REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
216° Y 167º
PARTE DEMANDANTE: HAIXA MARINA ROA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.660.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN ERNESTO DE JESUS CARIEL BARRIOS y GERMAN ENERIO GONZÁLEZ VERGARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 307.110 y 50.017, respectivamente, según instrumento poder autenticado por ante la Notario Público del Estado de Florida en fecha 13 de Enero de 2026 y con número de apostilla 2026-7004.
PARTE DEMANDADA: THAIS AURORA ROA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA ADRIANA MANEIRO RUBIO Y JOSE ANTONIO ALZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 160.223 y 27.537, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 17 de Marzo de 2026, bajo el Nº 11, Tomo 26, Folio 84 al 88
EXPEDIENTE: 43.541
MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva I
Vista la transacción judicial presentada por ante este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2026 celebrada entre la ciudadana HAIXA MARINA ROA AGUILAR, a través de su apoderado judicial, abogado LENIN ERNESTO DE JESÚS CARIEL BARRIOS, por una parte, y por la otra, la ciudadana THAIS AURORA ROA DE DIAZ, representada por su apoderado judicial, abogada VANESSA ADRIANA MANEIRO RUBIO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, la cual es del tenor siguiente:
“…CAPITULO I
ANTECEDENTES Y OBJETO DEL ACUERDO
PRIMERO: La PARTE DEMANDANTE incoó formal demanda en contra de la PARTE DEMANDADA con el objeto de reclamar los derechos sucesorales que legítimamente le corresponde sobre el bien inmueble perteneciente al caudal hereditario de los de cujus PEDRO PABLO ROA JAIMES e HILDA VICTORIA AGUILAR DE ROA, titulares de las cédulas de identidad V-316.664 y V-1.343.180 respectivamente, inmueble que está constituido por Casa quinta y el terreno sobre ella construida inscrito con Número Catastral: 01-05-03-08-0-028-033-006-000-000-000 con una superficie construida de SETECIENTOS NUEVE METROS CON SESENTA decímetros CUADRADOS (709,60 M²), ubicada en la siguiente dirección: Urbanización La Romana Calle B, Casa Nro. B-22, Maracay, Parroquia Los tacariguas, Muncicpio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 23 de Julio de 1970, bajo el Número 11, Tomo 6, Trimestre 3er, Folios 39 vto-47 Vto., Protocolo Primero, tal y como se evidencia en documento anexo al libelo de la presente demanda.
SEGUNDO: Estando el proceso en el estado de contestación, y animados por el firme propósito de resolver la presente controversia de manera armónica, expedita y definitiva, evitando las dilaciones e incertidumbres propias de la Litis, hemos decidido poner fin a este proceso judicial mediante la celebración del presente ACUERDO CONCILIATORIO Y TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil venezolano.
CAPITULO II
DE LAS ESTIPULACIONES Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Ambas partes, de mutuo y común acuerdo, libre de toda coacción o apremio, convenimos en someter el presente litigio a las siguientes clausulas y estipulaciones:
CLÁUSULA PRIMERA (titularidad de los derechos ): La PARTE DEMANDADA reconoce expresa, formal y voluntariamente que la PARTE DEMANDANTE le corresponde una cuota parte equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el bien inmueble objeto de la herencia detallado en los antecedentes de este escrito. En consecuencia, LA PARTE DEMANDADA se obliga formalmente a ceder los derechos y consolidar a favor de la ciudadana HAIXA el referido treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad, posesión y dominio del mencionado inmueble.
CLÁUSULA SEGUNDA (Efectos registrales y tradición): Las partes acuerdan que la homologación del presente acuerdo por parte de este Tribunal servirá de título Suficiente para efectuar las anotaciones, marginales o registros correspondientes ante la Oficina de Registro Público competente, a los fines de la debida publicidad e inscripción a nombre de la demandante del porcentaje aquí recocido. Asimismo, las partes se comprometen a comparecer ante la Oficina Registral respectiva a suscribir cualquier documento aclaratorio o complementario que fuere necesario para la total regularización y perfeccionamiento de la copropiedad, posesión y dominio aquí establecida en la proporción del 33,33%.
