REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de julio de 2026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDREY JOSÉ NIEVES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.499.435, de este domicilio.
Abogada Asistente: PETRA CLARISA GUAYARACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.369.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD Y RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN REAL
EXPEDIENTE N°: 16.404.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Vista la demanda de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD Y RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN presentada por el ciudadano ANDRY JOSÉ NIEVES TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.499.435, debidamente asistido por la abogada PETRA CLARISA GUAYARACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.369; siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la presente pretensión, este Tribunal procede a realizar el examen de los requisitos de forma y fondo previstos en el Código de Procedimiento Civil, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”; al respecto, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres, 2. Orden Público y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley.
En el caso de marras, la pretensión de la parte actora se articula mediante el ejercicio conjunto de la acción de Impugnación de Paternidad y la acción de Reclamación de Filiación Real, con el objetivo de lograr la modificación integral de su estado civil, se evidencia que se expone en su escrito libelar lo siguiente:
“…Consta en mi Acta de Nacimiento, inscrita bajo el N° 1466, ante el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, que fui reconocido legalmente por el ciudadano CARLOS JULIO NIEVES TERÁN. No obstante por información fidedigna de mi entorno familiar, surgieron dudas razonables sobre mi verdadera identidad biológica, razón por la cual, de mutuo acuerdo entre todas las partes involucradas, decidimos realizar una prueba de marcadores genéticos (ADN). Dicho estudio, realizado por el Laboratorio GENOMIK C.A., en fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), arrojó como resultado una probabilidad de paternidad de cero por ciento (0%) respecto al ciudadano que me reconoció legalmente, y una probabilidad del Noventa y Nueve coma Noventa y Nueve por Ciento (99,99%), respecto al ciudadano BORIS JOSE BARRIO GUAYARACUTO. (…)
En Virtud de lo expuesto, acudo ante su competente autoridad para incoar DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y RECLAMACION DE LA FILIACION REAL, a los fines de que se declare mediante sentencia definitivamente firme:
a) LA NULIDAD del vínculo de filiación existente con el ciudadano CARLOS JULIO NIEVES CORONADO.
b) EL RECONOCIMIENTO de la filiación Biológica respecto al ciudadano BORIS JOSE BARRIO GUAYARACUTO.
c) EL CAMBIO DE APELLIDO en mis asientos registrales, pasando a ser mi nombre legal: ANDRY JOSE BARRIO TERÁN. (…)
PETITORIO
1. Solicito que la sentencia sea mandamiento suficiente para que el Registro Civil Principal del Estado Aragua, proceda a la inserción de la nota marginal y la expedición de una nueva ACTA DE NACIMIENTO. Igualmente solicito que al obtener las resultas me sean expedidas dos (02) copias certificadas de la misma y me sean devueltos los originales que reposan en el expediente…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prescribe en su ordinal 2 que todo libelo de demanda debe expresar de forma obligatoria: “… el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…”. [Negrillas de este Tribunal].
De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte demandante en cualquier demanda de impugnación de paternidad y reclamación de filiación interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente a los sujetos pasivos de la acción; toda vez que, para que exista una controversia válida en un procedimiento que se rige por las reglas del juicio ordinario, debe haber una parte que requiere y otra requerida. En este orden de ideas, la exigencia de que el accionante identifique plenamente a los demandados en su libelo de demanda no constituye un mero formalismo, sino que se erige como un requisito de orden público procesal en aras de garantizar la bilateralidad de la audiencia y el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo así, la correcta individualización de la contraparte resulta ser un presupuesto indispensable para la validez del procedimiento, dado que la falta de identificación impide que el Tribunal pueda dar cabal cumplimiento a las etapas subsiguientes del proceso. Por consiguiente, una vez admitida la pretensión, el juzgador se encuentra compelido a ordenar la citación de los demandados; de modo que, si el sujeto pasivo no ha sido plenamente identificado, el acto de citación deviene materialmente imposible, viciando con ello todo el proceso ulterior y comprometiendo seriamente la eficacia erga omnes de la sentencia que se pretende obtener.
Sentadas las premisas anteriores, se constata que la parte demandante ha omitido la identificación de los sujetos pasivos necesarios para la conformación de la relación jurídico-procesal, tales como el padre registral y la madre; dicha omisión contraviene el requisito de forma exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al actor el deber de indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado. Por lo tanto, tal carencia no constituye un simple defecto formal, sino un vicio que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa de los terceros que deben ser convocados al juicio, impidiendo con ello la configuración de la contradicción esencial al proceso; en consecuencia, al ser la identificación de la contraparte un presupuesto indispensable para la validez de la causa, este Tribunal, en ejercicio de su facultad de control de los requisitos de admisibilidad, se ve compelido a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión, tal como ha sido planteada, contraviene disposiciones expresas de la ley al no cumplir con las formalidades legales para su constitución válida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano ANDREY JOSÉ NIEVES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.499.435, de este domicilio; debidamente asistido por la abogada PETRA CLARISA GUAYARACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.369; todo de conformidad con lo establecido los artículos 340 ordinal 2° y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR,

DR. RAMON CAMACARO PARRA.
SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/Mr
EXP. N° 16.404

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a. m.
SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO