REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216º y 167º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 06/04/2016, bajo el Nº 27, Tomo 55-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-407638009, representada por el ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.151.624, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.370.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIO BIOFAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25/07/2018, bajo el Nº 132, Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-411654060, representada por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GUTIERREZ CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.407.744, en su carácter de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.653.

EXPEDIENTE: 43.462

MOTIVO: Recurso de Revocatoria (Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil)

-I-
NARRATIVA

La presente decisión obedece al recurso de revocatoria interpuesto en fecha 07 de Julio de 2.026 por la parte actora, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA C.A, a través de su apoderado legal, el profesional del derecho, MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.370, en contra del auto de fecha 02 de Julio de 2.026 emanado de este Juzgado, en los siguientes términos:

“Yo, Miguel Ramón Linares, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-5.359.269, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la Matricula N° 128.370, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial, parte demandante. Identificado perfectamente en la causa llevada por este Juzgado, por motivo de DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, con expediente N° 43.462; Ante usted respetuosamente comparezco para exponer y solicitar:
Visto el auto emanado por este Juzgado, en fecha 02 de julio de 2.026, en el cual desecha la prueba solicitada en exhibición según el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por este recurrente en el periodo de promoción de prueba, y admitida por este juzgador, procediendo a crear la resultas o boletas para la intimación del representante de la demanda, Sociedad mercantil Laboratorio Biofar C.A, en la persona de Gustavo Ernesto Gutiérrez Cariel, titular de la cédula de identidad N° V-16.407.744. A ese respecto el ciudadano alguacil se trasladó a la sede la Sociedad mercantil Laboratorio Biofar C.A, con domicilio en la Zona industrial San Vicente, Avenida Antón Phillips, Galpón N° 11 y 12, Maracay Estado Aragua, para cumplir con la Notificación de Intimación y fue recibido en la sede de la empresa, por la ciudadana Decsy Gallardo, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.746, que se identificó ante el alguacil como la administradora de la empresa intimada, informándole que el ciudadano Gustavo Ernesto Gutierrez Cariel, no se encontraba en ese momento, la prenombrada ciudadana se negó a firmar porque el ciudadano Gustavo Ernesto Gutiérrez Cariel no se encontraba, esa es la razón el ciudadano alguacil consigno a este expediente la boleta de intimación sin la firma del ciudadano requerido.
Ahora bien ciudadano Juez, por las razones anteriormente expuesta es que me opongo al auto de 02 de julio de 2.026, en el cual usted desecha la prueba promovida y admitida por este tribunal consistente, en la exhibición de los documentos de contrato de venta privado y las transferencias de pago que pudieran existir a favor de mi defendida. Ya que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en última parte que establece lo siguiente: ... También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que hayas de ser notificado, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio. De las actuaciones practicadas a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
En el espíritu de la ley se puede observar, que basta con que el alguacil haya notificado o dejado la boleta de intimación en el domicilio de la parte demanda y luego consignar en una diligencia detallada, indicando el día, la hora y las circunstancia en que se practicó el acto, todo esto debe constar en el expediente de la notificación o intimación se haya realizado, como efecto consta en el expediente en el folio 13 de la segunda pieza del expediente 43.462. Podemos observar el criterio sostenido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo la sentencia N° 358 de Fecha 15/11/2000 y la sentencia N° 424 de 21/08/2003. La validez de la notificación no depende de que la parte firme aceptándola, sino de que el alguacil del tribunal deje constancia de haber cumplido con la formalidad respectiva de la notificación, lo cual la notificación surte pleno efecto, a la luz de lo establecido en el artículo 233 del C.P.C. Entendiendo que las partes se encuentran a derecho.
Ciudadano Juez, se puede observar en diligencia realizado por el alguacil, donde deja constancia de lo practicado por este ciudadano al momento de hacer efectiva la intimación, consumando el impuso procesar dado por esta recurrente y se observar la firma de la secretaria del tribunal, como efecto la Notificación cumple con todos los efectos legales.
Para concluir en virtud de lo anterior hago FORMAL OPOSICIÓN, al auto emitido por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2.026, en el cual desecha exhibición de las pruebas contenidas por el Contrato de Venta realizado de forma privada entre las partes y las (sic) transferencia de pago a favor de mi defendida de conformidad a los artículos 311 del Código de Procedimiento Civil y 257 en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia que espero recibir a la fecha de su presentación.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

De la transcripción anterior se colige que la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, formaliza su oposición contra el auto dictado por este Tribunal el 2 de julio de 2026, mediante el cual se desechó la exhibición de los documentos consistentes en el "contrato privado de venta y las transferencias de pago" (cuya exhibición había sido previamente admitida el 16 de abril de 2024). Fundamentando el recurrente su pretensión en que, el pasado 6 de mayo de 2026, tras el traslado del Alguacil al domicilio de la demandada, la Sociedad Mercantil “LABORATORIO BIOFAR, C.A.”, se cumplieron a cabalidad las formalidades de la intimación de ley, y en consecuencia esta última no exhibió las documentales respectivas. En atención a los planteamientos de hecho y de derecho formulados por el recurrente, este Juzgador estima indispensable analizar el contenido de las normas que rigen la materia, específicamente los artículos 310 y 311 ejusdem, cuyos textos disponen lo siguiente:

“Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 311 La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.” (Cursivas del Tribunal.)

Establecido el marco normativo aplicable y examinadas las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, en ejercicio de sus funciones de administración de justicia, pasa a decidir el recurso de revocatoria propuesto por la accionante, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.

-II-
MOTIVA

Determinado como ha sido el objeto de la presente decisión, este Tribunal considera oportuno precisar la naturaleza jurídica, alcance y límites del mecanismo procesal previsto en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte recurrente. En este sentido, el ordenamiento adjetivo patrio consagra en las precitadas normas el denominado doctrinariamente recurso de revocatoria, también conocido como recurso de revocatoria por contrario imperio o recurso de reposición, se erige como un medio de impugnación ordinario, horizontal y devolutivo en un solo efecto, cuya finalidad cardinal no es otra que dotar al Juzgador de un mecanismo idóneo y expedito para enmendar errores materiales o de conducción procesal, salvaguardando con ello los principios constitucionales de celeridad, economía procesal y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para delimitar la procedencia de este recurso, resulta imperativo acudir a la noción de los actos de mera sustanciación. Al respecto, la doctrina patria, en voz del maestro Humberto Cuenca, ha establecido de forma meridiana que:

“Las providencias de mera sustanciación o de mero trámite son aquellas que no deciden ninguna controversia, ni causan gravamen, sino que proveen estrictamente al desarrollo del proceso, impulsándolo hacia su fin normal. Por tanto, el imperio que el juez ejerce al dictarlas puede ser legítimamente destruido por el propio juzgador —contrario imperio— cuando advierta que el acto entorpece la secuela legal del juicio”. En sintonía con lo anterior, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche advierte la justificación político-procesal de esta potestad revisora, señalando que:

“La revocatoria por contrario imperio constituye un voto de confianza que el legislador otorga a la Judicatura para rectificar el rumbo formal del proceso. No se trata de una vía para subvertir las garantías constitucionales o modificar lo ya decidido sobre el fondo del litigio, sino de una válvula de escape contra el error mecánico o el automatismo judicial, permitiendo que el propio juez de la causa enmiende el proveído sin necesidad de elevar la incidencia al superior, evitando así dilaciones indebidas”.

De las definiciones doctrinales ut supra transcritas, concatenadas con el texto del artículo 310 ejusdem, este Tribunal colige los requisitos concurrentes de procedibilidad del recurso en análisis, a saber:

Criterio Objetivo (Materia): Que el acto impugnado sea un auto de mera sustanciación, esto es, un proveído de impulso que carezca de fuerza interlocutoria con fuerza de definitiva y que no genere un gravamen irreparable en la definitiva.

Criterio Temporal: Que la solicitud sea interpuesta dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del acto, y siempre que no se haya pronunciado la sentencia definitiva que ponga fin a la instancia.

Facultad de Oficio: Que la Ley reconoce en el juzgador la potestad perenne de revocar o reformar tales providencias motu proprio, en ejercicio de su rol como director del proceso.

Asimismo, observa este Juzgador que el Legislador previó un régimen restrictivo de recurribilidad contra la decisión que se pronuncie sobre la revocatoria, estatuido en el único aparte del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma señala taxativamente que contra la negativa de revocatoria no habrá recurso alguno —a los fines de evitar la proliferación de incidencias dilatorias—, mientras que, en caso de resultar con lugar la reforma, se oirá apelación en el solo efecto devolutivo, manteniendo incólume la marcha del proceso principal. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como garante y máxima intérprete de la Constitución ha señalado sobre la figura bajo estudio, citándose como ejemplo de varios, la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.001, caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A, en la cual se asentó lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.” (Cursivas del Tribunal.)

Igualmente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2.003, con relación al tema bajo estudio, plasmo:

“(…) Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (Cursivas del Tribunal.)

A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:

“La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.” (Cursivas del Tribunal.)

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia, los autos de mera sustanciación o trámite no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, y así se advierte.

Ahora bien, plasmado lo anterior, este Juzgador aprecia que la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LA LANTERNA C.A.”, interpuso recurso de revocatoria de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2026, mediante el cual se desechó la prueba de exhibición del documento denominado "contrato de venta privado y las transferencias de pago", admitida en fecha 16 de abril de 2026, fundamentando su impugnación, en el supuesto hecho que la parte demandada, Sociedad Mercantil “LABORATORIO BIOFAR C.A.”, sí se encontraba debidamente notificada de la intimación librada para exhibir los referidos instrumentos. Apoya su pretensión en lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

En este sentido, a los fines de verificar lo alegado por la parte actora, este Tribunal procede a examinar el acta levantada por el Alguacil de esta Sede Judicial en fecha 06 de mayo de 2026, la cual corre inserta en el expediente y cuyo tenor literal reza:

“En el día de hoy, 06 de Mayo de 2026, comparece por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Alguacil del mismo, ciudadano JOSE LUCES, quien expone "en fecha 30/04/2026, me traslade a la siguiente dirección Zona Industrial San Vicente, sector La Hamaca, Av. Anton Phillips, Galpones N° 11 y 12 Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, con el fin de practicar la intimación a la sociedad mercantil LABORATORIO BIOFAR C.A, Inscrita Por Ante El Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, bajo el N° 132, Tomo 20-A en fecha 25/07/2018, de este domicilio y/o en la persona de su representante, ciudadano GUSTAVO ERNESTO GUTIERREZ CARIEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.407.744, encontrándome en la dirección antes señalada, siendo atendido por la ciudadana DECSY GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.692.746, quien dijo ser la administradora de dicha empresa; quien después de identificarme e informarle sobre mi misión, me comunica que el requerido no se encontraba al momento de mi constitución razón por la cual procedí a retirarme del sitio, es por lo que consigno boleta intimación sin firmar por el requerido". Es todo término, y conformes firman.” (Negritas y cursivas del Tribunal.)

Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar si el traslado del Alguacil de fecha 06 de mayo de 2026 surtió los efectos jurídicos de una intimación válida y eficaz respecto de la parte demandada, a fin de establecer la procedencia o no de la revocatoria solicitada. Al respecto, la notificación o intimación de las partes no es un mero formalismo ritual, sino un requisito esencial y concurrente exigido por la ley para garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) De la lectura del acta suscrita por el Alguacil, se evidencia que al constituirse en la sede de la demandada y ser atendido por una tercera persona (quien manifestó ser la administradora de la empresa), el funcionario judicial dejó constancia de lo siguiente: “me comunica que el requerido no se encontraba al momento de mi constitución razón por la cual procedí a retirarme del sitio, es por lo que consigno boleta intimación sin firmar por el requerido”.

De lo anterior se colige de manera inequívoca que no existió la entrega física ni el desprendimiento material de la boleta de notificación. El acto de intimación presupone el traspaso del instrumento procesal a la esfera de control de la persona jurídica o de un representante autorizado en su domicilio. Al manifestar el Alguacil que se retiró del sitio y consignó la boleta ante este Tribunal, el funcionario retuvo el documento en su poder, reincorporándolo al expediente. En consecuencia, la demandada no puede considerarse intimada, pues la Ley exige que la boleta sea efectivamente dejada en el domicilio respectivo. Pretender la validez de este acto implicaría sumir a la demandada en un evidente estado de indefensión al computar lapsos procesales perentorios sobre la base de una intimación inexistente.

Robustece el criterio anterior el análisis de la conducta procesal de la propia parte recurrente, ya que, consta en autos que en fecha 21 de mayo de 2026, la representación de la actora solicitó la intimación de la demandada por medios telemáticos. Con este acto, la parte accionante reconoció de manera tácita que la notificación practicada el 06 de mayo de 2026 carecía de eficacia jurídica. Dicha petición telemática fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2026, en virtud de no constar en autos datos suficientes para su práctica, decisión esta que no fue recurrida por la actora. Con posterioridad a ello, la promovente no realizó actividad alguna tendente a impulsar el trámite de notificación física ni solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, dejando precluir el término legal, sin que fuera intimada la parte demandada de la exhibición de documentos respectiva, y así se advierte.

En virtud de la inactividad de la actora y habiendo vencido el lapso de evacuación sin que se materializara la intimación del obligado para exhibir los instrumentos, este Juzgado procedió ajustado a derecho a dictar el auto del 02 de julio de 2026 que desechó la citada prueba de exhibición por falta de impulso procesal, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que el auto recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho y a las constancias procesales, y en consecuencia IMPROCEDENTE el recurso de revocatoria presentado por la parte actora, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA C.A, a través de su apoderado legal, el profesional del derecho, MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.370, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA C.A, a través de su apoderado legal, el profesional del derecho, MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.370, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 02 de Julio de 2.026, emanado de este Juzgado.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Diaricese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En la ciudad de Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco 2026. Años 216° de La Independencia y 167° de La Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. -
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO



Exp Nº 43.462
HT/MJ