I.- ANTECEDENTES.
Subió el original del presente expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2026.
En tal sentido, se recibió el expediente en fecha 17 de junio de 2026, constante de doscientos treinta y siete folios (237) según consta en nota estampada por la Secretaría de este Tribunal (folio 238).
En fecha 18 de junio de 2026, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia (folio 239).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de la causa en fecha 4 de junio de 2026 dictó sentencia en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “CR CAPITAL INVESTMENT,C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), bajo el No 36, tomo 39-A inscrita ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N°J-403868018, representada legalmente por el ciudadano JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.346.423, y representada judicialmente, por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 315.715 contra la ciudadana LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.974.465, y su cónyuge, ciudadano MOISÉS VERA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.159, representados judicialmente por los abogados CARLOS SALAS Y ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.019 y 86.293, respectivamente.
SEGUNDA: SE ORDENA la restitución del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-1, situado en el piso 6, Residencias Bosque Verde II de la Urbanización El Bosque, Calle Guayana, N° 4 de las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua. El inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146 mts2) de construcción, con las características siguientes: entes: Sala Comedor, cocina lavadero, habitación principal con área para closet y con baño, Dos (2) Habitaciones tipo estudio, Un (1) baño auxiliar: Un (1) baño de servicio, un (1) área para estar y un pasillo de circulación, sus linderos y demás determinaciones son las que a continuación se señalan: NORTE: Con la fachada Norte del edificio, SUR: Con el pasillo de circulación y apartamento 6-2: ESTE: Con la fachada Este del edificio, y, OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. A este apartamento le pertenecen en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 6 y 7 ubicados en la planta semisótano. Un (1) maletero distinguido con el número M-4, ubicado en la planta semisótano del edificio. A este apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio del cinco coma nueve millones trescientos setenta y tres mil setecientos veintidós millonésimas por ciento (5.937372%), conforme al régimen de propiedad horizontal y al documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), bajo el No. 21. Tomo 20, Folio 149, Protocolo de a su legítima propietaria SOCIEDAD MERCANTIL “CR CAPITAL INVESTMENT, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), bajo el No 36, tomo 39-A inscrita ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N°J-403868018. Representante Legal: JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.346.423, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 315.715.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En escrito presentado en fecha 8 de junio de 2026 el abogado CARLOS SALAS, supra identificado, expuso lo siguiente: “Vista la decisión proferida en la presente causa, formalmente APELO de la mima de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida, esta Alzada considera necesario pasar a revisar todas las circunstancias de hecho y de derecho presentes en el expediente a los fines de determinar si la sentencia definitiva apelada se encuentra o no ajustada a derecho.
*DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda alegó:
Que la sociedad mercantil “CR CAPITAL INVESTMENT, C.A”, ostenta el dominio absoluto del inmueble a reivindicar.
Que es la única propietaria del inmueble constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el Nº 6-1, situado en el sexto (6°) Piso del edificio denominado "Residencias Bosque Verde II", ubicado en la urbanización El Bosque, Calle Guayana N°4, del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Que la superficie aproximada del inmueble descrito, es “CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146 mts2) de construcción, con las siguientes características: Sala -Comedor, cocina - lavadero, habitación principal con área para closet y con baño, Dos (2) Habitaciones tipo estudio, Un (1) baño auxiliar: Un (1) baño de servicio, un (1) área para estar y un pasillo de circulación, sus linderos y demás determinaciones son las que a continuación se señalan: NORTE: Con la fachada Norte del edificio, SUR: Con el pasillo de circulación y apartamento 6-2: ESTE: Con la fachada Este del edificio, y, OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. A este apartamento le pertenecen en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 6 y 7 ubicados en la planta semisótano. Un (1) maletero distinguido con el número M-4, ubicado en la planta semisótano del edificio”.
Que a dicho apartamento le corresponde “un porcentaje de Condominio del cinco coma nueve millones trescientos setenta y tres mil setecientos veintidós millonésimas por ciento (5.937372%), conforme al régimen de propiedad horizontal y al documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), bajo el No. 21. Tomo 20, Folio 149, Protocolo de Transcripción de ese año, identificado con el N° de Catastro 01-05-03-03-0-009-009-002-000-006-001”;
Que “del título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 2014, inserto bajo el Número 2010.1947, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2708 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, marcado como Anexo “B”.
También sostuvo que: “CR CAPITAL INVESTMENT,C.A”, según su última acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 27 de marzo de 2026, la cual fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 28 de abril de 2026, (…), es administrada exclusivamente por [John Alexander Bravo Soto]”.
Que la ciudadana EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLIORE MATA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-18.908.058, le vendió al ciudadano John Alexander Bravo Soto, la totalidad de las acciones de esa compañía.
Que los ciudadanos “LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA y MOISÉS VERA COLINA, ocupan ilegalmente el referido inmueble, sin mediar contrato de arrendamiento, comodato o título legítimo que fundamente su permanencia; siendo profesionales de la medicina (bionalista y médico, en ese orden)”.
Que “(…) dicha ocupación no posee respaldo jurídico ni fáctico”.
