I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2026 por la parte demandada, supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2026 por el citado juzgado, mediante la cual declaró improcedentes las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por dicha parte procesal. (Folios 245 al 253).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte demandada se circunscribe únicamente en verificar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, toda vez que, lo decidido por el juzgado a quo respecto a lo dispuesto en el ordinal 6º de la misma norma, no tiene recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este tribunal superior observa que la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, señaló lo siguiente:
“(…) La cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del Articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta conforme al artículo 361 ejusdem relativa a: "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, al respecto este operador de justicia hace la siguiente consideración:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa, por lo que, se señala entre otras cosas, que demandan el Incumplimiento de Contrato (sic) de venta, perturbación del derecho a la propiedad y restitución del dercho (sic) de propiedad y de los bienes depositados por mi representada en dicha parcela de terreno (1.500) extensión identificado como B-17: ubicada en el sector B, de la urbanización Industrial Santa Cruz Municipio José Ange (sic)l Lamas, del estado Aragua, por lo que, hay una inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"(...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Şin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (...)"
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
En el presente caso, todas las acciones invocadas se excluyen entre si, pretende un amparo por perturbación, la reivindicación de un derecho que no ha ostentado, el reintegro de un dinero, además el cumplimiento de contrato o resolución y daños y perjuicios. Ciudadano juez, esto es una demanda que no debió ser admitida, como bien lo señaló en el despacho saneador que le dictó, realmente los abogados accionante (sic) incurren en vicios procesales que son imposible subsanación. Además de ello, fundamenta la presente demanda en el 783 Código Civil de la acción interdictal por restitución, 1.320 Código Civil, como si fuera deudor hipotecario, 1.461 Código Civil de las donaciones, además pretende el fraude procesal. Pero faltó el fundamento más importante, el cual no se entiende si es cumplimiento o resolución de contrato o nulidad, increíblemente esta acción fue admitida bajo el procedimiento ordinario. Aunado a lo anterior pretende demandar daños y perjuicios, no especificar sus especificación y causas y no presentar el instrumento fundamental de donde deriven los mismos y conforme el artículo 434 del CPC no pueden presentarse posteriormente.
La demanda carece de legalidad y sustento, que incluso hace imposible para esta representación contestar, por cuanto no se sabe cuál es el fundamento legal y lógico conjuntamente con las conclusiones respectivas, que pueda contestar.
En virtud a las consideraciones anteriores, solicito sea declarada CON LUGAR la presente cuestión previa y desestimada la presente demanda (…)” (Folios 7 al 10 y vueltos)
En atención a lo citado, resulta ser meridianamente claro que la parte demandada aduce que la pretensión de la actora se encuentra prohibida por la ley. Al respecto, es oportuno señalar que el mencionado ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”
En ese sentido, en principio, debe aclararse que cuando el legislador utiliza el término “acción”, específicamente se refiere a la pretensión contenida en la demanda, pues, el derecho a la acción, grosso modo, está relacionado a la facultad que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, el supuesto establecido en el artículo inmediatamente supra citado, referido a que constituye una cuestión previa el hecho de que la ley prohíba la pretensión propuesta, debe entenderse en el sentido que tal prohibición debe ser expresa y que en términos objetivos no exista la menor duda de que alguna disposición legal niega la tutela jurídica de los intereses hecho valer en juicio. (Vid. Sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. AA20-C-2022-000466).
Siendo así las cosas, de la revisión exhaustiva de la demanda que fue debidamente admitida por el juzgado a quo (Folios 187 al 191 y vueltos), se verifica que la demandante solicitó que los demandados convengan o sean condenados en lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En efectuar la venta por Registro y entrega libre de personas y/o cosas la parcela distinguida con el alfanumérico B-17-G, la cual formaba parte de un lote de mayor extensión identificado como B-17; ubicada en el sector B, de la urbanización Industrial Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua, la cual posee el siguiente numero (sic) catastral 005-004 000-0-009-002-017-001-001-005, que la identifica; y tiene un área aproximada de UN MIL SETENTA Y OCH METROS CUADRADOS (1.078 Mts³) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En veintidós metros (22,00 mts) con la parcela B-16; SUR: En veintidós metros (22,00 mts) con la calle de acceso al reparcelamiento (área de servidumbre); ESTE: En cuarenta y nueve metros (49,00 mts) con Parcela B-17-E y OESTE: En cuarenta y nueve metros (49,00 mts) con la Parcela B-20 de la urbanización, cuyos demás linderos, servidumbres y especificaciones se dan aquí por reproducidos de su documento adquisición, a mi mandante y restituir lo que fue sustraído de la misma en su perjuicio (1500 Cabillas), SEGUNDO: En efectuar todos los trámites correspondientes para legalizar la tenencia y posteriormente efectuar la división de lotes para lograr individualizar la parcela que forma parte de un lote de mayor extensión identificado como parcela B-20 ubicada en el sector B, de la urbanización Industrial Santa Cruz de Aragua Municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua, la cual posee el siguiente numero catastral 005-004-000-009-002-020-001-001-001, que la identifica; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos medidas; NORTE: En 37,86 mts con la parcela B-21, de la urbanización; SUR: En 37,86 mts con la parcela B-1 de la urbanización;; (sic) ESTE: En 70,00 mts con la Parcela B-17-G y OESTE: En 70,00 mts con la Avenida 3 de urbanización, cuyos demás linderos, servidumbres y especificaciones se dan aquí por reproducidos de documento de adquisición, para que posteriormente cumplan con la obligación de materializar la ver definitiva de dicha parcela por la Oficina de Registro Público a favor de mi mandante GRUPO MEGA BEBIDAS C.A., TERCERO: Al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante GRUPO MEGA BEBIDAS, C.A., por la demora contumaz y coludida, ejercida por los demandados, al no Obrar diligentemente para honrar compromisos adquiridos con mi representada de modo injustificado, los cuales pido sean establecidos por el Tribunal (sic) en por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor actual de dichos bienes, por lo cual solicito designe perito valuador para su determinación. CUARTO: El lucro cesante y daño emergente causado como consecuencia de la falta de cumplimento oportuno de las referidas Obligaciones contraídas en perjuicio de representada el cual pido se estime con el fallo definitivo del presente asunto estimado prudencialmente mediante experticia complementaria del fallo, todo ello conforme a la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
QUINTO: Igualmente demando las costas y costos del presente proceso, las cuales solicito sean estimadas este Tribunal (…)”
Visto lo anterior, es patente que lo que pretende la demandante es que los demandados cumplan una serie de obligaciones supuestamente contraídas y que la indemnicen por presuntos daños y perjuicios sufridos, tal y como lo autoriza libremente el artículo 1.167 del Código Civil, entre otros, por lo que, lo pretendido por la actora no se encuentra expresamente prohibido en la ley, sino que, todo lo contrario, tiene tutela jurídica.
Tampoco se puede considerar que incurrió en inepta acumulación de pretensiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la demanda no se verificaron pretensiones que se excluyan mutuamente, ni que deban ser conocidas por otro tribunal en razón de la materia, ni que deban ser sustanciadas por procedimientos incompatibles. En ese sentido, se reitera que, lo único que pretende la demandante es que los demandados cumplan una serie de obligaciones supuestamente contraídas y que la indemnicen por presuntos daños y perjuicios sufridos, lo cual debe ser analizado por un tribunal con competencia civil y, además, tales pretensiones deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Por último, aunado a lo ya comentado, este tribunal no puede pasar por alto que la parte recurrente en su escrito de informe, presentado en este despacho en fecha 28 de mayo de 2026, también adujo que en la oportunidad procesal pertinente la parte demandada no contradijo la cuestión previa opuesta, arriba analizada, y que, por lo tanto, debía tenerse como admitida y procedente.
Ante tal alegato, este juzgador considera pertinente señalar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2003, mediante fallo dictado en el expediente No. 2001-0145, estableció lo siguiente:
“(…) Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara (…)” (Negrillas Nuestras)
Y más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de febrero de 2024, mediante sentencia publicada en el expediente No. AA20-C-2023-000613, reiteró lo siguiente:
“(…) De lo anterior se desprende que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho, por lo tanto, debe analizar las actas que conforman la causa a los fines de verificar la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas (…)”
Así las cosas, es necesario que este tribunal superior exprese que a pesar de que la parte actora no rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no es viable declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de la no contradicción por parte de la demandante, toda vez que, al ser opuesta la prohibición de la ley de admitir la “acción” propuesta, se debe realizar un análisis exhaustivo conforme a las normas establecidas en nuestro derecho positivo por parte del juez, para así poder verificar la procedencia o no de la incidencia planteada, tal y como se hizo en el presente caso, donde ser verificó la inconformidad en derecho de la cuestión previa opuesta.
Asimismo, resulta oportuno señalar que, la recurrente también señaló que la demandante había consignado una demanda primigenia que posteriormente modificó mediante escrito de fecha 29 de julio de 2025. Ante tal argumento, esta alzada observa que, no existe ninguna norma que expresamente prohíba que el demandante, antes de la admisión de la pretensión contenida en la demanda, proceda a modificarla, reformarla o incluso cambiar completamente los términos de la misma. Por lo tanto, si bien en este caso la demandante en fecha 21 de julio de 2025 había presentado la demanda, la cual posteriormente modificó mediante escrito consignado en fecha 29 de julio de 2025, ello no constituye ninguna violación al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, el juzgado a quo en fecha 31 de julio de 2025, acertadamente procedió a pronunciarse sobre la admisión de la pretensión contenida en la demanda. Lo contrario, es decir, declarar su inadmisibilidad, fuese atentado contra el principio pro actione (a favor de acción) el cual está estrictamente relacionado con el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. AA20-C-2025-000130).
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA AMUNDARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.536, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA MORENO, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.398.549, y de la ciudadana TANIA MAYELIN RIVERA DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.478.165, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 24 de marzo de 2026.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos aquí establecidos. En consecuencia, IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ya identificada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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