REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de julio de 2026
216° y 167°
Vistas las diligencias presentadas en fechas 03, 06 y 07 de julio de 2026 por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KENIA MARIA HERNANDEZ VILERA, mediante el cual expone diversas pretensiones ante este despacho. En virtud de lo expuesto, el Tribunal, en ejercicio de su competencia en sede constitucional procede a dictar el presente auto motivad:
Sobre la solicitud del abogado de apartar a este juzgador mediante la recusación por "Falta de Tutela Judicial Efectiva”, es imperativo destacar que el procedimiento de amparo constitucional posee una naturaleza sumaria, breve y urgente. En este sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece una prohibición absoluta al señalar que "en ningún caso será admisible la recusación”, con el fin de evitar obstáculos que desnaturalicen la celeridad requerida para la protección de las garantías fundamentales; mandato que se ve reforzado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n.º 2307, del 14 de diciembre de 2001), la cual ha sostenido que “la recusación en materia de amparo es una figura proscrita, puesto que su admisión quebrantaría el mandato constitucional de un juicio expedito y sin dilaciones indebidas". Por consiguiente, este Tribunal declara formalmente INADMISIBLE la recusación propuesta. Así se decide.
Respecto al pedimento de que este juzgador se inhiba voluntariamente del conocimiento de la causa, es necesario atender a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (sentencia n.º 1475, del 07 de agosto de 2002), la cual establece que la inhibición y la recusación son mecanismos de orden público cuya interpretación es restrictiva y taxativa. Dicha jurisprudencia aclara específicamente que "la presunta tardanza, el retardo procesal o las discrepancias de las partes con la conducción del itinerario judicial no constituyen, bajo ningún concepto, causales que afecten la idoneidad subjetiva o la imparcialidad del operador de justicia". Dado que las causales de inhibición están limitadas a vínculos de parentesco, interés directo en el pleito o enemistad manifiesta, y las alegaciones del solicitante se circunscriben únicamente a inconformidades con el trámite procesal, este juzgador determina que NO HAY LUGAR ANLA INHIBICIÓN, ratificando así su competencia para continuar resolviendo el asunto. Así se declara.
Finalmente, consta en autos que el Alguacil de este Tribunal se trasladó en reiteradas ocasiones al domicilio del ciudadano querellado, Francisco J. Hernández F., sin lograr practicar su notificación personal. Por lo tanto, este Tribunal ordena practicar la notificación vía telemática con fundamento en el criterio vinculante de la Sala Constitucional (sentencia N° 7 del 1º de febrero de 2000, Caso José Amado Mejías), la cual establece que “para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil…“, En consecuencia, se comisiona al Alguacil de este despacho para que remita la boleta de notificación junto con copia del libelo de la demanda y el auto de admisión, a través del número telefónico: 0412-9665296, mediante la aplicación WhatsApp y del correo electrónico: consultonosfh@gmail.com; dejando constancia expresa en autos indicando fecha y hora por Secretaria de haber cumplido con la misma. Asimismo, a partir de la constancia de la última notificación efectuada, y dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes, se fijará la fecha de la audiencia oral y pública, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo ordenado en el auto de fecha 12 de junio de 2026. Cúmplase. –
JUEZ TITULAR,
DR. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Kim.
EXP. N° 16.379 -