I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por el Defensor Ad Litem de la parte demandada, el 26 de febrero de 2026, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2026.
En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de Ley, en fecha 13 de marzo de 2026 (f.98, pieza II), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 16 de marzo de 2026, según nota estampada por secretaría, y por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2026, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para dictar sentencia (f.100, pieza II). Seguidamente, la parte actora presentó escrito de informe en fecha 29 de abril de 2026 (f.104 y 106, pieza II).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de febrero de 2026, el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia (f.69 al 89, pieza II), en el cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos GREGORIO DE LA CRUZ ACERO y MELISSA GRISEL NARVAEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.180.031 y V-16.865.746, respectivamente, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos JOSE JULIAN MENDOZA BRIZUELA y DAMARIS DURAN LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.032.409 y V-9.418.900, respetivamente, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida a vivienda, distinguida con el Nº 16, manzana Nº 20 de la Urbanización La Mantuana, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2) y le corresponde un porcentaje de parcelamiento de CERO ENTEROS CON SEIS MIL VEINTIOCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,6028%), sobre los bienes y cargas comunes derivados de la comunidad de propietarios. El mismo posee los siguientes linderos y medidas: Norte: En Diez Metros (10,00Mts) lineales con la Calle Doña Alexandra; Sur: En Diez Metros (10,00 Mts) lineales con la parcela Nº 18; Este: En Dieciséis Metros (16,00 Mts) lineales con la parcela N° 17; y Oeste: En Dieciséis Metros (16,00 Mts) lineales con la parcela N° 15. Sobre el inmueble existen las servidumbres que quedaron establecidas en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha Once (11) de abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el N° 3, Tomo 6º Protocolo Primero; documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha Quince (15) de febrero de Dos Mil Dos (2002), el cual quedo registrado bajo el N° 34, Folios 269 al 279, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año Dos Mil Dos (2002), por lo que SE ORDENA a la parte demandada, a realizar por ante la oficina de registro inmobiliario competente los trámites pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra venta.
SEGUNDO: Como consecuencia, del particular anterior se ordena a la parte demandada, ciudadanos JOSE JULIAN MENDOZA BRIZUELA Y DAMARIS DURAN LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.032.409 y V-9.418.900, respetivamente, a que cumplan con el contrato suscrito en fecha 25 de noviembre de 2013, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 530 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Y en consecuencia otorgue por ante el Registro respectivo el Documento Definitivo de venta del inmueble, objeto del Contrato de Opción a compra-venta, correspondiente a un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida a vivienda, distinguida con el N 16, manzana N 20 de la Urbanización La Mantuana, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, supra identificado en el particular anterior. Asimismo, se ordena a la parte actora, ciudadanos GREGORIO DE LA CRUZ ACERO Y MELISSA GRISEL NARVAEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.180.031 y V-16.865.746, respectivamente, pagar a la parte demandada, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875.000,00), suma ésta que corresponde al monto restante del precio total pactado en el contrato de opción a compra venta del inmueble anteriormente identificado.
TERCERO: En caso de la negativa de los demandados de autos, ciudadanos JOSE JULIAN MENDOZA BRIZUELA y DAMARIS DURAN LEON, antes identificados, de otorgar el Documento Definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, y acreditado como se encuentre en autos la consignación del saldo total del precio de la venta, la presente Sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor de la compradora demandante, vencido como fuera el lapso de cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada hubiese cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento de propiedad la presente Sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho…”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencias de fecha 26 de febrero de 2026 (f.94, pieza II) el abogado JUMAR JOSÉ AZOCAR MERCHÁN, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, señaló lo siguiente:

“…En virtud de que he conocido que se ha dictado sentencia definitiva en la presente causa, y que la misma fue declarada con lugar, siendo adversa a mi representado es por lo que estando en la oportunidad para ello, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, APELO de la misma y solicito sea admitido el presente recurso…”

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 29 de abril de 2026, la representación judicial de los ciudadanos GREGORIO DE LA CRUZ DÍAZ ACERO y MELISSA GRISEL NARVÁEZ SILVA, consignó escrito de informe (f.104 y 105, pieza II), y expresó lo siguiente:

“I. DE LA SENTENCIA APELADA Y SU RATIFICACION.
Habiendo sido admitido el recurso de apelación interpuesto por la contraparte contra la sentencia definitiva, expediente. 42397, dictada en fecha cinco (05) de Febrero del 2026.por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante el cual se declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos GREGORIO DE LA CRUZ DIAZ ACERO Y MELISSA GRISEL NARVAEZ SILVA, vengo en tiempo hábil a presentar INFORMES de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la RATIFICACION de la misma basándome en los siguientes fundamentos
1. Ley entre las partes. La Sentencia de Primera instancia valoro correctamente el documento de compra-venta de fecha 25-11-2013 protocolizado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserta bajo el número 28, tomo 530 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria Publica cumpliendo con el principio pacta sunt servanda artículo 1.159 del Código Civil, quedó demostrados que mis representados cumplieron con sus obligaciones contractuales.
2. INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA.
Quedo acreditada la conducta omisiva de los demandados en el incumplimiento de a la cláusula cuarta estipulada en el contrato de opción a compra venta, a pesar de los pagos que hicieron mis representados incluido el pago de la liberación de la Hipoteca del inmueble objeto de este litigio que pasaba contra el inmueble tal como quedó demostrado y probado en autos y fue valorada por el Juez A quo. Y se han negado a protocolizar el documento definitivo ante el Registro inmobiliario justificando el cumplimiento forzoso.
3. Valoración Probatoria:
El Juez A quo valoro correctamente las pruebas documentales contratos, recibos de pagos y testimoniales, aplicando acertadamente los artículos 1264 cumplimiento de Obligaciones y 1.1167 resolución de contratos del Código Civil,
II PETITORIO.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solcito formalmente a este Tribunal Superior:
RATIFICAR, en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de Febrero del 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua por estar ajustada a derecho.
En consecuencia, ordene la protocolización del inmueble objeto de la controversia, sirviendo la sentencia de título de propiedad suficiente ante la negativa de los vendedores…”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito del libelo de la demanda, los demandantes fundamenta su pretensión en la existencia de un vínculo jurídico plenamente válido, originado inicialmente en un contrato privado de julio de 2011 y perfeccionado mediante un Contrato de Opción de Compra Venta autenticado en fecha 25 de noviembre de 2013 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 2, Tomo 530 de los libros de autenticaciones respectivos; el objeto de dicho contrato versa sobre la venta de un inmueble propiedad de los demandados, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el N° 16, Manzana N° 20 de la Urbanización La Mantuana, ubicada en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. El inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 Mts2); y con un precio de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.250.000,oo), monto este del cual fue fijado en la Cláusula Segunda del referido contrato.
Alegan haber actuado bajo los principios de buena fe y diligencia de un buen padre de familia, sustentan su cumplimiento mediante el Pago de la Garantía la entrega de la suma de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.375.000,oo), al momento de la firma de la opción, suma que debía imputarse al precio total.
Mantienen la posesión legítima del inmueble desde 2011 con ánimo de dueños, habiendo realizado reparaciones y construcciones para adecuarlo a sus necesidades familiares.
Que ante la negligencia de los vendedores, el demandante GREGORIO DÍAZ ACERO pagó directamente al banco la suma de Veinticuatro Mil Cien Bolívares (Bs.24.100,oo), en fecha 28 de mayo de 2014, para liberar el inmueble de la hipoteca de primer grado que lo gravaba, bajo promesa de los vendedores de descontar dicho monto del precio final.
También señaló que los demandados incurrieron en un incumplimiento de sus obligaciones de hacer y de saneamiento. Igualmente, los vendedores se obligaron a vender el inmueble libre de todo gravamen, pero omitieron cancelar la hipoteca existente dentro del lapso de 90 días (más 30 de prórroga) estipulado en la Cláusula Cuarta e incumplieron con la responsabilidad de suministrar la documentación y solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo.
Asimismo, expresaron que los demandados actuando con vileza, intentaron modificar unilateralmente el precio pactado, exigiendo en marzo de 2015, la suma de pagar un precio de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo), para firmar, contraviniendo el precio de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.250.000,oo), fijado contractualmente, y que la obligación de los compradores de pagar el saldo restante de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.875.000,oo) era exigible únicamente al momento de la firma definitiva, acto que no se pudo realizar por causas imputables exclusivamente a los vendedores (falta de liberación oportuna de la hipoteca y negativa a firmar). Por lo tanto, no existe mora del comprador, sino un retardo culpable del vendedor en cumplir con las condiciones previas para el otorgamiento del título.
Solicitaron que el Tribunal fije la oportunidad para consignar el remanente de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.875.000,oo), garantizando así el equilibrio de las prestaciones.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Con base en el incumplimiento, solicitaron que se declare con lugar la demanda y se ordene el cumplimiento del contrato de opción a compra y en caso de persistir el incumplimiento voluntario, se pide que la sentencia haga las veces de contrato definitivo y sirva como título traslativo de propiedad para su protocolización y se fije la oportunidad para consignar el pago remanente de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.875.000,oo) y la condena de la parte demandada al pago de costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal del escrito de contestación de la demanda (f.05 al 07, pieza II) presentado por el Defensor Ad Litem, subraya que, cumpliendo con su deber, agotó los medios para localizar a los demandados JOSÉ JULIÁN MENDOZA BRIZUELA y DAMARIS DURÁN LEÓN, para demostrar que los demandados no fueron ubicados en su dirección de habitación, lo que justifica que la defensa se base en una negativa genérica y en la protección de los derechos procesales ante la ausencia de instrucciones directas de sus representados
Rechazó, negó y contradijo que hayan celebrado un contrato de opción a compra destinado a servir como preparativo para una venta definitiva y que el objeto de dicho contrato versa sobre la venta de un inmueble propiedad de los demandados, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el N° 16, manzana N° 20 de la Urbanización La Mantuana, ubicada en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
Rechazó, negó y contradijo que los demandantes ocupen el inmueble en la Urbanización La Mantuana con ánimo de dueños. Además, impugnó el valor probatorio del justificativo de testigos y de la inspección judicial, alegando que no demuestran ni la propiedad ni el estado actual de ocupación del inmueble
Rechazó, negó y contradijo de forma específica el precio de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,oo) del primer contrato, así como el de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.250.000,oo) del segundo contrato. También negó la entrega de los Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.375.000,oo), como garantía, desestimando así que exista un pago parcial que obligue a los vendedores.
