REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 07 de Julio de 2026
216° y 167º

CAUSA: 1Aa-15.341-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y SE CONFIRMA LA DECISION EMITIDA POR EL TRIBUNAL
DECISIÓN N° 259-2026.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.341-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR,en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, en contra de la decisión emitida en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 10C-SOL-4522-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de la Ciudadana NINFA EVA JEANNETE NAVAS, titular de la cedula de Identidad N° V.-7.179.475, por los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 466 ambos del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- INVESTIGADA: Ciudadana NINFA EVA JEANNETE NAVAS, titular de la cedula de Identidad N° V.-7.179.475, de 66 años de edad, residenciada en: RESIDENCIAS PARQUE CHORONI IV, TORRE B, PISO 5, APARTAMENTO 5-2, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-453-96-18.-

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, Inpre: 106.150 y Abogada ANA JAKELIE CHEPASInpreN° 61.742, Con Domicilio Procesal En: AVENIDA RICAURTE, ENTRE BOLIVAR Y ANDRES BELLO, SECTOR CENTRO, DEL MUNICIPIO MONTALBAN ESTADO CARABOBO. TELEFONO: 0416-949-36-65 / 0412-040-36-44.

3.-VICTIMA:CiudadanoJENNO PETER HUBACHER, Titularde la cedula de Identidad N° E-81.726.299.

4.- APODERADOS JUDICIALES: Abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAE, Inpre N° 230.885, FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, Inpre N° 261.893, VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, Inpre N° 160.278, con domicilio procesal en:CALLE NEGRO PRIMERO, RESIDENCIAS COSTA DEL SOL, EDIFICIO TORREMOLINOS, APARTAMENTO 5-2, TURMERO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-274.33.41.

5-.REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°), encargado de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado Aragua, ANGEL ALBERTO CASTILLO SANZ, en su carácter de Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo (27°), en colaboración con la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado Aragua, ANAHILMI MARICE VEGAS PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Cuarta (14°), en colaboración con la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de doscientos dieciséis (216) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), mediante oficio N° 347-2026, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de constante de doscientos veintidós (222) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio de doscientos veinte (220) y folio doscientos veintiuno (221) del Presente Cuaderno Separado.

Siendo así, en fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N°1Aa-15.341-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de doscientos treinta y seis (236) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR,en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JENNO PETER HUBACHER,en contra de la decisión emitida en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10C-SOL-4522-2025(Nomenclatura de ese Despacho), en el cual se impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de cedula de identidad N°. V-14.191.424, INPRE 230.885, con el DOMICILIO PROCESAL: Calle Negro Primero, Residencias Costa del Sol, Edificio Torremolinos, Apartamento 5-2, Turmero Edo. Araqua, teléfono 0412-274.33.41, Correo electrónico: carrolcarmenraymonddebolivar@Gmail.com, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JENNO PETER HUBACHER, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N。E-31.726.299, RIF:817262999, Civilmente hábil. Comerciante, quien es VICTIMA en la presente causa, legitimada para esta acción con la Condición de Apoderada judicial de la víctima, como lo expresa la juzgadora en su sentencia, siendo la oportunidad legal, ante usted ocurro ante esta Honorable Corte de Apelaciones, en tiempo hábil y conforme a los artículos 439, 440, 441 y 442 del COPP, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2026, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró: PRIMERO, inadmisibles las solicitudes de la víctima formuladas al amparo del artículo 305 del COPP; y SEGUNDO, con lugar el sobreseimiento definitivo a favor de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, conforme al ARTÍCULO 300 NUMERAL 4° DEL COPP, POR LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, previstos y sancionados en los ARTÍCULOS 453 Y 466 DEL CÓDIGO PENAL. Esta decisión recurrida establece: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADA POR LOS FISCALES POR DOS DELITOS HURTO CALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES, SIN MOTIVAR LOS DELITOS DE FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Y FALSEDAD DE ESCRITURA Y POR ULTIMO APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, TODOS INCORPORADOS EN EL ÚLTIMO APARTE DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO, SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO SOLICITADO POR LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA, SIN MOTIVAR LA ADMISIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE LA QUERELLA, POR MOTIVOS DERIVADOS DE LA INVESTIGACIÓN INICIAL, Y DELITOS INDEPENDIENTES, DEMOSTRANDO LA FALTA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Por ello se interpone este mediode impugnación objetiva, que interpongo de cara consideraciones y fundamentación que explano en capítulos separados en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: partiendo del principio fundamental de hacer justicia, encontrar la verdad, y aplicar la ley, con equidad y objetividad, imploramos la revisión exhaustiva del presente expediente y de los vicios que denuncio que anulan la decisión, pues los impartidores de justicia, pueden cometer errores: "DE DEJAR UN CULPABLE EN LA CALLE, PERO ALGO QUE ES IMPERDONABLE ¡ES UN INOCENTE EN LA CÁRCEL!" LA JUSTICIA ESTA PARA SALVAR VIDAS, PARA PROTEGERLAS, NO PARA DESTRUIRLAS; SI DEBEMOS IMPARTIR JUSTICIA DEBEMOS SER JUSTOS, SINO NO SOMOS NADA, Y QUIERO QUE CON HUMILDAD REVISEN ESTE RECURSO HUMANO, LEGAL Y JUSTO QUE BUSCA LA VERDAD, LA JUSTICIA Y CREEMOS EN ESTE PROCESO, PUES ESTA SENTENCIA CONDENATORIA ES INJUSTA E INMERECIDA, ESTAMOS AFECTANDO A UNA PERSONA VULNERABLE EN RAZÓN DE SU EDAD, QUE NO PUEDE DEDICAR TANTOS AÑOS A UN PROCESO, PARA ALCANZAR LA JUSTICIA EN SU CASO.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto el presente Recurso de Apelación, corresponde a esta Ilustre Corte de Apelaciones conocer del mismo en virtud de estar en presencia de un Auto Fundado, dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
En este sentido, la presente impugnación responde taxativamente al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal para la apelación de autos, encuadrándose de manera perfecta en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), específicamente en sus numerales 1 y 5:
1. Numeral 1: Por tratarse de una decisión que pone fin al proceso y hace imposible su continuación, al otorgar efectos de cosa juzgada material a favor de la investigada.
2. Numeral 5: Por causar un gravamen irreparable a nuestro representado, víctima y ciudadano de la tercera edad, a quien se le clausura definitivamente la vía jurisdiccional para el esclarecimiento de los hechos y la restitución de sus derechos patrimoniales vulnerados.
En consecuencia, demostrada la competencia de esta Alzada para conocer el recurso, resulta menester verificar el cumplimiento de las causales de ADMISIBILIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 428 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es pertinente destacar, apoyándonos en la doctrina procesal patria (Rodrigo Rivera Morales, "Recursos Procesales"), que el citado artículo no contiene discriminación y su enunciado general abarca tanto autos como sentencias, evaluando la legitimidad del recurrente, la tempestividad de la interposición y la impugnabilidad de la decisión.
A los fines de que este Tribunal Colegiado entre a conocer el fondo del recurso planteado, esta representación demuestra el estricto cumplimiento de dichos presupuestos, observándose:
a.- Que la parte que lo interponga no carezca de legitimación para hacerlo: En el caso in comento, el presente Recurso de Apelación de Auto es presentado por los profesionales del derecho debidamente juramentados y reconocidos en actas, actuando en condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, quien ostenta la cualidad de VÍCTIMA en el presente proceso penal. Por consiguiente, esta representación se encuentra plenamente legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del COPP, el cual otorga a la víctima el derecho ineludible de impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no se hubiere querellado. Se cumple así con la legitimación y el derecho de conducción procesal (interés jurídico) establecido en el artículo 424 eiusdem.
b.- Que el recurso no se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido: A fin de determinar que el recurso es interpuesto tempestivamente, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el auto recurrido fue notificado formalmente a esta representación de la víctima en fecha jueves dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). A partir del día hábil siguiente comenzaron a transcurrir los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 440 del COPP para la interposición del recurso, encontrándose discriminados de la siguiente manera: Viernes 17/04/2026, Lunes 20/04/2026, Martes 21/04/2026, Miércoles 22/04/2026 y Jueves 23/04/2026. Constatándose que el presente escrito es consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha miércoles veintidós (22) de abril de 2026, resulta innegable que el mismo ha sido introducido de manera tempestiva, encontrándose dentro del lapso legal permitido.
c.- Que la decisión que se recurre no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código o de la ley: En nuestro sistema acusatorio rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, consagrado en el artículo 423 del COPP, el cual instituye que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Dada la estructuración del Código, el auto fundado que decreta un sobreseimiento es impugnable por excelencia mediante el Recurso de Apelación. Cumpliendo con lo exigido en el artículo 426 del COPP, esta representación interpone el presente recurso en las condiciones de tiempo y forma, con indicación específica de los motivos y puntos impugnados de la decisión. Siendo así, es palmario que el auto del cual se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de la ley
Visto el pleno cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, solicitamos a esta llustre Corte de Apelaciones admita el presente recurso y proceda al análisis de fondo de las denuncias formuladas a continuación.
El este último aparte, se resume la admisibilidad explanando que presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO RESULTA ADMISIBLE, por cuanto el mismo no se encuentra afectado por ninguna de las causales de inadmisibilidad a los cuales se refiere expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: a) La defensa técnica de la víctima que lo interpone se encuentra debidamente legitimada para ello, tal como se evidencia de autos; b) Consta en acta que la sentencia objeto de impugnación por vía recursiva fue publicada en fecha 10 DE ABRIL DE 2026, y después Notificado de la Publicación del fallo in extenso, notificada a nosotros en fecha 16 DE ABRIL DE 2026, tal como se desprende indubitablemente de autos, todo lo cual determina que el recurso está siendo ejercido tempestivamente dentro del lapso de los 05 días hábiles siguientes, c) Que la sentencia proferida por el Tribunal de mérito contra la cual se recurre, no resulta INIMPUGNABLE por disposición expresa de la Ley. En razón de lo expuesto antes, la Defensa solicita, se declare como pronunciamiento preliminar la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO interpuesto y en consecuencia se CONVOQUE a la AUDIENCIA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron establecidos de manera "subjetivísima" por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU NARRATIVA DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y LUEGO REPRODUCIDA POR EL TRIBUNAL RECURRIDO, los cuales aclaramos y explanamos: EL HECHO CRIMINOSO QUE DENUNCIAMOS TANTO EN LA CAUSA PRINCIPAL DE DENUNCIA POR HURTO CALIFICADO Υ APROPIACIÓN INDEBIDA, COMO EN LA QUERELLA COMO ACUSACIÓN PRIVADA DE LOS DELITOS DERIVADOS Y CONEXOS QUE REALIZO PARA PROTEGER SU ACTO CRIMINOSO. (QUE DEBIAN SER ACUMULADAS Y CONTRARIAMENTE FUERON DECIDIDAS DE MANERA APARTE. COMO SE DEMUESTRA EN LA PRESENTE SENTENCIA O AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO), que no se pronunció el tribunal aquí recurrido, los actos típicamente antijurídicos de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cedula de identidad N°. V-7.179.475, ya debidamente identificados por el Ministerio público durante la fase preparatoria del proceso, se infieren indubitablemente de las referidas actuaciones de investigación realizadas por el órgano de investigación penal en los Términos Siguientes:
• El día 25 de mayo de 2021, HURTO CALIFICADO desplegado por NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular dela cedula de identidad Nro. V-7.179.475, previsto en el ART. 453 DEL CÓDIGO PENAL, numeral 1, 2, 3.
• PARA LA INVESTIGADA NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.179.475, PROMOVER UNA CUALIDAD QUE NO POSEE, PRESENTO UN ACTA DE CONCUBINATO ANTE EMANADO DE UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE UN CONSEJO COMUNAL, POSTERIOR SOLICITO UNA MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO ANTE TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, Y LUEGO PROMOVIÓ UN ACTA DE MATRIMONIO INSERTADA EN LOS LIBROS DE MANERA IRREGULAR, CON PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO, SIN PRUEBAS DE LA VERACIDAD DEL ACTO MATRIMONIAL, HECHOS POR INVESTIGAR. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO ART. 319, 320, 321, 322, 323 DEL CÓDIGO PENAL.
• La investigada NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.179.475, en su acción de encubrir el hurto presto FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO ART. 320, EN EL EXPEDIENTE T-1-INST-43069, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, PROMOVIÓ UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, EN FECHA 20 DE ENERO DE 2023, PEROMANIFIESTA EN OTRO DOCUMENTO ESTAR CASADA O UNIDA POR MATRIMONIO DESDE EL ΑΝΟ 2007 Υ REGISTRADA EN EL AÑO 2013. Si estaba casada para que necesitaba una Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
La investigada NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.179.475, FUE PROMOVIDA DESPLEGANDO LA ACCIÓN DE FALSEDAD DE ESCRITURA ART. 321 DEL CÓDIGO PENAL, EN EL EXPEDIENTE T-1-INST-43069, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN COPIA CERTIFICADA DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2022, PROMOVIÓ COPIA DE CONSTANCIA DE CONCUBINATO DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LINARES ALCÁNTARA, MUNICIPIO DONDE NO RESIDÍAN NINGUNO, Y DONDE LA FIRMA NO CORRESPONDE A MI PRIMO FALLECIDO, CON ESPACIOS EN BLANCO COMO LA FECHA DE EMISIÓN, SIN INDICAR LOS AÑOS JUNTOS. (la Firma es falsa, y el documento carece de fecha, siendo uno de los elementos de nulidad absoluta, como medio de intentar probar una cualidad de esposa, o con sus efectos posterior declaración judicial de mero declarativa, en cuanto a la comunidad de bienes. (el Ministerio Publico convenientemente no practico las pruebas criminalísticas de antigüedad de las tintas, y grafotecnia, de los firmantes y del funcionario que lo otorgo, y constituyo la escritura del documento, con los asientos en el libro de la Junta Parroquial del Municipio Linares Alcántara de junio de 2007.-
Este documento, que tiene fecha incierta, no corresponde la firma de mi primo no registra en los libros, y no posee número de identificación de asiento en los libros, sin impresión de huella dactilar, para evadir la criminalística como medio científico para probar su autenticidad. Este documento fue presentado posterior al año 2021.
La ciudadana NINFA EVA JAENNETE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.179.475, mantuvo una relación amorosa con mi primo y socio fallecido, plenamente identificada en los presentes autos como Sujeto Activo de Delito, de Profesión Psicólogo, y que nada guarda relación con la empresa que representamos SOCIEDAD MERCANTIL DIESEL MEDICIÓN C.A., viola y trastoca el ordenamiento jurídico venezolano, al punto tal, de que la misma puede ser encuadrada como configurativa de varios tipos penales, dentro de las cuales sólo se enuncian: HURTO: ARTÍCULO 453, DE LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y LOS DOCUMENTOS DEL CÓDIGO PENAL: Artículo 319., ARTÍCULO 320. EL QUE FALSAMENTE HAYA ATESTADO ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO O EN UN ACTO PÚBLICO. ARTÍCULO 321. EL INDIVIDUO QUE HUBIERE FALSIFICADO O ALTERADO, TOTAL O PARCIALMENTE, ALGUNA ESCRITURA. ARTÍCULO 322. TODO EL QUE HUBIERE HECHO USO O DE ALGUNA MANERA SE HUBIERE APROVECHADO DE ALGÚN ACTO FALSO.
En consecuencia, consideramos que la conducta desplegada por la Accionada plenamente identificado ut supra, se encuadra dentro de los tipos penales mencionados, en cada proceso reposan en expedientes públicos. En este orden de ideas, la presente Acción, por via denuncia comenzó, el 22 de junio de 2022, cuando el ciudadano JENNO PETER HUBACHER, bajo la dirección del Ministerio Público, a través del despacho Fiscal Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este sentido cronológico de los hechos, la denunciada en un acto desesperado por probar una cualidad que no posee, y que debe obtener por vía judicial, DEL EXPEDIENTE T-INST-43-069, ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN ENERO DE 2023, después del fallecimiento de mi primo, probando que nunca fue su esposa, o con título que le acredite derechos legítimos sobre sus bienes al fallecer.
Ahora bien, Honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que conoce de la presente Acción Recursiva, posterior a estos actos procesales que indican que nunca existió un vínculo matrimonial, de ser así no era necesario ese proceso civil, la denunciada, FORJO DOCUMENTO PÚBLICO, AL INSERTAR ACTA DE MATRIMONIO QUE NO EXISTE, (se requiere carta de soltería apostillada y legalizada como requisito para casarse en el extranjero, que no existe, traducción del documento a país donde se contraen las nupcias, no existe, luego Acta de Matrimonio del País de Origen del Acto Civil en el idioma oficial, que no existe, traducción para su legalización y apostilla en Venezuela, que no existe, para su inserción de partida, en la misma fecha que realizo el documento de concubinato, se estaba casando en Suiza), HECHOS DONDE NO EXISTE LA FIRMA NI HUELLAS DACTILARES DE MI PRIMO FALLECIDO, PERO ESTOS DOCUMENTOS FUERON FORJADOS Y EL MINISTERIO PUBLICO CONVENIENTEMENTE, LE RESPONDIERON DEL REGISTRO CIVIL, ESO LIBROS NO EXISTEN, SE PERDIERON, DAÑARON, QUEMARON... no existe como corroborar los recaudos en ese registro del acto civil, Y QUE PASO CON CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA CONTRAER MATRIMONIO, DEBEN ESTAR EN SISTEMA, ASÍ COMO LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS PARA LA FECHA DEL FALLIDO Y FORJADO MATRIMONIO EL 26 DE JULIO DE 2007 (MISMA FECHA DEL ACTA DE CONCUBINATO JULIO DE 2007, FORMATO QUE SE DEJÓ DE USAR CON LA NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL 1999, QUE HABLA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO), ACTA DE MATRIMONIO QUE DEBE ESTAR EN EL IDIOMA OFICIAL DE SUIZA, DEL SERVICIO DEL ESTADO CIVIL DE BURGDORF, CARTON BERNA SUIZA, CON NUMERO DE REGISTRO MATRIMONIAL PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL ACTA INSERTA, SIN CUMPLIR LOS TRÁMITES LEGALES NECESARIOS PARA EL ACTO.
En esta narrativa de los hechos, todos estos irregulares actos, nacen posterior al fallecimiento de mi primo, y del apoderamiento de los de la que carece, De aqui nacen las siguientes interrogantes. Bienes del causante, fabricando documentos para tener una cualidad
1. NO EXISTE MOVIMIENTO MIGRATORIO EN ESA FECHA PARA LOS SUPUESTOS CONTRAYENTES, QUE CUMPLA CON LOS TIEMPOS ESTIPULADOS PARA CONTRAER MATRIMONIO EN ESE PAIS OMB 200 EXTRANJERO.
2. EXTRACTO DEL ACTA NRO. 8/2012. ESTA ACTA EXISTE, DONDE ESTÁ, DONDE FUE LEGALIZADA Y APOSTILLADA, Y TRADUCIDA PARA SU INSERCIÓN EN LOS LIBROS.
3. LUGAR DEL MATRIMONIO: BURGDORF, CANTON BERNA, SUIZA.
4. FECHA DEL MATRIMONIO 26 DE JULIO DE 2007... SI ESTAS PERSONAS ESTABAN FUERA DEL PAÍS, CONTRAYENDO MATRIMONIO, COMO ESTABAN EN SANTA RITA MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA EDO ARAGUA, TRAMITANDO EL CONCUBINATO.
TODOS ESTOS DOCUMENTOS FUERON PRESENTADOS POR LA DENUNCIADA NINFA EVA JAENNETE NAVAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.179.475, EN EL ANIMUS DE APROPIARSE DE BIENES DE UNA HERENCIA QUE NO LE PERTENECE, Y SOBRE LA CUAL PRETENDE TENER UNA CUALIDAD DE CONYUGUE, MEDIANTE DOCUMENTOS FORJADOS.
…..omisiss…
CAPÍTULO III
PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN

El primer principio que se viola es la Inmediación, y la concentración, como se desprende de la presunta y negada acumulación de las causas que decide sentenciarlas en actos distintos, (querella y proceso de denuncia penal ordinaria), acumulación de las causas, que nunca se dio, del expediente proveniente de la querella que fue declarada admitida y declinada al presente expediente, sin pronunciamiento del tribunal en esta sentencia.
…omisis….
OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, DE LOS DELITOS QUE ABARCO EL ACTO FISCAL. EN VIOLACIÓN DIRECTA AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ASÍ COMO EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA A ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA, A PESAR DE HABER SIDO INCORPORADAS POR EL FISCAL EN SU SOBRESEIMIENTO COMO ACTO CONCLUSIVO, PERO QUE DE HABER SIDO ACUMULADA LA CAUSA, SE HABLARÍA DE LOS OTROS DELITOS, QUE NUNCA INVESTIGO, ES DONDE SE EXPLICA QUE LA QUERELLA EL PROCESO JUDICIAL ADMITIDO POR OTRO TRIBUNAL Y DECLINADO A ESTE TRIBUNAL, PERO QUE NUNCA VALORO, EXPLANO RAZONO, CON EVIDENTE FALTA DE ILOGICIDAD, DONDE SE EXPLICABA Y PROMOVÍA LAS PRUEBAS DE ESTOS DELITOS, FUERON DELIBERADAMENTE OBVIADOS EN EL RAZONAMIENTO JURIDICO DE LA JUZGADORA RECURRIDA, EN PERJUICIO DE UNA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE LA EDAD.
Honorables Jueces, de esta Corte de Apelaciones; la Honorable Juez de la SENTENCIA RECURRIDA NO CUMPLE, NI CUMPLIO CON LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, SOLO SE LIMITO EN LA MISMA A TRASCRIBIR LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, sin explicar el fondo de la presente controversia, que se explica en una Barrabasada Jurídica, liberando a UNA CULPABLE DE UN DELITO DE HURTO Y APROPIACIÓN INDEBIDA y que en el curso de sus acciones para preparar una causal de inimputabilidad o causal de justificación, al intentar tener una cualidad de esposa que nunca tuvo, cometió otros delitos de mayor cuantía y severidad, en contra de la administración de justicia. FORJANDO DOCUMENTOS QUE LA SENTENCIA RECURRIDA, OMITIÓ, NO SE PRONUNCIÓ, Y EN LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS NO MOTIVO, SIENDO ESTA GRAVE OMISIÓN UNA CAUSAL PARA ANULAR LA PRESENTE SENTENCIA. En este orden de ideas explanamos los hechos:
a) La Honorable JUEZ RECURRIDA y el MINISTERIO PÚBLICO realizan una fundamentación de los hechos, donde NO EXPLICA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CADA DELITO SOBRESEÍDO.
CONCLUSIÓN: EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA O AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO, NO SE EXPRESA NI SE EXPLANA QUE LLEVO AL JUEZ A LA CONVICCIÓN DE LA NO RESPONSABILIDAD PENAL, SIN APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA YA INCORPORADOS EN EL EXPEDIENTE, Y LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO DE CUMPLIR LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS ACORDADAS Y DECLARADAS CON LUGAR. -
En este sentido, NO ANALIZO NO REALIZO LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBAS SEGÚN LA SANA CRITICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, prescindiendo el Juzgador de mérito de la labor de análisis y adminiculando con el acervo probatorio el cual estaba obligado, observar, Ciudadanos Magistrados de esta CORTE DE APELACIONES, EL JUZGADOR DE MERITO, incurrió en un error IN JUDICANDO, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado en un vicio de inmotivacion que se delata en este MOTIVO, pues como ha sido denunciado antes, el juez de la recurrida (pese a lo extenso del fallo emitido), no realizo el debido análisis y comparación de los testigos, las pruebas criminalísticas de certeza, DOCUMENTOS APORTADOS, LEGALIDAD DE LOS MISMOS, ADMISIÓN DE LA QUERELLA Y SU ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS DOS CAUSAS O SI SOLO SE REFIERE A LA PRINCIPAL EN TRIBUNAL RECURRIDO, ESTA DECISIÓN CARECE DE MOTIVACION, NI RAZONAMIENTO, Y NO LO OMISIÓN ESTA QUE FATALMENTE GENERA UN VICIO DE INMOTIVACION, Y UNA ILOGICIDAD EVIDENTE.
Acorde con lo expuesto antes, la Sala de Casación Penal en decisiónNo 209, de fecha 09/05/2007, estableció doctrina al respeto, señalando lo siguiente: ......... ." (Omissis)... En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante todo la etapa del juicio, considera la Sala que el Juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia, la inmotivacion de la sentencia.. ..". aun cuando en el caso de nuestro representado solo se limito a manifestar en su declaración en el juicio, que era inocente, ese testimonio lacónico, ni siquiera el Juez de mérito lo aprecio ni lo menciono en su sentencia.
Señalado lo anterior respecto a la acreditación procesal del presunto DELITO PROBADO COMO RESPONSABLE O ACTOR, PARTICIPE, por el cual la recurrida emite pronunciamiento de SOBRESEIMIENTO, LESIONADO A LA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN A LA EDAD. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, como se desprende de la presente causa, se quebrantado el proceso, y deriva en la violación del derecho a la defensa da la víctima y su acceso a la justicia, SE ORDENA LA DECLINATORIA DE LA QUERELLA DESPUÉS DE ADMITIDA AL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL, y EN LA SENTENCIA SE PRONUNCIA EL TRIBUNAL ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO SIN PRONUNCIARSE SOBRE ESA ACCIÓN JUDICIAL YA ADMITIDA. Omitiendo el pronunciamiento de los delitos incorporados en el acto fiscal:
….omisis…
OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, Como PUNTO CONTROVERTIDO DE LA DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL, CAUSANDO LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEJANDO A NUESTRO REPRESENTADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD.
INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA O ERRORES DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA: Este aspecto FORMAL PARA RECURRIR LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN: la aceptación inverosímil, por parte del órgano FISCAL DE LA RESPUESTA DE UN REGISTRO CIVIL, sin corroborar los elementos de pruebe requerido para contraer matrimonio en el extranjero, dando por cierto y como verdad absoluta el documento de acta de matrimonio, en violación directa a la ley orgánica de registro civil, y su procedimiento de inserción de actas, y la presencia de otros libros que respalden cada acto de la vida civil. Por ello es necesario que otro despacho fiscal investigue objetivamente la presente investigación penal, y los documentos presentados como presunta defensa por la investigada en cada tribunal, por ser los mismos contradictorios entre sí.
….omisis….
ASPECTOS FORMALES DE LA ILOGICIDAD:
1. PRECISION TÉCNICA PREVIA INDISPENSABLE
Antes de identificar el vicio, es necesario establecer la distinción que el propio ordenamiento jurídico traza entre dos conceptos que el a quo utiliza de forma aparentemente intercambiable pero que tienen naturaleza y función procesal diferente:
Los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN son las evidencias obtenidas durante la fase preparatoria del proceso -o al momento de la aprehensión en flagrancia que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y, por ende, fundar la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Su evaluación es una función propia del juez de control en la fase preparatoria e intermedia, pues sobre ellos descansa el control formal y material del acto conclusivo.
Las PRUEBAS, en cambio, son los medios que, una vez ofertados y admitidos, se debaten en el juicio oral y público ante el juez de juicio, quien es el único competente para valorarlas a los fines de la decisión de fondo. La incompetencia del juez de control para "valorar medios probatorios" a la que alude el a quo se refiere exclusivamente a esta segunda categoría.
Esta distinción es relevante porque cuando el a quo aplica el ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 DEL COPP, SU DEBER INSOSLAYABLE ERA EXAMINAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para determinar si satisfacían las condiciones de esa causal. La ILOGICIDAD QUE SE DENUNCIA NO RADICA EN ESA DISTINCIÓN COMPETENCIAL, sino en la contradicción entre el estándar jurídico que el propio fallo se autoimpone y el análisis que efectivamente realiza.
II. MARCO CONCEPTUAL DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA
Antes de demostrar el vicio en concreto, es imprescindible precisar su contenido jurídico, para que esta Honorable Corte de Apelaciones pueda verificar con exactitud que la DECISIÓN RECURRIDA SE ENCUENTRA INCURSA EN ÉL.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0154 de fecha 13 de marzo de 2001 (caso: Leonides Enrique Chaparro Fuenmayor, expediente N° 1-000-181, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros), definió la ILOGICIDAD DE UN FALLO en los siguientes términos:
"...En cuanto a la ilogicidad, se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento..."
Complementando esa definición, la misma Sala, en sentencia N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Juan José E. Oliveros García, expediente N° C99-0150, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo), estableció que:
"...no basta que el Juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón
de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, a los principios de la experiencia, y los fundamentos cientificos de la determinación judicial, y cuyo inobservancia, por parte de los Jueces de mérito, amerita la censura de Casación."
…omisis….
III. IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL VICIO EN EL TEXTO DEL FALLO
AFIRMACIÓN A EL ESTÁNDAR QUE LA JUEZ SE AUTOIMPONE:
En el Capítulo IV, la a quo cita la Sentencia N° 217 del 25/04/2024 de la Sala de Casación Penal para establecer que el tribunal de control:
"tiene la potestad de revisar la actuación diligente o no del titular de la acción penal y aplicar los correctivos legales para la correcta consecución del proceso" y que su función no está "limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho."
Asimismo, cita la Sentencia N° 992 del 27/06/2025 de la Sala Constitucional para establecer que el Ministerio Público está obligado a recibir y analizar las diligencias propuestas por las partes "para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.
Y cita la Sentencia N° 592 del 03/10/2025 de la Sala de Casación Penal para fijar que la aplicación del numeral 4 del artículo 300 del COPP exige:
"1.- Imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos: Esto significa que, después de una investigación exhaustiva, el Ministerio Público concluye que 18de falta de voluntad, sino de la imposibilidad material a razonable de no hay más diligencias de investigación que puedan realizarse. No se trata continuar."
AFIRMACIÓN B-EL ANÁLISIS QUE LA JUEZ EFECTIVAMENTE REALIZA:
Sin embargo, el único párrafo del Capítulo IV donde la a quo realiza análisis concreto sobre la causa es el siguiente:
Ahora blen, luego de haber efectuado un examen pormenorizado a la solicitud efectuada por el abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Cuarto (14"), encargado de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, el abogado ANGEL ALBERTO CASTILLO SANZ, en su carácter de Auxiliar interino Vigésimo Séptimo (27°), y la abogada ANAHILMI MARICE VEGAS PEREZ, en su carácter de Fiscal Decima Cuarta (14"), estos dos últimos actuando en colaboración con la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, todos de la Circunscripción del estado Aragua, según número de Causa Fiscal MP-136503-2022 (nomenclatura interna de ese Despacho), en su escrito conclusivo de la investigación penal dirigida en ejercicio de su atribución y competencia legal, consignado en fecha dos (02) dei mes de mayo del años dos mil veinticinco (2025), en donde solicita a este Tribunal de Primera Instancia dicte mediante auto fundado, el Sobreseimiento de la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerai 4" de la Ley Adjetiva Penal, a favor de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.179.475, en la causa signada con el alfanumérico 10C-SOL-4522-2025 (nomenclatura interna de este Tribunal), por los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 466 ambos del Código Penal. Así como el examen minucioso a las solicitudes de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y catorce (14) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), realizadas por los Profesionales del Derecho abogado VÍCTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 160.278, y la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 230.885, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la presunta víctima J. P. H; estima este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, que en el acto conclusivo presentado por el director de la investigación penal, motiva y se exterioriza los diligencias practicadas, en donde, dejan constancia de los fundamentos legales por los que negó las diligencias correspondientes a la práctica de Inspección Técnica del Registro Civil y Electoral del Estado Araqua, Entrevista a la ciudadana MARLYN DAYANA AVILA MARÍN, en su condición de Registradora Civil y Electoral del municipio Girardot del estado Aragua, y la entrevista a la ciudadana SIMONA DEL CARMEN RODRIGUEZ CORTEZ, en su condición de asesora jurídica Registro Civil y Electoral del Estado Araqua, indicando que las mismas carecen de necesidad, utilidad y pertinencia para la investigación, dado a que son inoficiosas, en virtud de la respuesta proporcionada por el Registro Civil acerca de la existencia del Acta N° 13, Tomo I del año 2013, relacionada con el ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos RUDOLF HUBACHER y NONFA (sic) EVA JEANNETTE NAVAS. Por lo que, estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la apertura de una nueva investigación, y por derivación acordar la solicitud de sobreseimiento. Y ASÍ SE DECIDE..
IV. SILOGISMO JURÍDICO:
PREMISA MAYOR (DERECHO): El artículo 22 del COPP establece que el juzgador apreciará los elementos conforme a las reglas de la sana crítica racional, lo que comprende la coherencia lógica interna del razonamiento. La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 0154 del 13/03/2001, definió que la ilogicidad: "se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento." Y en sentencia N° 301 del 16/03/2000, estableció que "no basta que el Juez se convenza asimismo", sino que es necesario que el fallo tenga "la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado este en las leyes de la lógica." Una decisión incurre en ilogicidad manifiesta cuando existe una brecha irreconciliable entre los estándares jurídicos que el propio fallo proclama como aplicablesy el análisis que efectivamente realiza para cumplirios. Cuando el juez declara que su función es revisar la actuación diligente del fiscal, aplicar correctivos y verificar si la investigación fue exhaustiva conforme a la jurisprudencia que él mismo cita y luego reduce ese análisis a la constatación de que el fiscal rechazó tres (3) diligencias específicas sin examinar si existen otras vías investigativas pendientes, incurre en un salto lógico que vacia de contenido los estándares que proclama. Ello no constituye una motivación que demuestre "a los demás la razón del convencimiento basado en las leyes de la lógica" (Sentencia N° 301/2000), sino una mera declaración de conocimiento, que la Sentencia N° 131 del 14/04/2023 expresamente excluye como motivación válida. La Corte de Apelaciones no está llamada a re-examinar los elementos de convicción sino a verificar que el razonamiento del a quo sea internamente coherente, lo que es materia pura de derecho.
PREMISA MENOR (HECHO): La a quo establece que su deber es verificar una investigación "exhaustiva" (Sentencia N° 592/2025 que ella misma cita), que tiene potestad para "aplicar correctivos legales" ante la inacción fiscal (Sentencia N° 217/2024 que ella misma cita) y que no puede limitarse a "la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal" (criterio que ella misma reproduce). Sin embargo, en contradicción con esos estándares autoproclamados:
(i) Su único análisis concreto valida la negativa del Fiscal a tres (3) diligencias vinculadas al Registro Civil -una inspección técnica y dos entrevistas. No examina en ningún párrafo del Capítulo IV si existen otras vías investigativas pendientes documentadas en las propias actas del expediente, tales como: la verificación de los registros migratorios de los supuestos contrayentes para julio de 2007; la investigación de la oferta de repuestos de DIESEL MEDICIÓN C.A. a través de redes sociales, señalada en el acta de entrevista del ciudadano JOSE de fecha 03/07/2024; la práctica de experticia sobre el DVR de seguridad cuya existencia fue reconocida por la cónyuge del denunciante en su entrevista de fecha 01/07/2022; o la compulsa de libros contables señalados como sustraídos. La negación de tres diligencias sobre el Registro Civil no equivale a la "imposibilidad material o razonable de continuar" que exige la Sentencia N° 592 para aplicar el numeral 4 del artículo 300 del COPP.
(ii) La Juez reconoce en el CAPÍTULO IV que la víctima denunció la inacción fiscal y que el tribunal tiene potestad de "aplicar los correctivos legales" (criterio de la Sentencia N° 217 que ella misma reproduce), pero no aplica correctivo alguno ni explica por qué la inacción denunciada no ameritaba la remisión al Fiscal Superior.
(iii) El resultado es una decisión que anuncia los estándares de la Sentencia N° 592 -investigación exhaustiva, imposibilidad material de continuar- pero los aplica sobre un análisis que se reduce a validar la negación de tres diligencias, sin demostrar "a los demás la razón del convencimiento basado en las leyes de la lógica"
Sentencia N° 301/2000). Eso es exactamente la falta de los "modos propios de expresar el conocimiento" que define la ilogicidad conforme a la Sentencia N° 0154/2001.
CONCLUSION: "El auto recurrido incurre en ilogicidad manifiesta en su motivación, por cuanto proclama como estándar de decisión la verificación de una investigación exhaustiva y la potestad de aplicar correctivos legales ante la inacción fiscal -conforme a las Sentencias N° 217/2024, N° 992/2025 y N° 592/2025 que el propio fallo cita, pero reduce su único análisis concreto a la constatación de que el Ministerio Público rechazó tres diligencias vinculadas al Registro Civil, sin examinar si existen otras vías investigativas pendientes documentadas en las actas del expediente y sin aplicar correctivo legal alguno ante la inacción fiscal denunciada por la víctima, con lo que el estándar proclamado y el análisis realizado resultan irreconciliables, en violación de las reglas de la lógica que exige el artículo 22 del COPP y conforme a los criterios de ilogicidad establecidos en las Sentencias N° 0154/2001 y N° 301/2000 de la Sala de Casación Penal."
CAPITULO IV
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, ARTÍCULOS 157 Y 306 NUMERAL 3 DEL COPP. EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA DENUNCIA
El artículo 157 del COPP establece taxativamente: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad. Salvo los autos de mera sustanciación." La nulidad que esta norma consagra no es una sanción discrecional; es una consecuencia imperativa que opera de pleno derecho ante la ausencia de fundamentación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1134 de fecha 17 de noviembre de 2010 (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica, expediente N° 10-0775, ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López), ratificando su sentencia N° 1516 del 8 de agosto de 2006, estableció que:
"...es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate."
Y en la misma sentencia N° 1134, ratificando su decisión N° 1893 del 12 de agosto de 2002, la Sala Constitucional añadió que:
"...la motivación de la sentencia, como garantia de las partes, es una alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e Indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decision jurisdiccional."
Esta doctrina constitucional vinculante es la que rige la presente denuncia: la omisión de pronunciamiento sobre puntos que, de haberse resuelto, habrían modificado el destino de la decisión, constituye vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 157 del COPP.
II. NÚCLEO DEL VICIO
La víctima no se limitó a solicitar, de manera simple, la aplicación del artículo 305 del COPP. Por el contrario, en sus escritos consignados ante el Tribunal en fechas 11 y 14 de julio de 2025, planteó de forma principal, previa y autónoma, entre otros extremos:
La nulidad absoluta del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público en fecha 02 de mayo de 2025, identificado con el Oficio N° 05-F03-0530-2025. Que dicha nulidad derivaba de haber sido dictado el mismo día en que el Ministerio Público negó, mediante Oficio N° 05-F03-0529-2025, diligencias solicitadas por la víctima. Que tal negativa no fue notificada formalmente a la víctima ni a su apoderada judicial, impidiéndose el ejercicio del control judicial previsto en los artículos 122 numeral 2 y 264 del COPP. Que la solicitud de sobreseimiento se encontraba edificada sobre una investigación incompleta, ilegítimamente restringida y construida a espaldas del control jurisdiccional. Que, en aplicación del artículo 305 del COPP, debía declararse sin lugar la solicitud y remitirse el expediente a la Fiscalía Superior. Que debían examinarse los hechos relativos a delitos de acción pública conexos vinculados al uso y promoción de documentos presuntamente falsos.
Nada de ello fue resuelto de manera expresa, separada y motivada por el Tribunal.
III. EN QUÉ CONSISTE LA OMISIÓN JURISDICCIONAL
La Juez de Control redujo indebidamente todo el contenido de la oposición y de la solicitud de nulidad a una sola fórmula abstracta, al afirmar que los apoderados judiciales de la víctima únicamente solicitaron: "...declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y le ordene a través de la Fiscalía Superior una nueva investigación objetiva, por ante un nuevo despacho..."
Esa reducción es técnicamente inaceptable conforme al criterio constitucional vinculante de la Sentencia N° 1134/2010 de la Sala Constitucional, que exige apreciar los alegatos "relevantes para las resultas del proceso." Los puntos omitidos son, precisamente, los más relevantes para las resultas del proceso, pues su resolución favorable habría impedido el decreto del sobreseimiento. La reducción operada por el a quo silencia y borra del debate jurisdiccional los siguientes puntos medulares:
(a) La pretensión de nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal, con fundamento en los artículos 174 y 175 del COPP;
(b) la denuncia de la simultaneidad entre el Oficio N° 05-F03-0529-2025 (negativa de diligencias) y el Oficio N° 05-F03-0530-2025 (solicitud de sobreseimiento), ambos del mismo día:
(c) la denuncia de falta de notificación formal de la negativa fiscal a la víctima y a su representante judicial;
(d) la lesión al derecho de la víctima a ejercer control judicial conforme al artículo 264 del COPP;
(e) la denuncia de investigación restringida ilegítimamente;
(f) la denuncia relativa a hechos que revelaban la posible comisión de delitos de acción pública conexos (falsedad documental) no investigados; y
(g) la solicitud de materializar pruebas y preservar la tutela judicial efectiva.
No existe en la decisión un solo razonamiento concreto que explique por qué la nulidad absoluta fue desestimada; tampoco por qué la falta de notificación carecía de incidencia procesal; ni por qué no era necesario resolver la alegada violación al derecho de la víctima a promover diligencias y pedir control judicial. Conforme a la Sentencia N° 131 del 14/04/2023 de la Sala de Casación Penal, la motivación "no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación"; declarar "inadmisibles" las solicitudes sin argumentación es exactamente esa "mera declaración" que la jurisprudencia rechaza como motivación válida.
IV. CONSECUENCIA JURÍDICA DEL VICIO
La omisión de pronunciamiento afecta el núcleo de la ratio decidendi, porque el sobreseimiento fue decretado sin que previamente se decidiera si el acto conclusivo fiscal era o no jurídicamente válido. El Tribunal acordó el sobreseimiento sin resolver antes la validez del escrito que le servía de presupuesto, pese a que sobre ese punto existía una cuestión previa expresamente sometida a su cognición.
Conforme los modificar que resolución dispositivo acto notificación tenido que puntos son resultas a la doctrina constitucional de la Sentencia N° 1134/2010, puntos omitidos no son "elementos redundantes que no van a el destino de la decisión jurisdiccional" -única excepción justifica la omisión, sino todo lo contrario: son puntos cuya favorable habría conducido necesariamente a un distinto. Si el Tribunal hubiera examinado la nulidad del conclusivo y la hubiese declarado procedente, no existía sobreseimiento que decretar. Si hubiera analizado la falta de y su incidencia en el control judicial de la víctima, habría aplicar la consecuencia del artículo 175 del COPP. Estos , por definición, "necesarios e indispensables para las del proceso" conforme al estándar vinculante de la Sala Constitucional.
Tal deficiencia comporta: infracción del artículo 157 del COPP, que exige autos fundados bajo pena de nulidad; infracción del artículo 306 numeral 3 del COPP, que exige expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el sobreseimiento; y vulneración de los artículos 26 y 49 de la CRBV, por quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a obtener respuesta jurisdiccional motivada y congruente.
V. INCIDENCIA DEL VICIO EN EL DISPOSITIVO
De haberse pronunciado el Tribunal sobre todos estos extremos, el curso de la causa habría sido necesariamente distinto. Si la Juez hubiese examinado la nulidad absoluta del acto conclusivo, la afectación al derecho de la víctima a pedir control judicial y la alegación de investigación restringida, no podía válidamente derivar el sobreseimiento de forma directa e inmediata. El vicio denunciado tuvo incidencia directa y determinante en el dispositivo del fallo.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, COMO SE DESARROLLO LA FALTA DE MOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, EN LOS ARTÍCULOS 157 Y 306 NUMERAL 3 DEL COPP, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CRBV, EN SU MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA DENUNCIA:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera categórica que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. La exigencia de fundamentación no constituye una formalidad vacía, sino una garantía esencial del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del control de logicidad de la decisión judicial.
A su vez, el artículo 306 numeral 3 eiusdem exige que el auto que declare el sobreseimiento exprese las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas. De ello se desprende que el pronunciamiento judicial que acuerda el sobreseimiento no puede limitarse a fórmulas estereotipadas, remisiones genéricas o afirmaciones conclusivas, sino que debe resolver de manera expresa, precisa y suficientemente motivada los puntos relevantes sometidos a su cognición.
En desarrollo de este mandato normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1134 de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: Oscar Vicente Pérez Mujica, expediente N° 10-0775, ratificando doctrina anterior, estableció:
"...es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate."
Asimismo, en el mismo fallo la Sala Constitucional reiteró que:
*...los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional."
De igual modo, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 131 de fecha 14 de abril de 2023, precisó que la motivación no puede entenderse como una mera declaración de conocimiento, sino como la conclusión de una argumentación que permita conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
Conforme a este marco normativo y Jurisprudencial, la omisión de pronunciamiento sobre puntos relevantes, autónomos y decisivos planteados por las partes constituye un vicio de inmotivación por silencio jurisdiccional, susceptible de ser corregido por la Alzada mediante el recurso de apelación de auto.
II. Núcleo del vicio
La víctima no se limitó a solicitar, de manera simple o genérica, la aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por el contrario, en sus escritos consignados en fechas 11 y 14 de julio de 2025, formuló de manera expresa, autónoma, previa y jurídicamente relevante, varios pedimentos concretos cuyo examen era indispensable antes de acordar el sobreseimiento.
Entre ellos destacan:
1. La nulidad absoluta del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público en fecha 02 de mayo de 2025, identificado con el Oficio N° 05-F03-0530-2025.
2. La denuncia de que dicha solicitud de sobreseimiento fue emitida el mismo día en que el Ministerio Público negó, mediante Oficio N° 05-F03-0529-2025, diligencias de investigación solicitadas por la víctima.
3. La alegación de que esa negativa no fue notificada formalmente a la víctima ni a su apoderada judicial, impidiéndose de ese modo el ejercicio del control judicial previsto en los artículos 122 numeral 2 y 264 del COPP.
4. La afirmación de que el acto conclusivo fiscal se encontraba edificado sobre una investigación incompleta, llegítimamente restringida y construida a espaldas del control jurisdiccional
5. La solicitud de que, en aplicación del artículo 305 del COPP, se declarara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y se remitiera el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
6. La denuncia de hechos que, según la víctima, revelaban la posible comisión de delitos de acción pública conexos, vinculados con el uso y promoción de documentos presuntamente falsos.
7. La petición de materializar las pruebas ofrecidas y restablecer la tutela judicial efectiva de la víctima.
Todos esos planteamientos fueron puestos formalmente en conocimiento del tribunal. Sin embargo, la sentenciadora NO LOS RESOLVIÓ DE EXPRESA, FORMA SEPARADA SUFICIENTEMENTE MOTIVADA, pese a que su decisión final dependía directamente de la valoración previa de esos extremos.
III. EN QUÉ CONSISTE LA OMISIÓN JURISDICCIONAL
La Juez de Control, al referirse a los planteamientos de la víctima, redujo indebidamente todo el contenido de los escritos de oposición y nulidad a una fórmula genérica, expresando que los apoderados judiciales solicitaron:
"...declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y le ordene a través de la Fiscalía Superior una nueva investigación objetivo, por ante un nuevo despacho..."
Esa reducción es técnicamente inaceptable, porque desfigura el verdadero alcance del pedimento sometido a decisión y silencia extremos determinantes cuya resolución podía alterar el sentido del fallo.
En efecto, la sentenciadora guardó silencio o no emitió pronunciamiento concreto respecto de:
a) la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal, fundada en los artículos 174 y 175 del COPP; mediante el
b) la simultaneidad entre el Oficio N° 05-F03-0529-2025, cual se negaron diligencias, y el Oficio N° 05-F03-0530-2025, contentivo del sobreseimiento;
c) la alegada falta de notificación formal de la negativa fiscal a la víctima y a su representante judicial;
d) la afectación del derecho de la víctima a ejercer control judicial sobre la negativa de diligencias;
e) la denuncia de que la investigación fue ilegítimamente restringida;
f) la incidencia de los hechos denunciados por la víctima como potencialmente subsumibles en delitos de acción pública conexos; y
g) la solicitud de materializar pruebas y restablecer el cauce legal del artículo 305 del COPP.
No existe en el auto recurrido un desarrollo argumentativo autónomo que permita conocer por qué la nulidad absoluta fue desestimada, por qué la falta de notificación no generó consecuencia procesal alguna, por qué no era necesaria la activación del control judicial, o por qué esos extremos no incidían en la procedencia del sobreseimiento.
La motivación, en este punto, no satisface el deber constitucional y legal de respuesta jurisdiccional congruente. No basta con declarar "inadmisibles" las solicitudes formuladas por la víctima; era indispensable resolver el contenido real de esas solicitudes, especialmente cuando versaban sobre la validez misma del acto conclusivo fiscal y sobre la procedencia del trámite previsto en el artículo 305 del COPP.
IV. Consecuencia jurídica del vicio
La omisión de pronunciamiento denunciada afecta directamente la ratio decidendi del auto recurrido, porque el sobreseimiento fue decretado sin que previamente se decidiera, en forma expresa y motivada, si el escrito fiscal que lo sustentaba era jurídicamente válido o si, por el contrario, estaba afectado de nulidad absoluta.
Dicho de otro modo: el Tribunal acordó el sobreseimiento sin resolver antes la cuestión previa relativa a la validez del acto conclusivo fiscal, pese a que sobre ese punto existía una controversia concreta, relevante y formalmente sometida a su conocimiento.
No se trata de alegatos secundarios o redundantes. Muy por el contrario, los puntos omitidos eran necesarios e indispensables para las resultas del proceso, pues de haber sido acogidos habrían impedido, modificado o diferido el decreto de sobreseimiento.
Así, la omisión de pronunciamiento comporta:
• infracción del artículo 157 del COPP, que exige autos fundados bajo pena de nulidad; infracción del artículo 306 numeral 3 del COPP, que exige expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan el sobreseimiento;
• vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a obtener respuesta jurisdiccional motivada y congruente.
La motivación judicial no puede ser aparente, fragmentaria ni evasiva. Cuando el tribunal deja sin respuesta los puntos que podían alterar el dispositivo, incurre en inmotivación por silencio jurisdiccional.
V. Incidencia del vicio en el dispositivo
El vicio denunciado tuvo incidencia directa, inmediata y determinante en el dispositivo del fallo.
Si la Juez hubiese examinado y decidido:
• la nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal;
• la falta de notificación de la negativa de diligencias,
• la lesión al derecho de la víctima a pedir control judicial;
• la alegación de investigación restringida;
• y la procedencia del trámite del artículo 305 del COPP,
No podía jurídicamente arribar, sin más, al sobreseimiento definitivo en los términos en que lo hizo.
En consecuencia, la omisión de pronunciamiento no constituye un defecto formal inocuo, sino un vicio trascendente que contaminó la decisión y determinó el cierre del proceso sin respuesta suficiente a los puntos medulares de la oposición victimaria.
VI. RECURRIBILIDAD ESPECÍFICA DEL VICIO DENUNCIADO CONFORME AL ARTÍCULO 439, NUMERALES 1 Y 5, DEL COPP
La presente denuncia, referida a la falta de motivación por omisión de pronunciamiento, es específicamente recurrible conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello es así, porque el silencio jurisdiccional denunciado recae sobre cuestiones previas, autónomas y decisivas planteadas por la víctima, cuya resolución era indispensable antes de decretar el sobreseimiento. Al omitir pronunciarse sobre tales extremos, el Tribunal dictó una decisión que puso fin al proceso e hizo imposible su continuación, quedando comprendida de manera directa en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 439 eiusdem.
Del mismo modo, la ausencia de respuesta jurisdiccional expresa, separada y motivada sobre esos puntos medulares ocasiona a la víctima un gravamen irreparable, en los términos del numeral 5 del citado artículo 439, pues la privó de obtener tutela judicial efectiva sobre alegatos que, de haber sido acogidos, habrían impedido el cierre de la causa o, en su defecto, habrían impuesto la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público conforme al trámite legalmente previsto.
En efecto, una vez decretado el sobreseimiento definitivo sobre la base de una decisión inmotivada y omisiva, el perjuicio procesal causado a la víctima queda consolidado en una decisión que clausura la vía penal, frustra la prosecución de la investigación y compromete seriamente el derecho al esclarecimiento de los hechos denunciados.
Por ello, la presente denuncia satisface plenamente los supuestos de recurribilidad objetiva previstos en el artículo 439 numerales 1 y 5 del COPP, al dirigirse contra un auto que finalizó el proceso y produjo un perjuicio irreparable a la víctima.
VII. Petición concreta respecto de esta denuncia
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la presente DENUNCIA, por incurrir el auto recurrido en FALTA DE MOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, con la consiguiente nulidad del pronunciamiento impugnado.
CAPITULO V
TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DEL ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 DEL COPP
1. MARCO JURÍDICO DE LA DENUNCIA
La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del 2023 (caso: Benedetto Cangemi Miranda, expediente N° A23-274, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno), estableció que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, el mérito probatorio del testimonio y determinar sí en o no errores importantes, tomando en consideración aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y probatoria."
…omisis…
II. IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL VICIO
La Juez a quo aplicó el numeral 4 del artículo 300 del COPP sin verificar las dos condiciones cumulativas que la propia jurisprudencia citada en el fallo exige para su procedencia. Esta es una errónea aplicación de la ley, censurable por esta Alzada como cuestión pura de derecho.
III. SILOGISMO JURÍDICO
Premisa Mayor (Derecho): El numeral 4 del artículo 300 del COPP establece que el sobreseimiento procede "a pesar de la falta de certeza" cuando concurren dos condiciones cumulativas: (a) que "no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", y (b) que "no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. "La Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 592 del 03/10/2025-citada textualmente por el propio a quo en el Capítulo IV- precisó que la primera condición implica que "después de una investigación exhaustiva, el Ministerio Público concluye que no hay más diligencias de investigación que puedan realizarse. No se trata de falta de voluntad, sino de la imposibilidad material o razonable de continuar." Y que la segunda exige que "los elementos de convicción recabados no son suficientes para sustentar una acusación formal y fundar un juicio" y que "debe existir la probabilidad objetiva que el imputado sea responsable del delito." Ambas condiciones son concurrentes y ninguna puede suplirse con la otra. La errónea aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez invoca la norma correcta pero no verifica los presupuestos que ella exige para su procedencia, emitiendo una decisión que, conforme a la Sentencia N° 131/2023 de la Sala de Casación Penal, no puede comprobarse que sea "consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Premisa Menor (Hecho): La Juez a quo decretó el sobreseimiento con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del COPP sin verificar ninguna de las dos condiciones cumulativas que la norma y la Sentencia N° 592 -que ella misma cita exigen:
(i) Respecto a la primera condición -nuevos datos: imposibilidad de incorporar El único análisis que contiene el Capitulo IV sobre este punto es la constatación de que el Fiscal negó tres (3) diligencias vinculadas al Registro Civil, calificándolas de "inoficiosas." La Juez no examinó si esas tres negativas agotaban las posibilidades investigativas. Las propias actas del expediente documentan vías no agotadas: el ciudadano JOSE, en su entrevista del 03/07/2024, señaló que se ofertaban repuestos de DIESEL MEDICIÓN C.A. a través de Facebook como posible vía para rastrear la mercancía supuestamente sustraída; la ciudadana S.J.A.G., en su entrevista del 01/07/2022, informó de la existencia de un DVR con grabaciones de seguridad dentro de la empresa cuya experticia nunca fue ordenada; y la existencia del cuaderno con anotaciones sobre libros contables hallado en el almacén constituyó un indicio concreto nunca investigado de forma autónoma. La negación de tres diligencias sobre el Registro Civil no equivale a la "imposibilidad material o razonable de continuar" que exige la Sentencia N° 592 para aplicar el numeral 4 del artículo 300 del COPP. El fallo no explica por qué estas vías no podían generar nuevos datos, y esa ausencia de explicación es precisamente la errónea aplicación de la norma.
(ii) Respecto a la segunda condición - inexistencia de bases para el enjuiciamiento: El fallo concluye en la "inexistencia de elementos que puedan hacer presumir razonablemente la responsabilidad penal" de la investigada, pero en ningún párrafo del Capítulo IV realiza la subsunción de los elementos de convicción recabados en los supuestos de hecho de los artículos 453 y 466 del Código Penal. No analiza si el testimonio del encargado de mantenimiento M.P.J.A. -quien declaró haber observado el camión cargando estantes y cajas del depósito en presencia de la investigada el 25/05/2021-configura o no un elemento de convicción suficiente para la probabilidad objetiva de responsabilidad. No analiza si la declaración del mecánico L.I.V.N.E. -quien afirmó haber visto un estante gris asomando bajo una lona en el camión estacionado junto al apartamento de la investigada- tiene peso como elemento de convicción. No pondera la existencia del cuaderno con anotaciones sobre los libros sustraídos hallado en el almacén. Conforme a la Sentencia N° 365/2023 de la Sala de Casación Penal, el juzgador debe "valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso." La a quo no realizó ninguno de esos pasos. La conclusión sobre "inexistencia de elementos de convicción" es emitida como una declaración abstracta, sin el análisis que la norma y la jurisprudencia imperativa exigen.
CONCLUSION: "El auto recurrido incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 300 numeral 4 del COPP, al decretar el sobreseimiento definitivo sin verificar las dos condiciones cumulativas que esa norma exige conforme a la Sentencia N° 592 del 03/10/2025 de la Sala de Casación Penal que el propio fallo cita: no examinó si la negación de tres diligencias específicas agotaba razonablemente todas las posibilidades investigativas documentadas en el expediente, y no realizó la subsunción de los elementos de convicción recabados en los supuestos de hecho de los tipos penales imputados para determinar si existía probabilidad objetiva de responsabilidad, limitándose a enunciar la conclusión de inexistencia sin el análisis que la norma, la Sentencia N° 592/2025 y la Sentencia N° 365/2023 de la Sala de Casación Penal imperativamente exigen."
CAPITULO VI
CAPÍTULO FINAL
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Esta defensa, al amparo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la constitución y las bases de la justicia, para el supuesto hipotético lógico derivado de los vicios denunciados, que sea DECLARADO CON LUGAR por esta Corte de Apelaciones, por los MOTIVOS delatados, proponemos como solución QUE SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA O auto que pone fin al proceso, Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA INVESTIGACIÓN, QUE SE PRONUNCIO SOBRE TODOS Y CACA UNO DE LOS DELITOS DENUNCIADOS, SIN OMITIR LOS MISMOS COMO LO FORMULO LA SENTENCIARECURRIDA, UNA NUEVA INVESTIGACIÓN CON OTRO DESPACHO FISCAL Y QUE SE PRESENTE ANTE OTRO JUZGADO DE CONTROL, DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DISTINTO DE AQUEL QUE PRONUNCIO DICHO FALLO.
PETITORIO CONSOLIDADO. -
Con fundamento en los artículos 157, 174, 175, 300 numeral 4, 306 numeral 3, 439 numerales 1 y 5, 440, 441, 442 del COPP, en concordancia con los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con las Sentencias N° 0154/2001, N° 301/2000, N° 131/2023, N° 365/2023 y N° 592/2025 de la Sala de Casación Penal, y N° 1134/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos respetuosamente:
PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el presente recurso de apelación. que sea ADMITIDO el presente escrito formal de Apelación de Sentencia Condenatoria; se analice todos y cada uno de sus parámetros, sea declarada con LUGAR EN LA DEFINITIVA, y se revoque la Sentencia Recurrida; por los elementos explanados a los largo del Recurso de Apelación, y a su vez sean DESESTIMADOS TODOS LOS FUNDAMENTOS Y MEDIOS DE PRUEBA ESGRIMIDOS Y PRESENTADOS EN EL ACTO CONCLUSIVO PARA FAVORECER A LA INVESTIGADA, SE ORDENE UNA INVESTIGACIÓN OBJETIVA QUE ABARQUE CADA ASPEСТО DE LA DENUNCIA Y SE PRONUNCIE SOBRE TODOS LOS DELITOS DE LA PRESENTE CAUSA, Y SE PRONUNCIE SOBRE
LA QUERELLA, QUE OMITIÓ LA SENTENCIA RECURRIDA, como bien se desarrolló en los capítulos precedentes.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la Primera Denuncia por ilogicidad manifiesta, derivada de la contradicción irreconciliable entre los estándares jurisprudenciales que el propio fallo proclama y el análisis efectivamente realizado, en violación del artículo 22 del COPP y de las Sentencias N° 0154/2001 y N° 301/2000 de la Sala de Casación Penal.
TERCERO: Se declare CON LUGAR la Segunda Denuncia por falta de motivación debida a silencio jurisdiccional respecto a puntos medulares de la oposición de la víctima, en violación de los artículos 26 y 49 constitucionales, 157 y 306 numeral 3 del COPP, y de la doctrina constitucional vinculante de la Sentencia N° 1134/2010 de la Sala Constitucional.
CUARTO: Se declare CON LUGAR la Tercera Denuncia por violación de la ley mediante errónea aplicación del artículo 300 numeral 4 del COPP, al omitir la verificación de sus dos condiciones cumulativas conforme a la Sentencia N° 592/2025 de la Sala de Casación Penal que el propio fallo invoca como estándar de decisión.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias, se ANULE TOTALMENTE el auto motivado dictado en fecha 10 de abril de 2026 por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a los artículos 174 y 175 del COPP, y se REPONGALA CAUSA al estado en que un Tribunal de Control distinto dicte nuevadecisión acatando los lineamientos fijados por esta Alzada; o en su defecto, se ordene la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público conforme al procedimiento imperativo del artículo 305 del COPP.
SEXTO: se acuerde la NUEVA INVESTIGACIÓN, COMO LO ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 305 Y SIGUIENTES. DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PUES EXISTE CLARA CRIMINALÍSTICA DIRECTA. Y CIRCUNSTANCIAL DE LA PARTICIPACIÓN O COOPERACIÓN EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DENUNCIADOS. …omisis……..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR,en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, en contra de la decisión emitida en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 10C-SOL-4522-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio doscientos treinta y cinco (235) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada JENNIFER FLORENTINO, en su condición de Secretaria adscrita al referido tribunal de control, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MARTES 12-05-2026, MIÉRCOLES 13-05-2026 Y JUEVES 14-05-2026…..”

