REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Julio de 2.026
216º Y 167º
Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 23/07/2026 por el abogado EDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.578, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Por lo que en este acto procedo a renunciar a dichas pruebas dirigidas a las Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), Compañía anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, mediante oficios 088-2026, 086-2026 y 087-2026, todo ello con ánimos de darle continuidad al presente proceso y se proceda a la fijación de la audiencia correspondiente en aras de una actividad procesal y justica expedita”. (Cursiva del Tribunal).
A tal efecto, para este Juzgador le resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente se observa de las actas insertas al expediente de marras que por auto de fecha 03 de Marzo de 2026, fue dictado auto de admisión de pruebas por este despacho, en el cual se admitió la prueba de informes promovida por la parte actora dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) y a la Compañía anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) ordenándose librar los oficios Nros. 086-2026 y 088-2026. Asimismo, se admite prueba de experticia informática ordenándose librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) mediante oficio Nro. 087-2026. (Folio 43 al 59 pieza III).
En fecha 11/04/2026, este Tribunal mediante auto de certeza jurídica deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y en tal sentido, siendo que no constan en autos las resultas de la prueba de informes y prueba de experticia admitidas, este Juzgador suspende la presente causa hasta la constancia en autos de las mismas. (Folio 92 al 95 pieza III).
Posterior a ello, en fecha 22/07/2026, este Tribunal le hace saber a la parte actora, que la presente causa permanecerá suspendida hasta tanto conste en autos las respectivas resultas.
Ahora bien, de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Jurisdicente, considera necesario mencionar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:
“Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Cónsono con lo anterior, resulta pertinente para este Juzgador hacer mención del criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.417, de fecha 2 de junio de 2.003, la cual es del tenor siguiente:
“El artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Así las cosas, visto lo antes mencionado, se hace igualmente necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp: Nº. AA20-C-2006-000950, en fecha 13 de Diciembre de 2.007, en la cual se asentó que el derecho de la prueba representa la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso y que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, con relación a lo último, la Sala de Casación Civil en sentencia número 327, del 13 de junio del año 2016 (caso: Venezolana De Filtros, C.A. contra Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A.), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que la parte demandada y promovente de la prueba, no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13/08/13, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones.A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.” (Énfasis de quien suscribe como ponente.) Pues bien, verificados los hechos que dimanan del recorrido del iter procesal señalados con anterioridad, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala se permite concluir que la reposición de la causa al estado de que se evacuen las pruebas de informes solicitadas por las partes sentenciada por el juez ad-quem, resulta inútil al proceso, pues ambas partes renunciaron tácitamente a la evacuación de la referida prueba, al no impulsar debidamente la incorporación del medio de convicción a los autos. Ello se evidencia con palmaria claridad, incluso desde el auto de admisión de la prueba, debido a que en esa misma oportunidad el juez de primer grado de jurisdicción no libró el oficio a la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) en Delitos Comunes y Estafa del estado Aragua, y la parte actora promovente no se alzó ante tal omisión, ni diligenció para lograr la respectiva incorporación de la prueba en autos, lo cual denota con meridiana claridad, el abandono o renuncia de la prueba ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella referida en acápites anteriores, por tanto, no puede el judicante impulsar la consecución del fin del lapso probatorio, cuando la misma parte demandante no mostró interés en logar la evacuación de la prueba de informes admitida.” (cursivas del Tribunal.)
Es por todo lo antes expuesto, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente de marras, verifica que en fecha 03 de Marzo de 2026, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora del cual, se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACATAN, C.A, plenamente identificada en autos, a través de su apoderado judicial, abogado DENNY FRANKLIN CERRUTO MACHUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.273, promueve PRUEBA DE INFORMES siendo admitida por este Juzgado, en los siguientes términos:
“…PRUEBA DE INFORME
En relación a la prueba de informe solicitada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante solicitó la prueba de informe de la siguiente manera:
1. Se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG):
”…promuevo prueba de informes para que se oficie a la SEDEASEG-SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA a los fines de QUE INFORME este Tribunal si existe pólizas de seguro a las que estaba obligada a contrata, a saber, póliza contra incendios y daños y póliza de responsabilidad civil contra daño a vecinos, a favor de INVERSIONES ACATAN C.A RIF; J302723450…”.
