REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
216º y 167º

EXPEDIENTE: Nº 43.566 (nomenclatura interna de este Juzgado)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANYELUS ALFONSO GUERRERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.693.416.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS EDGARDI CASTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.067.989 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.675.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GILDA ROSANA CILIA SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.219.629.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BETTZY APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.355.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: RECONOCIDO EL DOCUMENTO.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

-I-
NARRATIVA

Se dio Inició a las presentes actuaciones procesales, en fecha 08 de Julio del año dos mil veintiséis (2.026) por ante este Juzgado Distribuidor Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por interposición de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por el ciudadano ANYELUS ALFONSO GUERRERO PAEZ, contra la ciudadana GILDA ROSANA CILIA SARABIA, todos ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión. (Folio 01 y 02), alegando lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS
En fecha siete (07) de diciembre del año 2023, suscribí conjuntamente con la Ciudadana GILDA ROSANA CILIA SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V7.219.629, soltera, hábil en derecho y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN TERESA SARABIA DE CILIA Y SALVATORE CILIA IACONO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.204.150 y V-7.255.392, casados, hábiles en derecho y de éste domicilio, según se evidencia en Poder General de Administración, Disposición y Representación debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 19, Tomo 213, Folios 75 hasta 78, de fecha 15/10/2018, contrato de Compra Venta de un inmueble de exclusiva propiedad de sus poderdantes ciudadanos CARMEN TERESA SARABIA DE CILIA Y SALVATORE CILIA IACONO, antes identificados.
Dicho inmueble está constituido por un Galpón distinguido con el N° 211, enclavado en una extensión de terreno de propiedad Municipal, con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (381,00 MTS2), ubicado en la Avenida Miranda Oeste, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En Ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 Mts), con la Avenida Miranda que es su frente; SUR: En nueve metros con veintitrés centímetros (9,23 Mts) con Inmueble sin número; ESTE: En cuarenta y dos metros con sesenta centímetros con propiedad que es o fue de María de Jesús Cortez (línea quebrada) y OESTE: En cuarenta y tres metros con once centímetros (43,11 Mts), con propiedad que es o fue de Belén Silva. Dichas bienhechurías poseen las siguientes características y comodidades: Paredes de bloque de arcilla frisadas y cubiertas en cemento en la parte exterior, el techo está constituido por una estructura de hierro y cubierto con láminas de cabernil, con sus correspondientes entreluces, construcción de dos (02) oficinas internas, una en planta baja y otra en la planta alta, la primera con techo de tablones, piso de cerámica; la planta alta con techo de tablones y piso de cemento con su correspondiente escalera de metal, dos (02) baños, uno en cada Oficina y uno en la parte trasera del local, instalaciones de agua, luz eléctrica industrial, cuyos cables están protegidos por tubos de metal. Red de cloaca, cinco (05) ventanas tipo basculante con sus rejas protectoras. Puerta de entrada al inmueble tipo corrediza de metal, con una medida aproximada de cuatro (04) metros de altura por cuatro (04) metros de ancho (4X4), lámparas fluorescentes, cuatro (04) puertas de metal con sus correspondientes marcos y cerraduras y dos (02) puertas de madera instaladas en las Oficinas internas. Protector de metal con marco de madera para aire acondicionado. En la parte de entrada del Galpón existe un techo tipo parasol. El referido Galpón está identificado con el N° Catastral 01-05-003-07-U1-003-017—007-000-000. Sobre dicho inmueble no pesa gravamen de ninguna especie y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto. Las antes mencionadas bienhechurías pertenecen a mis mandantes, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 04, Folio 13, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 06/03/1981, El precio de dicha venta es por la cantidad UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.780.000,00), que calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 07/12/2023 lo cual equivale a CINCUENTA MIL DÓLARES (50.000,00 $) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, según RECIBO DEPAGO N° 01/2023; formalizado y suscrito por las partes el día 07 de diciembre del 2023.
Es el caso ciudadano juez que, una vez cancelada la totalidad del precio de dicho inmueble y ante el interés de las partes de hacer constar esta negociación, procedimos a realizar un documento privado hasta tanto se efectuaran los correspondientes tramites registrales de la venta ante el Registro Correspondiente, pero es el caso que hasta la presente fecha ha sido imposible obtener el documento definitivo registrado. por requisitos exigidos por el registro a los vendedores y hasta tanto se tenga actualizadas las resultas, ficha catastral correspondiente expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot, por lo que se hace necesario solicitar por esta vía jurisdiccional el reconocimiento del documento privado suscrito por ambas partes en fecha 07 de diciembre del año 2023
…omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y por el razonamiento en cuanto a derecho se refiere solicitamos muy respetuosamente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. A los fines de Ley, solicito se ordene la citación de la Ciudadana GILDA ROSANA CILIA SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.219.629, soltera, hábil en derecho; de este domicilio; apoderada de los vendedores en la siguiente dirección: Urbanización Tiuna, Casa sin Número, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a fin de que convengan o así sea declarado por este tribunal en el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENRO PRIVADO de fecha siete (07) de diciembre del año 2023, por el cual se me hizo la venta. Igualmente pido que, una vez tramitada esta solicitud, me sea devuelto el documento original con sus resultas y una copia certificada de la misma a los fines legales consiguientes (…)