En relación a lo anterior, se logra evidenciar que, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), es consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de contestación al recurso de apelación, siendo el mismo suscrito por la abogada ANA JAKELINE SCHEPIS y JORGE ELIECER CARPIOBUENAHORA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, siendo recibido en la misma fecha ante la secretaria del tribunal, del cual se despresa que explana lo siguiente:

“…..Quien suscribe, CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de cedula de identidad N°. V-14.191.424, INPRE 230.885, con el DOMICILIO PROCESAL: Calle Negro Primero, Residencias Costa del Sol, Edificio Torremolinos, Apartamento 5-2, Turmero Edo. Araqua, teléfono 0412-274.33.41, Correo electrónico: carrolcarmenraymonddebolivar@Gmail.com, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JENNO PETER HUBACHER, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N。E-31.726.299, RIF:817262999, Civilmente hábil. Comerciante, quien es VICTIMA en la presente causa, legitimada para esta acción con la Condición de Apoderada judicial de la víctima, como lo expresa la juzgadora en su sentencia, siendo la oportunidad legal, ante usted ocurro ante esta Honorable Corte de Apelaciones, en tiempo hábil y conforme a los artículos 439, 440, 441 y 442 del COPP, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2026, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró: PRIMERO, inadmisibles las solicitudes de la víctima formuladas al amparo del artículo 305 del COPP; y SEGUNDO, con lugar el sobreseimiento definitivo a favor de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, conforme al ARTÍCULO 300 NUMERAL 4° DEL COPP, POR LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, previstos y sancionados en los ARTÍCULOS 453 Y 466 DEL CÓDIGO PENAL. Esta decisión recurrida establece: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADA POR LOS FISCALES POR DOS DELITOS HURTO CALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES, SIN MOTIVAR LOS DELITOS DE FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Y FALSEDAD DE ESCRITURA Y POR ULTIMO APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, TODOS INCORPORADOS EN EL ÚLTIMO APARTE DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO, SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO SOLICITADO POR LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA, SIN MOTIVAR LA ADMISIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE LA QUERELLA, POR MOTIVOS DERIVADOS DE LA INVESTIGACIÓN INICIAL, Y DELITOS INDEPENDIENTES, DEMOSTRANDO LA FALTA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Por ello se interpone este mediode impugnación objetiva, que interpongo de cara consideraciones y fundamentación que explano en capítulos separados en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: partiendo del principio fundamental de hacer justicia, encontrar la verdad, y aplicar la ley, con equidad y objetividad, imploramos la revisión exhaustiva del presente expediente y de los vicios que denuncio que anulan la decisión, pues los impartidores de justicia, pueden cometer errores: "DE DEJAR UN CULPABLE EN LA CALLE, PERO ALGO QUE ES IMPERDONABLE ¡ES UN INOCENTE EN LA CÁRCEL!" LA JUSTICIA ESTA PARA SALVAR VIDAS, PARA PROTEGERLAS, NO PARA DESTRUIRLAS; SI DEBEMOS IMPARTIR JUSTICIA DEBEMOS SER JUSTOS, SINO NO SOMOS NADA, Y QUIERO QUE CON HUMILDAD REVISEN ESTE RECURSO HUMANO, LEGAL Y JUSTO QUE BUSCA LA VERDAD, LA JUSTICIA Y CREEMOS EN ESTE PROCESO, PUES ESTA SENTENCIA CONDENATORIA ES INJUSTA E INMERECIDA, ESTAMOS AFECTANDO A UNA PERSONA VULNERABLE EN RAZÓN DE SU EDAD, QUE NO PUEDE DEDICAR TANTOS AÑOS A UN PROCESO, PARA ALCANZAR LA JUSTICIA EN SU CASO.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto el presente Recurso de Apelación, corresponde a esta Ilustre Corte de Apelaciones conocer del mismo en virtud de estar en presencia de un Auto Fundado, dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
En este sentido, la presente impugnación responde taxativamente al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal para la apelación de autos, encuadrándose de manera perfecta en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), específicamente en sus numerales 1 y 5:
1. Numeral 1: Por tratarse de una decisión que pone fin al proceso y hace imposible su continuación, al otorgar efectos de cosa juzgada material a favor de la investigada.
2. Numeral 5: Por causar un gravamen irreparable a nuestro representado, víctima y ciudadano de la tercera edad, a quien se le clausura definitivamente la vía jurisdiccional para el esclarecimiento de los hechos y la restitución de sus derechos patrimoniales vulnerados.
En consecuencia, demostrada la competencia de esta Alzada para conocer el recurso, resulta menester verificar el cumplimiento de las causales de ADMISIBILIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 428 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es pertinente destacar, apoyándonos en la doctrina procesal patria (Rodrigo Rivera Morales, "Recursos Procesales"), que el citado artículo no contiene discriminación y su enunciado general abarca tanto autos como sentencias, evaluando la legitimidad del recurrente, la tempestividad de la interposición y la impugnabilidad de la decisión.
A los fines de que este Tribunal Colegiado entre a conocer el fondo del recurso planteado, esta representación demuestra el estricto cumplimiento de dichos presupuestos, observándose:
a.- Que la parte que lo interponga no carezca de legitimación para hacerlo: En el caso in comento, el presente Recurso de Apelación de Auto es presentado por los profesionales del derecho debidamente juramentados y reconocidos en actas, actuando en condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, quien ostenta la cualidad de VÍCTIMA en el presente proceso penal. Por consiguiente, esta representación se encuentra plenamente legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del COPP, el cual otorga a la víctima el derecho ineludible de impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no se hubiere querellado. Se cumple así con la legitimación y el derecho de conducción procesal (interés jurídico) establecido en el artículo 424 eiusdem.
b.- Que el recurso no se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido: A fin de determinar que el recurso es interpuesto tempestivamente, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el auto recurrido fue notificado formalmente a esta representación de la víctima en fecha jueves dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). A partir del día hábil siguiente comenzaron a transcurrir los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 440 del COPP para la interposición del recurso, encontrándose discriminados de la siguiente manera: Viernes 17/04/2026, Lunes 20/04/2026, Martes 21/04/2026, Miércoles 22/04/2026 y Jueves 23/04/2026. Constatándose que el presente escrito es consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha miércoles veintidós (22) de abril de 2026, resulta innegable que el mismo ha sido introducido de manera tempestiva, encontrándose dentro del lapso legal permitido.
c.- Que la decisión que se recurre no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código o de la ley: En nuestro sistema acusatorio rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, consagrado en el artículo 423 del COPP, el cual instituye que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Dada la estructuración del Código, el auto fundado que decreta un sobreseimiento es impugnable por excelencia mediante el Recurso de Apelación. Cumpliendo con lo exigido en el artículo 426 del COPP, esta representación interpone el presente recurso en las condiciones de tiempo y forma, con indicación específica de los motivos y puntos impugnados de la decisión. Siendo así, es palmario que el auto del cual se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de la ley
Visto el pleno cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, solicitamos a esta llustre Corte de Apelaciones admita el presente recurso y proceda al análisis de fondo de las denuncias formuladas a continuación.
El este último aparte, se resume la admisibilidad explanando que presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO RESULTA ADMISIBLE, por cuanto el mismo no se encuentra afectado por ninguna de las causales de inadmisibilidad a los cuales se refiere expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: a) La defensa técnica de la víctima que lo interpone se encuentra debidamente legitimada para ello, tal como se evidencia de autos; b) Consta en acta que la sentencia objeto de impugnación por vía recursiva fue publicada en fecha 10 DE ABRIL DE 2026, y después Notificado de la Publicación del fallo in extenso, notificada a nosotros en fecha 16 DE ABRIL DE 2026, tal como se desprende indubitablemente de autos, todo lo cual determina que el recurso está siendo ejercido tempestivamente dentro del lapso de los 05 días hábiles siguientes, c) Que la sentencia proferida por el Tribunal de mérito contra la cual se recurre, no resulta INIMPUGNABLE por disposición expresa de la Ley. En razón de lo expuesto antes, la Defensa solicita, se declare como pronunciamiento preliminar la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO interpuesto y en consecuencia se CONVOQUE a la AUDIENCIA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron establecidos de manera "subjetivísima" por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU NARRATIVA DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y LUEGO REPRODUCIDA POR EL TRIBUNAL RECURRIDO, los cuales aclaramos y explanamos: EL HECHO CRIMINOSO QUE DENUNCIAMOS TANTO EN LA CAUSA PRINCIPAL DE DENUNCIA POR HURTO CALIFICADO Υ APROPIACIÓN INDEBIDA, COMO EN LA QUERELLA COMO ACUSACIÓN PRIVADA DE LOS DELITOS DERIVADOS Y CONEXOS QUE REALIZO PARA PROTEGER SU ACTO CRIMINOSO. (QUE DEBIAN SER ACUMULADAS Y CONTRARIAMENTE FUERON DECIDIDAS DE MANERA APARTE. COMO SE DEMUESTRA EN LA PRESENTE SENTENCIA O AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO), que no se pronunció el tribunal aquí recurrido, los actos típicamente antijurídicos de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cedula de identidad N°. V-7.179.475, ya debidamente identificados por el Ministerio público durante la fase preparatoria del proceso, se infieren indubitablemente de las referidas actuaciones de investigación realizadas por el órgano de investigación penal en los Términos Siguientes:
• El día 25 de mayo de 2021, HURTO CALIFICADO desplegado por NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular dela cedula de identidad Nro. V-7.179.475, previsto en el ART. 453 DEL CÓDIGO PENAL, numeral 1, 2, 3.
• PARA LA INVESTIGADA NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.179.475, PROMOVER UNA CUALIDAD QUE NO POSEE, PRESENTO UN ACTA DE CONCUBINATO ANTE EMANADO DE UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE UN CONSEJO COMUNAL, POSTERIOR SOLICITO UNA MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO ANTE TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, Y LUEGO PROMOVIÓ UN ACTA DE MATRIMONIO INSERTADA EN LOS LIBROS DE MANERA IRREGULAR, CON PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO, SIN PRUEBAS DE LA VERACIDAD DEL ACTO MATRIMONIAL, HECHOS POR INVESTIGAR. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO ART. 319, 320, 321, 322, 323 DEL CÓDIGO PENAL.
• La investigada NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.179.475, en su acción de encubrir el hurto presto FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO ART. 320, EN EL EXPEDIENTE T-1-INST-43069, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, PROMOVIÓ UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, EN FECHA 20 DE ENERO DE 2023, PEROMANIFIESTA EN OTRO DOCUMENTO ESTAR CASADA O UNIDA POR MATRIMONIO DESDE EL ΑΝΟ 2007 Υ REGISTRADA EN EL AÑO 2013. Si estaba casada para que necesitaba una Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
La investigada NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.179.475, FUE PROMOVIDA DESPLEGANDO LA ACCIÓN DE FALSEDAD DE ESCRITURA ART. 321 DEL CÓDIGO PENAL, EN EL EXPEDIENTE T-1-INST-43069, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN COPIA CERTIFICADA DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2022, PROMOVIÓ COPIA DE CONSTANCIA DE CONCUBINATO DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LINARES ALCÁNTARA, MUNICIPIO DONDE NO RESIDÍAN NINGUNO, Y DONDE LA FIRMA NO CORRESPONDE A MI PRIMO FALLECIDO, CON ESPACIOS EN BLANCO COMO LA FECHA DE EMISIÓN, SIN INDICAR LOS AÑOS JUNTOS. (la Firma es falsa, y el documento carece de fecha, siendo uno de los elementos de nulidad absoluta, como medio de intentar probar una cualidad de esposa, o con sus efectos posterior declaración judicial de mero declarativa, en cuanto a la comunidad de bienes. (el Ministerio Publico convenientemente no practico las pruebas criminalísticas de antigüedad de las tintas, y grafotecnia, de los firmantes y del funcionario que lo otorgo, y constituyo la escritura del documento, con los asientos en el libro de la Junta Parroquial del Municipio Linares Alcántara de junio de 2007.-
Este documento, que tiene fecha incierta, no corresponde la firma de mi primo no registra en los libros, y no posee número de identificación de asiento en los libros, sin impresión de huella dactilar, para evadir la criminalística como medio científico para probar su autenticidad. Este documento fue presentado posterior al año 2021.
La ciudadana NINFA EVA JAENNETE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.179.475, mantuvo una relación amorosa con mi primo y socio fallecido, plenamente identificada en los presentes autos como Sujeto Activo de Delito, de Profesión Psicólogo, y que nada guarda relación con la empresa que representamos SOCIEDAD MERCANTIL DIESEL MEDICIÓN C.A., viola y trastoca el ordenamiento jurídico venezolano, al punto tal, de que la misma puede ser encuadrada como configurativa de varios tipos penales, dentro de las cuales sólo se enuncian: HURTO: ARTÍCULO 453, DE LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y LOS DOCUMENTOS DEL CÓDIGO PENAL: Artículo 319., ARTÍCULO 320. EL QUE FALSAMENTE HAYA ATESTADO ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO O EN UN ACTO PÚBLICO. ARTÍCULO 321. EL INDIVIDUO QUE HUBIERE FALSIFICADO O ALTERADO, TOTAL O PARCIALMENTE, ALGUNA ESCRITURA. ARTÍCULO 322. TODO EL QUE HUBIERE HECHO USO O DE ALGUNA MANERA SE HUBIERE APROVECHADO DE ALGÚN ACTO FALSO.
En consecuencia, consideramos que la conducta desplegada por la Accionada plenamente identificado ut supra, se encuadra dentro de los tipos penales mencionados, en cada proceso reposan en expedientes públicos. En este orden de ideas, la presente Acción, por via denuncia comenzó, el 22 de junio de 2022, cuando el ciudadano JENNO PETER HUBACHER, bajo la dirección del Ministerio Público, a través del despacho Fiscal Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este sentido cronológico de los hechos, la denunciada en un acto desesperado por probar una cualidad que no posee, y que debe obtener por vía judicial, DEL EXPEDIENTE T-INST-43-069, ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN ENERO DE 2023, después del fallecimiento de mi primo, probando que nunca fue su esposa, o con título que le acredite derechos legítimos sobre sus bienes al fallecer.
Ahora bien, Honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que conoce de la presente Acción Recursiva, posterior a estos actos procesales que indican que nunca existió un vínculo matrimonial, de ser así no era necesario ese proceso civil, la denunciada, FORJO DOCUMENTO PÚBLICO, AL INSERTAR ACTA DE MATRIMONIO QUE NO EXISTE, (se requiere carta de soltería apostillada y legalizada como requisito para casarse en el extranjero, que no existe, traducción del documento a país donde se contraen las nupcias, no existe, luego Acta de Matrimonio del País de Origen del Acto Civil en el idioma oficial, que no existe, traducción para su legalización y apostilla en Venezuela, que no existe, para su inserción de partida, en la misma fecha que realizo el documento de concubinato, se estaba casando en Suiza), HECHOS DONDE NO EXISTE LA FIRMA NI HUELLAS DACTILARES DE MI PRIMO FALLECIDO, PERO ESTOS DOCUMENTOS FUERON FORJADOS Y EL MINISTERIO PUBLICO CONVENIENTEMENTE, LE RESPONDIERON DEL REGISTRO CIVIL, ESO LIBROS NO EXISTEN, SE PERDIERON, DAÑARON, QUEMARON... no existe como corroborar los recaudos en ese registro del acto civil, Y QUE PASO CON CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA CONTRAER MATRIMONIO, DEBEN ESTAR EN SISTEMA, ASÍ COMO LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS PARA LA FECHA DEL FALLIDO Y FORJADO MATRIMONIO EL 26 DE JULIO DE 2007 (MISMA FECHA DEL ACTA DE CONCUBINATO JULIO DE 2007, FORMATO QUE SE DEJÓ DE USAR CON LA NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL 1999, QUE HABLA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO), ACTA DE MATRIMONIO QUE DEBE ESTAR EN EL IDIOMA OFICIAL DE SUIZA, DEL SERVICIO DEL ESTADO CIVIL DE BURGDORF, CARTON BERNA SUIZA, CON NUMERO DE REGISTRO MATRIMONIAL PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL ACTA INSERTA, SIN CUMPLIR LOS TRÁMITES LEGALES NECESARIOS PARA EL ACTO.
En esta narrativa de los hechos, todos estos irregulares actos, nacen posterior al fallecimiento de mi primo, y del apoderamiento de los de la que carece, De aqui nacen las siguientes interrogantes. Bienes del causante, fabricando documentos para tener una cualidad
1. NO EXISTE MOVIMIENTO MIGRATORIO EN ESA FECHA PARA LOS SUPUESTOS CONTRAYENTES, QUE CUMPLA CON LOS TIEMPOS ESTIPULADOS PARA CONTRAER MATRIMONIO EN ESE PAIS OMB 200 EXTRANJERO.
2. EXTRACTO DEL ACTA NRO. 8/2012. ESTA ACTA EXISTE, DONDE ESTÁ, DONDE FUE LEGALIZADA Y APOSTILLADA, Y TRADUCIDA PARA SU INSERCIÓN EN LOS LIBROS.
3. LUGAR DEL MATRIMONIO: BURGDORF, CANTON BERNA, SUIZA.
4. FECHA DEL MATRIMONIO 26 DE JULIO DE 2007... SI ESTAS PERSONAS ESTABAN FUERA DEL PAÍS, CONTRAYENDO MATRIMONIO, COMO ESTABAN EN SANTA RITA MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA EDO ARAGUA, TRAMITANDO EL CONCUBINATO.
TODOS ESTOS DOCUMENTOS FUERON PRESENTADOS POR LA DENUNCIADA NINFA EVA JAENNETE NAVAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.179.475, EN EL ANIMUS DE APROPIARSE DE BIENES DE UNA HERENCIA QUE NO LE PERTENECE, Y SOBRE LA CUAL PRETENDE TENER UNA CUALIDAD DE CONYUGUE, MEDIANTE DOCUMENTOS FORJADOS.
…..omisiss…
CAPÍTULO III
PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN

El primer principio que se viola es la Inmediación, y la concentración, como se desprende de la presunta y negada acumulación de las causas que decide sentenciarlas en actos distintos, (querella y proceso de denuncia penal ordinaria), acumulación de las causas, que nunca se dio, del expediente proveniente de la querella que fue declarada admitida y declinada al presente expediente, sin pronunciamiento del tribunal en esta sentencia.
…omisis….
OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, DE LOS DELITOS QUE ABARCO EL ACTO FISCAL. EN VIOLACIÓN DIRECTA AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ASÍ COMO EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA A ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA, A PESAR DE HABER SIDO INCORPORADAS POR EL FISCAL EN SU SOBRESEIMIENTO COMO ACTO CONCLUSIVO, PERO QUE DE HABER SIDO ACUMULADA LA CAUSA, SE HABLARÍA DE LOS OTROS DELITOS, QUE NUNCA INVESTIGO, ES DONDE SE EXPLICA QUE LA QUERELLA EL PROCESO JUDICIAL ADMITIDO POR OTRO TRIBUNAL Y DECLINADO A ESTE TRIBUNAL, PERO QUE NUNCA VALORO, EXPLANO RAZONO, CON EVIDENTE FALTA DE ILOGICIDAD, DONDE SE EXPLICABA Y PROMOVÍA LAS PRUEBAS DE ESTOS DELITOS, FUERON DELIBERADAMENTE OBVIADOS EN EL RAZONAMIENTO JURIDICO DE LA JUZGADORA RECURRIDA, EN PERJUICIO DE UNA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE LA EDAD.
Honorables Jueces, de esta Corte de Apelaciones; la Honorable Juez de la SENTENCIA RECURRIDA NO CUMPLE, NI CUMPLIO CON LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, SOLO SE LIMITO EN LA MISMA A TRASCRIBIR LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, sin explicar el fondo de la presente controversia, que se explica en una Barrabasada Jurídica, liberando a UNA CULPABLE DE UN DELITO DE HURTO Y APROPIACIÓN INDEBIDA y que en el curso de sus acciones para preparar una causal de inimputabilidad o causal de justificación, al intentar tener una cualidad de esposa que nunca tuvo, cometió otros delitos de mayor cuantía y severidad, en contra de la administración de justicia. FORJANDO DOCUMENTOS QUE LA SENTENCIA RECURRIDA, OMITIÓ, NO SE PRONUNCIÓ, Y EN LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS NO MOTIVO, SIENDO ESTA GRAVE OMISIÓN UNA CAUSAL PARA ANULAR LA PRESENTE SENTENCIA. En este orden de ideas explanamos los hechos:
a) La Honorable JUEZ RECURRIDA y el MINISTERIO PÚBLICO realizan una fundamentación de los hechos, donde NO EXPLICA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CADA DELITO SOBRESEÍDO.
CONCLUSIÓN: EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA O AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO, NO SE EXPRESA NI SE EXPLANA QUE LLEVO AL JUEZ A LA CONVICCIÓN DE LA NO RESPONSABILIDAD PENAL, SIN APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA YA INCORPORADOS EN EL EXPEDIENTE, Y LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO DE CUMPLIR LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS ACORDADAS Y DECLARADAS CON LUGAR. -
En este sentido, NO ANALIZO NO REALIZO LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBAS SEGÚN LA SANA CRITICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, prescindiendo el Juzgador de mérito de la labor de análisis y adminiculando con el acervo probatorio el cual estaba obligado, observar, Ciudadanos Magistrados de esta CORTE DE APELACIONES, EL JUZGADOR DE MERITO, incurrió en un error IN JUDICANDO, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado en un vicio de inmotivacion que se delata en este MOTIVO, pues como ha sido denunciado antes, el juez de la recurrida (pese a lo extenso del fallo emitido), no realizo el debido análisis y comparación de los testigos, las pruebas criminalísticas de certeza, DOCUMENTOS APORTADOS, LEGALIDAD DE LOS MISMOS, ADMISIÓN DE LA QUERELLA Y SU ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS DOS CAUSAS O SI SOLO SE REFIERE A LA PRINCIPAL EN TRIBUNAL RECURRIDO, ESTA DECISIÓN CARECE DE MOTIVACION, NI RAZONAMIENTO, Y NO LO OMISIÓN ESTA QUE FATALMENTE GENERA UN VICIO DE INMOTIVACION, Y UNA ILOGICIDAD EVIDENTE.
Acorde con lo expuesto antes, la Sala de Casación Penal en decisiónNo 209, de fecha 09/05/2007, estableció doctrina al respeto, señalando lo siguiente: ......... ." (Omissis)... En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante todo la etapa del juicio, considera la Sala que el Juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia, la inmotivacion de la sentencia.. ..". aun cuando en el caso de nuestro representado solo se limito a manifestar en su declaración en el juicio, que era inocente, ese testimonio lacónico, ni siquiera el Juez de mérito lo aprecio ni lo menciono en su sentencia.
Señalado lo anterior respecto a la acreditación procesal del presunto DELITO PROBADO COMO RESPONSABLE O ACTOR, PARTICIPE, por el cual la recurrida emite pronunciamiento de SOBRESEIMIENTO, LESIONADO A LA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN A LA EDAD. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, como se desprende de la presente causa, se quebrantado el proceso, y deriva en la violación del derecho a la defensa da la víctima y su acceso a la justicia, SE ORDENA LA DECLINATORIA DE LA QUERELLA DESPUÉS DE ADMITIDA AL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL, y EN LA SENTENCIA SE PRONUNCIA EL TRIBUNAL ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO SIN PRONUNCIARSE SOBRE ESA ACCIÓN JUDICIAL YA ADMITIDA. Omitiendo el pronunciamiento de los delitos incorporados en el acto fiscal:
….omisis…
OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, Como PUNTO CONTROVERTIDO DE LA DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL, CAUSANDO LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEJANDO A NUESTRO REPRESENTADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD.
INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA O ERRORES DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA: Este aspecto FORMAL PARA RECURRIR LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN: la aceptación inverosímil, por parte del órgano FISCAL DE LA RESPUESTA DE UN REGISTRO CIVIL, sin corroborar los elementos de pruebe requerido para contraer matrimonio en el extranjero, dando por cierto y como verdad absoluta el documento de acta de matrimonio, en violación directa a la ley orgánica de registro civil, y su procedimiento de inserción de actas, y la presencia de otros libros que respalden cada acto de la vida civil. Por ello es necesario que otro despacho fiscal investigue objetivamente la presente investigación penal, y los documentos presentados como presunta defensa por la investigada en cada tribunal, por ser los mismos contradictorios entre sí.
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ASPECTOS FORMALES DE LA ILOGICIDAD:
1. PRECISION TÉCNICA PREVIA INDISPENSABLE
Antes de identificar el vicio, es necesario establecer la distinción que el propio ordenamiento jurídico traza entre dos conceptos que el a quo utiliza de forma aparentemente intercambiable pero que tienen naturaleza y función procesal diferente:
Los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN son las evidencias obtenidas durante la fase preparatoria del proceso -o al momento de la aprehensión en flagrancia que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y, por ende, fundar la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Su evaluación es una función propia del juez de control en la fase preparatoria e intermedia, pues sobre ellos descansa el control formal y material del acto conclusivo.
Las PRUEBAS, en cambio, son los medios que, una vez ofertados y admitidos, se debaten en el juicio oral y público ante el juez de juicio, quien es el único competente para valorarlas a los fines de la decisión de fondo. La incompetencia del juez de control para "valorar medios probatorios" a la que alude el a quo se refiere exclusivamente a esta segunda categoría.
Esta distinción es relevante porque cuando el a quo aplica el ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 DEL COPP, SU DEBER INSOSLAYABLE ERA EXAMINAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para determinar si satisfacían las condiciones de esa causal. La ILOGICIDAD QUE SE DENUNCIA NO RADICA EN ESA DISTINCIÓN COMPETENCIAL, sino en la contradicción entre el estándar jurídico que el propio fallo se autoimpone y el análisis que efectivamente realiza.
II. MARCO CONCEPTUAL DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA
Antes de demostrar el vicio en concreto, es imprescindible precisar su contenido jurídico, para que esta Honorable Corte de Apelaciones pueda verificar con exactitud que la DECISIÓN RECURRIDA SE ENCUENTRA INCURSA EN ÉL.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0154 de fecha 13 de marzo de 2001 (caso: Leonides Enrique Chaparro Fuenmayor, expediente N° 1-000-181, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros), definió la ILOGICIDAD DE UN FALLO en los siguientes términos:
"...En cuanto a la ilogicidad, se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento..."
Complementando esa definición, la misma Sala, en sentencia N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Juan José E. Oliveros García, expediente N° C99-0150, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo), estableció que:
"...no basta que el Juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón
de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, a los principios de la experiencia, y los fundamentos cientificos de la determinación judicial, y cuyo inobservancia, por parte de los Jueces de mérito, amerita la censura de Casación."
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III. IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL VICIO EN EL TEXTO DEL FALLO
AFIRMACIÓN A EL ESTÁNDAR QUE LA JUEZ SE AUTOIMPONE:
En el Capítulo IV, la a quo cita la Sentencia N° 217 del 25/04/2024 de la Sala de Casación Penal para establecer que el tribunal de control:
"tiene la potestad de revisar la actuación diligente o no del titular de la acción penal y aplicar los correctivos legales para la correcta consecución del proceso" y que su función no está "limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho."
Asimismo, cita la Sentencia N° 992 del 27/06/2025 de la Sala Constitucional para establecer que el Ministerio Público está obligado a recibir y analizar las diligencias propuestas por las partes "para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.
Y cita la Sentencia N° 592 del 03/10/2025 de la Sala de Casación Penal para fijar que la aplicación del numeral 4 del artículo 300 del COPP exige:
"1.- Imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos: Esto significa que, después de una investigación exhaustiva, el Ministerio Público concluye que 18de falta de voluntad, sino de la imposibilidad material a razonable de no hay más diligencias de investigación que puedan realizarse. No se trata continuar."
AFIRMACIÓN B-EL ANÁLISIS QUE LA JUEZ EFECTIVAMENTE REALIZA:
Sin embargo, el único párrafo del Capítulo IV donde la a quo realiza análisis concreto sobre la causa es el siguiente:
Ahora blen, luego de haber efectuado un examen pormenorizado a la solicitud efectuada por el abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Cuarto (14"), encargado de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, el abogado ANGEL ALBERTO CASTILLO SANZ, en su carácter de Auxiliar interino Vigésimo Séptimo (27°), y la abogada ANAHILMI MARICE VEGAS PEREZ, en su carácter de Fiscal Decima Cuarta (14"), estos dos últimos actuando en colaboración con la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, todos de la Circunscripción del estado Aragua, según número de Causa Fiscal MP-136503-2022 (nomenclatura interna de ese Despacho), en su escrito conclusivo de la investigación penal dirigida en ejercicio de su atribución y competencia legal, consignado en fecha dos (02) dei mes de mayo del años dos mil veinticinco (2025), en donde solicita a este Tribunal de Primera Instancia dicte mediante auto fundado, el Sobreseimiento de la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerai 4" de la Ley Adjetiva Penal, a favor de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.179.475, en la causa signada con el alfanumérico 10C-SOL-4522-2025 (nomenclatura interna de este Tribunal), por los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 466 ambos del Código Penal. Así como el examen minucioso a las solicitudes de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y catorce (14) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), realizadas por los Profesionales del Derecho abogado VÍCTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 160.278, y la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 230.885, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la presunta víctima J. P. H; estima este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, que en el acto conclusivo presentado por el director de la investigación penal, motiva y se exterioriza los diligencias practicadas, en donde, dejan constancia de los fundamentos legales por los que negó las diligencias correspondientes a la práctica de Inspección Técnica del Registro Civil y Electoral del Estado Araqua, Entrevista a la ciudadana MARLYN DAYANA AVILA MARÍN, en su condición de Registradora Civil y Electoral del municipio Girardot del estado Aragua, y la entrevista a la ciudadana SIMONA DEL CARMEN RODRIGUEZ CORTEZ, en su condición de asesora jurídica Registro Civil y Electoral del Estado Araqua, indicando que las mismas carecen de necesidad, utilidad y pertinencia para la investigación, dado a que son inoficiosas, en virtud de la respuesta proporcionada por el Registro Civil acerca de la existencia del Acta N° 13, Tomo I del año 2013, relacionada con el ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos RUDOLF HUBACHER y NONFA (sic) EVA JEANNETTE NAVAS. Por lo que, estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la apertura de una nueva investigación, y por derivación acordar la solicitud de sobreseimiento. Y ASÍ SE DECIDE..
IV. SILOGISMO JURÍDICO:
PREMISA MAYOR (DERECHO): El artículo 22 del COPP establece que el juzgador apreciará los elementos conforme a las reglas de la sana crítica racional, lo que comprende la coherencia lógica interna del razonamiento. La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 0154 del 13/03/2001, definió que la ilogicidad: "se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento." Y en sentencia N° 301 del 16/03/2000, estableció que "no basta que el Juez se convenza asimismo", sino que es necesario que el fallo tenga "la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado este en las leyes de la lógica." Una decisión incurre en ilogicidad manifiesta cuando existe una brecha irreconciliable entre los estándares jurídicos que el propio fallo proclama como aplicablesy el análisis que efectivamente realiza para cumplirios. Cuando el juez declara que su función es revisar la actuación diligente del fiscal, aplicar correctivos y verificar si la investigación fue exhaustiva conforme a la jurisprudencia que él mismo cita y luego reduce ese análisis a la constatación de que el fiscal rechazó tres (3) diligencias específicas sin examinar si existen otras vías investigativas pendientes, incurre en un salto lógico que vacia de contenido los estándares que proclama. Ello no constituye una motivación que demuestre "a los demás la razón del convencimiento basado en las leyes de la lógica" (Sentencia N° 301/2000), sino una mera declaración de conocimiento, que la Sentencia N° 131 del 14/04/2023 expresamente excluye como motivación válida. La Corte de Apelaciones no está llamada a re-examinar los elementos de convicción sino a verificar que el razonamiento del a quo sea internamente coherente, lo que es materia pura de derecho.
PREMISA MENOR (HECHO): La a quo establece que su deber es verificar una investigación "exhaustiva" (Sentencia N° 592/2025 que ella misma cita), que tiene potestad para "aplicar correctivos legales" ante la inacción fiscal (Sentencia N° 217/2024 que ella misma cita) y que no puede limitarse a "la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal" (criterio que ella misma reproduce). Sin embargo, en contradicción con esos estándares autoproclamados:
(i) Su único análisis concreto valida la negativa del Fiscal a tres (3) diligencias vinculadas al Registro Civil -una inspección técnica y dos entrevistas. No examina en ningún párrafo del Capítulo IV si existen otras vías investigativas pendientes documentadas en las propias actas del expediente, tales como: la verificación de los registros migratorios de los supuestos contrayentes para julio de 2007; la investigación de la oferta de repuestos de DIESEL MEDICIÓN C.A. a través de redes sociales, señalada en el acta de entrevista del ciudadano JOSE de fecha 03/07/2024; la práctica de experticia sobre el DVR de seguridad cuya existencia fue reconocida por la cónyuge del denunciante en su entrevista de fecha 01/07/2022; o la compulsa de libros contables señalados como sustraídos. La negación de tres diligencias sobre el Registro Civil no equivale a la "imposibilidad material o razonable de continuar" que exige la Sentencia N° 592 para aplicar el numeral 4 del artículo 300 del COPP.
(ii) La Juez reconoce en el CAPÍTULO IV que la víctima denunció la inacción fiscal y que el tribunal tiene potestad de "aplicar los correctivos legales" (criterio de la Sentencia N° 217 que ella misma reproduce), pero no aplica correctivo alguno ni explica por qué la inacción denunciada no ameritaba la remisión al Fiscal Superior.
(iii) El resultado es una decisión que anuncia los estándares de la Sentencia N° 592 -investigación exhaustiva, imposibilidad material de continuar- pero los aplica sobre un análisis que se reduce a validar la negación de tres diligencias, sin demostrar "a los demás la razón del convencimiento basado en las leyes de la lógica"
Sentencia N° 301/2000). Eso es exactamente la falta de los "modos propios de expresar el conocimiento" que define la ilogicidad conforme a la Sentencia N° 0154/2001.
CONCLUSION: "El auto recurrido incurre en ilogicidad manifiesta en

su motivación, por cuanto proclama como estándar de decisión la verificación de una investigación exhaustiva y la potestad de aplicar correctivos legales ante la inacción fiscal -conforme a las Sentencias N° 217/2024, N° 992/2025 y N° 592/2025 que el propio fallo cita, pero reduce su único análisis concreto a la constatación de que el Ministerio Público rechazó tres diligencias vinculadas al Registro Civil, sin examinar si existen otras vías investigativas pendientes documentadas en las actas del expediente y sin aplicar correctivo legal alguno ante la inacción fiscal denunciada por la víctima, con lo que el estándar proclamado y el análisis realizado resultan irreconciliables, en violación de las reglas de la lógica que exige el artículo 22 del COPP y conforme a los criterios de ilogicidad establecidos en las Sentencias N° 0154/2001 y N° 301/2000 de la Sala de Casación Penal."
CAPITULO IV
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, ARTÍCULOS 157 Y 306 NUMERAL 3 DEL COPP. EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA DENUNCIA
El artículo 157 del COPP establece taxativamente: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad. Salvo los autos de mera sustanciación." La nulidad que esta norma consagra no es una sanción discrecional; es una consecuencia imperativa que opera de pleno derecho ante la ausencia de fundamentación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1134 de fecha 17 de noviembre de 2010 (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica, expediente N° 10-0775, ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López), ratificando su sentencia N° 1516 del 8 de agosto de 2006, estableció que:
"...es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate."
Y en la misma sentencia N° 1134, ratificando su decisión N° 1893 del 12 de agosto de 2002, la Sala Constitucional añadió que:
"...la motivación de la sentencia, como garantia de las partes, es una alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e Indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decision jurisdiccional."
Esta doctrina constitucional vinculante es la que rige la presente denuncia: la omisión de pronunciamiento sobre puntos que, de haberse resuelto, habrían modificado el destino de la decisión, constituye vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 157 del COPP.
II. NÚCLEO DEL VICIO
La víctima no se limitó a solicitar, de manera simple, la aplicación del artículo 305 del COPP. Por el contrario, en sus escritos consignados ante el Tribunal en fechas 11 y 14 de julio de 2025, planteó de forma principal, previa y autónoma, entre otros extremos:
La nulidad absoluta del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público en fecha 02 de mayo de 2025, identificado con el Oficio N° 05-F03-0530-2025. Que dicha nulidad derivaba de haber sido dictado el mismo día en que el Ministerio Público negó, mediante Oficio N° 05-F03-0529-2025, diligencias solicitadas por la víctima. Que tal negativa no fue notificada formalmente a la víctima ni a su apoderada judicial, impidiéndose el ejercicio del control judicial previsto en los artículos 122 numeral 2 y 264 del COPP. Que la solicitud de sobreseimiento se encontraba edificada sobre una investigación incompleta, ilegítimamente restringida y construida a espaldas del control jurisdiccional. Que, en aplicación del artículo 305 del COPP, debía declararse sin lugar la solicitud y remitirse el expediente a la Fiscalía Superior. Que debían examinarse los hechos relativos a delitos de acción pública conexos vinculados al uso y promoción de documentos presuntamente falsos.
Nada de ello fue resuelto de manera expresa, separada y motivada por el Tribunal.
III. EN QUÉ CONSISTE LA OMISIÓN JURISDICCIONAL
La Juez de Control redujo indebidamente todo el contenido de la oposición y de la solicitud de nulidad a una sola fórmula abstracta, al afirmar que los apoderados judiciales de la víctima únicamente solicitaron: "...declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y le ordene a través de la Fiscalía Superior una nueva investigación objetiva, por ante un nuevo despacho..."
Esa reducción es técnicamente inaceptable conforme al criterio constitucional vinculante de la Sentencia N° 1134/2010 de la Sala Constitucional, que exige apreciar los alegatos "relevantes para las resultas del proceso." Los puntos omitidos son, precisamente, los más relevantes para las resultas del proceso, pues su resolución favorable habría impedido el decreto del sobreseimiento. La reducción operada por el a quo silencia y borra del debate jurisdiccional los siguientes puntos medulares:
(a) La pretensión de nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal, con fundamento en los artículos 174 y 175 del COPP;
(b) la denuncia de la simultaneidad entre el Oficio N° 05-F03-0529-2025 (negativa de diligencias) y el Oficio N° 05-F03-0530-2025 (solicitud de sobreseimiento), ambos del mismo día:
(c) la denuncia de falta de notificación formal de la negativa fiscal a la víctima y a su representante judicial;
(d) la lesión al derecho de la víctima a ejercer control judicial conforme al artículo 264 del COPP;
(e) la denuncia de investigación restringida ilegítimamente;
(f) la denuncia relativa a hechos que revelaban la posible comisión de delitos de acción pública conexos (falsedad documental) no investigados; y
(g) la solicitud de materializar pruebas y preservar la tutela judicial efectiva.
No existe en la decisión un solo razonamiento concreto que explique por qué la nulidad absoluta fue desestimada; tampoco por qué la falta de notificación carecía de incidencia procesal; ni por qué no era necesario resolver la alegada violación al derecho de la víctima a promover diligencias y pedir control judicial. Conforme a la Sentencia N° 131 del 14/04/2023 de la Sala de Casación Penal, la motivación "no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación"; declarar "inadmisibles" las solicitudes sin argumentación es exactamente esa "mera declaración" que la jurisprudencia rechaza como motivación válida.
IV. CONSECUENCIA JURÍDICA DEL VICIO
La omisión de pronunciamiento afecta el núcleo de la ratio decidendi, porque el sobreseimiento fue decretado sin que previamente se decidiera si el acto conclusivo fiscal era o no jurídicamente válido. El Tribunal acordó el sobreseimiento sin resolver antes la validez del escrito que le servía de presupuesto, pese a que sobre ese punto existía una cuestión previa expresamente sometida a su cognición.
Conforme los modificar que resolución dispositivo acto notificación tenido que puntos son resultas a la doctrina constitucional de la Sentencia N° 1134/2010, puntos omitidos no son "elementos redundantes que no van a el destino de la decisión jurisdiccional" -única excepción justifica la omisión, sino todo lo contrario: son puntos cuya favorable habría conducido necesariamente a un distinto. Si el Tribunal hubiera examinado la nulidad del conclusivo y la hubiese declarado procedente, no existía sobreseimiento que decretar. Si hubiera analizado la falta de y su incidencia en el control judicial de la víctima, habría aplicar la consecuencia del artículo 175 del COPP. Estos , por definición, "necesarios e indispensables para las del proceso" conforme al estándar vinculante de la Sala Constitucional.
Tal deficiencia comporta: infracción del artículo 157 del COPP, que exige autos fundados bajo pena de nulidad; infracción del artículo 306 numeral 3 del COPP, que exige expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el sobreseimiento; y vulneración de los artículos 26 y 49 de la CRBV, por quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a obtener respuesta jurisdiccional motivada y congruente.
V. INCIDENCIA DEL VICIO EN EL DISPOSITIVO
De haberse pronunciado el Tribunal sobre todos estos extremos, el curso de la causa habría sido necesariamente distinto. Si la Juez hubiese examinado la nulidad absoluta del acto conclusivo, la afectación al derecho de la víctima a pedir control judicial y la alegación de investigación restringida, no podía válidamente derivar el sobreseimiento de forma directa e inmediata. El vicio denunciado tuvo incidencia directa y determinante en el dispositivo del fallo.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, COMO SE DESARROLLO LA FALTA DE MOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, EN LOS ARTÍCULOS 157 Y 306 NUMERAL 3 DEL COPP, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CRBV, EN SU MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA DENUNCIA:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera categórica que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. La exigencia de fundamentación no constituye una formalidad vacía, sino una garantía esencial del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del control de logicidad de la decisión judicial.
A su vez, el artículo 306 numeral 3 eiusdem exige que el auto que declare el sobreseimiento exprese las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas. De ello se desprende que el pronunciamiento judicial que acuerda el sobreseimiento no puede limitarse a fórmulas estereotipadas, remisiones genéricas o afirmaciones conclusivas, sino que debe resolver de manera expresa, precisa y suficientemente motivada los puntos relevantes sometidos a su cognición.
En desarrollo de este mandato normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1134 de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: Oscar Vicente Pérez Mujica, expediente N° 10-0775, ratificando doctrina anterior, estableció:
"...es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate."
Asimismo, en el mismo fallo la Sala Constitucional reiteró que:
*...los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional."
De igual modo, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 131 de fecha 14 de abril de 2023, precisó que la motivación no puede entenderse como una mera declaración de conocimiento, sino como la conclusión de una argumentación que permita conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
Conforme a este marco normativo y Jurisprudencial, la omisión de pronunciamiento sobre puntos relevantes, autónomos y decisivos planteados por las partes constituye un vicio de inmotivación por silencio jurisdiccional, susceptible de ser corregido por la Alzada mediante el recurso de apelación de auto.
II. Núcleo del vicio
La víctima no se limitó a solicitar, de manera simple o genérica, la aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por el contrario, en sus escritos consignados en fechas 11 y 14 de julio de 2025, formuló de manera expresa, autónoma, previa y jurídicamente relevante, varios pedimentos concretos cuyo examen era indispensable antes de acordar el sobreseimiento.
Entre ellos destacan:
1. La nulidad absoluta del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público en fecha 02 de mayo de 2025, identificado con el Oficio N° 05-F03-0530-2025.
2. La denuncia de que dicha solicitud de sobreseimiento fue emitida el mismo día en que el Ministerio Público negó, mediante Oficio N° 05-F03-0529-2025, diligencias de investigación solicitadas por la víctima.
3. La alegación de que esa negativa no fue notificada formalmente a la víctima ni a su apoderada judicial, impidiéndose de ese modo el ejercicio del control judicial previsto en los artículos 122 numeral 2 y 264 del COPP.
4. La afirmación de que el acto conclusivo fiscal se encontraba edificado sobre una investigación incompleta, llegítimamente restringida y construida a espaldas del control jurisdiccional
5. La solicitud de que, en aplicación del artículo 305 del COPP, se declarara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y se remitiera el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
6. La denuncia de hechos que, según la víctima, revelaban la posible comisión de delitos de acción pública conexos, vinculados con el uso y promoción de documentos presuntamente falsos.
7. La petición de materializar las pruebas ofrecidas y restablecer la tutela judicial efectiva de la víctima.
Todos esos planteamientos fueron puestos formalmente en conocimiento del tribunal. Sin embargo, la sentenciadora NO LOS RESOLVIÓ DE EXPRESA, FORMA SEPARADA SUFICIENTEMENTE MOTIVADA, pese a que su decisión final dependía directamente de la valoración previa de esos extremos.
III. En qué consiste la omisión jurisdiccional
La Juez de Control, al referirse a los planteamientos de la víctima, redujo indebidamente todo el contenido de los escritos de oposición y nulidad a una fórmula genérica, expresando que los apoderados judiciales solicitaron:
"...declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y le ordene a través de la Fiscalía Superior una nueva investigación objetivo, por ante un nuevo despacho..."
Esa reducción es técnicamente inaceptable, porque desfigura el verdadero alcance del pedimento sometido a decisión y silencia extremos determinantes cuya resolución podía alterar el sentido del fallo.
En efecto, la sentenciadora guardó silencio o no emitió pronunciamiento concreto respecto de:
a) la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal, fundada en los artículos 174 y 175 del COPP; mediante el
b) la simultaneidad entre el Oficio N° 05-F03-0529-2025, cual se negaron diligencias, y el Oficio N° 05-F03-0530-2025, contentivo del sobreseimiento;
c) la alegada falta de notificación formal de la negativa fiscal a la víctima y a su representante judicial;
d) la afectación del derecho de la víctima a ejercer control judicial sobre la negativa de diligencias;
e) la denuncia de que la investigación fue ilegítimamente restringida;
f) la incidencia de los hechos denunciados por la víctima como potencialmente subsumibles en delitos de acción pública conexos; y
g) la solicitud de materializar pruebas y restablecer el cauce legal del artículo 305 del COPP.
No existe en el auto recurrido un desarrollo argumentativo autónomo que permita conocer por qué la nulidad absoluta fue desestimada, por qué la falta de notificación no generó consecuencia procesal alguna, por qué no era necesaria la activación del control judicial, o por qué esos extremos no incidían en la procedencia del sobreseimiento.
La motivación, en este punto, no satisface el deber constitucional y legal de respuesta jurisdiccional congruente. No basta con declarar "inadmisibles" las solicitudes formuladas por la víctima; era indispensable resolver el contenido real de esas solicitudes, especialmente cuando versaban sobre la validez misma del acto conclusivo fiscal y sobre la procedencia del trámite previsto en el artículo 305 del COPP.
IV. Consecuencia jurídica del vicio
La omisión de pronunciamiento denunciada afecta directamente la ratio decidendi del auto recurrido, porque el sobreseimiento fue decretado sin que previamente se decidiera, en forma expresa y motivada, si el escrito fiscal que lo sustentaba era jurídicamente válido o si, por el contrario, estaba afectado de nulidad absoluta.
Dicho de otro modo: el Tribunal acordó el sobreseimiento sin resolver antes la cuestión previa relativa a la validez del acto conclusivo fiscal, pese a que sobre ese punto existía una controversia concreta, relevante y formalmente sometida a su conocimiento.
No se trata de alegatos secundarios o redundantes. Muy por el contrario, los puntos omitidos eran necesarios e indispensables para las resultas del proceso, pues de haber sido acogidos habrían impedido, modificado o diferido el decreto de sobreseimiento.
Así, la omisión de pronunciamiento comporta:
• infracción del artículo 157 del COPP, que exige autos fundados bajo pena de nulidad; infracción del artículo 306 numeral 3 del COPP, que exige expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan el sobreseimiento;
• vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a obtener respuesta jurisdiccional motivada y congruente.
La motivación judicial no puede ser aparente, fragmentaria ni evasiva. Cuando el tribunal deja sin respuesta los puntos que podían alterar el dispositivo, incurre en inmotivación por silencio jurisdiccional.
V. Incidencia del vicio en el dispositivo
El vicio denunciado tuvo incidencia directa, inmediata y determinante en el dispositivo del fallo.
Si la Juez hubiese examinado y decidido:
• la nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal;
• la falta de notificación de la negativa de diligencias,
• la lesión al derecho de la víctima a pedir control judicial;
• la alegación de investigación restringida;
• y la procedencia del trámite del artículo 305 del COPP,
No podía jurídicamente arribar, sin más, al sobreseimiento definitivo en los términos en que lo hizo.
En consecuencia, la omisión de pronunciamiento no constituye un defecto formal inocuo, sino un vicio trascendente que contaminó la decisión y determinó el cierre del proceso sin respuesta suficiente a los puntos medulares de la oposición victimaria.
VI. RECURRIBILIDAD ESPECÍFICA DEL VICIO DENUNCIADO CONFORME AL ARTÍCULO 439, NUMERALES 1 Y 5, DEL COPP
La presente denuncia, referida a la falta de motivación por omisión de pronunciamiento, es específicamente recurrible conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello es así, porque el silencio jurisdiccional denunciado recae sobre cuestiones previas, autónomas y decisivas planteadas por la víctima, cuya resolución era indispensable antes de decretar el sobreseimiento. Al omitir pronunciarse sobre tales extremos, el Tribunal dictó una decisión que puso fin al proceso e hizo imposible su continuación, quedando comprendida de manera directa en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 439 eiusdem.
Del mismo modo, la ausencia de respuesta jurisdiccional expresa, separada y motivada sobre esos puntos medulares ocasiona a la víctima un gravamen irreparable, en los términos del numeral 5 del citado artículo 439, pues la privó de obtener tutela judicial efectiva sobre alegatos que, de haber sido acogidos, habrían impedido el cierre de la causa o, en su defecto, habrían impuesto la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público conforme al trámite legalmente previsto.
En efecto, una vez decretado el sobreseimiento definitivo sobre la base de una decisión inmotivada y omisiva, el perjuicio procesal causado a la víctima queda consolidado en una decisión que clausura la vía penal, frustra la prosecución de la investigación y compromete seriamente el derecho al esclarecimiento de los hechos denunciados.
Por ello, la presente denuncia satisface plenamente los supuestos de recurribilidad objetiva previstos en el artículo 439 numerales 1 y 5 del COPP, al dirigirse contra un auto que finalizó el proceso y produjo un perjuicio irreparable a la víctima.
VII. Petición concreta respecto de esta denuncia
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la presente DENUNCIA, por incurrir el auto recurrido en FALTA DE MOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, con la consiguiente nulidad del pronunciamiento impugnado.
CAPITULO V
TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DEL ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 DEL COPP
1. MARCO JURÍDICO DE LA DENUNCIA


La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del 2023 (caso: Benedetto Cangemi Miranda, expediente N° A23-274, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno), estableció que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, el mérito probatorio del testimonio y determinar sí en o no errores importantes, tomando en consideración aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y probatoria."
…omisis…
II. IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL VICIO
La Juez a quo aplicó el numeral 4 del artículo 300 del COPP sin verificar las dos condiciones cumulativas que la propia jurisprudencia citada en el fallo exige para su procedencia. Esta es una errónea aplicación de la ley, censurable por esta Alzada como cuestión pura de derecho.
III. SILOGISMO JURÍDICO
Premisa Mayor (Derecho): El numeral 4 del artículo 300 del COPP establece que el sobreseimiento procede "a pesar de la falta de certeza" cuando concurren dos condiciones cumulativas: (a) que "no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", y (b) que "no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. "La Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 592 del 03/10/2025-citada textualmente por el propio a quo en el Capítulo IV- precisó que la primera condición implica que "después de una investigación exhaustiva, el Ministerio Público concluye que no hay más diligencias de investigación que puedan realizarse. No se trata de falta de voluntad, sino de la imposibilidad material o razonable de continuar." Y que la segunda exige que "los elementos de convicción recabados no son suficientes para sustentar una acusación formal y fundar un juicio" y que "debe existir la probabilidad objetiva que el imputado sea responsable del delito." Ambas condiciones son concurrentes y ninguna puede suplirse con la otra. La errónea aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez invoca la norma correcta pero no verifica los presupuestos que ella exige para su procedencia, emitiendo una decisión que, conforme a la Sentencia N° 131/2023 de la Sala de Casación Penal, no puede comprobarse que sea "consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Premisa Menor (Hecho): La Juez a quo decretó el sobreseimiento con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del COPP sin verificar ninguna de las dos condiciones cumulativas que la norma y la Sentencia N° 592 -que ella misma cita exigen:
(i) Respecto a la primera condición -nuevos datos: imposibilidad de incorporar El único análisis que contiene el Capitulo IV sobre este punto es la constatación de que el Fiscal negó tres (3) diligencias vinculadas al Registro Civil, calificándolas de "inoficiosas." La Juez no examinó si esas tres negativas agotaban las posibilidades investigativas. Las propias actas del expediente documentan vías no agotadas: el ciudadano JOSE, en su entrevista del 03/07/2024, señaló que se ofertaban repuestos de DIESEL MEDICIÓN C.A. a través de Facebook como posible vía para rastrear la mercancía supuestamente sustraída; la ciudadana S.J.A.G., en su entrevista del 01/07/2022, informó de la existencia de un DVR con grabaciones de seguridad dentro de la empresa cuya experticia nunca fue ordenada; y la existencia del cuaderno con anotaciones sobre libros contables hallado en el almacén constituyó un indicio concreto nunca investigado de forma autónoma. La negación de tres diligencias sobre el Registro Civil no equivale a la "imposibilidad material o razonable de continuar" que exige la Sentencia N° 592 para aplicar el numeral 4 del artículo 300 del COPP. El fallo no explica por qué estas vías no podían generar nuevos datos, y esa ausencia de explicación es precisamente la errónea aplicación de la norma.
(ii) Respecto a la segunda condición - inexistencia de bases para el enjuiciamiento: El fallo concluye en la "inexistencia de elementos que puedan hacer presumir razonablemente la responsabilidad penal" de la investigada, pero en ningún párrafo del Capítulo IV realiza la subsunción de los elementos de convicción recabados en los supuestos de hecho de los artículos 453 y 466 del Código Penal. No analiza si el testimonio del encargado de mantenimiento M.P.J.A. -quien declaró haber observado el camión cargando estantes y cajas del depósito en presencia de la investigada el 25/05/2021-configura o no un elemento de convicción suficiente para la probabilidad objetiva de responsabilidad. No analiza si la declaración del mecánico L.I.V.N.E. -quien afirmó haber visto un estante gris asomando bajo una lona en el camión estacionado junto al apartamento de la investigada- tiene peso como elemento de convicción. No pondera la existencia del cuaderno con anotaciones sobre los libros sustraídos hallado en el almacén. Conforme a la Sentencia N° 365/2023 de la Sala de Casación Penal, el juzgador debe "valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso." La a quo no realizó ninguno de esos pasos. La conclusión sobre "inexistencia de elementos de convicción" es emitida como una declaración abstracta, sin el análisis que la norma y la jurisprudencia imperativa exigen.
CONCLUSION: "El auto recurrido incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 300 numeral 4 del COPP, al decretar el sobreseimiento definitivo sin verificar las dos condiciones cumulativas que esa norma exige conforme a la Sentencia N° 592 del 03/10/2025 de la Sala de Casación Penal que el propio fallo cita: no examinó si la negación de tres diligencias específicas agotaba razonablemente todas las posibilidades investigativas documentadas en el expediente, y no realizó la subsunción de los elementos de convicción recabados en los supuestos de hecho de los tipos penales imputados para determinar si existía probabilidad objetiva de responsabilidad, limitándose a enunciar la conclusión de inexistencia sin el análisis que la norma, la Sentencia N° 592/2025 y la Sentencia N° 365/2023 de la Sala de Casación Penal imperativamente exigen."
CAPITULO VI
CAPÍTULO FINAL
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Esta defensa, al amparo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la constitución y las bases de la justicia, para el supuesto hipotético lógico derivado de los vicios denunciados, que sea DECLARADO CON LUGAR por esta Corte de Apelaciones, por los MOTIVOS delatados, proponemos como solución QUE SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA O auto que pone fin al proceso, Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA INVESTIGACIÓN, QUE SE PRONUNCIO SOBRE TODOS Y CACA UNO DE LOS DELITOS DENUNCIADOS, SIN OMITIR LOS MISMOS COMO LO FORMULO LA SENTENCIARECURRIDA, UNA NUEVA INVESTIGACIÓN CON OTRO DESPACHO FISCAL Y QUE SE PRESENTE ANTE OTRO JUZGADO DE CONTROL, DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DISTINTO DE AQUEL QUE PRONUNCIO DICHO FALLO.
PETITORIO CONSOLIDADO. -
Con fundamento en los artículos 157, 174, 175, 300 numeral 4, 306 numeral 3, 439 numerales 1 y 5, 440, 441, 442 del COPP, en concordancia con los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con las Sentencias N° 0154/2001, N° 301/2000, N° 131/2023, N° 365/2023 y N° 592/2025 de la Sala de Casación Penal, y N° 1134/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos respetuosamente:
PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el presente recurso de apelación. que sea ADMITIDO el presente escrito formal de Apelación de Sentencia Condenatoria; se analice todos y cada uno de sus parámetros, sea declarada con LUGAR EN LA DEFINITIVA, y se revoque la Sentencia Recurrida; por los elementos explanados a los largo del Recurso de Apelación, y a su vez sean DESESTIMADOS TODOS LOS FUNDAMENTOS Y MEDIOS DE PRUEBA ESGRIMIDOS Y PRESENTADOS EN EL ACTO CONCLUSIVO PARA FAVORECER A LA INVESTIGADA, SE ORDENE UNA INVESTIGACIÓN OBJETIVA QUE ABARQUE CADA ASPEСТО DE LA DENUNCIA Y SE PRONUNCIE SOBRE TODOS LOS DELITOS DE LA PRESENTE CAUSA, Y SE PRONUNCIE SOBRE
LA QUERELLA, QUE OMITIÓ LA SENTENCIA RECURRIDA, como bien se desarrolló en los capítulos precedentes.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la Primera Denuncia por ilogicidad manifiesta, derivada de la contradicción irreconciliable entre los estándares jurisprudenciales que el propio fallo proclama y el análisis efectivamente realizado, en violación del artículo 22 del COPP y de las Sentencias N° 0154/2001 y N° 301/2000 de la Sala de Casación Penal.
TERCERO: Se declare CON LUGAR la Segunda Denuncia por falta de motivación debida a silencio jurisdiccional respecto a puntos medulares de la oposición de la víctima, en violación de los artículos 26 y 49 constitucionales, 157 y 306 numeral 3 del COPP, y de la doctrina constitucional vinculante de la Sentencia N° 1134/2010 de la Sala Constitucional.
CUARTO: Se declare CON LUGAR la Tercera Denuncia por violación de la ley mediante errónea aplicación del artículo 300 numeral 4 del COPP, al omitir la verificación de sus dos condiciones cumulativas conforme a la Sentencia N° 592/2025 de la Sala de Casación Penal que el propio fallo invoca como estándar de decisión.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias, se ANULE TOTALMENTE el auto motivado dictado en fecha 10 de abril de 2026 por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a los artículos 174 y 175 del COPP, y se REPONGALA CAUSA al estado en que un Tribunal de Control distinto dicte nuevadecisión acatando los lineamientos fijados por esta Alzada; o en su defecto, se ordene la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público conforme al procedimiento imperativo del artículo 305 del COPP.
SEXTO: se acuerde la NUEVA INVESTIGACIÓN, COMO LO ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 305 Y SIGUIENTES. DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PUES EXISTE CLARA CRIMINALÍSTICA DIRECTA. Y CIRCUNSTANCIAL DE LA PARTICIPACIÓN O COOPERACIÓN EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DENUNCIADOS. …omisis…”

Por otro lado, se logra evidenciar que, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), es consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por el abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°), encargado de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado Aragua, el cual fue recibido ante la secretaria del tribunal en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en donde expone los siguiente:

“…..Quien suscribe, ABG, FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico con sede en Villa de Cura y Competencia Plena, según Resolución N.º 188 de Fecha 03/02/2023, encargado de la Fiscalia Tercera del estado Aragua, oficio N.º DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-ARD-3631-2024 de fecha CJ/12/2024, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal establecido para a contestar el Recurso de apelación intentado por la Apoderada Judicial del ciudadano Jenno Peter Hubacher, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, en fecha 10 de abril de 2026, donde se declara Inadmisible las solicitudes efectuadas por los Abogados Victor Manuel Girón Márquez y Carrol Carmen Raymond y donde se acuerda el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que de seguida se expresan:
CAPITULO I
ANTECEDENTES RELEVANTES
Se inició la presente investigación en fecha 22 de junio del año 2022, cuando el ciudadano J.P.H (Demás datos de Identificación constan en acta confidencial remitida a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua que conoce la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 123, ordinal 1, de la Ley de Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde formula denuncia en contra de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cédula de Identidad N° V-7.179.475, Residenciada en RESIDENCIAS PARQUE CHORONI IV, TORRE B, PISO 5, APARTAMENTO 5-2, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, de Profesión: PSICÓLOGO, de 64 años de edad, estado civil: Viuda, manifestado que en fecha 25 de mayo de 2021, siendo las 10:22 am, la ciudadana NINFA EVA JEANNETE NAVAS, quien mantuvo una relación amorosa con su primo y socio ya fallecido, HANS RUDOLF HUBACHER, en compañía del ciudadano GABRIEL CARREÑO VILLARROEL venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.529.024, en compañía de una persona de sexo femenino quien se identificó como abogada, ingresaron en las instalaciones de la empresa 'DIESEL MEDICION C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el número 40, Tomo 88 en fecha 18 de Agosto de 1.983, hurtando inventario de mercancía, estanterías, elementos de bombas de aceite, bombas pe inyección, tobera, cabezotes, cuerpos de inyección, cajas de repuestos, documentos de propiedad de /a/05/26 Empresa, libros contables, libro de inventario de mercancía, facturas de los repuestos, una caja fuerte con OCHO MIL FRANCOS SUIZOS (8.000), toda la mercancía hurtada tiene un valor total de TREINTA MIL DOLARES (30.000$), manifestando que no había formulado la denuncia, ya que había sido amenazado junto con su conyugue la Ciudadana SILVIA JESUS AGUILAR GAMBOA, por la ciudadana denunciada.
CAPITULO II
FUDAMENTOS DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo la Defensa realiza las siguientes denuncias: "PRIMERA: DENUNCIA. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN"
En este sentido esta Representación Fiscal una vez analizada la primera denuncia pasa a contestarla la siguiente manera:
1. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO POR FALTA DE PRECISIÓN Y FUNDAMENTACIÓN CONCRETA
El recurso interpuesto adolece de graves faltas de técnica recursiva, al contener alegatos genéricos, contradictorios y desordenados, sin individualizar de manera precisa los vicios denunciados ni su incidencia concreta en la decisión recurrida.

