EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Julio de 2026.
216º y 167º

EXPEDIENTE: N° T-2-INST-39239-99

DEMANDANTE: NULLY MARIA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.166.951
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN DE BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.821.-
DEMANDADO: EUFRACIO ZAMBRANO ABREU venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.845.546.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. –
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en fecha 26 de Septiembre de 2022 tome posesión al Cargo como JUEZA PROVISORIO de este despacho, en virtud de la designación que consta según oficio Nro. TSJ-CJ-22-1227 y TSJ-CJ-22-1228 de fecha 17/06/2022, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por tales motivos, ME ABOCO al conocimiento de la causa contenida en el Expediente N°39239-99, a los fines de darle continuidad al proceso en la etapa en que se encuentra para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso. Visto que la presente causa se encuentra paralizada en este órgano jurisdiccional desde el día: “20 de marzo de 2014”, sin que las partes hayan realizado acto alguno tendiente a impulsar el procedimiento o manifestar interés jurídico actual en la resolución de la controversia, este Juzgado, en ejercicio de su facultad de dirección del proceso y con el fin de garantizar los principios de celeridad, economía procesal y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a dictar pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Visto el estado de la presente causa que por Partición de Comunidad Concubinaria cursa ante este Juzgado, se observa:

Que el proceso se encuentra actualmente en la fase de evacuación de pruebas. Consta en las actas del expediente que el último acto de procedimiento con efectos de impulso procesal fue realizado en fecha 20 de marzo de 2014, mediante [auto del tribunal expidiendo do copias certificadas solicitadas]. Desde la referida fecha hasta la actualidad, las partes no han realizado ninguna actuación tendente a impulsar el curso normal del proceso.

I. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La perención de la instancia es una institución de orden público procesal que busca sancionar la negligencia o el desinterés de las partes en el impulso del proceso, evitando la paralización indefinida de las causas judiciales.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento y ordinal 1° lo siguiente:

“Artículo 267: La instancia se extingue de pleno derecho en los casos siguientes: 1° Cuando hayan transcurrido un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. El término se contará desde el día siguiente al último acto de procedimiento con efectos de impulso realizado por las partes o por el Juez...”.

En el presente caso, este Tribunal observa que desde el 20 de marzo de 2014 ha transcurrido un lapso superior a los diez (10) años de inactividad procesal absoluta. Al encontrarse la causa en la etapa de pruebas, la carga del impulso procesal recae sobre las partes, quienes tienen el deber de promover y evacuar los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de forma reiterada que la perención opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo fijado en la ley, siendo obligación del juzgador declararla una vez constatado el supuesto de hecho. Asimismo, se ha verificado en casos similares de partición de comunidad concubinaria que la inactividad superior al año conlleva la extinción de la instancia.

Constatado que el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil se ha cumplido con exceso, sin que exista causa extraña no imputable que justifique la parálisis, este Tribunal debe proceder a declarar la terminación del proceso por vía de perención.

II. DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente causa incoada por la ciudadana NULLY MARIA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.166.951 contra el ciudadano EUFRACIO ZAMBRANO ABREU venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.845.546, por haber transcurrido con exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se decreta la EXTINCIÓN DEL PROCESO, ordenándose el archivo del expediente. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los (14) Días del mes de Julio del Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,


YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-


LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9:10 horas de la mañana.-




LA SECRETARIA. -

Exp. Nº T-2-INST-39239-99