I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 5 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos por las partes, en el expediente signado con el numero N° 9138 (nomenclatura interna del referido tribunal).

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de marzo de 2026, mediante diligencia, el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apeló contra el auto de fecha 5 de marzo de 2026, dictada por el tribunal aquo (folio 11), en los siguientes términos:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, apelo del auto de admisión de pruebas dictadas por el tribunal el 5 de marzo de 2026, en el cual se niega la prueba de exhibición promovida por mi mandante (…)”.

III. DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 5 de marzo de 2026, mediante auto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, negó la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora (folios 9 y 10), en los siguientes términos:

“(…) PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Referente a la prueba de la exhibición de documento solicitada por la parte demandante, a los fines que la parte demandada exhiba el mensaje de texto enviado por WhatsApp; este Juzgado trae a colación el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “…La parte que deba servirse de un documento que según manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición…” De la norma antes transcrita, se tiene como requisito SINE-QUANON (Sic), para la admisibilidad de dicha prueba, la aportación de documentos al proceso, tanto las partes como por los terceros dentro de los supuestos y condiciones que determina ley. En consecuencia, este órgano jurisdiccional, Niega la referida prueba ante señalada. Y ASÍ DECIDE.- (…)”. [Negritas, mayúsculas y resaltado del tribunal a quo]

IV. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LA PARTES

En fecha 15 de mayo de 2026, la representación judicial del demandante consignó escrito de informes (folios 20 al 28), aduciendo lo siguiente:

“(…) Ciudadano, Juez de alzada, se observa que el tribunal de la causa desechó la oposición de la admisión de las pruebas promovida (sic) por el actor. Pero, en ese mismo auto, de forma contradictoria y fuera de toda lógica jurídica, procedió a negar la admisión de la prueba de exhibición, cuando con anterioridad se había pronunciado, como ya se dijo, acerca de la legalidad, pertinencia y conducencia de esta prueba de exhibición y de las demás pruebas promovidas por el actor (…)
Es el caso, que de la lectura del señalado articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil, no se establece que el demandante o un tercero (no habla de terceros) están obligados, como requisito para ser admitida la prueba de que el documento se halla o se ha hallado en poder del demandado. Este ultimo (Sic) requisito, no esta referido a la procedencia de la admisión de la prueba de exhibición, sino que está referido exclusivamente para que procedan los efectos de la no exhibición. Ello significa, ciudadano juez, para que sea presentado en el proceso un instrumento o una cosa, por quien lo posea necesario para hacer una prueba sobre ellos. (…) En vista a todo lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito a tribunal a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, admitiendo la prueba de exhibición y ordenando al tribunal de la causa su evacuación, Ello debido, a que la decisión apelada violó en forma flagrante el derecho a la defensa de mi representado. (…)”.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (folios 29 al 31) y (26) anexos (folios 32 al 57), en los siguientes términos:

“(…) El apelante debió en la promoción de la prueba del mensaje negado e impugnado, presentar la conversación completa y solicitar una experticia informática que pretenda verificar la integridad, autenticidad, trazabilidad y legalidad del mensaje y una experticia de coherencia técnica que pretenda a su vez verificar si conserva sus metadatos intactos, su integridad, autenticidad y fiabilidad a través del dispositivo electrónico (teléfono) que debió poner a disposición de los expertos. Garantizando la cadena de custodia y la correcta preservación del dispositivo para evitar alteraciones (…) Violando de esta manera el derecho a estar garantizando el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo lo procesalmente correcto que toda prueba promovida sea conducente y pertinente al litigio. En ese sentido los jueces deben rechazar de oficio las pruebas que no guarden relación con la demanda y así (sic) conmino a este juzgador confirmar la decisión de negativa apelada.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, queda demostrado que la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2026, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expediente 9138, se ajustó a derecho.
En consecuencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior:
1.- Declare SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el apelante ciudadano JOSE ANTONIO PUZZI BUCCELA, antes identificado.
2.- Confirme la Sentencia Interlocutoria apelada, ratificando la negativa de la prueba de exhibición por impertinente y carente de requisitos. (…)”.


V. DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN DE LA PARTE ACTORA

En fecha 27de mayo de 2026, el representante judicial del demandante presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada destacando entre otras cosas las siguientes:

“(…) En la demanda si (sic) se señalan los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la demanda. Tanto es así, que el demandado las dio por cumplidas al no hacer uso de ninguna de las cuestiones previas que le permite promover al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) Si (sic) es pertinente porque si guarda relación directa, lógica y jurídica con los hechos alegados en la demanda y es relevante en el presente caso por su influencia en la resolución del mismo (…) Ciudadano Juez de alzada, con esta aseveración, la parte demandada es la que pretende confundir a esta alzada, ya que se refiere a que la deuda está reconocida donde el demandado es el acreedor, pero, que la misma no guarda ninguna relación con la venta aquí demanda por simulación, resolución y nulidad (…) Ciudadano Juez, la afirmación supra señalada, carece veracidad alguna concerniente a esta apelación, pues, dice la contraparte que fue erróneamente promovida por no ser cierto porque fue bloqueado por el demandante para que no se cobrara la deuda. (…) En el capítulo III del escrito de informes, la parte demandada señala que la prueba de exhibición de documento fue mal promovida. Para ello, se apoya en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en jurisprudencia que cita (…) Ciudadano Juez, a fin de rebatir el contenido de lo expuesto en este capítulo por la contraparte y obsequio a la brevedad, reproduzco y hago valer todo lo expuesto en nuestro escrito de informes referente a la promoción y validez de los mensajes de datos. En especial, el contenido del artículo 1 de esta ley y su exposición de motivos, al igual que el criterio del tratadista Ricardo Henríquez La Roche (…) Así tenemos, ciudadano Juez de alzada, que la decisión objeto de apelación, no fue sustentado en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, referido a la no admisión de las pruebas por ser manifiestamente ilegales o impertinentes, contrariando su decisión donde desechó la oposición a la admisión de esta prueba. Por lo que al desechar tal oposición, estaba en el deber legal de admitir la prueba, ya que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. De lo contrario así lo hubiere declarado la decisión apelada (…)”

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2026, por el tribunal a quo que negó la prueba de exhibición de documentos promovida por la demandante en el presente juicio.

Respecto a la admisión de las probanzas en el ordenamiento procesal civil venezolano, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil estipula:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” [Negritas añadidas]

Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar, en cuanto a la admisión de las pruebas, que el tribunal puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, es decir, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente.

Aunado a los requisitos de legalidad y pertinencia, la doctrina y la jurisprudencia patria exigen de manera concurrente el examen de la conducencia o idoneidad de la prueba, entendida esta como la aptitud jurídica que tiene un medio probatorio determinado para llevar al ánimo del juez la certeza de un hecho específico.

Con respecto a la conducencia o idoneidad de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, determinó:

“(…) En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, Ibid, pp. 373 y 374) (…)”.

En cuanto a la pertinencia y conducencia de la prueba, la misma sala, en sentencia No. RC. 000702, de fecha 27 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente No. 13-299, expresó lo siguiente:

“(…) Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez. (…)
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial señalado, se observa que de acuerdo a los principios de pertinencia y conducencia de la prueba, esta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho (…)” [Negritas añadidas]
Del criterio jurisprudencial transcrito, el cual este juzgado comparte y acoge, se desprende para que una prueba sea admitida, no basta con que sea lícita y que guarde relación con el juicio, sino que además el medio seleccionado por la parte debe ser intrínsecamente idóneo para demostrar el hecho concreto que se pretende acreditar. Si el legislador o la naturaleza del hecho exigen una vía probatoria distinta, el medio promovido deviene en inconducente y, por ende, debe ser negado.

En el caso de autos, esta alzada observa que el abogado Chomben Chong Gallardo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, en su escrito de promoción de pruebas (folios 4 al 6) presentado ante el tribunal de la causa, promovió la prueba objeto de apelación de la siguiente manera:

“(…) II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil procedo a promover la prueba de exhibición judicial, para que la parte demandada exhiba el mensaje de texto enviado por whatsapp al teléfono de mi manante en fecha 02 de abril de 2.025 el número de teléfono, mediante el cual el demandado envió dicho mensaje es el siguiente 0414-492.2977. el mencionado mensaje fue impreso por mi mandante y acompañado por el libelo de la demandad marcado con la letra y numero: F-1, el cual se da por reproducido. El contenido de este documento es el siguiente: el total de la deuda hasta el 01 de abril de 2.025, asciende a la suma de ciento ochenta y dos mil quinientas cincuenta dólares ($ 182.550,00). Se señala que por concepto del préstamo y los intereses por diecinueve 19 meses de retardo en el pago, contados desde el mes de Octubre de 2.023 hasta el 01 de abril de 2.025, arroja la suma, de sesenta y cinco mil dólares ($ 65.000,00) por préstamo y la suma de ciento sesenta y tres mil ochocientos dólares ($163.800,00), por intereses, a razón de cinco mil doscientos dólares mensuales ($ 5.200,00) más los gastos registrados, en la suma de dieciocho mil doscientos cincuenta dólares ($ 18.250,00) y quinientos dólares ($ 500,00) por concepto de pago a la Alcaldía (…)”. [Negritas y mayúsculas del escrito]

Para evaluar la procedencia de esta solicitud, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…) ”.
De la disposición citada se colige que la exhibición de documentos constituye una figura de estricto derecho y de carácter esencialmente documental, cuyo objeto es integrar a la controversia un soporte material debidamente individualizado que se encuentra bajo la custodia de la contraparte. Históricamente, esta herramienta procesal fue diseñada para instrumentos tangibles y fijos, en los cuales el contenido, los caracteres gráficos y la rúbrica permanecen invariables en el tiempo.
Al gozar de esta condición material, el documento permite al tribunal verificar su contenido per se, sin necesidad de elementos de decodificación externos. De allí que las consecuencias jurídicas derivadas de la no comparecencia o de la renuencia a exhibir el instrumento descansen sobre el supuesto de que el requerido posee la tenencia física y exclusiva de un objeto tangible.
En contraste, el examen de las comunicaciones transmitidas mediante aplicaciones de mensajería instantánea nos sitúa en la dimensión del documento electrónico, cuya naturaleza técnica difiere sustancialmente de la matriz documental tradicional. Al respecto el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece lo siguiente:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley (…)”.
El mensaje de datos se configura como un flujo de información digital, estructurado en impulsos electrónicos y códigos binarios, cuyo soporte matriz e íntegro reside de forma indexada en las bases de datos de un dispositivo o en servidores remotos. Por su propia esencia tecnológica, la prueba electrónica es volátil y mutable, susceptible de ser suprimida, alterada o fragmentada de manera remota e inmediata sin dejar vestigios perceptibles a simple vista. Por tanto, la impresión en papel de un chat de WhatsApp no constituye el instrumento original, sino una mera representación gráfica o reproducción analógica de los datos lógicos subyacentes.
Bajo esta premisa, si la parte actora pretendía valerse del contenido de una comunicación de WhatsApp, la vía procesal idónea era la promoción de una experticia tecnológica sobre el dispositivo receptor para comprobar la integridad del mensaje, más no la exhibición regulada en el artículo 436 del ordenamiento adjetivo. Exigirle a la contraparte la exhibición material de un flujo electrónico volátil, desnaturaliza el objeto y el fin de la exhibición documental, traduciéndose en una pretensión jurídicamente inadecuada para el hecho que se intentaba demostrar.
Por lo tanto, se constata que la prueba de exhibición promovida es manifiestamente inconducente para acreditar la existencia, autoría e integridad del mensaje de datos por tanto debe ser negada su admisión. En consecuencia, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 5 de marzo de 2026, por lo que, SE CONFIRMA en los términos aquí expuestos el auto recurrido. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 4.830, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO PUZZI BUCCELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.750.706, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos por las partes, en el expediente signado con el numero N° 9138 (nomenclatura interna del referido tribunal). En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, el auto recurrido de fecha 5 de marzo de 2026, solo en lo que respecta a la prueba de exhibición, promovida por la parte actora, la cual fue negada, por el tribunal antes identificado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al quince (15°) día del mes de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.