I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2025 dictada por dicho juzgado. Realizado el sorteo de causas en fecha 15 de enero de 2026 le correspondió conocer a esta alzada de tal recurso (folio 191 de la 2da pieza).

En este sentido, se recibió el expediente en fecha 16 de enero de 2026 según consta en nota estampada por la secretaria de este tribunal superior. Posteriormente, esta alzada en fecha 20 de enero de 2026 fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes (folios 193 de la 2da pieza).

En fecha 23 de febrero de 2023 el abogado Luis Augusto Silva, Inpreabogado Nro. 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados Gloria Zarraga Marfisi de Viggiani y Ramón Vicente Viggiani Quintana, antes identificados, presentó escritos de informes y de adhesión al recurso de apelación (folios 194 al 243 de la 2da pieza).

En fecha 5 de marzo de 2026 la abogada Eliana Beatriz Pérez, Inpreabogado Nº 149.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito de observaciones (folios 245 al 250 de la 2da pieza).

En fecha 4 de mayo de 2026 esta alzada difirió por un lapso de treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la decisión correspondiente (folio 251 de la 2da pieza).

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de préstamo y sin lugar la reconvención por simulación propuesta por la parte demandada. En tal sentido, condenó a la demandada a pagar las cantidades de dinero siguientes:

“… Por el PRIMER PRÉSTAMO: 1. La cantidad de CIENTO NUEVE MIL USD CON 00/100 CÉNTIMOS ($109.000,00) que para la fecha de la interposición de la demanda equivalían a OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 890.682,60), por concepto de capital. El monto que resulte luego de practicar experticia complementaria del fallo sobre los siguientes conceptos: 2. Los intereses convencionales que sean prudencialmente calculados desde la fecha de liquidación del préstamo; es decir diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2016), hasta la fecha del presente fallo, aplicando la tasa anual convenida del CERO COMA VEINTE POR CIENTO (0,20%). 3. Los intereses moratorios causados y devengados desde el diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017) hasta la fecha del presente fallo, aplicando la tasa anual moratoria convenida del CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10%). 4. Por concepto de gastos administrativos causados y devengados desde el diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2016), fecha de liquidación del préstamo, hasta el diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017) fecha del vencimiento, calculados a la tasa anual convenida del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%). Por el SEGUNDO PRÉSTAMO: 1. La cantidad de SETENTA MIL USD CON 00/100 CÉNTIMOS ($ 70.000,00), que a la fecha de interposición de la demanda equivalían a QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 571.998,00), por concepto de capital. Igualmente se condena a pagar a la parte demandada a pagar el monto que resulte luego de practicar experticia complementaria del fallo sobre los siguientes conceptos: 2. Los intereses convencionales que sean prudencialmente calculados desde la fecha del fallo, aplicando la tasa anual convenida del CERO COMA VEINTE POR CIENTO (0,20%). 3. Los intereses moratorios causados y devengados desde el treinta de septiembre de dos mil diecisiete (30/9/2017) hasta la fecha del presente fallo, aplicando la tasa anual moratoria convenida del CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10%). 4. Por concepto de gastos administrativos causados y devengados desde el 30 de septiembre de dos mil diecisiete (30/9/2016), fecha de liquidación del préstamo, hasta el treinta de septiembre de dos mil diecisiete (30/9/2017), fecha de vencimiento, calculados a la tasa anual convenida del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%).”.

Igualmente el tribunal de la causa ordenó practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y condenó a los demandados al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.

Del mencionado fallo se desprende que, previo al pronunciamiento de fondo, el tribunal de la causa resolvió la defensa procesal opuesta por la demandada, ciudadana Gloria Zárraga Marfisi de Viggiani, identificada en autos, referida a la necesidad de conformar un litisconsorcio pasivo necesario con su cónyuge. Al respecto, el sentenciador a quo señaló que las acciones dadas en supuesta garantía contractual formaban parte de la comunidad conyugal por haber sido adquiridas dentro del matrimonio, configurándose indubitablemente la exigencia legal de una legitimación pasiva conjunta de ambos esposos. No obstante, el tribunal de la causa determinó la improcedencia de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, fundada en que el vicio de indebida conformación de la relación jurídica procesal quedó plenamente convalidado en autos mediante la comparecencia voluntaria del cónyuge, ciudadano Ramón Vicente Viggiani Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.824, quien a través de su apoderado judicial presentó escrito formal haciéndose parte en el juicio, acogiendo los alegatos de su esposa consorte y renunciando expresamente a los lapsos procesales pendientes para evitar retardos innecesarios.

Resuelto el punto previo, el tribunal de la causa procedió a analizar el fondo de la pretensión principal, determinando que las partes efectivamente celebraron dos contratos de préstamo a interés de fechas 6 de mayo de 2016 y 15 de septiembre de 2016. En tal sentido, consideró demostrado el cumplimiento de la condición suspensiva inherente a dichos negocios jurídicos, consistente en la efectiva liquidación de los fondos, mediante la valoración de las pruebas de estados de cuenta bancarios internacionales cursantes en autos. Ante la verificación del incumplimiento obligacional de la parte deudora, el tribunal de la causa procedió a condenar a los demandados al pago de las cantidades de ciento nueve mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 109.000,00) por concepto de capital derivado del primer préstamo, y setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 70.000,00) por capital correspondiente al segundo préstamo.

Aunado a la condena sobre el capital reclamado, el sentenciador a quo dispuso que la parte demandada pagase a la actora los intereses convencionales devengados y no pagados, los cuales debían ser calculados a la tasa pactada del cero coma veinte por ciento (0,20%) anual desde la fecha de liquidación de cada préstamo hasta la oportunidad de la sentencia. Asimismo, condenó al pago de los intereses moratorios generados con motivo del retardo, a la tasa convencional del cero coma diez por ciento (0,10%) anual a partir del día siguiente al vencimiento de cada uno de los instrumentos negociales, conjuntamente con los gastos administrativos estipulados a razón del cero coma cinco por ciento (0,5%) anual sobre el saldo deudor, ordenando que la cuantificación definitiva de dichos conceptos accesorios pactados en los contratos se determinase mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la pretensión de reconvención fundada en una supuesta simulación parcial de los contratos para encubrir un pago de utilidades corporativas, el tribunal de la causa declaró improcedente tal pretensión en virtud de que la parte demandada reconviniente no probó sus afirmaciones fácticas, concluyendo que no cumplió con la carga procesal impuesta por los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión, el abogado Luis Augusto Silva, Inpreabogado N 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Gloria Zarraga Marfisi de Viggiani, supra identificada, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2025 (folio 185 de la 2da pieza). Posteriormente consignó escrito de informes ante esta alzada en fecha 23 de febrero de 2026 (folios 194 al 217 de la 2da pieza), en el cual formuló como punto previo la subsanación definitiva de la relación jurídica procesal y la ratificación de sus defensas de fondo expuestas en el escrito de contestación. En tal sentido señaló que en virtud de la diligencia de fecha 23 de abril de 2024, el cónyuge de su representada, ciudadano Ramón Vicente Viggiani Quintana, se hizo parte formal en el presente juicio en su condición de litisconsorte pasivo necesario, acogiéndose íntegramente a los términos de la contestación. En consecuencia, el mencionado abogado ratificó expresamente la renuncia de su representada de forma única y exclusiva a la defensa formal del litisconsorcio pasivo necesario por la falta de citación inicial de su cónyuge, manteniendo incólumes y ratificando en todas sus partes los restantes alegatos opuestos en el expediente.

Asimismo sostuvo la inexistencia jurídica de la obligación demandada por ausencia de causa, por cuanto la demandante admitió expresamente en su libelo que los fondos no fueron entregados de manera directa a la demandada Gloria Zárraga Marfisi de Viggiani, sino que la obligación de pagar nacería de una supuesta liquidación posterior mediante desembolsos a terceros; sin embargo, adujo que la parte actora omitió acompañar pruebas fehacientes de dicha entrega. Con base en ello, invocó el artículo 1.157 del Código Civil, fundado en que el préstamo mercantil es un contrato real cuya validez depende indefectiblemente de la traditio o entrega efectiva de la cosa, por tanto opuso la nulidad absoluta de los instrumentos por estar sujetos a una condición puramente potestativa según el artículo 1.202 del Código Civil, toda vez que los contratos en cuestión supeditaban el nacimiento de la deuda a una liquidación que quedaba al exclusivo arbitrio y voluntad de la empresa acreedora, sin término cierto para su desembolso, lo que le facultó a invocar formalmente la exceptio non adimpleti contractus contemplada en el artículo 1.168 del ordenamiento civil sustantivo.

Igualmente denunció la parte recurrente que la sentencia dictada por el a quo el 7 de agosto de 2025 adolece del vicio de falso supuesto por error de derecho. Explicó que el juzgado de la causa otorgó pleno valor probatorio a las copias fotostáticas simples de los supuestos estados de cuenta de bancos extranjeros, bajo la falsa premisa de que el silencio de la demandada importaba su convalidación. Aseveró que, al tratarse de documentos privados emanados de terceros, no son susceptibles de reconocimiento tácito y su fuerza de convicción dependía estrictamente de su ratificación en juicio mediante prueba testimonial o a través de la prueba ultramarina de seis meses que fue acordada mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024 para evacuar los oficios judiciales N° 025-2024 y 026-2024, lapso excepcional que la actora dejó fenecer por negligencia sin materializar los exhortos ni obtener certificaciones oficiales, acusando al fallo de incurrir en incongruencia negativa al silenciar las defensas medulares de falta de causa y nulidad, por lo que solicitó que esta alzada revocase la sentencia de instancia y declarase sin lugar la demanda.

Por otra parte, el mismo abogado Luis Augusto Silva, Inpreabogado Nº 61.184, consignó en la misma oportunidad procesal otro escrito denominado “ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA RECONVENIENTE”, alegando la representación judicial del ciudadano Ramón Vicente Viggiani Quintana, supra identificado. En tal sentido, ratificó el alcance legal de la intervención voluntaria de su representado al juicio efectuado en fecha 23 de abril de 2025 en su condición de litisconsorte pasivo necesario, con el objeto de proteger el patrimonio de la comunidad conyugal afectada por la pretensión procesal de la sociedad mercantil actora. Manifestó explícitamente que su representado se daba por notificado de todo lo actuado, renunciaba a solicitar cualquier nulidad por falta de citación y convalidaba íntegramente las actuaciones precedentes, por lo que declaró expresamente subsanado el vicio del litisconsorcio pasivo necesario. También señaló que su representado se adhería de forma total a cada una de las defensas de fondo relativas a la inexistencia de la obligación por ausencia de causa, a la nulidad absoluta por condición puramente potestativa, a la excepción de contrato no cumplido, así como a las denuncias por los vicios de falso supuesto e incongruencia negativa del fallo del a quo, solicitando la revocación total e improcedencia de la acción principal.

A su vez, encontrándose en el lapso procesal de las observaciones a los informes, la abogada Eliana Beatriz Pérez, Inpreabogado Nº 149.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó su respectivo escrito de observaciones en el que planteó la improcedencia de las impugnaciones de los apelantes. Afirmó que el recurso interpuesto por la contraparte se encuentra construido sobre premisas argumentales mutuamente excluyentes que denotan una conducta contradictoria, toda vez que, por un lado, los recurrentes alegan la inexistencia del contrato por falta de perfeccionamiento de la traditio, mientras que, simultáneamente, pretenden alegar defensas de fondo sobre el texto de los referidos instrumentos contractuales, desnaturalizando la lógica procesal en perjuicio de los intereses legítimos de su representada.

También adujo con respecto a la valoración de los estados de cuenta ultramarinos que, al haber sido aportadas con el libelo, la demandada tenía la carga procesal de desconocerlos expresamente o tacharlas en la oportunidad legal correspondiente; al no haberlo hecho, operó una convalidación tácita de su contenido. Aunado a ello, justificó que si bien la prueba ultramarina de seis meses fue acordada mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024 para la evacuación de los oficios judiciales N° 025-2024 y 026-2024, la falta de materialización o de recepción de las respuestas de dichos exhortos extranjeros no desvirtúa la fuerza de convicción de los elementos que ya constan en el expediente, puesto que la demostración del desembolso de los fondos a terceros quedó plenamente respaldada con las instrumentales privadas cursantes en autos. Que con relación a la defensa de nulidad por condición puramente potestativa invocada por los apelantes bajo el amparo del artículo 1.202 del Código Civil, la representación de la demandante aseveró que los contratos de préstamo celebrados en el año 2016 no se encuentran viciados. Argumentó que la estipulación que supeditaba el nacimiento de la obligación a una liquidación posterior no dependía del mero arbitrio o de la exclusiva voluntad caprichosa de la empresa acreedora, sino de actos de ejecución material propios de la naturaleza del financiamiento internacional, por lo que la obligación es plenamente válida, existente y exigible, deviniendo en improcedente la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus).

Del mismo modo señaló la apoderada judicial de la demandante que ocurrió el saneamiento del litisconsorcio pasivo necesario con la comparecencia voluntaria del esposo de la demandada y que la pretensión de los demandados reconvinientes carecen de un soporte probatorio autónomo y legítimo, en virtud de que la contraparte no logró consignar ningún elemento de convicción idóneo que demostrara los supuestos daños y perjuicios o la falsedad de la acreencia invocada. Por lo tanto, solicitó que se declarase sin lugar el recurso de apelación y se confirmase la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el fallo recurrido, así como los informes presentados por ambas partes ante esta alzada, y por cuanto se observa que el tribunal de la causa declaró, como punto previo, la improcedencia de la defensa perentoria opuesta por la parte demandada sobre la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, este tribunal superior pasa a revisar tal pronunciamiento ya que el mismo constituye materia de orden público por su vinculación directa con la validez del proceso. De no prosperar dicha excepción, se procederá a analizar el mérito de lo debatido en la presente causa conforme a los hechos y las pruebas cursantes a los autos.