CLÁUSULA TERCERA (Extinción de la Acción y Cosa Juzgada): Con la homologación judicial y posterior ejecución de este acuerdo, la PARTEDE MANDANTE declara extinguida la acción civil derivada de los hechos que dieron origen a la presente demanda, dándose por totalmente satisfecha una vez se perfecciones la cesión de derechos, dando partición de la comunidad de los bienes hereditarios aquí pactada. Ambas partes reconocen que el presente contrato transaccional tiene entre ellas la fuerza de Cosa Juzgada en los términos del artículo 1.718 del Código Civil Venezolano.
Clausula CUARTA (Obligación de división, partición y consolidación de derechos individuales de propiedad, por parte de cada heredero): Ambas partes, de mutuo y común acuerdo, reconocen y declaran que el estado de indivisión de la comunidad hereditaria sobre el bien inmueble objeto de este litigio es de carácter estrictamente transitorio. En consecuencia, la PARTE DEMANDANTE y la PARTE DEMANDADA se obligan y comprometen formalmente, de forma irrevocable, a proceder a la división jurídica y material definitiva del referido inmueble realizando las gestiones pertinentes ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y Oficina de Registro Público competente, en estricta proporción a las cuotas partes que a cada una le corresponden, garantizando la adjudicación real del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) a favor de la ciudadana HAIXA MARINA ROA AGUILAR.
El objeto fundamental de esta división jurídica del inmueble es extinguir de forma absoluta e irreversible la comunidad de derechos existente, a los fines de que cada una de las partes quede consolidada como titular única y exclusiva de su porción indivisa o del equivalente económico que le corresponda. Por lo tanto, una vez perfeccionada dicha división, cada una de las partes quedará plenamente facultada para usar, gozar, disfrutar y disponer de su propiedad de forma individual, autónoma e independiente, sin necesidad de la autorización, consentimiento o concurrencia de la otra parte, y sin que las actuaciones o decisiones de una puedan afectar, perturbar, limitar o menoscabar el derecho de la otra.
CLÁUSULA CUARTA (Costas Procesales): Las partes acuerdan recíprocamente que cada una sufragará los gastos, costas procesales y honorarios profesionales de sus respectivos abogados, por lo que nada tienen que reclamarse por este concepto. (…)
CAPITULO IV
DE LA PETICIÓN EN CONJUNTO
En virtud de todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal que se digne a admitir el presente escrito, ratificado que sea por las partes comparecientes proceda a dictar el correspondiente auto de homologación del presente ACUERDO CONCILIATORIO, otorgándole el carácter de SENTENCIA DEFINITIVA CON FUERZA DE COSA JUZGADA, decretando la conclusión del presente proceso y ordenando el archivo del expediente. Es de Justicia a la que pedimos en Maracay a la fecha de su presentación.(…)” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En atención a la norma parcialmente transcrita, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, podemos definir a la transacción como una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en un juicio, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
En el caso bajo estudio, las partes de mutuo acuerdo requieren la homologación de la presente causa, conforme a lo establecido en el Código Civil en sus Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales preveen:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255.-“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) …
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente N° 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…” (Resaltado del tribunal).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000513 de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, decidió:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.
Ahora bien, con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante en la presente causa, ciudadana HAIXA MARINA ROA AGUILAR, se encuentra representada por el abogado LENIN ERNESTO DE JESUS CARIEL BARRIOS, según instrumento poder autenticado por ante la Notario Público del Estado de Florida en fecha 13 de Enero de 2026 y con número de apostilla 2026-7004, de cuyo contenido se desprende facultad expresa para transigir en nombre de su poderdante; así como la parte demandada, ciudadana THAIS AURORA ROA DE DIAZ, representada por la abogada VANESSA ADRIANA MANEIRO RUBIO, según poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 17 de Marzo de 2026, bajo el Nº 11, Tomo 26, Folio 84 al 88, suficientemente facultado para transar en el presente juicio, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión.
En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes intervinientes en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial consignada por ante éste Tribunal en fecha 21 de Julio de 2026, cuyo contenido se desprende que los sujetos procesales intervinientes convienen en la mencionada transacción.
En consecuencia, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los términos suscritos por las partes y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes. Así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 21 de Julio de 2026; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1.713 del Código Civil, en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento. Igualmente, se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en los mismos términos suscritos por las partes.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Siendo las 03:00 p.m.-
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.541
HETA/MJ/JD
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