Asimismo, manifestó la diferencia la opción de compra de una venta definitiva, señalando que los demandantes, alegan un contrato “sinalagmático perfecto” (obligaciones recíprocas equivalentes), y la defensa sostiene que la opción es un contrato “sinalagmático imperfecto”. Además argumenta que el promitente vendedor se obliga a mantener la oferta, pero el optante (comprador) mantiene la facultad exclusiva y el arbitrio de decidir si acepta o no la oferta en el plazo fijado. Si el comprador no ejerce la opción, no hay contrato principal. También, alegó que no es una obligación legal de los vendedores elaborar y registrar el documento definitivo de venta. Sostiene que el cumplimiento de las obligaciones debe ceñirse exactamente a lo pactado y que, en este caso, los plazos han caducado
Argumentó sobre la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo, resaltando que han pasado más de diez (10) años desde la celebración del primer contrato y del segundo, tenía una vigencia de solo noventa (90) días continuos (con una prórroga de treinta (30) días). Al haber transcurrido los lapsos acordados sin que se materializaran las obligaciones principales, la defensa argumenta que el contrato preparatorio perdió su vigencia y fuerza obligatoria.
Negó y rechazó que los vendedores propusieran al demandante pagar la hipoteca a cambio de un descuento en el precio y que existiera una reunión en marzo de 2015 para exigir un aumento de precio a Bs. 5.000.000, calificando este alegato como falso.

Así las cosas, en este punto esta Alzada considera oportuno señalar que con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes documentales en el escrito libelar:
1. Marcada con la letra “A” original de un CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA (f.13 y 14, pieza I) celebrada de manera privada por los ciudadanos JOSÉ JULIÁN MENDOZA BRIZUELA y DAMARIS DURAN LEÓN como opcionantes y como opcionado el ciudadano GREGORIO DE LA CRUZ DÍAZ ACERO, sobre un inmueble propiedad de los demandados, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el N° 16, manzana N° 20 de la Urbanización La Mantuana, ubicada en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. La finalidad de este instrumento era servir como documento preparatorio para una venta posterior, estableciendo que la posesión del inmueble fue entregada a los demandantes desde julio de 2011. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1363 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B” copia certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD (f.15 al 20, pieza I), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, bajo el N° 34, Folio 269 al 279, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2002. Acredita que el inmueble (parcela 16, manzana 20, Urbanización La Mantuana) pertenece a los ciudadanos JOSÉ JULIÁN MENDOZA BRIZUELA y DAMARIS DURAN LEÓN, y registra una hipoteca de primer grado que pesaba sobre la propiedad. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de impugnación o desconocimiento y, del mismo se evidencia que los mencionados ciudadanos son los propietarios del inmueble objeto de este juicio, motivo por el cual este Sentenciador, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcada con la letra “C” original de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (f.30 al 34, pieza I), celebrado por las partes y autenticado en fecha 25 de noviembre 2013, Bajo el N°28, Tomo 530 de los libros de autenticaciones llevado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua; sobre la venta de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el N° 16, manzana N° 20 de la Urbanización La Mantuana, ubicada en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. El inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 Mts2); y con un precio de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.250.000,oo), se estableció el pago de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.375.000,oo), se definieron los lapsos de vigencia y las obligaciones de saneamiento de los vendedores. Con relación a esta prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y hacen plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
4. Marcada con la letra “D” original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (f.35 al 52, pieza I), evacuada el 23 de octubre de 2015 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, identificado bajo el expediente N° 6500-15. De esta documental se desprende el testimonio de los ciudadanos DELEIR JESÚS COLINA VALDEZ y KARINA MICHELLE CORREIA DE MELÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.639.585, y V.-16.551.842, respectivamente, en dichas declaraciones se expresa que los demandantes han habitado el inmueble con ánimo de dueños y han realizado reparaciones, mejoras y construcciones para adecuarlo a sus necesidades familiares desde el año 2011. Al respecto cabe señalar que el justificativo de testigos, constituyen medios propicios para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios deben necesariamente ser ratificados en el juicio en el cual son promovidos, Ahora bien, dicha prueba fue impugnada por el Defensor ad litem y visto que el Justificativo de Testigos promovido no fue ratificado por los declarantes en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
5. Marcada con la letra “E” original de INSPECCIÓN JUDICIAL (f.53 al 89, pieza I), solicitada por los ciudadanos GREGORIO DE LA CRUZ DÍAZ ACERO y MELISSA GRISEL NARVÁEZ SILVA, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° ST326-15, el 21 de octubre de 2015. Dicho Tribunal, se trasladó al inmueble en litigio, situado en la Urbanización La Mantuana, Calle Doña Alexandra, manzana N° 20, casa N° 16, en Turmero. Con relación a dicha prueba siendo promovida por la parte actora a los fines de demostrar las condiciones estructurales del inmueble y el estado actual, se dejo constancia del estado físico actual del inmueble y certificó que los demandantes, GREGORIO DÍAZ ACERO y MELISSA NARVÁEZ SILVA, se encontraban ocupando la vivienda efectivamente para esa fecha, circunstancia que guarda relación con la posesión alegada, y pese a la impugnación genérica formulada por el Defensor Ad Litem en el escrito de contestación, la inspección judicial constituye elemento probatorio idóneo para sostener la presunción de veracidad sobre la posesión reclamada por los actores en el presente proceso. En tal sentido, tiene quien Juzga, plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la Inspección Judicial, pues hubo inmediación del Juez, por haberlos percibidos a través de los sentidos, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procediendo Civil. Así se establece.
6. Marcada con la letra “F” copia simple PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO del N° 0501011032409, en fecha 28 de mayo de 2014 del Banco de Venezuela a nombre del Banco Provivienda, C.A., por un monto de Veinticuatro Mil Cien Bolívares (Bs.24.100,oo), en fecha 28 de mayo de 2014, para liberar el inmueble de la hipoteca de primer grado que lo gravaba, bajo promesa de los vendedores de descontar dicho monto del precio final. Ahora bien, el depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”. Los mismos son diseñados en un formato específico por la institución bancaria, ya sea pública o privada, y cumplen una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. Así se establece.
7. Marcada con la letra “G” copia simple RECIBO DE ENCOMIENDA MRW de fecha 29 de mayo de 2014 que acredita el envío del comprobante de pago de la hipoteca a la demandada DAMARIS DURÁN LEÓN, con el fin de que los vendedores gestionaran la liberación formal del gravamen. Este Juzgado observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero en el Juicio, por lo que debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto pues que no fue ratificado el contenido del mencionado instrumento, éste debe ser desechado de la presente causa. Así se establece.

Seguidamente, la parte actora en sus dos (02) ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (f.19 al 23; 31 y 32, pieza II), promovió los siguientes medios probatorios:
1. Ratificó los instrumentos previamente consignados marcados con la letras “A, B, C, D, E, F, G y H” referente a original CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA celebrado entre las partes (f.13 y 14, pieza I); copia certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD (f.15 al 20, pieza I), del inmueble perteneciente a los demandados; original de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (f.30 al 34, pieza I), celebrado por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua; original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (f.35 al 52, pieza I), evacuada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; original de INSPECCIÓN JUDICIAL (f.53 al 89, pieza I), evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial; copia simple PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO del N° 0501011032409, en fecha 28 de mayo de 2014 del Banco de Venezuela a nombre del Banco Provivienda, C.A., por un monto de Veinticuatro Mil Cien Bolívares (Bs.24.100,oo); copia simple RECIBO DE ENCOMIENDA MRW de fecha 29 de mayo de 2014 por el envío del recibo de pago de la hipoteca a la demandada. Al respecto, se observa que ya fueron valorados en líneas anteriores por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento y Así se establece.
2. Marcados con las letras “A y B” originales de dos (02) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA (f.33 y 34, pieza II) emanados del Consejo Comunal La Mantuana de Turmero, Registro N° 05-11-01-0001-0061; RIF N° CC-40313817-6 de fecha 30 de abril de 2025 para acreditar la posesión legítima, pacífica e ininterrumpida desde hace 12 años. Ahora bien, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, nuestro Tribunal Supremo de Justicia estableció que estas constancias tienen el valor probatorio de documento administrativo, que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, únicamente en lo atinente a su valor probatorio, los cuales deben ser producidos en juicio, y al considerarse que las direcciones de residencia y su contenido señaladas en estas constancias son ciertas, y es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.
3. Promovió PRUEBA DE INFORMES a los fines de oficiar al Banco Mercantil, C.A., para que informe al Tribunal sobre el cheque de gerencia N° 23043351 por la cantidad Veinticuatro Mil Cien Bolívares (Bs.24.100,oo); usado para cancelar la hipoteca. se observa de las actas del expediente que se libró oficio Nº 225-2025 de fecha 27 de mayo de 2025 a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Ahora bien, se recibió en fecha 01 de octubre de 2025 y en la misma se dejó constancia de que en la cuenta N° 01050108362108040351 es una cuenta mayor asignada a Cheque de Gerencia, el banco informó que el cheque existió como una cuenta transitoria, pero no pudo remitir copia física debido a que sus archivos se destruyen después de 10 años. Al respecto, observa este sentenciador que aun cuando no fue posible la remisión de la copia del mismo, se indicó dicho ente, que efectivamente se le libró el Cheque de Gerencia antes descrito y por el monto señalado, por lo tanto esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió TESTIMONIALES de las ciudadanas WENDY YELIMAR RAMÍREZ GÓMEZ y BELITZE MARGARITA MADRID RIBEIRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V.-18.855.456 y V.-18.068.450; respectivamente, a fin que rindieran declaración sobre los hechos de esta controversia judicial. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las respectivas testimoniales, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, de la siguiente manera:
Se evidencia que en fecha 03 de junio de 2025, la ciudadana WENDY YELIMAR RAMÍREZ GÓMEZ, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 42 de la pieza II, siendo interrogada por ambas partes de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GREGORIO DE LA CRUZ DÍAZ ACERO Y MELISSA GRISEL NARVÁEZ SILVA habitan con sus tres hijos en la siguiente dirección: urbanización la mantuana, calle doña Alesandra, manzana 20-16, Turmero, Estado Aragua? EL TESTIGO CONTESTO: "SI"; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando habitan los ciudadanos GREGORIO DE LA CRUZ DÍAZ ACERO Y MELISSA GRISEL NARVÁEZ SILVA en la urbanización la mantuana, calle doña Alesandra, manzana 20-16? EL TESTIGO CONTESTO: "Aproximadamente como 10 años"; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la permanencia de los ciudadanos GREGORIO DE LA CRUZ DÍAZ ACERO Y MELISSA GRISEL NARVÁEZ SILVA en el inmueble ubicado en la urbanización la mantuana, calle Doña Alesandra, manzana 20-16, Turmero, Estado Aragua ha sido pacifica, permanente e ininterrumpida durante el tiempo que tienen habitando alli? EL TESTIGO CONTESTO: "Si". En este estado cesaron las preguntas. Seguidamente el Abogado JUMAR JOSE AZOCAR MERCHAN, supra identificado, pasa a ejercer su derecho a repreguntar como parte demandante, en consecuencia, el Tribunal concede el derecho de repreguntar al testigo; quien procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el resultado de este juicio?. EL TESTIGO CONTESTO: "No": SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuál es su relación con el señor GREGORIO DÍAZ y la señora MELISA NARVÁEZ? EL TESTIGO CONTESTO "Relación Laboral": TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuál es su relación con el Señor JOSE MENDOZA y la señora DAMARIS CHACÓN? EL TESTIGO CONTESTO: "Relación laboral". En este estado cesaron las repreguntas. Acto seguido, el Tribunal deja expresa constancia que la presente acta fue redactada de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue leída al testigo….”

Con relación a las declaración esgrimidas por la testigo afirmó que le consta que los demandantes habitan el inmueble objeto del litigio, junto con sus tres hijos desde hace aproximadamente 10 años que ha sido de forma pacífica, permanente e ininterrumpida durante todo ese tiempo, también manifestó no tener ningún interés personal en el resultado del juicio y manifestó mantener una relación laboral tanto con la parte actora como con la parte demandada.
Así, en cuanto a dicha declaración no fue impugnada por la contraparte, por lo que es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por haber sido conteste en sus declaración, y habiendo esclarecido los motivos del conocimiento de dichos hechos, en aplicación de las reglas de la sana crítica, se le otorga valor probatorio a las deposición de la testigo evacuado. Es necesario mencionar que la ciudadana BELITZE MARGARITA MADRID RIBEIRO, no compareció a rendir declaración, declarándose desierto dicho acto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Ad Litem, Jumar José Azocar Merchán, en representación de los demandados, promovió las siguientes pruebas en su escrito de contestación:
1. Marcada con la letra “A, A1, A.1.1, A2 y A2.1” original de FACTURA del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por dos servicios nacionales, que acredita el pago de los envíos realizados a los demandados; copia simple de la COMUNICACIÓN formal y original de RECIBO DE CONSIGNACIÓN enviada al ciudadano JOSÉ JULIÁN MENDOZA BRIZUELA; copia simple de la COMUNICACIÓN formal y original de RECIBO DE CONSIGNACIÓN enviada a la ciudadana DAMARIS DURÁN LEÓN. Al respecto, este Juzgado observa que por tratarse de documento administrativo, perteneciente a la tercera categoría de documentos públicos, y al no ser impugnado en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga valor probatorio. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B” copia simple de IMPRESIÓN DE FOTOGRAFÍAS de la visita realizada por el abogado a la dirección de los demandados (Edificio Palmita, Torre A, Piso 2, en Maracay), con la cual pretende dejar constancia de que acudió al sitio y no obtuvo respuesta en ninguno de los apartamentos, demostrando que hizo todo lo posible por contactar a sus representados para coordinar una defensa eficiente, aunque resultara infructuoso. Con relación a esta prueba, quien suscribe la desecha del proceso por cuanto no tiene nada nada aporta para la resolución de la causa. Así se establece.

Seguidamente, el Defensor Ad Litem, en su escrito de promoción de pruebas (f.24vto., pieza II) promovió lo siguiente:
1. Marcadas con los números “1, 1.1, 1.2 y 2, 2.1” original y copia del COMPROBANTE DE ENTREGA de comunicación y RECIBO DE DEVOLUCIÓN, enviada a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), dirigidas a los ciudadanos JOSÉ JULIÁN MENDOZA BRIZUELA y DAMARIS DURÁN LEÓN, y los recibos donde se indica que el destinatario es desconocido o ya no vive en la dirección señalada. Al respecto, se observa que ya fueron valorados en líneas anteriores por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento y Así se establece.

VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y de lo antes transcrito, observa ésta superioridad que el núcleo de la presente apelación se circunscribe, en verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que, se considera oportuno la revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta.
Primero debe destacarse que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo que de la revisión de todas las actuaciones procesales se constata la intervención del Defensor Ad Litem abogado JUMAR JOSÉ AZOCAR MERCHÁ, respondió a la finalidad constitucional y procesal de salvaguardar el derecho a la defensa de los demandado no compareciente, y no se evidencia que en autos haya existido indefensión material ni irregularidad procesal que afecte la validez del fallo.
Ahora bien, se ventila aquí una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de los demandados, al haberse negado a entregar los documentos necesarios para proceder a la elaboración del documento definitivo de compraventa.
El primer punto controvertido se refiere a la naturaleza del contrato suscrito por las partes. El defensor Ad Litem de la parte demandada sostiene que se trata de un contrato preparatorio y no de una venta definitiva, al ser un contrato sinalagmático imperfecto era una opción potestativa para el comprador.
Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido dinámica. En sentencia N° 116 del 12 de abril de 2005 (caso: Ana Morella Serrano Iriarte y otro contra Tina Cecilia Ruiz Velutini), la Sala estableció que los contratos de opción de compra-venta deben considerarse como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre que en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta: consentimiento, objeto y precio. Posteriormente, en sentencia N° 176 del 23 de abril de 2025 (Exp. AA20-C-2024-000549, caso: Fislay Valderrama Viana, Contra Oliver Leenin Santana Sánchez y Pierina Isabel Rojas Salas), con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, la Sala reafirmó este criterio, señalando que corresponde al Juez revisar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones del contrato para determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que le hayan dado las partes.
En el caso de autos, de la lectura y análisis del contrato autenticado en fecha 25 de noviembre de 2013, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 28, Tomo 2, Tomo 530 de los libros de autenticaciones respectivos, y de la lectura de las cláusulas Primera, Segunda y Tercera, se desprende la existencia de los tres elementos esenciales de la venta: Consentimiento: manifiesto y expreso, otorgado por ambas partes ante Notario Público. Objeto: inmueble plenamente identificado (constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el N° 16, manzana N° 20 de la Urbanización La Mantuana, ubicada en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. El inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 Mts2); y Precio: determinado de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.250.000,oo).
No existe en el contrato ninguna condición suspensiva que impida su ejecución inmediata. Por el contrario, las partes fijaron un plazo de 90 días prorrogables para la protocolización del documento definitivo, y establecieron la obligación de los vendedores de entregar las solvencias respectivas. La mera denominación del contrato como “opción a compra” no desnaturaliza su esencia, pues se trata de un compromiso bilateral de comprar y vender, con precio y objeto determinados, que genera obligaciones exigibles para ambas partes. En consecuencia, este Tribunal Superior, acogiendo el criterio vigente de la Sala de Casación Civil, cuando concurren estos elementos y se entrega un anticipo, el contrato deja de ser un mero preparatorio para convertirse en una verdadera venta, donde la tradición registral y el pago del saldo quedan diferidos. Por tanto, la denominación “Opción” no limita la fuerza de ley del contrato.
Establecida la naturaleza del contrato, corresponde analizar si hubo incumplimiento. La parte actora alega que los demandados incumplieron su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, a pesar de haber recibido la garantía de la suma de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.375.000,oo), y de que los actores pagaron la hipoteca que gravaba el inmueble suma de Veinticuatro Mil Cien Bolívares (Bs.24.100,oo), y realizaron mejoras en el mismo.
De las pruebas aportadas, particularmente del contrato autenticado, se desprende en su Cláusula Cuarta que los vendedores se obligaron a elaborar y entregar a los compradores para su presentación y autenticación el documento definitivo de Compra-Venta con las solvencias de los derechos respectivos y el RIF. No consta en autos que los demandados hayan cumplido con esta obligación.
Este Tribunal observa que en la Cláusula Primera los vendedores se obligaron a vender el inmueble libre de todo gravamen. No obstante, del título de propiedad del inmueble revelaba una hipoteca de primer grado no constando que se hayan realizado gestión alguna para la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, siendo que dicha obligación, si bien no estaba expresamente prevista en el contrato era inherente a la condición de vendedores de transferir la propiedad libre de gravámenes, conforme a lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil.
Resulta determinante el hecho de que el demandante, ciudadano GREGORIO DÍAZ ACERO, ante la inacción de los vendedores, procedió a pagar personalmente la hipoteca por un monto de Veinticuatro Mil Cien Bolívares (Bs.24.100,oo) en mayo de 2014. Dicho pago fue acreditado mediante el recibo de depósito bancario valorado con pleno valor probatorio al no ser impugnado. Este acto constituye una prueba irrefutable de la buena fe del comprador (artículo 1.270 Código Civil) y del interés legítimo en perfeccionar la venta, frente a la conducta omisiva de los vendedores y Remitió el comprobante de pago a la codemandada.
Igualmente, la parte actora demostró mantener la posesión del inmueble desde julio de 2011, esta no es una mera ocupación, sino que reviste las características de posesión legítima, de la deposición de la testigo WENDY RAMÍREZ confirmó que los demandantes viven allí con sus hijos desde hace aproximadamente 10 años de forma pacífica e ininterrumpida y del acta de inspección, así como de las constancias del Consejo Comunal ratifican que los actores han establecido allí su hogar y han realizado mejoras; este hecho de que los vendedores permitieran la posesión por más de una década refuerza la tesis de que el negocio jurídico era una venta cuya ejecución registral solo se vio obstaculizada por el gravamen hipotecario que los propios vendedores.
Estos hechos configuran un incumplimiento contractual atribuible exclusivamente a los demandados-vendedores, quienes, pese a haber recibido una garantía significativa (Bs. 375.000,00) y la cancelación de la hipoteca por parte de los compradores, este acto constituye una prueba irrefutable de la buena fe del comprador y del interés legítimo en perfeccionar la venta, frente a la conducta omisiva de los vendedores al no otorgar el documento definitivo de venta, pretendiendo en su lugar un aumento unilateral del precio, lo cual constituye una violación a lo consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra : “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; de modo que obligan a quienes los celebran en los términos libremente pactados. A su vez, el artículo 1.160 eiusdem impone que los contratos deben ejecutarse de buena fe, lo que excluye conductas obstaculizadoras, dilatorias o contrarias a la finalidad económica del negocio.
Asimismo, la Jurisprudencia ha señalado que, cuando un contrato de opción de compra-venta contiene elementos esenciales suficientes y el expediente demuestra el incumplimiento de una de las partes, procede el análisis de la pretensión de cumplimiento conforme al artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por otra parte, la defensa del Defensor Ad Litem sobre la caducidad del plazo de 90 días es jurídicamente improcedente en este contexto, en virtud que la obligación de los compradores de pagar el saldo restante de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.875.000,oo), era dependiente de que los vendedores cumplieran con la Cláusula Cuarta que dispone:

“CUARTA: El Tiempo de vigencia de este compromiso de Compra-Venta es de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma de este documento y prorrogándose por una sola vez por treinta (30) días continuos más. “LOS VENDEDORES”, elaboraran y entregaran a los “COMPRADORES” para su presentación y autenticación en una Notaria de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua o en el Registro Subalterno correspondiente, el documento definitivo de Compra-Venta con las solvencia de los derechos respectivos y El RIF. “LOS COMPRADORES” le notificaran a “LOS VENDEDORES”, con diez (10) días hábiles de anticipación, por lo menos, el día y la hora del otorgamiento del documento de Venta….”

Al ser un contrato bilateral, aplica la regla de la reciprocidad mientras los vendedores no cumplieran con la liberación del gravamen y la entrega de documentos, no podían exigir el pago del saldo ni alegar la resolución por vencimiento de término. Además, la Cláusula Segunda del Contrato establece que el saldo se pagará en el momento de la protocolización del documento definitivo. Al no haberse realizado la protocolización por incumplimiento de los vendedores, no ha nacido la obligación de pago del saldo.
Ahora bien, la parte actora ha cumplido sus obligaciones o se encuentra en disposición de cumplirlas, habiendo manifestado su voluntad de pagar el saldo del precio (Bs.875.000,00) al momento de la protocolización, quedando demostrado que los demandados no entregaron el documento definitivo, no proporcionaron las solvencias, no cancelaron la hipoteca, obligación que recayó en los actores, y pretendieron unilateralmente aumentar el precio. Estos hechos configuran un claro incumplimiento.
Asimismo, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que la sentencia haga las veces de título de propiedad cuando el demandado se niegue a otorgar el documento correspondiente. En el caso de autos, ante la incomparecencia de los demandados al proceso quienes fueron representados por Defensor Ad Litem y su negativa de hecho a cumplir con la obligación, resulta procedente la aplicación de dicha norma.
Frente a ello, el recurso no logra desvirtuar la convicción judicial alcanzada en primera instancia, pues no demuestra error manifiesto en la apreciación de la prueba, ni falsa aplicación de derecho, ni omisión de aspectos esenciales que afecten el dispositivo. Además, la jurisprudencia ha sido clara en que el Defensor Ad Litem no es una formalidad vacía, sino un medio para asegurar defensa efectiva; sin embargo, su actuación no invalida por sí sola un proceso correctamente sustanciado ni convierte en nula una decisión que se encuentra suficientemente motivada.
De esta manera, la decisión apelada resulta congruente con lo pedido y con lo probado, pues la sentencia ordenó el cumplimiento del contrato y la protocolización del documento definitivo, en armonía con la pretensión deducida en el libelo y con la estructura obligacional reconocida en autos.
Al haber quedado acreditado el vínculo contractual, el cumplimiento parcial del precio por los compradores, su posesión legítima y el pago subrogado de la hipoteca, este Sentenciador concluye que la parte demandada incurrió en un incumplimiento presente en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta suscritos por las partes en el presente juicio, y la parte demandada al negarse a protocolizar la venta definitiva bajo las condiciones pactadas, por tal motivo este Tribunal Superior considera que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, pues el a quo valoró correctamente las pruebas, aplicó la normativa sustantiva y procesal pertinente, y llegó a una conclusión lógica y coherente con los hechos demostrados en autos.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes realizados, es por lo que considera este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUMAR JOSÉ AZOCAR MERCHÁN, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, contra sentencia dictada en 05 de febrero de 2026, el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se confirma el fallo apelado, que declaró CON LUGAR la demanda y se ordena a los demandados la protocolización inmediata del documento y, en caso de incumplimiento de lo ordenado, la presente sentencia debidamente registrada servirá como título de propiedad suficiente contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo depósito por los actores del saldo de la cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.875.000,00) ante el Tribunal.
En ese sentido, este sentenciador observa que la pretensión planteada versa sobre una obligación de contenido patrimonial cuyo pago fue fijado contractualmente en una suma determinada en bolívares, correspondiente al saldo pendiente acordado para el momento de la firma definitiva del contrato. Dicho convenio data de 2013, lo que evidencia un lapso considerable entre la exigibilidad de la obligación y la decisión jurisdiccional efectiva. En estas circunstancias, es incuestionable que el transcurso del tiempo, unido al fenómeno inflacionario, puede desvirtuar el valor real de la cantidad nominal pactada, haciendo ilusoria la satisfacción íntegra del derecho reconocido judicialmente.
Por ello, este Tribunal de Alzada estima procedente acordar de oficio la indexación o corrección monetaria de la suma condenada, como mecanismo destinado a preservar la equivalencia económica de la prestación debida y a evitar que la condena quede desprovista de contenido por la depreciación de la moneda. Esta medida se ajusta a los principios de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y justicia material, que imponen al órgano jurisdiccional el deber de procurar una satisfacción real y no meramente nominal del derecho declarado.
En consecuencia, se acuerda la indexación o corrección monetaria de oficio del saldo restante de ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 875.000,00), mediante experticia complementaria para que se actualice dicho monto, tomando como referencia los índices de precios publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que debió otorgarse la firma definitiva del contrato y hasta la fecha de su efectivo pago. Dicha corrección deberá calcularse en la fase de ejecución, con la finalidad de preservar el valor real de la obligación. Lo anterior se reflejará en la parte dispositiva del presente fallo y es por lo que esta Alzada considera que debe modificarse la sentencia dictada por el A quo en fecha 05 de febrero de 2026, en la cual se ordenara la indexación antes mencionada. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUMAR JOSÉ AZOCAR MERCHÁN, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, contra sentencia dictada en 05 de febrero de 2026, el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA sentencia dictada en 05 de febrero de 2026, el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos aquí expuesto. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos GREGORIO DE LA CRUZ ACERO y MELISSA GRISEL NARVAEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.180.031 y V.-16.865.746, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE JULIAN MENDOZA BRIZUELA y DAMARIS DURAN LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.032.409 y V.-9.418.900, respetivamente, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida a vivienda, distinguida con el Nº 16, manzana Nº 20 de la Urbanización La Mantuana, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 Mts2) y le corresponde un porcentaje de parcelamiento de Cero Enteros con Seis Mil Veintiocho Diez Milésimas Por Ciento (0,6028%), sobre los bienes y cargas comunes derivados de la comunidad de propietarios. El mismo posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Diez Metros (10,00 Mts) lineales con la Calle Doña Alexandra; SUR: En Diez Metros (10,00 Mts) lineales con la parcela Nº 18; ESTE: En Dieciséis Metros (16,00 Mts) lineales con la parcela N° 17; y OESTE: En Dieciséis Metros (16,00 Mts) lineales con la parcela N° 15. Sobre el inmueble existen las servidumbres que quedaron establecidas en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha Once (11) de abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el N° 3, Tomo 6º Protocolo Primero; documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha Quince (15) de febrero de Dos Mil Dos (2002), el cual quedo registrado bajo el N° 34, Folios 269 al 279, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año Dos Mil Dos (2002).
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos JOSE JULIAN MENDOZA BRIZUELA Y DAMARIS DURAN LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.032.409 y V-9.418.900, respetivamente, a que cumplan con el contrato suscrito en fecha 25 de noviembre de 2013, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 530 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Y en consecuencia, OTORGUE por ante el Registro respectivo el Documento Definitivo de venta del inmueble, objeto del Contrato de Opción a compra-venta, correspondiente a un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida a vivienda, distinguida con el N 16, manzana N 20 de la Urbanización La Mantuana, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, supra identificado en el particular anterior;
QUINTO: SE ORDENA a la parte actora, ciudadanos GREGORIO DE LA CRUZ ACERO Y MELISSA GRISEL NARVAEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.180.031 y V-16.865.746, respectivamente, pagar a la parte demandada, la cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.875.000,00), suma ésta que corresponde al monto restante del precio total pactado en el contrato de opción a compra venta del inmueble anteriormente identificado. En consecuencia, se ACUERDA la indexación o corrección monetaria de oficio del saldo restante mencionado mediante experticia complementaria para que se actualice dicho monto, tomando como referencia los índices de precios publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 25 de marzo de 2014, fecha en que expiró el lapso para otorgarse la venta definitiva conforme a la
Clausula Cuarta del Contrato suscrito entre las partes hasta la fecha de su efectivo pago, con la finalidad de preservar el valor real de la obligación. Dicha corrección deberá calcularse en la fase de ejecución.
SEXTO: En caso de negativa de los demandados, JOSÉ JULIÁN MENDOZA BRIZUELA y DAMARIS DURÁN LEÓN, a otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, y estando acreditada en autos la consignación del saldo total del precio, la presente sentencia, una vez debidamente registrada, servirá como título de propiedad a favor de la compradora demandante. Transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya cumplido su obligación, la sentencia, junto con las actuaciones complementarias, se tendrá por documento de propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil
SÉPTIMO: SE CONDENA a costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los treces días (13) del mes de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-