REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Julio de 2.026
216º y 167°
Vista la tacha de documento público por vía incidental, interpuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 17 de Junio de 2.026, que riela al folio 106 inclusive del expediente, el escrito de formalización de tacha de documento público por vía incidental de fecha 30 de Junio de 2.026, que riela a los folios 110 al 114 del expediente, presentado por la representante legal de la parte demandada, en la cual ratifica la tacha del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de noviembre de 2022, inscrito bajo el N° 2019.17, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.4217, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, que corre inserto a los folios 9 al 15 ambos inclusive del expediente, acompañado junto con el escrito libelar bajo la letra “A”, e igualmente el escrito de contestación a la misma, presentado por la parte actora, en fecha 9 de Julio de 2.026, que corre inserto a los folios 116 al 121 del expediente y visto que la presente incidencia se encuentra en el término indicado en el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal procede a revisar los fundamentos de la tacha por vía incidental propuesta por la parte demandada, y se aprecia que la misma fue fundamentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.380 ordinales 4° del Código Civil, los cuales rezan:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…. (Omissis)….
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
…. (Omissis)….” (Cursivas del Tribunal.)
Dispone la doctrina civilista que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir, vicios de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento. La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente sea éste último quien tenga interés en invalidarlo. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III. Tercera Edición actualizada, Caracas 2006.). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, estableció el criterio jurisprudencial, con respecto al mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (Cursivas del Tribunal.)
En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito de formalización de tacha de documento público por vía incidental de fecha 30 de Junio de 2.026, que riela a los folios 110 al 114 del expediente, la parte demandada, entre otros aspectos, esgrimió lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante este Órgano Jurisdiccional con el objeto de FORMALIZAR LA TACHA DE FALSEDAD propuesta oportunamente contra el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de noviembre de 2022, inscrito bajo el N° 2019.17, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.4217, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, el cual se anexo marcado con la letra A consignado por la demandante
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS DE LA TACHA
El documento impugnado adolece de una falsedad sustancial que ataca directamente su eficacia probatoria y su validez, fundamentada en los siguientes términos:
De la declaración falsa del pago: En el texto del referido instrumento contractual, se asentó la declaración según la cual la demandante había pagado a su madre ZENAIDA PEREIRA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.169, la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.000,00) los cuales fueron pagado según las declarantes de dicho instrumentó mediante cheque N° 87720001 de fecha 11.08.2022, del Banco Bicentenario hoy dia Banco Digital de los Trabajadores como contraprestación total y efectiva del negocio jurídico (compra venta del inmueble ubicado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio Santa Rosa Norte II, Calle Ayacucho N° 47, identificado con el Numero catastral 01-05-03-07-U1-015-009-022-000-000- 000). No obstante, dicha declaración es enteramente falsa e inexistente, configurándose una falsedad material que desvirtúa la verdad de los hechos que el documento pretende acreditar.
De la falta de cobro del instrumento financiero (Cheque): Como pretendido mecanismo de cumplimiento de la obligación de pago, se señaló en el cuerpo del contrato el cheque N° 87720001 de fecha 11.08.2022, del Banco. Bicentenario hoy día Banco Digital de los Trabajadores por una infima cantidad.
Es el caso, Ciudadano Juez, que dicho cheque jamás fue cobrado, ni presentado eficazmente para su cobro, ni mucho menos hecho efectivo en las cuentas de la vendedora algo totalmente inverosímil.-
Inexistencia de la causa (Falta de pago): Al no haberse materializado el cobro del cheque que supuestamente instrumentaba el pago, la afirmación contractual de haber recibido el dinero resulta engañosa. El medio de pago estipulado se convirtió en un título frustrado, lo que demuestra de forma indubitable que el pago reflejado en la convención nunca existió. El funcionario que autenticó el acto dio fe de los dichos de las partes, pero no de la veracidad e intrinsicidad del pago, el cual queda totalmente desmentido al no registrarse flujo de fondos real ni compensación bancaria alguna…” (Cursivas del Tribunal.)