2. Se oficie a CANTV, a los fines de que remita:
“…se oficie a la CANTV compañía anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela para que informe sobre el estatus actual de las siguientes líneas telefónicas que pertenecen a la empresa INVERSIONES ACTAN C.A., Línea Telefónica N1 0244-663.0553, Línea telefónica nº 0244-663.3657, Línea Telefónica Nº 0244-663.3955, Línea telefónica Nº 0244-663.4789. Línea Telefónica Nº 0244-663.5262 y Línea telefónica Nº 0244-663.6610” (Cursiva y negritas del Tribunal).
Así mismo, la parte accionante promueve PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA siendo admitida por este Juzgado en fecha 03/03/2026, en los siguientes términos:
“…DE LA EXPERTICIA INFORMATICA
De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y formas electrónicas, la parte actora promovió la prueba de experticia, en los siguientes términos:
“…y A los fines de autenticar la veracidad y autenticidad y origen IP, usuarios, servidor del correo, de la prueba documental promovida por esta representación con el objeto de demostrar que efectivamente la referida inquilina UNIP`RINT S.A. estaba en conocimiento de la terminación del contrato y de los daños ocasionados por la falta de mantenimiento general al inmueble y sus equipos, contentiva de;
1.-correo recibido en fecha 25 de octubre de 2021, al correo Ivanandreani@mac.com, a la hora 12:57 pm, contentivo de información sobre impuesto municipales y entrega de inmueble, a su vez posee un archivo adjunto.
2.- correo enviado en fecha 26 de enero de 2021 a las 11:04 am, enviado al correo marianelarojas161183@gmail.com, desde el correo de ivanandreani@mac.com
Solicito se realice experticia informática al correo ivanandreani@mac.com así como correo electrónico Marieanelarojas161183@gmail.com a los fines de verificar la autenticidad del emisor y receptor, procedencia de la IP de origen y su asignación, integridad, metadatos y archivos adjuntos, a los fines legales se acompaña versión impresa de los mismo0s que fueron anexadas en la prueba documentales asignadas con las letras A y B, por todo lo antes expuesto solicito la admisión de la misma con todos los pronunciamientos a que diere lugar oficiándose para la práctica de la misma a la (SUSCERTE) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA a los fines de que realice la experticia solicitada…” (Cursiva y negritas del Tribunal).
En tal sentido, tomando en consideración el derecho a la prueba de las partes en la presente causa, este Juzgador visto que la parte promovente de la tantas veces mencionada prueba de informes NO impulsó la evacuación de la misma, ni impulsó los oficios librados los entes antes identificados, igualmente, NO impulsó la evacuación de la prueba de experticia informática promovida y admitida por este Juzgado, a los fines de que remitan a este Juzgado la información solicitada, así como no solicito en tiempo oportuno la extensión del lapso de evacuación de pruebas, aunado al hecho que desde que se suspendió la causa hasta la fecha de emisión de la presente prueba han transcurrido cuatro (04) mes aproximadamente, sin que la parte accionante-promovente de la referida prueba de informe, y prueba de experticia informática impulsara las mismas, para que se pueda materializar la evacuación de los referidos medios probatorios bajo estudio, ya que no ha ocurrido el impulso por la parte actora de los oficios Nros. 086-2026 y 088-2026, dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) y a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Asimismo, la prueba de experticia informática librada mediante oficio Nro. 087-2026 dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE); es decir, a pesar del tiempo transcurrido aún no se ha dado inicio a la evacuación de los precitados medios probatorios, y así se advierte.
En este sentido, visto que el procedimiento no puede estar indefinidamente suspendido, ya que esto va en contra de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido objeto e interpretación de nuestro máximo Tribunal, y se ha establecido que el derecho a la tutela judicial eficaz, incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz, y tomando en consideración la potestad de los Jueces procurar la estabilidad en los juicios, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello que a los fines de dar continuidad a la presente causa, es forzoso establecer que existe una renuncia tacita a la prueba de informes solicitada en el auto de admisión de pruebas, promovida por la parte accionante, para lo cual se ofició a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) Y A LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); así como, a la prueba de experticia informática siendo oficiado para su evacuación a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE)
En consecuencia, este Jurisdicente, teniendo como fundamento las consideraciones y criterios previamente expuestos, y tomando en consideración la potestad de los Jueces procurar la estabilidad en los juicios, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, se DESECHA las mencionadas pruebas del proceso. Y así se decide. Cúmplase.-
El JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.428
HETA/MJ/JD