Que fundamenta su acción “en el artículo 548 del Código Civil (…)
Que “La procedencia de la presente acción se sustenta en la concurrencia armónica de los cuatro extremos legales y doctrinarios, pacíficamente reconocidos por nuestra jurisprudencia: (…)
1. Derecho de Propiedad del Reivindicante: [según] el título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 2010.1947, Asiento Registral 2, correspondiente a la matrícula N° 281.4.1.3.2708 del Libro de Folio Real del año 2010. (…)
2. Posesión o Detentación del Demandado: El inmueble, (…) se encuentra actualmente bajo la ocupación material de la parte demandada y su grupo familiar. (…)
3. Identidad del Bien: (…)
4. Falta de Derecho a Poseer de los Demandados: Resulta imperativo destacar que los demandados carecen de título jurídico, contrato o causa lícita que justifique su ocupación. Al ostentar una posesión o una tenencia carente de sustento legal, dicha situación constituye una usurpación que lesiona el derecho de propiedad constitucionalmente protegido (…)”.
Que pide “(…) se admita (…) se declare CON LUGAR la acción reivindicatoria y se ordene a los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA y MOISÉS VERA COLINA la inmediata desocupación y restitución del inmueble (…)”
La parte demandada en su escrito de CONTESTACIÓN presentado por su representante judicial, ante el a quo el 13 de mayo de 2026 expuso:
“(…) rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la accionante, dado a que los hechos alegados en el escrito libelar NO son ciertos, no asistiéndole el derecho que invoca (…)”
Que “(…) no es cierto que [su]s patrocinados LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY y MOISÉS YOEL VERA COLINA, según el decir de la demandante y cito: "ocupan ilegalmente el referido inmueble, sin mediar contrato de arrendamiento, comodato o título legítimo (…)”.
Que “(…) siendo profesionales de la medicina (bionalista y médico, en ese orden), carecen de la condición de sujetos vulnerables, desvirtuando cualquier pretensión de protección bajo especiales de vivienda, toda vez que dicha ocupación no posee respaldo juridico ni fáctico…”.
Que el inmueble al que hacen referencia está “(…) constituido por un apartamento distinguido el N° 6-1, situado en el piso 6, de las Residencias Bosque Verde II, de la Urbanización El Bosque, Calle Guayana, N° 4, Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, constante de un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y ETROS CUADRADOS (146 Mts²), dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 6 y 7, y un (1) maletero, distinguido con letra y número M-4, ubicados Planta Semisótano del Edificio (…)”.
Que “(…) nieg[a], y rechaz[a] en todas y cada una de sus partes, esta pretensión, dado que no cumple con los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria; ya que [su]s representados, poseen legítimamente el inmueble que pretende el actor recuperar (…)”.
Que “(…) nieg[a], rechaz[a] la afirmación del actor en su escrito libelar, específicamente la indicada en el CAPITULO II, intitulado FUNDAMENTOS DE DERECHO donde en el inciso 4 (…)”.
Que sus “(…) patrocinados vienen poseyendo el inmueble objeto de reivindicación, referido al apartamento distinguido con el Nº 6-1, situado en el piso 6, de las Residencias Bosque Verde II, de la Urbanización El Bosque, Calle Guayana, N° 4. Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua: esta posesión legitima se ha mantenido por espacio de diez (10) años aproximadamente, y ha sido pacífica e inequívoca con "ánimo de dueños", como bien se demostrará en el decurso de este proceso (…)”.
Seguidamente afirma:
Que sus representados sí tienen título para ostentar la posesión del discutido inmueble, por ello lo han ocupado durante todos estos años; y “esta posesión deviene de la propia declaración de la ciudadana EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLIORE MATA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.908.058, soltera, capaz de este domicilio; formulada el 18 de enero de 2024, donde expresa la existencia de "Contrato de Comodato", que involucra el inmueble objeto de reivindicación, teniendo como partes contratantes la referida EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLIORE MATA, actuando como DIRECTORA y única dueña de la sociedad mercantil "CR CAPITAL INVESTMENT C.A", identificada en autos, y la codemandada LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY identificada en autos”.
Que “(…) dicha declaración está contenida en escrito de QUERELLA interpuesta en contra de mi representada LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY, ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, asunto signado con el alfanumérico 7C-27.183-2024, donde entre otras afirma la entrega en forma voluntaria a mis representados en COMODATO (préstamo de uso), el apartamento distinguido con el N° 6-1, situado en el piso 6, de las Residencias Bosque Verde II, de la Urbanización El Bosque, Calle Guayana, N° 4. Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua (…)”.
Que “(…) debidamente serán consignadas en el lapso correspondiente, (…) "documentales" que soportan estas afirmaciones, los documentos públicos pertinentes, útiles y necesarios que comprueban no solo lo existencia del Contrato de Comodato suscrito entre las partes en litigio sino la legal y legitima posesión que con ánimo de dueños ostentan mis representados sobre al referido apartamento distinguido con el N° 6-1, situado en el piso 6, Residencias Bosque Verde II de la Urbanización El Bosque, Calle Guayana, N° 4 de las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua (…)”
Que, “(…) la ciudadana EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLIORE MATA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad NV-18.908.058, capaz de este domicilio; da venta la totalidad de las acciones de la empresa "CR CAPITAL INVESTMENT, C.A", al ciudadano JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO, cédula de identidad N° V-16.346.423: según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, presentada con el libelo como anexo "C", celebrada 27 de marzo de 2026, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital (…)”
Que “(…) doy por contestada esta temeraria demanda por reivindicación, por que pido sea declarada sin lugar en la definitiva; ya que mis representados tienen Posesión Legitima del bien, conforme lo dispone el artículo 772 del Código Civil (…)”
Que “(…) al tener [su]s representados derecho a poseer, la pretendida acción debe ser declarada sin lugar; ya que la empresa "CR CAPITAL INVESTMENT, CA otorgó una orden un comodato, y por ende la posesión no es de mala fe ni, (Sic) de hecho ni derivada de un acto voluntario del propietario.
