REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
02 de Julio de 2.026
216º y 167º

PARTE ACTORA: CARMEN TERESA COLMENARES HUÉRFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.143, y PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-11.687.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.550, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BIO FLEX, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 29, tomo 17-A, expediente 284-69412 de fecha 15 de octubre de 2021 siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, bajo el N° 12, tomo 131-A con registro de información fiscal (RIF) N° J-501551685, en la persona de sus representantes legales ciudadanos HECTOR JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.860, en su carácter de Presidente y ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.927, en su carácter de Vicepresidente, y a título personal, los ciudadanos HECTOR JOSÉ ALVARADO, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, ut supra identificados, e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURORA JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.169.

EXPEDIENTE N°: 43.502

MOTIVO: Incidencia de Oposición de Medidas Cautelares

SENTENCIA: Decisión de la oposición a las medidas cautelares formulada por la parte demandada

-I-
NARRATIVA

La presente incidencia se origina con ocasión a la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas peticionadas por la parte actora, los ciudadanos CARMEN TERESA COLMENARES HUÉRFANO y PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ, ambos ut supra identificados en el encabezado, contenida en escrito de fecha 20 de Febrero de2.026. (Folios 08 al 11 de la V Pieza del Expediente Principal).

En fecha 25 de Febrero de 2026, se abre el cuaderno de medidas a fin de proveer lo peticionado por la parte actora. Así mismo, se ordenó a la parte interesada consignar los fotostatos correspondientes. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas).

Posteriormente riela a los folios 04 al 98 de la Primera Pieza del presente cuaderno, la consignación de los fotostatos respetivos en el lapso legal correspondientes, suscrito por el abogado PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ, ut supra identificado, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte actora. (Fecha 10/03/2026).

En fecha 12 de Marzo de 2026, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual decreto PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar nominada de embargo sobre una maquina descrita como “laminadora Solvent Less Shockflex, Modelo Diamond 1200mm”, que según actas en dicha decisión se consideró como propiedad de la Sociedad Mercantil “BIO FLEX, C.A”, ut supra identificada, asimismo se decretó medida cautelar nominada de embargo sobre doscientos (200) acciones de las cuales en dicha oportunidad se consideró como titular de estas al ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI en la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el N° 2, Tomo 8-A, año 2021. Igualmente se decretaron medidas cautelares innominadas relativas a oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a fin de que no autorice registro alguno sobre negocios jurídicos inherentes a las doscientas (200) acciones de la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, y oficiar esta última a los fines que se abstenga de inscribir en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil, cualquier tipo de negocio jurídico sobre las precitadas doscientas (200) acciones, y finalmente este Jurisdicente al considerar las antes mencionadas medidas cautelares suficientes para asegurar las resultas del presente juicio, declaró entonces IMPROCEDENTES la medida cautelar nominada de embargo sobre bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil “BIO FLEX C.A.”, ut supra identificada, y de los ciudadanos HECTOR JOSÉ ALVARADO, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, ut supra identificados; y la Medida Cautelar Nominada de Embargo sobre los activos que se encuentran en la cuenta corriente y cuenta en moneda extranjera de Banesco Banco Universal S.A.C.A, cuyos titulares sean la Sociedad Mercantil “BIO FLEX C.A.”, ut supra identificada, y el ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO. (Folios 99 al 112 de la Primera Pieza).

En fecha 17 de Marzo de 2026, la parte actora siendo designada correo especial, consigno los acuses de los oficios librados bajos los Nro. 113-2026, 114-2026 y 116-2026 de fecha 12/03/2026. Seguidamente en la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consigna el acuse del oficio librado bajo el Nro. 115-2026 dirigido a la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A”, ut supra identificada. (Folios 123 al 130 de la Primera Pieza).

Consta en los folios 131 al 140 de la Primera Pieza, escrito de un (01) folio útil y nueves (09) anexos, consignados por el abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.998, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A”, ut supra identificada, mediante el cual deja constancia de no poder cumplir con la medida cautelar innominada decretada por este Jurisdicente en fecha 12 de Marzo de 2.026. (Fecha 23/03/2026).

En fecha 16 de Abril de 2026, la abogada AURORA JOSEFINA GOMEZ, ut supra identificada, consigna escrito de oposición constante de siete (07) folios útiles, mediante el cual se opone a las medidas cautelares decretadas en fecha 12/03/2026. (Folios 142 al 148 de la Primera Pieza).

Posteriormente riela en el folio 149 de la Primera Pieza, auto dictado por este Juzgado, mediante el cual apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Fecha 23/04/2026).

Corre inserto en los folios 150 y 151 de la Primera Pieza, escrito suscrito por el abogado PEDRO MIGUEL COLINA, actuando en su propio nombre y representación de la parte actora, mediante el cual ratifica las medidas cautelares decretadas por este Tribunal. (Fecha 28/04/2026)

Seguidamente en fecha 30 de Abril de 2026, este Juzgado se pronuncia mediante auto evidenciando que no consta la citación de la parte codemandada la Sociedad Mercantil “BIO FLEX”, ut supra identificada, por lo que se revocó el auto proferido en fecha 23/04/2026. (Folio 152 de la Primera Pieza).

En fecha 11 de Mayo de 2026, este Tribunal verifico y constato que en la Pieza Principal del presente expediente, los ciudadanos HECTOR ALVARADO y ANDRIS MATA, actuando en sus caracteres de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil “BIO FLEX, C.A”, otorgaron poder Apud acta a la abogada AURORA JOSEFINA GÓMEZ; teniéndose por citada a la parte codemandada a partir de la fecha 05/05/2026, y dejando constancia de encontrase en el segundo (02) día del lapso de oposición a la medida decretada por este Juzgado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 153 de la Primera Pieza).

En fecha 12 de Mayo de 2026, la abogada AURORA JOSEFINA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BIO FLEX, C.A”, consigno escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por este Juzgado. (Folios 154 al 162 de la Primera Pieza). Seguidamente en esa misma fecha, la mencionada profesional del derecho, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada los ciudadanos ISRAEL LOBO, HECTOR ALVARADO Y ANDRIS MATA, ut supra identificados, consigno escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por este Jurisdicente en fecha 12/03/2026. (Folios 163 al 172 de la Primera Pieza).

Rielan en los folios 174 al 176 de la Primera Pieza, escrito constante de tres (03) folios útiles y sin anexo, consignado por el abogado PEDRO MIGUEL COLINA, parte codemandante, mediante la cual ratifica las medidas cautelares decretadas.

Corre inserto en los folios 177 y 179 de la Primera Pieza, auto dictado por este Tribunal, mediante la cual deja constancia a las partes intervinientes en la presente causa, que la misma se encuentra en el quinto día de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Fecha 22/05/2026).

En fecha 27 de Mayo de 2026, la abogada AURORA JOSEFINA GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de promoción de prueba constante de seis (06) folios útiles y cinco (05) anexos útiles. (Folios 179 al 214 de la Primera Pieza). Posteriormente en fecha 27/05/2026, este Juzgado se pronunció mediante auto de admisión de los medios probatorios, siendo admitidos los medios de prueba promovidos por la parte demandada, librándose los oficios correspondientes. (Folios 242 al 245 de la Primera Pieza).

Seguidamente en esta misma fecha, este Juzgado mediante auto ordeno una prórroga del lapso de evacuación, así mismo le hizo del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la prórroga de quince (15) días, solo causará efecto en cuanto a las pruebas admitidas por este Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2.026. (Folio 246 de la Primera Pieza).

En fecha 01 de Junio de 2026, la abogada AURORA JOSEFINA GÓMEZ, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual deja constancia de los emolumentos para el traslado del alguacil de este Tribunal a los fines de llevar el oficio librado bajo el Nro. 210-2026 de fecha 27 de Mayo de 2.026. (Folio 247 de la Primera Pieza).

Continuamente en fecha 02/06/2026, el abogado PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.998, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ALL PACKING, C.A.”, ut supra identidad, consigna escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. (Folios 248 al 250 de la Primera Pieza).

Riela en los folios 251 al 253, diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna acuse de recibo del oficio librado por este Tribunal en fecha 27/05/2026. Seguidamente en fecha 08 de Junio de 2026, el alguacil de este Juzgado, mediante a diligencia consigna las resultas del oficio librado bajo el Nro. 210-2026 dirigido al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua. (Folios 251 al 325 de la Primera Pieza).

En fecha 12 de Junio de 2026, este Juzgado mediante auto agrega la resulta proveniente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en respuesta al oficio Nro. 210-2026 de fecha 27/05/2026. Así mismo por cuanto el presente cuaderno de medidas se encuentra voluminoso, se ordenó abrir una segunda pieza. (Folio 326 y 327 de la Primera Pieza)

En fecha 24 de Junio de 2.026 finalizo el lapso de la articulación probatoria, por lo que este Tribunal advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procedería a decidir la incidencia de oposición de las medidas cautelares dictadas por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2.026, por lo que estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se decide lo siguiente.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Plasmadas las actuaciones acontecidas en la presente incidencia, observa este Juzgador que la solicitud de medidas cautelares peticionadas por la parte actora, los ciudadanos CARMEN TERESA COLMENARES HUÉRFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.143, y PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-11.687.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.550, quienes actúan en su propio nombre y representación, contenida en el escrito consignado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 20 de Febrero de 2.026, se circunscribió entre otros aspectos, en lo siguiente:

“Expuesto lo anterior, solicitamos a este Tribunal se sirva aperturar cuaderno separado de medidas, e insertar en el mismo el presente escrito y copias previamente certificadas que se solicitan a tal efecto, de sentencia dictada en el expediente Nº 50.397, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de los libelos de los expedientes 19.407 y 19.423 ambos nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y contentivos de Acción de Amparo Sobrevenido, de la sentencia dictada en el expediente 19.448, nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del escrito libelar y de la medida acordada en el expediente Nº 2025-0765 nomenclatura interna del Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, contentivo de Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, además de copias de todas las caratulas de los expedientes antes señalados.
En virtud de todo ello, es que solicitamos respetuosamente, se sirva Decretar a nuestro favor, Medida de Embargo Preventivo de Bienes Pertenecientes a la Sociedad Mercantil Bio Flex C.A., y bienes de los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-13.357.860, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.134.927, e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827, que se pasan a señalar en el siguiente orden:
-Medida de Embargo sobre Maquina Laminadora Solvent Less Shockflex, Modelo Diamond 1200mm., que le pertenece a la Sociedad Mercantil BIO FLEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A, Expediente: 284-69412, de fecha 15 de octubre de 2021, siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta Directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, inscrita bajo el Nº12, Tomo 131-A; de este domicilio, registro de información fiscal J-501551685, según se evidencia de nota de entrega y factura comercial emanadas de GT Agencia Aduanal e industria SHOCKFLEX respectivamente, que se anexa en copia simple al presente escrito.
-Medida de Embargo sobre Doscientas (200) Acciones de la Sociedad Mercantil ALL PACKING C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827, cuya acta constitutiva se anexa en copia simple al presente escrito.
-Medida de Embargo sobre los activos que se encuentren en la cuenta corriente y cuenta en moneda extranjera de Banesco Banco Universal S.A.C.A., cuyos titulares sean la Sociedad Mercantil, BIO FLEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A, Expediente: 284-69412, de fecha 15 de octubre de 2021, siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta Directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, inscrita bajo el Nº12, Tomo 131-A; de este domicilio, registro de información fiscal J-501551685, y el ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.357.860,
-Medida cautelar innominada sobre que se ordene participar a la oficina de SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de que no autorice registro alguno sobre negocios jurídicos inherentes a las Doscientas (200) Acciones de la Sociedad Mercantil ALL PACKING C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827, a fin de no autorizar el registro de alguna actas de asambleas en la cual se apruebe la enajenación de los bienes muebles y otros activos propiedad e inherentes a dicho ciudadano.
-Medida cautelar innominada sobre que se ordene participar a la Sociedad Mercantil ALL PACKING C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, que se abstenga de inscribir en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil, cualquier tipo de negocio jurídico sobre las Doscientas (200) Acciones de la Sociedad Mercantil ALL PACKING C.A., cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827.” (Cursivas del Tribunal.)