La apelante mezcla de forma indistinta: supuesta ilogicidad, inmotivación, omisión de pronunciamiento, violación del debido proceso, valoración probatoria y cuestionamientos sobre hechos no comprendidos en el objeto procesal. Tal amalgama de denuncias, sin desarrollo autónomo ni técnica de subsunción, impide estructurar un verdadero agravio jurídicamente atendible, lo cual ha sido reiteradamerite advertido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
II. INEXISTENCIA DEL VICIO DE ILOGICIDAD O INMOTIVACIÓN
Contrario a lo alegado, la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada en hecho y derecho, cumpliendo con los estándares exigidos por la ley procesal penal. La motivación del fallo se sustentó en: análisis de entrevistas testimoniales plurales y concordantes; inspecciones técnicas; verificación documental emanadas del Registro Civil; valoración de la denuncia y su ampliación; y contraste lógico entre hipótesis de la denuncia y loas elementos de convicción que obran en el expediente.
Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada, la inmotivación se configura únicamente cuando la decisión carece totalmente de fundamentos o impide conocer las razones del fallo, lo cual no ocurre en el presente caso. En el presente supuesto, el Tribunal expresó con claridad las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a concluir que lo procedente era decretar el Sobreseimiento de la causa por insuficiencia de elementos de convicción a pesar que la investigación se agotó en su totalidad. En consecuencia, no existe ilogicidad alguna, sino discrepancia subjetiva de la recurrente con la valoración judicial.
III. SOBRE LA SUPUESTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y LA QUERELLA
La apelante sostiene que el tribunal omitió pronunciamiento sobre una "querella acumulada". Dicho argumento carece de sustento jurídico por cuanto: El objeto del proceso penal se encuentra delimitado por el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y admitido por el tribunal competente. La decisión recurrida se pronunció sobre los hechos y delitos objeto del sobreseimiento. En consecuencia. No existe omisión de pronunciamiento, sino adecuación estricta del fallo al objeto procesal delimitado conforme al Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela. Es importante destacar que la Abogada recurrente señala que el primer principio que se viola es la Inmediación y la Concentración cabe resaltar al respecto que tales principios están contenidos en el artículo 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales señalan:
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menos número de días consecutivos posibles.
Ambos artículos van referidos a la Fase de Juicio y no a la Fase Preparatoria, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal estable cual es el procedimiento que debe seguir el Juez cuando se presenta un Acto Conclusivo. En relación al Acto conclusivo Sobreseimiento a partir del artículo 300 hasta el artículo 307 Código Orgánico Procesal Penal, contempla todo el trámite a seguir el cual en el presente caso se cumplió a cabalidad.
IV. SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.
La recurrente pretende reabrir el debate probatorio, lo cual es improcedente en esta fase. Sin embargo, debe destacarse que: Los testigos presenciales fueron contestes en afirmar que solo se trasladaron bienes domésticos, ninguno observó bienes industriales, repuestos, inventarios o caja fuerte, los testigos presenciales también señalaron que las áreas donde supuestamente se encontraban dichos bienes estaban selladas con puntos de soldadura o inaccesibles, habida cuenta que no se aportó prueba documental de preexistencia de los bienes denunciados. Esto genera una ausencia de acreditación mínima del hecho punible, elemento indispensable para sostener una imputación penal válida.
Por otra debe indicarse que en fecha 07 de mayo del año 2024, la Abogada CARROL DEL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, en su condición de Apoderada Judicial del denunciante según consta en autos, consigna escrito de ampliación de denuncia donde señala entre otras cosas lo siguiente: "En el curso de la presente investigación, se ha constatado una discrepancia significativa entre la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 13 del Tomo I del año 2013, presentada por la imputada, y la copia certificada del mismo documento obtenida directamente del Registro Civil y Electoral de Girardot. Esta disparidad plantea interrogantes sobre la autenticidad y veracidad de los documentos presentados por la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS"(...)
Ante la ampliación de la denuncia ésta Representación Fiscal realizó lo pertinente para el esclarecimiento de los hechos plasmados en actas anexas a la presente causa y al folio Ciento Doce (112) de la Tercera Pieza, se encuentra comunicación emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, N.º de oficio ORCMG-R-202/2024, de fecha 12 de junio de 2024, suscrito por la AbgMarlyn Dayana AvilaMarin, en su condición de Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, quien da respuesta a la comunicación N.º 05-F03-0802-2024, en la cual solicitan COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE INSERCIÓN DE MATRIMONIO, inscrita bajo el Acta N.º 13, Tomo 1. Año 2013 de los libros llevados por ente el Registro Civil del Municipio Girardot, donde se anexa Copia Certificada del Acta de Inserción de Matrimonio solicitada, correspondiente al Acta 13. Tomo I, año 2013, y donde se observa que en la referida Acta aparecen como contrayentes los ciudadanos HANS RUDOLF HUBACHER Y NINFA EVA JEANNETTE NAVAS. Del mismo modo debe señalarse que mediante comunicación emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, N.º de oficio ORCMG-R-211/2024, de fecha 21 de junio de 2024, suscrito por la Abg. Marlyn Dayana AvilaMarin, en su condición de Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, quien da respuesta a la comunicación N.º 05-F03-0857-2024, en la cual solicitan Copias Certificadas de los requisitos consignados por las partes para el procedimiento de Inserción de Acta de Matrimonio registrada bajo el Acta N.º 13, del Tomo 01, Año 2013, de los libros de inserciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, así como un informe detallado de los procedimientos administrativos realizados y requisitos solicitados para la inserción de Acta de Matrimonios en los libros correspondientes al año 2007 y después del año 2007. A tal efecto procedo a transcribir integramente la respuesta emanada del Registro, Civil del Municipio Girardot del estado Aragua a saber:
INFORME
"En virtud de lo solicitado por su Despacho, nos proponemos exponer con relación los recaudos presentados y el procedimiento realizado para la INSERCIÓN CONSULAR DE MATRIMONIO correspondiente a los ciudadanos HANS RUDOLF HABACHER Y NINFA EVA JEANNETTE NAVAS Inscrita por ante este Registro Civil Municipal de Girardot del estado Aragua bajo el Acta N° 13. ΤΟΜΟ 1 AÑO 2013 de los libros de INSERCIONES de MATRIMONIO del Municipio Girardot, es necesario hacer de su conocimiento que no contamos con dichas expedientes en virtud de que en el año Dos mil dieciocho (2018) sufrimos un incidente en la sede del Registro Civil que funcionaba en la Calle Carabobo, entre Avenida Constitución y Calle Negro Primero Maracay, Estado Aragua, donde parte del techo de las instalaciones se derrumbó y destruyó una considerada cantidad de expedientes
Es importante hacer de su conocimiento que en el Registro Civil de Girardot para el año dos mil trece (2013) existían dos (02) libros, uno (01) para INSERCIONES y uno (01) para MATRIMONIOS. Por lo que existen dos (02) ACTAS con el mismo Número de Acta, Tomo y Año uno correspondiente a los libras de INSERCIONES y otro que corresponde a los Libros de MATRIMONIOS
PROCEDIMIENTO DE INSERCION DE MATRIMONIO (Antes del año 2.007)
Con lo que respecta a las inserciones realizadas y el Procedimiento aplicable para el año dos mil siete (2.007) La valija consular de las inserciones de matrimonios, eran Recibidas por la Alcaldia del Municipio Girardot y posteriormente eran remitidas a los Registros Civiles para ser insertos en los Libras correspondientes.
PROCEDIMIENTO DE INSERCION DE MATRIMONIO (Después del año 2.007)
Por último, con relación a las inserciones realizadas y el procedimiento aplicable para las mismas a partir del año Des mil diez (2.010) con entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se entiende por inserción Consular todo acto realizado en nuestra representación diplomática en el extranjero la cual se encarga de enviar el Acta consular con su respectivo expediente a los fines de ser inserto en los libros de Matrimonio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 102, 115 y 116 de nuestra ley especial que dispone lo siguiente:
Articulo 102: Remisión de Actas:
Las Delegaciones diplomáticas a consulares venezolanos están obligadas a remitir a la Oficina Nacional de Registro Civil, las actas de matrimonios de venezolanos a venezolanas celebrados por autoridades extranjeras, que recibieren conforme a lo establecido en la presente ley
Artículo 115: Matrimonio de venezolano o venezolana en el extranjero:
El venezolano o venezolana que contrajere matrimonio en un pais extranjera podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del pais donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por interprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil
Articulo 116: Inserción del acta de Matrimonio de extranjeros:
Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del pais y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por interprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su insercion en los libros de Registro Civil Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanas e venezolanas que, habiendo contraido matrimonio fuera del país no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A SEGUIR PARA LAS INSERCIONES DE MATRIMONIO SE REALIZA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) EI Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la Cancillería recibe valija consular la cual es remitida a la Oficina Nacional de Registro Civil.
2) La Oficina Nacional de Registro Civil recibe y distribuye a nivel nacional a las Oficinas Regionales Electorales
3) Las Oficinas Regionales Electorales reciben y envía través de la Coordinación de Registro Civil a las diferentes Oficinas o Unidades de Registro Civil para su debida inserción en los libros correspondientes.
4) Por último éstas Oficinas o Unidades de Registro Civil reciben Acta Consular con el respectivo expediente v realizan la misma de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil y lo dispuesto en el Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil."
Como se puede observar el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, a solicitud del Ministerio Público responde que en el Registro Civil de Girardot para el año dos mil trece (2.013) existían dos (02) libros, uno (01) para INSERCIONES y uno (01) para MATRIMONIOS Por lo que existen dos (02) ACTAS con el mismo Número de Acta. Tomo y Año, pero de diferentes libros. Uno correspondiente a los libros de INSERCIONES y otro que corresponde a los Libros de MATRIMONIOS. Ante tal respuesta se infiere que existe un Acta N. 13. Tomo I del año 2013, la cual está vinculada a la inserción del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos HANS RUDOLF HUBACHER Y NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, y existe un Acta Nº 13. Tomo I del año 2013, pero vinculada al Libro de Acta de Matrimonio, entre los ciudadanos CRISTIAN JOHAN MEDINA, Cédula de Identidad N.º V-18.640.917. y la ciudadana RUTMARY ELIZABETH VERENZUELA VIELMA, Cédula de Identidad N. V-22.952.093. los cuales contrajeron nupcias en el año 2013 y quedó asentado bajo el Acta N.º 13, Tomo I del año 2013, pero que no tiene nada que ver con la Inserción arriba señalada
En virtud de lo anterior esta Representación Fiscal considera que fue esclarecido cualquier discrepancia con ocasión la inserción del Acta de Matrimonio señalado en la denuncia mediante las respuestas enviadas por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua arriba señaladas.
V. INADECUACIÓN TÍPICA DE LOS HECHOS
La decisión recurrida correctamente concluyó que: No se configura el delito de hurto, al no acreditarse el apoderamiento ilegitimo de bienes determinados, no se configura apropiación indebida, al no evidenciarse la existencia de posesión legitima previa ni los elementos típicos exigidos por el tipo penal. Adicionalmente, la imputación simultánea de ambos delitos resulta contradictoria desde la perspectiva dogmática penal, por tratarse de estructuras excluyentes.
VI. SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE INVESTIGACIÓN
Se evidencia que el Ministerio Público agotó diligencias pertinentes, entre ellas: entrevistas a testigos presenciales; inspecciones; solicitud de información al Registro Civil del Municipio Girardot; análisis de documentos y ampliación de denuncia, La afirmación de investigación incompleta carece de fundamento fáctico.
VII. SOBRE LA SUPUESTA FALSIDAD DOCUMENTAL
La apelante intenta reabrir un debate sobre presunta falsedad de actas de matrimonio, no obstante, el órgano registral competente emitió información oficial aclarando la coexistencia de libros distintos con numeración coincidente. Se descartó cualquier inconsistencia fraudulenta relevante para el objeto del proceso, por tanto, dicho alegato resulta ajeno al objeto del proceso penal principal.
CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA
(Supuesta falta de motivación por omisión de pronunciamiento)
La representación judicial de la victima denuncia presunta violación de los artículos 157 y 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el Tribunal de Control incurrió en falta de motivación por omisión de pronunciamiento sobre diversos planteamientos formulados en su escrito de oposición al sobreseimiento.
Tal denuncia debe ser declarada sin lugar, por las razones siguientes:
I. INEXISTENCIA DEL VICIO DE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
La recurrente construye su denuncia sobre una premisa falsa: que el tribunal estaba obligado a pronunciarse con respecto a los alegatos contenido en su oposición al escrito de sobreseimiento. Tal planteamiento desconoce la naturaleza jurídica del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela. El objeto jurisdiccional se encuentra delimitado por el acto conclusivo sometido a control judicial, esto es, la solicitud de sobreseimiento Yo presentada por el Ministerio Público.
En consecuencia, la obligación del tribunal consistía en verificar, la legalidad del acto conclusivo; la suficiencia de su fundamentación, la correspondería entre hechos investigados y causales invocada, y ello fue precisamente lo realizado. No existe obligación legal de emitir pronunciamiento autónomo, separado y exhaustivo sobre cada afirmación incidental introducida por la víctima, la motivación judicial exige resolver lo jurídicamente relevantes para decidir, no reproducir ni contestar uno a uno todos los alegatos de parte, habida cuenta que en la solicitud realizada por los Apoderados Judiciales del denunciante solicitaron al Juez de control in siguiente: "(...) declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y le ordene a través de la Fiscalía Superior una nueva investigación objetiva, por ante un nuevo despacho (...)"
II. LA PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA CARECÍA DE PRESUPUESTOS JURÍDICOS
La apelante afirma que el tribunal omidó pronunciarse sobre su solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela.
Tal afirmación resulta improcedente
El artículo 174 establece el principio general de nulidades: sólo los actos realizados con inobservancia de formas esenciales y que generen afectación concreta pueden ser invalidados. Por su parte, el artículo 175 limita las nulidades absolutas a supuestos de afectación de garantías fundamentales o intervención esencial de sujetos procesales, Sin embargo, la recurrente no individualizó cuál acto concreto era nulo; cuál formalidad esencial fue violada; cuál Garantía
Constitucional fue lesionada, ni como esa supuesta lesión afecto materialmente su derecho de intervención.
La nulidad procesal no opera por mera inconformidad, rige en matena procesal penal el principio de trascendencia de la nulidad lo que quiere decir, que no hay nulidad sin perjuicio concreto y en el presente caso dicho perjuicio jamás fue acreditado
III. SOBRE EL ALEGADO CONTROL JUDICIAL, DEL ARTÍCULO 264 DEL COPP
La recurrente sostiene que se lesionó su derecho de promover diligencias y ejercer control judicial, tal afirmación también carece de fundamento ya que el expediente demuestra que: la investigación fue extensa; se practicaron múltiples entrevistas, se realizaron inspecciones; se verificó documentación registral; se atendió le ampliación de denuncia. El derecho de la víctima a solicitar diligencias no implica que el Ministerio Público esté obligado a practicar todas las diligencias propuestas, sino únicamente aquellas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y ello fue cumplido.
IV. SOBRE LA SUPUESTA INVESTIGACIÓN RESTRINGIDA
La apelante intenta construir una hipótesis de investigación incompleta, sin embargo, los elementos incorporados al proceso demuestran le contrario, la investigación permitió establecer que los bienes denunciados nunca fueron acreditados documentalmente, no se demostró su preexistencia, cinco testigos presenciales fueron contestes en afirmar que únicamente se trasladaron enseres domésticos; ningún testigo observó inventario mercantil, repuestos industriales ni caja fuerte; las áreas donde supuestamente estaban esos bienes se encontraban físicamente selladas por lo tanto no existe investigación restringida, por el contrario se realizó una investigación objetiva.
V. SOBRE LOS SUPUESTOS DELITOS CONEXOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL
La recurrente insiste en cuestionar la autenticidad del acta de matrimonio, pero tal extremo fue plenamente investigado. El Registro Civil del Municipio Girardot informó oficialmente la existencia de dos libros distintos (inserciones y matrimonios), aclarando la coincidencia numérica de actas, ese elemento neutralizó cualquier hipótesis de falsedad. Pretender reabrir esa discusión bajo forma recursiva constituye una simple disconformidad con el resultado de la investigación.
VI. LA DECISIÓN JUDICIAL SÍ FUE MOTIVADA
La decisión recurrida si expresó las razones concretas por las cuales acordó el sobreseimiento, ausencia de acreditación objetiva de ios bienes denunciados; contradicción entre denuncia y prueba testimonial; ausencia de adecuación física respecto al hurto, inexistencia de elementos estructurales de apropiación indebida. Por tanto, la motivación existe, es suficiente y es juridicamente controlable. Las actas que obran en el expediente son suficientes para determinar que no existían ni existen elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, por lo que carecía de un pronóstico de condena.
Es importante destacar que 09 fecha 05 de abril del presente año, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 417, estableció lo siguiente.
"(...) La función esencial del derecho penal es la protección de los bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin daño al bien jurídico protegido.
No se puede atribuir responsabilidad penal contra alguien sino se ha establecido de manera certera su grado de participación en los hechos investigados, OBLIGACION QUE TIENEN EL MINISTERIO PUBLICO Y LOS JUECES, (resaltado nuestro) ya que la responsabilidad penal esta regida, entre otros, por el principio de culpabilidad
Según el principio de culpabilidad, une persona es responsable penalmente en tanto se demuestre su participación a título de colo o culpa en al hecho delictivo investigado y procesado. (...)"
En vista la sentencia anterior es un imperativo para los operadores de justicia y con mayor grado los Fiscales del Ministerio Público, realizar investigaciones objetivas que conduzcan a la efectiva búsqueda de la verdad y verificar el cumplimiento no solo del principio de culpabilidad sino de todos los elementos de la Teoría General del Delito y en la presente investigación a la luz de la Teoría del Delito falta precisamente ese elemento de culpabilidad por lo que esta Representación Fiscal de manera responsable solicitó el Sobreseimiento de la causa, an virtud de lo cual se considera oportuno invocar ja Sentencia arriba señalada.
PETITORIO PARCIAL SOBRE ESTA DENUNCIA
Por las razones expuestas, este Ministerio Público solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación, por inexistencia de omisión de pronunciamiento, inexistencia de nulidad absoluta y plena validez jurídica de la decisión recurrida.
CONTESTACION A LA TERCERA DENUNCIA
(Supuesto vicio de violación de ley por errónea aplicación del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal).
La representación judicial de is victima denuncia presunta violación de ley por erronea aplicación del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, alegando que el Tribunal de Control decretó el sobreseimiento sin verificar las condiciones exigidas por dicha disposición legal. Tal denuncia debe ser declarada sin lugar, por cuanto parte de una interpretación incompleta y errónea del contenido del acto conclusivo fiscal y de la decisión judicial recurrida.
I.CORRECTA APLICACIÓN DEL ARTICULO 300 NUMERAL 4 DEL COPP.
El artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal faculta ei sobreseimiento cuando, agotada la investigación, resulte insuficiente el fundamento para el enjuiciamiento del imputado y no existan razones serias para incorporar nuevos elementos de convicción. Ese supuesto normativo fue exactamente el que se configura en le presente causa, la decisión recurrida no decretó el sobreseimiento de forma anticipada, arbitraria o inmotivada, por el contrario. lo hizo luego de una actividad investigativa amplia, objetiva y suficiente,
II. Sİ SE AGOTÓ RACIONALMENTE LA INVESTIGACION.
La recurrente afirma que no se agotaron "todas las posibilidades investigativas", tal tesis desconoce que el agotamiento exigido por la norma no es absoluto ni infinito, no se exige una investigación ilimitada, se exige una investigación razonablemente suficiente y objetivamente orientada al esclarecimiento del hecho y eso ocurrió en el caso que nos ocupa, en autos consta lo siguiente.
1. Recepción y formalización de la denuncia
2. Imputación formal
Se materializó acto formal de imputación por los delitos inicialmente atribuidos.
Eso evidencia impulso procesal real
3. Recepción de múltiples entrevistas relevantes
Fueron entrevistados testigos presenciales y directos de los hechos, todos resultaron contestes en afirmar que solo se trasladaron bienes de uso doméstico, que no observaron inventario mercantil, que no observaron bienes industriales: que no observaron caja fuerte; que no observaron libros contables La uniformidad testimonial constituye elemento objetivo de descargo.
4. Verificación física de los espacios - Los testigos fueron uniformes en señalar que las áreas distintas al apartamento se encontraban cerradas y seiladas con puntos de soldadura.
Esto resulta incompatible con la hipótesis de extracción de bienes industriales denunciada.
5. Investigación sobre la denuncia ampliatoria. El Ministerio Público verificó documentalmente ante el Registro Civil del Municipio Girardol los hecnos vinculados a la supuesta falsedad documental alegada por la víctima, la respuesta oficial aclaró la situación, por tanto, tampoco existió omisión investigativa en ese extremo.
III. INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO SUFICIENTE PARA EL ENJUICIAMIENTO.
Este es el punto medular el denunciante afirmó la sustracción de: mercancía, estanterías, bombas de aceite, bombas de inyección, coberas cabezotes, repuestos, libros contables, documentos mercantiles, caja fuerte con ocho mil francos suizos, sin embargo, no aportó ningún documento que acreditara la existencia de dichos bienes no existen en autos: facturas; inventarios; registros contables; libros societarios; soportes de propiedad por to que la preexistencia de los bienes denunciados no fue demostrada. Y ello incide directamente en la posibilidad objetiva de sostener una acusación. No es jurídicamente viable acusar sobre la base exclusiva de afirmaciones no corroboradas. En este punto es importante señalar que aunado a lo anterior la denuncia es formulada mas de un año después que ocurren los hechos, situación que no debe ser perdida de vista.
IV. NO EXISTEN RAZONES SERIAS PARA ESPERAR NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Este es el segundo extremo exigido por el numeral 4, y también se cumple.
La recurrente no identifica nuevas fuentes de prueba concretas, nuevos órganos de prueba determinados, nueva documentación Identificable nuevos testigos relevantes. Solo expresa desacuerdo con la conclusión fiscal, pero la norma exige razones serias y objetivas para prever nueva prueba útil, no expectativas, no conjeturas, no hipótesis abiertas y tales razones no existen.
V. LAS DILIGENCIAS CUYA OMISION DENUNCIA LA RECURRENTE NO TENIAN APTITUD DECISIVA.
La apelante alude a diligencias no practicadas, sin embargo, no explica como dichas diligencias modificarían el cuadro probatorio ya consolidado no toda diligencia pendiente impide un sobreseimiento, solo aquellas capaces de alterar sustancialmente la probabilidad objetiva de acusación y en el presente caso se practicaron todas las diligencias que guardan relación directa con los hechos denunciados y eso no fue demostrado
VI. EL SOBRESEIMIENTO BAJO EL NUMERAL 4 NO EXIGE CERTEZA NEGATIVA
Es importante precisar, el articulo 300 numeral 4 no exige certeza absoluta de inocencia. Exige ausencia de base objetiva suficiente para sostener acusación y ausencia de expectativa razonable de obtención de nueva prueba útil, eso fue exactamente lo verificado. La investigación produjo más elementos exculpatorios que incriminatorios los pocos elementos incriminatorios carecieron de corroboración objetiva.
VII. EL MINISTERIO PÚBLICO ACTUO CONFORME AL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD

El Ministerio Público de Venezuela no está obligado a acusar por insistencia de la víctima. Su deber constitucional es actuar con objetivad, investigar tanto lo que inculpa como lo que exculpa y así ha quedado ampliamente sostenido por nuestro Máximo Tribunal, tanto en Sal Penal como en Sala Constitucional y eso fue lo realizado. El acto conclusivo de sobreseimiento fue consecuencia de esa valoración objetiva y no de arbitrariedad como lo ha querido hacer ver la Apoderada del Denunciante, el norte ha sido la búsqueda de la verdad con estricto apego al derecho
PETITORIO
Por las razones de hecho de derecho ampliamente expuestas en el presente escrito, este representante del Ministerio Público de Venezuela, en estricto cumplimiento de su mandato constitucional de dirección de la investigación venal y actuación objetiva en defensa de la legalidad, considera que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la víctima carece de sustento jurídico suficiente, por cuanto las denuncias formuladas no logran evidenciar vicio alguno capaz de comprometer la validez. legalidad a corrección jurídica de la decisión recurrida, por lo que ha quedado claramente demostrado que
1.- La investigación penal fue desarmilarda de manera objetiva, suficiente v exhaustiva; fueron practicadas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; los elementos de convicción recabados resultaron insuficientes para sostener fundadamente una acusación penal.
2.- No existen razones serias no objetivas para esperar la incorporación de nuevos elementos de convicción capaces de modificar el estado actual de la causa, y que decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua se encuentra plenamente ajustada a derecho, debidamente motivada y conforme a los presupuestos legales establecidos en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela.
En consecuencia, esta Representación al solicita respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que declare SIN LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la víctima, por resultar manifiestamente infundadas las denuncias formuladas.
SEGUNDO: Que se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual fue acordado el sobreseimiento de la presente causa.
TERCERO: Que se mantenga incólume la estabilidad jurídica de la decisión recurrida, en resguardo de los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el sistema procesal penal venezolano…”


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida de fecha diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado en fecha 02/05/2025 por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado Aragua, ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y que fue recibido por este Juzgado en fecha 03/06/2025. Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, observa:
II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los ciudadanos ABG. FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena, según Resolución N° 138 de fecha 03/02/2023, encargado de la Fiscalía Tercera del estado Aragua según oficio DFGR-VFGR-DGCDC-DHDGCP-3631-2024, de fecha 30/12/2024, ABG. ANGEL D. CASTILLO S., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°), según resolución No 349, de fecha 21/02/2022, en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ABG. ANAHILMI MARICE VEGAS PÉREZ Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta (14°), según resolución No 1075, de fecha 16/06/2023, en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignaron en fecha 02/05/2025 ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana NINFA EVA JEANNETE NAVAS, titular de la cedula de Identidad N° V.-7.179.475,el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 03/06/2025, en el que explanaron lo que sigue:
“…Quienes suscriben, ABG. FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, Fiscal Provisorio Décimo Cuarto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Villa de Cuarto competencia Plena, según Resolución N° 138 de fecha 03/02/2023, encargado de la Fiscalía Tercera del estado Aragua según oficio DFGR-VFGR-DGCDC-DHDGCP-3631-2024, de fecha 30 de diciembre de 2024, ABG. ANGEL D. CASTILLO.S Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Séptima En Apoyo la fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Abg. Anahilmi Marice Vegas Pérez Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta, según resolución No 1075 de fecha 16/06/2023, en Apoyo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 7 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 ejusdem, signada con el N° MP-136503-2022, presentamos escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO en los términos que de seguida se expresa:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA:
J.P.H (Demás datos de Identificación constan en acta confidencial remitida a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua que conoce la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23, ordinal 1, de la Ley de Protección de la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales).
IMPUTADA:
01-NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cédula de Identidad N° V-7.179.475, Residenciada en RESIDENCIAS PARQUE CHORONI IV, TORRE B, PISO 5, APARTAMENTO 5-2, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414.453.96.18, de Profesión: PSICÓLOGO, de 64 años de edad, estado civil: Viuda.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 22 de junio del año 2022, cuando el ciudadano J.P.H (Demás datos de Identificación constan en acta confidencial remitida a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua que conoce la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23, ordinal 1, de la Ley de Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales). Donde formula denuncia en contra de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cédula de Identidad N° V-7.179.475, Residenciada en RESIDENCIAS PARQUE CHORONI IV, TORRE B. PISO 5, APARTAMENTO 5-2, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión: PSICÓLOGO, de 64 años de edad, estado civil: Viuda, manifestado que en fecha 25 de mayo de 2021, siendo las 10:22 am, la ciudadana NINFA EVA JEANNETE NAVAS, quien mantuvo una relación amorosa con su primo y socio ya fallecido, HANS RUDOLF HUBACHER, en compañía del ciudadano GABRIEL CARREÑO VILLARROEL venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.529.024, en compañía de una persona de sexo femenino quien se identificó como abogada, ingresaron en las instalaciones de la empresa 'DIESEL MEDICION C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el número 40, Tomo 88 en fecha 18 de Agosto de 1.983, hurtando inventario de mercancía, estanterías, elementos de bombas de aceite, bombas de inyección, tobera, cabezotes, cuerpos de inyección, cajas de repuestos, documentos de propiedad de la empresa, libros contables, libro de inventario de mercancía, facturas de los repuestos, una caja fuerte con OCHO MIL FRANCOS SUIZOS (8.000), toda la mercancía hurtada tiene un valor total de TREINTA MIL DOLARES (30.000$), manifestando que no había formulado la denuncia, ya que había sido amenazado junto con su conyugue la Ciudadana SILVIA JESUS AGUILAR GAMBOA, por la ciudadana denunciada, es por lo que el Ministerio Público en fecha 04 de julio del año 2022, mediante oficio N° 05-F27-1025-2022, dirigido a la Dirección de Investigaciones Penal de la Policía Nacional del Estado Aragua (DIP), inicia la presente investigación.
…Omisis….