Que “(…) Por vía de consecuencia, mis presentados no son ocupantes de paso o invasores: su tenencia tiene una causa justa esta emanada del propio actor, lo cual desvirtúa el carácter Injusto requerido para reivindicación (…)”
**Del thaema decidendum:
Quien decide pasa a establecer el tema controvertido en el presente caso y en tal sentido puntualiza que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Así pues luego de la revisión exhaustiva del escrito de demanda y de la contestación, esta Alzada observa que la pretensión de la sociedad mercantil demandante consiste en que se declare la procedencia de la acción reivindicatoria de un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 6-1, situado en el sexto (6°) piso del edificio denominado “Residencias Bosque Verde II”, ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Guayana N° 4, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; derivada de la ocupación ilegítima del mismo en cabeza de los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA y MOISÉS VERA COLINA, conforme al artículo 548 del Código Civil. La parte demandada, por su parte, reconoce la ocupación del referido inmueble, pero niega que se trate de una ocupación ilegítima, contradiciendo la naturaleza de la ocupación que ostenta. Y así se establece.
Por ello, quien decide observa que el hecho controvertido de la presente causa se circunscribe a verificar: 1. La propiedad del inmueble; 2. La identidad entre el inmueble a reivindicar y el que posee la parte demandada; y, 3. La naturaleza de la posesión de los ocupantes.
En primer lugar, pasa esta Alzada a revisar las pruebas ofrecidas en autos dirigidas a demostrar que la propiedad del inmueble a reivindicar recae de forma exclusiva en la sociedad mercantil CR CAPITAL INVESTMENT, C.A. A tales efectos, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Anexas al libelo de demanda:
1. Copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa “CR CAPITAL INVESTMENT, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 25 de marzo de 2014, bajo el N° 36, Tomo 39-A, correlativa al Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40386801-8; instrumental de la cual se desprende la identificación de sus accionistas fundadores: JOSÉ GREGORIO CARABALLO NANCY y RENATO ENRIQUE OLIVIERI AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Números: V-6.129.077 y V-6.810.245; y su régimen estatutario inicial.
2. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de julio de 2016, protocolizada el 30 de agosto de 2016 ante el referido Registro Mercantil, inserta bajo el N° 17, Tomo 285-A; de la cual se evidencia que la ciudadana EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLIORE MATA (C.I. N° V-18.908.058) adquirió el cien por ciento (100%) de las acciones de la citada compañía por venta que le hiciere el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO NANCY. (folio 7 al 23).
3.Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 6-1, situado en el sexto (6°) piso del edificio denominado “Residencias Bosque Verde II”, ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Guayana N° 4, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 6 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 2010.1947, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2708 del Libro de Folio Real correspondiente al año 2010. Del cual se desprende que el inmueble fue adquirido por la sociedad mercantil “CR CAPITAL INVESTMENT, C.A.” por venta que le hicieren los ciudadanos ANTONIO FELIX ANTONIAN IANDOLI y SERENELA DAQUINO TIBERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.702.817 y V-12.338.232, respectivamente.(folios 28 al 31).
4.-Copia certificada de la última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa “CR CAPITAL INVESTMENT, C.A.”, celebrada el 27 de marzo de 2026 y protocolizada ante el precitado Registro Mercantil Quinto en fecha 28 de abril de 2026; documento que sustenta la vigencia de la representación legal, junta directiva y facultades actuales de la empresa en la persona de JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO (folios 32 al 40).
Promovidas en el lapso probatorio:
5. Copia fotostática certificada del instrumento poder conferido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO NANCY, actuando en su primigenio carácter de Director de la sociedad mercantil CR CAPITAL INVESTMENT, C.A., a favor del ciudadano DARWIN ALBERTO ORDOÑEZ MATERANO, autenticado en fecha 28 de julio de 2014 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 64 de los libros de autenticaciones; y debidamente protocolizado en fecha 6 de agosto de 2014 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 20, Folio 243, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de ese año. De este documento se constata que le fue conferida al apoderado la facultad expresa para adquirir el inmueble objeto de litigio en nombre de la prenombrada empresa (folio 165 al 170)
6. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa "CR CAPITAL INVESTMENT, C.A.", celebrada en fecha 25 de abril de 2016 y protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2016, (folio 191 al 204) en la cual se verifica que el ciudadano RENATO HENRIQUE OLIVIERI AGUILAR, ya identificado, le vende a su socio paritario JOSÉ GREGORIO CARABALLO NANCY [cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del capital accionario] sus acciones dentro de la empresa (folio 173 al 189).
7. Libro de Accionista 'Ad Effectum Videndi', de la empresa "CR CAPITAL INVESTMENT, C.A", sellado por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 9 de mayo de 2014, constante de (50) folios útiles, (folio 193 al 204)el cual este tribunal valora de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio; en consecuencia, tiene por corroborada la tradición accionaria de la compañía respaldada en las actas de asamblea que obran en autos y el contenido del libro de accionistas de la empresa. Siendo el representante legal actual, el ciudadano JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO. Así se declara.