Posteriormente, en fecha 12 de Mayo de 2026, la profesional del derecho AURORA JOSEFINA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BIO FLEX, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 29, tomo 17-A, expediente 284-69412 de fecha 15 de octubre de 2021 siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, bajo el N° 12, tomo 131-A, con registro de información fiscal (RIF) N° J-501551685, en la persona de sus representantes legales ciudadanos HECTOR JOSÉ ALVARADO, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.860, en su carácter de Presidente y ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.134.927, en su carácter de Vicepresidente, parte codemandada en la presente causa, consigna escrito por ante la secretaría de este Juzgado, el cual corre inserto a los folios N° 154 al 162 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas, en el cual se opone formalmente a las medidas decretadas por este Juzgado, e impugna todas las documentales acompañadas por los actores en el cuaderno principal y de medidas cautelares, alegando entre otros aspectos, lo siguiente:

“Otros argumentos que fundamentan la oposición:
1. La falta de proporcionalidad (exceso de embargo) pues la cantidad estimada por los profesionales del derecho es como ya hemos expuesto, un Exabrupto. Al ser el monto pretendido incierto y estar sujeto a un proceso de Retasa resulta totalmente desproporcionado privar a mi representados de su principal activo productivo. El valor comercial de dicha maquina supera con creces cualquier expectativa real de Honorarios ajustados a Derecho, configurándose un exceso de embargo.
De los fundamentos de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA QUE HACEN INOFICIOSAS LAS MEDIDAS DECRETADAS:
De la Inadmisibilidad de la pretensión por cobro en Divisas sin Contrato Escrito, pues el mismo no existe, no ha sido suscrito por Mi Mandante donde se estipulen los Honorarios en Divisas, lo que nos hace razonar que a los criterios sostenidos por esta defensa la pretensión del intimantes es Inadmisible.
Al respecto, invoco la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 037, de fecha 21 de marzo de 2024, la cual ratifica que para la procedencia de una estimación e intimación de honorarios profesionales pactados en moneda extranjera es requisito indispensable, la presentación del contrato de servicios profesionales debidamente suscrito por las partes donde conste dicho pacto. Así las cosas, los aquí intimantes no pueden fijar unilateralmente cobro de honorarios profesionales en montos en moneda extranjera, sin el consentimiento previo y por escrito del cliente, lo que resulta frente a senda ausencia del instrumento que hace nacer el derecho del cobro en moneda extranjera, tal y como pretende la demandante, en la inadmisibilidad de la pretensión por ausencia del contrato, que es lo que le permite exigir el pago en los términos planteados por la demandante de autos.
En el presente caso los profesionales del derecho actuantes pretenden un cobro en bolívares (o su equivalente en dólares o a la tasa más alta establecida por el banco central de Venezuela vale decir euro) sin haber acompañado el instrumento fundamental que acredite tal acuerdo, razón por la cual solicito a este tribunal declare la inadmisibilidad de la presente demanda por contrariar el criterio jurisprudencial vigente.
… (Omissis)…
DE LA IMPUGNACIÓN TOTAL DE LAS COPIAS SUMINISTRADAS
De conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, IMPUGNO de forma expresa, total y categórica todas y cada una de las documentales que fueron aportadas por los demandantes en su libelo de demanda y en el cuaderno de medidas.” (Cursivas del Tribunal.)

En la misma fecha, la profesional del derecho AURORA JOSEFINA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HECTOR JOSÉ ALVARADO, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.357.860, V-13.134.927 y V-13.272.827, respectivamente, parte codemandada en la presente causa, consigna escrito por ante la secretaría de este Juzgado, el cual corre inserto a los folios N° 163 al 173 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas, en el cual se opone formalmente a las medidas decretadas por este Juzgado.

En fecha 18 de Mayo de 2026, el ciudadano PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-11.687.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.550, quien actúan en su propio nombre y representación de la parte codemandante; consigna escrito por ante la secretaría de este Juzgado, el cual riela en los folios N° 174 al 176 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas, mediante el cual ratifica formalmente las medidas decretadas por este Juzgado a su favor, y además entre otros aspectos manifiesta lo siguiente:

“Los aquí demandados se acostumbraron a no honrar ningún tipo de compromiso dinerario, ya se les convirtió en un hábito, de manera temeraria y con la aprobación de su apoderada judicial, se atrevieron a manifestar en su escrito de oposición a la intimación de honorario, entre otras cosas, de que ellos nos habían cancelado un monto aproximado de 48.000,00usd, y de paso de manera irrespetuosa nos llama inmorales, según porque que nosotros no le otorgamos los supuestos recibos, la representante judicial de los demandados, en línea del mismo escrito de oposición, también manifiestan que en la oportunidad probatoria, consignara dichos recibos, es decir, no sabe ni mentir, se contradicen entre líneas de su propio escrito, dada esa manifestación de la parte demandada, les invito en esta oportunidad procesal, a que consignen las prueba del presunto pago.
En cuanto a la medidas que pesan sobre la Maquina Laminadora Solvente Less Shockflex, Modelo Diamond 1200mm., que le pertenece a la Sociedad Mercantil BIO FLEX C.A., cuyas características se evidencia de nota de entrega y factura comercial emanadas de GT Agencia Aduana e industria SHOCKFLEX respectivamente, que cursan los autos del presente expediente, por lo que se ratifica la misma, a la medida de embargo de las acciones del ciudadano Israel Lobo, identificado en autos, la representación judicial de la parte demandada, para oponerse a dicha medida, manifiesta que el señalado ciudadano, jamás nos confirió poder de representación en los asuntos que generaron la presente estimación e intimación de honorarios, se entiende que al ver el estado voluminoso en que se encuentra la causa principal, naturalmente da pereza revisarlo y estudiarlo, pero es necesario hacerlo para poder argumentar con propiedad, puesto que de la revisión de los mismos se encuentran anexos dichos poderes, y en cuanto al alegato de que a los autos del presente cuaderno de medidas consignaron copia simple de libro accionista de la sociedad mercantil home packing C.A., de donde se desprende la venta de acciones que le pertenece al ciudadano Israel Lobo, se le ilustra a la apoderada de los demandados, que el libro de accionistas es un documento privado en el cual toda negociación que se derive del mismo surte efecto entre las partes contratantes, dejándose salvo los intereses y derechos de terceros, puestos que ese tipo de transacciones comerciales deben registrarse para que adquieran la publicidad de Ley y pueda surtir efectos ante terceros, por lo que la medida debe mantenerse y ser ratificada, y así lo solicitamos.” (Cursivas del Tribunal.)

