REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 08 de Julio del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.383-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 263-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 9J-133-2024
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.383-2026(Alfanumérico Interno de esta Sala 1), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, el cual fue recibido en fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), interpuesto por la ciudadana YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad V-8.820.096, en su condición acusada; en contra de la abogada FLOR MARÍA HERNÁDEZ, en su condición de Jueza delTRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación ala Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Segunda Instancia, por cuanto el presente asunto se fundamenta en una denuncia en la cual la juzgadora del Tribunal de Juicio ha paralizado el curso normal del proceso y ha generado un estado de indefensión sobrevenido que vulnera los derechos constitucionales fundamentales, en la causa Nº 9J-133-2024(Nomenclatura de ese Despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACCIONANTE y PRESUNTO AGRAVIADO: la ciudadana YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.096, con domicilio en:CALLE DOCTOR MANZO, N° 26-A, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-467.24.25.
2.-PRESUNTA AGRAVIANTE: La abogada FLOR MARÍA HERNÁDEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.383-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), “...las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”.
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuido ala abogadaFLOR MARÍA HERNÁDEZ, en su condición de Juez delTRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadanaYULITZA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad V-8.820.096, en su condición acusada. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El asunto que subyace tras la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadanaYULITZA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad V-8.820.096, en su condición acusada; en fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta del folio uno (01) al folio nueve (09), del presente cuaderno, señalando lo siguiente:
“… Yo, YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en pleno, libre y soberano ejercicio de mis funciones profesionales, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.820.096, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula profesional Nro. 30.859; civilmente domiciliada a los efectos del estricto y riguroso cumplimiento del numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de la materia en la Calle Doctor Manzo, Nro. 26-A, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua; con número telefónico de contacto directo, preferente, exclusivo e inmediato Nro. 04144672125; actuando en este acto procesal en mi propio nombre, por propio derecho, en mi única y exclusiva condición de Parte Directamente Agraviada y en el ejercicio legítimo de mi Defensa Material Autónoma, sin la concurrencia, concurso ni mandato de ninguna representación técnica externa; ante sus rectos conocimientos y con el más alto respeto institucional comparezco con el objeto de interponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO POR VÍAS DE HECHO, RETARDO PROCESAL MALICIOSO, VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO A LA SEGUNDA INSTANCIA, TRANSGRESIÓN SUPREMA AL DEBIDO PROCESO Y DENEGACIÓN ABSOLUTA DE JUSTICIA. Esta acción constitucional de carácter eminentemente extraordinario la dirijo formal, expresa y nítidamente en contra de los actos de menoscabo, las omisiones de la ley, los abusos de autoridad y las conductas de facto desplegadas por el órgano jurisdiccional de primera instancia que procedo a identificar formalmente como SUJETO AGRESOR: La CIUDADANA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ABG. FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, en su condición a cargo de dicha judicatura penal. Fundamento esta pretensión de tutela soberana con base en los requisitos de admisibilidad y procedencia que de manera prolija, extensa, detallada y rigurosamente hilvanada paso a exponer para su inmediato examen en Derecho:
CAPÍTULO I
DEL CARÁCTER SOBREVENIDO DE LA PRESENTE ACCIÓN Y SU PERFECTA ADMISIBILIDAD FORMAL
Como requisito previo de obligatoria intelección para este excelentísimo tribunal de alzada, es necesario precisar que la presente acción de amparo ostenta un carácter nítidamente *Sobrevenido*. La lesión constitucional que aquí se denuncia y cuya urgente restitución se solicita no emana del debate oral originario ni del contenido de fondo de la sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026), dictada dentro de la causa principal identificada bajo la nomenclatura penal 9J-133-2024 (Nomenclatura de Juicio / Origen). Por el contrario, el hecho lesivo se configuró, nació y se mantiene en estado de flagrancia y ejecución continua con posterioridad a la sustanciación de dicha causa. Esto ocurre precisamente durante la fase intermedia de tramitación del recurso ordinario, en la cual la Juez Agresora, mediante una conducta caprichosa, de facto y enteramente al margen del orden público procesal, ha decidido de manera unilateral paralizar, congelar y secuestrar la remisión física del expediente a la alzada de la Corte de Apelaciones. De este modo, ha petrificado el curso normal del proceso y generado un gravísimo estado de indefensión sobrevenido que vulnera mis derechos constitucionales fundamentales de rango absoluto, imposibilitando que el tribunal superior examine los gruesos vicios del fallo adverso.
