REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
216° Y 167º

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.199, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.680, actuando en nombre propio como parte accionante.

PARTE DEMANDADA: KARABED KOZAKIAN ZEITUNE y ELIZABETH KOZAKIAN ZEITOUNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.643.428 y V-12.855.690, respetivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y JOSE LUIS PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 120.074 y 177.540, respectivamente.

EXPEDIENTE: 43.536

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

-I-
Vista la transacción judicial presentada por ante este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2026 celebrada entre la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, actuando en su nombre propio como parte accionante, por una parte, y por la otra, los codemandados, ciudadanos KARABED KOZAKIAN ZEITUNE y ELIZABETH KOZAKIAN ZEITOUNE, representados por su apoderado judicial, abogados JORGE ADOUMIEH y JOSE LUIS PINTO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, la cual es del tenor siguiente:
“…1) Las partes reconocen y así lo declaran expresamente que la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.199, actúa en el presente juicio en calidad de DEMANDANTE contra los ciudadanos CHANT KOZAKIAN ZEITOUNE, KARABED KOZAKIAN ZEITUNE y ELIZABETH KOZAKIAN ZEITOUNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.693.704, V-9.643.428 y V-12.855.690, y de este domicilio respectivamente, como DEMANDADA en el presente juicio por Cumplimiento de Voluntario y Daños y Perjuicios;
2) La ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.199, y dos (02) de los codemandados, ciudadanos KARABED KOZAKIAN ZEITUNE y ELIZABETH KOZAKIAN ZEITOUNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.643.428 y V-12.855.690, convenidos en transigir en el presente juicio y como consecuencia de ello, dar por terminado el presente litigio pendiente, poniendo fin al pleito, extinguiendo la instancia y la acción con respecto a los Dos (02) codemandados antes identificados, continuando el juicio en el estado procesal en que se encuentra, respecto al tercer codemandado, ciudadano CHANT KOZAKIAN ZEITOUNE, supra identificado;
3) La ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.199, en este acto desiste del presente procedimiento y de la acción futura, respecto a todo lo inherente con cobro de honorarios profesionales, cumplimiento o resolución de contrato derivados de todo lo relativo a las SUCESIONES ARTIN KARABED KOZAKIAN y NADIA ZEITOUNE DE KOZAKIAN, NI EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL O PENAL, derivados de este caso, y así evitarse las partes las molestias, gastos e incertidumbres con respecto a solo Dos (02) de los codemandados, ciudadanos KARABED KOZAKIAN ZEITUNE y ELIZABETH KOZAKIAN ZEITOUNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.643.428 y V-12.855.690, estos últimos recíprocamente desisten de cualquier acción futura en contra de la demandante de autos, en los términos aquí planteados. De igual manera, la ALEJANDRA CORMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.199, renuncia expresamente a todo documento poder, autorización o cualquier otro documento que haya sido otorgado por los ciudadanos KARABED KOZAKIAN ZEITUNE y ELIZABETH KOZAKIAN ZEITOUNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.643.428 y V-12.855.690, antes de la presente transacción, asimismo, se acuerda la entrega en este acto a los apoderados judiciales de la parte demandada, de los siguientes documentos:
a) cuatro (4) carpetas tamaño oficio, contentivas de los documentos en ORIGINAL (certificados catastrales vigentes) y copias fotostáticas; de los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario de ambas sucesiones
b) Un (1) sobre manila tamaño oficio, contentivo de los CERTIFICADOS DE SOLVENCIA y DECLARACIONES en ORIGINAL y copias fotostáticas de ambas sucesiones; así como también, Declaración de UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, ante un tribunal de la República, de los hijos y herederos de los de Cuyus Nadia Zeitoune de Kozakian Artin Karabet Kozakian.
c) Un (1) sobre manila tamaño oficio contentivo de PODERES en ORIGINAL y copias fotostáticas, otorgados por los hermanos Kozakian; así como también, PODER PENAL en ORIGINAL, otorgado por el señor Artin Kozakian.
d) Una (1) carpeta tamaño oficio de color marrón; contentiva de la Traducción de la DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de los hijos y herederos de los de Cuyus Nadia Zeitoune de Kozakian Artin Karabet Kozakian; asi como también, TRADUCCION de los PODERES del español al inglés, otorgados por los hermanos Kozakian, todos en ORIGINAL y copias fotostáticas.
e) Un (1) sobre manila tamaño oficio, contentivo de PASAPORTE ORIGINAL venezolano (vencido 2014), de3l señor ARTIN KOZAKIAN; porta chequera con portada en cuero, del banco CITIBANK; cuyo titular es el ciudadano ARTIN KOZAKIAN; tarjeta de débito (Citigoldf) del CITIBANK con fecha de valides 06(28, cuyo titular es el ciudadano ARTIN KOZAKIAN; soportes varios de transacciones y operaciones bancarias del señor ARTIN KOZAKIAN en cuentas de los Estados Unidos de Norteamérica
f) una (1) carpeta tamaño oficio; contentiva de copias fotostáticas varias, pertenecientes a los integrantes de la Familia Kozakian.
g) Una (1) carpeta tamaño oficio contentivo de documento Original de la negociación del terreno ubicado en la calle Santos Michelena y certificado catastral del 2022 original, así como también, Copias fotostáticas de recibos y documentos referidos a dicho terreno.
4) Las partes acuerdan que el pago de los honoraros profesionales que corresponden a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del presente JUICIO, y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso, correarán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente contrato los servicios de dichos abogados, que se produzcan relacionado con este JUICIO y la firma de la presente transacción, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualquiera de esos conceptos.
Los ciudadanos JORGE ADOUMIEH Y JOSE LUIS PINTO actuando en nombre de sus representados: KARABED KOZAKIAN ZEITUNE y ELIZABETH KOZAKIAN ZEITOUNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.643.428 y V-12.855.690, en este acto pagan a la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.199, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000,00). EN EFECTIVO, esta última los recibe a su entera y cabal satisfacción y en virtud de ello, entrega recibo como constancia de conformidad.
6) La ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.199, solicita de este honorable tribunal proceda al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que fue dictada en el presente juicio y pesa sobre el siguiente bien inmueble que posee los siguientes datos registrarles: oficina subalterna del segundo circuito de registro del Distrito Girardot del Estado Aragua actualmente registro Público segundo del circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el Nº 44, Tomo 2, Protocolo primero de fecha 20 de abril de 1990.
Finalmente ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de su competente autoridad que verificamos los extremos de ley, otorgue su respectiva homologación a la presente Transacción, a los fines de que pueda ser registrada por ante la Oficina Subalterna correspoerndiente3n con los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha cierta de su presentación.(…)” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En atención a la norma parcialmente transcrita, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, podemos definir a la transacción como una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en un juicio pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
En el caso bajo estudio, las partes de mutuo acuerdo requieren la homologación de la presente causa, conforme a lo establecido en el Código Civil en sus Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales preveen:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255.-“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) …
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.

En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente N° 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…” (Resaltado del tribunal).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000513 de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, decidió:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes con relación al objeto del pleito.

Ahora bien, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia antes señaladas, se observa que tanto la parte demandante, la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, actuando en nombre propio como parte accionante, como la parte codemandada, los ciudadanos KARABED KOZAKIAN ZEITUNE y ELIZABETH KOZAKIAN ZEITOUNE, representados por los abogados JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y JOSÉ LUIS PINTO, según poder apud acta otorgado en fecha 21 de julio de 2026, inserto al folio 158 del expediente de marras, se encuentran suficientemente facultados para transar en el presente juicio, estando todos debidamente identificados en el encabezado de esta decisión.

En tal sentido, tras una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que las partes intervinientes han hecho uso de un medio de autocomposición procesal mediante la transacción judicial consignada ante este Tribunal en fecha 21 de julio de 2026, de cuyo contenido se desprende el convenimiento de los sujetos procesales.

En consecuencia, por cuanto el referido acuerdo no es contrario al derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal —con fundamento en lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil— procede a impartirle la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes antes identificadas, manteniéndose el proceso activo con respecto al codemandado CHANT KOZAKIAN ZEITOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.704, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 21 de julio de 2026 entre la parte actora, la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.199 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.680, y los codemandados, los ciudadanos KARABED KOZAKIAN ZEITUNE y ELIZABETH KOZAKIAN ZEITOUNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.643.428 y N° V-12.855.690, respectivamente. Todo ello de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, en los mismos términos en ella establecidos. En consecuencia, se le otorga fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento con respecto a los codemandados antes mencionados, manteniéndose el proceso activo en cuanto al codemandado CHANT KOZAKIAN ZEITOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.704.
SEGUNDO: Con respecto al levantamiento de la medida cautelar solicitada, este Tribunal se pronunciará mediante auto separado en el cuaderno de incidencia respectiva, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Siendo las 03:00 p.m.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO





EXP. N° 43.536
HETA/MJ/JD