REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de julio de 2026.
216º y 167º
Vista la diligencia que antecede presentada por la Abogada en ejercicio MARIÁNGEL ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.271; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el pedimento contenido en la misma, mediante el cual consigna por este despacho copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 26-0512, de fecha 10 de junio de 2026, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el cual se declaro la inadmisibilidad la demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales que interpusiese el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en contra de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA; este Tribunal, en aras de garantizar la legalidad y el orden público procesal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO: A los fines de resolver sobre la eficacia probatoria del documento inserto en copia simple por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado considera imperativo traer a colación la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2031, dictada en el Expediente N° 02-0175 en fecha 19 de agosto de 2002, con la Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual dispuso con meridiana claridad lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”. (Subrayado del presente fallo).
Además, el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación”.
Visto lo antes expuesto, evidencia la Sala que las dudas que exponen los accionantes en torno a cuál es la sentencia válida en la presente causa resultan inútiles, ya que la propia página web de este Supremo Tribunal dispone su naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales.
En este contexto, además de que en la página web ya cursa la sentencia que se corresponde con la contenida en el expediente, quiere precisar la Sala que la que consignaron los accionantes y que fue extraída el 6 de junio del 2002 de la referida página web en forma alguna contiene una doctrina vinculante para sí o para cualquier otro tribunal de la república ya que –reitera una vez más la Sala- la que tiene valor de decisión judicial es la que cursa en el expediente.
Asimismo, resulta infundada la solicitud de los accionantes de que se dé inicio a las averiguaciones para determinar las posibles responsabilidades, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo dispone expresamente la página web, se reserva el derecho de cambiar la información allí contenida o de corregir los errores técnicos o humanos que se produjeran, lo cual por demás no puede generarle ningún perjuicio al accionante –ni a ninguna de las partes- ya que no tiene ningún validez judicial. (…)”
De la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita. se desprende fehacientemente que las impresiones de contenido digital o copias simples de los fallos judiciales publicadas en portales web, si bien sirven como un mecanismo auxiliar de información y consulta telemática, carecen por sí solas de la fuerza probatoria idónea y de la certeza jurídica necesaria para surtir efectos plenos en un proceso judicial formal. Ello es así. debido a que su exactitud y veracidad deben ser validadas conforme a las formas adjetivas de ley, prevaleciendo en todo momento la fe pública del texto original que reposa en los archivos del órgano emisor.
En consecuencia, al advertirse que la representación judicial de la parte demandada pretende sustentar su pedimento e incorporar a la presente causa una decisión del Máximo Tribunal de la República, valiéndose únicamente de una copia simple, sin cumplir con las formalidades legales de autenticación exigidas por el ordenamiento jurídico civil para resguardar el principio de certeza, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la Abogada en ejercicio MARIÁNGEL ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.271; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide. -
No obstante, en estricto acatamiento al principio de la tutela judicial efectiva y a los fines de evaluar con la certeza debida la vinculación e incidencia de la referida decisión de la Sala Constitucional dentro del presente juicio, este Tribunal le ORDENA a la Abogada en ejercicio MARIÁNGEL ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.271; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, que se sirva consignar ante este despacho, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de junio de 2026 en el Expediente N° 26-0512, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
JUEZ TITULAR,

DR. RAMON CAMACARO PARRA

SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Kim
EXP. N° 16.021