REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Julio de 2026
216º y 167º
PARTE ACTORA: ciudadana PETRA JOSEFINA GASCON DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.257.199.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA INDEPENDENCIA, inscrita originalmente por ante el Ministerio de Fomento bajo el N-ACV 45.
EXPEDIENTE: 43.561 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana PETRA JOSEFINA GASCON DE MONTILLA, ut supra identificada, asistida por la profesional del derecho abogada ADRIANA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.657, dirigiendo su pretensión en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA INDEPENDENCIA. (Folio 01 al 03)
Así las cosas, en fecha 09 de Julio de 2026, la parte actora consigna los siguientes recaudos:
1. Copia simple de documento de liberación de Hipoteca. (Marcado con la letra A, folios 7 y 8)
2. Copia simple de contrato de utilización celebrado entre el Instituto de Vivienda Cooperativa de Venezuela (INVICA) y la ciudadana PETRA JOSEFINA GASCON DE MONTILLA. (Marcado con la letra B, folios 09 y 10)
3. Copias simples de recibos de certificados de solvencia emitidos por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. (Marcado con la letra C, folios 11al 15)
4. Copia simple de documento de compra y venta sin registrar, celebrado entre los ciudadanos TRINA YOLANDA VIVAS DE UZCATEGUI y PETRA JOSEFINA GASCON DE MONTILLA Y JUAN BAUTISTA MONTILLA. (Marcado con la letra D, folios 16 y 17)
5. Impresiones fotográficas del edificio 2 y apartamento 2-05 piso 2. (Marcado con la letra E, folios 18 al 20)
6. Copia simple de constancia de inscripción de ingreso a la cooperativa “INDEPENDENCIA”. (marcado con la letra F, folio 21)
7. Copias simples de recibos y facturas a nombre de la ciudadana PETRA JOSEFINA GASCON DE MONTILLA. (Marcado con la letra G, folios 22 al 26)
8. Copia simple de declaración especial de rentas para casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos. (Marcado con la letra H, folios 2 al 30)
9. Constancia de solvencia de condominio emitida por la Junta de Condominio del Conjunto residencial Independencia. (Marcado con la letra H, folio 31)
10. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF). (Marcado con la letra I, folio 32)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo así las cosas, este tribunal a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, debe partir indicando que la parte demandante pretende adquirir por prescripción la propiedad total o en su defecto, sea condenado por este Tribunal en la definitiva, debido a su total posesión publica, legitima e ininterrumpida la cual ha ejercido por cincuenta y tres (53) años de (1) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 2-05, piso 2, del edificio 2, con un área de ochenta y cuatro metros cuadrados (84,00 Mts2) compuesto por un salón comedor, una cocina, un lavandero, tres (03) habitaciones, un (01) balo y un balcón, ubicado en la Av. Ayacucho, Calle Rivas, Conjunto Residencial Independencia, Maracay estado Aragua.
En tal sentido, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”
De ese modo, se observa que el artículo 341 eiusdem establece como norma genérica las circunstancias que el juzgador debe tomar en consideración para admitir una pretensión, no obstante, algunos procedimientos, por su naturaleza, poseen requisitos propios que deben ser cumplidos, tal y como ocurre en el caso que se pretenda adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción. En tal sentido, es necesario señalar lo dispuesto en los artículos 690 y 691 de nuestra Ley Adjetiva Civil que disponen lo siguiente:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.”
”Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negritas del Tribunal)
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” (2011), páginas 388 y 389, manifiesta que:
“(…) En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados principalmente son los propietarios de los inmuebles o los titulares de derechos reales sobre los mismos, puesto que la sentencia estimatoria de la pretensión implica para ellos la pérdida de sus derechos. Por ello, y para evitar procesos amañados, que puedan sorprender a los verdaderos propietarios poseedores o titulares por parte de quienes se dicen adquirientes por prescripción de sus respectivos derechos, el artículo 691 del Código en comentarios, exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos. Es cierto que con la formalidad impuesta a los demandantes no es posible que las demandas pasen inadvertidas para los verdaderos interesados en discutir la pretensión declarativa de la prescripción. Es decir, los propietarios o titulares de otros derechos sobre el inmueble, ya que para éstos, suponen la extinción de la propiedad misma o de tales derechos. Al exigir el legislador que los demandados sean quienes aparezcan registralmente como dueños o con derechos en el inmueble, se garantiza que éstos conozcan de esas pretensiones, de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos. En otras palabras, que conforme a este requisito las demandas declarativas de prescripción sólo pueden intentarse, mediante el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes, en contra de personas determinadas y no en contra de personas desconocidas indeterminadas (…)”
En sintonía con lo anterior, el autor Abdón Sánchez Noguera en su trabajo denominado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), páginas 317 y 318, respecto al procedimiento especial de prescripción adquisitiva, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Requisitos de la demanda. El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas (…)”
Siendo así las cosas, advierte este tribunal que de acuerdo al artículo 691 ejusdem el legislador previó como requisitos especiales para la admisibilidad de un procedimiento por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Se debe presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Se de acompañar copia certificada del título de propiedad respectivo. Tales requerimientos son concurrentes y su justificación estriba en la necesidad de que el juicio por prescripción adquisitiva sea interpuesto específicamente contra el propietario y demás personas titulares de algún derecho real sobre el inmueble, ya que, de prosperar la demanda, estas perderán sus derechos anteriormente mencionados y, por ende, se les debe garantizar la posibilidad que se defiendan durante el transcurso del juicio.
En consecuencia, es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad y, al no hacerlo, se debe considerar inadmisible la pretensión por prescripción adquisitiva, tal y como lo ha declarado en innumerables fallos las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por medio del fallo No. 688 del 18 de junio de 2008, dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda.
En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.’
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de las parcelas a prescribir, así como la copia certificada de los títulos de propiedad de cada una de ellas, el documento de parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.
De allí que, esta Sala, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia, revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”
Y más recientemente, la Sala de Casación Civil, ratificando los anteriores criterios, mediante decisión No. 000155 de fecha 06 de abril de 2015, estableció lo siguiente:
“(…) Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del
Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito (…)”
En atención a la doctrina y jurisprudencia, los cuales este tribunal de Instancia comparte y acoge, resulta ser meridianamente claro que cuando se pretenda adquirir por prescripción un inmueble, el actor deberá cumplir con todos los requisitos que prevé el artículo 691 ejusdem, y de no hacerlo, se debe declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda.
Ahora bien, en el presente caso junto con el escrito libelar la ciudadana PETRA JOSEFINA GASCON DE MONTILLA, ut supra identificada, anexo copia simple de documento de liberación de hipoteca suscrito por l ciudadano EDUARDO ESCOBAR MATA, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.423.780, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y copia del contrato de Utilización suscrito por el Instituto de Vivienda Cooperativa de Venezuela (INVICA) y la ciudadana PETRA JOSEFINA GASCON DE MONTILLA, el cual constituye un acuerdo legal mediante el cual el propietario de un bien, servicio o derecho otorga a otra persona o empresa la facultad de usarlo por un tiempo determinado, conservando la propiedad original; en vista de que estos documentos no suplen o sustituyen la certificación a que se refiere el artículo 691 ejusdem, por consiguiente, esta Instancia Jurisdiccional observa que el accionante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 69 ejusdem, es por ello que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda contentiva de pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana PETRA JOSEFINA GASCON DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.257.199, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA INDEPENDENCIA, inscrita originalmente por ante el Ministerio de Fomento bajo el N-ACV 45. Todo de conformidad con los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. En virtud de la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente no ha lugar notificar a las partes accionante por encontrarse a derecho.
Publíquese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 P.M.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.561
HT/MJ.-
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