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vista la denuncia y los elementos recabados en el curso de la investigación, ésta Representación fiscal puede observar en la presente causa, que existe en primer lugar una denuncia donde la presunta víctima en su escrito señala que una ciudadana identificada como NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.179.475,Residenciada en RESIDENCIAS PARQUE CHORONI IV, TORRE B, PISO 5, APARTAMENTO 5-2, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414.453.96.18, de Profesión: PSICÓLOGO, de 64 años de edad, estado civil: Viuda, ingresó a una empresa denominada "DIESEL MEDICION C.A" hurtando inventario de mercancía, estanterías, elementos de bombas de aceite, bombas de inyección, tobera, cabezotes, cuerpos de inyección, cajas de repuestos, documentos de propiedad de la empresa, libros contables, libro de inventario de mercancía, facturas de los repuestos, una caja fuerte con OCHO MIL FRANCOS SUIZOS (8.000), toda la mercancía hurtada tiene un valor total de TREINTA MIL DOLARES (30.000 $). Ahora bien, la presunta víctima al momento de formular la denuncia y durante el curso de la investigación no consignó ningún documento que acreditara la existencia de los bienes señalados como hurtados. Es importante destacar que la denuncia es formulada un (01) año después que ocurrieron los hechos.

En la fase de investigación fueron entrevistados una serie de testigos, tanto presenciales como referenciales de los hechos descritos en la denuncia, destacando el testimonio de los choferes y ayudantes de los vehículos que realizaron la mudanza en fecha 25 de mayo de 2021, en la residencia de la denunciada la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle Santa Ana, N.° 35, Barrio Santa Ana, Maracay, estado Aragua, los cuales entre otras cosas manifestaron lo siguientes:
…omisis….
Debe indicarse igualmente que la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la Cédula de entidad N° V-7.179.475, Residenciada en RESIDENCIAS PARQUE CHORONI IV, TORRE B, PISO 5, APARTAMENTO 5-2, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414.453.96.18, de Profesión: PSICÓLOGO, de 64 años de edad, estado civil: Viuda, fue imputada en Sede Fiscal donde se le atribuyo el delito de HURTO CALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BENES MUEBLES, delitos previstos y sancionados en los artículo 453 y 466 del Código Penal respectivamente, en tal sentido ésta Representación Fiscal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones como parte de buena fe en el proceso.
El artículo 126-A, del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo que debe entenderse por Imputación Formal, a saber:
"El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en tase preparatoria.
La condición de imputado es una garantía formal del derecho al debido proceso.
Las investigaciones penales están sujetas a reserva hasta que alcanzan la fase de juicio. Nadie distinto a las partes puede tener acceso a las actuaciones del Ministerio Público en una investigación en curso.
El artículo 49 de la Constitución, desarrollado por los artículos 12 y 127 numeral 3 del C Orgánico Procesal Penal, establecen el derecho fundamental de toda persona a defenderse asistencia técnica desde los actos iníciales de la investigación. Para que ese derecho puede ejercido, es preciso que la persona que está siendo investigada tenga acceso al expediente y, para ésta debe ser imputada.
La reforma del COPP del año 2021, elimina la necesidad de un acto formal en la sede del tribunal de control para que tenga lugar la imputación y sus efectos, se ha introducido un concepto indeterminado como condición para que el Ministerio Público impute a la persona individualizada en su investiga »la probabilidad objetiva de responsabilidad».
Una interpretación garantista de éste concepto debería delimitarlo en el marco de la teoría del de E Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe el cual tiene conocimiento de unos hechos, b por denuncia o querella, bien por notitiacriminis debe revisar los elementos del delito, acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Por ejemplo, en caso de que el Ministerio Público reciba la denuncia de que ha tenido lugar un hecho punible, deberá iniciar su investigación mediante la obtención de instrumentos capaces de establecer existencia de una conducta presumiblemente voluntaria (acción u omisión) y que esa conducta es velicada claramente como delito en el cuerpo normativo penal vigente en la fecha y lugar de los hechos. Deberá establecer con la mayor certeza posible las circunstancias de tiempo, lugar y modo e % que se produjeron los hechos y llegar a la presunción de que una persona determinada participo de una forma en esos hechos, esos son los elementos de convicción que le darían lugar ala probabilidad objetiva de responsabilidad». ¿Cuándo no es objetivamente probable responsabilidad? Si no hay acción u omisión voluntaria, o si la acción no es típica, es evidentemente no antijurídica o la persona es evidentemente no culpable. En dichos casos no habrá probabilidad objetiva de responsabilidad y, por ende, no podrá haber imputación (para los casos en los que no haya acción a tipicidad, es decir, que los hechos no revistan carácter penal) o la persona no podrá ser imputada porque los hechos no son generadores de responsabilidad (en presencia de casos de exclusión de la antjuridicidad como la legítima defensa evidente), o bien, porque la persona no sea culpable por una incapacidad jurídica grave y evidente.
De lo contrario, si existe un hecho constituido por una conducta voluntaria, que está tipificado, en el Que se identifica a una persona que presumiblemente participó y no hay presunción grave de causales de exclusión de la antijuridicidad y la culpabilidad, el Ministerio Público deberá proceder de inmediato a imputar a dicha persona, sin dilación alguna, siguiendo el nuevo procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal 2021.
Con base a lo anterior observa ésta Representación Fiscal que la ciudadana NINFA EVA EANNETTE NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N V-7.179.475, Residenciada en RESIDENCIAS PARQUE CHORONI IV, TORRE B, PISO 5, APARTAMENTO 5-2, MUNICIPIO GRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414,453.96.18, de Profesión: PSICÓLOGO, 64 años de edad, estado civil: Viuda, fue imputada en sede Fiscal, específicamente en la Fiscalía Vigésima Séptima con Sede en Maracay, estado Aragua, donde se le atribuyó como ya fue supra señalado los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES delitos previstos y sancionados en los artículo 453 y 466 del Código Penal, sin embargo, no se observa que para ese momento se contara con elementos que pudieran hacer presumir razonablemente que la responsabilidad penal de la hoy Imputada se encontrara comprometida ya que solo se contaba con la denuncia.
En otro orden de ideas observa éste Representante Fiscal, que se le imputó a la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, delito contemplado en el artículo 466, del Código penal el cual señala lo siguiente:
ART. 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada. (Resaltado nuestro).
Como lo señala el propio artículo, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, es un delito que procede por acusación de la parte agraviada, por lo que considero pertinente realizar algunas consideraciones de lo que explica la doctrina con respecto al mencionado delito. En éste contexto solemos señalar lo siguiente, Mediante Sentencia N.° 572 de fecha 18 de diciembre del año 2006, de la sala de Casación Penal señala los elementos del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, donde observan cuatro (04) literales: los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el... Código Penal son:
a) que el agente se apropie de una cosa;
b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona;
c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título
d) que éste comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado.
Como se observa, la Sala de Casación Penal señala lo que considera los elementos esenciales que (afinen el delito de Apropiación Indebida, siendo que a criterio de ésta Representación Fiscal y atendiendo a las entrevista que cursan en la presente investigación no se verifican los cuatro (04) elementos señalados por la Sala, habida cuenta que el Delito de Apropiación Indebida Simple procede mediante Acusación de la parte Agraviada. Siguiendo con el análisis observa este Representante Fiscal (e a la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, se le imputaron dos delitos, HURTO ALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, delitos previstos y sancionados en los articulo 453 y 466 del Código Penal, por lo que surge la interrogante en cuanto a si la referida putada Hurtó o se Apropió, por cuanto en el Acta de Imputación no se determinó ni una conducta ni la i, es decir, no se realizó el ejercicio de subsunción.
En virtud de todo lo expuesto anteriormente, siendo el Ministerio Público garante de la Tutela Judicial estiva, del Debido Proceso y parte de buena fe en el Proceso Penal Venezolano como pilares fundamentales de la justicia, analizando los elementos tanto los que inculpan como los que exculpan en La presente investigación, no surge un convencimiento positivo en cuanto a la responsabilidad penal de a imputada en los hechos denunciados en fecha 22 de junio del año 2022, por el contrario luego del análisis de las entrevistas, inspección Técnica y experticias realizadas, habida cuenta que el denunciante en el curso de la presente investigación no aportó alguna documentación que acreditara la existencia de las cosas denunciadas como hurtadas, además que el hecho según el propio denunciante ocurren en fecha 25 de mayo de 2021, y la denuncia es formulada en fecha 22 de junio del año 2022, es decir, más de un 801) año después de haber ocurrido los hechos planteados en la denuncia, aunado al hecho que a criterio de éste Representante Fiscal la conducta de la imputada NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.179 475, no se adecua a la descripción de los tipos penales Imputados, esto es, HURTO CALIFICADOY APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, delitos previstos y sancionados en los articulo 453 y 466 del Código Penal, ya que de los elementos de convicción recabados no permiten establecer que en fecha 25 de mayo del año 2021, la Imputada haya Hurtado algún bien de las instalaciones de la empresa "DISEL MEDICIÓN C.A", cobrando especial importancia el hecho que el denunciado no haya aportado documento alguno que acreditara la existencia de los bienes que según la denuncia fueron hurtados, lo cual debe ser adminiculado con el hecho de que las personas que realizaron la mudanza y otros testigos que fueron debidamente entrevistados en ésta Dependencia Fiscal, fueron contestes en señalar que durante la mudanza solo se transportaron enseres del hogar y en ningún momento inventario de mercancía, Estanterías, elementos de bombas de aceite, bombas de inyección, tobera, cabezotes, cuerpos de inyección, cajas de repuestos, documentos de propiedad de la empresa, libros contables, libro de inventario de mercancía, facturas de los repuestos, una caja fuerte con OCHO MIL FRANCOS SUIZOS (8.000), Y en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, NO existen los elementos del tipo según la ya señalada Sentencia N.° 572 de fecha 18 de diciembre del año 2006, de 1 Sala de Casación Penal, que deben presentarse para adecuar la conducta del sujeto activo en el puesto de hechos del mencionado delito el cual es un delito que procede por acusación de la parte agraviada.
Por otra debe indicarse que en fecha 07 de mayo del año 2024, la Abogada CARROL DEL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, en su condición de Apoderada Judicial del denunciante según consta en autos, consigna escrito de ampliación de denuncia donde señala entre otras cosas lo siguiente: "En el curso de la presente investigación se ha constatado una discrepancia significativa entre la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 13 del Tomo / del año 2013, presentada por la imputada, y la copia certificada del mismo documento obtenida directamente del Registro Civil y Electoral de Girardot. Esta disparidad plantea interrogantes sobre la autenticidad y veracidad de los documentos presentados por la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS" (...)

Ante la ampliación de la denuncia ésta Representación Fiscal realizó lo pertinente para el esclarecimiento de los hechos plasmados en actas anexas a la presente causa y al folio Ciento Doce (112) de la Tercera Pieza, se encuentra comunicación emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, N.° de oficio ORCMG-R-202/2024, de fecha 12 de junio de 2024, suscrito por la Abg. Martyn Dayana AvilaMarin, en su condición de Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, quien da respuesta a la comunicación N.° 05-F03-0802-2024, en la cual solicitan COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE INSERCIÓN DE MATRIMONIO, inscrita bajo el Acta N.° 13, Tomo I, Año 2013 de los libros llevados por ente el Registro Civil del Municipio Girardot, donde se anexa Copia Certificada del Acta de Inserción de Matrimonio solicitada, correspondiente al Acta 13, Tomo I, año 2013, i donde se observa que en la referida Acta aparecen como contrayentes los ciudadanos HANS (RUDOLF HUBACHER y NONFA EVA JEANNETTE NAVAS. Del mismo modo debe señalarse que mediante comunicación emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, N.° de ficio ORCMG-R-211/2024, de fecha 21 de junio de 2024, suscrito por la Abg. Marlyn Dayana Avila ('ain, en su condición de Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, quien da «supuesta a la comunicación N.° 05-F03-0857-2024, en la cual solicitan Copias Certificadas de los resquicitos consignados por las partes para el procedimiento de Inserción de Acta de Matrimonio registrada bajo el Acta N.° 13, del Tomo 01, Año 2013, de los libros de inserciones llevados por ante es Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, así como un informe detallado de los procedimientos administrativos realizados y requisitos solicitados para la inserción de Acta de patrimonios en los libros correspondientes al año 2007 y después del año 2007. A tal efecto procedo a transcribir íntegramente la respuesta emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, a saber:
INFORME
"En virtud de lo solicitado por su Despacho, nos proponemos exponer con relación los recaudos presentados y el procedimiento realizado para la INSERCIÓN CONSULAR DE MATRIMONIO correspondiente a los ciudadanos HANS RUDOLF HABACHER y NINFA EVA JEANNETTE NAVAS inscrita por ante este Registro Civil Municipal de Girardot del estado Aragua bajo el Acta N° 13, TOMO 1, AÑO 2013 de los libros de INSERCIONES de MATRIMONIO del Municipio Girardot; es necesario hacer de su conocimiento que no contamos con dichos expedientes en virtud de que en el año Dos mil dieciocho (2.018) sufrimos un incidente en la sede del Registro Civil que funcionaba en la Calle Carabobo, entre Avenida Constitución y Calle Negro Primero Maracay, Estado Aragua, donde parte del techo de las instalaciones se derrumbó y destruyó una considerada cantidad de expedientes.
Es importante hacer de su conocimiento que en el Registro Civil de Girardot para el año dos mil trece (2.013) existían dos (02) libros, uno (01) para INSERCIONES y uno (01) para MATRIMONIOS. Por lo que existen dos (02) ACTAS con el mismo Número de Acta, Tomo y Año. Uno correspondiente a los libros de INSERCIONES y otro que corresponde a los Libros de MATRIMONIOS
PROCEDIMIENTO DE INSERCION DE MATRIMONIO (Antes del año 2.007)
Por último, con relación a las inserciones realizadas y el procedimiento aplicable para las mismas a partir del año Dos mil diez (2.010), con entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se entiende
PROCEDIMIENTO DE INSERCION DE MATRIMONIO (Después delaño 2.007)
Por último, con relación a las inserciones realizadas y el procedimiento aplicable para las mismas a partir del año Dos mil diez (2.010), con entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se entiende por Inserción Consular todo acto realizado en nuestra representación diplomática en el extranjero la cual se encarga de enviar el Acta consular con su respectivo expediente a los fines de ser inserto en los libros de Matrimonio todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 102, 115 y 116 de nuestra ley especial que dispone lo siguiente:

Artículo 102: Remisión de Actas:

Las Delegaciones diplomáticas a consulares venezolanos están obligadas a remitir a la Oficina Nacional de Registro Civil, las actas de matrimonios de venezolanos a venezolanas celebrados por autoridades extranjeras, que recibieren conforme a lo establecido en la presente ley

Artículo 115: Matrimonio de venezolano o venezolana en el extranjero:

El venezolano o venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjera podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por interprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a las fines de su inserción en el libro respectivo del
Registro Civil

Artículo 116: Inserción del acta de Matrimonio de extranjeros:

Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por interprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanas e venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A SEGUIR PARA LAS INSERCIONES DE MATRIMONIO SE REALIZA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1) El Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la Cancillería recibe valija consular la cual es remitida a la Oficina Nacional de Registro Civil.

2) La Oficina Nacional de Registro Civil recibe y distribuye a nivel nacional a las Oficinas Regionales Electorales.

3) Las Oficinas Regionales Electorales reciben y envía través de la Coordinación de Registro Civil a las diferentes Oficinas o Unidades de Registro Civil para su debida inserción en los libros correspondientes.

4) Por último éstas Oficinas o Unidades de Registro Civil reciben Acta Consular con el respectivo expediente y realizan la misma de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil y lo dispuesto en el Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil."

Como se puede observar el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, a solicitud del Ministerio Público responde que en el Registro Civil de Girardot para el año dos mil trece (2.013) existían dos (02) libros, uno (01) para INSERCIONES y uno (01) para MATRIMONIOS. Por lo que existen dos (02) ACTAS con el mismo Número de Acta, Tomo y Año pero de diferentes libros. Uno correspondiente a los libros de INSERCIONES y otro que corresponde a los Libros de MATRIMONIOS. Ante tal respuesta se infiere que existe un Acta N.° 13, Tomo I del año 2013, la cual está vinculada a la inserción del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos HANS RUDOLF HUBACHER y NONA EVA JEANNETTE NAVAS, y existe un Acta N.° 13, Tomo I del año 2013, pero vinculada al Libro de Acta de Matrimonio, entre los ciudadanos CRISTIAN JOHAN MEDINA, Cédula de Identidad N.° V-18.640.917, y la ciudadana RUTMARY ELIZABETH VERENZUELA VIELMA, Cédula de Identidad N.° V-22.952.093, los cuales contrajeron nupcias en el año 2013 y quedó asentado bajo el Acta N.° 13, Tomo I del año 2013, pero que no tiene nada que ver con la Inserción arriba señalada.
En virtud de lo anterior ésta Representación Fiscal considera que fue esclarecido cualquier discrepancia con ocasión la inserción del Acta de Matrimonio señalado en la denuncia mediante las respuestas enviadas por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua arriba señaladas.

En éste sentido es importante señalar que el Texto Adjetivo Penal en su artículo 300 establece las causales de sobreseimiento, y en el numeral primero señala lo siguiente:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A Pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En la presente causa la investigación generó un convencimiento negativo en ésta Representación Fiscal, por los motivos supra señalados, del mismo modo consideramos que tampoco existía un pronóstico de condena por lo que mal pudiera ésta Representación Fiscal realiza un acto conclusivo diferente a un Sobreseimiento, siendo que la ciudadana NINFA EVA JEANNETE NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.719.475, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, delitos previstos y sancionados en los articulo 453 y 466 del Código Penal, no ajustándose la conducta de la referida Imputada a los elementos del tipo, es por ello que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa dentro de las previsiones del articulo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, delitos previstos y sancionados en los artículo 453 y 466 del Código Penal, a favor de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.179.475, Residenciada en RESIDENCIAS PARQUE CHORONI IV, TORRE B, PISO 5, APARTAMENTO 5-2, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414.453.96.18, de Profesión: PSICÓLOGO, de 64 años de edad, estado civil. viuda. Todo ello de Conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de certeza ya que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, a la investigación. Con respecto a la ampliación de denuncia que esboza la ciudadana CARROL RAYMOND DE BOLIVAR, de fecha O7 de mayo de 2024, donde la misma plantea la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio Ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320, Falsedad de Escritura previsto en el artículo 321 y por último el delito de Aprovechamiento de Acto Público Falso previsto en el artículo 322, todos del Código Renal Venezolano, solicito el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo contemplado en el articulo 300 numeral primero en su primer supuesto de la norma Adjetiva Penal. Del mismo modo solicito muy respetuosamente se cumpla con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes y a la víctima, aunque no se haya querellado de la decisión dictada por ese tribunal.-
Es justicia, en Maracay a los (02) días del mes de mayo del año 2025….”
III
DE LA CONTESTACION AL SOBRESEIMIENTO por parte de los APODERADOS JUDICIALES del ciudadano JENNO PETER HUBACHER
La Abogado CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, actuando en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JENNO PETER HUBACHER en su condición de Víctima; interpuso escrito en fecha 11-07-2025 y el cual fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14-07-2025, en relación a la oposición formal en relación al escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la representación Fiscal en fecha 02-05-2025 y, que fue recibido por este Juzgado en fecha 03-06-2025, donde expuso lo siguiente:
“…ESCRITO FORMAL DE SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO PENAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. 305 DEL CÓDIGO ORGÁICO PROCESAL PENAL, Y SE ORDENE A TRAVÉS DEL FISCAL SUPERIOR UNA INVESTIGACIÓN OBJETIVA POR UN NUEVO DESPACHO FISCAL, PREVIA SOLICITUD FORMAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA FISCALÍA TERCERA PRESENTADO EL DOS DE MAYO DE 2025, Y COMO VÍCTIMAS FUIMOS NOTIFICADOS 11 DE JUNIO DE 2025. –
Nosotros: VICTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ Y CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de las cédula de Identidad N°. V-10.363.401 y V-14.191.424, con Inpre-Abogad Números 160.278 y 230.885, con el Domicilio Procesal: Calle Negro Primero Residencias Costa del Sol, Edificio Torremolinos, Apartamento 5-2, Turmero Edo. Aragua, teléfono0412-274.33.41, correo electrónico: carrolcarmenraymonddebolivar_@Gmail.com y victorgiron274@gmail.com, En este sentido apoderados de la víctima, J.P.H., supra identificado según poder emitido por la notaria pública de Turmero estado Aragua según número 3, tomo 59, folio 8 hasta el 10, de fecha 10 de diciembre del 2023, actuamos en la presente causa antes identificada en representación a la víctima; Ante su competente autoridad acudimos para presentar ESCRITO FORMAL DE SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO PENAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y SE ORDENE A TRAVÉS DEL. FISCAL SUPERIOR UNA INVESTIGACIÓN OBJETIVA POR UN NUEVO DESPACHO FISCAL, PREVIA SOLICITUD FORMAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA FISCALÍA TERCERA PRESENTADO EL DOS DE MAYO DE 2025, Y COMO VÍCTIMAS FUIMOS NOTIFICADOS 11 DE JUNIO DE 2025en este sentido hacemos uso del contenido del Art. 122 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula los Derechos de la Victima, relativas específicamente a los Numerales 2, 4, 6, 9 y 10: En este orden de ideas, y la Jurisprudencia Patria, estableció que en los debe evaluar los elementos del Sobreseimiento, y es solicitud de osta representación de la Victima, se aplique el segundo aparte del Art 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y envié el Expediente a la Fiscalía Superior para que otro Fiscal continúe con la investigación, en nuestro caso los Fiscales del Despacho 27, iniciaron la investigación, y no realizaron lo conducente, luego los mismo fueron transferidos a la Fiscalía 3, donde sorprendentemente fue enviada la investigación, sin realizar las diligencias de investigación de esta defensa de la víctima, presentando ante Usted la presente Investigación, por lo cual solicitamos la aplicación del presente criterio, por parcialidad en la Investigación:
Es por ello, que actuaron con parcialidad, y falta de objetividad, fundado en los Art. 263, y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, al conocer de la comisión de un delito de acción pública, deberá iniciar la investigación, como en el presente caso, cuando se observó la Forjación de Documento Público, Uso de Documento Falso, promovidos por la Investigada en el curso de su intento de Defensa, del Hurto Investigado, como se desprende:
En este orden de ideas, solicitamos de sus máximas experiencias y conocimiento para el Control del Presente caso, y evitar la impunidad, hecho que lesiona a la víctima, de manera directa:
En este orden de ideas, promoveremos las pruebas para el pronóstico de condena, que establece la responsabilidad penal, inequívoca de la denunciada e investigada
DE LA OPOSICIÓN AL SOBRESEIMIENTO FUNDAMENTADO EN EL ART. 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NUMERAL 4: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTA RAZONABLE POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS, A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO:
Honorable Juez de Control en el Uso de sus máximas experiencias, analice el punto de la Victima, que fue deliberadamente obviado por elFISCAL TERCERO EN SU INVESTIGACIÓN, PARA FAVORECER A LA INVESTIGADA, POR LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO, Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE BIENES MUEBLES, FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSEDAD DE ESCRITURA, SIN INVESTIGAR; NI INDAGAR CONVENIENTEMENTE TAMBIÉN SOLICITO ANTICIPADAMENTE EL SOBRESEIMIENTO, VIOLANDO LOS DERECHOS DE LA VICTIMA DE TERCERA EDAD, ESPECIALMENTE VULNERABLE, ES POR ELLO QUE EN DEFENSA DE LA VICTIMA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, observemos:
Honorable Juez de Control, esto so solicito al Fiscal tercero, y deliberadamente lo desecho, sin cumplir con su función objetiva, imparcial, en la búsqueda de la verdad, se conformo con una respuesta del Registro Civil, donde se quemaron los soportes, y se olvido que los libros de registro civil son tres, y que los soportes reposan en otras oficinas públicas, simplemente ordeno que, con esa respuesta ambigua, no existe más nada que investigar.
El ciudadano Victima Especialmente Vulnerable en razón de la edad, JENNO PETER HUBACHER, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.726.299, RIF: 81.7262999, civilmente hábil, Comerciante, Domicilio Procesal: Calle Negro Primero, Residencias Costa del Sol, Edificio Torremolinos, Apartamento 5-2, Turmero Edo. Aragua, Venezuela teléfono 0412-274.3341, correo electrónico: carrolcarmenraymonddebolivar @ Gmail.com. Ante su competente autoridad ocurre en la oportunidad de presentar análisis de la FORMAL DENUNCIA AMPLIADA Y DESECHADA SIN MOTIVAR POR EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, como en afecto lo vengo haciendo en la BÚSQUEDA DE LA VERDAD, Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA Y JUSTICIA, en contra de la ciudadana: NINFA EVA JAENNETE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.179.475, quien mantuvo una relación amorosa con mi primo y socio fallecido, quien HA DESPLEGADO CONDUCTAS QUE SUBSUMEN SU CONDUCTA EN DELITOS QUE DEBEN SER INVESTIGADOS Y SANCIONADOS, PERO 'QUE _CONVENIENTEMENTE BUSCA SER BENEFICIADA INADECUADAMENTE POR LA Fiscalía TERCERA, Y ASI GARANTIZAR A FUTURO EL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE PERSECUCIÓN A PESAR DE SER CULPABLE, Y RESPONSABLE DE LOS HECHOS QUE DENUNCIO, mediante el presente ESCRITO FORMAL DE DENUNCIA PENAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 267, 268 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA COMO LA FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, ASÍ COMO LOS DEMÁS EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN ENCUENTRE EL MINISTERIO PÚBLICO, PERO QUE EL FISCAL TERCERO CONVENIENTEMENTE NO INVESTIGO PARA FAVORECERLA INDEBIDAMENTE, Y MÁS ADELANTE EXPLANAREMOS PORQUE?,ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD OCURRO JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES CON LA URGENCIA DEL CASO, POR LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS, JURANDO NO PROCEDER FALSA Ni MALICIOSAMENTE, POR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE A CONTINUACIÓN LE NARRO,PARA QUE MEDIANTE EL ART. 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENE REVISAR POR EL FISCAL SUPERIOR LA INVESTIGACIÓN POR OTRO DESPACHO FISCAL:
…omisis..
PETITUM DE SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Atendiendo a lo dispuesto en el Art. 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Art. 11, 25, 26, 391,392, 393, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos ante Usted, ESCRITO FORMAL DE SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO PENAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y SE ORDENE A TRAVÉS DEL FISCAL SUPERIOR UNA INVESTIGACIÓN OBJETIVA POR UN NUEVO DESPACHO FISCAL, PREVIA SOLICITUD FORMAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA FISCALÍA TERCERA PRESENTADO EL DOS DE MAYO DE 2025, Y COMO VÍCTIMAS FUIMOS NOTIFICADOS 11 DE JUNIO DE 2025, y solicitamos ante el Honorable Despacho Judicial ordena una Investigación Penal Objetiva, y enjuiciamiento por la comisión de delitos de acción pública, desarrollados por la acción típicamente antijurídica de la ciudadana NINFA EVA JAENNETE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.179.475, por considerar que existen suficientes y serios elementos de convicción para presumir su responsabilidad penal.
SEGUNDO: sea Admitida Totalmente la PRESENTE OPOSICIÓN AL SOBRESEIMIENTO Y SE ORDENE UNA NUEVA INVESTIGACIÓN, REMITIENDO EL EXPEDIENTE AL FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA, y se ordene lo conducente para materializar las pruebas ofrecidas.
Es todo, en este sentido, y con esperanza de hacer justicia, solicito respetuosamente se Admita, Investigue y Establezca las Responsabilidades Penales del caso. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación para su admisión y procesamiento…”
Asimismo, se observa que la ciudadana Abogado CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, actuando en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JENNO PETER HUBACHER en su condición de Víctima; interpuso escrito en fecha 14-07-2025 y el cual fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 15-07-2025, en relación a la oposición formal en relación al escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la representación Fiscal en fecha 02-05-2025 y, que fue recibida por este Juzgado en fecha 03-06-2025, donde expuso lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad N°. V-14.191.424, con el Domicilio Procesal: Calle Negro Primero, Residencias Costa del Sol, Edificio Torremolinos, Apartamento 5-2, Turmero Edo. Aragua, teléfono 0412-274.33.41, correo electrónico: carrolcarmenraymonddebolivar@Gmail.com., actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JENNO PETER HUBACHER, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.726.299, RIF: 81.7262999, civilmente hábil, Comerciante, quien es VÍCTIMA en la presente causa. Condición que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Turmero, del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre del 2023, quedando anotado bajo el numero: 3 Tomo: 59, Folios 8 hasta el 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Siendo la oportunidad legal, ante usted ocurro para interponer escrito de alcance, para OPONERME FORMALMENTE A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DECRETADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.-NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.179.475, teléfono: 0414-453.96.18, Profesión PSICÓLOGO, de 64 años de edad, con Domicilio: Residencias Parque de Choroni IV, Torre B, Piso 5, Apartamento 5-2, Municipio Girardot Maracay Edo. Aragua.
CAPITULO II
SOLICITUD DE NULIDRE ABSOLUTA DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE FECHA 02 DE MAYO DE 2025.
De manera principal y como cuestión previa, solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de mayo de 2025, mediante Oficio N° 05-F03-0530-2025, por vulneración directa de derechos y garantías fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano.
Esta solicitud encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que cualquier acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos humanos garantizados por la Constitución y la ley es nulo. Además, los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como principio general que "los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado."
A su vez, conforme al artículo 175 del COPP, constituyen nulidades absolutas aquellos actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución, las leyes o tratados internacionales. En consecuencia, el acto procesal viciado no puede subsistir ni producir efectos jurídicos válidos.
En el caso de autos, el escrito de solicitud de sobreseimiento debe reputarse nulo de manera absoluta, por cuanto:
1. El mismo día 02 de mayo de 2025, el propio Fiscal que solicita el sobreseimiento con el Oficio N° 05-F03-0530-2025, de manera simultánea dictó el Oficio N° 05-F03-0529-2025, mediante el cual negó injustificadamente las diligencias de investigación solicitadas por esta representación judicial en nombre de la víctima, sin permitir el acceso a control judicial, en abierta vulneración al derecho de la víctima a solicitar diligencias de investigación (artículo 122 numeral 2 del COPP) y al derecho a solicitar control judicial en caso de negativa del Fiscal (artículo 264 del COPP).
2. Tal negativa administrativa previa, plasmada en el Oficio N° 05-F03-0529-2025, fue emitida sin notificación alguna a la víctima ni a su representante judicial, lo cual impidió el ejercicio del derecho de solicitar control judicial sobre dicha negativa, conforme lo establece el artículo 122 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta omisión procedimental fundamental consolidó una afectación grave y directa al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la víctima, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza que toda persona tendrá acceso a las instancias jurisdiccionales para la protección de sus derechos e intereses legítimos, y será notificada de manera oportuna sobre los actos que puedan afectar tales derechos.
3. Aunado a todo esto presentamos este escrito de alcance de oposición con pruebas documentales que fundamentan la forjacion (sic) de documentos público y falsa atestación a funcionario público promovido por la investigada para simular fraudulentamente la cualidad de cónyuge mediante un acto de matrimonio de fecha 26 de julio del 2007, inserta en el año 2013, pero que en su contenido contracta con los movimientos migratorios que supuestamente estuvo cuando en el mismo mes año julio 2007 se encontraba gestionando en Venezuela una carta de concubinato, que también es de dudosa procedencia este acto administrativo de carácter particular no tiene día cierto en la fecha encuadrando los elementos de nulidad del mismo. Es de hacer notar que el fiscal de ministerio público presenta acto conclusivo de sobreseimiento en la misma que omite el debido proceso violentado flagrantemente su acción y los derechos de la víctima.
En este contexto, la negativa de las diligencias de investigación solicitadas no solo fue emitida unilateralmente, sin evaluación jurisdiccional, sino que además se ejecutó clandestinamente al no notificarse a la víctima ni permitirse su oposición o control ante el juez competente, vulnerando el principio constitucional del debido proceso y el acceso real y efectivo a la justicia.
Por ende, la víctima fue materialmente excluida del procedimiento, viéndose privada del ejercicio de los derechos que expresamente le otorgan tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una violación procesal sustancial que acarrea la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento, conforme a los artículos 174 y 175 del COPP, al haberse construido dicho acto conclusivo sobre la base de una investigación restringida ilegítimamente y a espaldas del control jurisdiccional.
4. El acto conclusivo presentado (la solicitud de sobreseimiento) en fecha 02 de mayo de 2025, con el número de Oficio N° 05-F03-0530-2025 se fundamenta en una investigación incompleta e ilegítimamente restringida por el propio Ministerio Público, en un contexto donde la víctima fue impedida de ejercer los derechos que el sistema procesal le reconoce como sujeto procesal.
En consecuencia, el escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 02 de mayo de 2025 se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de constituir un acto procesal dictado con inobservancia de las garantías fundamentales del proceso, lo cual lo invalida como base para cualquier decisión judicial conforme al artículo 174 del COPP y obliga a su anulación conforme al artículo 175 eiusdem.
Por lo tanto, SOLICITO respetuosamente que su competente tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal consistente en la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, ordenándose su exclusión del trámite procesal y la restitución de la causa al estado en que se encontraba antes de la producción de tal acto viciado.

CAPITULO III
OPOSICION FORMAL A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En estricta aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación, actuando en nombre de la víctima, formula OPOSICIÓN FORMAL A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, fundada en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El trámite previsto en el artículo 305 del COPP impone al juez un rol activo en la verificación del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. La norma es clara: ante una solicitud de sobreseimiento que no se ajuste a las exigencias legales, el juez debe negarla y remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que, mediante un pronunciamiento motivado, evalúe si ratifica o rectifica el pedimento fiscal. Este trámite existe para prevenir que la clausura del proceso se produzca prematuramente sin una debida fundamentación, salvaguardando el principio exhaustividad de la investigación
SEGUNDO: En el presente caso, la solicitud de sobreseimiento está viciada de origen, puesto que se fundamenta en una investigación incompleta e ilegítimamente restringida. Esta restricción no fue accidental ni resultado de omisión, sino consecuencia directa de la negativa arbitraria del Ministerio Público a las diligencias de investigación solicitadas por la víctima, formalizadas mediante escrito y negadas por el mismo fiscal que ahora solicita el sobreseimiento.
Dicha negativa
• Se dictó mediante el Oficio N° 05-F03-0529-2025, sin notificación formal a esta representación ni al ciudadano víctima, impidiendo materialmente el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 122 numeral 2 del COPP y en el artículo 264 del COPP.
• Violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial mutila, protegidos por el artículo 49.1 de la Constitución, al sustraerla del conocimiento y control de un acto administrativo decisivo en la etapa de investigación.
• Generó la imposibilidad de agotar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, creando artificialmente un supuesto de imposibilidad de continuar la investigación.
TERCERO: Desde esta perspectiva, el sobreseimiento planteado por el Ministerio Público es la consecuencia directa de una conducta institucional que restringió ilegítimamente el proceso investigativo, configurando una vulneración al derecho constitucional de acceso a la justicia de la víctima. La propia solicitud de sobreseimiento es, por tanto, expresión de un procedimiento defectuoso, construido sobre la negación de derechos fundamentales, lo que justifica su rechazo y la declaratoria de nulidad absoluta del acto procesal, conforme a los artículos 174 y 175 del COPP, como fue argumentado en el punto previo.
CUARTO: Por tanto, el sobreseimiento solicitado no solo es improcedente por insuficiencia investigativa, sino jurídicamente inaceptable, por derivar de un proceso inválido y viciado que excluyó a la víctima de su legítima participación en el desarrollo de la investigación
QUINTO: En virtud de todo lo expuesto, y en aplicación del trámite previsto en el artículo 305 del COPP, lo procedenteen derecho es:
1. Declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en fecha 02 de mayo de 2025.
2. Acordar la remisión inmediata de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ésta, mediante un pronunciamiento motivado la Fiscala Superior del Ministerio Público, mediante un pronunciamiento motivado, decida si ratifica o rectifica la solicitud de sobreseimiento, conforme al mandato imperativo del artículo 305 del COPP.
3. Garantizar el respeto de los derechos de la víctima a participar activamente en el proceso, exigiendo al Ministerio Público el cumplimiento de su deber constitucional de investigar exhaustivamente, conforme al artículo 30 de la Constitución.
Es justicia en la ciudad de Maracay del estado Aragua, a la fecha de su presentación…”
IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
En virtud de la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado ABG. FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Tercera del estado Aragua, ABG. ANGEL D. CASTILLO S., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ABG. ANAHILMI MARICE VEGAS PÉREZ Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta (14°), en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, esto como acto conclusivo de la investigación penal, seguida a la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.179.475, en la causa signada con el alfanumérico 10C-SOL-4522-2025 (nomenclatura interna de este Despacho Judicial), dado al proceso judicial llevada a cabo por los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 466 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos por la presunta perpetración del referido acto antijurídico, en donde en su oportunidad legal, la representación fiscal fundamento su actuación, los cuales se proceden a citar
“…Se inició la presente averiguación en fecha 22 de junio del año 2022, cuando el ciudadano J.P.H (Demás datos de Identificación constan en acta confidencial remitida a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua que conoce la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23, ordinal 1, de la Ley de Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde formula denuncia en contra de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cédula de Identidad N° V-7.179.475, Residenciada en RESIDENCIAS PARQUE CHORONI IV, TORRE B, PISO 5, APARTAMENTO 5-2, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, de Profesión: PSICÓLOGO, de 64 años de edad, estado civil: Viuda, manifestado que en fecha 25 de mayo de 2021, siendo las 10:22 am, la ciudadana NINFA EVA JEANNETE NAVAS, quien mantuvo una relación amorosa con su primo y socio ya fallecido, HANS RUDOLF HUBACHER, en compañía del ciudadano GABRIEL CARREÑO VILLARROEL venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.529.024, en compañía de una persona de sexo femenino quien se identificó como abogada, ingresaron en las instalaciones de la empresa “DIESEL MEDICION C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el número 40, Tomo 88 en fecha 18 de Agosto de 1.983, hurtando inventario de mercancía, estanterías, elementos de bombas de aceite, bombas de inyección, tobera, cabezotes, cuerpos de inyección, cajas de repuestos, documentos de propiedad de la empresa, libros contables, libro de inventario de mercancía, facturas de los repuestos, una caja fuerte con OCHO MIL FRANCOS SUIZOS (8.000), toda la mercancía hurtada tiene un valor total de TREINTA MIL DOLARES (30.000$), manifestando que no había formulado la denuncia, ya que había sido amenazado junto con su conyugue la Ciudadana SILVIA JESUS AGUILAR GAMBOA, por la ciudadana denunciada, es por lo que el Ministerio Público en fecha 04 de julio del año 2022, mediante oficio N° 05-
F 27-1025-2022, dirigido a la Dirección de Investigaciones Penal de la Policía Nacional del Estado Aragua (DIP), inicia la presente investigación...
A tenor de los hechos antijurídicos, narrados por el abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Cuarto (14°), encargado de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, el abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo (27°), y la abogada ANAHILMI MARICE VEGAS PEREZ, en su carácter de Fiscal Decima Cuarta (14°), estos dos últimos actuando en colaboración con la Fiscalia Tercera (3°) del Ministerio Publico, todos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según numero de Causa Fiscal MP-136503-2022 (nomenclatura interna de ese Despacho Fiscal), en su escrito conclusivo de la investigación penal dirigida en ejercicio de su atribución y competencia legal, consignado en fecha dos (02) del mes de mayo del años dos mil veinticinco (2025), en donde solicita a este Tribunal de Primera Instancia dicte mediante auto fundado, el Sobreseimiento de la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, a favor de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.179.475, en la causa signada con el alfanumérico 10C-SOL-4522-2025 (nomenclatura interna de este Despacho Judicial), por los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 466 ambos del Código Penal, esto, fundamentando que luego de haber dirigido la investigación penal llevada en su contra, no obtuvo bases para solicitar el enjuiciamiento de la imputada de autos; razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia procede a realizar el debido examen exhaustivo, a los fines de dilucidar y constatar que el mismo cumpliera a cabalidad con los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los lineamientos establecidos por el legislador patrio en la Ley Adjetiva Penal.
De igual forma, en atención al escrito consignado en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado VÍCTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 160.278, y la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 230.885, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la presunta víctima JENNO PETER HUBACHER, y ratificada dicha petición en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); en donde solicitan a este digno juzgado, declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y se ordene a través de la Fiscalía Superior una nueva investigación objetiva, por ante un nuevo despacho, fundamentando su petición conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a su discernimiento jurídico, los representantes de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico del estado Aragua, no efectuaron las diligencias de investigación peticionadas por la representación de la víctima, en su lugar presentaron anticipadamente la solicitud de sobreseimiento carente de motivación alguna, a favor de la encartada de autos, sin efectuar la correspondiente investigación penal, cercenando de esta manera los derechos ineludibles del sujeto pasivo del presente hecho ilícito.
Puntualizado lo anterior, procede este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en aras de proporcionar una respuesta adecuada a las solicitudes planteadas, procede en esta oportunidad a ilustrar sobre el deber y la función ineludible de la Fiscalía del Ministerio Público en el proceso judicial penal, por lo que es preciso puntualizar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
En sintonía con lo anterior, se encuentra lo establecido en el artículo 263 eiudem, que detalla que:
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…..” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En relación a lo anterior, es propicio así lo comprendido en el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“…..Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…..”(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De igual Forma es importante destacar el contenido del artículo 16 numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual refiere lo siguiente:
“…..Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
…Omisis…
3.Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración…..”
Una vez precisado los lineamientos establecidos por el legislador patrio, traídos a colación en los artículos anteriores, se logra concebir el deber inexorable que posee el titular de la acción penal de ordenar, presidir y vigilar la investigación de un hecho delictivo durante la fase preparatoria, la cual es llevada a cabo por los distintos organismos policiales así como los cuerpos de investigación científica, a los fines del esclarecimiento y búsqueda de la verdad en la comisión de un delito, en donde además de ordenar la práctica de las diligencias necesarias que atribuyan la culpabilidad del imputado, demuestren su responsabilidad y grado de participación, también recabara los medios probatorios que exculpen al investigado. Aunado que, es responsabilidad del Fiscal del Ministerio Público ordenar las prácticas de las diligencias necesarias, incluyendo las solicitadas por las defensas, y consignar las resultas de cada una de ellas en la realización del acto conclusivo que bien considere realizar.
Sobre esta base, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 217, de fecha veinticinco (25) del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), (expediente: C24-102), (Caso: Radny Romero Morales), sostuvo el siguiente criterio:
“…..Cabe señalar que le corresponde al Ministerio Público gestionar, junto a los órganos de policía, todos los aspectos relacionados con la investigación penal, constituyendo una omisión censurable por el órgano judicial, la evidente inacción del fiscal durante la fase preparatoria del proceso penal, ya que el control de las formas en esta fase, está bajo la tutela del tribunal de control, el cual tiene la potestad de revisar la actuación diligente o no del titular de la acción penal y aplicar los correctivos legales para la correcta consecución del proceso.

…Omisis…

Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho(..)…..”
En virtud de ello, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control poseen el deber de salvaguardar el cumplimiento de los principios y garantías tanto constitucionales como procesales durante la preparatoria y la fase intermedia del proceso judicial, de modo que no les compete a los órganos judiciales consentir a las solicitudes planteadas por la representación fiscal, sin antes evaluar el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente, efectuando de esta manera el formal control judicial. Así como emplear ante la omisión en la función fiscal las consecuencias legales conducentes, en los casos en donde se evidencia la inacción del Ministerio Publico de ordenar y vigilar la realización de la investigación penal, y la consignación en el tiempo oportuno de todas las resultas obtenidas de las distintas diligencias llevadas a cabo. Dado que es en la fase intermedia del proceso judicial el momento para incorporación de los medios probatorios.
En el presente caso sujeto a consideración de este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se percata que la presente solicitud de sobreseimiento, realizada por el abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Cuarto (14°), encargado de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, el abogado ANGEL ALBERTO CASTILLO SANZ, en su carácter de Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo (27°), y la abogada ANAHILMI MARICE VEGAS PEREZ, en su carácter de Fiscal Decima Cuarta (14°), estos dos últimos actuando en colaboración con la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, todos de la Circunscripción del estado Aragua, la fundamentan conforme a lo que a continuación se procede a citar:
“…Con base a lo anterior observa ésta Representación Fiscal que la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N V-7.179.475, Residenciada en RESIDENCIAS PARQUE CHORONI IV, TORRE B, PISO 5, APARTAMENTO 5-2, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414.453.96.18, de Profesión: PSICÓLOGO, de 64 años de edad, estado civil: Viuda, fue imputada en sede Fiscal, específicamente en la Fiscalía Vigésima Séptima con Sede en Maracay, estado Aragua, donde se le atribuyó como ya fue supra señalado los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, delitos previstos y sancionados en los artículo 453 y 466 del Código Penal, sin embargo, no se observa que para ese momento se contara con elementos que pudieran hacer presumir razonablemente que la responsabilidad penal de la hoy Imputada se encontrara comprometida ya que solo se contaba con la denuncia…”
En razón de lo antes expuesto, y con el objeto de proporcionar una adecuada respuesta a la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, planteada por el abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Cuarto (14°), encargado de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, el abogado ANGEL ALBERTO CASTILLO SANZ, en su carácter de Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo (27°), y la abogada ANAHILMI MARICE VEGAS PEREZ, en su carácter de Fiscal Decima Cuarta (14°), estos dos últimos actuando en colaboración con la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, todos de la Circunscripción del estado Aragua, como acto conclusivo de la investigación llevada a cabo en la Causa Fiscal MP-136503-2022 (nomenclatura interna de la Fiscalia), a favor de la NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.179.475, en la causa signada con el alfanumérico 10C-SOL-4522-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado), por los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 466 ambos del Código Penal, en virtud que, luego de haber dirigido la investigación penal llevada en su contra, no obtuvo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada de auto, debido a la falta de certeza, y la inexistencia de posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera este Despacho Judicial que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho. Por lo que es pertinente citar el contenido establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:
“…..Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…..”
Con lo precedente se logra constatar la obligación de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en el Proceso Penal Venezolano, de proceder conforme a la garantía y la aplicabilidad de las ordenanzas contenidas en nuestra norma fundamental, así como tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, por cuanto, aun cuando es el deber ineludible de los directores del proceso judicial en emitir pronunciamientos en subordinación y acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los juzgadores adscritos a la Fase Preparatoria y Fase Intermedia, tienen la obligación de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes, aunado al deber de vigilar las actuaciones de investigación dirigidas por el Ministerio Publico, en aras de proporcionar una justicia de manera expedita.
En atención a lo que antecede, no puede perderse de vista enfatizar que, aun cuando le corresponde a los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, durante el desarrollo de la fase preparatoria y la fase intermedia, velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales; no sobra enfatizar que, de igual forman tienen la responsabilidad de vigilar los lineamientos contenidos en nuestra carta magna, los acate y los implemente el Ministerio Público como Titular de la Investigación Penal.
Debido a que el resultado que proporcione el Ministerio Público como producto de la investigación primaria llevada a cabo, con el objeto de recabar los elementos de convicción que sirvan para identificar el presunto perpetrador de un hecho punitivo que sirvan de sustento para elaborar la debida imputación; así como, posteriormente los medios probatorios obtenidos como resultado de la investigación implementada en fase intermedia, en donde el Director de la Investigación Penal también deberá practicar las diligencias propuestas por las partes controvertidas, cuya finalidad pesquisa se encuentra inmersa en lograr esclarecer los hechos antijurídicos acontecidos, que consecutivamente servirán de sustento para presentar el acto conclusivo de la averiguación.
Es propicio resaltar que, en el proceso de investigación penal, es dirigido por el Representante del Ministerio Público, el cual posee la potestad de ordenar la práctica de las diligencias que consideren útiles, necesarias y pertinentes, que conlleven con el esclarecimiento de los hechos de tipo penal perpetrados, las cuales, serán practicadas por los organismos policiales y científicos de investigación previa autorización de Titular de la investigación penal.
En sintonía con lo anterior, se encuentra la Sentencia N° 992, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), (caso: Héctor Enrique Peña González), (expediente N° 24-0824), balo la Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS; que sostiene el siguiente criterio:
“…..La norma transcrita es fundamental para el desarrollo de la fase preparatoria en el proceso penal, pues, si bien es cierto dicha fase está dirigida por el Ministerio Público, no es menos cierto que la actuación del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del juez de control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; de modo pues, las facultades del juez de control son “como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público (…)” (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores. p. 308).
…Omisis…
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…..”
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 587, de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), (caso:José Fernando Alzate), (expediente N° AA30-P-2024-000474), bajo la ponencia del Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; la cual indica lo siguiente:
“…..Ante lo que resulta necesario señalar que la actuación fiscal durante la fase de investigación está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, motivo por el cual no es susceptible de ser cuestionada ante la Sala de Casación Penal, mediante la figura del avocamiento, sin haber agotado las instancias judiciales y los medios recursivos extraordinarios, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia número 359 del 11 de octubre de 2016 de la Sala)…..”
Concatenado con jurisprudencia anterior, se encuentra la Sentencia N°305, de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (caso:Octavio José Mujica Días), (expediente N° AA30-P-2023-00128), con la ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly; en donde se detalla lo siguiente:
“….Como se puede evidenciar de la norma anteriormente transcrita, aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, por vía de excepción, establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, y se autoriza al juez de control para que en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido planteadas al representante de la Fiscalía, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada.
Es importante destacar en primer lugar que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas, a saber, totalmente diferentes, entre las cuales, se encuentran: a) La fase Preparatoria, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo por el representante fiscal, sea la acusación, cuando el Ministerio Público, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentada por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menor tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento, en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Con respecto a los criterios jurisprudenciales antes citados, se logra enfatizar la potestad que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en dirigir la fase preparatoria y la fase intermedia del Proceso Judicial Penal, conforme al ordenamiento Adjetivo penal vigente, en perfecta sintonía y subordinación con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En donde a su vez, tiene el deber de vigilar que las actuaciones realizadas por el Representante del Ministerio Publico durante la implementación de la investigación de un hecho delictivo, o controvertido, se encuentre sujeto al cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales
A riesgo de parecer una perogrullada el tener que señalar que, las partes sujetas a una contienda Judicial, tienen pleno derecho de proponer ante el Ministerio Público, las diligencias que consideren útiles y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos ocurridos que atentan en contra su seguridad jurídica, las cuales serán practicadas en el supuesto que Titular de la Investigación Penal así lo crea conducente y necesario para obtener la verdad de los hechos acontecidos. Ahora bien, en supuesto que este acuerde negar dicha solicitud de práctica de diligencias, deberá exteriorizar de manera pormenorizada los motivos en los que se sustenta para no efectuarlas. De lo cual, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en ejercicio del Control Judicial, vigilara y evaluara las actuaciones realizadas por la representación fiscal, a los fines de constatar que en todo momento su actuación se encuentre en sintonía con los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Se destaca el cimiento y deber Constitucional que poseen los jueces de esta República de aplicar en cada una de las fases del proceso penal, el control difuso para la resolución de las controversias legales, con el objeto de alcanzar el esclarecimiento de los hechos suscitados, a través de la correcta aplicabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, y por derivación la obtención de la justicia.Así pues, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones en Fase Intermedia, tienen la obligación de ejercer el control formal y material del acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Publico.
No sobra significar el deber que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase intermedia del proceso penal de analizar, examinar e inspeccionar los fundamentos jurídicos del Acto Conclusivo presentado por la Representación Fiscal, esto, aun en los caso que se trate la consignación de una solicitud de Sobreseimiento por parte del Titular de la Investigación Penal; con el objetivo ejercer el control sobre los aspectos materiales y formales, constatando la legalidad, pertinencia y la utilidad de la solicitud consignada, y de esta manera examinar la congruencia de los hechos con el delito formulado en la fase incipiente del proceso, con el resultado obtenido como producto de la investigación efectuada en contra de la encartada de autos, que conllevaron a dicha solicitud. A los fines de verificar de examinar el cumplimiento de los lineamientos estipulados por nuestra norma Adjetiva Penal, en fin verificando que la fase preparatoria o investigativa del proceso haya sido culminada de forma adecuada, cumpliendo así con el propósito perseguido por el proceso penal que es la búsqueda de la verdad y el posible resarcimiento de la situación jurídica vulnerada, garantizando así el estado social de derecho y de justicia consagrado en nuestra carta magna.
Es de enfatizar que la figura jurídica sobreseimiento se constituye como aquel dictamen judicial emitido por el director del proceso en ejercicio de sus funciones, que tiene la posibilidad de surtir efectos de una sentencia y configurarse en autoridad de cosa juzgada, logrando clausurar la acción penal y ocasionando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas sometidas a la contienda judicial, por lo tanto su efecto principal está dirigido a la finalización del proceso.
Ahora bien, vinculado a lo precedente, cabe a señalar la sentencia N° 244 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) de julio del año 2023, (caso: Roberto Gómez Vega y otros), expediente N° C23-190 con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, quien señaló lo siguiente:
“…..A tal efecto, se debe ratificar que “…no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente más del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales. …” (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “…proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia. …” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva…..”(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
El criterio jurisprudencial antes citado, se puede corroborar las atribuciones que deben tener los jueces de Primera Instancia, con el fin de hacer uso de la investidura como proveedor de justicia que le son asignadas, ello con el propósito de no sobrellevar obligaciones que les son asignadas a otros órganos como lo es el Ministerio Público titular de la acción penal, así pues, los jueces en funciones de Control, Juicio y Ejecución poseen facultades a las cuales deben adherirse para una correcta administración de justicia, evitando subrogarse a solicitudes, sin antes sin antes evaluar el resguardo y protección de las garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Es por lo que, los juzgadores de primera instancia al momento de emitir un pronunciamiento que dé respuesta a una solicitud planteada por el titular de la acción penal, igualmente debe estar provista de un análisis minucioso, detallado y concatenando los hechos con el derecho, a los fines de proporcionar una explicación razonada; por lo que es, propicia la oportunidad para traer a colación el criterio esbozado para la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 546, Expediente N° 000294, (caso: Nancy Margarita Bracho Petit) de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.023, Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en los siguientes términos:
“…..De igual forma, es imperativo que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ya sea respecto al análisis de lo planteado por las partes, o un acto conclusivo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, o en su defecto el decreto del pase a juicio, sea realizada mediante auto motivado, explanando los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al respectivo juzgador a dictar dicha decisión.
Al estar en presencia de una solicitud que pretende el sobreseimiento de la causa, es menester del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, motivar debidamente la decisión que lo decreta, de lo contrario vulneraría lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la cual tiene como finalidad garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia; de igual forma quebrantaría lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso, así como lo estipulado en el artículo 2 eiusdem, que consagra los valores superiores que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, los cuales obligatoriamente deben ser considerados por todos los jueces de la República, al momento de emitir las decisiones correspondientes…..”
De la jurisprudencia citada precedentemente, se puede apreciar la potestad que poseen los Jueces en Funciones de Control de realizar un análisis pormenorizado de las solicitudes que estén sujetas a su consideración, bien sea por cualquiera de las partes inmersas en la controversia judicial; pues tienen el deber fundamental de realizar una decisión motivada, concatenando los hechos con el derecho y las razones por los cuales considero conveniente dictar los pronunciamientos. Ahora bien, en cuanto a las decisiones que decretan la solicitud de sobreseimiento, estas igualmente deben estar provistas de la debida motivación, de no ser así se estaría violentando derechos constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, destinadas a garantizar los derechos de los sujetos procesales.
Con el objeto de sustentar el veredicto efectuado por este despacho de primera instancia, es procedente citar el contenido de la sentencia 380, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil siete (2007), que contiene el siguiente criterio:
“…Es decir, que el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de hurto calificado se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no sólo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito, el cual únicamente se puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso…” (negrillas y subrayado de esta Instancia)
Resulta imperioso para este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control en destacar que, no posee la potestad para valorar los medios probatorios ofertados por partes inmersas en una controversia legal, por cuanto dicha competencia es propia de los juzgados en funciones de juicio, por lo que su atribución en cuanto a los mismos, se subsumo en el examen y verificación de la licitud, legalidad y pertinencia de los órganos de pruebas promovidos que demuestren o desvirtúen la perpetración de un hecho ilícito. Por lo que, del criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traído a colación, se toma como marco de orientación jurídica del Tribunal de Superior, en cuanto a la configuración del delito de Hurto Calificado como hecho antijurídico perseguido por el ordenamiento jurídico venezolano, a través del Código Penal, al sustentar su consumación cuando el sujeto activo al cual se le acusa de la realización del referido delito, tenga la intención de apoderarse del objeto y por ello emplee lo necesario para ocasionare el referido daño, en donde dicha acción pueda ser corroborada mediante la incorporación de medios probatorios que acrediten la perpetración y la responsabilidad penal
En sintonía con lo anterior, el delito de HURTO CALIFICADO, posee su base legal en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece que:
“…Articulo 453 Código Penal. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años….”
Destacando en esta oportunidad, el referido hecho de tipo penal se configura cuando el sujeto activo desplega en su accionar el apoderamiento de un objeto propiedad de otra persona, esto en ausencia total de cualquier violencia o amenaza en contra del sujeto pasivo.
A su vez, el legislador patrio consagra la tipificación del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, en el artículo 466 del Código Penal, que estable lo siguiente:
“…Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada….”
A tenor de lo anterior, se precisa que la existencia en la configuración en el delito de apropiación indebida de bienes muebles, versa sobre la acción del sujeto activo de haberse apropiado como suya un objeto ajeno, que le hubiera sido ingenuamente confiado por el sujeto pasivo, cuya finalidad inicial era su restitución.
Resulta necesario citar el contenido establecido por el legislador patrio en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, que estable lo siguiente:
“…..Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”
Ahora bien con aras de ilustrar a las partes sujetas a la presente contienda judicial, de lo que se entiende por sobreseimiento, resulta propicia la oportunidad para citar el criterio jurídico de la escritora Magaly Vásquez González, con referencia al sobreseimiento, en su obra literaria denominada como Derecho Procesal Penal Venezolano, editorial Cátedra, Distrito capital Caracas, año de publicación 2019, en la cual plasmo:
“…..El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la Continuación de la persecución penal…..”.
Al hilo del criterio doctrinal anterior, este Tribunal de Primera Instancia puede concebir que el sobreseimiento, constituye una figura jurídica ejercida dentro del proceso penal, cuyo transcendental efecto es la finalización del proceso judicial de índole penal, al no consumarse o comprobado el hecho investigado, de la cual deber estar suficientemente demostrada la participación, complicidad o autoría del sujeto activo en la perpetración del hecho delictivo. Así mismo, en los casos en que concurran causales de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, cuando la acción penal se haya extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Es de vital importancia hacer énfasis que la procedencia del sobreseimiento, deriva de la configuración de una de las causales previstas en la Ley Penal Adjetiva vigente, vale resaltar que el principal efecto jurídico que produce el decreto de sobreseimiento es la imposibilidad de proseguir el proceso iniciado.
De igual forma, en lasentencia N° 592, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, (caso: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ), (expediente N° AA30-P-2025-000423.), la cual detalla que:
“…..En primer lugar, la Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al ejercer el control formal y material sobre el escrito de acusación, decretó el sobreseimiento definitivo (material) de la causa a favor del ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLÉN LARA, fundamentándolo en el numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…4.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada".
Siendo así, resulta importante señalar que el mencionado numeral, abarca dos condiciones esenciales:
1.- Imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos: Esto significa que, después de una investigación exhaustiva, el Ministerio Público concluye que no hay más diligencias de investigación que puedan realizarse para obtener pruebas relevantes. No se trata de falta de voluntad, sino de la imposibilidad material o razonable de continuar.
2.- Falta de bases para el enjuiciamiento: A pesar de la investigación, los elementos de convicción recabados no son suficientes para sustentar una acusación formal y fundar un juicio. La doctrina enfatiza que, para pasar a la fase de juicio, debe existir la probabilidad objetiva que el imputado sea responsable del delito. Si esa probabilidad no existe, el sobreseimiento es la vía adecuada.
Dicho ello, debemos recordar que, en la fase intermedia del proceso penal venezolano, la función del Juez o Jueza de Control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del Juez de Juicio. En este sentido, la audiencia preliminar no es el espacio para la valoración definitiva de los medios de prueba, ya que esa es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público.
Al respecto la Sala Constitucional, en decisión número 2811 del 7 de diciembre de 2004, expresó:
“(…) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público (…) En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (…)” [Vid. Sentencia Nº 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford]. {Resaltado de la Sala Penal….” (negrillas y subrayado de este Tribunal de Primera Instancia)
Del criterio jurisprudencial, precedentemente traído a colación, advierte este Tribunal de Primera Instancia que, el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al supuesto de: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, se puede colegir que, en los supuestos en que aun cuando la representación del Ministerio Publico consigne medios probatorios con la intención y finalidad de demostrar la culpabilidad del sujeto activo el hecho delictivo, resulta imperioso que dichos órganos probatorios sustente la configuración del delito acusado
Ahora bien, luego de haber efectuado un examen pormenorizado a la solicitud efectuada por el abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Cuarto (14°), encargado de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, el abogado ANGEL ALBERTO CASTILLO SANZ, en su carácter de Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo (27°), y la abogada ANAHILMI MARICE VEGAS PEREZ, en su carácter de Fiscal Decima Cuarta (14°), estos dos últimos actuando en colaboración con la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, todos de la Circunscripción del estado Aragua, según numero de Causa Fiscal MP-136503-2022 (nomenclatura interna de ese Despacho), en su escrito conclusivo de la investigación penal dirigida en ejercicio de su atribución y competencia legal, consignado en fecha dos (02) del mes de mayo del años dos mil veinticinco (2025), en donde solicita a este Tribunal de Primera Instancia dicte mediante auto fundado, el Sobreseimiento de la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, a favor de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.179.475, en la causa signada con el alfanumérico 10C-SOL-4522-2025 (nomenclatura interna de este Tribunal), por los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 466 ambos del Código Penal. Así como el examen minucioso a las solicitudes de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y catorce (14) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), realizadas por los Profesionales del Derecho abogado VÍCTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 160.278, y la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 230.885, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la presunta victimaJ. P. H; estima este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, que en el acto conclusivo presentado por el director de la investigación penal, motiva y se exterioriza las diligencias practicadas, en donde, dejan constancia de los fundamentos legales por los que negó las diligencias correspondientes a la práctica de Inspección Técnica del Registro Civil y Electoral del Estado Aragua, Entrevista a la ciudadana MARLYN DAYANA AVILA MARIN, en su condición de Registradora Civil y Electoral del municipio Girardot del estado Aragua, y la entrevista a la ciudadana SIMONA DEL CARMEN RODRIGUEZ CORTEZ, en su condición de asesora jurídica Registro Civil y Electoral del Estado Aragua, indicando que las mismas carecen de necesidad, utilidad y pertinencia para la investigación, dado a que son inoficiosas, en virtud de la respuesta proporcionada por el Registro Civil acerca de la existencia del Acta N° 13, Tomo I del año 2013, relacionada con el ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos RUDOLF HUBACHER y NONFA(sic) EVA JEANNETTE NAVAS. Por lo que, estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la apertura de una nueva investigación, y por derivación acordar la solicitud de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido debe este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, en apego y subordinación al control difuso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Ordenamiento Jurídico Vigente, concluye que lo ajustado al buen derecho es Declarar INADMISIBLE las solicitudes efectuadas por el abogado VÍCTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 160.278, y la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 230.885, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la presunta víctima JENNO PETER HUBACHER, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y catorce (14) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), en donde solicitan a este digno juzgado, declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y le ordene a través de la Fiscalía Superior una nueva investigación objetiva, por ante un nuevo despacho, fundamentando su petición conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia se acuerda elSOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al supuesto de: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”; en virtud de la inexistencia de elementos que puedan hacer presumir razonablemente la responsabilidad penal de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.179.475, en los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 466 ambos del Código Penal, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la sentencia N° 592, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece “…..Falta de bases para el enjuiciamiento: A pesar de la investigación, los elementos de convicción recabados no son suficientes para sustentar una acusación formal y fundar un juicio. La doctrina enfatiza que, para pasar a la fase de juicio, debe existir la probabilidad objetiva que el imputado sea responsable del delito. Si esa probabilidad no existe, el sobreseimiento es la vía adecuada.…”. Y FNALMNETE ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia con lo anterior, este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, luego de haber efectuado el Control Difuso a las peticiones planteadas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se declara INADMISIBLElas solicitudes efectuadas por el abogado VÍCTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 160.278, y la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 230.885, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la presunta víctima JENNO PETER HUBACHER, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y catorce (14) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), en donde solicitan a este digno juzgado, declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y le ordene a través de la Fiscalía Superior una nueva investigación objetiva, por ante un nuevo despacho, fundamentando su petición conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al supuesto de: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”; en virtud de la inexistencia de elementos que puedan hacer presumir razonablemente la responsabilidad penal de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-7.179.475, en los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 466 ambos del Código Penal, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la sentencia N° 592, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece “…..Falta de bases para el enjuiciamiento: A pesar de la investigación, los elementos de convicción recabados no son suficientes para sustentar una acusación formal y fundar un juicio. La doctrina enfatiza que, para pasar a la fase de juicio, debe existir la probabilidad objetiva que el imputado sea responsable del delito. Si esa probabilidad no existe, el sobreseimiento es la vía adecuada.…”.
TERCERO: Remítanse las presentes Actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase...…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 10C-SOL-4522-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.PRIMERO: Se declara INADMISIBLElas solicitudes efectuadas por el abogado VÍCTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 160.278, y la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 230.885, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la presunta víctima JENNO PETER HUBACHER, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y catorce (14) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), en donde solicitan a este digno juzgado, declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y le ordene a través de la Fiscalía Superior una nueva investigación objetiva, por ante un nuevo despacho, fundamentando su petición conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO:Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al supuesto de: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”; en virtud de la inexistencia de elementos que puedan hacer presumir razonablemente la responsabilidad penal de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-7.179.475, en los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 466 ambos del Código Penal, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la sentencia N° 592, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece “…..Falta de bases para el enjuiciamiento: A pesar de la investigación, los elementos de convicción recabados no son suficientes para sustentar una acusación formal y fundar un juicio. La doctrina enfatiza que, para pasar a la fase de juicio, debe existir la probabilidad objetiva que el imputado sea responsable del delito. Si esa probabilidad no existe, el sobreseimiento es la vía adecuada.…”TERCERO: Remítanse las presentes Actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.…”

Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR,en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, en contra de la decisión emitida en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 10C-SOL-4522-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual se logra evidenciar que la referida abogada plantea la siguientes denuncias:

DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este sentido, del recurso de apelación se desprende que la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR,en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, plasmo en la primera denuncia lo siguiente:

"….El auto recurrido incurre en ilogicidad manifiesta en su motivación, por cuanto proclama como estándar de decisión la verificación de una investigación exhaustiva y la potestad de aplicar correctivos legales ante la inacción fiscal -conforme a las Sentencias N° 217/2024, N° 992/2025 y N° 592/2025 que el propio fallo cita, pero reduce su único análisis concreto a la constatación de que el Ministerio Público rechazó tres diligencias vinculadas al Registro Civil, sin examinar si existen otras vías investigativas pendientes documentadas en las actas del expediente y sin aplicar correctivo legal alguno ante la inacción fiscal denunciada por la víctima, con lo que el estándar proclamado y el análisis realizado resultan irreconciliables, en violación de las reglas de la lógica que exige el artículo 22 del COPP y conforme a los criterios de ilogicidad establecidos en las Sentencias N° 0154/2001 y N° 301/2000 de la Sala de Casación Penal….."

De lo antes citado se desprende que, la primera denuncia esgrimida por la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR,en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, versa acerca de la ilogicidadmanifiesta en la motivación, alegando entre otras cosas que, la juzgadora resuelve su análisis en verificar que la fiscalía del Ministerio Público negó tres diligencias solicitada para la investigación, sin verificar otras vías investigativas.

Ahora bien, previo a resolver la denuncia planteada por la representación judicial de la víctima, estima pertinente esta Corte efectuar algunas consideraciones respecto a la distribución de competencias que el ordenamiento jurídico venezolano atribuye al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales dentro del proceso penal, siendo propicio determinar quién es el titular de la acción penal, para ello se cita el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 11 Del Código Orgánico Procesal Penal.
La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales….”

Del artículo ut supra citado, se logra evidenciar que es el Fiscal del Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal, en relación a ello el artículo 24 Del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…..Artículo 24 Del Código Orgánico Procesal Penal.
La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley…..”

En este sentido el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma que la acción penal deberá ser ejercida por el Representante del Ministerio Público salvó las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Al hilo de lo anterior, el ordenamiento jurídico venezolano atribuye al Ministerio Público la dirección de la investigación penal y el ejercicio de la acción penal pública, correspondiéndole ordenar y supervisar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, requerir los elementos de convicción que estime pertinentes y determinar el acto conclusivo que resulte procedente una vez culminada la fase preparatoria. Tales atribuciones evidencian que la conducción de la investigación constituye una competencia propia y exclusiva de dicho órgano, en su condición de titular de la acción penal.

En consonancia con las atribuciones antes señaladas, el legislador estableció en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que, una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella por la presunta comisión de un delito de acción pública, corresponde al Ministerio Público ordenar el inicio de la investigación y disponer la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En relación a ello el legislador plasmo en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…..Articulo 263 Del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…..”

A tenor de lo anterior, queda en evidencia que el Ministerio Publico no solo está encargado de hacer constar los hechos y circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación del imputado o imputada sino también para exculparlo, facilitándole al imputado aquellos datos que lo favorezcan, no debiendo realizar una acción parcializada de relación a la imputación o acusación, esto quiere decir que también deberá garantizar en atención a las garantías constitucionales la asistencia correcta del ejercicio del derecho a la defensa que le asiste y ser tratado en igualdad de condiciones jurídica.

Al hilo de lo antes mencionado, se logra evidenciar que, en el presente asunto penal el representante del Ministerio Público concluyo la fase investigativa o preparatoria con la presentación de la solicitud de sobreseimiento conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el legislador patrio previo el procedimiento en el caso en los cuales sea presentado como acto conclusivo dicha solicitud, encontrándose el mismo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviarán las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal
Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo….”

Del artículo antes transcrito se desprende que, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, corresponde al Juez o Jueza de Control verificar la procedencia jurídica de la petición formulada por el Ministerio Público y emitir el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso legalmente establecido.

Asimismo, el legislador previó expresamente que, cuando el Órgano Jurisdiccional considere improcedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que ratifique o rectifique el criterio sostenido por el representante fiscal actuante. De esta manera, el propio ordenamiento jurídico delimitó las competencias de cada órgano interviniente, reservando al Ministerio Público la dirección de la investigación penal y atribuyendo al juez una función de control de legalidad sobre el acto conclusivo presentado.

En consecuencia, el juez de control no se encuentra facultado para sustituir al Ministerio Público en la conducción de la investigación penal ni para asumir directamente la práctica o dirección de diligencias investigativas, por cuanto tales actuaciones forman parte de las atribuciones que el legislador reservó al titular de la acción penal.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la recurrente sustenta la denuncia de ilogicidad manifiesta en que la juzgadora presuntamente limitó su análisis a verificar la negativa del Ministerio Público respecto de tres diligencias de investigación solicitadas por la víctima, sin examinar la existencia de otras vías investigativas que, a su criterio, permanecían pendientes.No obstante, tal planteamiento parte de una premisa incompatible con la distribución de competencias prevista en el ordenamiento jurídico procesal penal, toda vez que pretende atribuir al órgano jurisdiccional funciones que corresponden exclusivamente al Ministerio Público como director de la investigación penal.

En efecto, la circunstancia de que la recurrente considere que existían otras diligencias susceptibles de ser practicadas no implica, por sí sola, que la decisión recurrida incurra en ilogicidad manifiesta, pues el examen efectuado por la juzgadora debía circunscribirse a verificar la procedencia legal del acto conclusivo sometido a su consideración, dentro de los límites competenciales establecidos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, no advierte esta Corte que exista ilogicidad en la motivación expuesta por la Juzgadora del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y la decisión adoptada, observándose que la misma ejerció el control jurisdiccional que legalmente le correspondía respecto de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, sin que le fuese exigible asumir funciones propias del órgano encargado de la investigación penal, en razón a ello, estima quien aquí decide de que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia expuesta por la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR,en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, Y ASI SE DECIDE,

DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACION

En relación a la segunda denuncia expuesta por la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR,en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, se observa lo siguiente:

“….La Juez de Control, al referirse a los planteamientos de la víctima, redujo indebidamente todo el contenido de los escritos de oposición y nulidad a una fórmula genérica, expresando que los apoderados judiciales solicitaron:
"...declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y le ordene a través de la Fiscalía Superior una nueva investigación objetivo, por ante un nuevo despacho..."
Esa reducción es técnicamente inaceptable, porque desfigura el verdadero alcance del pedimento sometido a decisión y silencia extremos determinantes cuya resolución podía alterar el sentido del fallo.
….omisis…
La omisión de pronunciamiento denunciada afecta directamente la ratio decidendi del auto recurrido, porque el sobreseimiento fue decretado sin que previamente se decidiera, en forma expresa y motivada, si el escrito fiscal que lo sustentaba era jurídicamente válido o si, por el contrario, estaba afectado de nulidad absoluta.
Dicho de otro modo: el Tribunal acordó el sobreseimiento sin resolver antes la cuestión previa relativa a la validez del acto conclusivo fiscal, pese a que sobre ese punto existía una controversia concreta, relevante y formalmente sometida a su conocimiento.
No se trata de alegatos secundarios o redundantes. Muy por el contrario, los puntos omitidos eran necesarios e indispensables para las resultas del proceso, pues de haber sido acogidos habrían impedido, modificado o diferido el decreto de sobreseimiento…..”

Vemos pues, que la segunda inconformidad presentada por la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR,en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JENNO PETER HUBACHER,se fundamenta en la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora, al estimar que ésta habría reducido indebidamente el contenido de los escritos presentados por la víctima, limitándose a señalar que se solicitó declarar sin lugar el sobreseimiento y ordenar una nueva investigación a través de la Fiscalía Superior, sin atender según el recurrente otros alegatos contenidos en dichos escritos.
Establecido el alcance del agravio, resulta imperativo para esta Corte de Apelaciones analizar el deber de motivación que asiste a los Órganos Jurisdiccionales. Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal plasma la forma en la que deben ser suscritas las decisiones judiciales:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del texto legal ut supra se desprende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de una debida argumentación; esto es, el señalamiento explícito de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, la cual representa la esencia y el alma de cualquier fallo judicial.
En sintonía con ello, la doctrina ha destacado la relevancia de esta exigencia. El autor Guzmán De Los Santos, M. (1992), en su obra La motivación de las sentencias: deber ineludible de un juez justo (pág. 13), sostiene:

“...la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas... La motivación es, y ha de ser en todos los casos, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico...”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 de fecha trece (13) de junio de 2024 (Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez), asentó:

“...Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna (...) en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “...Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”

De tal manera, la motivación es un elemento sine qua non que busca controlar la arbitrariedad del sentenciador y garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, proporcionándoles el conocimiento necesario para impugnar la decisión si no están conformes con ella.

Ahora bien, vinculando la obligación de motivar con la llamada "incongruencia omisiva" en el marco de la fase preparatoria la cual concluye con la presentación de un acto conclusivo como el archivo fiscal, la acusación o el sobreseimiento, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea define este vicio como:

“..…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)(...) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado..…”

A tenor de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, esta Corte de Apelaciones precisa que el vicio de incongruencia omisiva lejos de constituir un mero defecto formal exige una verificación rigurosa y sustancial por parte del juzgador de alzada. De allí que se derive una distinción medular en la estructura del debate procesal: mientras que las pretensiones delimitan el objeto del proceso y exigen un pronunciamiento expreso, exhaustivo y vinculante, los alegatos constituyen los argumentos instrumentales esgrimidos por las partes para dar fuerza a sus peticiones, los cuales no imponen un deber de respuesta pormenorizada o individualizada. Por consiguiente, para que se configure la indefensión denunciada, la omisión del sentenciador debe revestir una gravedad tal que altere de forma radical los términos de la controversia, quedando excluida la infracción constitucional cuando el núcleo del pedimento es resuelto mediante una desestimación tácita o una respuesta global que absorbe los argumentos de la defensa.

A tenor de la doctrina jurisprudencial previamente citada, esta Corte de Apelaciones precisa que el vicio de incongruencia omisiva, lejos de constituir un mero defecto formal, exige una verificación rigurosa y sustancial por parte del juzgador de alzada. En este sentido, resulta necesario distinguir entre las pretensiones y los alegatos de las partes: las primeras delimitan el objeto del proceso y requieren un pronunciamiento expreso, suficiente y vinculante; mientras que los segundos constituyen argumentos de apoyo destinados a sustentar dichas pretensiones, sin que ello imponga al juez el deber de responderlos de forma individualizada o pormenorizada.

En consecuencia, para que pueda configurarse la indefensión denunciada, la omisión atribuida al sentenciador debe ser de tal entidad que altere de forma sustancial los términos del debate procesal, lo cual no ocurre cuando el núcleo de la pretensión ha sido resuelto mediante una respuesta expresa, implícita o global que abarque los argumentos esgrimidos por las partes.

Ahora bien, del fallo apelado se evidencia que la Juez de Control dejó constancia de la oposición formulada por la representación judicial de la víctima, la cual solicitó declarar sin lugar el sobreseimiento y ordenar la realización de una nueva investigación, alegando la falta de práctica de diligencias y la insuficiente motivación del acto conclusivo. En tal sentido, no se advierte un silencio absoluto del tribunal respecto de dicha oposición.

Asimismo, del contenido del auto recurrido se observa que la Juez de Control realizó un examen del acto conclusivo, analizó las diligencias practicadas y las razones de la negativa fiscal a evacuar otras adicionales, concluyendo que el Ministerio Público actuó conforme a derecho. En virtud de ello, estimó ajustado declarar inadmisible la apertura de una nueva investigación y, por derivación, acordar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se desprende que el tribunal de control emitió una respuesta jurisdiccional suficiente que, aunque no abordó de manera individual cada uno de los argumentos de la oposición, los absorbió implícitamente dentro de su análisis del acto conclusivo. En consecuencia, al verificarse que el núcleo de la pretensión fue objeto de respuesta judicial razonada, no se configura el vicio de incongruencia omisiva denunciado. Por tanto, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA TERCERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACION

En cuanto a la tercera denuncia se evidencia que la recurrente expuso lo siguiente:

"…..El auto recurrido incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 300 numeral 4 del COPP, al decretar el sobreseimiento definitivo sin verificar las dos condiciones cumulativas que esa norma exige conforme a la Sentencia N° 592 del 03/10/2025 de la Sala de Casación Penal que el propio fallo cita: no examinó si la negación de tres diligencias específicas agotaba razonablemente todas las posibilidades investigativas documentadas en el expediente, y no realizó la subsunción de los elementos de convicción recabados en los supuestos de hecho de los tipos penales imputados para determinar si existía probabilidad objetiva de responsabilidad, limitándose a enunciar la conclusión de inexistencia sin el análisis que la norma, la Sentencia N° 592/2025 y la Sentencia N° 365/2023 de la Sala de Casación Penal imperativamente exigen…."

A tenor de lo anterior, se evidencia que la tercera denuncia expuesta por la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR,en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, versa acerca de la errónea aplicación de la norma en relaciónpor la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR,en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JENNO PETER HUBACHER.

En relación a la errónea aplicación, procede esta instancia superior a citar la Sentencia N°435, dictada por el Tribunal Supremo de justicia, en la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia ELADIO RAMON APONTE, en la cual expresa lo siguiente:

“…..de este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia
La sala de casación penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el juzgador de juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación solo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación….”

Como es de ver, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que el denunciante deberá expresar cuales fueron los hechos establecidos por el Juzgador de juicio, especificando la infracción cometida en contra de norma presuntamente violentada, por lo cual deberá precisar como ocurrió dicha violación y las consecuencias que genera la inobservancia o errónea aplicación de la Norma Jurídica, a los fines de poder constatar la veracidad o no de la infracción denunciada.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en fecha 11 de octubre de 2024, mediante Sentencia N° 470, con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ, ratificó el criterio de la Sentencia N° 731 del diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco(2005), estableciendo sobre la técnica para denunciar la errónea aplicación de la norma lo siguiente:

“…..para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…..”

Bajo este rigor científico-jurídico, es doctrina reiterada que el recurrente debe cumplir con requisitos concurrentes: a) Cuál es la interpretación dada y por qué es incorrecta; b)Cuál es la interpretación correcta; y c) Cuál es la relevancia o influencia en el dispositivo del fallo.

En el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que el recurrente se limitó a señalar que la Juzgadora del Tribunal de control incurrió en la errónea aplicación del artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar la verificación de las dos condiciones cumulativas que exige la norma. En este sentido, del auto fundado se desprende lo siguiente:

“…..Resulta necesario citar el contenido establecido por el legislador patrio en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, que estable lo siguiente:
“…..Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”
Ahora bien con aras de ilustrar a las partes sujetas a la presente contienda judicial, de lo que se entiende por sobreseimiento, resulta propicia la oportunidad para citar el criterio jurídico de la escritora Magaly Vásquez González, con referencia al sobreseimiento, en su obra literaria denominada como Derecho Procesal Penal Venezolano, editorial Cátedra, Distrito capital Caracas, año de publicación 2019, en la cual plasmo:
“…..El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la Continuación de la persecución penal…..”.
Al hilo del criterio doctrinal anterior, este Tribunal de Primera Instancia puede concebir que el sobreseimiento, constituye una figura jurídica ejercida dentro del proceso penal, cuyo transcendental efecto es la finalización del proceso judicial de índole penal, al no consumarse o comprobado el hecho investigado, de la cual deber estar suficientemente demostrada la participación, complicidad o autoría del sujeto activo en la perpetración del hecho delictivo. Así mismo, en los casos en que concurran causales de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, cuando la acción penal se haya extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Es de vital importancia hacer énfasis que la procedencia del sobreseimiento, deriva de la configuración de una de las causales previstas en la Ley Penal Adjetiva vigente, vale resaltar que el principal efecto jurídico que produce el decreto de sobreseimiento es la imposibilidad de proseguir el proceso iniciado.
De igual forma, en lasentencia N° 592, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, (caso: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ), (expediente N° AA30-P-2025-000423.), la cual detalla que:
“…..En primer lugar, la Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al ejercer el control formal y material sobre el escrito de acusación, decretó el sobreseimiento definitivo (material) de la causa a favor del ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLÉN LARA, fundamentándolo en el numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…4.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada".
Siendo así, resulta importante señalar que el mencionado numeral, abarca dos condiciones esenciales:
1.- Imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos: Esto significa que, después de una investigación exhaustiva, el Ministerio Público concluye que no hay más diligencias de investigación que puedan realizarse para obtener pruebas relevantes. No se trata de falta de voluntad, sino de la imposibilidad material o razonable de continuar.
2.- Falta de bases para el enjuiciamiento: A pesar de la investigación, los elementos de convicción recabados no son suficientes para sustentar una acusación formal y fundar un juicio. La doctrina enfatiza que, para pasar a la fase de juicio, debe existir la probabilidad objetiva que el imputado sea responsable del delito. Si esa probabilidad no existe, el sobreseimiento es la vía adecuada.
Dicho ello, debemos recordar que, en la fase intermedia del proceso penal venezolano, la función del Juez o Jueza de Control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del Juez de Juicio. En este sentido, la audiencia preliminar no es el espacio para la valoración definitiva de los medios de prueba, ya que esa es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público.
Al respecto la Sala Constitucional, en decisión número 2811 del 7 de diciembre de 2004, expresó:
“(…) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público (…) En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (…)” [Vid. Sentencia Nº 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford]. {Resaltado de la Sala Penal….” (negrillas y subrayado de este Tribunal de Primera Instancia)
Del criterio jurisprudencial, precedentemente traído a colación, advierte este Tribunal de Primera Instancia que, el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al supuesto de: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, se puede colegir que, en los supuestos en que aun cuando la representación del Ministerio Publico consigne medios probatorios con la intención y finalidad de demostrar la culpabilidad del sujeto activo el hecho delictivo, resulta imperioso que dichos órganos probatorios sustente la configuración del delito acusado
Ahora bien, luego de haber efectuado un examen pormenorizado a la solicitud efectuada por el abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Cuarto (14°), encargado de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, el abogado ANGEL ALBERTO CASTILLO SANZ, en su carácter de Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo (27°), y la abogada ANAHILMI MARICE VEGAS PEREZ, en su carácter de Fiscal Decima Cuarta (14°), estos dos últimos actuando en colaboración con la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, todos de la Circunscripción del estado Aragua, según numero de Causa Fiscal MP-136503-2022 (nomenclatura interna de ese Despacho), en su escrito conclusivo de la investigación penal dirigida en ejercicio de su atribución y competencia legal, consignado en fecha dos (02) del mes de mayo del años dos mil veinticinco (2025), en donde solicita a este Tribunal de Primera Instancia dicte mediante auto fundado, el Sobreseimiento de la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, a favor de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.179.475, en la causa signada con el alfanumérico 10C-SOL-4522-2025 (nomenclatura interna de este Tribunal), por los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 466 ambos del Código Penal. Así como el examen minucioso a las solicitudes de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y catorce (14) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), realizadas por los Profesionales del Derecho abogado VÍCTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 160.278, y la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 230.885, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la presunta victimaJ. P. H; estima este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, que en el acto conclusivo presentado por el director de la investigación penal, motiva y se exterioriza las diligencias practicadas, en donde, dejan constancia de los fundamentos legales por los que negó las diligencias correspondientes a la práctica de Inspección Técnica del Registro Civil y Electoral del Estado Aragua, Entrevista a la ciudadana MARLYN DAYANA AVILA MARIN, en su condición de Registradora Civil y Electoral del municipio Girardot del estado Aragua, y la entrevista a la ciudadana SIMONA DEL CARMEN RODRIGUEZ CORTEZ, en su condición de asesora jurídica Registro Civil y Electoral del Estado Aragua, indicando que las mismas carecen de necesidad, utilidad y pertinencia para la investigación, dado a que son inoficiosas, en virtud de la respuesta proporcionada por el Registro Civil acerca de la existencia del Acta N° 13, Tomo I del año 2013, relacionada con el ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos RUDOLF HUBACHER y NONFA(sic) EVA JEANNETTE NAVAS. Por lo que, estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la apertura de una nueva investigación, y por derivación acordar la solicitud de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido debe este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, en apego y subordinación al control difuso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Ordenamiento Jurídico Vigente, concluye que lo ajustado al buen derecho es Declarar INADMISIBLE las solicitudes efectuadas por el abogado VÍCTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 160.278, y la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 230.885, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la presunta víctima JENNO PETER HUBACHER, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y catorce (14) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), en donde solicitan a este digno juzgado, declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y le ordene a través de la Fiscalía Superior una nueva investigación objetiva, por ante un nuevo despacho, fundamentando su petición conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia se acuerda elSOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al supuesto de: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”; en virtud de la inexistencia de elementos que puedan hacer presumir razonablemente la responsabilidad penal de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.179.475, en los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 466 ambos del Código Penal, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la sentencia N° 592, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece “…..Falta de bases para el enjuiciamiento: A pesar de la investigación, los elementos de convicción recabados no son suficientes para sustentar una acusación formal y fundar un juicio. La doctrina enfatiza que, para pasar a la fase de juicio, debe existir la probabilidad objetiva que el imputado sea responsable del delito. Si esa probabilidad no existe, el sobreseimiento es la vía adecuada.…”. Y FNALMNETE ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, se desprende del fallo impugnado que el Tribunal de Control examinó el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y verificó las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, dejando establecido que el órgano titular de la acción penal motivó las razones por las cuales negó la práctica de las diligencias solicitadas por los apoderados judiciales de la víctima, consistentes en la inspección técnica al Registro Civil y las entrevistas de varias funcionarias adscritas a dicho organismo, por estimarlas carentes de utilidad, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, al existir previamente respuesta oficial del Registro Civil respecto del Acta de Matrimonio objeto de investigación.

Igualmente, el Tribunal de Control dejó asentado que, luego de analizar el contenido del expediente fiscal y las actuaciones incorporadas durante la investigación, concluyó que no existían elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación penal ni bases objetivas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA, razón por la cual estimó procedente el sobreseimiento con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte de Apelaciones que la recurrente fundamenta su denuncia en la supuesta ausencia de análisis por parte de la Juzgadora de Control; sin embargo, de la lectura íntegra del auto recurrido se constata que dicho órgano jurisdiccional sí examinó expresamente los presupuestos exigidos por el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, exteriorizando las razones por las cuales consideró agotadas las posibilidades razonables de investigación y, además, insuficientes los elementos de convicción recabados para sustentar un eventual enjuiciamiento.

En consecuencia, no observa esta Alzada que el Tribunal de Control hubiese incurrido en la errónea aplicación de la norma denunciada, pues lejos de prescindir del análisis exigido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, verificó los extremos legales que condicionan la procedencia del sobreseimiento, motivando suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentaron su decisión. Por las razones antes expuestas, esta Corte concluye que la tercera denuncia formulada carece de fundamento jurídico, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, al no verificarse el vicio de errónea aplicación de la ley denunciado. ASÍ SE DECIDE.

En relación a todos los fundamentos esgrimidos por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR,en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, en contra de la decisión emitida en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 10C-SOL-4522-2025 (nomenclatura de ese Tribunal de Control),Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 10C-SOL-4522-2025(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO:Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR,en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, en contra de la decisión emitida en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 10C-SOL-4522-2025 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).

TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 10C-SOL-4522-2025(Nomenclatura de ese Despacho),mediante emitió el siguiente pronunciamiento:

“……PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se declara INADMISIBLElas solicitudes efectuadas por el abogado VÍCTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 160.278, y la abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 230.885, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la presunta víctima JENNO PETER HUBACHER, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y catorce (14) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), en donde solicitan a este digno juzgado, declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y le ordene a través de la Fiscalía Superior una nueva investigación objetiva, por ante un nuevo despacho, fundamentando su petición conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al supuesto de: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”; en virtud de la inexistencia de elementos que puedan hacer presumir razonablemente la responsabilidad penal de la ciudadana NINFA EVA JEANNETTE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-7.179.475, en los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MUEBLES, previstos y sancionados en los artículos 453 y 466 ambos del Código Penal, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la sentencia N° 592, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece “…..Falta de bases para el enjuiciamiento: A pesar de la investigación, los elementos de convicción recabados no son suficientes para sustentar una acusación formal y fundar un juicio. La doctrina enfatiza que, para pasar a la fase de juicio, debe existir la probabilidad objetiva que el imputado sea responsable del delito. Si esa probabilidad no existe, el sobreseimiento es la vía adecuada.…”.
TERCERO: Remítanse las presentes Actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase…”

CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente

DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior Temporal



ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
La Secretaria




Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa N° 1Aa-15.341-2026 (Nomenclatura de esta alzada)
Causa N° 10C-SOL-4522-2025(Nomenclatura del Tribunal de Control)
RLFL/ GKMH/ECMA.-