I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por el abogado Ángel Petricone Chiarilli, apoderado judicial del ciudadano Mario Stefanelli, ya identificados, contra el abogado Ramón Camacaro Parra, en su condición Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de partición incoado por el ciudadano Mario Stefanelli contra los ciudadanos Gustavo Montezuma y Virginia Zambrano de Montezuma, contenido en el expediente signado con el Nro. 16.316 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría de este tribunal, en fecha 10 de junio de 2026, constante de diecinueve (19) folios útiles (folio 20).
Este tribunal superior, mediante auto dictado en fecha 12 de junio del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que los recusantes, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 3 de junio de 2026, fue presentado escrito de recusación por el abogado Ángel Petricone Chiarilli, apoderado judicial del ciudadano Mario Stefanelli (folio 2), arriba identificados, contra el abogado Ramón Camacaro Parra, en su condición Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:
“(…) 1) En primer lugar, interpongo la presente recusación en conformidad al artículo 82 cardinal 15º del CPC, en virtud de que el día 28 de abril 2.026 siendo aproximadamente las 1:50 p.m., en el acto de la evacuación de la prueba previamente acordada y fijada concerniente la Inspección Judicial en la sede donde funciona el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Maracay, Municipio Girardot del Estado (Sic) Aragua, y con vista al expediente contentivo de Declaración Sucesoral sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de la ciudadana FANNY DEL CARMEN ZURBARAN DE STEFANELLI, fallecida el 16-07-1988, mediante declaración sucesoral Nº 15229 de fecha 25 de Noviembre de 1991, y de igual manera, la sucesión de MARIO STEFANELLI NARDONE, según expediente Nº 2013/584, planilla Nº 75.769, de fecha 16-10-1015 (Sic), a objeto de dejar constancia de: a.) Que en conformidad al artículo 429 del CPC, sea practicado cotejo de dichas sucesiones con los fotostatos que rielan en el expediente con el original, mediante inspección ocular judicial, así como b.) De cualquier otro hecho que se quiera dejar constancia al momento de su evacuación. Usted Dr. RAMON (Sic) CAMACARO PARRA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió opinión al manifestar abiertamente que declararía la presente acción SIN LUGAR y que DICHA PRUEBA ES IMPERTINENTE.
2) En segundo lugar, por cuanto Usted: Dr. RAMON CAMACARO PARRA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en dicho acto, es decir el día 28 de abril 2.026, siendo aproximadamente las 1:50 p.m., en se abstuvo de evacuar debidamente dicha pruebas, pues se negó a dejar constancia de que en ambos expedientes sucesorales in comento existe la partida de nacimiento de los herederos, haciendo uso del particular, vale decir, b.) De cualquier otro hecho que se quiera dejar constancia al momento de su evacuación. Obstruyendo ostensiblemente la sana administración de justicia (…) 3) En conclusión, en conformidad al articulo (Sic) 82 cardinal 15° del CPC formalmente lo RECUSO Dr. RAMON (Sic) CAMACARO PARRA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y fundamentada en los acontecimientos narrados, que se aprecian y constan de autos (…)” [Negritas, mayúsculas y resaltado del escrito]
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 3 de junio de 2026, fue presentado escrito de informe por el juez recusado abogado Ramón Camacaro Parra, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 3), en el cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) A mi descargo debo decir, que es falso que yo haya adelantado opinión sobre el futuro del asunto ventilado a través del presente proceso o que haya demostrado interés en favorecer a parte alguna; y mucho menos al momento de practicar la inspección judicial el día 28/04/2026 (hace mas de un mes) en las instalaciones donde funciona el Servicio Nacional Integrado d Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Maracay estado Aragua, siendo falso que haya expresado que la prueba promovida y que se estaba evacuando en ese momento fuera impertinente, ciñéndose mis actuaciones al principio de pertinencia probatoria que exige que cualquier diligencia se limite estrictamente a su objeto y en una inspección para cotejar un documento original o copia certificada de este con una copia simple que ha sido impugnada, la revisión debe centrarse en los elementos físicos o gráficos del documento impugnado que consta en el expediente, debiéndose detallar en el acta de inspección las características, firmas, trazos, sellos o materialidad de los textos que sirven de base para la comparación sin incluir detalles ajenos al mismo, ya que de hacerlo vulneraria el debido proceso y podría acarrear la nulidad de lo actuado(…)”.
IV. DE LAS PRUEBAS
El juez recusado, promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles, presentado en fecha 6 de abril de 2026, por el ciudadano Mario Giuseppe Stefanelli Zurbaran, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.956, debidamente asistido por el abogado Ángel Petricone Chiarilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 41.240, cursante en los folios 4 al 9 en la presente incidencia; en el cual se observa que, en el CAPÍTULO CUARTO, SECCIÓN CUARTA, la parte actora promovió prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del CPC, a practicarse en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Maracay estado Aragua, y con vista al expediente contentivo de declaración sucesoral de la ciudadana Fanny Del Carmen Zurbaran de Stefanelli, fallecida el 16-07-1988, mediante declaración sucesoral N° 15229 de fecha 25 de noviembre de 1991, y la declaración sucesoral del ciudadano Mario Stefanelli Nardone, según expediente N° 2013/584, planilla N° 75.769, a los fines de que sea practicado cotejo de las mencionadas declaraciones sucesorales con los fotostatos que rielan en el expediente con el original, además de cualquier otro hecho que quiera dejar constancia al momento de la evacuación; al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y en consecuencia tiene por cierto la promoción de la prueba de inspección judicial. Así se decide.