Ahora bien, esta Alzada, luego de efectuar el respectivo análisis de las documentales antes descritas y teniendo en consideración que ninguna de ellas fue objeto de tacha ni impugnación por la parte contraria, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. En consecuencia, tiene por cierta y plenamente demostrada la tradición legal de la compañía CR CAPITAL INVESTMENT, C.A. y la propiedad del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria en cabeza de la sociedad mercantil CR CAPITAL INVESTMENT, C.A. Así se declara.
Asimismo, de la valoración del Acta de Asamblea del 27 de marzo de 2026 (marcada como numeral 4) y del libro de accionistas de la empresa, este Juzgado Superior tiene por cierto que el actual Director de la sociedad mercantil demandante es el ciudadano JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO, constatándose así la cualidad e interés de la representación de la parte actora. Y así se establece.
Seguidamente, debe esta Alzada revisar el cumplimiento o no del segundo de los requisitos de procedencia de una acción reivindicatoria: la identidad entre el inmueble a reivindicar y el que posee la parte demandada, atendiendo a las pruebas promovidas y efectivamente evacuadas por la jueza a quo:
8. Respecto al documento de condominio de "Residencias Bosque Verde II", debidamente protocolizado en fecha 24 de agosto de 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el N° 21, Folio 149, Tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2010, esta Superioridad lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por lo tanto constata entre otras cosas que: 1. En el piso sexto del edificio se encuentran dos apartamentos identificados con los números:6-1 y 6-2. 2. El apartamento 6-1 tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOR (146 Mtrs2). 3. Los linderos particulares de ese apartamento son: NORTE: lindero con la fachada norte del edificio: SUR: lindero con as de circulación y con apartamento 6-2; ESTE: lindero con la fachada este del edificio; OESTE: lindero con la fachada oeste del edificio. 4. A ese apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio del cinco coma nueve millones trescientos setenta y tres mil setecientos veintidós millonésimas por ciento (5.937372%).-Que el edificio "Residencias Bosque Verde II", ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Guayana, parcela N° 4, Maracay, está comprendido dentro dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Guayana en dieciséis metros (16,00 Mtrs.); SUR: Con parcela N° 263 en dieciséis metros (16,00 Mtrs.), ESTE: Con parcela N° 266 en cuarenta y dos metros con diez centímetros (42,10 Mtrs.) y OESTE: Con parcela Nº 262 y cuarenta y cinco metros (45,00 Mtrs) . Así se declara.
De seguidas, pasa a evaluar la experticia y la inspección judicial, evacuadas en la secuela procesal del tribunal a quo, las cuales fueron promovidas por la parte actora con el objeto de afianzar el extremo de la identidad de la cosa de cuya reivindicación se trata.
9. En efecto, con relación a la Prueba de Experticia, cursante en autos (folio 110 al 117), cuyo objeto directo consistió en determinar la identidad técnica del bien litigioso, sus linderos, y la perfecta correspondencia física entre el apartamento ocupado por los demandados y el descrito en el título de propiedad de la actora (protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 2010.1947, Asiento Registral 2, Matrícula N° 281.4.1.3.2708), esta Alzada observa:
Del dictamen pericial rendido por la experto designada, el cual valora esta Alzada valor probatorio del dictamen pericial conforme a lo pautado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil , se evidencia que, aun cuando existió una limitación material para acceder directamente al interior del Apartamento N° 6-1 (en virtud de la conducta renuente del personal de seguridad y de la ausencia de los codemandados), la perito procedió de manera técnica a efectuar la fijación geográfica externa del Edificio denominado “Residencias Bosque Verde II”, ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Guayana, Parcela N° 4, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, coincidiendo con los señalados en el documento de condominio y la identificación del edificio constatada en el documento de propiedad que rige la presente acción. Así se declara.
No obstante ello, este Tribunal de Alzada, debe destacar que la identidad de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal no se desnaturaliza ni se vuelve nugatoria por el impedimento físico de acceder a su espacio interior privado, siempre que los elementos macro de ubicación, linderos del edificio, nomenclatura y tracto registral guarden —como en efecto guardan— total e inequívoca correspondencia con la tradición legal del bien y su documento de condominio. Así se declara.
10. Íntimamente vinculada a la probanza anterior, se analiza la Inspección Judicial promovida por la parte actora y evacuada en fecha 20 de mayo de 2026 (folios 76 al 77) al tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 1.428 del Código Civil. De dicha acta procesal se desprende que el Juzgado de la causa se constituyó formalmente en el sitio (edificio: “RESIDENCIAS BOSQUE VERDE II”,URBANIZACIÓN EL BOSQUE, CALLE GUAYANA, N°4, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA) dejando constancia del dicho del ciudadano YENNFER ALBERTO SALAS SALAS (C.I. N° V-17.231.103), quien en sus funciones de portero/vigilante del edificio aseveró de forma espontánea que los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA y MOISÉS VERA COLINA residen en el precitado Apartamento N° 6-1 situado en el piso 6 del edificio.
Si bien el tribunal de la causa se vio imposibilitado de describir el estado interno de conservación y servicios del inmueble (numerales tercero y cuarto del acta) debido a la ausencia de los ocupantes, esta Alzada debe asentar un criterio de estricto orden público procesal: El requisito de la identidad de la cosa en la acción reivindicatoria queda plenamente satisfecho cuando concurre la certeza de que el bien reclamado por el propietario es el mismo que detenta la parte demandada.
