REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay 07 de Julio de 2026
215° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.381-2026
JUEZ PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
DECISIÓN: N° 258-2026

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la incidencia de inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual fue planteada por la Abogada RAIZA ROCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° DP-MA-S-0027-2026, seguida a las ciudadanas OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.577.737, y CARLA ELIANA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.536, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), la incidencia de inhibición planteada por la Abogada RAIZA ROCIO TOVAR PEÑA, de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa DP-MA-S-0027-2026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) y darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.381-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- CIUDADANA: OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.577.737

2.- CIUDADANA: CARLA ELIANA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.536

3.- JUEZA INHIBIDA: abogada RAIZA ROCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Vista la inhibición suscrita por la Abogada RAIZA ROCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Juez del Tribunal TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico DP-MA-S-0027-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a las ciudadanas OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.577.737, y CARLA ELIANA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.536, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-15.381-2026 (Nomenclatura interna de esta Alzada), cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Adjetivo Penal, por lo cual me INHIBO del conocimiento de la presente Causa Signada bajo la Nomenclatura DP-MA-S-0027-2026 (Nomenclatura de este Juzgado), seguida en contra de las ciudadanas 1.-OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, C.I. N.º V-8.577.737 y 2.-CARLA ELIANA PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N. V-16.344.536, en su condición de IMPUTADAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 89 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 89 numeral 4°, establece lo siguiente: "... Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...". Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta, en virtud que en fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2021, se llevó a cabo la ceremonia de Bautismo de mi hijo ante la Iglesia Parroquia Nuestra Señora del Carmen, dejando constancia de que en la realización de dicha ceremonia participo el ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, por lo que anexo Copia Simple Foto de la Celebración del Bautismo constante de Un (01) folio útil.
Siendo el caso que en fecha 31 de Enero del año 2025, se recibe Solicitud de Imputación procedente de la Fiscalía Segunda 2º Municipal del Ministerio Publico, seguida en contra de las ciudadanas 1.-OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, C.I. N.º V-8.577.737 у 2.-CARLA ELIANA PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N.º V-16.344.536, constante de Una (01) pieza, con Tres (03) Folios útiles y Cero (00) sobre Cerrado, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Juzgado y recibida por secretaria en fecha 27 de Mayo del año 2026, librando las respectiva boletas de Citación N.° BC-3CM-2026-0078 y BC-3CM-2026-0079 ahora bien en fecha Once (11) de Junio del año 2026 se recibe por secretaría Administrativa PODER APUD ACTA, por parte de la ciudadana: CARMEN FLORENTINA BAUZA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N." V-12.119.054, en su condición de VICTIMA en la causa con nomenclatura DP-MA-S-0027-2026, llevada por este TRIBUNAL, quien declara otorgar PODER ESPECIAL APUD ACTA, en cuanto a los derechos se refiere, al ABOGADO: ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 129.221, quedando debidamente juramentado en fecha Once (11) de Junio del año 2026, tal y como consta en el ACTA SECRETARIAL, inserta en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, por lo que me declaro incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de que existe una amistad manifiesta entre el ciudadano ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ y esta Juzgadora.
Respecto a la imparcialidad de los Jueces ha señalado la Sala Penal de Nuestro Máximo Tribunal en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, lo siguiente:
"...basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto..." (Subrayado propio).
Por lo que al sentir, predispuesto mi ánimo de seguir conociendo la presente causa y apreciando que los jueces debemos ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, lo cual efectivamente realizo a través del medio idóneo para ello como lo es la Inhibición conforme lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al artículo 90 del Código Adjetivo Penal y en atención a Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 23 de octubre de 2001; no obstante a los fines de no acarrear demora de la actividad procesal, estima quien en su carácter se pronuncia, que en el presente caso se encuentra configurada la causal taxativa de inhibición contemplada en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda abrir cuaderno de incidencia, remitiendo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, la presente acta y las copias certificadas. Así mismo, se ordena Librar oficio remitiendo la solicitud a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuido ante otro Tribunal en funciones de Control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Texto Adjetivo Penal…”

Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada por la Abogada RAIZA ROCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (negrillas y subrayado nuestro).

A corolario con lo anterior, al constatar la inhibición planteada por la Abogada RAIZA ROCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Juez del Tribunal TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación con el contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer de la inhibición planteada por la abogada RAIZA ROCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir, esta Sala 1 de esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“….Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“….que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir….”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“….La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición….”.

Establece el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Causales de Inhibición y Recusación
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Negrillas de la Corte).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno...”.

Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera, que lo aseverado por la abogada RAIZA ROCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de JUEZA, afecta la necesaria imparcialidad que se requiere durante el proceso llevado en la fase de Control, en vista que el presente caso la Jueza A-Quo, manifestó en su acta de inhibición de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), que la misma posee una amistad manifiesta con el ciudadano ABG. MIGUEL JIMENEZ. Asimismo, estas dirimentes observan que corre inserto al folio ocho (08) del presente cuaderno separado, copia del certificado de bautismo del hijo de la ciudadana RAIZA ROCIO TOVAR PEÑA, en donde figura como padrino el ciudadano MIGUEL JIMENEZ, evidenciando así lo alegado en el Acta de Inhibición por la Abogada RAIZA ROCIO TOVAR PEÑA, en su condición de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que quienes aquí deciden, observan que en efecto, la mencionada Juez, tiene motivos suficientes que podrían afectar la objetividad e imparcialidad al momento de tomar una decisión en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por la Juez inhibida se subsume en el supuesto que contempla el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa de acuerdo a lo establecido en el mismo que la Juez RAIZA ROCIO TOVAR PEÑA, se funda en motivos que pudieran afectar su imparcialidad.

En base a todo lo anterior es por lo cual, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición plateada por la Abogada RAIZA ROCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° DP-MA-S-0027-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida a las ciudadanas OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.577.737, y CARLA ELIANA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.536, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-15.381-2026 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, se procedió a verificar el SICCA, sistema interno de este Circuito Judicial Penal, el cual arrojó que el nuevo Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control que conocerá de la presente causa, es el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto se acuerda remitir el presente cuaderno de Inhibición al referido Tribunal, a los fines de que sea agregado a las actuaciones y conozca de ellas.

De igual manera, se acuerda notificar al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por la Abogada RAIZA ROCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° DP-MA-S-0027-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida a las ciudadanas OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.577.737, y CARLA ELIANA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.536, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-15.381-2026 (Nomenclatura Interna De Esta Alzada), de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada RAIZA ROCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° DP-MA-S-0027-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida a las ciudadanas OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.577.737, y CARLA ELIANA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.536, de conformidad con el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

TERCERO: se ORDENA la remisión del presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que sea agregado a las actuaciones y conozca de ellas.

CUARTO: se ORDENA notificar al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,






DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente-Ponente









DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Integrante








DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal




ABG. MARÍA GODOY
La secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. MARÍA GODOY
La secretaria




Causa 1Aa-15.381-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
Causa DP-MA-S-0027-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv