Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la abogada CAROLINA ORTIZ ZAMORANO, Inpreabogado N° 233.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.666 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF951483 y YB5627429, domiciliado actualmente en Nueva York, Estados Unidos de América; y ciudadano JUAN FRANCO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.667 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF306903 y YB6489565, en ese mismo orden, con actual domicilio en San Cugat del Vallés, Comunidad Autónoma de Cataluña, España; contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 5 de junio de 2026, en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos LETICIA MERCEDES CURVELO, ANGELO JOSÉ SATALINO CURVELO y PAOLO FRANCISCO SATALINO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.297.739, V-26.791.035 y V-19.516.349, respectivamente y ciudadana NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA, argentina, mayor de edad, identificada con el pasaporte N° AAG931749, contra los ciudadanos arriba mencionados; esta alzada lo hace en los términos siguientes:
I. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este juzgador en fecha 5 de junio de 2026, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha 2 de julio de 2026, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el legislador para tal efecto.
Visto lo anterior, constata quien hoy decide que, el lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación comenzó a transcurrir a partir del día 22 de junio de 2026, exclusive, fecha en que se tiene por notificada la última de las partes, según consignación realizada por el alguacil (folio 378) hasta el día 10 de julio de 2026, según consta en certificación de cómputos de los días de despacho, cursante al folio 391 de la pieza IV; así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta superioridad estima que el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, fue presentado en tiempo hábil. Así se decide.-
II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso bajo estudio, esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2026, resolvió:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por WUILLIE GONCALVES inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 113.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte de la parte actora, ciudadanos LETICIA MERCEDES CURVELO, ANGELO JOSÉ SATALINO CURVELO, PAOLO FRANCISCO SATALINO, y NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA, antes identificados, en contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, el juzgado a quo deberá continuar con el trámite del presente juicio en el estado en que se encontraba antes de dictar la decisión revocada, ya identificada.
TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.760, en su carácter de defensora ad litem de los supuestos herederos desconocidos del ciudadano PAOLO SATALINO ROSANDA, en contra de la definitiva dictada en fecha 9 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Mayúsculas, negritas y resaltado de la sentencia]
En este orden de ideas, considera esta superioridad necesario analizar en primer término si la sentencia contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, está comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.”
Dicha sentencia contra la cual fue anunciado el recurso, fue proferida por este juzgado superior, como última instancia, tal como exige el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado analizar la naturaleza procesal de la decisión impugnada a la luz de los numerales del citado artículo.
En ese orden de ideas, esta superioridad destaca que conoció de la presente causa en virtud de las apelaciones formuladas, en primer lugar por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2025 -donde se reponía la causa al estado de que la defensora ad litem de los herederos desconocidos debiera apelar de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa que resolvió la partición de una herencia de herederos ya conocidos-; y en segundo lugar, por la defensora ad litem de los herederos desconocidos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de abril de 2024.
Este tribunal, en fecha 5 de junio de 2026, revocó el mencionado auto de reposición. Ahora bien, como la sentencia de fecha 9 de abril de 2024 dictada por el a quo ya había adquirido el carácter y la fuerza de cosa juzgada, quiere significar este juzgador que la decisión recurrida de fecha 20 de febrero de 2025 fue dictada en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva de partición.
En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en autos en ejecución de sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.000011, de fecha 31-1-2017, expediente N° 17-048, indicó lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, que los autos o providencias dictados en ejecución de sentencia definitivamente firme, por su esencia misma, no pueden ser recurridos en casación, salvo que resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, después que se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
De esta manera lo dispone, el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al señalar textualmente lo siguiente:
“…El recurso de casación puede proponerse:
…Omissis…
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”.
En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, esta Sala, en sentencia Nº 108 del 18 de noviembre de 2002, caso: Cavendes Sociedad Financiera, C.A. (Compañía Anónima Venezolana de Desarrollos,C.A.) contra Constructora Rudivenca, C.A., ratificada en sentencia N° 80, de fecha 18 de marzo de 2013, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Carlos Rottemberg y otra, estableció lo siguiente:
“…La Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. Expediente Nº 00-24 Sentencia Nº 168. Caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, al señalar lo siguiente:
´En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
…Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...`.
…Omissis…
En el caso de autos, el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, solamente se pronunció en cuanto al remate en el juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, el cual se produjo obviamente en la fase ejecutiva del proceso, es por ello que el mencionado auto dictado en ejecución de sentencia no puede encuadrar en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de la Sala y subrayado del texto).
De la sentencia parcialmente citada, se establece la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido en etapa de ejecución de sentencia, si no se evidencia la presencia de los tres casos excepcionales, señalados en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, “…que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”.
De modo que, al constatarse que la sentencia recurrida versa sobre un auto dictado en ejecución de sentencia, en la cual no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; ni se proveyó contra lo ejecutorio ni lo modificó de manera sustancial; sino que versa sobre la negativa del requerimiento de la parte actora en la que solicitó que se informara al funcionario superior del registrador público la desobediencia a la autoridad en que -presuntamente- incurrió éste; razón por la cual la decisión recurrida no constituye un fallo de los recurribles en casación, dado que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”. [Negrillas y subrayados de la Sala].
En virtud de lo anteriormente expuesto, criterio este que también es compartido por quien decide, y visto que el anuncio de casación es contra una sentencia dictada por esta alzada, que fue dictada en fase de ejecución de sentencia, y la misma encuadra en los supuestos excepcionales de recurribilidad que de forma taxativa consagra el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SE ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO, por la abogada CAROLINA ORTIZ ZAMORANO, Inpreabogado N° 233.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.666 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF951483 y YB5627429, domiciliado actualmente en Nueva York, Estados Unidos de América; y ciudadano JUAN FRANCO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.667 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF306903 y YB6489565, en ese mismo orden, con actual domicilio en San Cugat del Vallés, Comunidad Autónoma de Cataluña, España; contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 5 de junio de 2026, en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos LETICIA MERCEDES CURVELO, ANGELO JOSÉ SATALINO CURVELO y PAOLO FRANCISCO SATALINO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.297.739, V-26.791.035 y V-19.516.349, respectivamente y ciudadana NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA, argentina, mayor de edad, identificada con el pasaporte N° AAG931749, contra los ciudadanos arriba mencionados, en virtud de lo anterior, esta alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio. Así se declara.-
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