I. ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2026 por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 24 de marzo de 2026, mediante la cual, declaró inadmisible la reconvención planteada (Folios 59 al 61 y vueltos).

Dicho recurso, fue oído por el tribunal mediante auto de fecha 8 de abril de 2026. (Folio 64).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal superior, antes de cualquier otro pronunciamiento, considera menester analizar si el recurso interpuesto por la parte demandada reconviniente debió ser tramitado o no.

En ese sentido, este juzgador observa que este juicio se inició mediante demanda contentiva de pretensión por desalojo de local comercial, interpuesta por la sociedad mercantil “AVANTA INDUSTRIALC.A.”, contra la sociedad de comercio “SERVICIOS AUTOMOTRIZ MILENIUM C.A.”, ambas arriba identificadas; ello se verifica de auto de admisión inserto al folio 82, contenido en el presente expediente. Siendo así las cosas, este tribunal superior considera meritorio destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43 dispone que: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Negrillas nuestras).

De tal modo, resulta evidente que la presente causa por estar vinculada a la materia de arrendamientos comerciales, está siendo sustanciada por los trámites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo importante señalar que el artículo 878 de dicho código adjetivo establece que:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Negrillas nuestras)
En virtud de la norma adjetiva supra citada, resulta meridianamente claro que, en el marco del procedimiento especial que nos ocupa, las sentencias interlocutorias que sean dictadas en dicho trámite, no admiten recurso de apelación y, tal negativa, no debe entenderse como una violación al derecho a la defensa de ninguna de las partes, toda vez que, el derecho a recurrir del fallo solamente es una garantía constitucional del proceso penal, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, como por el ejemplo, en fallo publicado en fecha 12 de abril de 2012, en el expediente No. 11-0076, donde dispuso que:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia) (…)
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República (…)”. (Negrillas nuestras).

Y más recientemente, en relación a las apelaciones interpuestas contra decisiones interlocutorias dictadas en un juicio sustanciado por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 338, dictada en fecha 24 de abril de 2026, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En tal sentido, la Sala verifica del anterior recuento de actuaciones del expediente que el presente asunto es un juicio por desalojo de local comercial, tramitado por el procedimiento oral, en el cual la parte demandada interpuso reconvención por daños y perjuicios, que fue declarado inadmisible por el a quo, el cual estableció que no es compatible con el juicio oral, ya que se tiene que llevar por el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la admisión de la reconvención está supeditada a que el tribunal sea competente por la materia y que el procedimiento sea compatible con el oral.

Asimismo, el juzgado superior declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con fundamento en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el procedimiento oral las interlocutorias son inapelables, por lo cual no tienen casación de inmediato.

En virtud de lo anterior, se verifica que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación ya que la misma declaró la inadmisibilidad de la apelación con fundamento en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a los juicios orales, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 443, de fecha 11 de octubre de 2022, siendo las partes Saimara Anna Gambino Coronado contra Richard Vicente González Montoya, se estableció lo siguiente:

“De manera que, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues, declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en el juicio de desalojo de local comercial, tramitado por el procedimiento oral, que conforme a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es inapelable, por lo que se trata de una decisión interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, más bien ordena su continuación y la definitiva pudiera repararle el eventual gravamen causado a la parte demandada; lo que determina que el recurso extraordinario de casación propuesto es inadmisible y por vía de consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

De conformidad con lo anterior, en los juicios tramitados por el procedimiento oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones interlocutorias son inapelables (…)

Dada la naturaleza de la decisión recurrida, y en concordancia con el principio de concentración procesal, concluye esta Sala que, el presente caso al tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, que no impidió su continuación, el presente juicio de desalojo del local comercial por el procedimiento oral, el juzgado superior declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con fundamento en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las sentencias interlocutorias son inapelables, por lo cual no tienen casación de inmediato, en consecuencia, la inadmisibilidad declarada del recurso, por el juez de alzada se encuentra ajustada a derecho (…)” (Subrayado nuestro).

En consecuencia, en virtud de que lo apelado por la parte recurrente se trata de una sentencia de naturaleza interlocutoria, ya que no pone fin al juicio principal por desalojo de local comercial, ni impide su continuación, y estando éste llevándose a cabo de acuerdo a las pautas del procedimiento oral, resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 878 eiusdem.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.937, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS AUTOMOTRIZ MILENIUM C.A.”, contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al sexto (6º) día de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.