En el caso bajo examen, opera una perfecta adminiculación probatoria y la confesión expresa que releva de mayor carga argumentativa a este juzgador, por cuanto los propios ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA y MOISÉS VERA COLINA, al formular su escrito de contestación a la demanda, reconocieron de forma explícita e inequívoca la ocupación material del apartamento objeto de litigio.
En consecuencia, al unificar los hallazgos geográficos de la experticia, la constatación de la inspección judicial en el sitio y el propio reconocimiento judicial de la parte accionada en su contestación, esta Alzada concluye que no existe duda alguna sobre la total correspondencia material y jurídica del inmueble. Considera, por tanto, esta Alzada plenamente demostrado el cumplimiento del extremo relativo a la identidad del inmueble a reivindicar con el poseído por la parte demandada. Y así se declara.
Resuelto lo anterior, toca descender a analizar el siguiente punto del orden controvertido, referente al análisis sobre la naturaleza de la posesión. Para ello, es importante destacar que la parte actora sostiene la ilegitimidad de la posesión de la parte demandada y que los demandados contradijeron tal alegato sosteniendo un contrato de comodato celebrado con la ciudadana EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLORE MATA, actuando como DIRECTORA y única dueña de la sociedad mercantil CR CAPITAL INVESTMENT C.A y la codemandada LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY, identificada en autos; mientras que la parte actora reitera que la ocupación de la parte demandada es ilegítima y que la propia LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY, desmintió en sede penal cualquier vínculo contractual y personal con la ciudadana EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLORE MATA. Adicionalmente sostiene que la propiedad del inmueble es exclusiva de la sociedad mercantil CR CAPITAL INVESTMENT C.A y que ningún acto personal de la ciudadana EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLORE MATA, podía comprometer ni afectar el patrimonio de la sociedad. En razón de ello conviene analizar la convicción que se desprende de las documentales aportadas en autos por ambas partes, y que de seguidas se transcriben:
DE LA VALORACIÓN DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES RESPECTO A ACTUACIONES SUSCITADAS EN EL ASUNTO PENAL N° 7C-27183-2024:
11. La parte demandada promovió: Copia certificada de las siguientes actuaciones del asunto penal N° 7C-27183-2024: 1. Escrito contentivo de QUERELLA de fecha 18 de enero de 2024, 2. Escrito de subsanación de fecha 05 de febrero de 2024; 3. Sentencia contentiva del Sobreseimiento de la causa. (folios 81 al 84)Y sobre estas documentales señaló: lo declarado en el escrito de QUERELLA, donde la ciudadana EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLORE MATA afirma la entrega en forma voluntaria a mis representados en COMODATO (préstamo de uso), del apartamento distinguido con el N° 6-1, situado en el piso 6, de las Residencias Bosque Verde II, de la Urbanización El Bosque. Calle Guayana, Nº 4, Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua:
"...es el caso ciudadano juez, que desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana RICHANY DE VERA LEILA MILAGROS DEL VALLE con quien mantuvimos una relación de amistad, para la fecha presento un problema familiar y no tenia donde vivir, por cuanto ella vivia en Acarigua, luego se vinieron a Maracay por cuestiones personales de esa familia, pues en el transcurrir del tiempo RICHANY LEILA me dice su situación en la que se encontraban, le comente en prestarle mi apartamento ubicado en el Bosque se toma la decisión y por la confianza ayudarle con su problema habitacional por un corto tiempo mientras solucionada (Sic) en conseguir vivienda, para lo cual le permiti quedarse unos meses en mi apartamento conjuntamente con su esposo e hijo tiempo este que se ha convertido en siete (07) años pernotando en mi propiedad, donde ya muchas y reiteradas ocasiones le he pedido de las mejores formas que desocupen mi va desde hace varios años en apartamento, donde siempre solo lo que hace es darme excusas y peros, y de manera arbitraria la respuesta que me da es que no se va a ir del apartamento, el caso es que necesito urgentemente ocupar mi inmueble por carecer de vivienda propia, y necesito urgentemente darle un techo a mi hijo quien es menor de edad: yo estoy cansada de la situación de que la misma conjuntamente con su familia se quieran apropiar de mi inmueble, el cual se encuentra a nombre de la Sociedad Mercantil "CR CAPITAL INVESTMENT, CA." de la cual soy la Directora v dueña de dicha sociedad mercantil siendo adquirido mi inmueble en fecha 06 de Agosto de 2014, bajo el N° 2010.1947. asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2708, correspondiente al Libro de Folio real del año 2010"
Adicionalmente en el escrito de subsanación del escrito de querella de fecha 05 de febrero de 2024 se ratifica idénticamente esta declaración de entrega en COMODATO (préstamo de uso), tal y como se aprecia al folio 31 y SU vuelto.
De manera que la afirmación planteada en el escrito de QUERELLA y su subsanación interpuesto ante un Tribunal de Control, por la otrora DIRECTORA de la demandante “CR CAPITAL INVESTMENT, C.A", acepta y confirma claramente el titulo para poseer de mis representados, que por aquello de que "a confesión de parte, relevo de prueba” la accionante admite voluntariamente la tenencia material, el derecho a poseer de los demandados, siendo que éstos ya no tienen la obligación de presentar evidencias sobre ese punto, ya que el hecho confesado se da por probado oficialmente. Pido así se declare.