En primer lugar, se aprecia que la fundamentación de la tacha de documento público por vía incidental, la demandada manifiesta que “que dicho cheque jamás fue cobrado, ni presentado eficazmente para su cobro, ni mucho menos hecho efectivo en las cuentas de la vendedora algo totalmente inverosímil”, es decir, la parte demandada no manifiesta que sea falsa la comparecencia y/o firma de los otorgantes en los documentos tachados, sino que según esta, es falso la declaración de estos y que además el cheque no fue cobrado ni presentado para su cobro, lo cual a criterio de este Tribunal, no se corresponde a una tacha de documento público, sino más bien al control de la prueba en la causa principal (Acción Reivindicatoria), es decir, la validez de estas documentales en torno a la procedencia o no de la pretensión de la parte actora.
Ahora bien, en relación a los supuestos hechos falsos que según la parte tachante manifiesta respecto a la falta del cobro del instrumento financiero (cheque), así como inexistencia de la causa (falta de pago), se evidencia que de los medios probatorios promovidos en el escrito de formalización de presente tacha vía incidental aportados por el tachante, los mismos no son suficientes para demostrar la concurrencia y verosimilitud de la causal invocada, pues lo alegado no es objeto de tacha, sino que tiene sus procedimientos especiales de manera autónoma, siendo pertinente destacar lo establecido en sentencia N° 254, del 5 de mayo de 2017, caso: Fanny Edid Bonilla De Medina y otros, contra Sofía León viuda De Abaunza, reiterada en el fallo N° 321, de fecha 9 de agosto de 2022, caso: Yamileth del Carmen Mujica Fermín, contra Panadería C & M, C.A., respecto a la Tacha de Documentos:
“…Pues bien, en relación con la tacha de falsedad el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).
En este sentido, es oportuno precisar, que en materia de tacha de falsedad de documentos públicos, la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios tendentes a demostrar la congruencia de la denuncia con la causal o las causales legalmente invocadas, la constituye el momento mismo de su formalización, tal y como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual debe el Tribunal que la sustancie emitir un pronunciamiento inmediato sobre su eficacia probatoria dentro de los límites en que quede planteada la incidencia, no aportando el tachante, en el presente caso, medio probatorio alguno que determine la virtual fase de instrucción que tal incidencia lleva consigo, ya que, se limitó a denunciar la activación de los supuestos de hecho contenidos en el ordinal invocado, sin tomar en cuenta que el mismo exige, per se, una ardua actividad probatoria, razón por lo cual es forzoso para este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, declarar que las pruebas y hechos alegados, por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.575, abogado en el libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.221, en la presente incidencia no son suficientes para invalidar el instrumento público tachados y en consecuencia es forzoso declarar IMPROCEDENTE, la tacha por vía incidental, en contra del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de noviembre de 2022, inscrito bajo el N° 2019.17, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.4217, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, que corre inserto a los folios 9 al 15 ambos inclusive del expediente, acompañado junto con el escrito libelar bajo la letra “A”, y así se decide.
Decidido lo anterior, este Juzgador advierte a las partes que la presente decisión, abarca únicamente la improcedencia de la tacha por vía incidental interpuesta por la parte demandada, sin que esto en modo alguno signifique adelanto de opinión en torno al valor probatorio del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de noviembre de 2022, inscrito bajo el N° 2019.17, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.4217, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, que corre inserto a los folios 9 al 15 ambos inclusive del expediente, acompañado junto con el escrito libelar bajo la letra “A”, y así se advierte.
Por último, este Tribunal considera innecesario la notificación del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código”, en virtud que la tacha de documento público por vía incidental presentada por la parte demandada, ciudadanos BETY YOLANDA LOPEZ DE BOHORQUEZ y JOSE LUIS BOHORQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.334.111 y V- 3.436.754, respectivamente, fue desechada antes de la articulación a la cual hace mención el artículo antes plasmado, y así se declara.
EL JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. Nº 43.528 (Cuaderno de Tacha de Documental Pública)
HT/MJ.-