1
Del litisconsorcio pasivo necesario

En tal sentido, corresponde resolver la defensa previa de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demandada Gloria María Zárraga Marfisi de Viggiani, supra identificada, en su escrito de contestación de la demanda presentado ante el tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2023 (folios 132 al 189).

En dicho escrito los abogados Augusto Silva y Hercilia Elena Peña, Inpreabogado Nros. 61.184 y 144.344 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la demandada, sostuvieron que su representada se encuentra unida en matrimonio civil desde el año 1.968 con el ciudadano Ramón Vicente Viggiani Quintana, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.824, vínculo conyugal que afirmó se mantiene plenamente vigente en la actualidad y el cual era del total y absoluto conocimiento de la sociedad mercantil actora al momento de celebrarse los contratos objeto de la controversia. Asimismo afirmaron que las ciento ochenta mil seiscientas cincuenta y ocho (180.658) acciones clase “C” que figuran a nombre de su representada dentro del capital social de la empresa demandante, y sobre las cuales se pretende la ejecución de la garantía prendaria, constituyen un bien mueble adquirido a título oneroso durante la vigencia de dicha unión matrimonial, razón por la cual revisten un carácter netamente ganancial perteneciente a la comunidad ordinaria de bienes existente entre ambos cónyuges. Por tanto, al verse afectado de manera directa e inevitable un bien que integra el patrimonio conyugal mediante la pretensión judicial de la actora, resultaba indispensable la citación conjunta de ambos cónyuges en el presente proceso de conformidad con las exigencias del artículo 168 del Código Civil, por lo que la omisión en la constitución de dicho extremo pasivo de la relación procesal acarrea la inadmisibilidad de la acción por un evidente defecto de legitimación pasiva que impide la válida continuación del juicio.

Con respecto a tal defensa perentoria, estatuye el artículo 168 del Código Civil que los actos de disposición y gravamen de los bienes gananciales corresponde de forma conjunta a ambos cónyuges, lo que impone una necesaria e indisponible legitimación pasiva compuesta en el ámbito procesal; pues la ejecución de una pretensión que comprometa el patrimonio común conyugal vulneraría los derechos económicos e institucionales del cónyuge no demandado, haciendo forzosa su presencia para la válida constitución de la relación jurídica procesal.

De manera que cuando la pretensión recae sobre bienes muebles o inmuebles que integran de forma indubitable el haber de la comunidad conyugal, se configura la institución jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, tal como ocurre en el presente caso en el que se evidencia de forma fehaciente la existencia del vínculo matrimonial que une a la demandada Gloria María Zárraga Marfisi, con el ciudadano Ramón Vicente Viggiani, ambos supra identificados, según acta de matrimonio que riela a los folios 190 y 191 del expediente, documento éste que constituye un instrumento público que no fue impugnado por la demandante y por tanto goza de valor probatorio para demostrar tal hecho jurídico conforme al artículo 1.359 del Código Civil. De allí que resulta imperioso conformar correctamente el sujeto pasivo de la presente relación jurídica procesal.

De la revisión del expediente se observa que el mencionado ciudadano Ramón Vicente Viggiani Quintana, representado judicialmente por el abogado Edgar Darío Núñez, Inpreabogado Nº 14.006, compareció por ante el tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2025 (folios 67 y 68 de la 2da pieza) y manifestó de manera expresa que ratificaba todas y cada una de las defensas y alegatos promovidos en la oportunidad procesal correspondiente por su cónyuge demandada, haciendo suyos tales planteamientos con el fin de evitar retardos procesales innecesarios. En tal sentido, declaró formalmente que renunciaba a cualquier lapso que le pudiera corresponder para proponer la causa por falta de un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de que el citado vicio ha quedado plenamente subsanado y corregido con su voluntaria incorporación al juicio. Finalmente, adujo que, al quedar integrado el extremo pasivo de la relación jurídica, se acogía formalmente a todas las defensas, pruebas y alegatos ya consignados por la demandada y reconviniente, solicitando que el tribunal los tenga por admitidos y proceda a decidir la controversia con base en los elementos de autos.

Establecido lo anterior, esta alzada considera necesario precisar que el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta óptica constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, las formas procesales no pueden ser utilizadas como meros formalismos enervantes o ritos sacramentales destinados a dilatar la resolución de las causas. Por tanto, mediante la incorporación voluntaria de la persona cuya citación se omitió en la relación jurídica procesal, y habiendo ésta convalidado de forma expresa todo lo actuado al asumir y ratificar las defensas ya opuestas, se constata que la finalidad del litisconsorcio pasivo necesario, que no es otra que garantizar el derecho a la defensa y evitar la indefensión de quien pueda verse afectado por la sentencia, ha sido materialmente alcanzada.

En efecto, el ciudadano Ramón Vicente Viggiani Quintana, cónyuge de la demandada, no solo ratificó de manera íntegra todas y cada una de las defensas, excepciones y argumentos de fondo esgrimidos por su cónyuge, sino que hizo una renuncia expresa a cualquier lapso procesal que pudiera corresponderle. Al declarar que el vicio aducido quedaba plenamente subsanado e integrado el extremo pasivo de la relación procesal, operó la figura de la convalidación, la cual sanea cualquier defecto formal previo en la integración de la litis.

Al respecto, resulta imperativo traer a colación la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 2 de junio de 2023, Expediente Nº 22-536 (Caso: SERSISTECA, C.A. contra José Hilario Sousa Rodríguez, Exp. 22-536). En dicho fallo, la Sala reiteró que, si bien el sentenciador tiene el deber de ordenar incluso de oficio la integración del litisconsorcio pasivo necesario para resguardar la tutela judicial efectiva, tal facultad correctiva debe ejercerse siempre en aras de evitar reposiciones inútiles que generen un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción. Según el criterio de la Sala, el juez debe ser garante de los principios pro actione y de economía procesal; por lo tanto, habiendo comparecido voluntariamente el ciudadano Ramón Vicente Viggiani Quintana, supra identificado, y aceptado expresamente la relación procesal en el estado en que se encontraba, el vicio por falta de citación inicial ha quedado plenamente convalidado, perdiendo todo sentido jurídico la anulación de lo actuado.

En consecuencia, decretar una reposición de la causa a las etapas iniciales del proceso para citar formalmente a quien ya se encuentra debidamente a derecho e integrado a la controversia, resultaría una medida jurídica del todo inútil y contraria a los principios rectores de celeridad y efectiva administración de justicia. Sostener lo contrario implicaría incurrir en una reposición inútil, figura proscrita por la doctrina y la jurisprudencia patria, dado que el quebrantamiento de la forma procesal fue subsanado con la intervención voluntaria del tercero, sin que se verifique menoscabo alguno de su derecho a la defensa.

Por las razones expuestas, esta alzada considera que la referida excepción perentoria sobre la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, se encuentra convalidado debido a que el cónyuge de la demandada compareció en el proceso y manifestó su voluntad expresa de acogerse a las defensas de la demandada y además renunció a cualquier lapso procesal, razón por la cual se confirma la decisión dictada por el tribunal de la causa en el fallo impugnado en relación a éste tópico y se declara improcedente la defensa perentoria planteada por la demandada Gloria Zárraga Marfisi de Viggiani, identificada en autos. Así se decide.
2
Del mérito de lo debatido

Resuelta la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en los términos siguientes:

2.1. Hechos alegados por las partes:

La sociedad mercantil demandante afirmó en su libelo que en fechas 6 de mayo y 15 de septiembre del año 2016, celebró dos contratos de préstamo personal a interés con la ciudadana Gloria Zárraga Marfisi de Viggiani, supra identificada. Sostuvo que el primer préstamo fue por la cantidad de ciento nueve mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 109.000,00) y el segundo por la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 70.000,00), estipulándose en ambos contratos un lapso de devolución de los préstamos de doce meses contados a partir de su respectiva liquidación, así como intereses ordinarios al 0,20% anual, moratorios al 0,10% anual y gastos administrativos al 0,5% anual.

Asimismo la actora alegó que dichos préstamos fueron debidamente liquidados en la cuenta bancaria de la demandada en el Banco Santander International y que fueron garantizados con un total de 243.095,67 acciones clase “C” que representa el 15.95% del capital social de la empresa, de los cuales la cantidad de 180.658 es de su propiedad y los restantes 62.437,67 corresponden a los derechos sucesorales de su fallecido padre, Juan Antonio Zárraga Tellería.

Finalmente, adujo que llegada la fecha de vencimiento de ambas obligaciones, y a pesar de los reiterados requerimientos extrajudiciales, la deudora demandada no ha cumplido con el pago del capital ni de los accesorios devengados y pactados, por lo que solicitó el cumplimiento de los contratos antes mencionados, la condenatoria al pago en dólares de los Estado Unidos de América, la experticia complementaria del fallo y la ejecución de una medida de embargo preventivo sobre el referido lote de acciones propiedad de la demandada. Tales conceptos reclamados los desglosó en las cantidades siguientes:



Contrato
Capital Intereses ordinarios y convencionales Al 0,20% Intereses moratorios al 0,10% Gastos administrativos al 0,5%

Primer préstamo de fecha 6 de mayo de 2016
USD $109.000,00 equivalentes en bolívares a Bs. 890.682,60
USD $1.418,82 equivalentes en bolívares a Bs. 11.593,72, calculado desde el 6 de mayo de 2016 hasta el 5 de octubre de 2022, fecha de la presentación de la demanda.
USD $598,89 equivalentes en bolívares a Bs. 4.893,81, calculados desde el 6 de mayo de 2017 hasta el 5 de octubre de 2022, fecha de presentación de la demanda
USD $551,06 equivalentes en bolívares a 4.502,90, calculados desde el 6 de mayo de 2016 hasta el 5 de mayo de 2017, fecha del vencimiento.


Segundo préstamo de fecha 15 de septiembre de 2016 USD $70.000,00 equivalentes en bolívares a Bs. 571.998,00
USD $859,83 equivalentes en bolívares a Bs. 7.026,04, calculado desde el 15 de septiembre de 2016 hasta el 5 de octubre de 2022, fecha de la presentación de la demanda. USD $358,94 equivalentes en bolívares a Bs. 2.933,08, calculados desde el 15 de septiembre de 2017 hasta el 5 de octubre de 2022, fecha de presentación de la demanda USD $353,89 equivalentes en bolívares a 2.891,77, calculados desde el 15 de septiembre hasta el 14 de septiembre de 2017, fecha del vencimiento.


TOTAL: USD $183.141,43 equivalentes en bolívares a Bs. 1.496.521,91


Por su parte, la representación judicial de la demandada, una vez integrada la relación jurídica procesal junto con su cónyuge en virtud de la convalidación del litisconsorcio pasivo necesario tal como quedó expresado en el capítulo anterior, contestó la demanda en los términos siguientes: admitió como hechos ciertos que se suscribieron dos (2) contratos de fechas 6 de mayo y 15 de septiembre del año 2016, que la demandada es propietaria de 180.658 acciones clase “C” de la empresa demandante y que existe la sucesión de Juan Antonio Zárraga Tellería (padre de la demandada) que no ha sido liquidada y de la cual se desprenden derechos sobre otras 62.437,67 acciones clase "C". También negó de manera categórica que las sumas de dinero establecidas en los mencionados contratos hubiesen sido efectivamente liquidadas, entregadas o ingresadas al patrimonio de la demandada, argumentando que la obligación de pago se encontraba sujeta a una condición suspensiva consistente en la efectiva liquidación de los fondos, hecho positivo cuya prueba recaía sobre la demandante. En consecuencia, al no haberse verificado la entrega del dinero, opuso la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), alegando además la inexistencia y nulidad absoluta de las obligaciones por total ausencia de causa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil.

Asimismo argumentó que la cláusula segunda de los instrumentos jurídicos prevén una condición suspensiva y puramente potestativa que hacía depender el nacimiento de la obligación de la exclusiva voluntad de la demandante de liquidar los fondos sin fijar un término específico para ello, circunstancia que, a su decir, deviene en la nulidad absoluta de la obligación de conformidad con los artículos 1.197, 1.199 y 1.202 del Código Civil.

De igual modo, la representación judicial de la parte demandada refutó la existencia de la garantía accionaria mencionada por la demandante, aduciendo que de la lectura de la cláusula quinta de los referidos contratos no se desprendía la constitución de gravamen sobre las acciones clase “C”, sino una mera autorización de débito contable en la cuenta personal que la deudora mantuviera en la sociedad mercantil demandante; agregando además que las 180.658 acciones clase “C” que poseía su representada forman parte de la comunidad conyugal con su esposo con quien contrajo matrimonio el 28 de noviembre de 1968, y que las 62.437,67 acciones restantes corresponden a la sucesión del causante padre de la demandada, que no ha sido liquidada y sobre la cual existen derechos de terceros coherederos ajenos a la litis, específicamente su hermana, resultando indivisible dicho patrimonio hereditario.

Aunado a las defensas de fondo anteriormente expuestas, la parte demandada interpuso formalmente la reconvención por simulación de los contratos celebrados en fechas 6 de mayo y 15 de septiembre del año 2016 en contra de la sociedad mercantil demandante.



2.2. Tema controvertido:

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos –pretensión y defensas–, quien decide observa que constituyen hechos admitidos y, por tanto, exentos de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: i) la existencia de la relación contractual materializada en los instrumentos de fechas 6 de mayo y 15 de septiembre del año 2016; ii) la titularidad de la ciudadana Gloria Zarraga Marfisi de Viggiani sobre la cantidad de ciento ochenta mil seiscientas cincuenta y ocho (180.658) acciones clase “C” del capital social de la sociedad mercantil demandante; y iii) la existencia de la sucesión de Juan Antonio Zárraga Tellería (padre de la demandada), que no ha sido liquidada y de la que derivan derechos sobre las restantes sesenta y dos mil cuatrocientas treinta y siete coma sesenta y siete (62.437,67) acciones clase “C”.

Precisado lo anterior, el thema decidendum en la presente causa queda circunscrito a dilucidar, en primer término, si las sumas de dinero objeto de los referidos contratos fueron efectivamente liquidadas y entregadas a la demandada; y, en caso de resultar afirmativa tal premisa, se deberá determinar si los acuerdos de préstamo resultan válidos y jurídicamente exigibles, o si, por el contrario, adolecen de nulidad por las causales invocadas por la representación judicial de la parte demandada –específicamente, condición puramente potestativa, ausencia de causa y simulación–, todo ello con la finalidad de establecer la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de los contratos de préstamo y el consecuente pago del capital, intereses y gastos administrativos reclamados.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exiciendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Expuesto lo anterior, esta alzada pasa a distribuir la carga probatoria y en consecuencia establece que le corresponde a la sociedad mercantil demandante demostrar: i) La efectiva entrega y liquidación de los fondos dinerarios correspondientes a las cantidades de ciento nueve mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $109.000,00) y setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $70.000,00), los cuales, según afirma, fueron transferidos a la cuenta de la demandada, acreditando así la existencia material de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda; y ii) la existencia de la garantía constituida sobre las acciones propiedad de la demandada, al haber sido ofrecidas como medio de aseguramiento del pago de la obligación pactada en los contratos de préstamo. Mientras que la parte demandada deberá probar la simulación parcial de los negocios jurídicos, específicamente que los supuestos préstamos constituían, en realidad, el pago de las utilidades que le correspondían a la demandada como accionista de la sociedad mercantil demandante, lo cual, a su decir, desvirtúa la naturaleza de las obligaciones reclamadas.

2.3. Valoración de los medios probatorios aportados al proceso:

La sociedad mercantil demandante promovió los siguientes medios probatorios:

● Sustitución de poder judicial otorgado por el abogado Adolfo José Zárraga, Inpreabogado Nº 29.810, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Caracas Paper Company S.A (CAPACO), a los abogados Daniel Rodríguez, Alejandra Paz, Eliana Pérez, Lisseth Rivero y Edgar Leandro Páez, Inpreabogado Nros. 112.386, 149.344, 149.926, 209.618 y 252.418 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, bajo el Nº 41, Tomo 31, Folios 136 al 138, de fecha 18 de mayo de 2022 (folios 20 al 26); esta alzada observa que se trata de documento privado tenido legalmente por reconocido promovido a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado en forma alguna de derecho por la contraparte, por tanto se le otorga valor probatorio para demostrar la validez de la representación judicial de la sociedad mercantil demandante en el presente proceso. Así se decide.

● Contratos privados de fechas 6 de mayo y 15 de septiembre del año 2016 celebrados por las partes contendientes en el presente proceso (folios 27 al 31); este tribunal superior observa que se tratan de documentos privados promovidos en original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos y firmas fueron reconocidos por la parte demandada. Por lo tanto, quedó demostrado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, los montos de los préstamos, el primero por ciento nueve mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 109.000,00) y el segundo por setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 70.000,00); el plazo de devolución de las cantidades prestadas de doce (12) meses “contado a partir de la fecha en que se liquide el préstamo”; las tasas de interés ordinario de 0,20% anual, de 0,10% de mora, los gastos administrativos de 0,5% y la autorización de cargo en cuenta contable personal de la demandada. Así se decide.

● Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de la sociedad mercantil demandante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 10, Tomo 160-A, de fecha fecha 18 de mayo de 2022 (folios 232); esta alzada observa que se trata de copia simple de documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se refiere a la discusión, aprobación o modificación de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas de la empresa, así como como la designación de la nueva Junta Directiva, lo cuales no guardan relación con los hechos controvertidos; por tanto se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia con lo debatido en la presente causa a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

● Comunicaciones tituladas “Solicitud de Préstamo” de fecha 6 de mayo de 2016, identificados con las letras “B” y “C”, suscritos únicamente por la demandada Gloria Zarraga Marfisi, mediante los cuales solicitó a la sociedad mercantil demandante un préstamo personal por la cantidad de ciento nueve mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 109.000,00) y envió los datos bancarios correspondientes para la transferencia de dicho monto (folios 233 y 234); este tribunal observa que tales documentos se tratan de copias simples de documentos privados que fueron oportunamente impugnadas por la parte demandada, basándose en que los mismos no son fidedignos mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2023; en consecuencia se desechan del proceso por carecer de valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

● Comunicación suscrita por la demandada Gloria María Zárraga de Viggiani y dirigida a la sociedad mercantil demandante de fecha 25 de julio de 2016, identificado con la letra “D” (folio 235); esta alzada observa que se trata de una copia simple de documento privado en el que la demandada solicitó a la empresa demandante constancia de que no mantenía deudas financieras “... con excepción de la correspondiente al último préstamo que le fuere concedido el pasado mes de mayo …”, copia ésta que fue impugnada por la demandada mediante escritos de fechas 8 y 13 de diciembre de 2023, fundamentándose en que la misma es una copia simple de documento privado carente de valor probatorio, no es fidedigna, desconoció su contenido y firma y además señaló que no existía presunción de que el documento se hallaba en su poder (folios 296 al 309 y al 315).

No obstante, la sociedad mercantil demandante promovió la prueba de exhibición del original de dicho instrumento, alegando que el mismo se halla en poder de la demandada por ser ésta su firmante, cuyo acto se llevó a cabo por el tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2024 y se dejó constancia que no se exhibió el original de dicha comunicación (folios 384 a 386). Ahora bien, de acuerdo con las máximas de experiencia, en el tráfico jurídico de correspondencia, se presume que el original de una comunicación se encuentra en poder del destinatario (la demandante) y no del remitente (la demandada), quien ordinariamente conserva solo el duplicado o la copia. Al no haber aportado la demandante un medio de prueba que constituya “presunción grave” de que el original fue retenido por la demandada o que le fue devuelto, y al no constar sello de recibido ni acuse de recibo que comprometa la posesión por parte del adversario, no se han cumplido los requisitos de admisibilidad y eficacia de la prueba de exhibición previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la falta de exhibición en el acto de fecha 23 de enero de 2024 no genera la consecuencia de tener por cierto el contenido del documento.

Con respecto a la impugnación y el desconocimiento hecho valer por la demandada en sus escritos de fechas 8 y 13 de diciembre de 2023, se observa de lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, que el desconocimiento de un instrumento privado traslada la carga de la prueba de su autenticidad a la parte que desea servirse de él, quien debió promover y evacuar la prueba de cotejo. En el presente caso, la demandante no promovió el cotejo de firmas ni demostró la autenticidad del documento por otros medios legales. Dado que la prueba de exhibición de la comunicación en cuestión no fue eficaz por falta de presunción grave de posesión, y ante el desconocimiento de la firma y contenido que no fue desvirtuado mediante cotejo, el instrumento identificado con la letra “D” carece de valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

● Comunicaciones denominadas “Solicitud de Préstamo” de fecha 15 de septiembre de 2016, suscritas por la demandada Gloria Zárraga Marfisi de Viggiani y dirigidos a la sociedad mercantil demandante, identificados con las letras “E” y “F”, en los que solicita un préstamo personal por la cantidad de setenta mil dólares de los Estado Unidos de América (USD$ 70.000,00) y suministra los datos de la cuenta bancaria a donde debía ser transferido dicho préstamo (folios 236 y 237); este tribunal observa que se tratan de originales de documentos privados que fueron opuestos a la demandada, quien desconoció oportunamente sus contenidos y firmas mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2023 (folios 311 al 315) y por cuanto se evidencia que la sociedad mercantil promovente no demostró la autenticidad de las firmas estampadas en dichos documentos conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no reconocidos los mismos y en consecuencia se desechan del presente proceso. Así se decide.

● Con respecto a los siguientes estados de cuenta: i) Banco Santander International, identificado con la letra “G” (folios 238 al 242), en la que se observa que se trata de una impresión del estado de cuenta de mayo de 2016, que refleja una transferencia el día 10 de mayo de 2016 a la cuenta Nº 19632340 por la cantidad de ciento nueve mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 109.000,00) y ii) Banco Mercantil Commercebank, identificado con la letra “H”, debidamente traducido al idioma español por la intérprete pública Valentina Brajdic Stojanovic (folios 243 al 245), el cual se trata de una impresión de estado de cuenta de fecha 30 de septiembre de 2016, donde se evidencia un asiento por concepto “PRÉSTAMO PERSONAL GLORIA M ZARR”, por la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 70.000,00); esta alzada observa lo siguiente:

Ambos estados de cuenta fueron cuestionados por la parte demandada mediante escrito de oposición de fecha 13 de diciembre de 2023, alegando únicamente que, por emanar de un tercero (instituciones bancarias), debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de los emisores. Al respecto, este tribunal superior desestima tal argumento por cuanto los estados de cuenta y transferencias bancarias constituyen instrumentos de naturaleza privada denominados pruebas tipo “tarjas”, los cuales, por su carácter técnico y automatizado, no requieren firma ni son susceptibles de ratificación por parte del emisor, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil cuando sostuvo que dichos instrumentos deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicio, pues en todo caso la entidad bancaria actúa como un tercero que permite la relación financiera (ver sentencias Nros. 573 de fecha 26 de julio de 2007, 501 del 17 de septiembre de 2009 y el voto salvado del Magistrado Guillermo Blanco en sentencia del 15 de noviembre de 2017, Expediente Nº 17-410).
Adicionalmente, se debe destacar que la Sala de Casación Civil en fecha 13 de marzo de 2026, mediante decisión Nro. 121, en relación a las denominadas “tarjas” reiteró que: “(…) constituyen documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que deben de ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por las compañías prestadoras de servicios o las instituciones bancarias, ya sean públicas o privadas, lo cual hace que sean claramente reconocibles por los suscriptores de los servicios o los usuarios de los servicios bancarios (…)”

De tal manera, los estados de cuenta valorados, en virtud de que se tratan de impresiones de registros electrónicos cuya fidelidad fue cuestionada de forma genérica, pero cuyo contenido referente a las fechas y a los montos de las operaciones guardan relación con los contratos cuyos cumplimientos pide la sociedad mercantil demandante, esta alzada, aplicando las reglas de la sana crítica y la máxima de que las operaciones bancarias extranjeras se prueban a través de estos soportes técnicos, les otorga el valor de indicio que, adminiculado con la falta de prueba en contrario por parte de la demandada, genera convicción sobre la realización de los movimientos financieros allí descritos. Así se decide.

● Prueba de inspección judicial a los fines de que el tribunal se constituyera en la sede de Caracas Papper Company, S.A, ubicada en la Av. Aragua, Edificio CAPACO, piso 1, Oficina y Planta, Urbanización Fundación Mendoza, Maracay del estado Aragua; esta alzada observa que el tribunal de la causa declaró con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba según auto de fecha 14 de diciembre de 2023 (folios 316 al 322), por lo que no se incorporó al presente proceso. Así se decide.

● Prueba de informes dirigidas a las entidades bancarias Banco Santander International y Amerant Bank (antes Mercantil, Commercebank), ambas ubicadas en Florida, Estado Unidos de América; esta alzada observa que el tribunal de la causa admitió dicha prueba y libró los oficios respectivos conforme al auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2023 (folios 316 al 322), sin embargo, no consta en autos las resultas de dichos oficios por cuanto la parte promovente no impulsó los mismos. Por lo tanto, se desecha del proceso ya que no fueron evacuadas ni consignadas dentro del lapso legal ni en el término ultramarino acordado por el tribunal de la causa. Así se decide.

Por su parte, los demandados promovieron los siguientes medios probatorios:

● Acta de matrimonio de fecha 28 de noviembre de 1968 emanada de la entonces Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y copias de las cédulas de identidad de los demandados (folios 190 al 192); esta alzada observa que se tratan de copias simples de documentos públicos promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron impugnados en forma alguna de derecho por la contraparte, por tanto se les confiere valor probatorio para demostrar el estado civil de casados entre sí de los ciudadanos Gloria María Zárraga de Viggiani y Ramón Vicente Vigiani Quintana (demandados) y en consecuencia el litisconsorcio pasivo necesario para sostener el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

● Acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 193); esta alzada observa que se trata de copia simple de documento público, cuyo contenido referido al deceso de Juan Antonio Zárraga Telleria, padre de la demandada, no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia con lo controvertido a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

● Partida de nacimiento de la ciudadana Alicia Mercedes Zárraga Marfisi, emitida el 29 de septiembre de 2006 por el Registro Público del Distrito Capital, debidamente legalizada y apostillada por el entonces Ministerio del Interior y Justicia (folios 194 al 196); esta alzada observa que se trata de copia simple de documento público, cuyo contenido referido a la filiación paterna entre Juan Antonio Zárraga Telleria y Alicia Mercedes Zárraga Marfisi, no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia con lo controvertido a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

● Partida de nacimiento de la ciudadana Gloria María Zárraga Marfisi emitida el 27 de octubre de 2006 por el Registro Público del Distrito Capital (folios 197); este tribunal superior observa que se trata de copia simple de documento público, cuyo contenido referente al parentesco paterno entre Juan Antonio Zárraga y la demandada, no guarda relación con lo controvertido en la presente causa, por lo tanto se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia con lo debatido de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

● Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil demandante, inscrita el 29 de octubre de 2004 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 55, Tomo 64-A, en la que se modifica íntegramente el documento constitutivo de la compañía (folios 261 al 292); esta alzada observa que se trata de copia simple de documento público, que no fue impugnado en forma alguna de derecho por la contraparte. Por lo tanto se le otorga valor probatorio para demostrar la constitución de la sociedad mercantil demandante, así como su organización, su capital y la participación de los accionistas, ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