Respecto a la Sentencia Judicial proferida en el asunto penal 7C-27.183-2024, fechada 26 de agosto de 2025, (92 al 103)la cual decreta el sobreseimiento definitivo en ese asunto citó el siguiente extracto:
...Es por tanto, de mérito concluir que, resulta evidente la posesión a tiempo indeterminado de la acusada del caso de marras, en el referido inmueble ubicado en Residencias "Bosque Verde II", sexto piso, apartamento 6-1, Urbanización El Bosque, calle Guayana No 4 Municipio Girardot estado Aragua; operando por lo tanto dicho factor, a favor de la imputada ciudadana RICHANY DE VERA LEILA MILAGROS titular de la cédula identidad salvo, la disposición de la via administrativa, para interponer denuncia por retención indebida del inmueble en cuestión. No siendo agotada por la victima en el presente caso penal. Advirtiéndose además la no concurrencia de una conducta tipica, antijuridica y culpable, subsumible en los elementos característicos del tipo penal endilgado por la vindicta pública. Ello así, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que fueron narrados los hechos arriba presentados. Desprendiéndose de ello que la ciudadana antes mencionada se posesionó del inmueble en virtud de haberlo sido recibido en calidad de préstamo, con base en una relación de amistad con la ciudadana MIGLIORE MATA EGGLIS EHYMIF STEFANI, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.058..." Negrillas de esta representación.
12. Por su parte, la accionante, en su escrito complementario de pruebas de fecha 27 de mayo de 2026, consignó: copia certificada del escrito de defensa ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua asunto N° 70-27 183-24 y del acta de imputación formal de la causa fiscal N° MP.50051-2024, y en función de eso, alegó:
“(…) Tras un análisis exhaustivo del escrito de contestación a la Demanda, esta representación judicial advierte que la ciudadana LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA reconoce que ocupa el inmueble propiedad de mi representada, pero ha incurrido en una evidente falsa atestación ante este Tribunal. La demandada pretende fundamentar su posesión en un supuesto -y expresamente negado- contrato de comodato presuntamente celebrado con la ciudadana EGGLIS EHYMIF MIGLORE MATA.
No obstante, tal alegato resulta acomodaticio y contradictorio, pues (…) omite deliberadamente declaraciones rendidas ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y recabadas en el acta de acusación formal de la causa fiscal MP-50951-2024. En dicha sede penal, asistida por el mismo profesional del derecho que hoy la representa, la demandada declaró textualmente lo siguiente:
Quiero expresar que vivo en el apartamento porque era de mi hermano y me lo dio a mi haciendo una negociación interna entre nosotros dos y que la señora que presenta la Querella la conozco solamente por ser pareja del señor que trabajo por mucho tiempo con mi hermano como chofer el señor JAIRO HERNADEZ GARBOZA". (Subrayado añadido).
Luego acuñó su abogado:
"(...) Acto seguido se le concede la palabra al defensor Abg CARLOS SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-7.075.710 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado con el N° 27019, en su condición de defensor privado, quien expuso lo siguiente: "Esta defensa desea colaborar con el Ministerio público a los fines de la búsqueda de la verdad en la presente causa y posteriormente solicitaré las diligencias de investigación pertinentes" (Subrayado añadido por quien suscribe).
(…) Asimismo, la demandada omite deliberadamente mencionar que en las actuaciones cursantes ante el Tribunal Séptimo de Primer Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ella misma, actuando a través de su defensor de confianza quien, por demás, ejerce su representación judicial en la presente causa- consignó un escrito fundamentado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto procesal, la ciudadana LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA reiteró la inexistencia de vínculo o relación jurídica alguna con la ciudadana EGGLIS EHYMIF MIGLORE MATA, declaración que colide frontalmente con su tesis actual de comodato -el cual se reitera JAMÁS PODRÍA COMPROMETER A [SU] REPRESENTADA CR. CAPITAL INVESTMEN C.A-. Al respecto, declara textualmente lo siguiente, cito:
(…) la respectiva investigación en la que se pretende fundamentar dicha acusación fiscal que por esta vía se contesta: ES ABSOLUTAMENTE FALSA, pues la forma en que verdaderamente ocurrieron los hechos, se señalan a continuación:
"(…)
EXPOSICION DE MOTIVOS
Sirva la presente para narrar los hechos de la situación que, a mi LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA, portadora de la cédula de identidad V-8.974.465. me acontece:
(...) Residiendo con mi grupo familiar conformado por mi esposo MOISÉS YOEL VERA COLINA, portador de la cédula de identidad V-7.069.159 y mi hijo PEDRO OSCAR VERA RICHANY, portador de la cedula de identidad V-29.540.707, en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; ciudad en dónde vivimos y trabajamos desde el 2004 hasta el 2015, se nos presenta para octubre del año 2012, una oportunidad de adquirir un inmueble en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en el sector de La Soledad. Logrando 05/12/2012, cristalizar la compra del apartamento 1-A, de las Residencias San Jorge I, ubicado en Avenida Principal c/c Calle Cuarta de la Urbanización La Soledad, Maracay, estado Aragua, tal como consta del documento protocolizado en esa misma fecha, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, inscrito bajo el N° 2011.1813, Asiento Registral 2. matriculado con el N 281.4.1.3.3861, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (…)
(…) ese momento, precisamente en el Pent House del Edificio Acuario, en la misma Urbanización La Soledad requería un poco más de comodidad.