2. Copia certificada de escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, presentado en fecha 6 de abril de 2026, por el ciudadano Mario Giuseppe Stefanelli Zurbaran, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.956, debidamente asistido por el abogado Edoardo Petricone Chiarill, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 12.891, cursante en el folio 10 en la presente incidencia; al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y en consecuencia tiene por cierto el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
3. Copia certificada de la diligencia constante de un (1) folio útil, presentado en fecha 14 de abril de 2026, por el apoderado judicial de la parte demandada, cursante en el folio 11 en la presente incidencia; al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y en consecuencia tiene por cierto la diligencia antes mencionada. Así se decide.
4. Copia certificada del auto dictado en fecha 15 de abril de 2026, mediante el cual se fijó, entre otras cosas, para el séptimo día (7°) de despacho siguiente, la prueba de inspección judicial contenida en la sección cuarta, en la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Maracay estado Aragua, cursante en los folios 12 y 13 en la presente incidencia; al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y en consecuencia tiene por cierto el auto ut supra. Así se decide.
5. Copia certificada de la inspección judicial practicada en fecha 28 de abril de 2026, acordada en la en la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Maracay estado Aragua, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: 1. En el expediente N° 13-584, con el número R.I.F. J-40185503-2, las copias que corren insertas en el folio 21 al 27 son un traslado fiel y exacto de las originales que se encuentran en el expediente del SENIAT en sus folios 150 al 154 con sus reversos. En cuanto al expediente N° 91-739, observan en la declaración N° 15229, original que corre inserto en el folio 34 al 38, asimismo la planilla de activos que corre inserto desde el folio 76 al 79, que las copias simples que corren insertas en los folios 11 al 20 del expediente 16.316 son un traslado fiel y exacto de las originales cotejadas ante la institución del Seniat, y 2. Que en el expediente 91-739 y del expediente 13-584, se encuentran agregados el acta de nacimiento de los ciudadanos Nicola Giuseppe y Mario Giuseppe, inserta en el Registro Principal del estado Carabobo, bajo el n° 1012, folio 207, vuelto del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la 1era autoridad del municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello estado Carabobo, del año 1964. Además que tuvo a la vista, una copia fotostática en el expediente 739-91 de la partida de nacimiento de Nicola Giuseppe y que es y que es gemelo de Mario Giuseppe, siendo esta copia simple; al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y en consecuencia tiene por cierto la inspección practicada en las instalaciones del SENIAT, Maracay estado Aragua. Así se decide.
La parte actora recusante, no promovió prueba alguna.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a decidir la incidencia de recusación con base en las siguientes consideraciones:
De lo trascrito ut supra, este juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados en el escrito de recusación y el informe del juez recusado, así como las pruebas aportadas durante la presente incidencia.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, como la:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
En ese sentido, se puede decir que la institución de la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, para que éstas, en defensa de su derecho, soliciten la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Del estudio de las actas procesales se desprende que el recusante, fundamenta su recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
Con respecto a la causal invocada por el recusante, observa quien decide que no existen elementos probatorios que efectivamente puedan crear en este juzgador la certeza sobre la exteriorización de expresiones por parte del juez recusado que pudiesen calificarse como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, sobre algún aspecto de la litis, o sobre la admisión adelantada de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y practicada en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de abril de 2026, razón por la cual este tribunal desestima tal causal de recusación.
En efecto, esta superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”. Por lo tanto, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para los litigantes, a fin de que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido y por cuanto el recusante, según se evidenció en las actas, no aportó pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, razón por la cual se declara improcedente la presente recusación.
En efecto, al no haber demostrado el recusante las causales de recusación invocadas, esta alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar; por lo que, el ciudadano Ramón Camacaro Parra, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo del juicio partición incoado por el ciudadano Mario Stefanelli contra los ciudadanos Gustavo Montezuma y Virginia Zambrano de Montezuma, contenido en el expediente signado con el Nro. 16.316 (nomenclatura interna de ese tribunal). Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO STEFANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.956, contra el abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de partición incoado por el ciudadano MARIO STEFANELLI, titular de la cédula de identidad no. V-7.227.956 contra los ciudadanos GUSTAVO MONTEZUMA y VIRGINIA ZAMBRANO DE MONTEZUMA, titulares de las cédulas de identidad nos. V-7.215.704 y V-9.691.144, respectivamente, contenido en el expediente signado con el Nro. 16.316 (nomenclatura interna de ese tribunal), señalándose igualmente que este debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (1) día del mes de julio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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