En fecha 7 de julio de 2026, el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente caso, consignó escrito, mediante el cual solicitó lo siguiente:
“(…) Se revoque la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha cinco de junio de 2026, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 9 de abril de 2024 (…)”
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Visto lo anterior, se observa que el mencionado apoderado judicial solicitó que este tribunal revoque su propia sentencia, dictada en fecha 5 de junio de 2026, por lo que, es meritorio realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
En cuanto a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2016, expediente N° 14-1076, reitera el criterio de la sala referente a este asunto, señalando lo siguiente:
“(…) De la transcrita norma procesal –artículo 252 del Código de Procedimiento Civil- se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.” [Negritas de este tribunal]
No obstante lo indicado anteriormente, este tribunal superior señala que conoce la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que de manera excepcional el mismo juez que pronuncie una sentencia puede revocarla, sin embargo también infiere que tal posibilidad únicamente es procedente cuando el jurisdicente se percate de haber cometido un error en el cuerpo de la decisión, el cual vulnere los derechos constitucionales de las partes o algún tercero.
Siendo así las cosas, en vista de que el fallo dictado en la presente causa no adolece de ningún error que justifique su revocatoria, se reitera y ratifica el contenido de la sentencia publicada por este despacho en fecha 5 de junio de 2026, pues la misma fue dictada en el marco de lo previsto por el legislador en el Código de Procedimiento Civil.
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Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el pedimento de revocatoria expuesto por el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, ambos ya identificados.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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