REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- 216° y 167°

EXPEDIENTE: 43.529 (Nomenclatura interna de este Juzgado)

PARTE ACTORA: BANESCO (PANAMA) S.A, sociedad anónima organizada y existente de conformidad con las leyes de la República de Panamá, inscrita en la ficha doscientos sesenta y cuatro mil sesenta y ocho (264.268), rollo treinta y seis mil seiscientos treinta y tres (36.633) e imagen cero cero sesenta y seis (0066), de la sección de micropelículas (mercantil) del Registro Público de la República de Panamá.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE LUIS LOZADA GONZALEZ y JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.627 y 21.084 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Q-VAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06/06/1985, bajo el N° 101, Tomo 156-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 075408225, representada por el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.963

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)

DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
Vista la solicitud de medida cautelar peticionada por la parte actora, BANESCO (PANAMA) S.A, ut supra identificada, petición contenida en el libelo de la demanda consignado por ante la secretaria de este Juzgado el cual corre inserto a los folios Nros. 02 al 07 del presente cuaderno de medidas, en el cual entre otros aspectos solicita:
“IV
DE LA MEDIDA
Para garantizar las resultas del presente juicio, conforme con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 en concordancia con el 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los demandados, la sociedad mercantil Q-VAR, C.A. y el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, antes identificados, en su carácter de deudora demandada y de fiador y principal pagador demandado de las obligaciones asumidas ante nuestro representada.
En este sentido, solicitamos sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: A) Sobre un inmueble constituido por el Local Industrial N° 48, con el terreno que le es propio, ubicado en la calle "I", cruce con calle "G", de la Primera Etapa del Conglomerado Industrial Manuel Olivares Betancourt, San Vicente II, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. El citado Local Industrial tiene un metraje aproximado de construcción de un mil doscientos metros cuadrados, (1.200 M2) y se halla construido sobre una parcela de terreno, con una superficie aproximada de tres mil setecientos dieciocho con cincuenta y ocho metros cuadrados (3.718,58 M2), alinderada así: NOROESTE: Con galpón N° 47, en una longitud de ciento seis metros con noventa y cinco centímetros" (106,95 Mts); SURESTE: Con calle "G", en una longitud de noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (96,95 Mts); NORESTE: con galpón N° 29, en una longitud de treinta y cuatro metros con noventa y siete centímetros (34,97 Ms);SUROESTE: Con calle "I", en una longitud de veinticuatro metros con noventa y siete centímetros (24,97 Mts), hasta el comienzo de la curva, más el desarrollo de la curva con una longitud de quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts). Dicho inmueble pertenece a la demandada Q-VAR, C.A. según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 1.998, bajo el N° 49, Tomo 5, Protocolo Primero;
B) Sobre un inmueble (01) constituido por un Apartamento distinguido con el Número y letra 6-A que forma parte integrante de Edificio RESIDENCIAS DIAMOND II, ubicado en la Calle 12, Manzana J, Nro. 40 Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; número catastral 01-05-03-03-U1-022-001-030-001-P06-001; cuyos linderos, medidas demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio que está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 36, Folio 271, Tomo 26, Protocolo transcripción del año dos mil nueve (2009). * El apartamento 6-A se encuentra ubicado en la Sexta Planta del Edificio y tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (140,19 Mts), consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, Habitación Principal con área para closets y baño, Habitación Auxiliar con área para closets, un baño, Un Estudio, Cocina Lavadero, y áreas para equipos de aire acondicionado; está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 6-E pasillo, de circulación y foso de Ascensores, SUR: Con Fachada Sur de edificio; ESTE: Con Fachada Este del edificio; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio; con Dos (02) Puesto de Estacionamiento identificados con los Nros. 3 y 4 y Un (01) maletero distinguido con la Letra y Número M-1 ubicados en la Planta Semisótano del Edificio. A dicho Inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de 5,9129 % sobre bienes cargas del condominio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, antes identificado, por haberlo adquirido según como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha 04 de marzo de 2.021, bajo el número 2010.222, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1993 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010”
Posteriormente, en fecha 13 de Julio de 2026, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JORGE LUIS LOZADA GONZALEZ y JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA, ut supra identificados, presentan escrito de reforma por ante la secretaria de este juzgado, el cual corre inserto a los folios 109 y 110 del presente cuaderno de medidas, en el cual entre otros aspectos manifiesta lo siguiente:
“ (…) A) En relación a la existencia del derecho que se reclama, es decir al fumus boni iuris, se señaló en el libelo que LA DEUDORA recibió el préstamo de las cantidades adeudadas tal como se evidencia de los documentos que se acompañaron al mismo marcados con las letras B, D y E, contentivos de los contratos de crédito celebrados
entre nuestra representada y LA DEUDORA, de los cuales se evidencian las obligaciones contraída por LAS PARTES y, por ende, se desprende el origen de la deuda asumida por LA DEUDORA así como la existencia del derecho que tiene nuestra representada de exigir su pago como acreedora y parte accionante, legitimándola para solicitar las medidas cautelares en cuestión, dada la falta de pago por parte de LA DEUDORA, que justamente era su principal obligación y la falta de ello, sin duda, le ocasiona a nuestra representada un desmejoramiento intrínseco de su patrimonio. B) Con respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el denominado periculum in mora, el mismo se configura tomando en consideración el tiempo que ha transcurrido desde que LA DEUDORA debió haber cumplido con su obligación, siendo un hecho público, notorio y comunicacional que su monto en bolívares aumenta diariamente por efectos del ajuste del valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que en forma diaria realiza el Banco Central de Venezuela, pues esa es fue moneda del crédito adeudado y de pago que se pactó en los citados contratos de crédito, así como también tomando en consideración el transcurso del tiempo que puede ocurrir desde la admisión de la demanda que nos ocupa y el pronunciamiento del fallo, lapso de tiempo en el que los demandados pueden insolventarse, perjudicando notoriamente la condición de acreedora de nuestra representada y más aún cuando el presente juicio se tramitará por el procedimiento ordinario que podría estar sujeto a muchas incidencias y tardanzas (…)”
-II-
En este sentido, este Juzgado, a los fines de analizar la medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada, y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la parte actora consignó al presente cuaderno de medidas, copias certificadas del libelo de demandada y los recaudos en donde fundamenta su pretensión.
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por consiguiente de la revisión minuciosa a las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de medidas y las documentales consignadas anexas a la presente demanda; se observan los siguientes documentos:
1. Poder especial conferido por la Sociedad Mercantil BANESCO (PANAMA) S.A, a los abogados JORGE LUIS LOZADA GONZALEZ, JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA y LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.627, 21.084 y 18.182 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Novena del Circuito de Panamá en fecha 21/04/2025. (Folios 09 al 12 del presente cuaderno de medidas)
2. Contrato de línea de crédito rotativa, celebrado entre la ciudadana MARY LUZ MAIZA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.681.571, actuando en nombre representación de BANESCO (PANAMA) S.A, y el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Q-VAR C.A. (folios 13 al 17 del presente cuaderno de medidas)
3. Fianza solidaria, constituida por el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAM ICHTAY. (Folio 18 cuaderno de medidas )
4. Solicitud de cancelación y pagare suscrito por la sociedad mercantil Q-VAR C.A, a BANESCO (PANAMA) S.A por la cantidad de Un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000.000,00). (Folio 19 cuaderno de medidas)
5. Impresión de metadata y datos digitales del correo electrónico enviado por el ciudadano AIJAM RADUAN RADWAM ICHTAY. (Folios 20 al 54 cuaderno de medidas)
Ahora bien, precisado lo anterior, es menester señalar para quien aquí decide que las medidas cautelares constituyen una protección anticipada otorgada para el particular que acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, cuya finalidad deriva en garantizar el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra noma suprema, el cual no sólo se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia; todo ello a los fines de que la parte vencida haga nugatoria la decisión dictada en la causa principal. En este sentido, cabe destacar el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 662, de fecha 17 de Abril de 2001, en la cual se dispuso:
“Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Negrita y cursivas de este Juzgado)
Es decir, las medidas cautelares dictadas en el juicio que se trate, constituyen dictamen preventivo dictado por el Juez a solicitud de parte, previa verificación de que se encuentren cumplidos los extremos legales previstos en el artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil, tendiente a asegurar la efectividad de la sentencia definitiva que tenga lugar en una causa determinada. Por lo cual, cuando sea requerido una medida cautelar en un juicio en específico, el Juez, dentro de las facultades conferidas como director del proceso, debe verificar la concurrencia de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales no sólo deben ser alegados junto con la pretensión cautelar, sino que deberán ser demostrados mediante pruebas fehacientes que permitan generar en el jurisdicente la convicción de la concurrencia de ambos presupuestos, los cuales son un requisito sine qua non que debe ir anexo a su solicitud so pena de ser declarada inadmisible si faltare alguno de ellos, dado que al Juez no le está permitido asumir la defensa o llenar los vacíos de las peticiones de las partes.
En este sentido, es de mencionar la sentencia N° 00058, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2.009, la cual señala:
“Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En segundo lugar, los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
En tercer lugar, la carga del demandante; se evidencia de la norma in comento, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo.
En cuarto lugar, la soberanía del Juez; en este sentido, resulta propicio mencionar la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 269, del 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-2497, que señala:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; (…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.” (Negrita y cursivas de este Juzgado).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.” (Negrita y cursivas de este Juzgado)
En consecuencia, examinado lo anterior y aplicando la jurisprudencia anteriormente detallada, este tribunal de Instancia observa que la parte actora solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos bienes inmuebles, los cuales se describen a continuación:
(a) Un (01) inmueble constituido por el Local Industrial N° 48, con el terreno que le es propio, ubicado en la calle "I", cruce con calle "G", de la Primera Etapa del Conglomerado Industrial Manuel Olivares Betancourt, San Vicente II, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. El citado Local Industrial tiene un metraje aproximado de construcción de un mil doscientos metros cuadrados, (1.200 M2) y se halla construido sobre una parcela de terreno, con una superficie aproximada de tres mil setecientos dieciocho con cincuenta y ocho metros cuadrados (3.718,58 M2), alinderada así: NOROESTE: Con galpón N° 47, en una longitud de ciento seis metros con noventa y cinco centímetros" (106,95 Mts); SURESTE: Con calle "G", en una longitud de noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (96,95 Mts); NORESTE: con galpón N° 29, en una longitud de treinta y cuatro metros con noventa y siete centímetros (34,97 Ms);SUROESTE: Con calle "I", en una longitud de veinticuatro metros con noventa y siete centímetros (24,97 Mts), hasta el comienzo de la curva, más el desarrollo de la curva con una longitud de quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts). Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 1.998, bajo el N° 49, Tomo 5, Protocolo Primero.

(b) Un (01) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y letra 6-A que forma parte integrante de Edificio RESIDENCIAS DIAMOND II, ubicado en la Calle 12, Manzana J, Nro. 40 Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; número catastral 01-05-03-03-U1-022-001-030-001-P06-001; cuyos linderos, medidas demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio que está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 36, Folio 271, Tomo 26, Protocolo transcripción del año dos mil nueve (2009). * El apartamento 6-A se encuentra ubicado en la Sexta Planta del Edificio y tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (140,19 Mts), consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, Habitación Principal con área para closets y baño, Habitación Auxiliar con área para closets, un baño, Un Estudio, Cocina Lavadero, y áreas para equipos de aire acondicionado; está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 6-E pasillo, de circulación y foso de Ascensores, SUR: Con Fachada Sur de edificio; ESTE: Con Fachada Este del edificio; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio; con Dos (02) Puesto de Estacionamiento identificados con los Nros. 3 y 4 y Un (01) maletero distinguido con la Letra y Número M-1 ubicados en la Planta Semisótano del Edificio. A dicho Inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de 5,9129 % sobre bienes cargas del condominio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, antes identificado, por haberlo adquirido según como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha 04 de marzo de 2.021, bajo el número 2010.222, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1993 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010.
Ahora bien, este Juzgador denota que la parte actora no demostró mediante pruebas fehacientes que permitan generar en el jurisdicente la convicción de la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, ambos presupuestos, los cuales son un requisito sine qua non que debe ir anexo a su solicitud, con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado, así como, llevar al convencimiento de este juzgador que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución de la sentencia, es por ello, que se declara IMPROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble constituido por el Local Industrial N° 48, con el terreno que le es propio, ubicado en la calle "I", cruce con calle "G", de la Primera Etapa del Conglomerado Industrial Manuel Olivares Betancourt, San Vicente II, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. El citado Local Industrial tiene un metraje aproximado de construcción de un mil doscientos metros cuadrados, (1.200 M2) y se halla construido sobre una parcela de terreno, con una superficie aproximada de tres mil setecientos dieciocho con cincuenta y ocho metros cuadrados (3.718,58 M2), alinderada así: NOROESTE: Con galpón N° 47, en una longitud de ciento seis metros con noventa y cinco centímetros" (106,95 Mts); SURESTE: Con calle "G", en una longitud de noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (96,95 Mts); NORESTE: con galpón N° 29, en una longitud de treinta y cuatro metros con noventa y siete centímetros (34,97 Ms);SUROESTE: Con calle "I", en una longitud de veinticuatro metros con noventa y siete centímetros (24,97 Mts), hasta el comienzo de la curva, más el desarrollo de la curva con una longitud de quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts). Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 1.998, bajo el N° 49, Tomo 5, Protocolo Primero.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y letra 6-A que forma parte integrante de Edificio RESIDENCIAS DIAMOND II, ubicado en la Calle 12, Manzana J, Nro. 40 Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; número catastral 01-05-03-03-U1-022-001-030-001-P06-001; cuyos linderos, medidas demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio que está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 36, Folio 271, Tomo 26, Protocolo transcripción del año dos mil nueve (2009). * El apartamento 6-A se encuentra ubicado en la Sexta Planta del Edificio y tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (140,19 Mts), consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, Habitación Principal con área para closets y baño, Habitación Auxiliar con área para closets, un baño, Un Estudio, Cocina Lavadero, y áreas para equipos de aire acondicionado; está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 6-E pasillo, de circulación y foso de Ascensores, SUR: Con Fachada Sur de edificio; ESTE: Con Fachada Este del edificio; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio; con Dos (02) Puesto de Estacionamiento identificados con los Nros. 3 y 4 y Un (01) maletero distinguido con la Letra y Número M-1 ubicados en la Planta Semisótano del Edificio. A dicho Inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de 5,9129 % sobre bienes cargas del condominio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano AIJAM RADUAN RADWAN ICHTAY, antes identificado, por haberlo adquirido según como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha 04 de marzo de 2.021, bajo el número 2010.222, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1993 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, y Diaricese, déjese copia de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


Exp. Nº 43.529
HETA/MJ/KM