encontraban dentro de MCELD, hacia la sede de nuestro despacho, se encontraba la abogada, el del ciudadano Rodolfo Hernández, no. El ciudadano Rododen de aprehensión en contra personal de seguridad el señor Rodolfo. Existia una de en ellos se presentaron en la sede. Cómo le pidieron al ciudadano Rodolfo que se trasladara sede de qué manera, de manera voluntaria, nosotros le pedimos que nos acompañaran y hasta la sede, via telefónica, en presencia con él, al momento que estábamos en la empresa, nosotros lo trasladamos a él. En cual empresa, en COINCOIN. Usted estaba en la sede de COINCOIN y el señor Rodolfo estaba alli, si, estaban los 3. Puede indicar quienes son las 3 personas, el de seguridad, la abogada y el señor Rodolfo. Puede indicar los nombres, Maria, Rafael Urdaneta y el señor Rodolfo Hernández. Estaban dentro de la empresa, si. Ustedes entregaron alguna citación, no, les dijimos que nos acompañaran, de manera verbal, porque todo se inició de acuerdo a la denuncia que estableció la junta reestructuradora de acuerdo a un faltante de máquinas. Una vez que trasladan a esas 3 personas a la sede del SEBIN, qué sucede después, en la sede del SEBIN vienen las verificaciones en los otros lugares que supuestamente se encontraban los equipos, las máquinas, se presumía que faltaban los equipos. Usted le tomó entrevista al ciudadano Rodolfo Hernández, no. Que elementos de interés criminalistico le incautaron al ciudadano Rodolfo Hernández al momento de la aprehensión, nada. Al momento de la aprehensión del ciudadano Rodolfo Hernández había testigos, si. Puede indicar quiénes, no recuerdo, no había testigos. Usted estuvo presente cuando realizaron el inventario en la empresa COINCOIN, no. Cómo se determinó el faltante de máquinas, nosotros no determinamos el faltante, solo correspondimos la denuncia interpuesta por la junta reestructuradora de la SUNACRIP, ellos establecieron que había un faltante dentro de la empresa, porque esa junta reestructuradora, pasaron por diferentes personas y uno de ellos indicó que había un faltante de equipos de minería y supuestamente el punto había sido cambiado a diferentes cuentas. Qué les permitió demostrar a ustedes que el ciudadano Rodolfo Hernández sacó las máquinas faltantes, por las guias. Cuáles guías, guías que utilizan para sacar equipos y trasladarlos de un lugar a otro. Recuerda las características de esa guia, una hoja blanca, donde decía las caracteristicas de los equipos y quien lo trasladaba el señor Rodolfo. Y esa supuesta guia tenía la firma del ciudadano Rodolfo Hernández, si, hay que dejar claro que la empresa MCELD y COINCOIN formaban parte de una sociedad. Mantuvieron la custodia de la empresa COINCOIN por cuánto tiempo, mantuvimos 2 meses desde que se inició Criptopdvsa corrupción, hasta ser entregado a la SUNACRIP. Puede decir la fecha que estuvo bajo custodia a la empresa, no recuerdo. Existía una investigación previa en contra del ciudadano Rodolfo Hernández, no. a preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que estuvo en el momento cuando realizaron la aprehensión del ciudadano Rodolfo Hernández, si, en la sede. Cuál fue el motivo, por qué aprehenden al señor Rodolfo, por indicios del momento de realizar la pesquisa con relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano Sisman por el faltante de la empresa COINCOIN de unas máquinas de mineria y al ver que el traslado que correspondía a la cantidad de máquinas correspondian a las que se encontraban en la empresa MCELD, ahi se determinó una posible comisión de hecho punible. Dejaron constancia en el acta de cuanto era el faltante, sí, 2.809 máquinas. Las guias que usted se refiere estaban firmadas por el señor Rodolfo, no recuerdo con exactitud que estuvieran firmadas por el señor Rodolfo, solo aparecía el nombre Rodolfo Hernández. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario que participo en el procedimiento y reconoce en su contenido y firma el acta que le fue exhibida indicando que acompañar a la comisiónpolicial para la verificación de una granja de mineria llamada COINCOIN, que se encontraba involucrada con la Criptopdvsa corrupción, con la trama, con el señor Joel Enrique Isla, asimismo esa empresa se mantenia bajo la tutela del organismo del estado. hubo un conteo, un faltante de máquinas y alli fue donde se realizó el procedimiento y la verificación de las máquinas faltantes, siendo conteste al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren todo el procedimiento, siendo que su declaración se puede adminicular con la declaración de los funcionarios ANGEL SISCO, FRANCISCO GABRIEL AGUIRRE CASTILLO, PRIMER INSPECTOR JOSBEL ALEJANDRO CORTEZ MEVES, quienes participaron en el procedimiento, así mismo se puede concatenar con la declaración de la experto GENESIS ADARMES, quien realizo RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 5828, por medio del cual se deja constancia de que se observa unas inscripciones donde se lee ciudadano Rodolfo Hernández, de igual manera, termina en condiciones con el numeral 1. el presente formulario de orden de entrega del manual. representa una relación de los materiales del mismo, no representa una venta, en su parte inferior, tres renglones de firma de despacho, transporte y recibo, observando un sello húmedo, COINCOIN, C.A. número de RIPJ-420875732-9, almacén y logistica, firma legible con tinta negra sobre el sello, donde el mismo se presentaba las 8 hojas en ular con la de los adminicular con la de los testigos que comparecieron ale debate ciudadanos RAFAEL ERNESTO URDANETA PINO, MARIA JOSÉ GUTIÉRREZ REQUENA, CARLOS ROBERTO ALVAREZ SCHUSSLER, ERNESTO JOSÉ GUILLEN PEÑA Y LUIS MIGUEL NUITER SANCHEZ, quienes fueron contestes en su declaración, manifestando el conocimiento de los hechos y que adminiculados entre si, permiten a esta Juzgadora tener una ento de juridica sobre la responsabilidad penal del acusado RODOLFO HERNÁNDEZ, en la previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto queso comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, suficientemente demostrado que el acusado autorizo el traslado de manera ilegal y paulatina desde le Empresa Coin Coin hasta la Empresa MCELD, las máquinas de mineria digital objeto de investigación. Según experticia de reconocimiento N° 0528-23, y de acuerdo a lo manifestado por los testigos. Quienes señalaron que él era el Coordinador de Operaciones, quien tenia esa facultad. Maquinas que se encontraban a la orden de SUNACRIP, desde el mes de marzo de 2023 y así mismo quedó comprobado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, se evidencia que existia una investigación previa que permitió realizar unas series de actuaciones llevadas por los funcionarios correspondientes y que de las acciones delictivas, trajo además como consecuencia que se libran ordenes de aprehensión relacionadas directamente con la presente causa y los hechos objetos del proceso, es por ello que se observa que de acuerdo a los hechos ilícitos realizados por el acusado, además existe una orden de aprehensión que surge de las investigaciones que se venian realizando y consta en el expediente que existe una Orden de Aprehensión N° 169-23, de fecha 15-06-2023. Librada en contra del ciudadano YOBET ALBERTO HENRIQUEZ YSLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.676.837, por el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO CON EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO NECESARIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer delitos y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada, quedando demostrada que los mismo se encontraban asociados, siendo este ciudadano el señalado como dueño de la empresa. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. En este mismo orden de ideas, estas declaraciones se puede adminicular con la del ciudadano FRANCISCO GABRIEL AGUIRRE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-18.176.781, CREDENCIAL N' TOYBXR, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-10-2023, manifestó entre otras cosas que adscrito al SEBIN, 7 años de servicio, cargo primer inspector, auxiliar de investigación, si reconozco contenido y firma, primeramente legamos con la comisión de SUNACRIP, a San Vicente, en el cual presté mi seguridad, comisario Angel Sisco subió a la reunión junto con el personal de SUNACRIP y los responsables de la empresa que eran la abogada y el personal que se encontraba en la empresa, posteriormente salió una comisión de alli a TURBOVEN, a Cagua, en la zona adustrial, posteriormente me dieron acceso a la empresa, al patio central de TURBOVEN, se encontraban unos conteiner y dentro habían unas máquinas y el personal de SUNACRIP manifestando que si eran las máquinas que se hablan sacado de la empresalugar en como ocurren todo el procedimiento, igualmente ratifico contenido y firma sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N' BTM-012-01-2023, reconozco contenido y firma, transformadores, mi actuación fue como técnico. Siendo que su declaración se puede consistió en fiar los containers que se encontraban en los 3 ambientes y los adminicular con la declaración de los funcionarios ANGEL SISCO, PRIMER INSPECTOR ANDRES ALBERTO BLANCO GOMEZ. PRIMER INSPECTOR JOSBEL ALEJANDRO CORTEZ NIEVES, quienes participaron en el procedimiento, así mismo se puede RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 5828, por medio del cual se deja constancia de concatenar con la declaración de la experto GENESIS ADARMES, quien realizo que se observa unas inscripciones donde se lee ciudadano Rodolfo Hernández, de igual manera, termina en condiciones con el numeral 1, el presente formulario de orden de entrega del manual, representa una relación de los materiales del mismo, no representa una venta, en su parte inferior, tres renglones de firma de despacho, transporte y recibo, observando un sello húmedo, COINCOIN. C.A. número de RIFJ-420875732-9, almacén y logistica, firma ilegible con tinta negra sobre el sello, donde el mismo se presentaba las 8 en regulon la de los testy ERNESTO URDANETA PINO. MARIA JOSÉ GUTIERREZ REQUENA. CARLOS ROBERTO ALVAREZ SCHUSSLER, ERNESTO JOSÉ GUILLEN PEÑA Y LUIS MIGUEL NUITER ale debate ciudadanos RAFAEL SANCHEZ, quienes fueron contestes en su declaración, manifestando el conocimiento de hechos y que adminiculados entre si, permiten a esta Juzgadora tener una certeza juridica sobre la responsabilidad penal del acusado RODOLFO HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO. previsto v sancionado en el articulo 59 de la Lev Contra La Corrupción, por cuanto queso los paulatina desde le Empresa Coin Coin hasta la Empresa MCELD, las máquinas de demostrado que el mineria digital objeto de investigación. Según experticia de reconocimiento N° 0528-23 de Operaciones, quien tenia esa facultad. Maquinas que se encontraban a la orden de de acuerdo a lo manifestado por los testigos. Quienes señalaron que él era el Coordinador SUNACRIP, desde el mes de marzo de 2023 y así mismo qiedo comprobado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, se evidencia que existia una investigación previa que permitió realizar unas series de actuaciones llevadas por los funcionarios correspondientes y que de las acciones delictivas, trajo además como consecuencia que se libran ordenes de aprehensión relacionadas directamente con la presente causa y los hechos objetos del proceso, es por ello que se observa que de acuerdo a los hechos ilícitos realizados por el acusado, además existe una orden de aprehensión que surge de las investigaciones que se venian realizando y consta en el expediente que existe una Orden de Aprehensión N° 169-23, de fecha 15-06-2023. Librada en contra del ciudadano YOBET ALBERTO HENRIQUEZ YSLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.676.837, por el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO CON EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO NECESARIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer delitos y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada, quedando demostrada que los mismo se encontraban asociados, siendo este ciudadano el señalado como dueño de la empresa. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Siendo estas declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes del procedimiento se puede igualmente concatenar con la del funcionario ciudadano PRIMER INSPECTOR JOSBEL ALEJANDRO CORTEZ NIEVES, V-20.989.468, FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN PROCEDE A DEPONER ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12-10-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifiesta entre otras cosas que mi participación en el procedimiento policial que se realizó, yo como funcionario sub alterno siendo directrices del comisario Angel Sisco, por su puesto siguiendo instrucciones del jefe de la región central comisario general Franklin Camero, nos constituimos en comisión hacia la empresa COINCOIN, ahi lo que hice yo fue prestar la seguridad, al llegar al sitio se reunió con el gerente de la empresa y creo que un personal de la SUNACRIP, que estaban en ese momento, ellos fueron los que hablaron en la parte externa mas no dialogue, posterior a eso nos trasladamos a la empresa TURBOVEN en la zona industrial de Cagua, en la parte posterior de la empresa, se encontraba la empresa MCELD donde habian unos containers con unas máquinas que se habían sacado de la empresa COINCOIN y lo habían trasladado a la empresa MCELD, una vez en el lugar yo realice un inspección técnica realice las fijaciones fotográficas donde se evidencio unos documentos de una orden de entrega autorizada por el ciudadano Rodolfo Hernández y una evidencia de interés criminalistico con unas máquinas, eran dos mil setecientos y cuatro transformadores. A preguntas realizadas por el ABG JORGE ROSALES, FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que podría decirme su nombre completo, su rango y tiempo de servicio, soy el primer inspector Alejandro Cortez Nieves, tengo 9 años de servicio en el SEBIN. Usted conoce los motivos por los cuales se traslada la comisión a COINCOIN. obviamente segul instrucciones del comisario Angel Sisco, salimos en la comisión previa instrucción del comisario de la región central. No sabe el motivo por el que se traslada, no. Al llegar a la empresa COINCOIN, pudiste verificar si ahl se trasladaron los equipos o pudiste escuchar algo, lo que pude escuchar del comisario Angel Sisco que faltaron unos equipos de energia digital, eso fue lo único que logré escuchar porque ellos estaban reunidos en la parte interna de la empresa. Recuerda de cuantos equipos eran faltantes, si mal no recuerdo fueron más de dos mil ochocientos O uno siempre escucha cosas, pudiste escuchar o recuerdas haber escuchado quien se percata de ese faltante, no le sé decir. Pudiste escuchar hacia donde fueron trasladados esos equipos, lo que si pude escuchar que esos equipos fueron trasladados a la empresa TURBOVEN en la zona industrial de Cagua municipio Sucre. Durante esas primeras pesquisas que realizaste, pudiste verificar quien o quienes era el encargado de la administración de esos equipos, no, el ciudadano Rodolfo ya que se encontró unos documentos que estaban bajo autorización de él. Qué tipo de documento eran, no lo que recuerdo es el trasladaste a la empresa, que elemento de interés criminalistico pudiste recabar en la empresa que tu denominas como MCELD, los documentos que fue unarevidencia de interés criminalístico y las maquinas faltantes traidas de la empresa COINCOIN y cuatro transformadores. La empresa se llama MCELD, Si, está ubicada en la parte posterior de la empresa TURBOVEN. Recuerda si la fecha de movilización de esas pas que tu manifestaste coincidia con la fecha que la empresa COINCOIN estaba siendo intervenida por la SUNACRIP, No recuerdo. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ANG CARLOS ZAMBRANO, contesto entre otras cosas que usted hace referencia a que escuchó que hacían falta unas maquinas, claro, sí. De parte de quién, de parte del comisario Angel Sisco, logré escuchar un bosquejo, pero no detalladamente. Usted tiene conocimiento como fue detenido el ciudadano Rodolfo Hernández, lo que más recuerdo fue que lo aprehendió fue el inspector Francisco Aguirre, creo que él se trasladaba hacia la sede. Puede indicar el nombre completo del funcionario, Francisco Aguirre. Qué cargo tiene, inspector. Esta dentro del mismo grupo que ustedes, si. Explique al tribunal como fue su procedimiento, si mal no recuerdo, nosotros lo trasladamos a él desde la empresa MCELD, no recuerdo doctor. Quienes son los otros, comisario Angel Sisco, primer inspector Andrés Blanco, mi persona y el inspector Francisco Aguirre. Usted para el momento de la aprehensión del ciudadano Rodolfo Hernández tenían orden de aprehensión, no. para el momento en que lo aprehendieron, estaban en flagrancia, No. Para el momento de la aprehensión, había testigos, positivo, dos testigos. Me puede indicar los nombres, desconozco los nombres. Cuando se detiene al señor Rodolfo Hernández se le incautó algún objeto de interés criminalístico, no en el momento, sino en la empresa, en la empresa MCELD, donde fue colectada la evidencia que salieron los equipos con autorización de él. Como logran determinar ustedes que esos equipos era de la empresa COINCOIN, a través de un inventario que supuestamente hizo la SUNACRIP para ese momento. Recuerda la fecha del inventario, no, desconozco. Usted hace referencia a que usted incautó una planilla, un legajo de documentos. Recuerda de que eran los documentos, no, no recuerdo, solo recuerdo el membrete, que decía orden de traslado, manual. Ese documento tenía la firma del ciudadano Rodolfo Hernández, positivo. Que lo llevó usted a determinar que era la firma del ciudadano Rodolfo Hernández, él tiene el cargo de coordinador de operaciones en la empresa COINCOIN y supuestamente la doctora María José, él le manifestó que iban a trasladar esas máquinas para allá. El sentido de la investigación es para determinar en contra del ciudadano Rodolfo Hernández, para el momento no, sino con el dueño de la empresa. Recuerda la fecha de inventario que ustedes hicieron a la entrega de la empresa, no, desconozco. Usted tiene conocimiento si el SUNACRIP había realizado el inventario anteriormente, no, eso fue lo que yo habia escuchado, más a fondo no, recuerde que eso lo maneja mis superiores, yo soy un sub alterno, esperando las directrices que ellos ordenan. Me puede indicar el sitio exacto donde se hizo la aprehensión del ciudadano Rodolfo Hernández, como le vuelvo y le repito, supuestamente él se iba con la comisión, después de recabar todas esas evidencias de interés criminalistico, se los dejé. Usted me indica que se trasladó una comisión, de dónde vino, de la empresa MCELD. El ciudadano Rodolfo Hernández para el momento de la aprehensión se encontraba en la empresa MCELD en Cagua, no, él estaba en COINCOIN, desde COINCOIN se trasladó con nosotros a la emprese MCELD. El ciudadano Rodolfo Hernández estaba en COINCOIN, si