REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
216º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 43.553 (nomenclatura interna de este Juzgado)
PARTE DEMANDANTE: DUBRASKA ANGELINA DI LELLO PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.244.367.
ABOGADA ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS JHOSELIN PADRINO ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.610.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS ASDRÚBAL MENDOZA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.104.699.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RICARDO ZAVALA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V.-9.668.542 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.596.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: RECONOCIDO EL DOCUMENTO.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
-I-
NARRATIVA
Se dio Inició a las presentes actuaciones procesales, en fecha 04 de Junio del año dos mil veintiséis (2.026) por ante este Juzgado Distribuidor Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por interposición de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por la ciudadana DUBRASKA ANGELINA DI LELLO PADRINO, contra el ciudadano ARGENIS ASDRÚBAL MENDOZA CAMACHO, todos ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión. (Folio 01 al 05), alegando lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (19/05/2026), celebré un contrato de compraventa privado con el ciudadano ARGENIS ASDRBÚBAL MENDOZA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en calle 2, edificio bloque 5, entrada 1, piso PB, numero 50, Urbanización Girardot, Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.104.699 y del R.I.F. N° V-15104699-8. Mediante el referido instrumento jurídico, el mencionado ciudadano me dio en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, un bien inmueble de su propiedad tipo apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el N° 00-03, ubicado en el Bloque 4, Edificio 03, de la Urbanización Girardot, Municipio Girardot del Estado Aragua cuyo número de inscripción catastral es 01-05-03-04-U1-006-009-003-001-PB0-003. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con calle 1 que es su frente, SUR: Con Apartamento N° 0002, que es o fue de la FAMILIA TELLO, ESTE: Con Apartamento N° 0004, que es o fue de la FAMILIA BLANCO, OESTE: Con Estacionamiento del Bloque 4. El precio de venta acordado y pagado en su totalidad a entera y cabal satisfacción del vendedor fue de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($19.500,00), tal como consta en la Cláusula Tercera del aludido documento. Asimismo, en la Cláusula Séptima, el vendedor se comprometió expresamente a acudir a la sede jurisdiccional correspondiente a fin de declarar la veracidad del contenido y firma del texto inserto cuando fuese llamado para tal fin.
…omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal:
1. Admitir la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado de compraventa
2. Ordenar la citación del ciudadano ARGENIS ASDRÚBAL MENDOZA CAMACHO, plenamente identificado en autos, en el domicilio procesal señalado, para que comparezca ante este órgano jurisdiccional en el día y hora que fije el Tribunal a los fines de que reconozca expresa y judicialmente el cuerpo (contenido) y la firma que calzan el documento privado adjunto
3. Se le haga al citado el apercibimiento de ley conforme a lo previsto en el ordenamiento procesal civil aplicable (advirtiéndole las consecuencias jurídicas de su incomparecencia o su negativa infundada)
4. Una vez cumplidas las formalidades de ley y efectuado el correspondiente acto de reconocimiento, me sea devuelto el documento original junto con las resultas de las actuaciones judiciales a los fines legales consiguientes(…)
Asimismo, una vez consignados los anexos correspondientes, mediante auto de fecha 02 de Julio del año en curso, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, ciudadano ARGENIS ASDRÚBAL MENDOZA CAMACHO. (Folios 20 y 21).
En fechas 16 y 21 de Julio de 2026, se reciben diligencias suscritas por el ciudadano ARGENIS ASDRÚBAL MENDOZA CAMACHO, asistido por el abogado MANUEL RICARDO ZAVALA ESCOBAR, ambos plenamente identificados, por medio de la cual se da por citado, reconoce el contenido del documento y asimismo conviene en lo alegado por la parte accionante. (Folios 22 y 24).
En corolario, una vez narrado lo anterior, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN
Consta a los autos Contrato privado de Compra Venta, celebrado en fecha 19 de Mayo del año dos mil veintiséis (2.026) entre la ciudadana DUBRASKA ANGELINA DI LELLO PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.244.367, y el ciudadano ARGENIS ASDRÚBAL MENDOZA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.104.699, mediante el cual la parte aquí accionada da en venta un bien inmueble de su propiedad tipo apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el N° 00-03, ubicado en el Bloque 4, Edificio 03, de la Urbanización Girardot, Municipio Girardot del Estado Aragua cuyo número de inscripción catastral es 01-05-03-04-U1-006-009-003-001-PB0-003. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con calle 1 que es su frente, SUR: Con Apartamento N° 0002, que es o fue de la FAMILIA TELLO, ESTE: Con Apartamento N° 0004, que es o fue de la FAMILIA BLANCO, OESTE: Con Estacionamiento del Bloque 4; inmueble este el cual le pertenece al ciudadano ARGENIS ASDRÚBAL MENDOZA CAMACHO, ut supra identificado; tal y como se desprende del contrato inserto al folio 12 del expediente de marras.
En este mismo orden de ideas, de la revisión a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2026, expuso lo siguiente:
“Ciudadano Juez, Vista la demanda de reconocimiento efectuada por la ciudadana DUBRASKA ANGELINA DI LELLO PADRINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.244.367, plenamente identificado en autos, contra mi persona para que convenga en el reconocimiento de un documento privado de venta de fecha Diecinueve (19) del mes de mayo del año 2026, el cual en este acto Reconozco tanto en contenido y firma el cual suscribí sobre un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 00-03, ubicado en el bloque 4, edificio 03, de la Urbanización Girardot, Estado Aragua, con una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 MTS2) Alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con calle 1 que es su frente SUR: Con apartamento N° 0002 que es o fue de la Familia Tello, ESTE: Con apartamento N° 0004 que es de la familia Blanco y OESTE: Con estacionamiento del Bloque 4, Con cedula catastral N° 01-05-03-04-U1-006-009-0003-001-PB0-003, que fuera de mi propiedad tal como se evidencia de autos por un monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.A) ($19.500), procedo en este acto a reconocer el mismo con todos los efectos que este reconocimiento conlleva...”
Es por lo que este Tribunal considera necesario traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Sección 4ª. Del reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 444°. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrita del Tribunal).-
“Artículo 450°. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Asimismo, este Juzgador procede a verificar lo que establece el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“ Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Asimismo, prevé el artículo 1.364 del Código Civil lo Siguiente:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Ahora bien, precisado lo anterior, es por lo que este Tribunal analizando los artículos anteriormente transcritos del código civil y el código de procedimiento civil venezolano, y siendo que la parte demandada, ciudadano ARGENIS ASDRÚBAL MENDOZA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.104.699, asistido por el profesional del derecho, abogado MANUEL RICARDO ZAVALA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V.-9.668.542 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.596, presento diligencia mediante el cual reconoce el contenido y firma del documento celebrado en fecha 19 de Mayo de 2026, estando dentro del lapso procesal correspondiente, expresando así el reconocimiento de los hechos y del derecho alegados por la parte actora, ciudadana DUBRASKA ANGELINA DI LELLO PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.244.367; conviniendo así en el presente Juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es por lo que habiendo renunciado expresamente a los lapsos de comparecencia en la presente causa, tal como lo ordena el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa en fase de decisión este Tribunal pasa a dictar su fallo.-
Por último, este Juzgador hace del conocimiento de las partes que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio, y así se advierte.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana DUBRASKA ANGELINA DI LELLO PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.244.367, quien se encuentra asistida por la profesional del derecho, abogada FRANCYS JHOSELIN PADRINO ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.610, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano ARGENIS ASDRÚBAL MENDOZA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.104.699.-
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, de COMPRA VENTA, en el cual el ciudadano ARGENIS ASDRÚBAL MENDOZA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.104.699, da en venta a la ciudadana DUBRASKA ANGELINA DI LELLO PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.244.367, un bien inmueble de su propiedad tipo apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el N° 00-03, ubicado en el Bloque 4, Edificio 03, de la Urbanización Girardot, Municipio Girardot del Estado Aragua cuyo número de inscripción catastral es 01-05-03-04-U1-006-009-003-001-PB0-003. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con calle 1 que es su frente, SUR: Con Apartamento N° 0002, que es o fue de la FAMILIA TELLO, ESTE: Con Apartamento N° 0004, que es o fue de la FAMILIA BLANCO, OESTE: Con Estacionamiento del Bloque 4, instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción marcado con la letra “B”, así como las firmas contenidas en el mismo y que se encuentran agregados en el presente expediente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. 43.553
HETA/MLJP/SR.-
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