● Prueba de exhibición de documento del libro de accionistas de la sociedad mercantil demandante, cuyo acto se llevó a cabo por el tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2024 (folios 334 y 335); esta alzada observa que el tribunal de la causa dejó constancia que fue exhibido el mencionado libro de accionistas, dejándose en autos copias simples del mismo, por lo que se tiene como ciertos que la demandada Gloria María Zárraga Marfisi es propietaria de 180.658 acciones de clase “C” y la sucesión de Juan Antonio Zarraga Telleria, es propietaria de 187.313 acciones clase “C” del tipo de acciones del capital social, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, el contrato de préstamo a interés, también denominado mutuo, se define en nuestro ordenamiento como un contrato real, bilateral, oneroso y conmutativo, que se perfecciona con la entrega de la cosa –en este caso, dinero– por parte del prestamista al prestatario; es decir, no basta el simple consentimiento de las voluntades (solo consensus), sino que es indispensable la entrega de la cosa (traditio). Al concurrir los elementos que le otorgan carácter mercantil conforme al artículo 527 del Código de Comercio -la demandante es una sociedad mercantil-, esta figura se rige preferentemente por las disposiciones mercantiles en cuanto a la exigibilidad y sustento legal de los intereses moratorios y compensatorios.
En el caso sub examine, las partes suscribieron dos instrumentos privados en los que convinieron la entrega de sumas dinerarias a título de préstamo personal a interés, con plazos determinados para su devolución y con el pago de intereses ordinarios, moratorios y gastos administrativos. Este contrato, por su propia naturaleza y por la forma en que fue pactado, se erige como un negocio jurídico que crea obligaciones perfectamente exigibles entre los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Este principio cardinal del derecho contractual, conocido como pacta sunt servanda, impone a los contrayentes la obligación ineludible de cumplir con las estipulaciones libremente pactadas, siempre que éstas no contraríen el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal imperativa. La fuerza vinculante del contrato deriva de la autonomía de la voluntad y constituye la base del tráfico jurídico, pues los particulares han de asumir las consecuencias de sus declaraciones de voluntad.
En el presente caso se observa que la demandante debía demostrar la efectiva entrega de los fondos dinerarios a la demandada y, en consecuencia, la existencia material de la obligación; y la demandada, por su parte, debía probar las causales de nulidad que invocó. Del material probatorio previamente valorado quedó demostrado que los fondos correspondientes a los dos préstamos fueron efectivamente liquidados a favor de la demandada. Así lo demuestran los estados de cuenta bancarios del Banco Santander International y del Banco Mercantil Commercebank, que reflejan las transferencias de CIENTO NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $109.000,00) en fecha 10 de mayo de 2016 y de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $70.000,00) en fecha 30 de septiembre de 2016, montos éstos que coinciden exactamente con las cantidades pactados en los mencionados contratos de fechas 10 de mayo y 15 de septiembre de 2016, cuya existencia fue un hecho admitido por las partes. Por lo tanto, al quedar demostrado la liquidación de los préstamos, el plazo de doce (12) meses previstos en la segunda cláusula de los contratos comenzó a correr y las obligaciones se hicieron exigibles al vencimiento del mismo.
Con respecto a las defensas de la parte demandada sobre las supuestas nulidades de los contratos en estudio, conviene señalar lo siguiente:
a) En cuanto a la nulidad por condición puramente potestativa, la parte demandada fundamentó su defensa en que la obligación de pago se encontraba sujeta a una condición puramente potestativa a favor del deudor, lo cual, a su juicio, viciaría de nulidad el vínculo obligacional conforme al artículo 1.202 del Código Civil. Sin embargo, tal alegato adolece de un error de calificación jurídica de la modalidad que afecta a la obligación de restitución. En efecto, la condición es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia misma de la obligación a tenor del artículo 1.197 del Código Civil, mientras que el término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende únicamente la exigibilidad de una obligación ya existente conforme al artículo 1.211 del Código Civil.
En los contratos de mutuo objeto de esta controversia, la entrega del dinero (perfeccionamiento del contrato real) hizo nacer de inmediato la obligación de restituir. Lo que las partes estipularon no fue un evento incierto que determinara sí se pagaba o no, sino un término suspensivo de doce (12) meses que postergaba la exigibilidad; es decir, que cuando la exigibilidad depende de un hecho que ocurrirá indefectiblemente entonces se trata de un término incierto y no una condición potestativa nula. Por tanto, tratándose el préstamo de un contrato real, este no se perfecciona con el solo consentimiento, sino con la entrega de la cosa, en consecuencia, el término de doce meses pactado en la segunda cláusula de los contratos para la devolución del capital no puede comenzar a correr sino a partir del momento en que el deudor efectivamente recibe los fondos y tiene la disponibilidad de los mismos.

En el caso bajo estudio, la liquidación de los préstamos mediante transferencias bancarias constituye el hecho material que marca el inicio del término de exigibilidad, ocurriendo de la forma siguiente:

● Contrato de préstamo de fecha 6 de mayo de 2016: La transferencia bancaria (entrega efectiva del dinero) se realizó el 10 de mayo de 2016, por tanto, el término de doce (12) meses comenzó a transcurrir el 10/05/2016 y venció el 10/05/2017, momento en el cual la obligación se hizo plenamente exigible.
● Contrato de préstamo de fecha 15 de septiembre de 2016: La transferencia bancaria que perfeccionó este préstamo se efectuó el 30 de septiembre de 2016. En consecuencia, el término de doce (12) meses transcurrió desde el 30/09/2016 hasta el 30/09/2017, fecha de su vencimiento y exigibilidad.

De lo expuesto se evidencia que no existe la pretendida nulidad del artículo 1.202 del Código Civil, pues no se dejó al arbitrio exclusivo del deudor, sino que por el contrario, se pactó un plazo de doce meses cuya certeza quedó establecida al momento de la entrega del capital. Al haberse verificado el vencimiento de dichos términos el 10 de mayo de 2017 y el 30 de septiembre de 2017 respectivamente, la mora de la demandada es evidente y la pretensión de cobro resulta ajustada a derecho.

b) En relación a la defensa de nulidad por ausencia de causa y por inexistencia de elementos esenciales conforme a los artículos 1.157 y 1.141 del Código Civil, quien decide observa que la causa de un contrato de préstamo es la función económico-social de entrega de capital con fines de restitución e intereses. En vista de que quedó demostrado la liquidación de los dos préstamos (entrega del dinero), en consecuencia la causa es real, lícita y existente, cumpliéndose así el requisito de existencia de causa para el nacimiento del contrato, ya que se perfeccionó los contratos reales objeto de estudio y por ende vincula legalmente a la demandada a su devolución. De allí que quien decide considera que los mencionados contratos de préstamos gozan de plena validez y sus términos son de obligatorio cumplimiento para la parte demandada. Así se decide.

