REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de julio del 2026
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DOLLY KAUDSI CHAHDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.236.982. Apoderadas Judiciales: abogadas Leonora Ladera y Rosely Martínez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 67.208 y 250.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OTIMPOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Septiembre de 1981, bajo el Nro. 72, Tomo 58-A, última reforma fue realizada mediante acta de asamblea inserta ante el mismo registro mercantil en fecha 05 de octubre de 1998, bajo el Nro. 38, Tomo A, representada por la ciudadana MARIA FERNANDA FARO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.238.197. Apoderado Judicial: abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.789.
N° de Expediente: 16.300
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
I
UNICO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en fecha 22 de junio del 2026 (folio 150) en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar el presente auto para la fijación de los puntos controvertidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que, la parte demandante consignó libelo de demanda y su reforma en el cual alego lo siguiente:
• Que, la parte demandante la ciudadana DOLLY KAUDSI CHAHDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.236.982; es la propietaria del local ubicado en la calle Boyacá, Nro 71 (antes 55) Sector centro de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos, siendo que recibió el mismo como herencia de sus difuntos padres, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 13 de marzo del año 2024, asentado bajo el Nro. 2024.57, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 282.4.1.7.5186 y correspondiente a Libro de Folio Real del año 2024.

• Que, los padres difuntos de la demandante ciudadana DOLLY KAUDSI CHAHDA, suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua de fecha 13 de octubre del año 2009, asentado con el Nro. 46, Tomo 284, por un lapso de un (1) año desde el 15/10/2009 al 15/10/2010, con la Sociedad Mercantil OTIMPOR, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Septiembre de 1981, bajo el Nro. 72, Tomo 58-A, última reforma fue realizada mediante acta de asamblea inserta ante el mismo registro mercantil en fecha 05 de octubre de 1998, bajo el Nro. 38, Tomo A, representada por la ciudadana MARIA FERNANDA FARO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.238.197, plasmando que la arrendataria debería cancelar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a solicitar la resolución judicialmente del contrato, tal como lo señala la cláusula Segunda y la cláusula Novena.

• Que, la ciudadana DOLLY KAUDSI CHAHDA, ut supra identificada, en la relación arrendaticia decidió prorrogar el contrato de arrendamiento ut supra identificado, cada año por periodos iguales, con la finalidad exclusiva de ajustar el canon de arrendamiento previsto en la cláusula tercera, siendo el ultimo contrato suscrito entre las partes en fecha 06/11/2018, con duración de un año y suscrito por la ciudadana MARIA FERNANDA FARO DE RODRIGUEZ, ut supra identificada, representante legal y accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil OTIMPOR, C.A, y la ciudadana Rineh Chahde de Koudsi (hoy fallecida) madre de la parte demandante la ciudadana DOLLY KAUDSI CHAHDA, ut supra identificada, cancelando estos el monto y en la fecha que deseaban.

• Que, la parte demandada la arrendataria Sociedad Mercantil OTIMPOR, C.A, no quiso volver a firmar otro contrato más, primero porque la madre de la demandante había fallecido y segundo porque la representante legal de la arrendataria se habría ido del país, convirtiéndose en una relación irregular, impuntual e informal a pesar de que verbalmente y vía telefónica habían llegado a un acuerdo de continuar con la relación arrendaticia con los herederos, continuando estos ocupando el local, pero pagando de forma irregular.

• Que, la parte demandante la ciudadana DOLLY KAUDSI CHAHDA, ut supra identificada, una vez agotada las conversaciones con la arrendataria remitió una carta el día 12-06-2023 a los representantes legales de la parte demandada, siendo recibida por el abogado Luis Perdomo Franco en fecha 05-07-2023 informándole que en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que alcanzaban a los cinco (5) meses de retraso se pondría fin a la relación arrendaticia por los constantes incumplimientos, concediéndole un plazo de prorroga de desocupación por el lapso de un año, desde el 1 de julio del año 2023 hasta el 1 de julio del 2024, continuando estos en la ocupación del inmueble.

• Que, la parte demandante la ciudadana DOLLY KAUDSI CHAHDA, ut supra identificada, establece que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado con prorrogas contractuales sucesivas, siendo la ultima de estas aquella que inicio el 01 de noviembre del 2017, y en presencia además del incumplimiento por parte del arrendatario en sus obligaciones contractuales a pesar de haber otorgado prórroga para la desocupación del inmueble que finalizo el 1-07-2024, y en virtud de ello introdujo acción administrativa ante el órgano rector SUNDDE, a los fines de realizar los actos conciliatorios que establece la ley para los casos de controversias entre las partes contratantes, es por lo que pide resolver el contrato de arrendamiento en cuestión con la consecuente entrega del inmueble arrendado.

En esta oportunidad la parte demandada procede a dar contestación al escrito de defensa contra la parte demandante en los siguientes términos:

• Que, la parte demandada Sociedad Mercantil OTIMPOR, C.A alega que el vinculo contractual principal, deriva de la relación inquilinaria de uso comercial, de naturaleza temporal indeterminada encontrándose total y absolutamente vigente remontándose el mismo específicamente desde el 13-10-2009 con una duración aproximada de quince (15) años, siete (7) meses y tres (3) días conforme se evidencia de contrato de arrendamiento otorgado inicialmente por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 13-10-2009, anotado bajo el N° 46, Tomo 284 de los correspondientes libros de autenticaciones (folios 09 al 11, pieza 1) y el cual no se ajusta al decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento para el uso comercial.
• Que, ambas partes en dicha relación jurídica inquilinaria derivada del contrato de fecha 13-10-2009, modificaron sustancialmente, la forma de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2023 hasta el mes de febrero del 2025, adjuntando la parte demandada dieciséis (16) anexos relativos a transferencias bancarias a la ciudadana DOLLY KAUDSI CHAHDA, ut supra identificada, y correspondientes a la relación arrendaticia.
• Que, la parte demandada Sociedad Mercantil OTIMPOR, C.A si pago sus obligaciones contractuales cumpliendo cabalmente con sus correspondientes deudas por concepto de los apuntados dieciséis (16) meses de arrendamiento desde noviembre del 2023 hasta febrero del 2025, a pesar de que la ciudadana arrendadora DOLLY KAUDSI CHAHDA, ut supra identificada, no ha dado cumplimiento a las suyas, sino que procede a interponer dicha demanda de fecha 13-08-2024 y su reforma de fecha 23-10-2024, siendo su pretensión manifiestamente improcedente conforme a lo establecido con el artículo 1.168 del Código Civil, generada por su incumplimiento frente a la inquilina.
• Que, la parte demandada Sociedad Mercantil OTIMPOR, C.A, rechaza, niega y contradice que la ciudadana DOLLY KAUDSI CHAHDA, ut supra identificada, tenga derecho a reclamar la resolución del contrato de arrendamiento que la vincula con la demandada empresa OTIMPOR, C.A en los términos en los cuales han sido erradamente planteados.
• Que, la parte demandada Sociedad Mercantil OTIMPOR, C.A, rechaza, niega y contradice que haya incumplido con la ley y el contrato por pagos extemporáneos del canon de arrendamiento y que exista causal de resolución de forma plena y suficiente a los efectos de la demanda de fecha 13-08-2024 y su reforma de fecha 23-10-2024.
• Que la demanda interpuesta por la parte demandante ciudadana DOLLY KAUDSI CHAHDA, ut supra identificada, contra la empresa Sociedad Mercantil OTIMPOR, C.A, no puede prosperar acción alguna en contra de un (1) arrendatario, basándose precisamente en su supuesta insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento ilegales, es decir, no permitidos por el estado ya que la ley arrendaticia es de estricto cumplimiento de orden público y sometiendo a los arriendos al capricho del arrendador, imponiendo un monto a su capricho.

SEGUNDO: Tras examinar los alegatos presentados por las partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal identifica los puntos sobre los cuales existen expresas contradicciones y, en consecuencia, fija los hechos controvertidos de la siguiente manera:

• La parte demandante ciudadana DOLLY KAUDSI CHAHDA, ut supra identificada, expresa que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado, actualmente en situación de incumplimiento y la parte demandada la Sociedad Mercantil OTIMPOR, C.A alega que el vínculo contractual principal, deriva de la relación inquilinaria de uso comercial, de naturaleza temporal indeterminada específicamente desde el 13-10-2009 con una duración aproximada de quince (15) años, siete (7) meses y tres (3) días, encontrándose total y absolutamente vigente.

• La parte demandante ciudadana DOLLY KAUDSI CHAHDA, ut supra identificada, expresa que la arrendataria incurrió en mora sistemática y falta de pago, dando derecho a la resolución del contrato y la parte demandada la Sociedad Mercantil OTIMPOR, C.A alega haber cumplido cabalmente con sus obligaciones, incluyendo los apuntados dieciséis (16) meses de arrendamiento desde noviembre del 2023 hasta febrero del 2025, a pesar de que la ciudadana arrendadora DOLLY KAUDSI CHAHDA, ut supra identificada, no ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendataria.

• La parte demandante ciudadana DOLLY KAUDSI CHAHDA, ut supra identificada, expresa que el contrato está resuelto por incumplimiento y aun así la parte demandada ocupa el inmueble de forma indebida tras vencerse la prórroga legal otorgada y la parte demandada Sociedad Mercantil OTIMPOR, C.A, rechaza, niega y contradice que la ciudadana DOLLY KAUDSI CHAHDA, ut supra identificada, tenga derecho a reclamar la resolución del contrato ya que el mismo sigue vigente y el derecho de la demandante a solicitar la resolución es infundado.
Vistos los alegatos expuestos por ambas partes en la presente causa, quedando así planteada la controversia; en consecuencia, se ordena abrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes del presente auto, para la promoción de pruebas donde deberán demostrar los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en el 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AH/Jhoana.
Exp. Nº 16.300