Asimismo, una vez consignados los anexos correspondientes, mediante auto de fecha 14 de Julio del año en curso, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, ciudadana GILDA ROSANA CILIA SARABIA. (Folios 25 y 26).
En fechas 21 de Julio de 2026, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana GILDA ROSANA CILIA SARABIA, asistida por la abogada BETTZY APONTE, ambas plenamente identificadas, por medio de la cual se da por citada, reconoce el contenido del documento y asimismo conviene en lo alegado por la parte accionante. (Folios 29).
En corolario, una vez narrado lo anterior, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN

Consta a los autos Contrato privado de Compra Venta, celebrado en fecha 07 de Diciembre del año dos mil veintitrés (2.023) entre el ciudadano ANYELUS ALFONSO GUERRERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.693.416, y la ciudadana GILDA ROSANA CILIA SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.219.629., mediante el cual la parte aquí accionada da en venta un bien inmueble constituido por un Galpón distinguido con el N° 211, enclavado en una extensión de terreno de propiedad Municipal, con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (381,00 MTS2), ubicado en la Avenida Miranda Oeste, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En Ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 Mts), con la Avenida Miranda que es su frente; SUR: En nueve metros con veintitrés centímetros (9,23 Mts) con Inmueble sin número; ESTE: En cuarenta y dos metros con sesenta centímetros con propiedad que es o fue de María de Jesús Cortez (línea quebrada) y OESTE: En cuarenta y tres metros con once centímetros (43,11 Mts), con propiedad que es o fue de Belén Silva; inmueble este el cual le pertenece a los mandantes de la ciudadana GILDA ROSANA CILIA SARABIA, ut supra identificada; tal y como se desprende del contrato inserto al folio 06 del expediente de marras.
En este mismo orden de ideas, de la revisión a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2026, expuso lo siguiente:
“la presente se da por notificada del presente asunto correspondiente al reconocimiento de contenido y firma, así mismo a fin de que se materialice la formalización ante el Registro Inmobiliario correspondiente consigno en copia simple a efectum videndi con vista a la original el poder debidamente registrado en fecha 07 de julio de 2026 inserto bajo el número 13, folio 38 del tomo 12 del protocolo del presente año; renunciando al lapso de ley correspondiente a fin que se homologue el presente asunto
Otro si: por medio de la presente diligencia mi asistida reconoce el contenido y firma del documento privado. Es todo, se leyó y conformes firman...”

Es por lo que este Tribunal considera necesario traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Sección 4ª. Del reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 444°. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrita del Tribunal).-
“Artículo 450°. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Asimismo, este Juzgador procede a verificar lo que establece el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

“ Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Asimismo, prevé el artículo 1.364 del Código Civil lo Siguiente:

“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Ahora bien, precisado lo anterior, es por lo que este Tribunal analizando los artículos anteriormente transcritos del código civil y el código de procedimiento civil venezolano, y siendo que la parte demandada, ciudadana GILDA ROSANA CILIA SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.219.629, asistida por la profesional del derecho, abogada BETTZY APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.355, presento diligencia mediante el cual reconoce el contenido y firma del documento celebrado en fecha 07 de Diciembre de 2023, estando dentro del lapso procesal correspondiente, expresando así el reconocimiento de los hechos y del derecho alegados por la parte actora, ciudadano ANYELUS ALFONSO GUERRERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.693.416; conviniendo así en el presente Juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es por lo que habiendo renunciado expresamente a los lapsos de comparecencia en la presente causa, tal como lo ordena el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa en fase de decisión este Tribunal pasa a dictar su fallo.-

Por último, este Juzgador hace del conocimiento de las partes que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio, y así se advierte.

-III-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano ANYELUS ALFONSO GUERRERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.693.416, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho, abogado LUIS EDGARDI CASTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.067.989 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.675, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana GILDA ROSANA CILIA SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.219.629.-
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, de COMPRA VENTA, en el cual la ciudadana GILDA ROSANA CILIA SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.219.629, da en venta al ciudadano ANYELUS ALFONSO GUERRERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.693.416, constituido por un Galpón distinguido con el N° 211, enclavado en una extensión de terreno de propiedad Municipal, con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (381,00 MTS2), ubicado en la Avenida Miranda Oeste, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En Ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 Mts), con la Avenida Miranda que es su frente; SUR: En nueve metros con veintitrés centímetros (9,23 Mts) con Inmueble sin número; ESTE: En cuarenta y dos metros con sesenta centímetros con propiedad que es o fue de María de Jesús Cortez (línea quebrada) y OESTE: En cuarenta y tres metros con once centímetros (43,11 Mts), con propiedad que es o fue de Belén Silva, instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción inserto al folio 06, así como las firmas contenidas en el mismo y que se encuentran agregados en el presente expediente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. 43.566
HETA/MLJP/SR.-