Plasmado lo anterior, procede este Juzgador a transcribir la dispositiva del decreto de medidas cautelares de fecha 12 de Marzo de 2.026, en el cual se acordó, lo siguiente:

“PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar nominada de embargo sobre una Maquina Laminadora Solvent Less Shockflex, Modelo Diamond 1200mm., que le pertenece a la Sociedad Mercantil “BIO FLEX C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A, Expediente: 284-69412, de fecha 15 de octubre de 2021, siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta Directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, inscrita bajo el Nº12, Tomo 131-A; de este domicilio.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar nominada de embargo, sobre doscientas (200) acciones de la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, ubicada en la siguiente dirección: AV 2-A, parcela F-3-F-4, galpones 9 y 10, Urbanización Industrial Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827.
TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares innominadas, y en consecuencia se ordena, lo siguiente:
1) SE ORDENA oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de que no autorice registro alguno sobre negocios jurídicos inherentes a las Doscientas (200) Acciones de la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827, a fin de no autorizar el registro de alguna actas de asambleas en la cual se apruebe la enajenación de los bienes muebles y otros activos propiedad e inherentes a dicho ciudadano.
2) SE ORDENA oficiar a la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, ubicada en la siguiente dirección: AV 2-A, parcela F-3-F-4, galpones 9 y 10, Urbanización Industrial Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, a los fines que se abstenga de inscribir en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil, cualquier tipo de negocio jurídico sobre las Doscientas (200) Acciones de la precitada sociedad, cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil “BIO FLEX C.A.”, antes identificada y bienes propiedad de los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-13.357.860, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.134.927, e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar nominada de embargo sobre los activos que se encuentren en la cuenta corriente y cuenta en moneda extranjera de Banesco Banco Universal S.A.C.A., cuyos titulares sean la Sociedad Mercantil “BIO FLEX C.A.”, antes identificada, y el ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.357.860, y así se declara.
SEXTO: SE ORDENA comisionar A CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que se sirva practicar la medida cautelar nominada de embargo preventivo decretada por este Juzgado.”

Tal como puede desprenderse de la dispositiva del decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas por este Juzgado, fue declarado procedente la solicitud de medida cautelar nominada de embargo sobre una “Maquina Laminadora Solvent Less Shockflex, Modelo Diamond 1200mm.”, que según actas para ese momento se consideró como perteneciente a la Sociedad Mercantil “BIO FLEX, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A, Expediente: 284-69412, de fecha 15 de octubre de 2021, siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta Directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, inscrita bajo el Nº12, Tomo 131-A; de este domicilio; procedente la solicitud de medida cautelar nominada de embargo, sobre doscientas (200) acciones de la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, ubicada en la siguiente dirección: AV 2-A, parcela F-3-F-4, galpones 9 y 10, Urbanización Industrial Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827; y procedente la solicitud de medidas cautelares innominadas, ordenándose oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a fin de que no autorice registro alguno sobre negocios jurídicos inherentes a las Doscientas (200) Acciones de la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, y oficiándose esta ultima a los fines que se abstenga de inscribir en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil, cualquier tipo de negocio jurídico sobre las precitadas Doscientas (200) Acciones.

-III-
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

En escrito de fecha 20 de Febrero de 2.026, y posteriormente ratificadas en escrito de fecha 18 de Mayo de 2.026, la parte actora a los fines de fundamentar su solicitud de medidas cautelares promovió en la presente incidencia, las siguientes pruebas documentales:

1. Copia certificada de sentencia dictada en el expediente Nº 50.397, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2. Copia certificada de los libelos de demanda de los expedientes 19.407 y 19.423 ambos nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y contentivos de Acción de Amparo Sobrevenido.
3. Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente 19.448, nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4. Copia certificada del escrito libelar y de la medida acordada en el expediente Nº 2025-0765 nomenclatura interna del Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero.
5. Copia simple de acuerdo preliminar de compraventa de fondo de comercio, relativa a las acciones en la sociedad mercantil “ALL PACKING C.A.”, en la cual eran socios los ciudadanos ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827, y el ciudadano Alcides Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.856.020, querellante en el expediente 50.397, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Tal como se estableció en el decreto de medidas cautelares de fecha 12 de Marzo de 2.026, se desprende de los recaudos antes descritos consignados en el cuaderno de medidas cautelares, así como los que se encuentran en expediente principal, y las distintas actuaciones realizadas como profesionales del derecho por la parte accionante, los ciudadanos CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.994.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.143, y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.687.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.550 las diversas actuaciones realizadas por la parte actora, en favor de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “BIO FLEX C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo 17-A, expediente 284-69412 de fecha 15 de octubre de 2021, siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, bajo el N° 12, Tomo 131-A, con registro de información fiscal (RIF) N° J-501551685, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.357.860, en su carácter de Presidente y ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.134.927,en su carácter de Vicepresidente, y a los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, ut supra identificados, e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.827.

Dichos documentales, tal como fueron valoradas en el decreto de fecha 12 de Marzo de 2.026, sin adelantar opinión en el juicio principal, y solo en lo que respecta a la presente incidencia, se les da pleno valor probatorio, y hacen presumir una efectiva prestación de servicios por parte de la actora a la parte demandada, dejándose a salvo la valoración de todos los medios de prueba presentados en la sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes, y así se declara.

Por su parte, la demandada en la presente incidencia promovió las siguientes pruebas documentales, a través del principio de comunidad de la prueba, las cuales se mencionan de seguidas:

1. Copia del Instrumento de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “BIOFLEX C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Aragua, Bajo el N° 29, Tomo: 17-A, del Año: 2021, cuyo Número de Expediente es: 284-69412.
2. Copia del Instrumento de Acta de asamblea de la sociedad mercantil “BIOFLEX C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Aragua, Bajo el Nº 12, Tomo: 131-A, del Año: 2024, cuyo Número de Expediente es: 284-69412.
3. Copia del Instrumento de Acta de asamblea de la sociedad mercantil “BIOFLEX C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Aragua, Bajo el Nº 07, Tomo: 75-A, del Año: 2025, cuyo Número de Expediente es: 284-69412.