Ustedesclancioneal hasta MCELD, si. Posterior lo llevan a la sede del SEBIN, si, para las declaracions que después que pasó en las declaraciones, ya eso lo manejaron hos jefes, la evidencia que se incautó para ese momento, que fueron los documentos y las maquinas faltantes, en los documentos que estaban previa autorización de él, cuando el inmediato. Aparte del señor Rodolfo, a maquinas salieron bajo directrices de su jefe decir que a el solo fue el que trasladaron hasta alla, fueron cuatro containers, que a quien más aprehendieron, a más nadie. Quiere sacaron de la empresa COINCOIN hacia MCELD. A preguntas realizadas por la JUEZ conteto entre otras cosas que Usted estuvo de acompañante, positivo. Usted participó cuando se realizó la aprehensión al ciudadano presente en sala, no, no participe. Usted manifiesta que ustedes se llevaron al ciudadano Rodolfo hasta la sede de la empresa, y alli fueron al SEBIN, positivo. Se llevaron a otras personas o solo al ciudadano Rodolfo, fueron entrevistados dos testigos que estaban al momento con nosotros, testigo número 4 y 5. Solo el ciudadano Rodolfo y esas dos personas, y la comisión de los funcionarios adscritos a la institución. Asi mismo se le exhibió INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL BTM-012-01-2023 DE FECHA 12-10-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que Si reconozco el contenido, está mi firma, en el momento, posterior a la empresa TURBOVEN, se encuentra la empresa MCELD, había unos containers en los cuales en la parte interna reposaban unas máquinas de energia digital, si mal no recuerdo eran 2700 y algo de máquinas, de modelo one million, y 100 y algo de otro modelo Al, y 4 transformadores en la parte externa y los documentos que se recabaron en ese lugar. A preguntas realizadas por el ABG. JORGE ROSALES, FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Recuerda donde queda la empresa MCELD, zona industrial santa Rosalía, Cagua, municipio sucre del estado Aragua. Esa empresa queda dentro de la empresa TURBOVEN, positivo. Cómo funciona eso, cómo es esa estructura, es un área abierta como de 15 a 20 hectáreas, el cual esa empresa TURBOVEN es generadora de electricidad, tienen dos empresas, una aquí en Maracay y otra en Cagua, en la parte posterior está la otra empresa con cerca de alfajor, y unos containers donde funcionaban las máquinas de energia digital. Los contenedores están acondicionados para las oficinas, en la parte de adelante tiene oficinas, unos containers donde hacen el proceso para generar la energia, y en la parte posterior está el cercado que divide ambas empresas, pero están en la misma zona. Tú lograste percatar que durante la inspección esos equipos de minería de criptoactivos estaban funcionando para el momento de la inspección, no, para el momento no estaban funcionando. Estaban cuantas máquinas minadoras, como 2800, pero 2700 y algo eran de diferente marca. Además qué recabaste en ese sitio, los documentos que hacen referencia del traslado de las máquinas hacia ese sitio y 4 transformadores de 2750 kva. Esos documentos estaban dónde, dentro del conteiner, que es como una oficina, que tenian baño, y una oficina. Qué actividad comercial realiza esa empresa MCELD, desconozco. Esas máquinas que dices que recabaron coinciden con las máquinas de COINCOIN, supuestamente si. Las órdenes de entregas manuales, fueron firmadas por el señor Rodolfo, si y sello húmedo de la empresa COINCOIN. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ZAMBRANO, contesto entre otras que Usted ha entrado al sitio de la empresa TURBOVEN con una orden de allanamiento, no. Quién le permitió el acceso a la empresa, el gerente de la empresa TURBOVEN. Cuál fue el motivo de ingresar a la empresa, no, ya alli llegaron a un acuerdo los superiores y hablaron directamente con ellos, solamente dijimos vamos a ingresar y ya. Qué le permitió a usted determinar que eso es una maquina minadora, por el modelo, ya teníamos el conocimiento de cuáles son las máquinas, ya que esas máquinas son comerciales y las venden clandestinas o negocios autorizados. Cuál fue la cantidad de hojas que usted incautó, si mal no recuerdo eran 18 folios. Al momento de usted incautarla, alguien se la entregó, no, yo la conecté en el container que era una oficina. Quién le autorizó entrar a esa oficina, a través de los superiores, con el gerente que estaba presente en esa empresa que habló con el comisario Angel Sisco. Aparte de esas hojas, qué otra cosa usted incautó, las máquinas de energía digital y 4 transformadores. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que usted fue el técnico en esa inspección, positivo. Usted hizo la incautación, positivo. Me puede indicar que fue lo que incautó, los documentos de 18 folios, las 2800 máquinas de mineria digital y 4 transformadores. Ese legajo de 18 folios recuerda su contenido, no, sólo el membrete que decía orden de traslado, autorizado por el ciudadano Rodolfo, firmado y sellado por la empresa COINCOIN, Firmado y sellado por el ciudadano Rodolfo, si. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario que participo en el procedimiento y reconoce en su contenido y firma el acta que le fue exhibida indicando que nos constituimos en comisión hacia la empresa COINCOIN, ahí lo que hice yo fue prestar la seguridad, al llegar al sitio se reunió con el gerente de la empresa y creo que un personal de la SUNACRIP, que estaban en ese momento, ellos fueron los que hablaron en la parteexterna mas no dialogue, posterior a eso nos trasladamos a la empresa TURBOVEN en la zona industrial de Cagua, en la parte posterior de la empresa, se encontraba la empresa MCELD donde habian unos containers con unas máquinas que se hablan sacado de In empresa COINCOIN y lo habian trasladado a la empresa MCELD, una vez en el lugar yo realice un inspección técnica, realicé las fijaciones fotográficas donde se evidencio unos documentos de una orden de entrega autorizada por el ciudadano Rodolfo Hernández y una evidencia de interés criminalistico con unas máquinas, eran dos mil setecientos y cuatro transformadores, siendo conteste al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren todo el procedimiento, igualmente ratifico contenido y firma sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° BTM-012-01-2023. Si reconozco el contenido. está mi firma, en el momento, posterior a la empresa TURBOVEN, se encuentra la empresa MCELD, habia unos conteiner en los cuales en la parte interna reposaban unas máquinas de energia digital, si mal no recuerdo eran 2700 y algo de máquinas, de modelo one million, y 100 y algo de otro modelo Al, y 4 transformadores en la parte externa y los documentos que se recabaron en ese lugar. Siendo que su declaración se puede adminicular con la declaración de los funcionarios ANGEL SISCO, PRIMER INSPECTOR ANDRÉS ALBERTO BLANCO GOMEZ, FRANCISCO GABRIEL AGUIRRE CASTILLO, quienes participaron en el procedimiento, asi mismo se puede concatenar con la TÉCNICO LEGAL N° 5828, por medio del cual se deja constancia de que se observa unas de la experto inscripciones donde se lee ciudadano Rodolfo Hernández, de igual manera, termina en condiciones con el numeral 1, el presente formulario de orden de entrega del manual, representa una relación de los materiales del mismo, no representa una venta, en su parte inferior, tres renglones de firma de despacho, transporte y recibo, observando un sello húmedo, COINCOIN, C.A. número de RIFJ-420875732-9, almacén y logística, firma ilegible con tinta negra sobre el sello, donde el mismo se presentaba las 8 hojas en regular estado de uso y conservación. Igualmente estas declaraciones se pueden adminicular con la de los testigos que comparecieron alc debate ciudadanos RAFAEL ERNESTO URDANETA PINO, MARÍA JOSÉ GUTIÉRREZ REQUENA, CARLOS ROBERTO ÁLVAREZ SCHUSSLER, ERNESTO JOSÉ GUILLÉN PEÑA Y LUIS MIGUEL NUITER SÁNCHEZ, quienes fueron contestes en su declaración, manifestando el conocimiento de los hechos y que adminiculados entre si, permiten a esta Juzgadora tener una certeza juridica sobre la responsabilidad penal del acusado RODOLFO HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto queso suficientemente demostrado que el acusado autorizo el traslado de manera ilegal y paulatina desde le Empresa Coin Coin hasta la Empresa MCELD, las máquinas de mineria digital objeto de investigación. Según experticia de reconocimiento N° 0528-23, y de acuerdo a lo manifestado por los testigos. Quienes señalaron que él era el Coordinador de Operaciones, quien tenía esa facultad. Maquinas que se encontraban a la orden de SUNACRIP, desde el mes de marzo de 2023 y así mismo qiedo comprobado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, se evidencia que existía una investigación previa que permitió realizar unas series de actuaciones llevadas por los funcionarios correspondientes y que de las acciones delictivas, trajo además como consecuencia que se libran ordenes de aprehensión relacionadas directamente con la presente causa y los hechos objetos del proceso, es por ello que se observa que de acuerdo a los hechos ilícitos realizados por el acusado, además existe una orden de aprehensión que surge de las investigaciones que se venían realizando y consta en el expediente que existe una Orden de Aprehensión N° 169-23, de fecha 15-06-2023. Librada en contra del ciudadano YOBET ALBERTO HENRÍQUEZ YSLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.676.837, por el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO CON EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO NECESARIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer delitos y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada, quedando demostrada que los mismo se encontraban asociados, siendo este ciudadano el señalado como dueño de la empresa. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aqui decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delite acusado por el ministerio público. Y así se valora. Es así como cada una de esta declaraciones se pueden hilvanar entre si y a su vez se puede concatenar con la declaración de la funcionaria ciudadana. EXPERTO GENESIS ADARMES, TITULAR D LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.914.119, CREDENCIAL N° 36883, E CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADAPROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N' 5828. DE FECHA 14-10-2023. manifiesta entre otras cosas que experto en el área criminalistica y laboratorio, en la institución tengo 12 años y medio, anteriormente trabajaba en la delegación municipal Maracay y actualmente me desempeño hace 3 años aproximadamente en la delegación municipal Cagua, en este dictamen pericial reconozco contenido y firma, emanado de la fiscalia 21 del Ministerio Público, número 5828-23, de fecha 14-10-2023, quien suscribe mi persona, el motivo por el cual el dictamen pericial características fisicas de las evidencias suministradas, la evidencia fue designada por el que voy a explicar, es un reconocimiento técnico, la finalidad es visualizar las funcionario Joabel Cortez, adscrito al SEBIN, conjuntamente con su cadena de custodia, la experticia que se realizó fue a 18 hojas de papel bond color blanco, de tamaño mediano, el mismo presentaba en un cuadro descripciones varias, esto se hace con la finalidad de ver su uso tipico y atipico, los mismos se presentaban en regular estado de uso y conservación, luego de ello se realiza un análisis, con la finalidad de una técnica de utilizando un método de medición, un medidor, las evidencias de 8 hojas de color blanco, su tamaño de largo era de 28 centimetros por 21.5 centimetros, y en mi conclusión de lo las evidencias antes computadora, asimismo, para la facturación y descripción del producto de manejo de los bond, las mismas se utilizan para realizar descripciones en tinta negra o impresiones a receptores, dejo una constancia en el dictamen pericial que todas las hojas tienen características diferentes en la escritura. A preguntas realizadas por el ABG. JORGE ROSALES, FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó entre otras cosas que en ese dictamen pericial, se dejó constancia del contenido de las hojas de papel bond, eran 18 hojas de papel bond, las 18 hojas se observan inscripciones en un cuadro de los materiales donde se lee COINCOIN, almacén y logística, orden entregada, manual, procedencia, su código, dice otro código 001, versión 1, fecha de emisión 17-07-2023, la procedencia, centro almacén, emisor almacén principal, dirección sede principal san Vicente, el destino centro de almacén recepción MCELD, C.A., dirección zona industrial santa Rosalia, Cagua, estado Aragua, datos de los materiales, se realiza lectura visible, con inscripciones donde se lee del 1 al 20, descripción del material, cantidad de unidades, cantidad de cajas/bultos, totales, observaciones, se observa unas inscripciones donde se lee ciudadano Rodolfo Hernández, de igual manera, termina en condiciones con el numeral 1, el presente formulario de orden de entrega del manual, representa una relación de los materiales del mismo, no representa una venta, en su parte inferior, tres renglones de firma de despacho, transporte y recibo, observando un sello húmedo, COINCOIN, C.A. número de RIFJ-420875732-9, almacén y logistica, firma ilegible con tinta negra sobre el sello, donde el mismo se presentaba las 8 hojas en regular estado de uso y conservación. Para dejar constancia, cuál es el nombre del ciudadano que aparece alli, Rodolfo Hernández. Participó en la colección de esa evidencia, no, solo hice el reconocimiento técnico de la evidencia suministrada por el funcionario. Recuerda a qué organismo estaba adscrito ese funcionario que le entregó la evidencia, al SEBIN. Desde su criterio, esas hojas representaban el movimiento de las máquinas descritas, desconozco, porque, el motivo por el cual se realiza este dictamen pericial, es para saber el uso típico o atípico de las hojas y se colocan las descripciones de las mismas. Desde su perspectiva cuál es el uso típico, el mismo es para hacer transcripciones. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ZAMBRANO, contesto entre otras cosas que usted realizó un análisis del texto y firma del documento, no, eso le corresponde a documentologia, yo realicé un reconocimiento técnico. Cuál fue el protocolo para realizar ese reconocimiento técnico, las evidencias de interés criminalístico se reciben si es de la fiscalía o de la policía del SEBIN, con oficio y cadena de custodia. Usted está acreditada como experto documentólogo, no, no soy experto documentólogo. Usted recibió esa evidencia con cadena de custodia, positivo. Usted firmó la cadena de custodia, sí. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que cuál es la finalidad del reconocimiento que usted realizó, es aquel que se realiza a toda evidencia de interés criminalistico, con la finalidad de ver las características de uso tipico y atípico, en este caso, se le realiza una peritación y análisis fisicos para determinar la longitud y ancho de cada mismo y para qué se utilizan, este caso las hojas. Repite las conclusiones por favor, se trata de 18 hojas blancas de papel bond, las mismas se utilizan para realizar descripciones a tinta, o inscripciones a computadora, asimismo, para descripciones producto y manejo de receptores. De la declaración anterior se observa que se trata de la declaración de la experto GENESIS ADARMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien realizo RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 5828, por medio del cual se deja constancia de que se observa unas inscripciones donde se lee ciudadano Rodolfo Hernández, de igual manera, termina en condiciones con el numeral 1, el presente formulario de orden de entrega del manual, representa una relación de los materiales del mismo, no representauna venta, en su parte inferior, tres renglones de firma de despacho, transporte y recibo, logistica, firma ilegible con tinta negra sobre el sello, donde el mismo se presentaba las 8 declaración se deja constancia de la existencia y caracteristicas de los documentos en hojas en regular estado de uso y conservación. Por lo que se observa que a través de su referencia, utilizados por el imputado RODOLFO HERNANDEZ para trasladar de manera leeal y paulatina de la empresa Coin Coin hasta la empresa MCELD, las maquinas objeto del presente proceso. Siendo que su declaración se puede adminicular con la declaración de los funcionarios ANGEL SISCO, PRIMER INSPECTOR ANDRÉS ALBERTO BLANCO GOMEZ, FRANCISCO GABRIEL AGUIRRE CASTILLO, JOSBEL ALEJANDRO CORTEZ NIEVES, adscritos al Servicio Bolivariana de Inteligencia (SEBIN), quienes participaron en el procedimiento y fueron contestes entre sus declaraciones y así mismo se puede adminicular con la de los testigos que comparecieron alc debate ciudadanos RAFAEL ERNESTO URDANETA PINO, MARIA JOSE GUTIERREZ REQUENA, CARLOS ROBERTO ALVAREZ SCHUSSLER, ERNESTO JOSÉ GUILLÉN PEÑA Y LUIS MIGUEL NUITER SANCHEZ, quienes fueron contestes en su declaración, manifestando el conocimiento de los hechos y que adminiculados entre si, permiten a esta Juzgadora tener una certeza jurídica sobre la responsabilidad penal del acusado RODOLFO HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto queso suficientemente demostrado que el acusado autorizo el traslado de manera ilegal y paulatina desde le Empresa Coin Coin hasta la Empresa reconocimiento N° 0528-23, y de acuerdo a lo manifestado por los testigos. Quienes señalaron que él era el Coordinador de Operaciones, quien tenia esa facultad, Maquinas se encontraban a la orden de quedo comprobado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto ancio mismo el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, se evidencia que existía una investigación previa que permitió realizar unas series de actuaciones llevadas por los funcionarios correspondientes y que de las acciones delictivas, trajo además como consecuencia que se libran ordenes de aprehensión relacionadas directamente con la presente causa y los hechos objetos del proceso, es por ello que se observa que de acuerdo a los hechos ilícitos realizados por el acusado, además existe una orden de aprehensión que surge de las investigaciones que se venian realizando y consta en el expediente que existe una Orden de Aprehensión N 169-23, de fecha 15-06-2023. Librada en contra del ciudadano YOBET ALBERTO HENRIQUEZ YSLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.676.837, por el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO CON EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO NECESARIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer delitos y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada, quedando demostrada que los mismo se encontraban asociados, siendo este ciudadano el señalado como dueño de la empresa. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aqui decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Siendo que de estas declaraciones se observa que las mismas pueden ser adminiculadas con las declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, quienes fueron contestes en su declaración, escuchándose la declaración del ciudadano RAFAEL ERNESTO URDANETA PINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.954.185, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifiesta entre otras cosas que tengo 43 años soy licenciado en informática se porque estoy aqui el día de doy, fui citado por el caso que se lleva sobre la intervención investigación de la empresa donde yo trabajaba anteriormente donde el señor Rodolfo Hernández está bajo una investigación. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JORGE ROSALES, FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que manifestaste en tu breve relato que se encontraban haciendo una intervención en la empresa la cual trabajabas, Correcto. Puedes decir el nombre de esa empresa, coin coin. Qué cargo ocupaba usted dentro de la empresa, gerente de seguridad integral. Que tiempo duraste alli, Casi los 3 años. Desde que año hasta que año, 2021 hasta octubre 2023 cuando ocurrió la intervención de la empresa y el cierre de la misma porque en efecto se cerró la empresa lo que tengo entendido. Cual era tu función tu responsabilidad como gerente de seguridad de la empresa, Mi función era liderar la gestión de los 5 departamento digamos que conformaban la gerencia de seguridad que the reportaban a mi liderar la gestión ejecución del proceso inherentes a cadameuridad industrial y servicio médico y de seguridad fisica vigilancia protección escolta y siderar a través de este tipo de trabajo. En qué fecha usted se dio por enterado de que eguridad electrónica eran los departamento que digamos yo ejecutaba la gestión de enterado a finales mediados del mes de Ahla un faltante de máquinas minadoras en los almacenes de la empresa, me di por octubre 2023. Quien le informo ese faltante o se percató por sus actividades, Nos informo por parte de la comisión transitoria de la sunar de the instalaciones que es el sebin alli fue cuando me di por enterado, octubre 2023. ransitoria del sunacrip. La comisión le dijo a usted que faltaban unas máquinas. La faltante la comisión del Sebin quien se apersono alli con la sunacrip o la comisión ακη el sebin ósea la comisión conjunta de ambos organismos. De qué área de la empresa sustraieron esas máquinas o faltaban esas máquinas, No desconosco, drenonco del faltante o de donde la sustrajeron. No sabes de qué área fueron extraidas. so tienes conocimiento de cuantas maquinas era el faltante. No desconosco. Dentro de actividades alli estaba la vigilancia o movilización de esas máquinas dentro de sus actividades, No directamente a nivel digamos de seguridado sabia. control de perdida era responsabilidad del área mas no tuve Hasta ese momento, Hasta ese momento no tuvimos información que estuviera faltando realizado esa movilización, eso es un trabajo de la parte operativa tanto de inventario Tiene conocimiento más en el cargo que usted desempeñaba alli quien pudo haber como de todo lo que es movilidad de máquinas eso le compete a otros departamentos de No hay un responsable particular, no es un conjunto de personas o era esa movilización que pudiese sacar maquinas o movilizarlas alli dentro quien autorizaba un conjunto de personas. Para realizar la movilización de las maquinas quien autorizaba operación area de operación. No todos pueden autorizar tiene que haber una persona, Si ess como le repito digamos que toda el área de operación es un conjunto gerencia de claro existian esas competencias tanto de movilidad interna reparación etcétera es la autorizaba la movilización de las maquinas, Le repito y pudiéramos revisar las respuestas parte que yo conozco, Entonces según su relato aqui no tiene conocimiento de quien sobre reparación movilidad etcétera con respecto a equipos y en esa linea pues los que di porque recuerdo es que el área de operaciones es quien tenia responsabilidad responsables el área de operación. Conoce usted al señor Rodolfo Hernández, si lo conosco por su puesto. El señor Rodolfo Hernández trabajaba en la empresa al momento cargo ocupaba el señor Rodolfo Hernández, coordinador de operaciones. Que usted recuerde dentro de las responsabilidades del que usted trabajaba, Correcto. Qué coordinar de operaciones esta la autorización para la movilización de las maquinas, Esta la autorización o en su potestad estaba todo lo que era correspondiente a movilidad mparación de equipo todo lo correspondiente a eso estaba en su responsabilidad. Entonces dentro de las responsabilidades del ciudadano Rodolfo Hernández se encontraba la autorización para movilizar esas máquinas, Si es correcto. Desde cuando el cudadano Rodolfo Hernández era el coordinador si recuerda por supuesto, Si para el momento del cierre de la empresa era el coordinador ahora me pregunta si recuerdo desde cuando no, no recuerdo. Participa la gerencia de seguridad en la vigilancia o en la verificación del movimiento de las maquinas dentro de coin coin, del movimiento interno no. Y cuando van a sacar máquinas de la empresa hacia otra parte participa la gerencia de seguridad la que usted representaba. El departamento de seguridad fisica y control levaba un registro un soporte de salida que emitiera y digamos el área de almacén el irea que estuviera autorizada para alguna salida de alli. Hay entonces un protocolo para sacar las máquinas de la empresa y trasladarlas a otro lugar fuera de la empresa. Se tenia que llevar por supuesto una guía de salida que reposaria ahí o en los debidos gistros del departamento de seguridad fisica. En ese periodo de tiempo hasta octubre ese año 2023 participo la gerencia de seguridad que usted representaba en alguna actividad de traslado de máquinas fuera de la empresa. La gerencia de seguridad no. Es decir en el chequeo. Tendríamos que ir a los registros que ahi reposan porque no mcuerdo era parte de mis funciones pero habría que revisar. Sabe usted o recuerda usted en todas las movilizaciones que hubo si recuerda ese año 2023 de máquinas para tfuera de coin coin se cumplió con el protocolo estipulado por la oficina de seguridad. De is salidas que ocurrieron en el transcurso del año por supuesto que se cumplió y mposan los debidos registros. Cuando usted se enteró del faltante de estas máquinas asted puso en conocimiento al ciudadano Rodolfo Hernández. Nos pusieron en ocimiento las autoridades en ese momento y a través de mi persona nos reunimos dos con las autoridades alli. Estaban los dos al momento. no le explico ha mediado de ctubre llega la comisión transitoria de la sunacrip quien conjuntamente con el sebin hace su trabajo de chequeo que era periódico y entonces nos indica que había un faltante tos indican a todos así nos enteramos y así se enteró el estábamos digamos en junto por el área de cada uno me involucraba a mí el área porque tenemos el acceso al organismo de seguridad y todo el enlace por la intervención que ocurria en ese mento en la empresa importante determinar que habla una meses antes 7 meses hasta que se llegó a el organismo de investigación. Le dijo donde estaban Bi que estaban trasladadas a otra Butaron aparecieron en otro lugar. Lo que nos manifesto el sebin en su momento que era empresa pero no dijo donde no recuerdo no dejo soporte de que en efecto estuvieran en ex empresa. En ese lugar coin coin en las instalaciones en la parte interna existen año 2003 existen registros filmicos de todas las actividades 100% de hecho se entreal en circuite cerrado de televisión câmaras de seguridad que estuviesen activas durante ese melindas por el DEFENSOR PRIVAD ABO. CARLOS ZAMBRANO, a lo que contesto en esguardo al órgano de la investigación ellos mcuerda la fecha que se presentó in comisión del sunscrip. Bueno digamos que la intervención en la empresa se inició a través del sebin que fue a mediados del mes de In investigación se inició a través o la intervención mejor dicho a través de comisiones del marzo 2023 sunacrip apareció en el mes siguiente entre marzo y abril pero digamos que sebin que llegaron a la empresa posteriormente llega sunscrip comisión transitoria del sunscrip porque toda la sunacrip estaba intervenida por la información que nos dieron. Para el momento que llega esa comisión del sebin ellos se identificaron presentaron algün documento. Llego la comitiva bastante numerosa de digamos de funcionarios presentaron nada más allá de la orden de intervención a través de la investigación que se encabezados por el jefe de la región y no llevaron ninguna orden escrita nada no levaba a la súper intendencia nacional de cripto monedas asi fue. Usted firmo algún documento algo para el momento que se presentó la comisión. No. puede describir como fue ese procedimiento de esa intervención. Nada nos manifestaron de que la süper empresa por ser digamos del ramo y que las regia la súper intendencia nacional de cripto intendencia nacional de cripto monedas estaba en un proceso de investigación y esta monedas estaba era objeto de la investigación por tanto el servicio bolivariano de inteligencia iba hacer resguardo de las instalaciones hasta nuevo aviso desde esa fecha. Menciona que primero se presentó al comisión del sebin y posteriormente la comisión del sunacrip. Correcto. Recuerda la fecha posterior que se presentó la comisión del sunacrip. El sebin llego a mediados de marzo y tuvieron un reguardo 24/7 hasta el mes de mayo 24/7 con presencia alli me refiero y sunacrip llego un mes después de la intervención a de un diputado quien llevaba la Asamblea nacional. Cuando el hizo acto de presencia que dijo. el venía con la instrucción de la empresional Puandoindicar el nombre del diputado. Angel ocio dipuendabilidad directa de la presidenta encargada de la comisión transitoria de tomar el consorcion cool digamos o wallet billeteras digitales de producción de la empresa es decir a donde iba dirigida la producción en recursos de la empresa desde ese día. Para el momento que se presentó la comisión del sunacrip ellos hicieron inventario de las maquiomento que encontraban dentro de las instalaciones. Hicieron inventario general desconozco si lo hicieron detallado delas maquinas. Usted acompaño a la realización de ese inventario. Acompañamos el recorrido que ellos hacían porque nos correspondia como parte del equipo de trabajo de la empresa pero desconozco puntualmente si lo hicieron no era mi área de competencia es decir yo no intervine en el inventario con ellos. La comisión del sunacrip en algún momento le presento un documento o algo que los acreditara como funcionarios. No nunca la comisión transitoria alegaban que ellos eran los encargados en su momento por los funcionarios del sunacrip estaban en investigación también y el sebin les autorizaba a ellos que eran los que debían llevar la. Cuantas personas se presentaron del sunacrip. Eran varias comitivas pero digamos que los responsables del manejo de la empresa eran 2. Puede indicar el nombre de ellos. El principal encargado Jesús olivos era el enlace del sunacrip y la otra persona era el jefe de el de verdad desconozco el nombre no recuerdo. Puede indicar al tribunal como era el procedimiento para el ingreso del personal a la empresa. Se lleva un proceso automatizado a través de un biométrico para el control de asistencia del personal. Entrada y salida. Si. Y para salir. Igual control biométrico para a fines de nómina y asistencia. A preguntas realizadas por la JUEZ contestó entre otras cosas que el señor Rodolfo era el responsable en cuento si se hacía movilizaciones de las cuestiones como jefe de operaciones. Coordinación de operación era una gerencia. Coordinador fue la palabra que utilizo. Si había un faltante dentro de la empresa quien era el responsable de eso, fijese eran diferentes áreas si habia algún faltante en el área mia seria mi responsabilidad en el área de operaciones pues el equipo de operaciones llámese el coordinador de operación Rodolfo la gerencia o las diferentes áreas había un departamento de electrónico de reparaciones a quien competiera esa especifica perdida en general es dificil que yo diga de quien pueda ser el faltante como el digo desconozco los equipos que faltaban o lo que pudiera faltar. De la declaración anterior se observa que se trata de un testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue contestes en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, Indicando cuales eran sus funciones y cuales era la responsabilidad del señor Rodolfo Hernandez dentro de la empresa COIN COIN siendo su declaración conteste con la de la dana MARIA JOSÉ GUTIERREZ, y asimismo con cada una de las declaraciones de testigos CARLOS ROBERTO AL PERA LUIS MIGUEL NUITER SANCHEZ, quienes fueron contestes en su declaración. adminicular con la declaración de los funcionarios ANGEL SISCO, ANDRES ALBERTO manifestando el conocimiento de los hechos, asi mismo su declaración se puede BLANCO GOMEZ, FRANCISCO GABRIEL AGUIRRE CASTILLO, JOSBEL ALEJANDRO contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren todo el CORTER NIEVES, adscritos al Servicio Bolivariana de Inteligencia (SEBINI, y fueron GENESIS ADARMES, quien realizo RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 5828, por medio del cual se deja constancia de que se observa unas inscripciones donde se lee ciudadano Rodolfo Hernández, de igual manera, termina en condiciones con el numeral 1. el presente formulario de orden de entrega del manual, representa una relación de los materiales del mismo, no representa una venta, en su parte inferior, tres renglones de número de RIFJ-420875732-9, almacén y logistica, firma ilegible con tinta negra sobre el firma de despacho, transporte y recibo, observando un sello húmedo, COINCOIN, CA. Todas estas declaraciones que adminiculados entre si, permiten a esta Juzgadora tener well donde el mismo se presentaba las & hojas en regular estado de uso y conservación. una certeza juridica sobre la responsabilidad penal del acusado RODOLFO HERNANDEZ. en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO. Suficientemente demostrado que el acusado autorizo el traslado de manera ilegal y previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto quedo paulatina desde le Empresa Coin Coin hasta la Empresa MCELD. las máquinas de mineria digital objeto de investigación. Según experticia de reconocimiento N° 0528-23, У de acuerdo a lo manifestado por los testigos. Quienes señalaron que él era el Coordinador de Operaciones, quien tenia esa facultad. Maquinas que se encontraban a la orden de SUNACRIP. desde el mes de marzo de 2023 y asi mismo quedó comprobado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, se endencia que existia una investigación previa que permitió realizar unas series de actuaciones llevadas por los funcionarios correspondientes y que de las acciones delictivas, traio además como consecuencia que se libran ordenes de aprehensión relacionadas directamente con la presente causa v los hechos objetos del proceso, es por ello que se observa que de acuerdo a los hechos ilicitos realizados por el acusado, además orden de aprehensión realizando y consta en el expediente que existe una Orden de Aprehensión N° 169-23, de fecha 15-06-2023. Librada en contra del ciudadano YOBET ALBERTO HENRIQUEZ YSLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.676.837, por el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO CON EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO NECESARIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer delitos y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada, quedando demostrada que los mismo se encontraban asociados, siendo este ciudadano el señalado como dueño de la empresa. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aqui decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y asi se valora. Estas declaración se puede concatenar con la de la testimonial de la ciudadana MARÍA JOSÉ GUTIÉRREZ REQUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.960.514, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, manifestó entre otras cosas que tengo 32 años, soy abogada de libre ejercicio, la empresa estuvo intervenida por el SEBIN desde marzo 2023, to trabajaba ahí con el señor Rodolfo, él trabajaba en un área, yo trabajaba en otra, desde el día 01 de octubre del año 2023, hicieron investigaciones mucho más avanzadas y descubrieron que habían salido de la empresa unas máquinas de criptomonedas, las cuales no tuve conocimiento que habían salido de la empresa y el dia 12-10-2023, me citan a mi y a Rodolfo al SEBIN a tomar declaraciones allá de por qué esas máquinas habian salido, a lo que yo respondi y creo que todos respondimos, que no tenia conocimiento que habían salido esas máquinas de criptomonedas de la empresa porque el señor hacia modificaciones y no estábamos al tanto de la situación, yo expuse esto también el SEBIN, estuve 40 horas ese día, yo me fui y me volvieron a llamar ahorita para el juicio del señor Rodolfo. A preguntas realizadas por el ABG. JORGE ROSALES, FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que qué tiempo trabajó en COINCOIN, 5 años. Qué cargo ocupó, desde que entré a la empresa, como abogado de la empresa, consultora juridica. El señor Rodolfo trabajó en COINCOIN, sí. Qué cargo естирава, primero encargado del sistema y después coordinador de granja. Para elmomento de la movilización de las máquinas qué cargo ocupaba el señor Rodolfo, verdinador de grania. Dentro de las funciones de coordinador de granja, se encontraba in movilización de los bienes, dentro de la empresa si, sacarias, con autorización. No tenia autorización de sacarlas, sólo el jefe, los empleados no. Dentro de la investigación se moabaron unas hoias de movilización tiene conocimiento de esas hojas, manejaban visualice. Quién estaba autorizado para esas movilizaciones, el coordinador de granja. dentro de la empresa las mismas, internamente si, pero yo de ver esas hojas, nunca las El señor Rodolfo, si, junto a los otros trabajadores. Durante esa investigación y la presencia que tuvo que hacer en la sede del SEBIN. usted manifestó a alguien que el señor Rodolfo le había comentado que iba a movilizar algunas máquinas, no, nunca me de maquinas que fueron movilizadas, no, sabe usted como consultora juridica de la comentaron eso, jamás, nunca supe tampoco que se movilizaron. Sabe usted la cantidad empresa, si COINCOIN tenia algún vinculo con la empresa MCELD, no. A preguntas realizadas por DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ZAMBRANO, contesto entre otras cosas que recuerda qué fecha llegó la Sunacrip a la sede de la empresa, 14 de abril 2003, creo, o mayo. Para el momento que se presentó la comisión, puede indicar cómo estaba conformada, primeramente de la Sunacrip llegó un sefior llamado Olivo, no llegó n ningún tipo de documentación, ni credencial ni nada, lo dejamos ingresar porque dijo desde entonces ellos tomaron posesión. tuve conocimiento hasta que sali de la empresa el que era de la Sunacrip, que la empresa estaba intervenida por el SEBIN, lo atendimos y gastos, movilizaciones, todo lo mandaba él, cuando él llegó ninguno de nosotros teniamos 12-10-2023. Qué funciones hacia ese señor, él nos daba las instrucciones, en nóminas, control total de la empresa, nadie, ningún departamento, sólo él decia lo que se hacia o estaba intervenida por la Sunacrip, nunca. Cuál fue la manera que usted fue citada al no. En algún momento ese ciudadano les presentó algún documento que esa empresa SEBIN, vo no fui citada al SEBIN. el SEBIN llegó a la empresa y nos llevó hasta la sede. la empresa, nunca. Quién daba las órdenes para la movilización de las máquinas, la En algún momento vio que el ciudadano Rodolfo Hernández sacó algunas máquinas de Sunacrip. A partir de ese momento cualquier movilización era bajo la orden de Sunacrip, si, todo era Sunacrip, Y de Sunacrip era quién, el señor Jesús Olivo. Usted acompañó a hacer algún inventario, nunca. Estuvo presente cuando el diputado Saul Osio hizo presencia en la empresa, si, no recuerdo la fecha que el señor Osio estuvo presente en la empresa que supuestamente era el jefe de Jesús Olivo, porque como le digo nunca presentaron alguna credencial ni algún documento que nos garantizara que eran de la Sunacrip, sin embargo creimos en su palabra, el señor Osio estuvo todo el dia en el de granja, haciendo inventario, de máquinas, estuvo 2 días que se quedaron en la empresa, de hecho ese dia cambiaron el pool de las criptomonedas del señor Joel, y las pasaron a un pool del estado creo yo, desconozco donde caían esas criptomonedas. Puede explicar por qué va a la sede del SEBIN, nunca me citaron, yo estaba ese dia en la empresa, el SEBIN llegó y nos Devaron, nos fuimos en vehículo propio, ellos nos escoltaron hasta la sede. Cuáles fueron las instrucciones que les dieron los funcionarios, que teníamos que asistir para unas entrevistas porque habían salido de la empresa unas máquinas, en esa entrevista duré 40 horas en el SEBIN. Qué pasó durante esas 40 horas, durante esas 40 horas estuve sentada, no me trataron mal, me disculpan, fue una experiencia muy desagradable para mi, para todos y de verdad lamento mucho que Rodolfo esté en esta situación, en esas 40 horas nunca nos trataron mal pero fue mucha presión, a las 10 de la noche comenzaron las interrogaciones hasta las 05:00 de la mañana, nos interrogaron a 3 compañeros, al señor Rodolfo, otro compañero y mi persona, nos tomaron las declaraciones, que si sabiamos de esas máquinas, que quién había sacado las máquinas, que cuántas máquinas eran y de verdad que yo no tenía conocimiento de nada. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que señalas que se llevaron a 3 personas, quiénes eran, estábamos en el SEBIN 4 personas, el señor Rafael Henriquez, Rafael Urdaneta, el señor Rodolfo Hernández y mi persona. Señalaste que el señor Rodolfo tenía autorización para mover las máquinas dentro de la empresa, sí. Recuerdas la fecha que intervinieron la empresa, el SEBIN llegó el 19 de marzo 2023 creo y la Sunacrip llegó creo que el 13 o 14 de abril 2023. Tuviste conocimiento que había un faltante dentro de la empresa, nunca. Y que habían trasladado maquinas fuera de la empresa, no. conocías el nombre de la empresa MCELD, no. Y TURBOVEN, sí, sé que teníamos vinculo con TURBOVEN porque teníamos electricidad privada de ellos y había facturas, pero nunca hablé con empleados de TURBOVEN o empleados de ellos. Cuáles eran tus funciones específicas en la empresa. r. contratos de arrendamientos, compra venta de vehículos, contratos de compra venta de viviendas, inmuebles, contratos laborales, hablar con los trabajadores, despidos, contratos laborales. Tenías que ver con la parte operativa, no. De la declaración anterior se observa que se trata de un testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue contestes en señalar el conocimiento que tiene sobre los ABEDIN desde mar для trabajaba en otra desde el dia 01 de e Dropatigaciones mucho más avanzadas y de was máquinas de criptomonedas, las cuales no tuve descubrieron que la empresa y el dia 12-10-2023.me citan a mi que todos respondimos, que no tenia conocimien decla en un Auraciones allá de por qué esas máquinas hablan salido, a lo que yo respondi y crec monedas de la empr de la situación. eripton tanto de empresa porque on, yo expuse esto ento que hablan salido que el señor he Rodolfo, 1 trabajaba er ctubre del año 2023, hicieron que habtan salido de la empresa conocimiento que habian salido de Rodolfo al SEBIN a tomar Ro también el SEDIN, siendo su declaración conteste alido esas máquinas de hacia modificaciones y no estábamos al ERNESTO JOSÉ QUILLEN PERA Y LUIS Nestigos CARLOS ROBERTO ALVAREZ SCHUSSLER. URDANETA PINO, y así mismo con cada una contestes en su declaración, manifestando el conocimiento de los hechos, asi mismo su declaración se puede adminicular con la declara JIS MIGUEL NUITER SANCHEZ, quienes fueron la de la ciudadana RAFAEL ER de las declaraciones de los te ERNESTO URD aración de los fund funcionarios ANGEL SISCO, ANDRES ALBERTO BLANCO GÓMEZ FRANCISCO GABRIEL AGUIRRE CASTILLO. JOSBEL ALEJANDRO CORTEZ NIEVES es en señalar las adscritos al Servixcio Bolivariana de las circunstancias de modo, tiempo y Inteligencia (SEBIN), y fueron contestes wear en como ocurren todo el procedimiento, así mismo se puede concatenar con la declaración de la experto GENESIS ADARMES, quien realizo RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N 5828, por medio del cual se deja constancia de que se observa unas inscripciones donde se lee ciudadano Rodolfo Hernández, de igual manera, termina en ondiciones con el numeral 1. el presente formulario de orden de entrega del manual. representa una relación de los materiales del mismo, no representa una venta, en su parte inferior, tres renglones de firma de sello húmedo, COINCOIN, C.A. número de RIFJ-420875732-9, almacén y logistica, firma legible con tinta negra sobre el sello, donde el mismo se presentaba las 8 hojas en de despacho, transporte y recibo, observando un regular estado de uso y conservación. Todas estas declaraciones que adminiculados entre permiten a esta Juzgadora tener una certeza juridica sobre la responsabilidad penal del acusado RODOLFO HERNANDEZ, en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto v sancionado en el articulo 59 de la acusado autorizo el traslado de manera ilegal y paulatina desde le Empresa Coin Coin Lev Contra La Corrupción, por cuanto queso suficientemente demostrado que el acusado hasta la Empresa MCELD, las máquinas de mineria digital objeto de investigación. Según experticia de reconocimiento N° 0528-23, y de acuerdo a lo manifestado por los testigos. Quienes señalaron que él era el Coordinador de Operaciones, quien tenia esa facultad, Maquinas que se encontraban a la orden de SUNACRIP, desde el mes de marzo previsto v sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia de 2023 y así mismo quedo comprobado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, se evidencia que existia una investigación previa que permitió realizar unas series de actuaciones llevadas por los funcionarios correspondientes y que de las acciones delictivas, traio además como consecuencia que se libraobjetos proceso, esión hechos objetos del proceso, es por ello que se observa que de acuerdo a los hechos ilicitos realizados por el acusado, además existe una orden de aprehensión que surge de las investigaciones que se venian realizando y consta en el expediente que existe una Orden de Aprehensión N° 169-23, de fecha 15-06-2023. Librada en contraxige unadorden YOBET ALBERTO HENRIQUEZ YSLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.676.837, por el delito UB TRAICIÓN A LA PATRIA, APROPIACIÓN DISTRACO:676837 PATRIMONIO PUBLICO CON EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO NECESARIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer delitos y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada, quedando demostrada que los mismo se encontraban asociados, siendo este ciudadano el señalado como dueño de la empresa. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aqui decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Además, se escucharon las declaración del testigo ciudadano CARLOS ROBERTO ÁLVAREZ SCHUSSLER, V-11.093.479, en condición de testigo quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que tengo 50 años, trabajo como inspector de seguridad en Empresas Regional, me desempeño como supervisor de área de carga y descarga de las gandolas, productor terminados y no terminados, para la fecha se nos hizo una comisión del SEBIN a la empresa de enfrente en la cual me dirigi hacia ellos, para pedirles el favor que movilizaran las unidades ya qu estaban obstruyendo el paso de las gandolas y cuando retorno, uno de los funcionario me mdied que me montara a la unidad, yo le pregunte por que, me indica que en función lama TURBOVEN. al momento que ingreso a la empresa TURBOVEN, se empieza el mocedimiento, me llevan a un Area donde habia unos equipos pequeños, me pidieron que avara cada uno de ellos, para determinar si estaban calientes, frias, tibias, obvio que tros testigos, de la misma empresa, los habian incluido a la parte de un contenedor, mi se mismos tomaron fotos como evidencia, después fuimos a la pate de abajo, habla na nunca tuvo acceso con ellos, en la misma se tuvo la espera de los dueños de esa los cuales nunca llegaron, el abogado tampoco llegó, a eso de las 02:00-8:00p.m. nos trasladan junto con la comisión. a la comisaria en Las Delicias, por la misma seguridad nos desalojan de nuestros teléfonos móviles, estuvimos esperando en una sala afuera, a la 5:00 am. nos ingresaron para firmar los hechos que ocurrieron dentro de la institución TURBOVEN. hasta los momentos no tengo contacto con ellos. ROSALES, FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que manifestó que es trabajador de la empresa Regional, donde está ubicada esa empresa, en har personas nuevas que no los conozco. A preguntas realizadas por ABG JORGE servicios como inspector de seguridad, Empresa Cervecería Regional, es la planta donde relato mencionaste dos empresas, cuáles son, la primera empresa donde yo presto mis a Zona Industrial Santa Rosa, los antiguos almacenes. Municipio, Sucre, Cagua. En tu dinde está mi persona trabajo yo y nos divide la calle. Manifestaste en tu relato que los funcionarios del SEBIN te manifestaron ser testigo, ingresaste a las instalaciones de la se realiza el proceso de la cerveza y enfrente está TURBOVEN, A qué distancia queda. empresa TURBOVEN, correcto. Qué pudiste observar en el interior, habia una especie mandaron a tocar los equipos para saber si estaban tibios, cuál fue tu impresión, había de unos equipos, como especie de CPU pequeños. Manifestaste en tu relato que te algunos calientes, otros tibios y otros estaban frios, el funcionario me dijo que los que estaban calientes estaban funcionando todavia, los que estaban frios ya estaban apagados. Ingresaste a alguno de los contenedores que mencionaste, no. Pudiste qué cantidad de eran 3 unidades. Fue victima de algún trato cruel por parte de los funcionarios, en no. Cuántos funcionarios se encontraban presentes en la comisión, 10 aproximadamente, ningún momento. Rindió declaración o entrevista en la sede del SEBIN, si, la que firmé. Puede indicarla fecha aproximada de eso, no recuerdo bien. fue informado por parte de los funcionarios actuantes que fungiera como testigo del procedimiento, no, me dijeron fue después. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ZAMBRANO, contesto entre otras cosas que dónde exactamente se encontraba usted al momento de ser abordado por los funcionarios del SEBIN, en el área de la calle, me dirigi a ellos que me prestaran el apoyo si podian mover la unidad, porque estaban obstruyendo el paso y eso es un área de gandolas, aparcan a un sitio para salir al dia siguiente. Recuerda la hora que los funcionarios lo abordaron, como a las 05:30 p.m.-6:00 p.m. Al momento que lo abordaron, cómo se identificaron los funcionarios, uniformados debidamente como funcionarios del SEBIN. De qué cuerpo de seguridad. SEBIN. Cómo reconoció que eran del SEBIN, por las unidades y placas. Al momento que lo abordaron los funcionarios, le indicaron qué iba a hacer, después del ingreso a TURBOVEN. Qué le dijeron los funcionarios, si les podia prestar el servicio porque estaban haciendo un procedimiento. En ese momento que hizo usted. r. me ingresaron al área, a la intemperie, donde estaban las máquinas, me pidieron que determinara si estaban frías o calientes y me indicaron que las calientes era porque estaban encendidas. todavia. Puede indicar máquina a qué se refiere, unas cajas tipo CPU. De qué tamaño, pequeñas, color negro. Para el momento que usted llegó estaban apagadas o encendidas, algunas encendidas y otras apagadas. Qué otras indicaciones le dio el funcionario en ese momento, sólo eso, estaban grabando el procedimiento, los que estaban trabajando alli los llevaron a un contenedor, no sé qué hablarian, porque me tenían aislado a ellos. Cuántos funcionarios se encontraban, con el que me dijo que me montara en la unidad y un funcionario de apellido Blanco, con el que más hablé. Cuando se refiere que habló más con ese funcionario, él qué le decía, solamente que me quedara tranquilo, que eso no me iba a afectar nada a mi, porque yo era testigo. Qué sucedió después, no llegan ningún representante de la empresa y nos llevan a las 07:00 p.m. a la sede del SEBIN. Qué hizo al llegar a la sede del SEBIN, nos quitaron los teléfonos, nos dejaron en un área de espera, nunca nos maltrataron verbalmente ni físicamente. Aparte de los funcionarios, había otras personas, únicamente SEBIN. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que los funcionarios le manifestaron que usted sería testigo, si, que sería testigo. Posterior a ello, usted fue a la sede del SEBIN con ellos, sí, los 4 que estábamos en el momento. De la declaración anterior se observa que se trata de un testigo promovido por el Ministerio Publico, quiere fue contestes en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, indicando fu testigo del procedimiento realizado en la empresa TUEBOVEN, siendo su declaració conteste con la de la ciudadana MARIA JOSE GUTIERREZ REQUENA RAFAEL testigos ERNESTO JOSÉ QUILLEN PERA Y LUIS MIGUEL NUITER BANCHEZ, quienes ERNESTO URDANETA PINO, y al mismo con cada una de las declaraciones de los ANGEL SISCO, ANDRÉS ALBERTO BLANCO GOMEZ, FRANCISCO GABRIEL AGUIRRE mismo su declaración se puede adminicular con la declaración de los funcionarios Inteligencia (SEBIN), y fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y CASTILLO JOSBEL ALEJANDRO CORTEZ NIEVES, adscritos al Servicio Bolivariana de Arclaración de la experto GENESIS ADARMES, quien realizo RECONOCIMIENTO wear en como ocurren todo el procedimiento, s inscripciones donde se lee ciudadano Rodolfo Hernandez, de igual manera, termina en TECNICO LEGAL N 5828, por medio del cual se deja constancia de que se observa unas condiciones con el numeral 1. el presente formulario de orden de entrega del manual. parte inferior, tres renglones de firma de despacho, transporte y recibo, observando un representa una relación de los materiales del mismo, no representa una venta, en su sello húmedo, COINCOIN, C.A. número de RIPJ-420875732-9, almacén y logistica, firma on tinta negra sobre el sello, donde el mismo se presentaba las 8 holas en meular estado de uso y conservación. Todas estas declaraciones que adminiculados entre si. permiten a esta Juzgadora tener una certeza juridica sobre la responsabilidad penal del acusado RODOLFO HERNANDEZ, en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la autorizo el traslado de manera ilegal y paulatina desde le Empresa Coin Coin hasta la Lev Contra La Corrupción, por cuanto queso suficientemente demostrado que el acusado experticia de reconocimiento N° 0528-23, y de acuerdo a lo manifestado por los testigos. Empresa MCELD, las máquinas de mineria digital objeto de investigación. Según Quienes señalaron que él era el Coordinador de Operaciones, quien tenia esa facultad. Maquinas que se encontraban a la orden de SUNACRIP, desde el mes de marzo de 2023 y asi mismo quedó comprobado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, se evidencia que existia una investigación previa que permitió realizar unas series de actuaciones llevadas por los funcionarios correspondientes y que de las acciones delictivas, traio además como consecuencia que hechos objetos del proceso, es por ello que se observa que de acuerdo a los hechos ilicitos se libran ordenes de aprehensión relacionadas directamente con la presente causa y los realizados por el acusado, además existe una orden de aprehensión que surge de las investigaciones que se venian realizando y consta en el expediente que existe una Orden de Aprehensión N° 169-23. de fecha 15-06-2023. Librada en contra del ciudadano YOBET ALBERTO HENRIQUEZ YSLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.676.837. PATRIMONIO PUBLICO CON EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO por el delio PUBLICO CLON A LA NECESARIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional competencia para conocer delitos y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aqui decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Siendo sus declaraciones contestes, es así como además se escuchó declaración del ciudadano ERNESTO JOSÉ GUILLÉN PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.699.253, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que el 12-10, estaba yo trabajando, llegó una comisión del SEBIN, nos llegaron y después que llegaron, se les dio entrada, ellos entraron y después me dijeron para que sirvas de testigo, yo estaba en ese momento solo, no había nadie, me preguntaron si sabía qué era eso que habia ahi, de verdad era mi segunda guardia alli, le contesté con toda la seguridad del mundo que no sabía qué máquinas eran esas, yo les dije deben ser algo de electricidad, me preguntaron de donde era y dije que era de Mérida, después me tuvieron ahí, a otro señor de enfrente de la Regional y como a las 8:00 p.m. nos trajeron a la sede de ellos aqui en Maracay, nos tuvieron hasta las 5:00 a.m. del otro dia, me tomaron la declaración de lo que había hecho, ellos procedieron a todo lo de la ley, me preguntaron si estaban las máquinas calientes, efectivamente estaban encendidas, ellos las apagaron, ellos cortaron la electricidad y se apagaron las máquinas, nos hicieron firmar al señor de la Regional y a mi, me dieron un papel, lo habian hecho primero a mano, les dije no, esto está a mano, lo volvieron a hacer y ahí si firmé. A preguntas realizadas por el ABG. JORGE ROSALES, FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras que puede indicar el año que ocurrió eso, el 12-10 de qué año, 2023. En qué empresa prestas o prestabas servicios para ese entonces, en una empresa privada slyveva Ese dia 12-10-2023 te encontrabas destacado para la guardia, en qu presa, en MCELD. Babe a que se dedica of Alan bromas de energias de las criptos. Puede maquinas habia alli en esa empresa, aproximadamente la cantidad, no con exactitud, mas de mil, pero no sé más o menos. De esa cantidad aproximada que estima y que le hicieron condición Los reconocer si estaban pal esa empresa MCELD, después del problema, uede indicar, si lo recuerda, cuántas Calientes o friss, cuántas más o menos estaban en de encendidas, todas. Recuerda que hicieron con esa maquinas, quedaron sht funcionarios que sacaron de aht, logró observar si sacaron algün objeto del lugar. sacaron unas carpetas que habla en una oficina Os funcionarios aproximadamente vio, 6 funcionarios cina y una laptop, eso fue lo que yo vi Cuántos en esa empresa de do, como agente de seguridad de la empresa era de testigo, verbalmente, no. a preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG, CARLOS PAMBRANO, contesto entre otras cosas que tiempo tiene laborando seguridad, dos años, pero con Vepreca no, con Vepreca trabajé hasta como dos meses rios. Fue usted agredido fisica o as después del problema, yo no trabajé directamente con MCELD, yo trabajaba era en TURBOVEN, lo que pasa es que a veces nos mandaban a MCELD, porque habla unos albañiles que estaban haciendo un piso y para visualizar la entrada de materiales, más nada, pero yo trabajaba en TURBOVEN. Para el momento que llegaron los funcionarios donde se encontraba usted, alla porque eso estaba solo. Dónde es allá, en MCELD. Vepreca. Al llegar los funcionarios que le indicaron ellos, que les abriera el portón, que Qué estaba haciendo, vigilancia, cuidando, traian una orden y ya ellos venian con otra persona de TURBOVEN. Puede indicar el funcionarios, que abriera el portón, entraron en las camionetas, cerré el portón y me nombre de esa persona de TURBOVEN. Luis Nuiter. Qué instrucciones les dio los dijeron que fuese hasta donde estaban ellos, después me dijeron que sirviera como desde las 2:00p.m. v de allá de Caguа рага асá, nos vinimos como a las 7:00p.m. no estaban dañando nada, todo era parte del procedimiento. Qué tiempo duro eso, funcionarios, el otro oficial de la Regional que lo traian de testigo también. Cómo se aparte de usted y la otra persona que mencionó, habia otras personas, aparte de los desarrolló esa situación que le pidieron tocar las máquinas para ver si estaban calientes o no, cuando ellos apagaron, grabaron con video, entre el señor de la regional y yo. procedimos con todo lo de la ley, que no hubo problema, que no se daño nada, nos preguntaron si estaban calientes, respondimos que si, porque las acababan de apagar. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que las maquinas estaban encendidas, si. Y la empresa estaba sola, si, ese día no fue el personal, solo fueron albañiles, entraron y como a las 10 se fueron, que estaban terminando un piso. Usted dice que los funcionarios le dijeron que sirviera de testigo, que fue lo que usted vio que estaban haciendo ellos, nos preguntaron que si estaban encendidas las máquinas, me preguntaron si vo sabía apagar eso, vo les dije que no sabia, me preguntaron por el personal que trabajaba alli, les dije que no estaban que no fueron ese día, me que dónde se apagaba afuera, para allá yo no paso. Su trabajo era de vigilancia, si. Y usted estaba ubicado en dónde, en el portón de MCELD, dentro de la empresa, pero en todo el portón, yo no tenía acceso a las máquinas. De la declaración anterior se observa que se trata de un testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue contesque se trader conocimiento que tiene sobre los hechos, indicando fue testigo del procedimiento realizado, siendo su declaración conteste con la de la ciudadana MARÍA JOSÉ GUTIÉRREZ REQUENA y RAFAEL ERNESTO URDANETA PINO, y así mismo con cada una de las declaraciones de los testigos CARLOS ROBERTO ÁLVAREZ SCHUSSLER Y LUIS MIGUEL NUITER SÁNCHEZ, quienes fueron contestes en su declaración, manifestando el conocimiento de los hechos, así mismo su declaración se puede adminicular con la declaración de los funcionarios ANGEL SISCO, ANDRÉS ALBERTO BLANCO GÓMEZ, FRANCISCO GABRIEL AGUIRRE CASTILLO, JOSBEL ALEJANDRO CORTEZ NIEVES, adscritos al Servicio Bolivariana de Inteligencia (SEBIN), y fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren todo el procedimiento, así mismo se puede concatenar con la declaración de la experto GENESIS ADARMES, quien realizo RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 5828, por medio del cual se deja constancia de que se observa unas inscripciones donde se lee ciudadano Rodolfo Hernández, de igual manera, termina en condiciones con el numeral 1, el presente formulario de orden de entrega del manual, representa una relación de los materiales del mismo, no representa una venta, en su parte inferior, tres renglones de firma de despacho, transporte y recibo, observando un sello húmedo, COINCOIN, C.A. número de RIFJ-420875732-9, almacén y logística, firma ilegible con tinta negra sobre el sello, donde el mismo se presentaba las 8 hojas en regular estado de uso y conservación. Todas estas declaraciones que adminiculados entre si, permiten a esta Juzgadora tener una certeza juridica sobre la responsabilidad penal del acusado RODOLFO HERNÁNDEZ en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto qur es mulatina desde le Empresa Coin Coin a hasta la Empresa MCELD, las máquinas de mineria digital objeto de investigación. Según experticia de reconocimiento N° 0528-23, y acuerdo a lo manifestado por do por los testigos. Quienes señalaron que él era el Coordinador SUNACRIP, desde el mes de marzo de 2023 y así mismo quedó comprobado el delito de de Operaciones, quien tenia esa facultad. Maquinas que se encontraban a la orden de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgânica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, se que existia una actuaciones llevadas por los funcionarios correspondientes y que de las acciones delictivas, trajo además como consecuencia que se libran ordenes de aprehensión relacionadas directamente con la presente causa y los hechos objetos del proceso, es por ello que se observa que de acuerdo a los hechos ilicitos hechos objetos del proceso, es por realizando y consta en el expediente que existe una Orden de Aprehensión N° 169-23, de existe una y orden de aprehensión que surge de las investigaciones que se venian fecha 15-06-2023. Librada en contra del ciudada Orden de peO HENRIQUEZ PATRIA, APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO CON EL GRADO YSLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.676.837, por el delito de TRAICIÓN A LA DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO NECESARIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control con competencia en con asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia vinculados con delitos y decidir en esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda delitos coacido a corrupción y delincuencia organizada Dejándose constancia dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y asi se valora. Además, se escuchó la testimonial del ciudadano LUIS MIGUEL NUITER SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.742.766, en condición de testigo, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que tengo 57 años, soy licenciado en relaciones industriales, realmente por referencia se por qué estoy aquí, yo vengo a que me pregunten porque no sé por qué me vinculan en este caso, si estamos hablando del caso que yo trabajaba en una empresa de servicios eléctricos, era gerente de recursos humanos en esa empresa yel dia 12-10 actué como el ejecutivo o empleado de guardia y atendi a un llamado a una de las plantas que queda en Cagua, pero en realidad no sé por qué estoy aqui. A preguntas realizadas por el ABG. JORGE ROSALES, FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que sus apellidos, Nuiter Sánchez. Manifestó que era gerente de recursos humanos en una empresa que presta servicios de electricidad, sí. Cómo se llama, TURBOVEN Maracay, C.A. Manifestó que, en octubre, le toco atender una solicitud que realizaron en una de las sucursales, cuál fue esa sucursal que lo llamó, TURBOVEN Cagua Company. Si recuerda, puede indicar qué novedad atendió, a unos funcionarios del SEBIN que en esa organización había un espacio arrendado en la parte de atrás a una empresa y los funcionarios querian que una autoridad de la empresa estuviera presente y los atendi por ser el gerente de guardia. Recuerda usted qué empresa fue la que arrendó esos espacios de la parte posterior de la empresa TURBOVEN, si, creo que se llamaba MCELD. Recuerda usted a qué se dedicaba esa empresa o con qué fines alquiló esos espacios en la parte posterior de TURBOVEN, creo que era una empresa de mineria digital, yo estaba en recursos humanos y mi sede es en Maracay. Recuerda usted si durante ese procedimiento que realizó el SEBIN como indicó usted, incautaron o se llevaron equipos de esa empresa. MCELD, yo estuve con el SEBIN en esas instalaciones y tuve que ir ese mismo dia a declarar en el SEBIN, a mí me ayudaron e hicieron unos procedimientos y se pusieron en contacto con la gente que representaba esa empresa. No viste que sacaran nada, no. Recuerda cuantos funcionarios fueron, creo que 6 patrullas, era una comisión mixta, SEBIN, Ministerio Público. A pregunta realizada por mi persona usted respondió que rindió entrevista en la sede del SEBIN, si. Firmó algún documento, si. Esa declaración la rindió bajo amenaza, no. a preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ZAMBRANO, contesto entre otras cosas que quién le indicó que se trasladara a estábamos haciendo nosotros un trabajo de la sede de TURBOVEN Cagua, mantenimiento y nuestra jefe de seguridad me llamó que el comandante de la comisión estaba exigiendo el paso y fuera atendido por un representante de la empresa. Usted dónde estaba, en mi casa, era 12 de octubre, dia festivo, de guardia, pero en mi casa. Cuando usted llega al sitio, con quién se entrevistó, creo que el comisario jefe del SEBIN Aragua. Que le indicó ese comisario, que venía en una comisión mixta y necesitaban acceder a las instalaciones de empresa de mineria digital, ese día no estaban trabajando, entonces como tenían que atravesar la planta de TURBOVEN Cagua para acceder allá, tenían que pedir las autorizaciones pertinentes y les permiti la entrada, me dijeron que tenía que acompañarlos. Durante ese acompañamiento, qué observó usted, yo estaba aislado con unos funcionarios y el personal SEBIN estaba haciendo su procedimiento Cuando dice aislado a que se refiere, estaba a un extremo de la planta. No visualian nada, estaba de espalda habla mucho movimiento, no vi nada. Su actuación fue autorizar el ingreso a los funcionarios, st. Conoce de vista y trato al ciudadano presente en sala, lo he visto. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que dice que lo ha visto, donde lo ha visto, en la empresa, una vez en planta, pero por las relaciones comerciales que tenia la empresa donde yo trabajo con la empresa donde el trabajo. Cuál era su función en la empresa, gerente de recursos humanos. Dentro de sus funciones estaba precisamente eso que usted dijo de abrir y que ellos podian ingresar. Jos ejecutivos de la compañia hacen guardia, entonces, si cualquier eventualidad que sucediera en esa semana, un ejecutivo estaba presente. Cuando usted estaba en Maracay, si en Maracay. Be traslado de aqui para alla para realizar eso hablan usted le informan, explicaron. Cuando entró esa comisión que estaba haciendo usted, ellos me recibieron en la parte de afuera de la compañia, me quitaron el teléfono, hable los me recibieron, pedimos autorización, me la dieron, me montaron en una patrulla, atravesamos el corredor hasta llegar a la empresa, me opusieron con uno de los comisarios en uno de los entrevista, sl. El mismo dia, si en la madrugada. De la declaración anterior se observa extremos de la compañía. Mientras ellos realizaban el procedimiento, si. Usted rindió señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, indicando atendió, a unos que se trata onoun testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue cr se observa funcionarios del SEBIN que en esa organización había un espacio arrendado en la parte de atrás a una empresa y los funcionarios querían que una autoridad de la empresa estuviera presente y los atendi por ser el gerente de guardia. Recuerda usted qué empresa fue la que arrendó esos espacios de la parte posterior de la empresa TURBOVEN, si, creo que se llamaba MCELD. Recuerda usted a qué se dedicaba esa empresa o con qué fines alquiló esos espacios en la parte posterior de TURBOVEN, creo que era una empresa de minería digital, yo estaba en recursos humanos y mi sede es en Maracay, siendo su declaración conteste con la de la ciudadana MARIA JOSÉ GUTIERREZ REQUENA Y RAFAEL ERNESTO URDANETA PINO, y así mismo con cada una de las declaraciones de los testigos CARLOS ROBERTO ALVAREZ SCHUSSLER Y ERNESTO JOSÉ GUILLÉN PEÑA, quienes fueron contestes en su declaración, manifestando el conocimiento de los hechos, asi mismo su declaración se puede adminicular con la declaración de los funcionarios ANGEL SISCO, ANDRÉS ALBERTO BLANCO GÓMEZ, FRANCISCO GABRIEL AGUIRRE CASTILLO, JOSBEL ALEJANDRO CORTEZ NIEVES, adscritos al Servicio Bolivariana de Inteligencia (SEBIN), y fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren todo el procedimiento, así mismo se puede concatenar con la declaración de la experto GENESIS ADARMES, quien realizo RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N 5828, por medio del cual se deja constancia de que se observa unas inscripciones donde se lee ciudadano Rodolfo Hernández, de igual manera, termina en condiciones con el numeral 1, el presente formulario de orden de entrega del manual, representa una relación de los materiales del mismo, no representa una venta, en su parte inferior, tres renglones de firma de despacho, transporte y recibo, observando un sello húmedo, COINCOIN, C.A. número de RIFJ-420875732-9, almacén y logística, firma ilegible con tinta negra sobre el sello, donde el mismo se presentaba las 8 hojas en regular estado de uso y conservación. Todas estas declaraciones que adminiculados entre si, permiten a esta Juzgadora tener una certeza jurídica sobre la responsabilidad penal del acusado RODOLFO HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto queso suficientemente demostrado que el acusado autorizo el traslado de manera ilegal y paulatina desde le Empresa Coin Coin hasta la Empresa MCELD, las máquinas de minería digital objeto de investigación. Según experticia de reconocimiento N° 0528-23, y de acuerdo a lo manifestado por los testigos. Quienes señalaron que él era el Coordinador de Operaciones, quien tenía esa facultad. Maquinas que se encontraban a la orden de SUNACRIP, desde el mes de marzo de 2023 y así mismo quedó comprobado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, se evidencia que existía una investigación previa que permitió realizar unas series d actuaciones llevadas por los funcionarios correspondientes y que de las accione delictivas, trajo además como consecuencia que se libran ordenes de aprehensión relacionadas directamente con la presente causa y los hechos objetos del proceso, es pe ello que se observa que de acuerdo a los hechos ilícitos realizados por el acusado, adema existe una orden de aprehensión que surge de las investigaciones que se venía realizando y consta en el expediente que existe una Orden de Aprehensión N° 169-23, fecha 15-06-2023. Librada en contra del ciudadano YOBET ALBERTO HENRIQU YSLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.676.837, por el delito de TRAICIÓN A LA DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO NECESARIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer delitos y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la valora. Es así como aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso. Quedando la responsabilidad penal del acusado RODOLFO HERNÁNDEZ, plenamente comprobada, por medio del análisis y valoración de cada uno de los órganos y pruebas incorporados al proceso que comprometen in participación del acusado RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, como responsable del ilícito penal de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Así mismo, este Tribunal considera que en relación al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, no se encuentran suficientes elementos de convicción en relación a este ilícito penal. Además se escuchó la declaración del acusado RODOLFO MANACES HERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.807, impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar, así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien, sin coerción ni apremio alguno, expone primero que nada, mi nombre es Rodolfo Hernández, trabajo en la empresa COIN COIN desde el año 2019, en el 2021 me desempeñaba como gerente en operaciones de granja, el cual desempeñé hasta el 2023, mi relación de trabajo era coordinar todo lo que tenía que ver con operaciones de granja, equipos con fallas, se bajaba al almacén y el almacén se encargaba de enviarlo al taller de reparación, Juego se llevaban al almacén, yo retiraba los equipos y los subía, esas eran mis labores en la empresa, mantener 100% los equipos funcionando, y la mayor rentabilidad posible en ellos. Me llamaron el día 10 de octubre del año 2023, no me estaba presente en las instalaciones porque no estábamos trabajando por temas energéticos, sacaron unos equipos del almacén, desconozco la ubicación de los equipos, luego el día 12 de octubre de 2023, estaba en el club Centro Hispano, en un partido de futbol, allá llegaron los funcionarios del SEBIN y me trasladaron hasta el sitio, el día 14 de octubre de 2023 me presentaron ante el tribunal quinto de control. Esas eran mis labores dentro de la empresa, no sé qué más declarar, tenía a mi cargo 200 personas, trabajábamos 5 turnos, distribuidos como diurnos, nocturnos y mixtos. A preguntas realizadas por el ABG. JORGE ROSALES, FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que dentro de la estructura de la empresa COIN COIN, en qué figura se encontraba usted, gerente de operaciones, en la cuarta línea de mando, presidencia, gerencia general, gerencia de operaciones y luego venia toda la gerencia, una de ellas estaba yo. Dentro de las labores inherentes al cargo que usted desempeñaba en las instalaciones, estaba la de autorizar el movimiento de las máquinas minadoras, dentro o fuera de las instalaciones de COIN COIN, yo autorizaba realmente y ni siquiera lo autorizaba, los muchachos se encargaban de revisar las máquinas de todos los equipos que estaban en mal estado, las bajaban, las enviaban al almacén, nosotros ni siquiera teníamos la autoridad de reparar un equipo dentro de las instalaciones, de eso se encargaba almacén, almacén era el encargado de distribuir los equipos a la parte electrónica o de mantenimiento, la parte electrónica reponía lo que se reparaba y la parte de mantenimiento era quien hacia el mantenimiento a los equipos y les cambiaba las partes respectivas, nosotros retirábamos de almacén los equipos ya reparados, equipos 100% operativos, mi trabajo era coordinar ese trabajo que hicieron, en cada área tenían su trabajo encargado. El movimiento dentro y fuera de las máquinas minadoras en la empresa COIN COIN, usted tenía conocimiento de eso, debían informarle a usted, a mi me informaban era de las maquinas que bajaban de la granja al almacén o viceversa, dentro de mi cargo no necesitaría saber otro movimiento de las máquinas, eso no me interesaba a mí, de eso se encargaba la gerencia general o en todo caso, presidencia, ellos sí eran los encargados de saber, ya que tenía que levantar un informe todos los días de la cantidad de máquinas que bajaban y la cantidad de máquinas que subían, dentro de granja, los que hacían almacén para mantenimiento, cuantas mandaban a reparar, cuantas regresaban, lo que hacían ellos allá solo me informaban, pero no era de carácter que yo lo necesitaba, a mi me interesaba saber cuántas máquinas bajaban y subían, para saber siempre un estándar de la cantidad. Dentro de la investigación, dejaron había que lleva su nombre y su firma, pudiese indicar a los fines de ilustrarnos, cuál es el de ese formato en el cual está su firma v mirante a garantía, equipos, si me decían vamos a mover los equipos, yo y nombre, yo me encargaba de todo lo equipos, porque si no principal cuál era. armaba la nota, no era de mi parte autorizar que sacaran los en actuar de compra, dejando constancia que fuese mío, de resto, yo no podía hacer eso, estaríamos hablando de otro cargo, si yo sacaba algo de la empresa, tenis que tener una estaría sacando algo que no es mío, no tenía nada que ver en eso, si firmaba movimientos internos, pero que sacaran una máquina para la venta no, ahora si me decían que iban a car máquinas para la venta, las cuales no iban a volver a la granja, allí si tenía que resto no firmaba otros movimientos. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA Armar, para yo tener conocimiento que las máquinas no volverían a la granean, pero de ABG CARLOS ZAMBRANO, contestó entre otras cosas que tiempo tiene usted laborando pesado, por temas económicos del país esa empresa paró y me llamaron del transporte a antes de ser gerente, trabajaba en una empresa del mismo ramo, que era de transporte en la empresa COIN COIN, Desde 2019. Anteriormente qué cargo estaba desempeñando, COIN COIN, como gerente de sistemas. Durante su desempeño como gerente, dependía directamente de quién, de la gerencia de operaciones, ellos dependían de una gerencia general y esa gerencia general dependía de la presidencia o junta directiva. Su función mantener las máquinas 100% operativas, minando el mayor posible, ese era mi trabajo, máquina mala, máquina que tenía que bajar al almacén para repararla. Cuando usted decía que se bajaban las máquinas, puede indicar mejor al tribunal a que hace referencia, cuando yo digo que se bajaban era que a través del software se veía la capacidad de la máquina, si bajaba el poder ya sea por falla almacén, a eso me refiero, no era una sola, aproximadamente se bajaban 60 o 70 máquinas en cada turno y por fase, hay 5 fases. Ese turno comprende de qué hora a de tarjeta o de ventilador, se bajaba en el rack donde estaba colocada y se llevaba a qué hora, había un turno de primer grupo que trabajaban de lunes a viernes de 8:00 jueves trabajaba el primer turno, el día viernes trabajaba el segundo turno y el día a.m. a 5:00p.m.. Había otro grupo nocturno que trabajaba de 5:00p.m. a 8:00a.m. un día v libraban dos días, eso comprendía tres turnos, lunes, martes y miércoles, el día sábado el tercer turno, había un grupo de fin de semana que trabajaba de jueves a lunes. Entraban el jueves de 8:00 a 5:00 y salían el lunes igual de 8:00 a 5:00. Cuando hace referencia que lo llevaban para el depósito o mantenimiento, queda dentro de las mismas instalaciones de la empresa, dentro de la empresa, pero fuera de granja, en granja estaban solo los equipos operativos funcionando, los que estaban malos v los que estaban operativos que se iban a subir, ese era nuestro trabajo, ni siquiera desarmábamos nada porque no nos entregaban piezas. Al momento de su detención. indicar a este honorable momento de abordarlo, me abordaron en Centro Hispano, estaba jugando futbol, en el primer partido, me aborda un funcionario de apellido Benavente, me dice que lo acompañe hasta las oficinas del SEBIN en las delicias, yo me fui en mi camioneta, manejando pero escoltado por un vehículo de ellos, a mi me quitaron los teléfonos, todo, en lo que llegamos allá, hasta el sol de hoy he estado detenido. Cuando llegó al SEBIN qué le indicaron los funcionarios, que me iban a entrevistar. En esa entrevista qué pasó, nada, me entrevistaron, me preguntaron cuáles eran mis funciones en la empresa, qué hacía y qué no, y ahí me dejaron dos días, hasta que me presentaron en el tribunal quinto de control. En ese momento, qué le incautaron a usted, nada, solo me quitaron los dos teléfonos y la cédula, eso fue lo que me quitaron.. Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora. De la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, y en atención a los pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta Juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elemento de evicción. Por cuanto debe esta Juzgadora señalar que al realizar la valoración de las base y concatenarías entre sí, se observa que las mismas pueden ser perfectamente Adminiculadas y que se puede hilvanar cada uno de den hechos los cuales objetos del proceso, siendo que En fecha 14-10-2023 de sus declaración quedando aprehendido el acusado RODOLFO MANACES HERNANDEZ SELJAS, en virtud que el mismo en razón de sus funciones como coordinador de operaciones de garantía en la empresa minera digital denominada COINCOIN se apropió de manera paulatina de la encontraban a disposición de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS NUEVE (2.809) maquinas minadoras, las cuales se SUNACRIP). En el mes de MARZO DEL 2023, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS V actividades conexas, apertura procedimiento en contra de la empresa COINCOIN RIF: J-410875739. efectuando la retención de máquinas minadoras las cuales Quedaron bajo su administración y en calidad de resguardo en las instalaciones de la empresa, por lo que a 10-2023, se conforma comisión de dicho ente los cuales a través del inventario realizado percatan que existe un faltante de máquinas minadoras a saber: DOS MIL UNO (2001) MODELO S9 y DOS MIL OCHOCIENTAS NUEVE (2.809) MODELO WHATSMINER, para un total de DOS MIL OCHOCIENTAS NUEVE (2.809) maquinas minadoras altes en relación al inventario inicial. En virtud de lo antes expuesto se conformó una comisión por parte de funcionarios adscritos a la policía nacional contra la corrupción quienes proceden a trasladarse en principio hasta la empresa COINCOIN, a los fines de corroborar la información aportada, obteniendo a través del testimonio de 2 testigos en condición de gerente de seguridad y abogada de la empresa quienes informaron que efectivamente el hoy acusado realizo todo lo concerniente y necesario para trasladar las maquinas objeto de investigación hasta la empresa MCELD S.A RIF: J-50099234, la cual funge dentro de las instalaciones de la también empresa TURBOVEN, COMPANY INC. Con sede en Cagua. Seguidamente los funcionarios actuante de acuerdo a la inspección técnica policial con fijación fotográfica de fecha 12-10-2023, se trasladan hasta el lugar antes mencionado y una vez allí logran ubicar en los espacios asignados a la empresa MCELD S.A. parte de las maquinas objeto de la investigación las cuales para el momento se encontraban en pleno funcionamiento, asimismo colectan diversas notas de entrega emanadas de COINCOIN, se constató con el personal adscrito a la empresa TURBOVEN COMPANY INC, la participación del hoy acusado en cuanto al ingreso de las maquinas a la empresa MCELD S.A. En la investigación se logró verificar mediante la experticia de reconocimiento de fecha 14-10-23 practicado a los documentos colectados en la empresa MCELD S.A, que el acusado antes mencionado mediante 18 notas de entrega emanadas de COINCOIN y dirigidas a MCELD S.A, sustrajo con tales documentos la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO (758) maquinas, en vista de la situación presentada y las evidencia se procede hacer la detención del ciudadano RODOLFO MANACES HERNÁNDEZ SEIJAS. Hechos que estima este tribunal se encuentran plenamente comprobados y demostrados, por lo que existen elementos de responsabilidad que comprometen la participación del acusado RODOLFO MANACES HERNÁNDEZ SEIJAS, como responsable del ilícito penal de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMOΝΙΟ PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción, en virtud de que el acusado autorizo el traslado de manera ilegal y paulatina desde le Empresa Coin Coin hasta la Empresa MCELD, las máquinas de minería digital objeto de investigación. Según experticia de reconocimiento N° 0528-23, y de acuerdo a lo manifestado por los testigos. Quienes señalaron que él era el Coordinador de Operaciones, quien tenía esa facultad. Maquinas que se encontraban a la orden de SUNACRIP, desde el mes de marzo de 2023, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, es asi como se debe hacer referencia a la decisión de la Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente: "En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), "...la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que se combatida por el solo hecho de la asociación..." se evidencia que existía una investigación previa que permitió realizar unas series de actuaciones llevadas por los funcionario correspondientes y que de las acciones delictivas, trajo además como consecuencia que se libran ordenes de aprehensión relacionadas directamente con la presente causa y l hechos objetos del proceso, es por ello que se observa que de acuerdo a los hechos ilícito realizados por el acusado, además existe una orden de aprehensión que surge de investigaciones que se venían realizando al ciudadano YOBET ALBERTO HENRIQUEZ de la curada en contra del ciudadano de identidad N° V-9.676.837, por el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO CON EL GRADO ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Dor el Tribunal Segundo de primera Instancia en NO LEGITIMABLICO CON EL funciones de Control terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer delitos y decidir en con competencia en casos vinculados con delitos asociados al delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada, por lo que existe una relación de asociación comprobada en la presente causa, siendo que quedo debidamente MANACES HERNANDEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V siendo así y 12.321.807. su participación en los ilícitos penales, por cuanto quedo plenamente demostrado que el acusado como Coordinador de operaciones estaba en pleno de que Superintendencia Nacional de Criptoactivos (SUNACRIP) en virtud de un funcionamiento administrativo que recaía sobre la Empresa, y una vez sustraídas fueron trasladadas hasta la empresa MCLD el cual funge dentro de las instalaciones de TURBO VEN, COMPANY C.A. en tal sentido este Tribunal debe dictar una sentencia condenatoria y declararlo CULPABLE de la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Y así se decide.
Así mismo, este Tribunal considera que en relación al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, no se encuentran suficientes elementos de convicción en relación a este ilícito penal, en virtud de no se encuentran demostrados los elementos constitutivos del delito, por lo que Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado RODOLFO MANACES HERNÁNDEZ SEIJAS en los hechos controvertidos por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Por lo que se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Y así se decide.
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la "sana critica". Establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo d Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic), esta Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de la sentencia N№ 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: "Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo debe principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable". (Fin de la cita)
Razón por la cual considera esta Juzgadora que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que puedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del ciudadano RODOLFO MANACES HERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N" V-12.321.807, por el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen con comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico.
Así mismo, este Tribunal considera que en relación al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, no se encuentran suficientes elementos de convicción en relación a este ilícito penal.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación juridica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción:
"Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se le aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público."
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo:
"Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho d la asociación con pena de seis a diez años de prisión”.
Es así como considera quien aquí decide que los delitos de se encuentran plenamente demostrada su participación en el delito, siendo que cada uno de los órganos de prueba fueron contestes en su declaración no existiendo dudas al hilvanar cada uno ente si de que en relación al delito APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción, el acusado fue quien autorizo el traslado de manera ilegal y paulatina desde le Empresa Coin Coin hasta la Empresa MCELD, las máquinas de minería digital objeto de investigación. Según experticia de reconocimiento N° 0528-23, y de acuerdo a lo manifestado por los testigos. Quienes señalaron que él era el Coordinador de Operaciones, quien tenía esa facultad. Maquinas que se encontraban a la orden de SUNACRIP desde el mes de marzo de 2023, en cuento al delito de ASOCIACIÓN PARA Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, se evidencia que existía una investigación previaque permitió realizar unas series de actuaciones llevadas por los funcionarios correspondientes y que de las acciones delictivas trajo como Consecuencia que se libran ordenes de aprehensión relacionadas directamente con la presente causa y los hechos objetos del proceso, acuerdos que surge lícitos realizados por el acusado, además existe cuerva que de receso, porque rectamente con la aprehensión de las investigaciones que se venían expediente que existe una Orden de Aprehensión N° 169-23, de fecha 15-06-2023 dan realizando consta en el Librada de identidad ciudadano, YOBET ALBERTO HENRIQUEZ YSLA, titu06-2023 cedula de identidad N° V-9.676.837, por el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA APROPIACIOION DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO CON EL GRADORIE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO NECESARIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALESDE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, funciones de Control por el Tribunal Segundo de primera Instancia en con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer delitos y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada, por lo que existe una relación de asociación comprobada en la presente causa y que quedo debidamente comprobado, siendo así y demostrada como fue la participación del acusado RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.807, su participación en los ilícitos penales, por cuanto quedo plenamente demostrado que el acusado como Coordinador de operaciones estaba en pleno conocimiento de que las máquinas de minería digital se encontraban a disposición de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos (SUNACRIP) en virtud de un funcionamiento administrativo que recaía sobre la Empresa, y una vez sustraídas fueron trasladadas hasta la empresa MCLD el cual funge dentro de las instalaciones de TURBO VEN, COMPANY C.A. en tal sentido este Tribunal debe dictar una sentencia condenatoria y declararlo CULPABLE de la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Y así se decide. Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fue el autor del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, decepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado RODOLFO MANACES HERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.807. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al ciudadano RODOLFO MANACES HERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.807, por el delito de EL DELITO DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción. Establece una pena de: TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS Y MULTA DEL 20% AL 60% POR CIENTO DEL VALOR DE LOS BIENES. SERIA: TRECE (13) AÑOS, y conforme al artículo 37 del Código Penal, se toma la medida y la pena a imponer seria SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Y AL TOMAR EN CONSIDERACIÓN EL ARTICULO 88 EIUSDEM, QUEDARÍA LA PENA EN TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual establece una pena de prisión de SE (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio OCHO (08) AÑO quedando la pena definitivamente imponer en ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. también se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, a saber: la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide. ver: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de
DISPOSITIVA
De dicha decisión, de la manera siguiente: Este En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Declara CONDENA al ciudadano: al acusado RODOLFO MANACES HERNÁNDEZ Culpable y CO SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.807. Nacido en fecha 04-02-1974. de 50 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U. EN INFORMÁTICA. Residenciado en: CALLE SAN IGNACIO, CASA N 57. BARRIO LOURDES. MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 04124420209 Y 04144942726 (PERSONALES). Cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Más el pago DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de de la multa 50% por la comisión del delito de los delitos de APROPIACIÓN O la Ley Contra La Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución v Y así se decide. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: SE ABSUELVE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALESERO: SE DE el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiando en Terrorismo. Y así se decide. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE PESA SOBRE EL PRENOMBRADO ACUSADO. SEXTO: Notifíquese a las partes. Dejándose constancia de que se respetaron los derechos y garantías constitucionales establecida en los artículos 49, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código…”.