CAPÍTULO II
NARRATIVA PROLIJA, DETALLADA Y CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS, ACTOS U OMISIONES QUE MOTIVAN EL AGRAVIO (CUMPLIMIENTO ESTRICTO DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 18 DE LA LOADGC)
Ciudadanos Magistrados, para dar exacto y pulcro cumplimiento al mandato legal del artículo 18 de la ley de amparo, procedo a exponer de manera detallada, pormenorizada y sin ambigüedades el entramado fáctico que configura la vía de hecho judicial:
Primero: En el marco de la tramitación de la causa penal identificada bajo el número de expediente 9J-133-2024, el Tribunal Noveno de Juicio del estado Aragua dictó en mi contra una sentencia definitiva condenatoria por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, imponiendo una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Dicha sentencia fue publicada por escrito con un flagrante e injustificable retraso de ocho (8) meses en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Segundo: En perfecto tiempo hábil, haciendo uso de las facultades consagradas en el ordenamiento adjetivo penal y en mi doble condición de abogada de la República y acusada penal, procedí a interponer de forma autónoma mi escrito de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA ante la Oficina de Alguacilazgo y Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del circuito judicial penal, el cual fue oportuna y materialmente recibido para ser remitido al Tribunal de Juicio de origen, tal como consta en las boletas de control de correspondencia física.
Tercero: De conformidad con las reglas de estricto orden público procesal contenidas en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), una vez recibido un recurso de apelación, la obligación imperativa, obligatoria e inexcusable del Juez de Juicio se limita a emplazar a las partes para la contestación y, al vencimiento del lapso, remitir de forma inmediata las actuaciones físicas a la Corte de Apelaciones en un plazo perentorio de veinticuatro (24) horas, perdiendo en consecuencia el control sobre el conocimiento de la causa.
Cuarto: Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que mi persona, con el firme propósito de preservar mi paz mental, mi salud y evitar escenarios de confrontación estéril ante un despacho visiblemente parcializado, no ha acudido directamente ni en forma personal a la sede del referido tribunal. Por el contrario, todas y cada una de las gestiones ordinarias de revisión técnica del expediente judicial, control del Libro Diario y seguimiento de las resultas se han realizado por intermedio de mi asistente no profesional, cualidad que recae en la ciudadana GIVELLY DELGADO, quien es mayor de edad, de este domicilio y estudiante de derecho y se encuentra debidamente autorizada, constituida y formalizada en las actas de la presente causa penal, constando allí su plena legitimación y cuyo número telefónico de contacto es el 04163417084.
Quinto: A través de las constantes e ininterrumpidas revisiones efectuadas por mi asistente no profesional, Givelly Delgado, ante la sede del Tribunal Noveno de Juicio, se ha verificado una irregularidad mayúscula y dolosa que violenta el orden público procesal: el escrito contentivo de mi Recurso de Apelación ordinario, a pesar de haber sido debidamente presentado y sellado en tiempo oportuno ante los canales de recepción del circuito, no aparece agregado, insertado ni cosido físicamente en el cuerpo del expediente principal, manteniéndose oculto o traspapelado de forma deliberada por los operadores del tribunal de la causa, privándolo de la debida foliatura fáctica.
Sexto: Para mayor abundamiento sobre las vías de hecho, las agresiones institucionales y el abuso de autoridad que sustentan y justifican plenamente la urgencia de esta acción, hace un par de semanas, durante la última oportunidad en que mi asistente no profesional, Givelly Delgado, acudió a la sede del órgano jurisdiccional a verificar el curso o el trámite del recurso de apelación interpuesto, la ciudadana Juez Agresora, Abg. Flor María Hernández, abandonando de forma intempestiva su despacho, salió personalmente al área pública de atención a los usuarios a increpar a la asistente de manera agresiva, hostil, desmedida y amenazante. Al manifestarle la estudiante de derecho que su labor era estrictamente técnica y se limitaba a verificar la debida tramitación y remisión de la apelación a la alzada, la Juez Agresora, perdiendo toda compostura, ética y decoro judicial, comenzó a gritarle en público, en presencia de los funcionarios y usuarios del circuito judicial. Manifestó de forma sumamente alterada e imperativa que el recurso no se tramitaría bajo ninguna circunstancia y que la condenada tenía que asistir ella misma, en persona, de forma obligatoria, a firmar la boleta de notificación al recinto físico del tribunal.
Séptimo: Esta conducta configura una flagrante vía de hecho judicial por omisión dilatoria y abuso de poder. La Juez Agresora supeditó un deber procesal de estricto orden público (como lo es la remisión del expediente bajo el artículo 445 del COPP) a una condición extralegal, inventada y caprichosa, pretendiendo forzar mi comparecencia física mediante gritos y coacciones ejercidas sobre mi entorno familiar y asistencial. La juzgadora de instancia ignora de manera consciente que al haber suscrito mi persona el libelo de la apelación, operó de pleno derecho la NOTIFICACIÓN TÁCITA O PRESUNTA (artículos 165 y 166 del COPP), haciendo inútil, ilegal y fraudulenta cualquier exigencia de firma física en una boleta de archivo. Esta situación de hostilidad, persecución y retención deliberada del expediente me mantiene en un estado de indefensión absoluto, bloqueando el conocimiento de mi recurso por parte de mi juez natural en la alzada.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS (CUMPLIMIENTO EXHAUSTIVO DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 18 DE LA LOADGC)
La conducta omisiva, arbitraria y de facto desplegada por la Juez Agresora quebranta de forma directa, flagrante e irreparable el núcleo esencial de las siguientes garantías de rango supremo:
1. Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia (Artículo 26 de la CRBV): El texto constitucional garantiza el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, oportuna y sin formalismos inútiles. La exigencia caprichosa de una firma en una boleta física, cuando ya consta en actas una notificación tácita perfeccionada mediante la interposición del recurso de apelación, constituye un formalismo inútil y un obstáculo insalvable erigido por la propia operadora de justicia para bloquear mi acceso a los órganos de alzada, convirtiendo la tutela judicial en una quimera burocrática y parcializada.
2. Violación del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa (Artículo 49, Numeral 1 de la CRBV): El debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Existe una quiebra absoluta de las formas sustanciales del proceso cuando una Juez de Juicio se rebela contra los lapsos perentorios establecidos en el artículo 445 del COPP, sustituyendo la norma jurídica por su voluntad individual, lo que coloca a la ciudadana en una situación de indefensión absoluta al no poder controvertir la sentencia ante sus jueces naturales superiores.
3. Violación Flagrante del Derecho al Recurso y a la Segunda Instancia (Artículo 49, Numeral 4 de la CRBV): El texto constitucional consagra de manera taxativa el derecho de toda persona a recurrir del fallo. Esta garantía no se agota con la simple entrega física de un papel en una taquilla; implica de manera obligatoria el derecho constitucional a que dicho medio de impugnación sea efectivamente tramitado, oído, distribuido y decidido por un tribunal superior autónomo e imparcial. Al retener fisicamente el expediente y negarse a agregar la apelación, la Juez Agresora anula en la práctica mi derecho al recurso, haciendo nugatoria la garantía constitucional de la doble instancia y manteniendo de forma indefinida los efectos de una sentencia viciada.
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA (FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA)
A. El Fumus Boni Iuris (Presunción de Buen Derecho): El buen derecho se evidencia de manera irrefutable al constatar que la Juez Agresora violenta el trámite imperativo del artículo 445 del COPP, usurpando funciones que corresponden exclusivamente a la Corte de Apelaciones de Aragua como único órgano competente para calificar la admisibilidad, tempestividad y procedencia del recurso de apelación. El Juez de primera instancia no tiene potestad legal para secuestrar el expediente ni para condicionar la remisión al cumplimiento de trámites no previstos en la ley.
B. El Periculum in Mora (Peligro en la Demora): El peligro en la dilación procesal es devastador. Cada día que transcurre con el expediente congelado en el Tribunal Noveno de Juicio representa una prolongación indebida del estado de indefensión sobrevenido, una afectación irreversible a mi reputación y honor profesional como abogada de la República, y un riesgo inminente para mi integridad. No existe otra vía procesal ordinaria, eficaz e inmediata para obligar a una Juez de Juicio en rebeldía legal a desprenderse del conocimiento de una causa que la Acción Autónoma de Amparo Constitucional que hoy impetramos.
CAPÍTULO V
CAPÍTULO DE LAS PRUEBAS (PROMOCIÓN, CONCRECIÓN Y OFRECIMIENTO PROBATORIO CONFORME A LA LOADGC)
A los fines de dar absoluta prolijidad a la presente acción y demostrar de forma fehaciente la veracidad de las omisiones materiales, el secuestro de las actas y las vías de hecho ejecutadas por el órgano jurisdiccional de instancia, ofrezco y promuevo ante esta Excelentísima Corte de Apelaciones el siguiente compendio de elementos de prueba, solicitando su evacuación de urgencia:
1. PRUEBA TESTIMONIAL DIRECTA: Promuevo la declaración testimonial de la ciudadana GIVELLY DELGADO, mayor de edad y de este domicilio, estudiante de derecho, con número telefónico 04163417084, en su condición de asistente no profesional debidamente autorizada y constituida en las actas de la causa penal principal. Esta testigo depondrá de forma oral y directa ante este tribunal de amparo sobre los hechos percibidos por sus propios sentidos relacionados con la no agregación material del recurso de apelación en las carpetas del expediente, las revisiones infructuosas del Libro Diario, así como la agresión verbal, gritos, amenazas públicas y coacciones de las que fue víctima directa por parte de la Juez Flor María Hernández hace un par de semanas en las instalaciones del tribunal.
2. PRUEBA DE INFORMES Y CONTROL REGISTRAL (OFICIO A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y URDD): Solicito formalmente a este Tribunal de Amparo que proceda a OFICIAR lo conducente a la Jefatura de la Oficina de Alguacilazgo y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que certifiquen e informen de manera física o mediante vaciado del sistema informático los siguientes extremos de capital importancia:
A) La fecha y hora exacta de entrada y recepción del escrito de Recurso de Apelación interpuesto por mi persona contra la sentencia definitiva.
B) La fecha exacta en que dicha oficina hizo entrega material y física de ese escrito recursivo en la sede del Tribunal Noveno de Juicio.
C) Si consta en sus libros, registros de control de correspondencia o sistemas digitales el registro de salida, trámite, envío o remisión física del expediente principal 9J-133-2024 hacia la sede de la Corte de Apelaciones desde la fecha de interposición del recurso hasta el presente.
3. PRUEBA DE INFORMES JURISDICCIONALES REQUERIDO AL TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO): Solicito que se OFICIE de forma perentoria al Tribunal Noveno de Juicio del estado Aragua para que, en su condición de autoridad judicial cuestionada, remita a esta alzada copia certificada de los siguientes instrumentos que demostrarán la desviación de poder:
A) Copia certificada del Libro Diario del tribunal correspondiente a los últimos tres (3) meses de cuenta, a los fines de verificar la existencia o la omisión material de los asientos de agregación del recurso de apelación y de las solicitudes de remisión.
B) Copia certificada del listado y números de boletas de notificación libradas en la causa penal principal, detallando de forma expresa el estado de tramitación de dicha boleta, la fecha exacta en que fue entregada a la Oficina de Alguacilazgo para su ejecución física y cuál es el resultado fáctico que consta en actas sobre la misma (si fue o no efectuada).
C) Copia certificada de la boleta de notificación material donde conste de forma nítida la fecha exacta en la cual le fue entregada, notificada y firmada de puño y letra la providencia de la sentencia al Abogado Defensor Técnico de las condenadas en este caso, demostrándose que el entorno defensivo ya se encontraba plenamente convalidado y enterado de la publicación para el cómputo de ley.
CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO COMPRENSIVO FINAL Y SOLICITUDES ESPECIALES DE NOTIFICACIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, acudo ante sus rectos conocimientos, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en funciones de Tribunal de Amparo Constitucional, para solicitar formalmente:
Primero: Que la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido sea ADMITIDA con la urgencia del caso, declarándose formalmente su procedencia en Derecho en la sentencia definitiva que ponga fin a este procedimiento constitucional autónomo.
Segundo: Que, en ejercicio de sus potestades de control constitucional, dicten de forma inmediata ORDEN IMPERATIVA DE MANDAMIENTO DE AMPARO dirigida a la Juez Agresora, Abg. Flor María Hernández (Tribunal Noveno de Juicio), exigiéndole el cese inmediato de las vías de hecho y ordenándole que proceda de forma perentoria, dentro del lapso insustituible de veinticuatro (24) horas, a realizar la REMISIÓN FÍSICA E INTEGRAL DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL 9J-133- 2024, sus cuadernos, anexos y piezas recursivas ante esta Excelentísima Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de dar continuidad al orden público procesal.
Tercero: De conformidad con las facultades de control y dirección del proceso, SOLICITO EXPRESAMENTE que esta Excelentísima Corte de Apelaciones me dé por notificada o proceda a notificarme de manera PERSONAL Y DIRECTA en mi dirección civil de habitación plenamente identificada en el exordio de este libelo (Calle Doctor Manzo, Nro. 26-A, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua), e igualmente a través de mi número telefónico directo e inalámbrico Nro. 04144672125, de cualquier actuación, auto, providencia, citación o resolución que recaiga sobre la presente causa desde el mismo momento de su presentación, eximiéndome de la obligación de comparecer ante el tribunal de origen, el cual ha perdido toda idoneidad procesal para salvaguardar mis garantías.
Cuarto: Que se declare la plena validez y el derecho de mi parte, bien sea por derecho propio o por intermedio de mi asistente no profesional debidamente autorizada en autos, la bachiller Givelly Delgado (teléfono de control: 04163417084), para continuar verificando e inspeccionando de forma directa las actuaciones, omisiones y registros tanto en la Oficina de Alguacilazgo, en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en el Libro Diario y en las carpetas físicas del Tribunal Noveno de Juicio, a los fines de requerir información, compulsar datos o aportar a esta alzada cualquier elemento de juicio superveniente que consolide la demostración de las omisiones por vías de hecho aquí denunciadas.
Es justicia que espero recibir con total firmeza en la ciudad de Maracay, a la fecha de su debida presentación procesal...”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:
“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.
De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
Así mismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.
En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.
Ahora bien del estudio efectuado alcaso sub júdice, observa esta Superioridad que, la presenta acción de Amparo Constitucional realizada por la ciudadanaYULITZA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad V-8.820.096, en su condición acusada, en la causa signada con el alfanumérico N° 9J-133-2024(Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); en contra delaabogadaFLOR MARÍA HERNÁDEZ, en su condición de Juez delTRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fue realizada en fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), en donde alegó la presunta violación de Principios Constitucionales y Procesales, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1° y 4°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quinto:A través de las constantes e ininterrumpidas revisiones efectuadas por mi asistente no profesional, Givelly Delgado, ante la sede del Tribunal Noveno de Juicio, se ha verificado una irregularidad mayúscula y dolosa que violenta el orden público procesal: el escrito contentivo de mi Recurso de Apelación ordinario, a pesar de haber sido debidamente presentado y sellado en tiempo oportuno ante los canales de recepción del circuito, no aparece agregado, insertado ni cosido físicamente en el cuerpo del expediente principal, manteniéndose oculto o traspapelado de forma deliberada por los operadores del tribunal de la causa, privándolo de la debida foliatura fáctica.
OMISIS…
Séptimo: Esta conducta configura una flagrante vía de hecho judicial por omisión dilatoria y abuso de poder. La Juez Agresora supeditó un deber procesal de estricto orden público (como lo es la remisión del expediente bajo el artículo 445 del COPP) a una condición extralegal, inventada y caprichosa, pretendiendo forzar mi comparecencia física mediante gritos y coacciones ejercidas sobre mi entorno familiar y asistencial. La juzgadora de instancia ignora de manera consciente que al haber suscrito mi persona el libelo de la apelación, operó de pleno derecho la NOTIFICACIÓN TÁCITA O PRESUNTA (artículos 165 y 166 del COPP), haciendo inútil, ilegal y fraudulenta cualquier exigencia de firma física en una boleta de archivo. Esta situación de hostilidad, persecución y retención deliberada del expediente me mantiene en un estado de indefensión absoluto, bloqueando el conocimiento de mi recurso por parte de mi juez natural en la alzada...”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional interpuestoporla ciudadanaYULITZA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad V-8.820.096, en su condición acusada, en la causa signada con el alfanumérico N° 9J-133-2024(Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); alude la presunta violación al Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a la Segunda Instancia, por cuanto el presente asunto se fundamenta en una denuncia en la cual presuntamente la juzgadora del Tribunal de Juicio ha paralizado el curso normal del proceso y ha generado un estado de indefensión sobrevenido que vulnera los derechos constitucionales fundamentales, por parte delaabogadaFLOR MARÍA HERNÁDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En virtud de lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía y cumplimiento con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como los valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.
En este sentido, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 9J-133-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho); en virtud del referido requerimiento, la secretaria del precitado despacho, me suministrara la información en razón a la tramitación del Recurso de Apelación de Sentencia, en virtud de lo planteado por la presunta agraviada sujeto a conocimiento de ese juzgado de Primera Instancia.
En razón a lo antes expuesto, procedió la abogadaMARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En el día hoy, ocho (08) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, quien suscribe la abogadaMARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra de la abogada FLOR MARÍA HERNANDEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.096, en su condición de acusada, el cual, después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedó signada con el alfanumérico 1Aa-15.383-2026 (Nomenclatura Interna de este Tribunal Superior), y siguiendo el cumplimiento de las instrucciones de la Jueza Superior y Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 9J-133-2024, respecto a la presunta omisión a la tramitación del Recurso de Apelación de Sentencia. Siendo atendida por el Secretario ABG. JUAN CORREA, adscrito a dicho despacho judicial, quien me permitió el acceso al expediente signado con el N° 9J-133-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), indicando que la juzgadora de primera instancia, una vez recibido el recurso de apelación de sentencia por ante su despacho, fue agregado al expediente y se encuentra cumpliendo el lapso correspondiente para ser remitido a la Corte de Apelaciones, por lo que se logró constatar que no existe dilación en el proceso; me trasladé nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta y se incorporará a los autos que conforman el cuaderno separado signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.383-2026 (nomenclatura de esta alzada). Terminó, se leyó y conformes firman…”
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, pudo evidenciarse que, de la información suministrada por la secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia, y la revisión del expediente se observa el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.096, en su condición de acusada; y su correcta tramitación cumpliendo los lapsos establecidos en la Norma para la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones; por lo que, se evidencia la inexistencia de alguna transgresión constitucional realizada por la abogadaFLOR MARIA HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° 9J-133-2024(Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia); comportando de esta manera la inexistencia de una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogadaFLOR MARIA HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulnerados los Derechos ni las Garantías Constitucionales.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 2º lo siguiente:
“….Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;….”
El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, no pueda ser vulnerada de forma inmediata, posible o realizable por el posible infractor, lo que producirá la inadmisibilidad inmediata del Amparo Constitucional.
En este sentido partiendo de lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogadaFLOR MARIA HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.820.096, en su condición de acusada.Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo NO SE ADMITENlos medios de pruebas ofertados, por cuanto carecen de la exteriorización de la necesidad, utilidad y pertinencia, que debió dejar plasmado los accionantes para su promoción como órgano probatorio. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada porla ciudadanaYULITZA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad V-8.820.096, en su condición acusada; por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogadaFLOR MARÍA HERNÁDEZ, Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSITANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se ordena la remisión del presente Cuaderno Separado, signado con el N° 1Aa-15.383-2026(Nomenclatura de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones), al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSITANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAen la causa signada con la nomenclatura 9J-133-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior - Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Integrante
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.383-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9J-133-2024(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/KIRC