Las anteriores pruebas documentales no fueron objeto de impugnación por la parte actora, por lo que este Juzgador sin adelantar opinión en la causa principal, y solo en lo que respecta a la presente incidencia les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se toma como cierto el contenido de estas, y así se declara.

Igualmente promovió la parte demandada en la presente incidencia prueba de informe al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, relativo a que informe a este Tribunal lo siguiente:

“ESTATUS DE LA SOCIEDAD: Que certifique el estatus legal y operativo actual de la sociedad mercantil BIOFLEX C.A inscrita por ante el Registro Mercantil II, Bajo el N° 29, Tomo: 17-A, del Año: 2021, cuyo Número de Expediente es: 284-69412, debiendo indicar a este Tribunal bajo qué acto, resolución o fundamento administrativo se encuentra cerrada dicha compañía.
RETIRO DEL EXPEDIENTE FÍSICO: Que determine e identifique plenamente con nombres, apellidos, cédula de identidad y carácter legal a la persona que efectuó el retiro material del expediente físico de la Sociedad Mercantil BIOFLEX C.A. de los archivos de esa institución registral, detallando de forma expresa la fecha exacta en la que se ejecutó dicha extracción.
IMPOSIBILIDAD DE EXPEDICIÓN: Que certifique si debido a la sustracción de dicho expediente, mi representada se encuentra en una situación de imposibilidad material para obtener copias certificadas de sus actas.” (Cursivas del Tribunal.)

Recibiéndose respuesta del precitado Registro en fecha 12 de Junio de 2.026, en la cual se informe a este Juzgado entre otros aspectos que en fecha 08 de Agosto de 2.025, la Sociedad Mercantil “BIO FLEX C.A”, realizo un cambio de domicilio nacional al Estado Guárico, y en consecuencia el expediente de la misma reposa en el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, y que además la copia certificada del expediente foliado y emitido por el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua fue entregada en fecha 12 de Agosto de 2.025, y sobre la imposibilidad de entregar las copias el precitado órgano manifestó que debe realizarse por ante el Registro antes mencionado en el Estado Guárico, en consecuencia este Juzgador sin adelantar opinión en la causa principal, y solo en lo que respecta a la presente incidencia al ser la documental bajo valoración un documento publico administrativo, y no constar en actas prueba que demuestre lo contrario, se le da pleno valor probatorio, tomándose como cierto el contenido del mismo, y así se declara.

Por último, la parte demandada promovió a través del principio de comunidad de la prueba escrito de fecha 23 de Marzo de 2.023, y sus respectivos anexos, según los cuales se desprende que en fecha 20 de diciembre de 2025, el ciudadano: ISRAEL LOBO UZCATEGUI, cedió (150) acciones a la Sociedad Mercantil “BAS PASS S.A”, Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de diciembre de 1984, bajo el número 3, Tomo 55-A y Sgdo., Rif: J002168927. E igualmente cesión por parte del antes mencionado ciudadano de cincuenta (50) acciones a la Sociedad Mercantil Corporación “GDF C.A”, con domicilio en la Victoria, estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 27/05/2021, bajo el número 210, Tomo 9-A, de los libros respectivos, Rif: J502123610, estas documentales las valorara este Juzgador en el presente fallo en el capítulo correspondiente, y así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, resulta imperativo delimitar la naturaleza jurídica de la oposición a las medidas cautelares. La doctrina procesal más autorizada (v.g., Calamandrei, Podetti) concibe a las medidas preventivas como providencias dictadas bajo el imperio de la urgencia y la sumariedad cognitiva (cognitio summaria), caracterizadas por su rasgo de inaudita altera pars (sin oír a la otra parte). Es precisamente para salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y el principio del contradictorio que el ordenamiento jurídico instituye la vía de la oposición. A través de este mecanismo horizontal de impugnación, el sujeto pasivo de la medida ejerce su derecho a ser oído, aportando elementos fácticos y probatorios destinados a desvirtuar los presupuestos que justificaron el decreto inicial, permitiendo así al juzgador reexaminar su propia decisión con una visión bilateral y plena de la controversia.

Así las cosas, con respecto a la oposición realizada por la demandada, en contra de la medida cautelar nominada de embargo decretada por este Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2.026, sobre una “Maquina Laminadora Solvent Less Shockflex, Modelo Diamond 1200mm”, supuestamente propiedad de la Sociedad Mercantil “BIO FLEX C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A, Expediente: 284-69412, de fecha 15 de octubre de 2021, siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta Directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, inscrita bajo el Nº12, Tomo 131-A; de este domicilio”, aprecia este Juzgador que la parte demandada manifestó en escrito de fecha 12 de Mayo de 2.026, entre otros aspectos, lo siguiente:

“De la oposición a la primera medida:
“PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar nominada de embargo sobre una Maquina Laminadora Solvent Less Shockflex, Modelo Diamond 1.200mm; que le pertenece a la Sociedad Mercantil “BIOFLEX C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, anotada con el número 29, Tomo 17-A, Expediente: 284-69412, de fecha 15 de octubre de 2021, siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta Directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, inscrita bajo el Numero 12, Tomo 131-A; con domicilio Zona Industrial Simonelli, frente a Diga Center, Municipio Mariño del estado Aragua.”
Ciudadano Juez, esta representación procesal formula formal, expresa y rotunda oposición a la procedencia y ejecución del embargo preventivo decretado sobre el bien mueble denominado genéricamente como 'Maquina Laminadora Solvent Less Shockflex, Modelo Diamond 1.200mm', por cuanto tanto la petición formulada en el libelo como el decreto dictado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2026 adolecen de una total orfandad de datos precisos e individualizantes, viciando la medida de nulidad absoluta bajo los siguientes fundamentos de estricto derecho procesal:
• Vicio de Generalidad y Error de Origen: La parte demandante formuló una solicitud abstracta y genérica, omitiendo maliciosamente la carga de identificar plenamente el objeto sobre el cual pretendía hacer recaer la afectación material, incurriendo en un evidente vicio de generalidad, por cuanto se reprodujo fielmente dicha descripción vaga en su decreto, ordenando un embargo 'a ciegas' sin exigir la acreditación de las características intrínsecas del bien.
• Ausencia Absoluta de Elementos Identificatorios: Ni la petición ni el decreto señalan el número de serial de fabricación, año de ensamblaje, número de motor, color, voltaje, dimensiones técnicas exactas, ni placas de registro industrial, seriales, decretar una medida sobre una denominación de marca genérica imposibilita su reconocimiento y ejecución material con certeza jurídica.
• Violación al Principio de Especialidad Cautelar: La jurisprudencia pacífica y vinculante de la Sala de Casación Civil exige que toda medida preventiva sea específica, delimitada y circunscrita a un bien plenamente diferenciable, a los fines de evitar la vulneración de derechos de terceros o la afectación de activos distintos a los de la causa. Al carecer el decreto de linderos técnicos, la medida se torna inejecutable, pues constriñe al funcionario ejecutor a actuar bajo la total incertidumbre, mutando la naturaleza cautelar en un acto arbitrario que lesiona el debido proceso y el derecho a la propiedad de mi mandante.
• Desconocimiento del Bien por Falta de Correspondencia: Mi representada desconoce de forma absoluta el bien específico al cual se refiere el decreto judicial por solicitud de los demandados, en virtud de que las características señaladas en autos no guardan correspondencia exacta ni constancia documental plenamente identificados de la sociedad mercantil BIOFLEX C.A.
Falta de certeza sobre la propiedad: Al carecer el decreto de elementos específicos, no existe garantía alguna de que el equipo que se pretenda embargar en la práctica sea efectivamente el activo de capital registrado a nombre de la sociedad mercantil BIOFLEX C.A. La falta de precisión técnica impide determinar la titularidad real al momento de ejecutar la medida, vulnerando el principio de especialidad de las medidas cautelares.
FALTA DE LIQUIDEZ Y CERTEZA DEL MONTO MORA (FOMUS BONI IURIS).
La medida se basa en una estimación de honorarios que esta representación ha impugnado por ser un exabrupto. al no existir un contrato escrito (INCUMPLIENDO CON LA SENTENCIA TSJ N° 037/2024) y habiéndose realizado abonos en divisas y efectivo que los abogados intimantes omitieron en su escrito libelar maliciosamente, el monto por el cual se decretó el embargo es incierto e ilíquido. es decir que no se puede embargar preventivamente un bien por una cifra que, tras la Retasa obligatoria, seguramente quedara reducida a un monto justo.
SOLICITUD DE SUSPENSION INMEDIATA.
Ciudadano Juez, esta representación procesal sostiene de forma categórica que mi representada desconoce en su totalidad el bien mueble sobre el cual se ha decretado la medida de embargo preventivo, por cuanto las menciones abstractas contenidas en el libelo y replicadas en el decreto judicial no guardan correspondencia alguna con la realidad de los activos de la empresa.
… (Omissis)…
DE LA IMPUGNACIÓN TOTAL DE LAS COPIAS SUMINISTRADAS
De conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, IMPUGNO de forma expresa, total y categórica todas y cada una de las documentales que fueron aportadas por los demandantes en su libelo de demanda y en el cuaderno de medidas.

Como puede desprenderse de lo anterior, la parte demandada aduce que el bien mueble objeto de últimoo no está debidamente identificado por la parte actora ni en el decreto respectivo, desconociendo igualmente de forma absoluta el bien específico al cual se refiere el decreto judicial por solicitud de los demandados, e impugnando todas y cada de las documentales aportadas por la parte actora en la causa, ya que según esta las características señaladas en autos no guardan correspondencia exacta ni constancia documental plenamente identificados de la sociedad mercantil “BIOFLEX C.A”, y en consecuencia alega la demandada que al carecer el decreto de fecha 12 de Marzo de 2.026 de elementos específicos, no existe garantía alguna de que el equipo que se pretenda embargar en la práctica sea efectivamente el activo de capital registrado a nombre de la antes mencionada sociedad, y por ultimo impugno de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil de forma expresa, total y categórica todas y cada una de las copias fotostáticas simples aportadas por los demandantes en su libelo de demanda y en el cuaderno de medidas.

Así las cosas, este Juzgador de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que efectivamente el bien mueble objeto de embargo cautelar, es decir, “Maquina Laminadora Solvent Less Shockflex, Modelo Diamond 1200mm.”, el cual fue identificado de esta manera por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares, así como el decreto respectivo de fecha 12 de Marzo de 2.026, carece de identificativos que lo individualicen y separen de otras maquinas similares, tales como códigos y seriales, aunado al hecho que la parte demandada impugnó la propiedad de dicho bien así como todas las documentales consignadas por la parte actora en la causa principal y el cuaderno de medidas, no apreciándose igualmente de las actas procesales que durante la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora haya aportado más datos sobre el bien objeto de embargo que puedan separar dicho bien de otros similares, o demostrado plenamente la propiedad del mismo, todo lo cual hace necesario traer a colación el contenido del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede apreciarse del articulo antes plasmado, un embargo solo puede decretarse sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599, que se refiere el secuestro de bienes determinados, y visto que la parte actora no aporto en la tramitación de la presente incidencia suficientes elementos para individualizar el bien mueble objeto de embargo, así como la propiedad del mismo en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada en la oposición respectiva, trae como consecuencia que sea forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, la Sociedad Mercantil “BIO FLEX, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 29, tomo 17-A, expediente 284-69412 de fecha 15 de octubre de 2021 siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, bajo el N° 12, tomo 131-A con registro de información fiscal (RIF) N° J-501551685, en la persona de sus representantes legales ciudadanos HECTOR JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.357.860, en su carácter de Presidente y ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.927, en su carácter de Vicepresidente, y a los ciudadanos HECTOR JOSÉ ALVARADO, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, ut supra identificados, e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.827, en contra de la medida cautelar nominada de embargo, decretada en fecha 12 de Marzo de 2.026, sobre una “Maquina Laminadora Solvent Less Shockflex, Modelo Diamond 1200mm.”, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Decidido lo anterior, procede este Juzgador a revisar la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida cautelar nominada de embargo sobre doscientas (200) acciones de la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, ubicada en la siguiente dirección: AV 2-A, parcela F-3-F-4, galpones 9 y 10, Urbanización Industrial Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, cuyo titular de dichas acciones nominativas en el momento que se decretó el respectivo embargo, se consideró como propietario al ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827, así como de las medidas cautelares innominadas originadas en consecuencia de las mismas, relativas a oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a fin que no autorice registro alguno sobre negocios jurídicos inherentes a las doscientas (200) acciones antes mencionadas; y ordenar a la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.” que se abstenga de inscribir en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil, cualquier tipo de negocio jurídico sobre las precitadas doscientas (200) acciones. En este sentido, la parte demandada alego entre otros aspectos, en la presente incidencia, lo siguiente:

“La oposición a la medida que antecede la formulo, en nombre de mis mandantes en los siguientes términos: consta al folio 131 y siguientes del cuaderno de medidas, pertenecientes al asunto 43.502, escrito debidamente suscrito por el Abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ, quien en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "ALL PACKING C.A.", informa a este Tribunal que en virtud del oficio que recibiere de No. 115-2026, de fecha 12 de marzo de 2026, por medio del cual es notificado del dictamen de Medida Cautelar Innominada, según la cual su representada debía abstenerse de inscribir en su libro de accionista, cualquier tipo de negocio jurídico sobre doscientas (200) acciones propiedad de ISRAEL LOBO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.827, señala que al realizar revisión al respecto pudo constatar que en fecha 20 de diciembre de 2025, el ciudadano: ISRAEL LOBO UZCATEGUI, cedió (150) acciones a la Sociedad Mercantil BAS PASS S.A, Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de diciembre de 1984, bajo el número 3, Tomo 55-A y Sgdo., Rif: J002168927. Asimismo, refiere que en la misma fecha 20-12/2025, el ciudadano: ISRAEL LOBO UZCATEGUI, cedió (50) acciones a la Sociedad Mercantil Corporación GDF C.A, con domicilio en la Victoria, estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 27/05/2021, bajo el número 210, Tomo 9-A, de los libros respectivos, Rif: J502123610. Es por lo que dada la senda manifestación, resulta evidente la IMPOSIBILIDAD de EJECUTAR LA MEDIDA, lo cual deviene en su necesario levantamiento, por inejecutabilidad.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse de lo anterior, la parte demandada manifiesta que las doscientas acciones objeto de embargo fueron cedidas en fecha 20 de Diciembre de 2.025, por el codemandado ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827, a la sociedad mercantil “BAS PASS S.A”, con domicilio en la Ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de diciembre de 1984, bajo el número 3, Tomo 55-A y Sgdo; y a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN GDF C.A”, con domicilio en la Victoria del Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 2.021, bajo el número 210, Tomo 9-A, de los libros respectivos. En este sentido efectivamente en fecha 23 de Marzo de 2.026, este Tribunal recibió escrito consignado por el profesional del derecho PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.998, el cual actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil “ALL PACKING C.A.”, antes identificada, quien manifestó a este Juzgado la imposibilidad de ejecutar la medida cautelar innominada decretada en fecha 12 de Marzo de 2.026, objeto de estudio en virtud de la cesión antes mencionada, acompañado al efecto copia simple del libro de accionista en la cual fue asentada dicha operación. Por su parte, los actores mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 2.026 ratificaron las medidas cautelares decretadas en su favor, y además manifestaron lo siguiente:

“…. (Omissis)….y en cuanto al alegato de que a los autos del presente cuaderno de medidas consignaron copia simple de libro accionista de la sociedad mercantil home packing C.A., de donde se desprende la venta de acciones que le pertenece al ciudadano Israel Lobo, se le ilustra a la apoderada de los demandados, que el libro de accionistas es un documento privado en el cual toda negociación que se derive del mismo surte efecto entre las partes contratantes, dejándose salvo los intereses y derechos de terceros, puestos que ese tipo de transacciones comerciales deben registrarse para que adquieran la publicidad de Ley y pueda surtir efectos ante terceros, por lo que la medida debe mantenerse y ser ratificada, y así lo solicitamos.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo antes plasmado, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 296 del Código de Comercio el cual establece:

“Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”

El articulo antes plasmado establece la forma de probar las acciones en una empresa, estableciendo que se hace a través de su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados, sobre este particular, la doctrina venezolana al interpretar el precitado artículo, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. En opinión de Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros. En este sentido el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones representadas en títulos, lo siguiente: ‘la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos: a) que el cedente haya entregado el título cesionario; y b). que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas. Tales reglas se derivan –directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de la transmisión de acciones nominativas, sobre este articulo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 287 de fecha 5 de Marzo de 2004, caso Giovanny Maray, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 del Código de Comercio, estableciendo lo siguiente:

“(…) en el caso en concreto, se trata de un acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).
En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”.
De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
“Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”. (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Dicha interpretación fue ratificada por la misma Sala Constitucional mediante los fallos Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A. e Inversiones 30-11-89, C.A., respectivamente, en el cual estableció lo siguiente:

“En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que “(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.).”

Lo antes plasmado fue igualmente ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2.022, expediente AA20-C-2017-000282, en la cual se dejó asentado:

“De los criterios pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional se desprende en relación al artículo 296 del Código de Comercio, que la venta de las acciones no requieren ser registradas, ya que solo basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas la venta de las mismas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción.
…(Omissis)…
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la Sala de manera inveterada y al igual que la Sala Constitucional, sostiene que la propiedad de las acciones nominativas se transfiere mediante su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, y el comprador a través de un acto jurídico válido adquirirá la condición de accionista frente a la sociedad después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el referido libro de accionistas.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

En base a lo antes plasmado y conforme a la interpretación armónica del artículo 296 del Código de Comercio y la doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal, los actos de venta y cesión de acciones nominativas perfeccionan la transferencia de su propiedad, tanto frente a la sociedad como frente a los terceros, desde el preciso instante en que dicho negocio jurídico queda debidamente asentado e inscrito en el respectivo libro de accionistas de la compañía. Al tratarse de un régimen de publicidad corporativa especial y preferente para este tipo de bienes, la falta de registro del acta respectiva ante el Registro Mercantil no enerva la validez ni la oponibilidad de las ventas y cesiones que consten con certeza en el referido libro interno, y así se advierte.

Como consecuencia de lo anterior, vista la cesión de las doscientas (200) acciones que eran propiedad del ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827, en la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, antes identificada, a la sociedad mercantil “BAS PASS S.A”, con domicilio en la Ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de diciembre de 1984, bajo el número 3, Tomo 55-A y Sgdo; y a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN GDF C.A”, con domicilio en la Victoria del Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 2.021, bajo el número 210, Tomo 9-A, de los libros respectivos, por lo que las mismas salieron efectivamente del patrimonio del antes mencionado codemandado, por lo que al no ser propiedad del mismo, no pueden ser embargadas de conformidad con el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, la Sociedad Mercantil “BIO FLEX, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 29, tomo 17-A, expediente 284-69412 de fecha 15 de octubre de 2021 siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, bajo el N° 12, tomo 131-A con registro de información fiscal (RIF) N° J-501551685, en la persona de sus representantes legales ciudadanos HECTOR JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.357.860, en su carácter de Presidente y ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.927, en su carácter de Vicepresidente, y a los ciudadanos HECTOR JOSÉ ALVARADO, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, ut supra identificados, e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.827, en contra de la decisión de este Juzgado de fecha 12 de Marzo de 2.026, en la cual se decretó medida cautelar nominada de embargo sobre (200) acciones que eran propiedad del ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827, en la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, antes identificada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Igualmente, en virtud de lo antes decidido es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre las medidas cautelares innominadas que fueron decretadas en fecha 12 de Marzo de 2.026 sobre las antes mencionadas acciones, en los siguientes términos:

“TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares innominadas, y en consecuencia se ordena, lo siguiente:
1) SE ORDENA oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de que no autorice registro alguno sobre negocios jurídicos inherentes a las Doscientas (200) Acciones de la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827, a fin de no autorizar el registro de alguna actas de asambleas en la cual se apruebe la enajenación de los bienes muebles y otros activos propiedad e inherentes a dicho ciudadano.
2) SE ORDENA oficiar a la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, ubicada en la siguiente dirección: AV 2-A, parcela F-3-F-4, galpones 9 y 10, Urbanización Industrial Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, a los fines que se abstenga de inscribir en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil, cualquier tipo de negocio jurídico sobre las Doscientas (200) Acciones de la precitada sociedad, cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827.” (Cursivas del Tribunal.)

Visto lo anteriormente expuesto, y como quiera que las doscientas acciones que fueron objeto de embargo ya no pertenecen a ninguna de las partes en el proceso, y a los fines de evitar lesionar los derechos de terceros, es por lo que se declara igualmente CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, y en consecuencia se levantan igualmente las medidas cautelares innominadas decretadas por este Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2.026, relativas a oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a fin de que no autorice registro alguno sobre negocios jurídicos inherentes a las Doscientas (200) Acciones de la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, y oficiar esta última a los fines que se abstenga de inscribir en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil, cualquier tipo de negocio jurídico sobre las precitadas Doscientas (200) Acciones, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Establecido lo anterior, se advierte a las partes que el levantamiento de las medidas cautelares (nominadas e innominadas) previamente decretadas obedeció estrictamente a la valoración de hechos sobrevenidos, de los cuales no se tenía conocimiento al momento de dictarse el respectivo decreto. En tal sentido, y visto que los fallos dictados en materia cautelar poseen naturaleza mutable y solo producen cosa juzgada formal, la parte actora mantiene a salvo su derecho de solicitar nuevas medidas preventivas si así lo considera pertinente. Dicha solicitud, de presentarse, se tramitará por cuaderno separado, toda vez que lo aquí resuelto no menoscaba ni prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, la Sociedad Mercantil “BIO FLEX, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 29, tomo 17-A, expediente 284-69412 de fecha 15 de octubre de 2021 siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, bajo el N° 12, tomo 131-A con registro de información fiscal (RIF) N° J-501551685, en la persona de sus representantes legales ciudadanos HECTOR JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.860, en su carácter de Presidente y ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.927, en su carácter de Vicepresidente, y a título personal, los ciudadanos HECTOR JOSÉ ALVARADO, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, ut supra identificados, e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827, y en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el decreto de fecha 12 de Marzo de 2.026, en el cual se acordaron las medidas cautelares nominadas e innominadas, que en los siguientes particulares se detallan.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, en contra de la medida cautelar nominada de embargo, decretada en fecha 12 de Marzo de 2.026, sobre una “Maquina Laminadora Solvent Less Shockflex, Modelo Diamond 1200mm.”, ordenándose en consecuencia dejar SIN EFECTO el oficio 116-2026 contentivo de la comisión librada “A CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, para la ejecución de esta.
TERCERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la decisión de este Juzgado de fecha 12 de Marzo de 2.026, en la cual se decretó medida cautelar nominada de embargo sobre (200) acciones que eran propiedad del ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827, en la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, antes identificada.
CUARTO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la decisión de este Juzgado de fecha 12 de Marzo de 2.026, en la cual se decretaron las medidas cautelares innominadas relativas a oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a fin de que no autorice registro alguno sobre negocios jurídicos inherentes a las Doscientas (200) Acciones de la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, y oficiar esta última a los fines que se abstenga de inscribir en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil cualquier tipo de negocio jurídico sobre las precitadas Doscientas (200) Acciones.
QUINTO: Como consecuencia de los particulares anteriores SE ORDENA lo siguiente:
1) SE ORDENA oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de hacer de su conocimiento que fue levantada la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2.026, relativa a no autorizar registro alguno sobre negocios jurídicos inherentes a las Doscientas (200) Acciones de la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, en las cuales se refleja como titular de dichas acciones nominativas el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827.
2) SE ORDENA oficiar a la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, ubicada en la siguiente dirección: AV 2-A, parcela F-3-F-4, galpones 9 y 10, Urbanización Industrial Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, a fin de hacer de su conocimiento que fue levantada la medida cautelar innominada decretada en fecha 12 de Marzo de 2.026, relativa a abstenerse de inscribir en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil, cualquier tipo de negocio jurídico sobre las Doscientas (200) Acciones de la precitada sociedad, que eran propiedad del ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827.
SEXTO: NO HAY condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del Mes de Julio de 2.026. Años 216º y 167º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,



HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,



LA SECRETARIA,



MIRIAMNY JIMÉNEZ



En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MIRIAMNY JIMÉNEZ




Exp. N° 43.502 (Cuaderno de Medidas Cautelares)
HT/MJ