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

Celebrada por ante esta Sala en fecha quince (15) de Julio de 2026, la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta al folio doscientos diez (210) al folio doscientos doce (212) de la pieza cuatro (IV) del asunto principal signado con el alfanumérico 1As-15.375-2026 (nomenclatura interna de esta Sala 1), en la cual se deja constancia lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles quince (15) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las cuatro y cincuenta (04:50P.M) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano MARCO ZAVALA, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.375-2026,todo de conformidadcon el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto contra la sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual dictó entre otros PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: al acusado RODOLFO pronunciamientos lo siguiente: MANACES HERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N" V-12.321.807, nacido en fecha 04-02-1974, de 50 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U. EN INFORMÁTICA, residenciado en: CALLE SAN IGNACIO, CASA N 57, BARRIO LOURDES, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 04124420209 Y 04144942726 (PERSONALES) cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más el pago de la multa 50% por la comisión del delito de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. Y así se decide. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 ordinal 1° del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: SE ABSUELVE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Y así se decide. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE PESA SOBRE EL PRENOMBRADO ACUSADO. SEXTO: Notifiquese a las partes. Dejándose constancia de que se respetaron los derechos y garantias constitucionales establecida en los artículos 49, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los articulos 13, 22, 182 у 183, 347 у 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los veinte (20) días del mes de marzo del año de Dos Mil veintiséis (2026)....En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del Ilamado, se encuentran presentes en este acto, los ABG. FRANCISCO SULBARAN, ABG. JOSÉ CANELON y ABG. MARCO ROMAN, en su carácter de Defensores Privados, el ABG. JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público, el ciudadano RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad de N° V-12.321.807 en su condición de acusadoprevio traslado. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al ABG, MARCO ROMAN, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: "...en el 2023 se tomó posesión de la empresa en ese acto hicieron inventario de máquinas minadoras, en el mes de octubre 2023 hicieron nuevo inventario 2809 máquinas, se llamase al cuerpo de Policia Bolivariana, se constituyó una comisión al mando de Gabriel cisco, el ingeniero que manifestó que ese hablan perdido 2809 máquinas con motivo del traslado a la empresa ubicada en Cagua, pidieron permiso para inspeccionar la sede, cuando mimadoras, en ese contender incautaron 18 notas de detective dio un informe de fecha 14-03-2024 bajo el N° de traslados constaban habian sido trasladados de una dejó constancia 18 notas de traslados tenían diferentes firma del nombre del hoy condenado, se procede a juicio el perito declaró que eran unas actas de traslados asegurar que la firma sea del condenado, esa experticia quien ordenó el traslado de esas máquinas, debió probatorio que indique probanza de nuestro representado Maria Josefa Gutiérrez, en la audiencia manifestó que no minerias, tenemos que ser conscientes que el comisario dicho que el funcionano no está diciendo la verdad, de COINCOIN Néstor Urdaneta, al ser interrogado el ningunas maquinas eso lo manifestó la abogada, no demuestren que cometiera la sustracción, esto de Orgánico Procesal Penal, fundamentar el escrito de el concurso real de delitos si se observa del escrito de mencionados, se han manifestado que formaba parte de otras personas, no había una organización, en la con el delito de la asociación, no logró existir el concurso indicó los elementos constitutivos del delito. De acuerdo tipo legal del sujeto activo, un funcionario que cumple custodia, no es de dominio público, el artículo 59 sobre embargo en el penodo no consta un procedimiento bienes de la empresa ni restitución judicial, donde se accionistas son personas distintas de las personas atente contra la juridica. No se cumple con el objeto tipico del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ordinal 2 prueba que trasladó esas notas que según está a nombre Se violó el principio de indubio pro reo, en caso de duda se la prueba grafológica que él hizo ese documento. Asimismo organizada dado que en el escrito acusatorio como en delincuencia organizada. No hizo referencia al hecho y ans Se fueron al lugar observaron contenedores de máquinas traslado, 18 notas fueron enviados para hacer un pentaje 528, on ese peritaje manifestó que habían las notas empresa a otra, unas máquinas minerías el pento escrituras de diferentes personas, constaban una hacer las entrevistas en el peritaje. En la audiencia de que no hace la experticia grafo técnica, no puede técnica no sirve para demostrar que el imputado fue ser una experticia grafologia, no hay un elemento , se tomó declaración de la abogada de la empresa hable informado que él iba a trasladar máquinas de en su declaración manifestó que la abogada le habia asimismo se tomó la declaración del general de segundad manifesté que no había visto al hoy condenado sacar hay pruebas, faltan elementos de convicción que conformidad con el ordinal 5" del articulo 444 del Código apelación se delató que el 88 del Código Penal, establece acusación y la sentencia se basan en los hechos un grupo organizado de personas ni participó de sentencia bajo el 37 de la ley de delincuencia organizada mai de delitos, en el escnto de acusación no se a la ley contra la corrupción, no se cumplió con el funciones públicas, no es funcionarios ni de guarda y el objeto de tipo legal son de bienes públicos sin administrativo donde se acordó la incautación de los haya acordado una medida contra la empresa, los juridicas, hay una medida sobre persona natural no del delito. Asimismo, se está delatando el artículo a del articulo 49 de la Constitución Nacional no hay del condenado. No cumplió con la carga probatona debe decidir a favor del hoy condenado no existe , se detala el articulo 37 de la ley de delincuencia la sentencia, no se manifestó que participaba en menos se puede condenar, se acusa sobre hechos no solicito la absolución de la conderia porque no existe presunciones, los delitos deben basarse en hechos. Se solicita te absolución de la co se acusa sobre hechos no ningun elemento probatono que implique o relacione que nuestro hay condenado pa condens porque no existe solleitado, se aplique el dec participó en la sustracción sustrado a las trasladó para que decreto constituyente sobre ue las usaran io que se Es todo. De seguida, Apelaciones DRA, RITA LUCIANA FAGA DE procede la Jueza el precepto constitucional articulo 49 de la ABG, FRANCISCO SULBARAN, en su carácter ael articulo 448 del Código Orgánico dando continuidad de lo manifestado por el defensor de apelación presentado ya como lo manifestó es de las maquinas, en el supuesto dado que no se decida lo el sistema integral de criptomonedas aunque no ha thebe aplicar es el articulo 46 de la norma constituyente Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de LAURETTA de conformidad con lo previsto en Constitución de la República Bolivariana de Venez Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al de Defensor Privado quien expone lo siguiente nosotros ratificamos en todo su contenido el escnto importante señalar a esta corte los hechos que tomada el 02-07-2025, la empresa es de capital privado, el de Caracas dicta una incautación de los bienes, se nuestro representado que primero porque se delata el bienes hasta hoy son bienes privados, tenemos la hasta el 02-10-2023, no había un acto administrativo. Los es funcionario no hay procedimiento administrativo que publice como se puede aplicar este articulado de la lógica delito que no se cumple. De acuerdo al articulo 37 de la elementos que son implicitos para que se pueda conferir las actas se determina un elemento propio de tipo penal, 88 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia 8 sobre la presunción de inocencia, no hay prueba idonea las pruebas grafologicas donde demuestre que el emitió solicitamos que se admita en su totalidad el recurso el decreto del articulo 46 a pesar de no cometer tal delito por ella que una vez expuestos estos argumentos teniendo esento la junsprudencia que aludimos para que nuestra admisión de la apelación y la absolutoria sobre nuestro Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en Constitución de la República Bolivariana de Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone lo siguiente en solicitarnos, voy a invocar la sentencia N° 810 de fecha MArisella Castro Gilly, en el epediente AA30-P-2025554 de en lo que hacia referencia por el concurso de delitos que compañero lo estableció que habían unas actas de otra, en ese entonces desde el 14-03-2023 dontle la de estos activos no salió la resolución que los activos acontecieron. En el folio 23 ciertamente esta empresa fue tabured segundo de control del Area Metropolitana basa of Ministerio Público para iniciar el proceso de articuln 59 por una errónea aplicación porque los confiscación, incautación y expropiación, desde el 30-03-23 eleroentos se aplican erróneamente, es sencillo no demucatre que es responsable o guardador de la cosa razenada para que acusaran y condenaran por un ley igenica contra la delincuencia organizada los esto hecho, una organización criminal, en ninguna de delatamos que se aplicó erróneamente violando el con el articulo 49 numeral 2. en concordancia con el que eles msponsable de trasladar las maquinas ni las nois, nosotros en virtud del escnto presentado, interpuesto en su defecto en caso contrario se aplique por el que fue condenado en fecha 11-02-2026, es en sus manos lo que aqui se pudo explanar y en el defensa sea efectiva, solicitamos se decrete la delendido, Es todo. De seguida, procede la de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA el precepto constitucional articulo 49 de la Venezuela y el articulo 448 del Código Orgánico ABG JOSE CANELON en su carácter de la exposición de mis compañeros, en el cual 28-11-2025 con ponencia de la Magisrada Cannen la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia se imputaron al ciudadano en el juicio, si bien el movimiento de las máquinas de bitcoin de una empre a sunncur hatuna visita y se constituye como veladora onnados al Estado, sino hasta julio del año 2025, cuando el tribunal 2 control incautó bienes de otro ciudadano, pero nomencionó como parte a nuestro representado solo es trabajador, declan que era encargado y representado a las personas que hacían inspección en ningún momento como lo reflejó el compañero no aparececomo parte ni como directivo, es un trabajador, lo dejamos asentado en nuestra apelación, tome en consideración estas pruebas como las documentales y verbales en su oportunidad establecieron había unas notas pero no tenían las mismas letras que tenían la prueba grafo técnica, hay notas que datan del 2022 mucho antes que sunacrip tomara posesión, me adhieren a la solicitud que considere que si existen pruebas fehacientes invocamos la ley el artículo 46 del decreto presidencia de criptoactivos. Es todo...". Sequidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del estado Araqua, quien expone lo siquiente:"...estarepresentación fiscal va a exponer lo siguiente, una revisión exhaustiva del escrito de apelación realizada no le quedó claro que parte están atacando que toda vez que alegan su basamento en el 444 específicamente el ordinal 5" ese ordinal tiene dos supuestos y no manifiestan en cuál de los dos errores incurre el tribunal de juicio la sentencia proferida dondedulcera culpable. Hace que esta honorable corte se aboque en funciones que no son de su competencia folio por folio para ver en qué parte están las denuncias que estan manifestando en un escrito no especifican bien, en que parte de la sentencia viola el articulo 444 en su ordinal 5. Ahorabien, escuchados los alegatosdondemanifiestan la erróneainterpretación del artículo 88 del Código Penal bajo el concurso real de delitos, en consideración en la sentencia especifica claramente los hechos por los que fue procesado, los delitos por los que fue condenado, que elementos de convicción le llevaron al convencimiento que era responsable de losdelitos acusados, es importante mencionar que le delito de asociación esautónomo y de peligro abstracto el solo hecho de la reunión de dos más personas es una estructura organizada, una causa que fue iniciada por el tribunal en materia de terrorismo, causó conmoción nacional siguen aprensado personaspor delitos de corrupción de criptoactivos, lo que hace perfectamente imputable el delito de asociación, también fue procesado y absuelto por legitimación de capitales, y la absolución de ese delitotira por tierra la tesis de violación a la presunción de inocencia luego de haber agostado el debate la sentenciadora aplicando las reglas de lasmáximas experiencias, conocimientos cientificos, adminiculado con los medios probatorios que fueron evacuado determinó que el señor no era responsable de legitimaciónrespetando la presunción de inocencia la defensa esta denunciado como violentado. Otra de las denuncias es la erróneaaplicación del artículo 59 de la ley contra la corrupción que el ciudadano no posee la cualidad de funcionario y que la empresa es de capital privado efectivamente los alegatos de la defensa son ciertos, no quedo demostradono quedo acreditado que sea funcionario público, sin embargo aliniciarse la investigación la sunacripperteneciente al Estado interviene con ocasión iniciada esa empresa y toma posesión transitoriamente todas las instalaciones, pasa el Estado a custodiar los bienes pertenecientes, esa custodia le otorga carácter público a ese patrimonio, el ciudadano formaba parte del personal de dirección específicamente era gerente de operaciones dentro de las facultades de la empresa era la movilización de los bienes esto quedó plenamente demostrado en el juicio la posición como gerente y dentro de sus personalidades estaba la autorización del movimiento de los activos de esa empresa, efectivamente fueron desplazados de una empresa de san vicente a una empresa de cagua, el autorizó dadas sus facultadas como gerente el traslado de un lugar a otro estando la empresa intervenida, quedo acreditado en el debate con todas las probanza y evacuado en el juicio, por lo que la sentenciadora aplicando los principios condenó luego de culminado el juicio al ciudadano presente en sala, absolviendo por los delitos de legitimación de capitales que voy a solicitar respetuosamente quede confirmada la sentencia la sentencia condenatoria proferida pro el tribunalprimero de juicio. Es todo..." Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5°), el cual cita lo siguiente: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza." y según los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.807, si desea declarar, quien expone lo siquiente: "...no deseo declarar. Es todo...". Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las cinco y treinta y uno (05:31P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal dek estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-3551-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), así como el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el ABG. FRANCISCO SULBARÁN, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, en contra de la decisión ut supra mencionada, procediendo esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

De la revisión exhaustiva del recurso de apelacion incoado por el abogado FRANCISCO SULBARÁN, este Tribunal Colegiado en relación a las denuncias planteadas, procede a unifcarlas, en virtud de que las mismas guardan relación entre si, planteado lo anterior, considera esta Alzada oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:

“(…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…)”

PRIMERA DENUNCIA:

“…La sentencia infringe el artículo 88 del Código Penal, porque, al no describir otros hechos o eventos, que demuestren la ocurrencia de otro supuesto de hecho hipotético descrito por otro tipo penal, diferente al del artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción; incurre errónea aplicación del artículo que describe la concurrencia real de delito; el cual es delatado; si hubiera interpretado correctamente el mencionado artículo no hubiera condenado por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…”

SEGUNDA DENUNCIA:

“…De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción por errónea interpretación y en consecuencia su falsa aplicación: el error consiste que el tipo descrito en el articulo delatado, específicamente a la condición del SUJETO ACTIVO DEL TIPO: el cual debe estar comprendido dentro de los supuestos del artículo 3 de la mencionada ley: el cual también, se delata por errónea aplicación…”.

TERCERA DENUNCIA:

“…De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción por errónea interpretación en relación al objeto del tipo penal, es decir, la cosa apropiada, ello trajo como consecuencia la falsa aplicación de la norma delatada. Del mismo, modo se delata la errónea interpretación del artículo 4 ejusdem y como consecuencia de ello su falsa aplicación…”.

Siguiendo el hilo de lo establecido con anterioridad, quienes aquí deciden, pasan a realizar la lectura exhaustiva de la decisión emanada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde se evidencia que la jueza realiza una decisión acorde a lo establecido en articulo 346 del Codigo Organico Procesal Penal, toda vez que sigue los principios establecidos en los articulo 315, 316 y 321 ejusdem, en relación a la oralidad, publicidad y concentración del debate oral y público.

Ahora bien, de lo expresado por el recurrente en sus denuncias, relacionado a la errónea aplicación e interpretación de la norma, y de la lectura realizada por estas dirimentes, queda evidenciado que el accionante incurre en el vicio de imprecisión de la denuncia, siendo que según lo esablecido en la sentencia N° 647 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expresa lo siguiente:

“…ley dispone los mecanismos para impugnar adecuadamente los distintos pronunciamientos emanados de los órganos de administración de justicia, siendo responsabilidad del recurrente su correcto ejercicio…”.

En relación a lo anteriormente establecido y en concordancia a lo dispuesto en la norma adjetiva penal, la cual establece:

Interposición
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…”. (negrillas de esta Corte).

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar otro aspecto de relevancia en el marco legal que condujo a dar respuesta a lo esgrimido por el recurrente y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, según lo emanado por la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 173 de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Expediente N° C21-158, la cual dispone lo siguiente:

“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria…”

Siendo asi, para quienes aquí deciden, declarar SIN LUGAR LA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA planteada por la parte recurrente, toda vez que el mismo no basó su pretencion de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 en su segundo párrafo del Codigo Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA:

“…De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de La máxima de presunción de inocencia, que consagra en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que también está indicada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por falta de aplicación.
La presunción de inocencia significa que es la FISCALIA quien tiene la carga de probar fuera de toda duda razonable, con órganos de prueba que sean necesarios, idóneos y legales, que de ellas emana un medio de convicción que pruebe la ocurrencia del hecho o la culpabilidad del acusado…”.

En la presente casi, se somete a consideración de esta Superioridad la cuarta denuncia esgrimida por la parte recurrente, donde el mismo alega que el representante del Ministerio Público debió probar con los elementos suficientes la comisión del hecho punible. En este sentido, estiman estas dirimentes, que dicho principio precluyó una vez emitida la dispositiva donde se condenó al ciudadano RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, por la comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Contra la Corrupcion, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivando la Juez del Tribunal A-Quo de la siguiente forma:

“…Razón por la cual considera esta Juzgadora que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que puedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del ciudadano RODOLFO MANACES HERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.807, por el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen con comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico…”.

Al hilo de lo establecido con anterioridad, fue desvirtuada la presunción de inocencia, toda vez que a través de la evacuación del acervo probatorio durante el debate oral y público llevado a cabo por ante el Tribunal A-Quo, estos órganos de prueba fueron utiles y pertinentes para demostrar la culpabilidad del supra mencioando acusado, a esta versión y en materia de ahondar en lo que se refiere a la presunción de inocencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresa:

“…del principio de presunción de inocencia, este Tribunal ha señalado que este principio constituye un fundamento de las garantías judiciales que implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa, y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. En este sentido, la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable…”. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México.

En merito de las razones que fueron expuestas, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR la CUARTA DENUNCIA, toda vez que durante el contradictorio llavado a cabo por ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fue probada la participación y por ende la culpabilidad del ciudadano RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, en la comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Contra la Corrupcion, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.

QUINTA DENUNCIA:

“…De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. La infracción del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por errónea interpretación y en consecuencia su falsa aplicación; en concordancia con infracción del numeral 9 del artículo 4 ejusdem.
(…)
Como se puede observar, en el presente caso, los hechos descritos como base fáctica para la imputación, en ninguno de ellos se ha demostrado que hubiese ejecutado actos previos, reuniones u otras acciones que denotaran una estructura criminal organizada. Tampoco, se probó que nuestro defensor formó ¡LG3 (sic) parte del órgano de ADMINISTRAION (sic) de la empresa COINCOIN C.A…”.

Ahora bien, en relación a lo establecido en la denuncia que antecede, este Tribunal Colegiado observa de la revisión exhaustiva de la sentencia condenatoria publicada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la Jueza del pre nombrado Tribunal estableció como probado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según los siguientes argumentos:

“…Es así como considera quien aquí decide que los delitos de se encuentran plenamente demostrada su participación en el delito, siendo que cada uno de los órganos de prueba fueron contestes en su declaración no existiendo dudas al hilvanar cada uno ente si de que en relación al delito APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción, el acusado fue quien autorizo el traslado de manera ilegal y paulatina desde le Empresa Coin Coin hasta la Empresa MCELD, las máquinas de minería digital objeto de investigación. Según experticia de reconocimiento N° 0528-23, y de acuerdo a lo manifestado por los testigos. Quienes señalaron que él era el Coordinador de Operaciones, quien tenía esa facultad. Maquinas que se encontraban a la orden de SUNACRIP desde el mes de marzo de 2023, en cuento al delito de ASOCIACIÓN PARA Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, se evidencia que existía una investigación previaque permitió realizar unas series de actuaciones llevadas por los funcionarios correspondientes y que de las acciones delictivas trajo como Consecuencia que se libran ordenes de aprehensión relacionadas directamente con la presente causa y los hechos objetos del proceso, acuerdos que surge lícitos realizados por el acusado, además existe cuerva que de receso, porque rectamente con la aprehensión de las investigaciones que se venían expediente que existe una Orden de Aprehensión N° 169-23, de fecha 15-06-2023 dan realizando consta en el Librada de identidad ciudadano, YOBET ALBERTO HENRIQUEZ YSLA, titu06-2023 cedula de identidad N° V-9.676.837, por el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA APROPIACIOION DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO CON EL GRADORIE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO NECESARIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALESDE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, funciones de Control por el Tribunal Segundo de primera Instancia en con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer delitos y decidir en delitos asociados a corrupción y delincuencia organizada, por lo que existe una relación de asociación comprobada en la presente causa y que quedo debidamente comprobado, siendo así y demostrada como fue la participación del acusado RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.807, su participación en los ilícitos penales, por cuanto quedo plenamente demostrado que el acusado como Coordinador de operaciones estaba en pleno conocimiento de que las máquinas de minería digital se encontraban a disposición de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos (SUNACRIP) en virtud de un funcionamiento administrativo que recaía sobre la Empresa, y una vez sustraídas fueron trasladadas hasta la empresa MCLD el cual funge dentro de las instalaciones de TURBO VEN, COMPANY C.A. en tal sentido este Tribunal debe dictar una sentencia condenatoria y declararlo CULPABLE de la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Y así se decide. Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fue el autor del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, decepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado RODOLFO MANACES HERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.807. Y así se decide…”.

Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que en el caso bajo estudio, la razón no le asiste al recurrente, en virtud que durante el juicio oral y publico, como en líneas superiores quedó expresado, la participación en el ilícito penal como es el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dpor parte del ciudadano RODOLFO MANACES HERNANDEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.807, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR la QUINTA DENUNCIA. Y ASI SE DECIDE.

SEXTA DENUNCIA:

“…De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del PRINCIPIO DE QUE LA LEY ESPECIAL SE APLICA CON PREFERENCIA A LA LEY GENERAL (LEX SPEIALIS DERORGAT LEGI GENERALI) por falta de aplicación y en consecuencia la infracción del artículo 46 del DECRETO CONSTITUYENTE SOBRE EL SISTEMA INTEGRAL DE CRIPTO ACTIVOS, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6370 de data 30 de enero del 2019 por falta de aplicación infracción de los artículos 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por errónea aplicación…”.

A los fines de dar respuesta a la Denuncia ut-supra indicada, de acuerdo a lo planteado por la parte recurrente, le es preciso a esta Sala 1, acotar que en el presente caso debe señalarse que no existe una falta de aplicación con respecto a articulo 46 del DECRETO CONSTITUYENTE SOBRE EL SISTEMA INTEGRAL DE CRIPTO ACTIVOS, debiéndose señalar que no existe identidad en el bien juridicio tutelado, ni un verdadero concurso de leyes que obligue a desplazar las admitidas en la audiencia preliminar llevada a cabo por ante el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), puesto que la acusacion fiscal presentada por la Fiscalia Vigesima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, asi como los representantes de la Fiscalía Sexagesima Septima (67°) y Quincuagesima (50°) Nacional con competencia especial en Extincion de Dominio del Ministerio Público, siendo que el juez de juicio no es quien tiene la potestad de decidir que delitos admite o no durante el contradictorio, esta potestad solamente la tiene el juez de control al momento de realizar el control formal y material de la acusacion a través de la realización de la audiencia preliminar.

Sobre esta base, debe destacarse que resulta inoficioso pretender cuestionar en esta Instancia Superior la naturaleza de los delitos admitidos en la fase preliminar bajo el alegato de un falso concurso de leyes, como bien se plasmó en líneas superiores la calificación jurídica fue controlada y admitida en dicha fase procesal, siendo entonces para quienes aquí deciden que lo ajustado en la presente denuncia es declararla SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que la decisión recurrida dictada en fecha once (11) del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha veinte (20) del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-3551-2024, se encuntre configurados losl vicios aludidos, establecido en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace mención la parte recurrente, con ello así, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha once (11) del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha veinte (20) del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-3551-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el ABG FRANCISCO SULBARAN, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del acusado RODOLFO MANACES HERNADEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.807, en contra de la Sentencia dictada en fecha once (11) del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha veinte (20) del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo en N° 1J-3551-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha veinte (20) del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 1J-3551-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual el órgano jurisdiccional acordó lo siguiente: “…PRIMERO: Declara CONDENA al ciudadano: al acusado RODOLFO MANACES HERNÁNDEZ Culpable y CO SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.807. Nacido en fecha 04-02-1974. de 50 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U. EN INFORMÁTICA. Residenciado en: CALLE SAN IGNACIO, CASA N 57. BARRIO LOURDES. MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 04124420209 Y 04144942726 (PERSONALES). Cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Más el pago DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de de la multa 50% por la comisión del delito de los delitos de APROPIACIÓN O la Ley Contra La Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución v Y así se decide. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: SE ABSUELVE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALESERO: SE DE el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiando en Terrorismo. Y así se decide. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE PESA SOBRE EL PRENOMBRADO ACUSADO. SEXTO: Notifíquese a las partes. Dejándose constancia de que se respetaron los derechos y garantías constitucionales establecida en los artículos 49, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código…”.

CUARTO: Se acuerda fijar el acto de IMPOSICION DE LA SENTENCIA para el día MIERCOLES DOCE (12) DE AGOSTO A LAS DOS Y TREINTA (02:30) HORAS DE LA TARDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia N° 244 de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022) de la Sala de Casación Penal.

QUINTO: Se acuerda REMITIR la presente causa al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizado el lapso legal de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que tramiten lo conducente en cuanto a la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal




ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA


Causa Nº 1As-15.375-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3551-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv