I. ANTECEDENTES
En fecha 3 de junio de 2026, el abogado Henry Velásquez, acreditándose la representación sin poder de la ciudadana Lilleira Zubiru López Piñero, ambos arriba identificados, consignó por ante el juzgado distribuidor, escrito contentivo de solicitud de exequatur junto con sus anexos. (Folios 1 al 27)
En fecha 5 de junio de 2026, luego de la distribución correspondiente, este tribunal superior le dio entrada al presente expediente. (Folio 29).
En fecha 10 de junio de 2026, este órgano jurisdiccional admitió la solicitud, fijó oportunidad para la realización de una audiencia telemática y ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación de un edicto. (Folio 30).
En fecha 16 de junio de 2026, se realizó audiencia telemática por medio de la cual la ciudadana Lilleira Zubiru López Piñero, le otorgó poder apud acta al abogado Henry Velásquez, convalidando además los actos ya realizados por éste. (Folio 32 al 35).
En fecha 30 de junio de 2026, el apoderado de la parte solicitante consignó edicto debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”. (Folios 42 al 43).
En fecha 2 de julio de 2026, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público. (Folios 43 al 44).
II. DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
El apoderado judicial de la parte actora, indicó en el escrito libelar, lo siguiente:
“(…) Ciudadano(a) Juez(a), es el caso que en fecha 03 de Septiembre (sic) de 2002, el Tribunal de Circuito del Cuarto Circuito Judicial en y para El Condado de Clay, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el expediente Nro. 02-622 DR, dictó sentencia definitiva en el procedimiento DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, llevado por mi representada y el ciudadano GREGORY A. MCKENZIE, tal y como se evidencia de copias certificadas, apostillada y traducidas que anexo marcado "A". Asimismo, se evidencia de las copias certificadas que anexo marcado "B", que dicha sentencia fue apostillada en fecha 12 de Febrero (sic) de 2025.
En ese sentido, debo manifestar que mi representada, desde que fue dictada dicha sentencia, desconocía que debía realizar otro procedimiento aquí en Venezuela a fin de que se le reconociera legalmente como divorciada, para fines legales consiguientes (…) omissis (…)
Es decir, para que se le conceda fuerza ejecutoria a una sentencia emitida en el extranjero se deben cumplir con los seis (6) requisitos establecidos en el artículo 53 ejusdem, el cual derogó el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, considero pertinente realizar un pequeño análisis de mi caso en relación a los requerimientos ya señalados, en sentido debo indicar que:
1.- La sentencia anteriormente identificada, fue dictada en un procedimiento de divorcio, el cual evidentemente corresponde a la materia civil.
2.- La decisión ya mencionada, tiene carácter de cosa juzgada, ya que, se evidencia que en fecha 03 de Septiembre (sic) de 2002 se dio por terminado la solicitud de divorcio.
3.- El fallo tantas veces mencionado no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República.
4.- Los Tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica, efectivamente tenía (sic) jurisdicción para declarar el divorcio del matrimonio de los Ciudadanos LILLEIRA Z. MCKENZIE (Hoy LILLEIRA ZUBIRU LOPEZ PIÑERO) y GREGORY A. MCKENZIE.
5.- Los ciudadanos LILLEIRA Z. MCKENZIE Y GREGORY A. MCKENZIE, manifestaron su consentimiento en querer divorciarse; tanto es así que ambos aceptaron expresamente todo lo expuesto en la solicitud de divorcio. Tales hechos se observan plasmados en dicha sentencia ya identificada.
6.- La sentencia dictada en los Estados Unidos de Norteamérica, la cual fue anexada en copia certificada, no es incompatible con alguna anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y no está pendiente ante los tribunales venezolanos ninguna causa que verse sobre el mismo objeto (…)
Por todo lo anterior, visto que se cumplen a cabalidad los requisitos dispuestos en la ley, pido respetuosamente a este Tribunal declare CON LUGAR la presente solicitud y le conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Cuarto Circuito Judicial en y para El Condado de Clay, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el expediente Nro. 02-622 DR, en fecha 03 de Septiembre de 2002, la cual declaró disuelto el matrimonio celebrado entre mi representada con el ciudadano GREGORY A. MCKENZIE (…)”
III. DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la solicitud arriba citada, este tribunal debe que analizar si tiene atribuida la competencia para conocer del asunto. En ese sentido, se debe señalar que, en los casos en los cuales el exequatur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza contenciosa, el artículo 28.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa, a la Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al tribunal superior del lugar donde se pretenda hacer valer dicha ejecutoria en el país. (Vid. Sentencia No. 000666 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 6 de diciembre de 2024).
