TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, CATORCE (14) DE JULIO DE 2026
216º 167º

EXPEDIENTE NºT2-INST-D-50265-2024

DEMANDANTE: LINA ROSA GRATEROL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-4.258.052 y de este domicilio.

ASISTIDAS POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO: YARISA COROMOTO GARCÍA HERRERA inscrita en el INPREABOGADO con el N°189.338.

DEMANDADA: SUCESORES DESCONOCIDOS del DE CUJUS FRANCISCO JOSÉ REYES , venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-4.367.583 y de este domicilio.


MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN.

DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-


Se inició el presente juicio cuando en fecha 19 de Diciembre de 2023, la Ciudadana LINA ROSA GRATEROL GRATEROL venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-4.367.583, con domicilio en Urbanización La Esperanza, calle 102, N°602, La Pica, Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador, Estado Aragua, asistida debidamente por la Profesional del Derecho YARISA COROMOTO GARCÍA HERRERA inscrita en el INPREABOGADO con el N°189.338, interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEM ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de distribuidor asignándole el número de distribución 209, que en sorteo correspondiente con la presencia de los funcionarios autorizados para presenciarlo quedó para conocer la causa el mismo Tribunal Distribuidor. Acción que interpone contra Los Sucesores Desconocidos del DE CUJUS FRANCISCO JOSÉ REYES. (ver folios del 1 al 4).

En fecha 15 de Enero 2024, la Ciudadana LINA ROSA GRATEROL GRATEROL consigna ante Secretaría mediante Diligencia los documentos correspondientes que acompañan la presente Acción. (ver folios del 5 al 15).




En fecha 25 de Enero 2024, el Tribunal mediante auto hace constar que recibe las actuaciones de la Distribución N°209, por consiguiente ordena dársele entrada y anotar en el Libro respectivo con el N°T2-INST-D-50265-2024 para darle curso de Ley. (ver folio 16).

En misma fecha 25 de Enero 2024, el Tribunal mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de los SUCESORES DESCONOCIDOS del DE CUJUS FRANCISCO JOSÉ REYES la parte demandada, mediante EDICTO a los fines de que se hagan parte y exponer lo que crean conveniente en relación al presente juicio. Se ordena Librar Edicto respectivo y Oficiar al SAIME solicitando datos migratorios de los Ciudadanos FRANCELYN DANIELA REYES GRATEROL y FRANCISCO JAVIER REYES GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas N°V- 18.175.454 y N°V-20.897.601, respectivos. (ver folios del 17 al 19).

En fecha 11 de Noviembre 2024, la Ciudadana LINA ROSA GRATEROL GRATEROL consigna ante Secretaría mediante Diligencia un ejemplar del Diario El Siglo de fecha Jueves 29 de Agosto 2024, cuerpo B13, donde consta la publicación del EDICTO ordenado por este Juzgado, asimismo, consigna el acuse recibo y resultas del Oficio N°116-1 de fecha 21 de Marzo 2024 dirigido al SAIME, y dar continuidad a la presente Acción. (ver folios del 24 al 27).

En fecha 10 de Marzo 2025, la Ciudadana LINA ROSA GRATEROL GRATEROL plenamente identificada en autos, asistida debidamente por la Abogada en ejercicio YARISA COROMOTO GARCÍA HERRERA inscrita en el INPREABOGADO con el N°189.338, mediante Diligencia solicita la asignación de un Defensor Ad litem, toda vez que ha sido infructuosa la citación y comparecencia de los HEREDEROS SUCESORES DESCONOCIDOS del DE CUJUS FRANCISCO JOSÉ REYES, PARTE DEMANDADA en la presente Acción. (ver folios del 29 al 31).

En misma fecha 12 de Marzo 2025, el Tribunal mediante auto DESIGNA al Abogado en ejercicio NORBERTO ANTONIO MOTA RUIZ inscrito en el INPREABOGADO N°311.032 como DEFENSOR DE OFICIO de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del DE CUJUS FRANCISCO JOSÉ REYES en el presente juicio. Se acuerda su notificación a los fines de su comparecencia para su aceptación o excusa. Y se ordena librar Boleta de Notificación (ver folios 30 y 31).
Siendo esta la última actuación en este Expediente N° N°T2-INST-D-50265-2024.


Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la
esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, en este sentido la sala de casación civil del máximo Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2003, acoto lo siguiente:

“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso subjudice quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que desde el día 12 de Marzo de 2025, fecha en la cual mediante auto, se DESIGNA al Abogado en ejercicio NORBERTO ANTONIO MOTA RUIZ inscrito en el INPREABOGADO N°311.032 como DEFENSOR DE OFICIO de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del DE CUJUS FRANCISCO JOSÉ REYES en la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEM, se ordena librar la Boleta de Notificación, la Parte Actora no realizó actuación alguna para gestionar la comparecencia del Designado Defensor, a los fines de practicar su notificación.



De forma tal, que al evidenciarse que desde el día 12 de Marzo de 2025 fecha en la cual se DESIGNÓ DEFENSOR DE OFICIO de la parte demanda al Abogado ut supra identificado hasta la presente fecha, es decir 14 de Julio de 2026, han transcurrido UN (1) Año y TRES (3) Meses de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEM intentada por la Ciudadana LINA ROSA GRATEROL GRATEROL contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS FRANCISCO JOSÉ REYES, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ibídem, y desde la óptica del criterio jurisprudencial antes citado. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los CATORCE (14) Días del mes de Julio del Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia, 167º de la Federación.
JUEZA,


YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ. ALCALÁ

SECRETARIA,


JHEYSA ALFONZO

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:15 p.m.

SECRETARIA. -

Exp. Nº T2-INST-D-50265-2024