Por ello, mi hermano me plantea hacer un intercambio del apartamento 1-A de las Residencias San Jorge 1, por uno más grande de su propiedad, pero que no estaba a su nombre por asunto de su separación matrimonial, y que había sido adquirido gracias a las diligencias realizadas por la pareja de mi hermano RUTH JASMIN LOYO LUGO cédula de identidad No V19.005.037, y por la gestión de un agente inmobiliario, FABIOLA DEL CARMEN ESCALONA FARFAN, cédula de identidad N° V11.759.492. Inmueble que se adquiere a nombre de la empresa CR CAPITAL INVESTMENT. C.A.. representada por apoderado DARWIN ALBERTO ORDOÑEZ MATERANO, cédula de identidad N° V14.680.593, consistente en un apartamento distinguido con el N° 6-1 de las Residencias El Bosque II. situado relativamente cerca de donde vivía mi hermano General de División (GN) AREF EDUARDO RICHANY JIMENEZ, en la misma Urbanización La Soledad.
De manera que, a partir de lo antes expuesto, acordamos como familia este intercambio, el apartamento de Residencias El Bosque II, que estaba en obra gris; por lo que mi hermano dispone hacerle sus modificaciones y adaptaciones. (…) procediendo a organizar la mudanza para lo cual mi hermano le da órdenes especificas a su hombre de confianza (chófer) JAIRO RAMÓN HERNÁNDEZ GARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.353, para hacer entrega de las llaves del inmueble, el control del estacionamiento e igualmente hacernos la mudanza para la última semana del mes de junio (entre los días 23 y 26 de junio) de 2016; fecha en que nos mudamos de un apartamento a otro en la misma ciudad de Maracay -Aragua. (...) Luego de esto se perdió toda comunicación, hasta que reaparecieron nuevamente en febrero maliciosamente por su mujer MIGLIORE MATA EGGLIS EHYMIF STEFANI, persona que solo conozco por ser la pareja de JAIRO HERNÁNDEZ, Jamás ha estado en mi apartamento, si quiera lo conoce: aunado a esto, he recibido llamadas telefónicas nuevamente de números no identificados, bajo una constante amenaza a mi vida y a la de mi familia." (Subrayado añadido).
(…) Bajo la consideración de lo expuesto, ciudadana Juez, del extracto transcrito se desprenden y constatan de forma indubitable los siguientes hechos:
1. Rechazo de los hechos en sede penal: La propia ciudadana LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA ha sostenido ante el Ministerio Público y luego ante un Tribunal de Control que lo hechos narrados en la querella incoada por la ciudadana EGGL EHYMIF MIGLORE MATA son absolutamente falsos. Esta afirmación desvirtúa, por vía de consecuencia, cualquier intento de utilizar dicha querella como fundamento de su derecho a poseer en la presente causa civil (…)”.
Confesión sobre la causa de ocupación: La demandada sostuvo que su ocupación del inmueble obedeció a una supuesta -y no probada- liberalidad (regalo) de un tercero (su hermano), negando reiteradamente los hechos declarados por la ciudadana Miglore Mata Egglis Ehymif Stefani. Note ud ciudadana Juez que textualmente afirmó: "la narración de los hechos reflejada o presentada en la querella... ES ABSOLUTAMENTE FALSA".
En síntesis, ciudadana Juez, la demandada ha configurado una conducta que se subsume en el tipo penal de falsa atestación ante funcionario público, al sostener hechos diametralmente opuestos en dos jurisdicciones distintas. Esta flagrante contradicción, valorada al amparo de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, no hace más que ratificar la mala fe procesal y la pretensión de mi representada: La ocupación que ejercen los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA Y MOISÉS YOEL VERA COLINA es ilegal, carente de título y huérfana de soporte contractual alguno, configurándose una mera detentación que no puede oponerse al derecho de propiedad legítimamente acreditado en autos (…)”.
Transcrito lo anterior, pasa esta Alzada a exponer las siguientes consideraciones:
Analizadas las pruebas documentales consistentes en copias certificadas de las actuaciones procesales ventiladas ante la jurisdicción penal —específicamente ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua—, las cuales fueron integradas al presente juicio civil sin que mediara tacha, desconocimiento ni impugnación por alguna de las partes, esta Superioridad les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, pasa a determinar sus efectos jurídicos, así:
En primer término, observa esta Alzada que las declaraciones vertidas en sede penal por la codemandada, ciudadana LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA, asistida por su defensor, configuran una Confesión de meridiana claridad, plenamente válida al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil. En dicho relato, la referida ciudadana afirmó de manera expresa que su ingreso y permanencia en el inmueble sub iudice obedeció a un supuesto "intercambio familiar" o "regalo" ordenado por su hermano, el General de División Aref Eduardo Richany Jiménez, quien presuntamente habría adquirido el inmueble a través de gestiones particulares, ordenando a su chofer de confianza la entrega de las llaves a la demandada en el año 2016.
El ordenamiento jurídico venezolano, en los artículos 545 y 548 del Código Civil, exige que para enervar la acción reivindicatoria del propietario, el ocupante debe ostentar un "Justo Título", entendiéndose por tal aquel acto jurídico válido y eficaz que provenga directamente del titular registral y que sea legalmente idóneo para transmitir la propiedad o conferir un derecho real o personal de goce oponible al dueño.
En el caso bajo estudio, el supuesto "acuerdo familiar" o "negociación interna" alegado por la codemandada constituye una flagrante res inter alios acta (acto realizado entre terceros) que no vincula en absoluto a la sociedad mercantil CR CAPITAL INVESTMENT, C.A., única propietaria registral del inmueble desde el año 2014. Las liberalidades, donaciones verbales o mandatos de ocupación dictados por un tercero —carente de cualidad de administración o representación inscrita en el Registro Mercantil conforme a las actas evaluadas en el capítulo anterior— son inoponibles a la empresa actora y son incapaces de mutar la condición de meros detentadores precarios que sufren los demandados.
