I. ANTECEDENTES.
En fecha 22 de julio de 2026, la abogada MERCEDES SILVA OROPEZA, inpreabogado N° 45.190, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA FIGUEIRA TROISI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.798.745, presentó para su distribución escrito constante de cinco (5) folios útiles y veintiocho (28) anexos, correspondiéndole conocer dicha solicitud a esta alzada (Folio 34).
En fecha 27 de julio de 2026, este tribunal superior recibió el presente expediente, tal y como se evidencia en nota estampada por secretaría (Folio 35).
II. DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente, a saber:
“(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 35 del 8-4-2003, en el exequátur interpuesto por Tamara Carolina Miranda Tirapegui contra Luis C. Lucero Salazar, estableció que:
“(...) la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Adicionalmente, se debe mencionar que, la competencia para conocer las solicitudes de exequatur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Social; y a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. En este caso, además de analizar la naturaleza del procedimiento llevado a cabo en el país extranjero, se debe verificar si el contenido de la decisión sometida a exequatur tiene o no incidencia directa en personas que actualmente sean categorizadas como niños, niñas o adolescentes, pues de ser así, la competencia estará atribuida a los tribunales especializados en dicha materia. (Vid. Sentencia No. 25.241, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2025).
Una vez explicado lo anterior, este juzgador observa que la sentencia extranjera sometida a este procedimiento, claramente se identifica como “DIVORCIO MUTUO ACUERDO”, verificándose que fue producto de un juicio no contencioso. Igualmente, se verifica que dicho fallo fue dictado en fecha 4 de marzo de 2025 por el Juzgado de 1ª Instancia N° 28 de Madrid, y se señaló en el mismo que para ese momento los cónyuges tenían una hija, a saber: ISABELLA ESTEFANIA MORILLO FIGUEIRA, nacida en fecha 8 de febrero de 2023, quien al día de hoy, tiene 6 años de edad. En consecuencia, tomando en consideración que la sentencia objeto del presente juicio es de naturaleza no contenciosa y aunado a que hay una menor de edad, este tribunal debe declararse incompetente para conocer de esta solicitud.
En este sentido, con fundamento en la normativa y sentencias citadas ut supra, debe concluirse inexorablemente que el conocimiento de la presente solicitud corresponde al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pues, la sentencia a la cual se pretende sea concedido el pase legal en la República Bolivariana de Venezuela, que declara disuelto el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ANGELICA MARIA FIGUEIRA TROISI y LIONEL ABRAHAM MORILLO CISNEROS, tiene incidencia directa en la esfera jurídica de una menor de edad, en razón de ello, este tribunal DECLINA su competencia ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se decide.
En tal sentido se ordena remitir el expediente bajo oficio al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, vencido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur planteada por la abogada MERCEDES SILVA OROPEZA, inpreabogado N° 45.190, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA FIGUEIRA TROISI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.798.745, a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 28 de Madrid, que declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos ANGELICA MARIA FIGUEIRA TROISI y LIONEL ABRAHAM MORILLO CISNEROS,; en consecuencia:
SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a la que se ordena remitir el expediente bajo oficio vencido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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