I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 4 de marzo de 2026 (Folio 142, II pieza), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2026 (Folios 128 al 131 y vueltos, II pieza), por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró procedente la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

En fecha 5 de junio de 2026, fue distribuido en el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este despacho, razón por la cual, en fecha 8 de junio de 2026 se le dio entrada. (Folios 146 al 147, II pieza).

En fecha 10 de junio de 2025, este juzgado superior fijó el término para presentar informes y el lapso para sentenciar. (Folio 148, II pieza).

En fecha 1 de julio de 2026, se dejó constancia que las partes no presentaron informes. (Folio 149, II pieza).



II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo del recurso interpuesto por la parte demandante se circunscribe en verificar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de nuestro código adjetivo civil.

En ese sentido, este tribunal superior observa que el abogado Nélson Gómez, actuando en representación de los herederos del ciudadano GOUREG CHAHWAN (+), ya identificado, en fecha 13 de noviembre de 2025, consignó escrito de oposición de cuestión previa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Se observa que actualmente existe un proceso en curso que tiene como objeto en disputa el inmueble descrito arriba, la referida litis es ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, asimismo, también se observa que el referido tribunal dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que es objeto de la controversia por Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Retracto convencional. Ahora bien, la parte demandante mediante escrito libelar interpone ante su honorable Despacho una demanda contentiva de acción de nulidad de contrato en contra del ciudadano causante Goureg Chahwan por la venta de un inmueble, que resulta ser el mismo inmueble (identificado suficientemente ut-supra) que es objeto de una demanda contentiva de una acción de Resolución de Contrato de venta con pacto de Retracto que cursa según lo narrado por la accionante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual está identificada con el N° 98-1829 de la nomenclatura de ese citado Juzgado de Primera Instancia, de lo anterior se precisa lo siguiente; son las mismas partes parcialmente en ambas demandas de la parte actora, así tenemos; parte demandante la persona jurídica "INVERSIONES MEJOAL C.A." y parte demandada, el ciudadano GOUREG CHAHWAN cédula de identidad N° V- 11.933.579, con excepción del ciudadano ELIAS DANIEL PRIETO ÁLVAREZ, cédula de identidad N° V- 15.420.787, quien tiene el carácter de codemandado en la presente causa 5608-16 (2da. demanda). dicho carácter motivado por haberle comprado al ciudadano Goureg Chahwan el inmueble objeto de las dos demandas citadas arriba, visto lo expuesto, se observa que el inmueble objeto de las demandas es el mismo que existe en ambas demandas y en cuanto al petitum lo solicitado en esencia es lo mismo en vista de lo que persiguen (nulidad de contratos), evidenciándose así la existencia de conexidad en las demandas presentadas por la parte actora, así tenemos que: 1ro. - En fecha 30 de septiembre de 1998 la parte demandante solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Resolución del contrato de Venta con pacto de Retracto realizado sobre el ya descrito inmueble y por ello solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y 2do. En la demanda que cursa actualmente ante su digno Despacho la parte accionante en su petitorio solicita la nulidad de un contrato de venta que realizó la parte demandada sobre el inmueble objeto de la primera demanda y denuncia que dicho inmueble es objeto de una medida cautelar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas.

III

En relación a lo explanado anteriormente, la doctrina afirma "que para distinguir entre conexión y continencia, afirmamos que en la primera hay una identidad parcial (en dos y hasta en uno) de los elementos objetivos de la controversia: personas: títulos u objeto, en cambio, en la continencia hay una identidad parcial, pero resulta que en una (causa continente), esto es, debe haber identidad de personas, título y objeto, con la particularidad de que en una de las causas hay un objeto que no figura en la otra, luego en la continente necesariamente tiene que haber uno o más pedimentos o pretensiones que los de la causa contenida. Ahora bien, para distinguir entre conexión y accesoriedad lo determinante es que en la segunda hay, por decirlo así, una pretensión que depende de la que se hizo en el otro juicio, esto es, carece de autonomía e independencia: el clásico ejemplo es el de la demanda que persigue el pago de los intereses y la que persigue, además, el pago del capital. hay, pues, una especie de subordinación o dependencia, que no la hay en los casos de conexión, que significan siempre el ejercicio de acciones vinculadas, pero no ligadas por una razón de dependencia o subalternidad, como por ejemplo en una demanda que persigue la resolución de un contrato y en otra cuyo objeto es la nulidad o cumplimiento del mismo contrato". Ciudadana Jueza, en virtud de lo expuesto anteriormente, esta parte considera que efectivamente existen razones de conexión entre ambas demandas interpuestas por la parte demandante (…)

Sirva lo anteriormente narrado y suficientemente explicado, para solicitarle con el debido respeto a su investidura; que se DECLARE USTED INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y decida lo conducente para declarar CON LUGAR la cuestión previa interpuesta ante su Despacho por esta parte demandada prevista en el numeral 1° "Incompetencia del Juez" del articulo (sic) 346 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil (…)”

Visto lo anterior, este tribunal de alzada observa que, el representante judicial de los demandados de autos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)
Visto todo lo anterior, en primer lugar, se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
Ahora bien, corresponde a este tribunal superior pronunciarse acerca de la cuestión previa de incompetencia fundada en la presunta existencia de conexidad procesal, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En ese sentido, dicho sujeto procesal sostuvo que el presente asunto debe ser remitido o acumulado al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente N° 98-1829), alegando que entre aquel juicio y el presente caso existe conexidad sustancial. Afirmó que en ambos procesos existe identidad sustancial de sujetos ("INVERSIONES MEJOAL C.A." como demandante y el ciudadano GOUREG CHAHWAN como demandado), así como identidad respecto del bien inmueble involucrado. Igualmente, arguyó que ambas acciones persiguen dejar sin efecto negocios jurídicos sobre dicho inmueble (una demanda de Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Retracto y otra demanda de Nulidad de Contrato de Venta posterior celebrada con el codemandado ELÍAS DANIEL PRIETO ÁLVAREZ).
Para resolver la incidencia planteada, este órgano jurisdiccional estima menester precisar los contornos legales que rigen la institución de la conexidad en el ordenamiento procesal civil venezolano.
De tal manera, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece de forma taxativa los supuestos en los cuales procede la conexidad entre dos o más causas, al señalar lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De la exégesis de la citada norma se colige que, para que configure legalmente la conexidad procesal que faculte la acumulación de causas o la transmisión de competencia, se requiere indispensablemente la coincidencia cualificada de al menos dos de los elementos constitutivos de la pretensión procesal (Sujetos, Objeto / Petitum, y Título / Causa Petendi) o que las pretensiones deriven de forma directa e ineludible de un mismo y único título originario. Y respecto a este último punto comentado, se debe señalar que, se conceptualiza al título (Causa Petendi) no como el documento material que se presenta en juicio, sino como la relación jurídica, el acto o hecho jurídico que sirve de fundamento o causa inmediata a la pretensión deducida en la demanda.
Una vez explicado lo anterior y analizados exhaustivamente los alegatos formulados por la parte demandada a la luz de los actos procesales contenidos en el libelo de demanda y las actas del expediente, esta alzada observa que en relación a lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem:
No se cumple con el ordinal 1º, dado que existe una alteración en el elemento subjetivo. En la presente causa figura como codemandado el ciudadano ELÍAS DANIEL PRIETO ÁLVAREZ, quien no es parte sustancial ni procesal en la causa incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al no existir plena identidad de personas, decae la aplicación de este supuesto.
Respecto a los ordinales 2º, 3º y 4º, este juzgador observa que tampoco se cumple con los supuestos establecidos, ya que, no existe identidad en cuanto al título. En el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° 98-1829), el título (causa petendi) emana de un Contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado en fecha anterior, cuya pretensión es la resolución contractual por el presunto incumplimiento de las condiciones del retracto.
Por el contrario, en la presente causa, la causa petendi la constituye un negocio jurídico distinto e independiente: un Contrato de Compraventa posterior mediante el cual el ciudadano GOUREG CHAHWAN vendió el inmueble al ciudadano ELÍAS DANIEL PRIETO ÁLVAREZ, respecto del cual se interpone una demanda autónoma de nulidad de contrato.
En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad que las demandas NO provienen del mismo título. Ambas derivan de contratos de venta distintos, celebrados en momentos diferentes, con estructuras negociales y cláusulas con autonomía propia. El hecho de que ambas contrataciones recaigan sobre el mismo inmueble no convierte a dichos contratos en un único título legal. En tal sentido, dado que las demandas planteadas no provienen del mismo título ni se subsumen en ninguna de las hipótesis taxativas contempladas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no existe conexidad procesal que altere las reglas ordinarias de competencia fijadas por la ley.
Por consiguiente, la cuestión previa de incompetencia por conexidad propuesta por la demandada adolece de sustento fáctico y normativo, resultando imperativo declarar su improcedencia, tal y como se hará la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OPHIR CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.957, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil “INVERSIONES MEJOAL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1990, bajo el No. 41, Tomo 110-A sgdo; contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2026.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, ya identificada. En consecuencia:

TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En razón de ello, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe considerarse competente para seguir conociendo y decidir el presente asunto.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.