I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la recusación interpuesta por la abogada NISORELY COLOMBO BOLÍVAR, inpreabogado N°33.224, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA GRAN SOBERANA, C.A, en el juicio contenido en el expediente signado con el No. T1M-M-17.587-26, nomenclatura interna del Juzgado Primer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del abogado LEONEL ZABALA, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado órgano jurisdiccional.
Luego de la distribución correspondiente, dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaria el día 13 de julio de 2026 (Folio 21). Posteriormente, este tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2026, fijó una articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y, asimismo, manifestó que decidiría al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente, escrito de fecha 30 de junio de 2026, donde la parte recusante indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Constituyen Principios Fundamentales de la actividad juzgadora de todo Juez: Imparcialidad: Todas sus actuaciones y decisiones deben tomarse con objetividad, sin discriminación ni favoritismos. Independencia: Los jueces están sometidos únicamente a la Constitución y a la Ley, debiendo rechazar cualquier tipo de presión externa. Siendo su Deber Principal el respeto al Debido Proceso, Garantizando siempre el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes durante todo el juicio.
Principios y Deberes éstos que fueron vulnerados flagrantemente por usted al acordar MEDIDA CAUTELAR DE INSPECCION JUDICIAL, TRANSGREDIENDO LOS LÍMITES CAUTELARES, DESNATURALIZANDO EL, ESPÍRITU DE LA MEDIDA CAUTELAR, pues la Inspección Judicial sirve para constatar el estado de lugares o cosas, no para asegurar el resultado de un fallo. Al decretar una Inspección Judicial como una Medida Cautelar, lo hizo de manera inaudita altera part, pues la decretó sin oir a la otra parte violando su derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Por otra parte decreto (sic) esta Inspección Judicial como Cautelar Innominada, sin verificar la existencia del periculum in mora, conformándose con lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, lo que se evidencia de su sentencia interlocutoria, en cuyo texto al referirse a los requisitos fundamentales para la procedencia de la medida, no dejó constancia en que consiste la lesión grave que pusiera en riesgo la ejecución del fallo, ni los medios probatorios que lo soportaran o demostraran.
Al acordar la Inspección Judicial como Cautelar Innominada, además de desnaturalizar la figura de la Medida Cautelar, la convirtió en una EVACUACIÓN DE PRUEBAS ANTICIPADA Y CLANDESTINA, poniendo a mi representada en completo Estado de indefensión. Así mismo, Implementó una vía de hecho judicial, y al disfrazar un medio de prueba con una medida cautelar, rompió el equilibrio procesal al otorgarle a una de las partes una ventaja probatoria sustancial antes de que la otra siquiera estuviera regulada en derecho mediante la citación, pues se evidencia de las Actas procesales que fue otorgada junto con la admisión de la Demanda.
Usted como JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA incurrió en un falso supuesto de derecho y en un exceso de poder (abuso de la discrecionalidad cautelar) al autorizar que, bajo el velo de una cautelar, la demandante confeccionara una prueba "a la medida", vulnerando el principio de contradicción. La urgencia alegada no exime al juzgador de resguardar el derecho a la defensa.
(…)
Con esta actuación, ciudadano Juez, actuó en contravención de las Garantías Constitucionales que amparan a mi representada y con desapego al Código de ética que regula su actuación como Jurisdicente, lo que no le garantiza un juicio Justo, Imparcial e Independiente.
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de usted:
PRIMERO: Se sirva dar a la presente recusación el trámite legal correspondiente establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil venezolano. (…)” [Negritas del escrito]
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa a los folios 4 al 8 del presente expediente, informe presentado por el juez recusado, en fecha 1 de julio del presente año, en el cual, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)En primer lugar, como se puede observar del escrito citado, que la temeraria recusación y a todo evento irrita, no se fundamenta en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del contenido de la misma, que se presenta un escrito alegando la existencia de violación al debido proceso, desigualdad de las partes, todo esto en la primera oportunidad que comparece al juicio, sin permitir a este operador de justicia sustanciar o pronunciarse sobre las eventuales defensas que acontecieren, que haga presumir manifiesta parcialidad.
En virtud a lo anterior, conforme el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la presente recusación resulta a todo evento inadmisible, por encontrarse infundada, quedando evidenciada la actitud temeraria de la parte recusante a presentarla en primera fase, sin ejercer sus respectivos derecho a la defensa con sus respectivas excepciones de ley. No obstante a ello, a los fines de este operador de justicia demostrar su objetividad e imparcialidad en el juicio, y que sea un juzgado superior que valore la conducta asumida por la hoy recusante, procedo a desprenderme del presente asunto, y a realizar el descargo de forma específica y categórica.
Se rechaza estar incurso en alguna causal de recusación, ni estar comprometida mi imparcialidad y rectitud en este, ni en cualquier otro juicio el cual es llevado bajo mi tutela jurisdiccional.
En relación a los hechos alegados, en cuanto al decreto y práctica de la medida cautelar innominada, el juez no lo realiza a su libre arbitrio, ni tampoco lo hace para favorecer a una de las partes, en relación a dicho hecho, la parte tiene sus respectivos recursos de ley, previsto en nuestra legislación, como la oposición a la medida, no debiendo utilizarse la recusación como mecanismo para atacar decisiones en juicio.
(…)
En virtud a lo anterior, se puede observar una clara imparcialidad del director del proceso en el presente juicio, apegado siempre a nuestra legislación, dando igualdad de condiciones a ambas partes, dictándose decisiones justas y sustanciando el proceso colocando la constitución por encima de todas las normativas jurídicas, se recalca que es falso, que exista en mi persona actitud de parcialización alguna con la contraparte del recusante en el presente proceso, pues las actuaciones por mí sustanciadas, decididas y libradas en la presente causa son totalmente transparente, ajustadas a derecho, al debido proceso, a los principios y valores constitucionales del concepto de justicia, despejadas y desprovistas de cualquier sombra o vicios que afecten mi imparcialidad, mi moral y mi conducta, con la cual todo el foro jurídico aragüeño conoce y sabe de mi conducción honesta, proba y justa desde que era escribiente, secretario, y actualmente juez de municipio.
Corolario de lo expuesto, es por lo que, demostrada como está de que los hechos y fundamentos de la recusación planteada en mi contra, son completamente falsos generándose una recusación temeraria, falsa, innoble e injusta, esta debe ser declarada por el Órgano Jurisdiccional Superior Competente, Sin lugar, estimando no solo los hechos, sino la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada (…)” [Negritas y subrayado del escrito de descargo]
IV. DE LAS PRUEBAS
1) Copia simple de la recusación presentada contra el abogado LEONEL ZABALA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el día 30 de junio de 2026. Esta alzada teniendo en consideración que la misma no fue impugnada conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que fue propuesta recusación contra el juez del juzgado anteriormente identificado en fecha 30 de junio de 2026por la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR, inpreabogado N°33.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
2) Copia simple del informe de descargo sobre la recusación de fecha 1 de julio de 2026 suscrito por el juez recusado. Esta alzada teniendo en consideración que la misma no fue impugnada conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que el juez recusado suscribió el informe respectivo sobre la recusación propuesta en su contra.
3) Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2026 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual ordena la inspección judicial sobre el local comercial ubicado en la avenida principal del barrio San Agustín cruce con avenida Fuerzas Aéreas, sector San Agustín, inmueble N° 1, local identificado con las siglas 2 (2-A), del municipio Girardot, estado Aragua. Esta alzada teniendo en consideración que la misma no fue impugnada conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que en mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2026, se ordenó la práctica de la inspección judicial sobre el local comercial antes mencionado.
4) Copia simple del acta de fecha 4 de junio de 2026 referente a la práctica de la Inspección Judicial solicitada. Respecto a esta documental, este tribunal considera que no es pertinente para la resolución de la recusación propuesta, ya que no guardan relación con la misma, por lo que considera que dicho medio probatorio debe ser desechado; todo esto conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5) Copia simple del auto de fecha 8 de junio de 2026 mediante la cual dejan constancia que se declaró desierto el acto de la audiencia conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la misma. Respecto a esta documental, este tribunal considera que no es pertinente para la resolución de la recusación propuesta, ya que no guardan relación con la misma, por lo que considera que dicho medio probatorio debe ser desechado; todo esto conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6) Copia certificada del libelo de la demanda de Desalojo de local comercial incoada por los ciudadanos HEDDYTH AGÜERO DE VIZCARRONDO, JULIO VIZCARRONDO, EDDY VIZCARRONDO y ROSMARY VIZCARRONDO, contra la Sociedad Mercantil LA GRAN SOBERANA, C.A, representada por su presidente, ciudadano PAULO JORGE DA SILVA FRANCISCO. Esta alzada teniendo en consideración que la misma no fue impugnada conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, se tiene por cierto que la causa principal versa sobre una demanda de Desalojo de local comercial incoada por los ciudadanos HEDDYTH AGÜERO DE VIZCARRONDO, JULIO VIZCARRONDO, EDDY VIZCARRONDO y ROSMARY VIZCARRONDO, contra la Sociedad Mercantil LA GRAN SOBERANA, C.A, representada por su presidente, ciudadano PAULO JORGE DA SILVA FRANCISCO.
1. En fecha 29 de julio de 2026, el ciudadano PAULO DA SILVA, asistido por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, ambos suficientemente identificados en autos, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles y diecinueve (19) anexos, consignó copia simple del instrumento poder apud acta otorgado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil LA GRAN SOBERANA, C.A, identificada en autos. Respecto a estas documentales este tribunal considera que no son pertinentes para la resolución de la recusación propuesta, ya que no guardan relación con la misma, por lo que considera que dicho medio probatorio debe ser desechado; todo esto conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Pruebas aportadas por la parte actora en el juicio principal:
2. Copia simple del escrito presentado en fecha 27 de julio de 2026, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual impugna el poder apud acta conferido por la parte demandada en la causa principal a la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inpreabogado N° 33.224. Respecto a esta documental, este tribunal considera que no es pertinente para la resolución de la recusación propuesta, ya que no guardan relación con la misma, por lo que considera que dicho medio probatorio debe ser desechado; todo esto conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
7) Copia simple de la caratula del expediente N° 50.500 (nomenclatura interna del ), escrito de amparo constitucional suscrito por la parte demandada en la causa principal, auto de entrada, sentencia de fecha 22 de junio de 2026 que declara inadmisible la acción de amparo constitucional, diligencia de la parte amparada interponiendo recurso de apelación contra la misma y el auto donde niegan oír la apelación por extemporánea, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Respecto a estas documentales, este tribunal considera que no son pertinentes para la resolución de la recusación propuesta, ya que no guardan relación con la misma, por lo que considera que dicho medio probatorio debe ser desechado; todo esto conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Como punto previo, este juzgador visto que el abogado ARNALDO AVENDAÑO, en su escrito de promoción de pruebas presentado ante esta alzada, impugna el poder apud acta otorgado por la Sociedad Mercantil LA GRAN SOBERANA, C.A, en fecha 30 de junio de 2026, argumentando que dicha impugnación fue realizada ante el tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente y del cual anexó copia simple; este juzgador debe señalar que los cuestionamientos sobre la representación o validez del poder apud acta deben ser resueltas por el juez a quo que conoce de la causa principal de desalojo y no por el tribunal superior, ya que el pronunciamiento de esta alzada solo se circunscribe a conocer sobre la procedencia o no de la recusación invocada y aunado a ello si este juzgado llegara a pronunciarse sobre la validez del mandato, seria manifiestamente violatorio del derecho a de la doble instancia en dicha causa. Por lo tanto, resulta improcedente la impugnación alegada por el abogado antes mencionado. Y así se decide
Por otro lado, del estudio del escrito de recusación se evidencia que la abogada recusante no menciona alguna causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta alzada no puede pasar por alto el criterio de la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ratificada en las sentencias RC-0007 del día 10 de marzo de 2005 y N° RC-00005 del 4 de marzo del 2008, dictada por la Sala Civil de ese mismo alto tribunal, la cual establece lo siguiente:“(…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…)”.
En ese sentido, se puede decir que, la institución de la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales, donde estas, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, se entiende por recusación a la:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el juzgador que conozca en alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe advertir este juzgador que la recusación debe estar fundamentada en un motivo justificado, ya que de lo contrario se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal razón, el legislador pasó a establecer en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las veintidós (22) causales para fundamentar una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure de incompetencia subjetiva o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito. Asimismo, este juzgador también debe señalar que la recusación puede estar fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley o, en su defecto, en cualquier motivo que pudiera ocasionar sospecha de parcialidad. (Vid. Sentencia No. 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
En el presente caso, consta en el expediente auto de fecha 26 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual realiza un pronunciamiento sobre la inspección judicial solicitada, motivando en los siguientes términos:
“(…) En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de embargo preventivo (sic), este juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de la demanda:
En el acerero (sic) probatorio realiza una probanza existente entre el contrato de arrendamiento y la relación existente, es por lo que se requiere el (sic) respectiva Inspección judicial por el incumplimiento en el que incurrió la parte demandada (…)” [folio 11, negritas de este tribunal]
De la misma manera, en el capítulo segundo del libelo de la demanda, se desprende lo siguiente:
“(…)CAPITULO SEGUNDO.
FORMAL DEMANDA JUDICIAL.-
Por las razones, hechos, circunstancias y derecho antes alegados, que con claridad meridiana demuestran el incumplimiento de las obligaciones y deberes que la relación arrendaticia establecida y convenida entre mis representados, hoy arrendadores propietarios y la mencionada arrendataria, así como de las normas establecidas en las leyes que regulan la materia que le impone al arrendataria, Sociedad Mercantil LA GRAN SOBERANA, C.A., derivadas de los contratos de arrendamientos (…)” [Negritas del libelo y subrayado de este tribunal ]
Respecto a esto, este órgano jurisdiccional observa que el juzgador de la causa, al resolver un punto referente a la práctica de la inspección judicial, efectivamente tuvo un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto al afirmar categóricamente en el auto transcrito la existencia de un «incumplimiento en el que incurrió la parte demandada».
Sobre este aspecto, resulta imperioso traer a colación la garantía constitucional del juez natural e imparcial y del derecho a una tutela judicial efectiva y transparente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que ha determinado que cualquier situación de hecho o actuación procesal que ponga en duda razonable o comprometa la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador debe ser tutelada, aun cuando no encaje de forma literal en la enunciación formal de los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cuando el juzgador recusado señaló en el mencionado auto que la parte demandada incurrió en incumplimiento en dicha causa, adelantó opinión en la misma; en consecuencia, con el objeto de garantizar una sana administración de justicia, este tribunal deberá declarar con lugar la recusación propuesta, ordenando lo conducente en la dispositiva del presente fallo.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la abogada NISORELY COLOMBO BOLÍVAR, inpreabogado N°33.224, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA GRAN SOBERANA, C.A, el abogado LEONEL ZABALA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, seguido en el expediente No. T1M-M-17.587-26 (nomenclatura interna de ese tribunal). En consecuencia:
SEGUNDO: El abogado LEONEL ZABALA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no debe seguir conociendo del expediente No. T1M-M-17.587-26 (nomenclatura interna de ese tribunal), por lo que, el juicio ahí contenido continuará siendo conocido por el órgano jurisdiccional que lo recibió por efecto de la presente incidencia de recusación.
TERCERO: Notifíquese al juez recusado, conforme a lo dispuesto en sentencia vinculante No. 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo dicho juzgado hacer lo pertinente para remitirlo al órgano jurisdiccional que actualmente esté sustanciando el expediente de donde se desprende esta incidencia.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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