JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Julio del año 2026.-
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº50503-2026
DEMANDANTE: ANDREA DESIREE AVENDAÑO RONDON, venezolana, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.161.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO TABLANTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.742, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 291.093.-
DEMANDADA: CARMEN LETICIA VIETTY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.761.443.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

Visto el libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la representación judicial de la parte actora, identificada en presente fallo, este Tribunal, en ejercicio de su potestad de control de legalidad y examen de los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
En cuanto a la identificación de la parte demandada, el libelo presentado carece de la precisión necesaria respecto al domicilio específico y exacto de la misma. El ordinal 2° del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige la indicación clara del domicilio para garantizar la eficacia del acto de citación, el cual es de orden público. Una dirección genérica o imprecisa impide el ejercicio del derecho a la defensa del accionado y la celeridad procesal. En relación con los instrumentos fundamentales, se observa que la acción se fundamenta en un presunto incumplimiento contractual; no obstante, la parte actora omitió consignar con el libelo el contrato respectivo o documento del cual derive inmediatamente el derecho deducido. El artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, establece la carga de acompañar dichos instrumentos al inicio del proceso. La ausencia de este recaudo impide a este juzgador verificar la causa petendi y los elementos esenciales de la pretensión para pronunciarse sobre su admisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Sobre la imprecisión del domicilio. El ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige la indicación precisa del domicilio para garantizar la eficacia de la citación, la cual constituye una formalidad esencial del proceso y de orden público. La persistencia en una dirección genérica impide la localización del demandado y vulnera su derecho constitucional a la defensa.
SEGUNDO: Sobre la falta del instrumento fundamental. La acción intentada versa sobre un cumplimiento contractual. En este tipo de pretensiones, el contrato respectivo constituye el instrumento fundamental del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, conforme al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante que: “...la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda... acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta” “sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10/06/2025, expediente: 24-239”. Asimismo, se ha señalado que esta obligación garantiza los principios de lealtad, publicidad y control in limine de la pretensión, evitando reposiciones inútiles “sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 03/11/2023, expediente: 23-161”.

Al no haber consignado el contrato de marras ni haber invocado las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora ha incumplido con una carga procesal preclusiva que impide a este Tribunal verificar la causa petendi y los elementos esenciales de la acción.

DECISIÓN
En mérito de la consideraciones anteriores, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO TABLANTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.742, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 291.093 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA DESIREE AVENDAÑO RONDON, venezolana , mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.161, por carecer de los requisitos de forma previstos en el artículo 340, ordinales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la sanción de inadmisión derivada del artículo 434 eiusdem y la doctrina jurisprudencial aplicable.. SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los diecisiete (17) Días del mes de Julio del Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia, 167º de la Federación.
LA JUEZA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA. –



Exp. Nº T-2-INST-50503-2026