REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 167º
PARTE ACTORA: FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y N° V-12.956.503; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIRSO GORRIN FERRO, HUMBERTO BENINCASA FERRO y WILLMER OVALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 86.163, 46.098 y 78.687 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ y ROBERTO NAVARRO NEGRIN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-8.732.456 y N° V-13.445.461
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 419.
EXPEDIENTE: 43.374
MOTIVO: Recurso de Revocatoria (Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2026 por el abogado TIRSO GORRÍN, Inpreabogado N° 86.163, en su carácter de representante judicial de la parte actora, los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero de los mencionados y casado el segundo, hábiles en cuanto a derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y N° V-12.956.503; respectivamente, mediante el cual pretende cuestionar la validez de la designación y juramentación como perito único del ciudadano Ángel Alejandro Sotomayor Farías, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), bajo el argumento de que no existió acuerdo expreso de la parte demandada, y solicita formalmente la Revocatoria por Contrario Imperio del referido acto, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Observa este Juzgador que es la propia parte promovente de la prueba de Experticia Grafoquímica quien, a un (1) año de haberse verificado el auto de admisión de pruebas en fecha 07 de julio de 2025 (visible a los folios 21 al 26) y la posterior juramentación del experto designado por el organismo público competente (CICPC) para la práctica de pruebas científicas en fecha 02 de octubre de 2025, pretende reabrir el debate procesal y solicita la revocatoria de dicho acto alegando un error en el mecanismo de nombramiento. Ahora bien, a los fines de dar respuesta a lo peticionado por la parte actora, se hace necesario delimitar la procedencia de este recurso, debiéndose acudir a la noción de los actos de mera sustanciación. Al respecto, la doctrina patria, en voz del maestro Humberto Cuenca, ha establecido de forma meridiana que:
“Las providencias de mera sustanciación o de mero trámite son aquellas que no deciden ninguna controversia, ni causan gravamen, sino que proveen estrictamente al desarrollo del proceso, impulsándolo hacia su fin normal. Por tanto, el imperio que el juez ejerce al dictarlas puede ser legítimamente destruido por el propio juzgador —contrario imperio— cuando advierta que el acto entorpece la secuela legal del juicio”. En sintonía con lo anterior, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche advierte la justificación político-procesal de esta potestad revisora, señalando que:
“La revocatoria por contrario imperio constituye un voto de confianza que el legislador otorga a la Judicatura para rectificar el rumbo formal del proceso. No se trata de una vía para subvertir las garantías constitucionales o modificar lo ya decidido sobre el fondo del litigio, sino de una válvula de escape contra el error mecánico o el automatismo judicial, permitiendo que el propio juez de la causa enmiende el proveído sin necesidad de elevar la incidencia al superior, evitando así dilaciones indebidas”.
De las definiciones doctrinales ut supra transcritas, concatenadas con el texto del artículo 310 ejusdem, este Tribunal colige los requisitos concurrentes de procedibilidad del recurso en análisis, a saber:
Criterio Objetivo (Materia): Que el acto impugnado sea un auto de mera sustanciación, esto es, un proveído de impulso que carezca de fuerza interlocutoria con fuerza de definitiva y que no genere un gravamen irreparable en la definitiva.
Criterio Temporal: Que la solicitud sea interpuesta dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del acto, y siempre que no se haya pronunciado la sentencia definitiva que ponga fin a la instancia.
Facultad de Oficio: Que la Ley reconoce en el juzgador la potestad perenne de revocar o reformar tales providencias motu proprio, en ejercicio de su rol como director del proceso.
Asimismo, observa este Juzgador que el Legislador previó un régimen restrictivo de recurribilidad contra la decisión que se pronuncie sobre la revocatoria, estatuido en el único aparte del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma señala taxativamente que contra la negativa de revocatoria no habrá recurso alguno —a los fines de evitar la proliferación de incidencias dilatorias—, mientras que, en caso de resultar con lugar la reforma, se oirá apelación en el solo efecto devolutivo, manteniendo incólume la marcha del proceso principal. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como garante y máxima intérprete de la Constitución ha señalado sobre la figura bajo estudio, citándose como ejemplo de varios, la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.001, caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A, en la cual se asentó lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.” (Cursivas del Tribunal.)
Igualmente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2.003, con relación al tema bajo estudio, plasmo:
“(…) Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (Cursivas del Tribunal.)
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.” (Cursivas del Tribunal.)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia, los autos de mera sustanciación o trámite no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, y así se advierte.
Plasmado lo anterior, advierte este Juzgador, que en la oportunidad en que la parte actora promovió la prueba de experticia objeto de la presente decisión, el mismo explanó que a los fines de garantizar la seguridad jurídica, fuese el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el sector Caña de Azúcar de la ciudad de Maracay-Edo. Aragua, el organismo que practicase el peritaje, por ser el que dispone de los reactivos y mecanismos necesarios y pertinentes para una prueba de experticia grafoquímica, además de gozar de fe pública e imparcialidad objetiva.
Adicionalmente debe precisar este Tribunal que la parte demandada no hizo oposición a la prueba en el lapso dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y que ninguna de las partes atacó en su oportunidad el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado.
Adminiculado a lo anterior, este Tribunal considera de manera categórica que en el presente caso opera plenamente la convalidación procesal consagrada en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que, cualquier vicio de forma u omisión de un trámite procedimental —que no atente contra el orden público constitucional— queda automáticamente subsanado y convalidado si la parte a quien pudiera perjudicar o beneficiar no lo reclama de manera inmediata en la primera oportunidad procesal. En efecto, es de recalcar que el experto juramentado es un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), un órgano del Estado fidedigno y auxiliar de la justicia, cuya designación no responde a un perito privado de control de parte, sino a una institución pública solicitada desde la promoción de la prueba por la propia actora (la cual fue admitida sin oposición), gozando de presunción de imparcialidad y experticia técnica objetiva.
Por ende, si bien el mecanismo del artículo 453 del texto adjetivo civil ordenaba suplir la falta de acuerdo nombrando al segundo y tercer perito, la parte actora no cuestionó el acto de juramentación del funcionario del CICPC efectuado el 02 de octubre de 2025, posterior al auto de admisión del 07 de julio de 2025 (Folios 21 al 26), tampoco ejerció recurso alguno ni manifestó reserva en su oportunidad. Por el contrario, impulsó el proceso y dejó transcurrir más de un año, permitiendo que el acto adquiriera la firmeza de la cosa juzgada formal debido a la preclusión procesal. Opera aquí, además, la prohibición de ir contra los actos propios (Venire contra factum proprium non valet), fundada en el principio de buena fe y lealtad procesal consagrado en el artículo 17 eiusdem, la cual impide que un litigante invoque la invalidez de una actuación que él mismo provocó, impulsó y convalidó con su aquiescencia.
Respecto a la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio incoada por la representación judicial de la parte actora, es imperativo advertir que dicho remedio procesal se encuentra sujeto a lapsos de caducidad estrictos para salvaguardar la estabilidad del juicio. Si bien los autos de mera conducción procesal pueden ser revocados por el propio Tribunal que los dictó, tal impugnación debe ser intentada indefectiblemente dentro del lapso legal de tres (3) días de despacho siguientes a la realización o publicación del acto que se cuestiona (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil). Pretender la revocatoria por contrario imperio del auto de juramentación del perito único un (1) año después de haberse verificado, resulta a todas luces extemporáneo, violando flagrantemente los principios de seguridad jurídica, preclusión y la estabilidad de los actos del proceso, toda vez que dicho acto ya adquirió la firmeza de la cosa juzgada formal.
En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el recurso de revocatoria por contrario imperio en contra del auto de admisión de pruebas en fecha 07 de julio de 2025, interpuesto por la parte actora, los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero de los mencionados y casado el segundo, hábiles en cuanto a derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y N° V-12.956.503; respectivamente, y ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el sector Caña de Azúcar de la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los fines que se sirva informar respecto de las resultas de la prueba grafoquímica que le fue encomendada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de revocatoria por contrario imperio en contra del auto de admisión de pruebas en fecha 07 de julio de 2025, interpuesto por la parte actora, los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero de los mencionados y casado el segundo, hábiles en cuanto a derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y N° V-12.956.503; respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el sector Caña de Azúcar de la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los fines que se sirva informar respecto de las resultas de la prueba grafoquímica que le fue encomendada, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 07 de julio de 2025
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Diaricese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco 2026. Años 215° de La Independencia y 167° de La Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. -
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.374
HT/MJ
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