En segundo término, con respecto al alegado Contrato de Comodato esgrimido por la defensa en su escrito de contestación, esta Alzada constata que la simple afirmación de la existencia de un nexo contractual, desprovista de todo soporte documental o principio de prueba, carece de eficacia jurídica en nuestro sistema de valoración probatoria. A todo evento, debe aunar esta Alzada que la personalidad jurídica de una empresa es totalmente distinta e independiente de la identidad de sus socios o representantes legales naturales; así lo reafirmó la Sentencia N.° 1.181 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 23 de julio de 2025, en el cual la Sala textualmente sostuvo:
“(…) debe atenderse a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, conforme al cual “[l]as compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (…)”. Se observa que esta disposición establece el principio general de que las compañías anónimas constituyen personas distintas de los socios, por lo que incluso la muerte de uno de los socios o accionistas, no altera o modifica lo relativo a la existencia de la persona jurídica, tal como lo dejó asentado la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión nro. 4577 del 30 de junio de 2005, caso: “Lionel Rodríguez Álvarez”, en la que afirmó que: “las personas jurídicas (…) son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y (…) la ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros (…)”. (Cursivas de la Alzada)
Así pues, no consta evidencia alguna de que la sociedad mercantil CR CAPITAL INVESTMENT C.A haya contratado comodato con los demandados de autos.
Adicional a ello, no puede esta Alzada para por alto la propia declaración de la demandada en sede fiscal y judicial penal, donde negó enfáticamente haber celebrado contrato alguno con la ciudadana Egglis Ehymif Stefani Migliore Mata (anterior accionista de la Sociedad Mercantil), e insiste en que recibió el inmueble por un acto de un tercero (su hermano) sin que exista evidencia alguna ello; tampoco existe evidencia de que alguno de los demandados haya contratado con la sociedad mercantil propietaria del inmueble; lo que termina por sepultar la tesis del comodato por la evidente contradicción de los propios alegatos de la codemandada. Así se declara.
Finalmente, con relación al Decreto de Sobreseimiento dictado por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua en fecha 26 de agosto de 2025 (Asunto 7C-27-183-2024), esta Instancia Superior ratifica el criterio de la Juez a quo y precisa que la institución del sobreseimiento penal únicamente declara que el hecho denunciado no reviste carácter delictivo (vía penal extracontractual), dejando a salvo las acciones civiles. La jurisdicción penal no dirime la titularidad de los derechos reales ni la legitimidad de la posesión civil. Maxime en este caso, en que la propietaria del inmueble CR CAPITAL INVESTMENT C.A, es ajena a la querella que fue discutida en sede penal. Así se declara.
En conclusión, al quedar evidenciada la total ausencia de un justo título, de nexo contractual o de autorización formal emanada de la sociedad mercantil demandante, esta Alzada declara que la ocupación de los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA y MOISÉS VERA COLINA es ilegítima y por tanto carece de todo derecho u oponibilidad frente a la legítima propietaria CR CAPITAL INVESTMENT, C.A. En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo que declaró la procedencia de la acción reivindicatoria, dada la concurrencia plena de los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado CARLOS SALAS, en representación de los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.974.465, y su cónyuge, ciudadano MOISÉS VERA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.159.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2026 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “CR CAPITAL INVESTMENT,C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), bajo el No 36, tomo 39-A inscrita ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N°J-403868018, representada legalmente por el ciudadano JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.346.423, y representada judicialmente, por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 315.715 contra la ciudadana LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.974.465, y su cónyuge, ciudadano MOISÉS VERA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.159, representados judicialmente por los abogados CARLOS SALAS Y ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.019 y 86.293, respectivamente.
CUARTO: SE ORDENA la restitución del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-1, situado en el piso 6, Residencias Bosque Verde II de la Urbanización El Bosque, Calle Guayana, N° 4 de las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua. El inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146 mts2) de construcción, con las características siguientes: entes: Sala Comedor, cocina lavadero, habitación principal con área para closet y con baño, Dos (2) Habitaciones tipo estudio, Un (1) baño auxiliar: Un (1) baño de servicio, un (1) área para estar y un pasillo de circulación, sus linderos y demás determinaciones son las que a continuación se señalan: NORTE: Con la fachada Norte del edificio, SUR: Con el pasillo de circulación y apartamento 6-2: ESTE: Con la fachada Este del edificio, y, OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. A este apartamento le pertenecen en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 6 y 7 ubicados en la planta semisótano. Un (1) maletero distinguido con el número M-4, ubicado en la planta semisótano del edificio. A este apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio del cinco coma nueve millones trescientos setenta y tres mil setecientos veintidós millonésimas por ciento (5.937372%), conforme al régimen de propiedad horizontal y al documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), bajo el No. 21. Tomo 20, Folio 149, Protocolo de transcripción del año 2010, a su legítima propietaria SOCIEDAD MERCANTIL “CR CAPITAL INVESTMENT,C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), bajo el No 36, tomo 39-A inscrita ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N°J-403868018, representada legalmente por el ciudadano JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.346.423, y judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 315.715.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los ocho (8) días del mes de julio de 2026. Años 216° de la independencia y 167° de la federación.
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