Adicionalmente, se debe mencionar que, la competencia para conocer las solicitudes de exequatur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Social; y a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. En este caso, además de lo analizar la naturaleza del procedimiento llevado a cabo en el país extranjero, se debe verificar si el contenido de la decisión sometida a exequatur tiene o no incidencia directa en personas que actualmente sean categorizadas como niños, niñas o adolescentes, pues de ser así, la competencia estará atribuida a los tribunales especializados en dicha materia. (Vid. Sentencia No. 25.241, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2025).
Una vez explicado lo anterior, este juzgador observa que la sentencia extranjera sometida a este procedimiento, claramente se identifica como “SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO”, verificándose que fue producto de un juicio no contencioso. Igualmente, se verifica que dicho fallo es de fecha 3 de septiembre de 2002, y se señaló en el mismo que para ese momento los cónyuges tenían dos hijos, a saber: Sean Luis Mckenzie, nacido en fecha 11 de marzo de 1992 y Gregory Alex Mckenzie, nacido en fecha 27 de julio de 1993, quienes, al día de hoy, tienen 34 y 33 años de edad, respectivamente. En consecuencia, tomando en consideración que la sentencia objeto del presente juicio es de naturaleza no contenciosa y no tiene incidencia sobre alguna persona que en este momento pueda catalogarse como niño, niña o adolescente, este tribunal se declara competente para conocer de la solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, señala que
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”
De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequatur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequatur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine qua non para su procedencia.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Cuarto Circuito Judicial en y para El Condado de Clay, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado.
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, y constando en autos la sentencia en cuestión, debidamente apostillada y traducida al idioma castellano, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este juzgado superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Cuarto Circuito Judicial en y para El Condado de Clay, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 3 de septiembre de 2002, expediente No. 02-622 DR, y apostillada en fecha 12 de febrero de 2025, mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos LILLEIRA Z. MCKENZIE y GREGORY A. MCKENZIE, estando referida la misma a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del texto de la sentencia extranjera certificada, que la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami-Dade, estado de Florida de los Estados Unidos de América, procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2002, no constando en autos que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo éstos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar el sentenciador que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequatur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición de divorcio, dicho requisito no sería aplicable al mismo.
4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”
En efecto, se evidencia de la sentencia analizada que el domicilio conyugal de los solicitantes estaba ubicado en la siguiente dirección “2320 Oakdale Drive East, Orange Park, Florida 32073-5909”, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 en concordancia del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Con relación al quinto requisito, este juzgador debe señalar que el juicio de donde se desprende la sentencia sobre la cual se solicita el presente exequatur se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, por lo que, en esencia, no existe una parte demandada. Aunado a lo anterior, del contenido de la misma sentencia se puede verificar que los solicitantes expresamente señalaron lo siguiente:
“(…) NOSOTROS, las partes actoras del presente documento, por medio de la presente damos nuestro consentimiento para que se dicte la Sentencia Definitiva de Divorcio por Mutuo Acuerdo anteriormente mencionada. Mediante la firma del presente documento, cada una de las partes renuncia a su derecho a recibir cualquier otra notificación de audiencia, incluida la audiencia definitiva, y desea que se permita a la otra parte a proceder a la audiencia definitiva ex parte y que el Tribunal proceda a dictar la Sentencia Definitiva de Divorcio por mutuo acuerdo antes mencionada, haciendo cumplir (EJECUTANDO) el acuerdo alcanzado entre las partes (…)”
De tal manera, se observa que ambos cónyuges solicitaron expresamente el divorcio, por lo que ninguna parte debía ser citada, por lo que, se considera cubierto el requisito en cuestión.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera. Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios en autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por el Tribunal de Circuito del Cuarto Circuito Judicial en y para El Condado de Clay, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 3 de septiembre de 2002, expediente No. 02-622 DR, la cual fue debidamente traducida del idioma inglés al idioma castellano, (folios 5 al 27) y apostillada en fecha 12 de febrero de 2025, por lo tanto, se declara la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequatur y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Cuarto Circuito Judicial en y para El Condado de Clay, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 3 de septiembre de 2002, expediente No. 02-622 DR, apostillada en fecha 12 de febrero de 2025, producto de la procedencia de la solicitud de exequatur formulada por el abogado HENRY VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.975, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILLEIRA ZUBIRU LÓPEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.851.223.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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