En lo atinente al alegato de la sociedad mercantil demandante de la existencia de la garantía constituida sobre las acciones clase “C”, propiedad de la demandada, el cual fue refutado por la demandada en su contestación cuando sostuvo que en los contratos de préstamos se otorgó a la parte demandante la autorización para debitar, sin previo aviso ni notificación, los importes adeudados derivados de las obligaciones, por lo que a su decir dicha “... autorización no conlleva garantías sobre las acciones (...), sino que los préstamos mencionados se cargarían a la cuenta contable…”; esta alzada observa que la existencia de dicha garantía no consta en los contratos de fecha 6 de mayo de 2016 y 15 de septiembre de 2016 ni tampoco fue probado con otro medio probatorio, por tanto se declara improcedente tal petición. Así se decide.

Por los motivos anteriormente expuestos esta alzada considera procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de préstamos arriba analizados, tal como lo sostuvo el tribunal de la causa en el fallo recurrido, por lo que se condenará a la parte demandada a pagar el capital adeudado más los intereses convencionales, moratorios y los gastos administrativos convenidos. Así se decide

3
De la reconvención por simulación
Se desprende del escrito de contestación que la demandada reconvino por simulación de los contratos celebrados en fechas 6 de mayo y 15 de septiembre del año 2016 en contra de la sociedad mercantil demandante. Sostuvo que los contratos de préstamo presentados por la demandante son, en realidad, una simulación relativa y parcial, ya que el negocio jurídico real tras la apariencia de préstamos era el pago de utilidades que la empresa demandante otorgaría a Gloria Zárraga Marfisi de Viggiani en su condición de accionista. En tal sentido explicó que la voluntad verdadera de las partes no era celebrar contratos de préstamo, sino procesar un pago de utilidades derivado del paquete accionario de la demandada y que de haberse liquidado dichos montos, estos serían compensados con las utilidades correspondientes a la accionista.
Asimismo afirmó que el fin de documentar estos pagos como préstamos en lugar de utilidades era aparentar una condición económica modesta para proteger a la demandada del “acoso o la malsana curiosidad ajena” por razones de discreción y que la simulación interpuesta es lícita porque no busca perjudicar a terceros ni transgredir el orden público. También adujo que a pesar de la naturaleza simulada de los contratos bajo la figura de utilidades, estos montos nunca fueron efectivamente liquidados o entregados a la demandada. Por tanto, solicitó que se declarase la simulación parcial de los mencionados convenios.

Por su parte, la sociedad mercantil demandante negó y rechazó tal pretensión de simulación mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2023 (folios 203 al 208). En tal sentido sostuvo que el pago de dividendos de una sociedad mercantil no puede realizarse con un solo accionista, sino que debe hacerse entre todos los socios; que no existe una utilidad que repartir; que la demandada aspira que la deuda reclamada sea compensada con utilidades futuras; y que además la demandada debe demostrar, para la procedencia de la simulación planteada, la existencia de utilidades sociales reales, la voluntad de los socios de repartir dichas utilidades y la efectiva repartición a todos ellos, cuestiones que no ocurrieron en el presente caso.

Del material probatorio valorado en párrafos anteriores se evidencia que la parte demandada no produjo prueba alguna que demostrara la existencia de la contradeclaración, del acuerdo de pago de utilidades o de algún elemento que evidencie que la voluntad real de las partes era distinta a la manifestada en los contratos. La simulación, por su naturaleza extraordinaria, exige una prueba contundente y no puede ser inferida de meras suposiciones o afirmaciones sin respaldo. Por tanto, la reconvención por simulación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta alzada considera ajustado a derecho confirmar la sentencia recurrida de fecha 7 de agosto de 2025, en los términos expuestos en este fallo, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Por lo tanto, se declara con lugar la pretensión de cumplimiento de los contratos de préstamos de fechas 6 de mayo y 15 de septiembre del año 2016 e improcedente la reconvención por simulación planteada por la parte demandada, tal como se hará constar en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Augusto Silva, Inpreabogado Nº 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GLORIA MARÍA ZÁRRAGA MARFISI DE VIGGIANI y RAMÓN VICENTE VIGGIANI QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.407.281 y V-2.146.824 respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de agosto de 2025.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos expuestos por esta alzada. En consecuencia:

TERCERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de los contratos de préstamo a interés, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “CARACAS PAPER COMPANY S.A (CAPACO)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1953, bajo el Nº 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada el 2 de abril de 1968 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 37, Tomo I del libro respectivo, representada judicialmente por los abogados Daniel Alberto Rodríguez, Alejandra Paz Sequera, Eliana Beatriz Pérez, Lisseth de los Ángeles Rivero y Edgar Leandro Páez, Inpreabogado Nros. 112.386, 149.344, 149.926, 209.618 y 252.418 respectivamente, en contra de los ciudadanos GLORIA MARÍA ZÁRRAGA MARFISI DE VIGGIANI y RAMÓN VICENTE VIGGIANI QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.407.281 y V-2.146.824 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Edgar Darío Núñez, Rayda Giralda Riera, Hercilia Elena Peña y Luis Augusto Silva, Inpreabogado Nros. 14.006, 48.867, 144.344 y 61.184 respectivamente. Por lo tanto, se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: Por el primer préstamo de fecha 6 de mayo de 2016: el capital adeudado de CIENTO NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $109.000,00), o su equivalente según sea su valor en bolívares para el momento del pago efectivo, de acuerdo al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en el artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.405 Extraordinario del 7 de septiembre de 2018, más el monto que resulte luego de practicar experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes conceptos convenidos: 1) intereses convencionales prudencialmente calculados desde la fecha de liquidación del préstamo ocurrida el 10 de mayo de 2016 hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo aplicando la tasa anual convenida del CERO COMA VEINTE POR CIENTO (0.20%); intereses moratorios causados y devengados desde el diez de mayo de 2017 hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, aplicando la tasa anual moratoria convenida del CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0.10%); gastos administrativos convenidos desde el 10 de mayo de 2016, fecha de liquidación del préstamo, hasta el 10 diez de mayo de 2017, fecha del vencimiento calculado a la tasa anual convenida del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0.5%). Por el segundo préstamo de fecha 15 de septiembre de 2016: el capital adeudado de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $70.000,00), o su equivalente según sea su valor en bolívares para el momento del pago efectivo, de acuerdo al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en el artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.405 Extraordinario del 7 de septiembre de 2018, más el monto que resulte luego de practicar experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes conceptos convenidos: 1) intereses convencionales prudencialmente calculados desde la fecha de liquidación del préstamo ocurrida el fecha 30 de septiembre de 2016, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, aplicando la tasa anual convenida del CERO COMA VEINTE POR CIENTO (0.20%); 2) intereses moratorios causados y devengados desde el 30 de septiembre de 2017, hasta le fecha que quede definitivamente firme el presente fallo aplicando la tasa anual moratoria convenida del CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10%); 3) gastos administrativos convenidos desde el 30 de septiembre de 2016, fecha de liquidación del préstamo, hasta el 30 de septiembre de 2017, fecha del vencimiento calculados a la tasa anual convenida del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0.5%).

CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada.

QUINTO: SIN LUGAR la reconvención por simulación planteada por la parte demandada contra la sociedad mercantil demandante.

SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Se ordena notificar a las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 30 días del mes de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.