I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, debidamente asistido por el abogado JOSÉ SANDOVAL, ambos supra identificados, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el juicio contenido en el expediente No. T-INST-C-25-18.192 (nomenclatura de dicho juzgado), mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación que dicha parte había interpuesto en fecha 12 de mayo de 2026.

El presente recurso de hecho fue presentado ante el juzgado superior distribuidor en fecha 20 de mayo de 2026 (Folios 1 al 6), correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, de acuerdo al sorteo de distribución realizado en fecha 22 de mayo de 2026. (Folio 13).

En fecha 25 de mayo de 2026, se le dio entrada a la presente causa, según nota suscrita por la secretaria del despacho. (Folio 14).

Luego, en fecha 26 de mayo de 2026, mediante auto, se dio por introducido el presente asunto y se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

1

El Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.” (Negrillas agregadas).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de junio de 2001, mediante decisión No. 923, dispuso que:

“(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente en el lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición (…)” (Negrillas nuestras).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, en fecha 14 de julio de 2009, mediante fallo No. 976, reiteró lo siguiente:

“(…) Es pertinente señalar que, la referida forma de sustanciar el recurso de hecho, no fue en modo alguno arbitraria por parte del supuesto agraviante, sino que obedece a criterios expuestos tanto por la Sala de Casación Civil, así como por esta Sala Constitucional.
En ese sentido, la sentencia N° 0003 de la Sala de Casación Civil dictada el 15 de enero de 1998 (Caso: Gustavo A. García Escalante), estableció que en los casos en los que se introduce un recurso de hecho sin las copias de las actas conducentes:
la alzada debe fijar un lapso prudencial para la presentación de las copias, vencido el cual, comienza el lapso correspondiente para decidir el recurso de hecho interpuesto, que es el referido en el artículo 307 del C.P.C., es decir, cinco (5) días
Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia N° 923 del 1 de junio de 2001 (Caso: Instituto Nacional de Canalizaciones), sostuvo lo siguiente:
en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto (…)” (Negrillas nuestras).

Y más recientemente, la Sala de Casación de Casación Civil, en fecha 18 de junio de 2026, por medio de la sentencia No. 416, señaló lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo transcrito supra, esta Sala observa que el ad quem si bien cumplió a cabalidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Alzada al verificar que el recurso carecía de las copias certificadas lo dio por presentado conforme se evidencia del auto de fecha 6 de agosto de 2024, y señaló que conforme al artículo 307 eiusdem, dictaría sentencia en el término de cinco (05) días de despacho, luego de introducidas las copias certificadas conducentes (f. 2 del cuaderno de recurso de hecho, identificado como Pieza N°1), verificándose que la parte interesada efectuó la consignación de las copias que consideró pertinentes para el conocimiento del recurso de hecho, tal como consta en la diligencia de fecha 7 de agosto de 2024 y los anexos consignados (…)” (Resaltado nuestro).

De las normas y criterios anteriormente transcritos se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

1) Debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto. Al respecto, con el objeto de verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador debe destacar que desde el día 14 de mayo de 2026 (exclusive), fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 20 de mayo de 2026 (inclusive), oportunidad en que se presentó el medio de impugnación que marcó el inicio de este procedimiento, transcurrieron en esta alzada los siguientes días de despacho: 15, 18, 19 y 20 de mayo de 2026. En consecuencia, el mencionado recurso fue interpuesto de manera tempestiva, en conformidad con el artículo 305 eiusdem.

2) El juez superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya presentado, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, de una u otra forma siempre deben constar las copias certificadas conducentes a fin de que el juez superior pueda formarse un criterio respecto a lo alegado por el recurrente. Ahora bien, resulta ser meridianamente claro que, si un recurso de hecho es interpuesto sin que se acompañen las copias certificadas pertinentes, el juzgado debe darlo por introducido y fijar un lapso de cinco (5) días, dentro del cual el interesado debe consignarlas a fin de que se pueda producir la decisión correspondiente. De tal modo, al revisar exhaustivamente las actas que componen el presente expediente, se puede observar que, en principio, el recurrente solamente acompañó su escrito a una serie de copias simples, y en fecha 26 de mayo de 2026, este tribunal en lugar de fijar el lapso de cinco (5) días dentro del cual el accionante debía consignar las copias certificadas relacionadas al recurso, solamente lo dio por interpuesto y procedió a fijar el lapso para dictar decisión, lo cual a todas luces constituye un yerro en el procedimiento. No obstante a lo anterior, este juzgador observa que desde el día 26 de mayo de 2026 (exclusive), fecha en la cual este juzgado dio por presentado el recurso, hasta el día 3 de junio de 2026 (inclusive), oportunidad en que consta en autos que la parte recurrente consignó las copias certificadas necesarias, transcurrieron en esta alzada los siguientes días de despacho: 27 y 28 de mayo y 1, 2 y 3 de junio de 2026. En consecuencia, se verifica que el actor consignó las copias certificadas pertinentes para el conocimiento del recurso, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al auto de fecha 26 de mayo de 2026, que ordenó el trámite de este asunto, tal y como lo permite el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, por lo que, mal podría este juzgador reponer la presente causa para el recurrente cumpla con una carga que ya cumplió en el tiempo oportuno.

2

Una vez señalado lo que antecede y revisadas exhaustivamente las actas que conforman este expediente, este juzgador observa que en fecha 13 de marzo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, declaró con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales contenida en demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, ya identificado. En consecuencia, condenó a la Asociación civil “PROVIDENCIA “VILLAS ANGEL”, inscrita en fecha doce (12) de marzo de 1997, en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada por su presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.300.678, a pagar una suma determinada de dinero. (Folios 23 al 29).

En fecha 5 de mayo de 2025, el juzgado de la causa declaró definitivamente firme el fallo arriba mencionado. (Folio 32).

En fecha 26 de abril de 2026, el ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, ya identificado, mediante escrito solicitó que se realizara una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de indexar la cantidad de dinero señalada en la decisión definitiva de fecha 13 de marzo de 2025. (Folios 47 al 49).

En fecha 6 de mayo de 2026, el juzgado a quo negó la experticia solicitada, por lo que, en fecha 12 de mayo de 2026, el ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, apeló de dicha decisión, siendo oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de mayo de 2026. (Folios 50 al 53).

De tal manera, se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto contra el indicado auto de fecha 14 de mayo de 2026, por el cual el juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente contra la interlocutoria que negó la experticia complementaria solicitada.

Ahora bien, con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), este juzgador considera pertinente expresar que, por mandato constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.

Es en este sentido que el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que, entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)

Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas (Ver caso Emery Mata Millán. Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 20 de enero de 2000). De allí que podemos afirmar que nuestra Carta Magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp.32 y 33).

Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al autor en comento, son dos, a saber: 1) Que hoy “…los derechos (…) valen independientemente de la ley…” y 2) Que “…para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad...”; criterio éste cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “…el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado…”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)

En aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, es necesario precisar aquí el imperativo constitucional establecido para todos los jueces de esta República de usar el derecho, no como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la justicia; como un mecanismo para defender a quienes tienen la razón y no para incentivar a aquellos que saben que no la tienen permitiéndoles maniobras para excusarse o para retrasar el cumplimiento de sus responsabilidades.

Ante tal panorama, esta alzada debe señalar que, la experticia complementaria del fallo es una institución procesal diseñada para que el juez, ante la imposibilidad de determinar en la sentencia definitiva la cuantía exacta de frutos, intereses o daños, ordene su estimación por expertos como un complemento del fallo ejecutoriado. Lo mismo es necesario cuando se requiere ajustar la cantidad demandada, usando un índice de referencia para proteger el poder adquisitivo frente a la inflación. En tal sentido, de acuerdo con el último párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que fije definitivamente la estimación o resuelva el reclamo contra la experticia, se admitirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos; y ello es así porque como ya se indicó, el resultado de la experticia, pasa a ser un complemento de la sentencia a ejecutar.

En tal sentido, si bien el señalado artículo se refiere textualmente a la apelación contra la decisión que resuelve el reclamo sobre la experticia ya realizada, en razón de garantizar una correcta tutela judicial efectiva, se debe entender que este régimen de impugnación también aplica a los autos que deciden sobre la procedencia de la misma, pues al ser negada la experticia, el acreedor debe conformarse con cobrar únicamente la cantidad de dinero señalada en la decisión definitiva, la cual el transcurso del tiempo y por el efecto de la inflación, ha podido perder su valor real. Por lo tanto, al ser la experticia un complemento del fallo, cualquier decisión que impida su realización o afecte su trámite sustancial tiene naturaleza de sentencia interlocutoria susceptible a ser recurrida en ambos efectos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem, que es la norma especial aplicable relacionada a todo lo relacionado con las experticias complementarias del fallo.

Por todo lo anterior, este tribunal de alzada deberá declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, tal y como se hará en la dispositiva de la presente decisión.

III. DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial antes transcritos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356, debidamente asistido por el abogado JOSÉ SANDOVAL, Inpreabogado No. 76.120, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2026 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el juicio contenido en el expediente No. T-INST-C-25-18.192 (nomenclatura de dicho juzgado). En virtud de ello:

SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, en fecha 12 de mayo de 2026.

TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al juzgado a quo.

CUARTO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al tercer (3º) día del mes de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.